Lona en Ragone Denuncia Completa

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    Ministerio Pblico Fiscal

    Unidad de Asistencia para causas

    por violaciones a los Derechos Humanos

    Jurisdiccin Salta

    REFORMULAN IMPUTACIN - REQUIEREN INSTRUCCIN

    DEL SUMARIO

    Seor juez:

    JORGE EDUARDO AUAT, Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal

    de coordinacin y seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos

    cometidas durante el terrorismo de estado de la Procuracin General de la Nacin,

    JAVIER AUGUSTO DE LUCA, Fiscal General ante la Cmara Nacional de Casacin

    Penal, y HORACIO JUAN AZZOLIN, Fiscal de la Procuracin General de la Nacin,

    utilizando la facultad que nos otorga la resolucin M.P. n 66/10 de intervenir en forma

    conjunta o alternada en causas por violaciones a los derechos humanos cometidasdurante el ltimo gobierno de facto, en cualquier jurisdiccin del pas sin distincin de

    instancias, y la que le otorga al ltimo de los nombrados la resolucin P.G.N. n 48/11

    de intervenir especialmente en las causas de la jurisdiccin Salta que aborden la

    temtica antes mencionada nos presentamos en los autos n 411/09 caratulados Lona,

    Ricardo s/prevaricato (act. relativas del expte. n 764/08 J.F. 1 Ragone) del registro

    del Juzgado Federal n 2 de Salta, Secretara n 4, y decimos:

    1. Objeto.

    De acuerdo con el estado actual de la causa, en funcin de las ltimas

    decisiones de la Cmara Nacional de Casacin Penal a las que se har referencia ms

    adelante, venimos formalmente a requerir la instruccin del sumario en los trminos de

    los arts. 120 de la Constitucin Nacional y 5, 180, 188 y concordantes del Cdigo

    Procesal Penal, y solicitamos desde ahora se convoque al imputado Ricardo Lona a

    estas actuaciones.

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    A los fines de asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa en

    juicio, para evitar sorpresas al imputado y para observar de manera escrupulosa el

    principio de congruencia, ponemos de manifiesto que esta requisitoria no se

    circunscribe o limita a los hechos (y calificaciones legales penales a que esos hechos

    dan lugar) que han constituido el objeto procesal de estas actuaciones hasta aqu, sino

    que solicitaremos en este acto que ese objeto sea ampliado a una mirada ms abarcativa

    de la intervencin que le pudo haber cabido a Lona y dems personas en el homicidio de

    Ragone.

    En pocas palabras, de la investigacin, quizs surja la evidencia que

    impida seguir viendo a Lona como una persona que tuvo una intervencin despus del

    hecho, y deba ser considerado como un partcipe de l (segn el grado de esa

    participacin que finalmente se determine, arts. 45 a 48 del Cdigo Penal).

    Y esta consideracin es mandatoria para nosotros, debido a la exigencia

    internacional y constitucional de investigar, descubrir todos los hechos, y enjuiciar y

    castigar a todos los responsables de ellos, en casos de delitos de lesa humanidad

    cometidos desde el terrorismo de Estado (arts. 8.1., 25 y cctes. C.A.S.D.H.)

    Por dicha razn, no puede prevalecer una distincin de derecho comn

    nacional por sobre las categoras del derecho internacional, recibido por nuestra

    constitucin desde siempre, de una manera operativa (art. 118 CN).

    2. Antecedentes del caso.

    Antes de ingresar en el fondo de la cuestin, consideramos necesario

    relatar brevemente las diversas alternativas que llevaron a la formacin de esta causa y,

    por ltimo, a la necesidad de realizar esta presentacin.

    As las cosas, conviene recordar que ante el Juzgado Federal n 1 de

    Salta se radic la causa n 87.078/76 iniciada el 11 de marzo de 1976 a raz del

    secuestro y posterior desaparicin de Miguel Ragone, la muerte de Santiago Catalino

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    Arredes y la agresin de la que fuera vctima Margarita Martnez de Leal (ver acta

    inicial del sumario, de fs. 1/2 y 6/7)1

    La investigacin de esos hechos estuvo a cargo del por entonces juez

    federal de Salta, Ricardo Lona, quien recibi el sumario de prevencin realizado por la

    Polica de la Provincia de Salta el 19 de mayo de 1976 (fs. 277 y 308) y, tras conferir

    una vista al fiscal federal Vctor Nicols Massafra (fs. 277vta./278 y 309/310) resolvi,

    el 31 de mayo de 1976, sobreseer provisionalmente la causa hasta tanto sean habidos el

    o los autores del hecho (fs. 279 y 311)

    Diez aos despus, en agosto de 1986, el por entonces juez federal

    Ricardo Lona decidi agregar sin ms (fs. 289 vta.)2 la denuncia realizada por el

    representante de la Subsecretara de Derechos Humanos del Ministerio del Interior de la

    Nacin aportando la informacin recogida por la Comisin Nacional sobre la

    Desaparicin de Personas (CONADEP) que daba cuenta de la presunta participacin en

    el hecho de funcionarios militares y policiales (fs. 283/289 y 316/322, ver

    especficamente fs. 285 y 318)

    Luego, en octubre de ese mismo ao, el ex juez recab a la justicia

    provincial informacin relativa a una causa en la que se habra mencionado a uno de los

    presuntos autores del hecho (fs. 290 y 323)3 y, tras recibir algunas declaraciones

    1 En cursiva, de aqu en adelante, se citan las fojas de la presente causa. Esto es as, porque pese a que

    este legajo est basado en la investigacin original, no contiene copias ntegras de aqulla y, adems, sufoliatura fue modificada. De esta forma se utilizar, en la cita de fojas, la numeracin de la investigacinoriginal y se mencionar, cuando sea posible, la numeracin de esta causa en letra cursiva. Ello, sin

    perjuicio que se habra ordenado obtener ms copias del expediente (ver fs. 575 y 586 de la presente). Sedeja constancia igualmente que en la Cmara Nacional de Casacin Penal, en funcin de los recursos quese mencionarn seguidamente, se cuenta con un juego de copias de la causa que puede ser aprovechado

    para ms adelante.2 Expresamente se provey Agrguese, de puo y letra.3 Ante un juzgado de instruccin de la localidad saltea de Metn tramitaba, desde 1977, una causa por elhomicidio de dos personas en la que terminaron imputados algunos policas de la zona. Ese mismo ao,durante una audiencia que se realizaba en el juzgado se present Juan Carlos Grande (militar de carrera y

    por entonces sub jefe de la polica saltea) quien habra tenido con una conversacin con el juez de lacausa y luego con el abogado de la familia de las vctimas, informando que no poda avanzarse ms en la

    encuesta porque uno de los policas imputados haba participado en el secuestro de Miguel Ragone. Lacausa en cuestin, conocida vulgarmente como la de los Arbolitos tramita actualmente ante el JuzgadoFederal n 1 de Salta, Secretara n 2 bajo el n 872/07.

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    testimoniales, se excus de intervenir en la causa por enemistad con uno de los

    presuntos imputados4, lo que ocurri el 17 de noviembre de 1986 (fs. 315 y 355).

    En lo que interesa la investigacin continu a cargo del juez federal

    reemplazante Alberto Aragone (fs. 316 y 356) hasta marzo de 1988 cuando, tras

    recibirse un oficio5, el expediente no tuvo, inexplicablemente, ms movimientos (ver fs.

    486 vta.).

    Es recin en el ao 2004 cuando la encuesta comienza a reactivarse y ello

    tiene que ver, concretamente, con la radicacin de una nueva denuncia por los mismos

    hechos, realizada por Vctor Hugo Elas y Juan Carlos Villamayor6(fs. 501/502) que se

    radic con el n 703/04 en el Juzgado Federal n 1 de Salta, Secretara n 2. La

    instruccin de esta nueva causa fue delegada en la Fiscala Federal n 1 de Salta (art.

    196 del C.P.P.) Tras realizarse una gran cantidad de medidas de prueba, el titular de esa

    dependencia, Ricardo Rafael Toranzos centr la imputacin y solicit, entre otras cosas,

    que se convoque a prestar declaracin indagatoria a varias personas (fs. 646/673).

    El juez de la causa, por entonces Abel Cornejo, decidi el 22 de octubre

    de 2004 acumular esta nueva denuncia a la causa anteriormente mencionada, realizar

    algunas medidas de prueba y, en lo que interesa, conferir nueva vista al fiscal para que

    se expida respecto de la conducta de Ricardo Lona (ver, especficamente, fs. 679).

    En ese sentido, Cornejo sostuvo que surge a fs. 279 y 315 expediente

    n 87.078/76 la supuesta responsabilidad penal que le cabe a quien en ese momento se

    desempeaba como juez federal de Salta, el Dr. Ricardo Lona, hecho que deber

    escindirse del proceso principal y corrrsele vista al Sr. Fiscal en los trminos del art.

    180 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, habida cuenta que podran haberse

    cometido los delitos previstos en los artculos 249, 269 y 277 inciso 1 del Cdigo

    Penal. Tal circunstancia no surge de la requisitoria fiscal (ver especficamente, fs.

    676 cuarto prrafo).

    4 El ya mencionado Juan Carlos Grande.5

    En el que se informaba el estado de la causa mencionada anteriormente, concretamente el resultado deljuicio oral realizado en el marco de ella.6 Ambos fueron compaeros de militancia poltica de Miguel Ragone.

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    Posteriormente, antes de concretar la vista, el juez escindi la

    investigacin respecto de Lona ordenado obtener copias de toda la causa.

    Concretamente decidi cmplase con la escisin ordenada en el punto antes

    mencionado, extrayndose copias de la totalidad de estas actuaciones y crrase

    nuevamente vista para que se expida respecto de la posible responsabilidad que le cupo

    al otrora titular del Juzgado Federal de Salta, Dr. Ricardo Lona, en la presunta

    comisin de los delitos previstos y reprimidos en los artculos 249, 169 y 277, inc.1 del

    Cdigo Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artculo 180 del CPPN... (ver,

    especficamente, fs. 756, primer prrafo).

    El nuevo expediente se radic con el n 995/04 tambin en el Juzgado

    Federal n 1 de Salta, Secretara n 2. En ese marco el fiscal Toranzos se excus de

    intervenir por poseer una relacin de amistad con Ricardo Lona (ver fs. 3200)7.

    Frente a sto se dio intervencin al titular de la Fiscala Federal n 2 de

    Salta, Eduardo Villalba (fs. 3201), quien tambin se excus por iguales motivos (fs.

    3202/3203).

    Ante eso se le design al fiscal subrogante Julio Robles (fs. 3255) quien

    tambin se excus alegando violencia moral (fs. 3256); a rengln seguido quien se

    inhibi para intervenir fue el propio juez Cornejo (fs. 3257/3258 y 367/368),

    radicndose las actuaciones en el Juzgado Federal n 2 de Salta a cargo de Miguel

    Antonio Medina bajo el n 1065/04, luego de lo cual orden la acumulacin de ellas a la

    investigacin principal que tambin haba quedado radicada en su juzgado bajo el n

    01/05 (fs. 3263 y 372 y nota de fs. 3264 y 373).

    Asimismo, el juez solicit a travs de la fiscala general la designacin un

    fiscal, que recay en Jos Luis Bruno, titular de la Fiscala Federal de Oran (fs. 3260,

    3264 y 373).

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    La numeracin sigue correspondiendo al expediente principal. Esto es as porque la causa que se ordenformar por separado respecto de Lona termin luego (y solo por un tiempo) acumulada a la investigacinoriginaria.

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    Antes de efectivizar la vista ordenada oportunamente respecto de Lona,

    el juez Medina detall (fs. 3264 y 373) los hechos que deberan constituir el objeto

    procesal de la causa:

    1) La orden impartida para hacer entrega del cadver de Santiago

    Catalino Arredes a sus deudos, sin que se le hubiera practicado la

    autopsia (tal como surge de las actas de fs. 1/2 y 8, y 6/7 y 13).

    2) La omisin de hacer comparecer a Margarita Martnez de Leal a

    prestar declaracin como damnificada y testigo privilegiada del hecho,

    pues de acuerdo a lo manifestado por la nombrada (fs. 1053/1056),

    nunca se present a declarar en ese carcter (esto implica claramente

    la falsedad del acta de fs. 46 o 56, en la que se hizo constar su

    supuesto testimonio ante los funcionarios policiales preventores).

    3) La entrega del automvil utilizado por Miguel Ragone y de los

    automviles que habran intervenido en el hecho (fs. 154, 176, 177 y

    183) sin haber dispuesto pericias tendientes a determinar la presencia

    de sangre o algn otro material de inters para la causa.

    4) La omisin de hacer comparecer a prestar declaracin testimonial a

    testigos presenciales, tales como Jorge Albrecht, Antonio Arce y

    Sandra Siegrist, como as tambin de disponer tareas de investigacin

    en las inmediaciones del lugar donde sucedieron los hechos con el

    objeto de recabar informacin fundamental para dar con los autores de

    los mismos.

    5) El dictado de la resolucin de sobreseimiento provisional en los

    trminos del artculo 435, inciso 2 del Cdigo de Procedimientos en

    Materia Penal (fs. 279 y 311), sin haber dispuesto ninguna medida

    para procurar el esclarecimiento del hecho y la identificacin de los

    supuestos autores y partcipes.

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    Al tiempo de expedirse, el fiscal Bruno consider que no exista mrito

    suficiente para abrir instancia en contra Lona ya que los hechos no constituan delito,

    conforme la parte pertinente del art. 188 del Cdigo Procesal Penal.

    Sostuvo en esa ocasin que las causas de la muerte de Arredes se haban

    podido determinar sin hacer autopsia, que Martnez de Leal haba declarado en el

    sumario policial, que los automviles haban sido entregados luego de realizar pericias,

    que Albretch, Siegrist y Arce haban declarado en el sumario de prevencin y que se

    haban realizado otras diligencias para averiguar lo sucedido y que las actuaciones

    haban sido concluidas en forma provisoria ante las infructuosas diligencias realizadas

    por la polica provincial para dar con los autores del hecho, algo que estaba previsto en

    la legislacin de por ese entonces (fs. 3304/3311 y 377/383).

    El juez de instruccin no comparti el criterio del fiscal y, por ello, elev

    el caso en consulta a la Cmara Federal de Apelaciones de Salta, por aplicacin

    analgica del art. 348 C.P.P.N. (fs. 3349/3352 y 384/387).

    Mientras la cuestin tramitaba ante la cmara que trataba de integrarse

    ante las mltiples excusaciones de funcionarios por su amistad con Lona, ver por

    ejemplo fs. 3363/67, 3515, 3548, 3557, 3617, 3932, etc. , la defensa de Antonio Bussi

    apel la decisin de elevar en consulta (fs. 3470/3473), lo que fue tenido presente para

    su oportunidad (fs. 3477) aunque bastante tiempo despus el recurso sera rechazado (fs.

    4327/4331).

    Problemas tambin hubo para que intervenga algn representante del

    Ministerio Pblico ante las sucesivas excusaciones presentadas, algunas de las cuales

    tambin se motivaban en la amistad con Ricardo Lona (fs. 3631, 3636, 3685, 3691)

    hasta que termin designado el titular de la Fiscala Federal n 1 de Jujuy, Domingo

    Jos Batule (fs. 3700).

    El nombrado entendi (fs. 3704) que el procedimiento de consulta en

    aplicacin analgica del art. 348 del ritual no deba utilizarse pero, sin propiciar la

    nulidad de esa norma, entenda que la cuestin poda resolverse en forma interna en el

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    seno del Ministerio Pblico (el fiscal general y no la cmara de apelaciones decida si se

    comparta o no el dictamen del fiscal de primera instancia).

    Tiempo despus la cmara coincidi con el criterio antes sentado y se le

    enviaron las actuaciones (fs. 3982/83 y 389/390). As las cosas, el fiscal Batule refut

    los argumentos dados oportunamente por su colega Bruno y entendi que haba mrito

    para iniciar la investigacin contra Lona, por eso decidi apartarlo pese a que se haba

    excusado, fs. 4213/4216 y 391/394 y designar en su reemplazo al titular de la Fiscala

    Federal n 2 de Jujuy, Mario Francisco Snopek (fs. 4238/4242 y 395/399).

    Concluy en esa ocasin que las circunstancias sealadas denotan la

    posible comisin de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes

    de funcionario pblico, prevaricato y encubrimiento, previstos y sancionados por

    los arts. 248, 249, 269 y 277 incs. 1 y 2 del Cdigo Penal versin vigente en la

    poca de los hechos-, y resultan suficientes para disentir con el dictamen fiscal

    desestimatorio, pues cabe promover accin para la investigacin de los mismos (ver,

    especficamente, fs. 4242 y 399).

    Se le remitieron entonces las actuaciones al fiscal Snopek (fs. 4262 y

    400) quien, en funcin de lo expuesto por el fiscal general, requiri la instruccin del

    sumario y pidi que Lona sea indagado (fs. 4281 y 402); posteriormente el juez de la

    causa tuvo por formulado el requerimiento de instruccin correspondiente (fs. 4287).

    Posteriormente, el 7 de agosto de 2006, Lona fue convocado a prestar

    declaracin indagatoria (fs. 4594), acto que se suspendi ante un planteo de nulidad8 del

    procedimiento que llev al dictamen fiscal por el que se ordenara su indagatoria (fs.

    8 Incidente n 01/20/05/06. En el mismo se plante la nulidad del procedimiento de consulta en aplicacinanalgica del art. 348 del ritual y en la misma ocasin se recus al fiscal Batule, por lo que se formarondos incidentes, uno por cada planteo. Sobre el primer incidente se volver necesariamente ms adelante;sobre el segundo resta indicar que la recusacin fue desestimada por la cmara federal saltea el 13 denoviembre de 2006 (fs. 24/29 del incidente), decisin contra la cual Lona interpuso recurso de casacinque fue concedido (fs. 33/40 y 42/44). El planteo se radic entonces en la Sala II de la Cmara Nacionalde Casacin Penal bajo el n 7722 que, sin resolver el fondo, incorpor (fs. 79/82) fotocopia de la primer

    decisin adoptada en la primera de las incidencias mencionadas (que anul el procedimiento de consultapero mantuvo al fiscal Bruno como parte necesaria no acusadora; como se dijo, ya se profundizarn estosconceptos ms adelante).

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    4658). Paralelamente, la causa segua avanzando respecto del resto de las personas

    imputadas9, algunas por algunas de las cuales se llegara hasta la etapa de debate10.

    nterin, el 15 de febrero de 2007, el juez Miguel Medina se excus de

    intervenir en las actuaciones (fs. 6022), lo que fue rechazado por la cmara de

    apelaciones (fs. 6039/6040). Medina sera luego recusado (fs. 6192/6201), lo que

    motiv una nueva excusacin del citado funcionario (fs. 6202/6204) y una extensa

    bsqueda entre los abogados de la matrcula para conseguir que alguno aceptara

    intervenir en la causa (ver, por ejemplo, fs. 6244/6267). Finalmente termina siendo

    designado Marcelo Po Castellani (fs. 6268) quien, pese a no haber aceptado la

    inhibicin de Medina (fs. 6417/6419) continu interviniendo en la causa por decisin de

    la cmara saltea (fs. 6423/6426).

    As las cosas, la cmara federal de Salta resolvi la incidencia planteada

    por Lona, rechazando sus planteos de nulificar todo lo actuado11 y pese a que se

    concedi recurso de casacin al respecto (ver fs. 6780/6783)12 el 3 de septiembre de

    2007 se volvi a convocar a Lona a prestar declaracin indagatoria (fs. 6728) y, pese a

    que su defensa intent suspender la diligencia por la existencia de la instancia recursiva

    antes citada (fs. 6788) el juez mantuvo su criterio (fs. 6790 y 442).

    9 Ver pronunciamientos de fs. 1730/43 falta de mrito de Santos Lenides Acosta-, fs. 1132 falta demrito de Miguel ngel Corbaln-, fs. 1730/43 y 2085auto de procesamiento de Ruben Nlson Herrera,Pedro Javier Herrera, Miguel Ral Gentil confirmado por la cmara a fs. 4005/49-, fs. 2156/63 y 359/366

    auto de procesamiento de Luciano Benjamn Menndez, Joaqun Guil y Carlos Alberto Mulhall,

    confirmado por la cmara a fs. 4005/49-, fs. 5693/700 auto de procesamiento de Virtom ModestoMendaz-, fs. 7224/74 y 470/500 auto de procesamiento de Joaqun Guil y Jorge Hctor Zanetto,confirmado por la cmara a fs. 8124/8150 y 529/556-, fs. 7723/39 auto de procesamiento de Andrs delValle Soraire, confirmado por la cmara a fs. 8124/8150-10 Con fecha 11 de octubre de 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en el marco de lacausa n 3115/2009 conden a Carlos Alberto Mulhall, Miguel Ral Gentil, Joaqun Guil, Pedro JavierHerrera y Rubn Nlson Herrera, tras haber separado previamente del proceso a Luciano BenjamnMenndez por razones de salud. En esa misma ocasin se absolvi a Andrs Soraire y Jorge Zanetto.Contra las absoluciones esta parte interpuso recurso de casacin que fue concedido.11 Ver nota 8. Se trata del planteo de nulidad del procedimiento de consulta efectuado el 30 de agosto de2006 (fs. 2/11) y rechazado el 28 de septiembre de 2006 (fs. 45/47), decisin esta ltima que fueconfirmada el 21 de diciembre de 2006 por la cmara federal (sf. 109/113) lo que motiv la interposicinde un recurso de casacin que fue concedido (fs. 130/133) radicndose la incidencia en la Sala II de la

    Cmara Nacional de Casacin Penal, bajo el n 7942. Lo actuado en esta instancia ser detallado msadelante.12 Ver nota 11.

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    Finalmente, el 18 de septiembre de 2007 se recibi declaracin

    indagatoria al nombrado (fs. 6864/6875 y 456/467) y posteriormente, el 27 de

    noviembre de 2007 se dispuso su procesamiento por considerarlo autor de los delitos de

    encubrimiento y prevaricato, en concurso real arts. 45, 55, 269, 277 inc. 1 y 2 del

    Cdigo Penal (fs. 7224/7253 y 470/500). La decisin fue apelada por la defensa (fs.

    7313/7314 y 503/504) y el recurso concedido (fs. 7330).

    Mientras se tramitaba el recurso, el juez ad hoc Marcelo Po Castellani

    renunci a su cargo, de forma tal que la cmara de apelaciones saltea decidi que las

    actuaciones pasen a tramitar nuevamente al Juzgado Federal n 1 de Salta, por ese

    entonces a cargo de Horacio Aguilar (ver fs. 7831), donde se registraron bajo el n

    764/08); ante la renuncia de Aguilar al cargo de juez subrogante de ese juzgado, la

    encuesta qued a cargo de Julio Leonardo Bavio (ver fs. 8122), actual juez subrogante

    del citado organismo judicial.

    Finalmente, el 10 de marzo de 2009, la cmara de apelaciones decidi

    confirmar el procesamiento de Lona por el delito de prevaricato y sobreseerlo por el

    delito de encubrimiento, al considerar que la accin penal respecto del mismo se haba

    extinguido por prescripcin (ver fs. 8124/8150 8412/40 y la expresin de agravios de

    fs. 8280/8291; ver en la presente causa fs. 529/556). Orden tambin la separacin de

    las actuaciones relativas a Ricardo Lona, que quedaron radicadas en el Juzgado Federal

    n 2 de Salta, bajo el n 411/0913.

    Contra esa decisin de desvincular a Lona la parte acusadora interpuso

    recurso de casacin, que fue concedido (fs. 8036/51 8488/8503 y 8212/8214

    8515/8517).

    En definitiva, las actuaciones relativas a la actuacin de Ricardo Lona en

    el caso de Miguel Ragone quedaron radicadas en el Juzgado Federal n 2 de Salta;

    mientras tanto en el Juzgado Federal n 1 de esa localidad tramitaba la causa respecto

    13 La cmara haba ordenado la acumulacin de las actuaciones a la causa n 627/05, donde se investiganotras tantas irregularidades atribuidas a Lona por su actuacin en causas de la poca, cosa que as se hizo.Pese a ello, luego se decidi escindir la investigacin respecto de las irregularidades en el caso Ragone,

    que tramitaron en forma separada bajo el n 411/09 (ver auto de fs. 575 de la citada causa y de fs. 4570 dela causa n 627/05) Esa decisin fue apelada por la defensa de Lona y rechazada por la alzada (fs. 586,634/635 y 655/656 de la presente)

    10

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    del resto de los imputados; en cuanto a esto ltimo, un segmento del proceso fue

    elevado al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta donde se registr bajo el n

    3315/200914, ordenndose la obtencin de copias para proseguir la encuesta respecto

    del resto de los imputados (Antonio Domingo Bussi, Roberto Arredes, Vctor Vilte,

    entre otros) estos testimonios se radicaron bajo el n 764/08 y se encuentran en pleno

    trmite ya que la fiscala solicit nuevas diligencias de prueba en el primer semestre de

    2012- (ver auto de fs. 8701 del 16 de junio de 2009).

    En lo que aqu interesa, en el Juzgado Federal n 2 de Salta sigui

    adelante el proceso contra Lona ya que la cmara haba confirmado su procesamiento en

    orden al delito de prevaricato. Fue por ello que, tras notificar a las partes lo resuelto por

    la alzada (fs. 558) la querella (fs. 602/621, 709/727, 728/791 y 792/799) y el fiscal (fs.

    693/700) requirieron la elevacin a juicio del sumario, en los trminos del art. 346 y

    concordantes del Cdigo Procesal Penal.

    En la oportunidad establecida por el art. 349 del ritual (fs. 800) la defensa

    solicit la suspensin del procedimiento por quedar pendiente de resolucin la cuestin

    relativa a la validez del procedimiento de consulta (fs. 820/822) y, luego, se opuso a la

    elevacin a juicio del sumario planteando una excepcin de falta de accin por

    atipicidad (fs. 825/830) y plante la nulidad del requerimiento de elevacin a juicio

    postulado por el fiscal (fs. 830) En agosto de 2010 se decidi rechazar el planteo de

    suspensin del trmite (fs. 939/943), decisin que fue apelada por la defensa (fs.

    946/947) y la cmara federal saltea decidi estar a la espera de la resolucin de los

    recursos pendientes por parte de la casacin antes de tratar la cuestin.

    Tambin se decidi en el principal (fs. 1000) estar a la espera de lo que

    resuelva la cmara de casacin en los incidentes a los que se har mencin a

    continuacin.

    Mientras todo esto suceda, la Sala II de la Cmara de Casacin Penal

    estaba abocada a tramitar, principalmente, dos recursos.

    14 Ver nota 10, donde se da cuenta del resultado final del proceso en la etapa de debate.

    11

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    El primero es el planteado por el propio Lona contra la decisin de la

    cmara federal saltea de mantener la validez del procedimiento de consulta. Ese

    recurso tramit bajo el n 7942 y all se decidi, el 6 de febrero de 2008 (fs. 200/203)15

    hacer lugar al recurso, anular todo lo actuado a partir del procedimiento de consulta16

    manteniendo al fiscal Bruno como parte necesaria no acusadora y a la querella 17 como

    parte acusadora.

    En esta ocasin, la casacin, con una integracin diferente a la actual,

    otorg en parte la razn a los recurrentes. Haciendo lugar al recurso de la defensa

    declar que el trmite impreso al caso, a partir del pedido fiscal de desestimacin no

    encuentra recepcin en ninguna de las clusulas del catlogo instrumental, de

    suerte tal que la elevacin en consulta del sobreseimiento propiciado por el fiscal de

    grado a la fiscala de esa Alzada signific en los hechos la implementacin de un

    control inexistente en la normativa procesal aplicable, lo cual se traduce en una

    arrogacin de facultades propias de la labor legislativa y por ende ajenas al mbito de

    incumbencia del poder judicial.

    Sin embargo, como ya se adelant, mantuvo vigente la accin afirmando

    segn la interpretacin que se asign al precedente Santilln de la Corte Suprema

    publicado en Fallos: 321:2021, y al fallo Linares de Sala I de la Casacin que

    Cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y ste impulsa

    la accin, sin perjuicio de la opinin del Ministerio Pblico Fiscal, la jurisdiccin se ve

    obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma

    autnoma, impulsar los procedimientos al comienzo del asunto, conforme lo establecen

    los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N., al finalizar la instruccin, de acuerdo con lo

    15 Las fojas corresponden al expediente de la casacin.16 El ya citado auto de fs. 3349/3352.17 En la causa se haban constituido como querellantes la Secretara de Derechos Humanos de laProvincia de Salta (fs. 1324), la Secretara de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nacin(fs. 1670/87), y la Comisin de Derechos Humanos de la Cmara de Diputados de la Provincia de Salta(1232/33). Estos organismos se haban ceido al objeto del requerimiento de instruccin del fiscalToranzos (fs. 646/673), y no haban realizado ninguna instancia que implicase requerir del MinisterioPblico que promoviese accin contra el ex Juez Federal de Salta Ricardo Lona por su actuacin como

    juez en la causa n 87.078/76, ni por los hechos que aparecan descritos de oficio por el juez federal a fs.3264.

    12

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    dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener la

    elevacin a juicio, con las limitaciones correspondientes.

    Contra esa decisin querella y defensa interpusieron recursos

    extraordinarios que fueron concedidos (fs. 321/323). La Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin decidi, el 14 de septiembre de 2010, dejar sin efecto la sentencia apelada (fs.

    350)

    En esa oportunidad afirm que las cuestiones planteadas en la

    presente causa resultan sustancialmente anlogas a las resueltas por el Tribunal en los

    autos A.2655.XXXVIII "Amarilla, Javier O. s/ causa n 4330" (votos respectivos de los

    jueces Petracchi y Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni) del 23 de

    diciembre de 2004, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por

    razones de brevedad asimismo, cabe remitir en lo pertinente a los fundamentos y

    conclusiones de la causa "Mattio, Celina Edith" (Fallos: 327:5959). El juez

    Lorenzetti se ha remitido all al voto de los jueces Petracchi y Highton de Nolasco en la

    sentencia del caso Amarilla, y la jueza Carmen Argibay concurri a la solucin

    sosteniendo que Las cuestiones tradas a conocimiento del Tribunal resultan

    sustancialmente anlogas a las resueltas en el precedente "Alas, Leonardo Fabin"

    (voto de la jueza Argibay), registrado en Fallos: 328:3271, a cuyos fundamentos y

    conclusiones corresponde remitir en lo pertinente.

    Al decidir de ese modo la Corte no acogi la pretensin del Procurador

    Fiscal Eduardo Ezequiel Casal que haba promovido la desestimacin del recurso

    extraordinario de la defensa y solicit que se hiciese lugar a los recursos promovidos

    por los querellantes. Sostuvo al respecto que el planteo de estos ltimos respecto de

    la validez de la consulta al Fiscal General debe prosperar, pues se ajusta, mutatis

    mutandis, al criterio sostenido por esta Procuracin General al dictaminar el 18 de

    junio de 2004, en los autos caratulados Campana, Luis Santiago s/recurso de

    casacin, causa n 2975, letra C, libro XXXIX; mantenido en las causas S. 222, L.XL,

    Solomianski, Gerardo s/ recurso de casacin, del 21 de marzo de 2005 y Santos

    13

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    Caballero, Mara Isabel y otros s/ recurso de casacin, letra S, n 1966, libro XLII,

    del 2 de julio de 2007.

    Esto, obviamente, mereca un nuevo pronunciamiento de la casacin; el

    11 de agosto de 2011 ese organismo judicial decidi anular todo lo actuado a partir del

    procedimiento de consulta tal y como lo haba hecho antessin perjuicio de resaltar

    que la accin poda ser promovida por un fiscal (fs. 389/400).

    Ms all que esto surge claramente de la parte dispositiva, el voto del

    juez Garca abunda sobre el particular. Al respecto, tras indicar que el juez de primera

    instancia debera haber archivado las actuaciones tras recibir el dictamen fiscal que

    solicitaba desestimar las actuaciones respecto de Lona aclar que .De acuerdo con

    la interpretacin que he sentado antes de ahora en casos anlogos (confrontar causa

    n 12.215 Arias, Cristian Gustavo s/recurso de casacin, rta: 29/04/2010, reg:

    16.339), una declaracin de que no se puede proceder por inexistencia de

    requerimiento fiscal de instruccin no obsta a que un fiscal competente promueva la

    accin penal en legal forma por los mismos hechos, en la medida en que, si el proceso

    nunca fue legalmente promovido, lo que aqu se decide no podra constituir obstculo

    procesal a una persecucin promovida en legal forma .

    En el mismo sentido apunta el juez Yacobucci al sostener que del

    fallo del Superior Tribunal, a estudio, slo puede deducirse la confirmacin en cuanto

    a la inconstitucionalidad del sistema de consulta. Ahora bien, en torno a la posibilidad

    de la querella de impulsar la accin deduzco que al hacer lugar al recurso de casacin

    formulado por la defensa y dejar sin efecto el pronunciamiento de esta Sala, a pesar de

    que no se haya profundizado sobre el tema, est claro que la querella no podr

    continuar sin la actuacin necesaria e irremplazable del Fiscal. En base a estas

    consideraciones deber declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del trmite de

    consulta (art. 167, inc. 2, CPPN). No obstante ello, cabe advertir que la decisin que

    se adopte no impide per se que, si as lo considera el Ministerio Pblico Fiscal, se

    vuelva a requerir por el comportamiento observado por Ricardo Lona

    14

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    El segundo recurso al que se viene haciendo referencia es el planteado

    por la querella contra la decisin de la cmara federal de sobreseer a Lona respecto del

    delito de encubrimiento por considerar que la accin estaba prescripta.

    Ese tramit bajo el n 11.002 y el 8 de septiembre de 2011

    (complementado con la resolucin aclaratoria del 26 de ese mismo mes y ao) se

    decidi revocar el sobreseimiento de Lona y de Mendaz (fs. 8220/8239 y 8266)18

    En esa decisin, el juez Guillermo Yacobucci sostuvo que la

    desaparicin forzada de personas delito calificado como de lesa humanidad- es un

    crimen complejo, que no solo asume la privacin ilegtima de la libertad del sujeto

    pasivo sino que integra la intervencin de funcionarios estatales, la omisin de actuar

    conforme a sus deberes y el ocultamiento sobre el destino de la persona con la

    consiguiente afectacin de sus familiares y allegados-. En su desarrollo pues, aparece

    vinculado con lo que se denomina delitos conexos ya que se integran al modo en que

    las autoridades estatales ocultan, dejan impune o encubren lo sucedido con el sujeto.

    Esto resulta manifiesto a partir del tipo asumido por el art. 2 de la

    Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas que vale

    recordar, fue incorporada a la Constitucin por ley 24.556- en virtud del cual se

    entiende por desaparicin forzada de personas, en el derecho penal internacional, la

    privacin de la libertad a uno o ms sujetos, cualquiera que fuera su forma, cometida

    por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que acten con la

    autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin

    o de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el

    paradero del individuo.

    En esa lnea, la Corte IDH ha sealado que la desaparicin forzada de

    personas supone una violacin mltiple y continuada de numerosos derechos

    reconocidos en la Convencin ADH y que, habitualmente, implica la concrecin de

    otros delitos conexos que hacen a la indefensin, vulnerabilidad y desproteccin del

    sujeto por parte del orden legal (Corte IDH, Velsquez Rodrguez vs. Honduras,

    sent. 29/07/88, Serie C, n 4, par. 155). Esta consideracin ha sido adoptada por la18 Nuevamente, las fojas corresponden al expediente de la casacin.

    15

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    Corte Suprema de Justicia entre otros precedentes por el de Fallos: 327:3312,

    Arancibia Clavel que, cabe recordar, lo define como un delito de lesa humanidad.

    Ms adelante, al tratar el aporte concreto de Lona en el asunto, indic que

    lo que aqu est en discusin es si la actuacin imputada a Ricardo Lona se

    integra en esa imposibilidad surgida de la estructura del poder que lleva a la

    impunidad de hecho sobre lo acontecido a Miguel Ragone, Santiago Arredes y

    Margarita Martnez de Leal, sin responsabilidad de parte de los nombrados o, si por el

    contrario, aquellos actuaron a partir de un vnculo o conexin post ejecutiva con los

    sucesos constitutivos de crmenes de lesa humanidad

    En este ltimo caso, no se puede hablar de un comportamiento

    conforme a los estndares y posibilidades que determina el momento signado por un

    gobierno de facto o la crisis institucional, sino de una adecuacin o integracin con los

    actos criminales que constituyen actos de lesa humanidad. El favorecimiento a travs

    del encubrimiento, la omisin de deberes, la prevaricacin- aparecern entonces como

    modos que la doctrina define en trminos de solidarizacin (Ricardo Robles Planas)

    con los hechos que afectaron a las vctimas ya reiteradamente mencionadas. De esa

    forma se asocian dos mbitos autnomos tpicamente- en un mismo contexto de

    significacin normativa vnculo o relacin de interferencia-.

    Los trminos de las concretas imputaciones dirigidas a Lona

    suponen pues que los actos de encubrimiento y omisin de deberes en torno a la

    investigacin judicial y policial que tenan como objeto la desaparicin del ex

    gobernador Miguel Ragone y otros hechos ocurridos en torno a ella, como ser la

    muerte y lesiones de los testigos del suceso, mantienen un vnculo directo delitos

    conexos- con el crimen principal, que posee la categora de lesa humanidad. En esa

    lnea entonces el progreso de la investigacin sobre la actuacin de ambos imputados

    no puede ser alcanzado por el instituto de la prescripcin como lo ha decidido el a quo

    y es motivo de agravio por los recurrentes.

    En este sentido, la Corte IDH ha sostenido que el Estado no puede

    invocar dificultades de orden interno' para sustraerse al deber de investigar los

    16

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    hechos con los que se contravino la Convencin y sancionar a quienes resulten

    penalmente responsables de los mismos (Sentencia en el caso "Barrios Altos", del 14 de

    marzo de 2001).

    Tras relatar las demoras que haba sufrido el expediente indic que

    Adems, es de destacar que este expediente tramita en forma independiente respecto

    del imputado Lona, por decisin del juez de la causa quien a fs. 676 escindi el

    proceso. Por ello, en relacin a los otros imputados el proceso ya se encuentra en

    etapa de juicio. En definitiva, las cuestiones antes aludidas deben ser llevadas a su

    dilucidacin a travs del progreso de la investigacin y, en su caso de acuerdo a lo que

    entonces se decida sobre el mrito de lo comprobado, a la etapa del juicio.

    En ese sentido, la Corte IDH ha manifestado que ha de exigir al Estado

    la determinacin procesal de los patrones de actuacin conjunta y de todas las

    personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus

    correspondientes responsabilidades y reparar a las vctimas del caso. (Masacre de

    las dos Erres vs. Guatemala, sentencia del 24 de noviembre de 2009, serie C, n 211,

    par. 149).

    Por todo lo expuesto el recurso argumental a la autonoma de los tipos

    penales aludida por el a quo para resolver en el modo que lo hizo no consulta la

    expresin de significado normativo que supone su conexin con los hechos precedentes

    que fueron as favorecidos. Los comportamientos atendidos no poseen una autonoma

    absoluta, sino que dejan subsistente cierta dependencia surgida del entorpecimiento de

    las funciones de investigacin, esclarecimiento, persecucin y sancin. Lo que cabe

    establecer es si esa situacin respondi a una imposibilidad estructural objetiva o a

    una actuacin solidaria con estos tanto en trminos de imputacin objetiva como

    subjetiva.

    De esa forma las afirmaciones de la Cmara de Apelaciones sobre la

    prescripcin de la accin en esta causa resultan ineficaces para sostener la medida

    En su voto concurrente, el juez Luis Garca reafirma los conceptos de su

    colega preopinante, fundamentalmente al sostener que la desaparicin forzada de

    17

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    personas delito calificado como de lesa humanidad- es un crimen complejo, que no

    slo asume la privacin ilegtima de la libertad del sujeto pasivo sino que integra la

    intervencin de funcionarios estatales, la omisin de actuar conforme a sus deberes y el

    ocultamiento sobre el destino de la persona con la consiguiente afectacin de sus

    familiares y allegados- y se pone el acento en que con la desaparicin aparecen

    vinculados delitos conexos que se integran al modo en que las autoridades estatales

    ocultan, dejan impune o encubren lo sucedido con la vctima de la desaparicin

    forzada

    Decide precisar el concepto de desaparicin forzada de personas

    afirmando que El art. 2 de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin

    Forzada de Personas incorporada al catlogo del art. 75, inc. 22, de la forzada la

    privacin de la libertad a una o ms personas, cualquiera que fuera su forma, cometida

    por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que acten con la

    autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin

    o de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el

    paradero de la persona con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de

    las garantas procesales pertinentes.

    El supuesto de hecho del crimen internacional de desaparicin forzada

    constituye un supuesto de hecho complejo, con un acto antecedente o inicial de

    ejecucin la privacin de la libertad de la vctima- y uno consecutivo la negativa a

    dar informaciones sobre la detencin, sobre su existencia o sobre el paradero de la

    persona privada de libertad-.

    Luego de analizar jurisprudencia del sistema interamericano de derechos

    humanos acerca de la obligacin de investigar estos delitos pese a los obstculos que

    puedan existir en los sistemas jurdicos nacionales, pasa a analizar un punto central la

    relacin entre encubrimiento y delito precedente-, que lo sintetiza de esta forma.

    El delito de desaparicin forzada de personas es un delito complejo

    de ejecucin permanente, ejecucin que no cesa mientras no se informe el paradero de

    la persona o se esclarezca lo acontecido con ella. Por su naturaleza compleja la

    18

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    desaparicin no se agota en el acto de la privacin de libertad de la persona, sino que

    sigue ejecutndose y consumndose mientras no se establezca su paradero o suerte, y

    el mismo carcter complejo comprende aportes diversos en cualquiera de las etapas

    ejecutivas. La desaparicin forzada implica la colocacin de la vctima fuera de la

    proteccin de la ley. El recurso a las autoridades estatales de investigacin y ante los

    tribunales constituye el remedio efectivo a la mltiple violacin de derechos que

    acarrea la desaparicin forzada. La negativa de las autoridades a investigar, o la de

    los jueces cuando la investigacin es puesta a su cargo por la ley procesal aplicable,

    no slo constituye la privacin de acceso a un remedio efectivo, sino tambin un acto

    que favorece o refuerza la impunidad de una desaparicin que, por definicin contina

    ejecutndose.

    En ese contexto, la conducta de las autoridades estatales establecidas

    por la ley para esclarecer la desaparicin, o ponerle fin, que deliberadamente refuerza

    la impunidad y frustra el esclarecimiento, sea que se deba subsumir bajo la forma de

    cooperacin sucesiva al hecho en curso de ejecucin, o accesoria, o bajo alguna de las

    formas de favorecimiento del art. 277 C.P., guarda claramente una relacin de

    conexin causal tal con la desaparicin forzada cuya ejecucin no ha cesado, que no

    puede ser tratada bajo un estatuto legal distinto. En esos casos, a diferencia de otros,

    se trata de un favorecimiento al hecho o a sus autores, realizado durante la ejecucin,

    que es tambin causa eficiente de la desaparicin forzada, porque mantiene la

    impunidad, y mantiene a la vctima fuera de la proteccin de la ley.

    Por cierto, no caen en este supuesto los casos en los que las

    autoridades designadas por la ley para la investigacin la llevan a cabo empleando

    todos los medios razonablemente disponibles, pero que no arroja frutos, sino de los

    casos en los que deliberadamente las autoridades estatales competentes no estn

    dispuestas a llevar a cabo la investigacin o el enjuiciamiento, y deliberadamente

    omiten emprender una investigacin seria con los medios disponibles, o slo satisfacen

    de modo aparente la investigacin, porque no se busca esclarecer el hecho o identificar

    a sus autores y, de ese modo, cooperan causalmente a la manutencin de la

    19

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    desaparicin forzada y por ende el favorecimiento del hecho o de la impunidad. Estos

    ltimos no deben ser tratados, en lo que aqu interesa, bajo reglas de persecucin

    distintas de las de la desaparicin forzada. Lo que aqu se dice, alcanza tambin al

    homicidio y lesiones a otras personas, cometidos en el acto de comienzo de ejecucin

    de la desaparicin forzada de Miguel Ragone porque estos delitos en las

    circunstancias concretas del caso- son inescindibles del medio mismo de ejecucin de

    la desaparicin.

    Esta es en definitiva la hiptesis de la imputacin en la presente causa

    contra Ricardo Lona

    Como se advierte, ambos fallos habilitan esta presentacin.

    El primero, para impulsar la accin ya que la casacin ha entendido que,

    pese al primer dictamen fiscal que consideraba que las conductas achacadas a Lona eran

    atpicas, el Ministerio Pblico se encuentra habilitado a promover la accin penal an

    incluso despus de un acto jurisdiccional que recoja aquella pretensin fiscal mediante

    un archivo por inexistencia de delito.

    El segundo, para reformular la imputacin dirigida hacia Ricardo Lona

    en funcin de su aporte efectivo al suceso.

    Conviene aqu hacer una aclaracin.

    El Ministerio Pblico Fiscal a lo largo del proceso mantuvo su inters en

    el impulso de la accin penal. Aqu se reedita ese inters, para cumplimentar los

    postulados de la Cmara de Casacin y para dar por terminada la cuestin, aunque

    seguimos creyendo que en la especie este impulso especfico no era necesario, porque la

    causa haba comenzado a tramitarse bajo un rgimen procesal que no lo exiga (y los

    actos desarrollados en forma vlida en un tiempo y lugar, deben seguir considerndose

    as aunque las formas muten en el futuro), y porque aunque se mirase el proceso a la luz

    de las nuevas exigencias legales, lo cierto es que se haba iniciado de conformidad con

    una de las formas que la ley prev, esta es, por prevencin policial (art. 195 C.P.P.; ver

    20

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    acta inicial del sumario, de fs. 1/2 y 6/7, a la que luego se le acumul, en 2004, la nueva

    denuncia formulada por los mismos hechos, decidindose en esa ocasin que el proceso

    contine tramitando bajo las reglas del Cdigo Procesal Penal).

    Es fcil colegir entonces que el verdadero motivo por el cual toda esta

    discusin demand la parlisis de la investigacin por ms de seis aos, no ser

    encontrado nunca en los libros de derecho procesal ni en las disquisiciones de los

    grandes juristas.

    3. Introduccin a los hechos.

    Como en este tipo de causas el anlisis de la prueba debe hacerse siempre

    de lo general a lo particular, entendemos que antes de ingresar a los hechos del caso es

    necesario contextualizar el suceso, para lo cual creemos necesario describir el fenmeno

    represivo acaecido en nuestro pas a partir de 1975, con especial hincapi en la

    provincia de Salta.

    3.1. El contexto nacional de los hechos.

    Elsub examine tiene la particularidad de haber ocurrido pocos das antes

    de ocurrido el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, hecho este ltimo que se

    acredit fehacientemente en el informe de la CONADEP19 y con pronunciamientos19 La Comisin Nacional sobre la Desaparicin de Personas (CONADEP) comenz a funcionar una vez

    restablecida la democracia en nuestro pas. Mas all de la recalcada reputacin de sus integrantes, es tilrecordar que tal organismo fue creado a travs del decreto 187/83 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectosde esclarecer los hechos relacionados con la desaparicin de personas, constituyendo un ente de carcter

    pblico (art. 33 del Cdigo Civil), con propio patrimonio, siendo sus miembros funcionarios pblicos ylas actuaciones que labraron cuanto las denuncias que recogieron, tambin instrumentos pblicos (art.979, inc. 2 del Cdigo Civil). En cumplimiento de su tarea la, Comisin elabor ms de 7.000 legajoscomprensivos de declaraciones y testimonios de vctimas directas, sobrevivientes, familiares dedesaparecidos, verific y determin la existencia de cientos de lugares clandestinos de detencin dondereinaran los tormentos fsicos, psquicos y condiciones inhumanas de vida, recepcion declaraciones amiembros del accionar represivo integrantes de fuerzas de seguridad, se realizaron inspecciones endiversos sitios y se recabaron informaciones de las fuerzas armadas y de seguridad cuanto de diversosorganismos, acumulando ms de cincuenta mil pginas documentales. Todo ese material qued plasmadoen la publicacin Nunca Ms y constituye una fuente probatoria de indudable valor, no slo porque el

    relevamiento fue cercano a la comisin de los hechos sino tambin porque el mismo fue integral ypermite comprobar la existencia de un modus operandi que se generaliz en todo el pas. El informemencionado permite comprobar adems la existencia misma del rgimen de facto que usurp el poder

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    judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, como el de la causa n 13/84,

    caratulada Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas

    Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, de la

    Cmara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal

    (conocido como el Juicio a las Juntas) y que fuera publicado en la coleccin de fallos

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (Fallos: 309)

    En este ltimo expediente se prob la organizacin y funcionamiento de

    una estructura estatal ilegal, orquestada por las fuerzas armadas, la cual tena como

    propsito llevar adelante un plan clandestino de represin comprensivo de la masiva y

    sistemtica violacin de los derechos humanos; se trataba de un circuito represivo

    ilegal, que oper de manera coordinada y sistemtica sobre todo el territorio nacional

    durante el perodo de facto 1976/1983.-

    En la citada causa n 13/84 la cmara federal portea analiz los sucesos

    ocurridos en el pas durante el autodenominado Proceso de Reorganizacin Nacional

    en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo antes mencionado y consider

    que los hechos que tuvo por probados constituan un sistema operativo diseado por los

    comandantes en jefe de las tres fuerzas, y que dispuso, al margen del orden

    constitucional, una manera de luchar contra la subversin terrorista que bsicamente

    consisti en:

    (i) Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vnculos

    con la subversin, de acuerdo con los informes de inteligencia;

    (ii) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su

    dependencia;

    (iii) una vez all, interrogarlos bajo tormentos a fin de obtener los

    mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas;

    (iv) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de

    quebrar su resistencia moral;

    entre 1976 y 1983 (pese a ser, como se dijo en la sentencia de Fallos: 309, un hecho notorio y que por lo

    tanto no necesita comprobacin) y el funcionamiento del sistema represivo en general. Su validez yaptitud probatoria fue afirmada en ese precedente y en otros tantos posteriores.

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    (v) efectuar todo lo descripto en la clandestinidad ms absoluta, para lo

    cual los secuestradores deban ocultar su identidad y realizar los operativos

    preferentemente de noche; las vctimas deban permanecer totalmente incomunicadas,

    con los ojos vendados y se deba negar a cualquier autoridad, familiar o allegado la

    existencia del secuestrado;

    (vi) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del

    aprehendido, que poda luego ser liberado, puesto a disposicin del Poder Ejecutivo

    Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado fsicamente.-

    Adems, integraba el sistema la garanta de impunidad que se aseguraba

    a los ejecutores, por va de la no intervencin de los organismos legales de prevencin

    del delito en la realizacin de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de

    los hechos ante los requerimientos que se efectuaban al respecto, efectuando remedos de

    investigaciones sobre lo que ocurra y utilizando el poder estatal para persuadir a la

    opinin pblica local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondan a

    una campaa orquestada de desprestigio al gobierno.-

    Asimismo se ha evidenciado en el juicio a las juntas que en la ejecucin

    de los hechos los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente

    ordenados, pero que podan considerarse consecuencia natural del sistema adoptado. En

    este marco, quedan comprendidos, entre otros, los atentados a la integridad sexual de las

    cautivas y los abusos de ndole similar.

    Como se ver, el contexto en el que se cometi el hecho que estamos

    investigando no fue ajeno a esta estructura, pese a haberse cometido antes del golpe de

    estado.

    En ese sentido conviene sealar, en primer lugar, la cantidad de

    secuestros relevados por la CONADEP con anterioridad al golpe de estado explicando

    al respecto la lucha contra la subversin llevada adelante por las fuerzas armadas se

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    haba iniciado antes del 24 de marzo de 1976, a partir del denominado Operativo

    Independencia20.

    Adems, en la ya citada causa n 13/84 se trataron puntualmente los

    casos de secuestros producidos antes del golpe21y se menciona no slo la existencia de

    grupos paramilitares que actuaban, antes del 24 de marzo de 1976, contra las

    organizaciones subversivas sino la propia actividad de las fuerzas armadas en la

    denominada lucha contra la subversin.

    Respecto de los grupos paramilitares, la sentencia mencionada hace

    referencia a la Alianza Anticomunista Argentina22 que, segn la Cmara Federal de la

    Capital, en el precedente Rovira, habra operado, bajo el mando del ex Ministro de

    Bienestar Social Jos Lpez Rega, entre los aos 1973 a 1975; su objetivo no habra

    sido otro que el perseguir a los comunistas y a los desafectos al gobierno; sus cuadros

    20 Se expresa en la publicacin que Si bien constan en los archivos de la CONADEP denuncias

    acerca de aproximadamente 600 secuestros que se habran producido antes del golpe militar del 24 demarzo de 1976, es a partir de ese da que son privadas ilegitimamente de su libertad decenas de miles depersonas en todo el pas, 8.960 de las cuales continan desaparecidas al da de la fecha.La metodologa empleada fue ensayada desde antes de asumir el gobiermo militar (OperativoIndependencia en Tucumn). Se distingue de los mtodos empleados en otros pases por la totalclandestinidad en que se obraba; la detencin de personas seguida de su desaparicin y la pertinaznegativa oficial a reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes. Su perodo deaplicacin es prolongado, abarca a toda la Nacin y no se limita a los grandes centros urbanos (VerInforme de la Comisin Nacional sobre la Desaparicin de Personas Nunca Ms , Ed. Eudeba,Buenos Aires, 2008, 8 edicin, pg. 20/21)21comenz a producirse un tipo de hecho que, lamentablemente, en aos posteriores tuvo un augenotable, y que consisti en la desaparicin de personas atribuida a razones polticas. Esta nueva clase dedelito tuvo caractersticas propias que permitieron diferenciarlo de la privacin, ilegal de libertad

    producida por la delincuencia comn, en que la privacin ilegal aparece generalmente vinculada a lanecesidad de lograr Ia, impunidad de otros delitos, o a fines extorsivos o sexuales, por la cual, suduracin aparece siempre limitada en el tiempo a la consecucin de esos fines, no as en la desaparicin,donde las vctimas generalmente no volvan a ser liberadas, ni esclarecerse lo sucedido. Segn informen la Audiencia el Doctor Eduardo Rabossi (fs. 1558 de la versin mecanografiada), la ComisinNacional sobre Desaparicin de Personas recab la informacin sobre 19 casos ocurridos en 1973, 50casos ocurridos en 1974, 359 casos ocurridos en 1975 y 549 casos en el primer trimestre de 1976,consignando que en noviembre de 1975 se produjeron 35 desapariciones, en diciembre del mismo ao,90, desapariciones, en enero de 1976, 155 desapariciones, en febrero de 1976, 84 desapariciones, y enmarzo del mismo ao, 310 desapariciones. Sobre este punto, a requerimiento del Tribunal, distintosJuzgados del pas informaron sobre expedientes relacionados con la desaparicin de 262 personas,iniciadas con anterioridad a 1976 (Fallos: 309:98)22 En la sentencia se tiene por probado (cuestiones de hecho n 15 y 16) que en la primera mitad de la

    dcada del 70 se desarroll una actividad de tipo terrorista, llevada a cabo por la Alianza AnticomunistaArgentina (AAA) cuyo objetivo aparente fue el de combatir a las bandas subversivas. Al mismo tiempocomenzaron a producirse desapariciones de personas atribuibles a razones polticas (Fallos: 309:95)

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    habran sido integrados por funcionarios pblicos y su accionar habra contado con la

    tolerancia del gobierno democrtico de turno23.

    Recientemente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Crdoba n 1,

    en el marco de la causa n 281/09 seguida, entre otros, a Luciano Benjamn Menndez24,

    tambin tuvo por probada la existencia de este plan sistemtico antes del golpe de

    estado, concretamente a partir de reuniones de la comunidad informativa de la zona de

    defensa respectiva (la Zona 3, correspondiente al Comando del III Cuerpo de Ejrcito,

    que inclua la provincia de Salta) a partir del ao 1975 y del establecimiento para la

    misma poca de centros clandestinos de detencin.

    Adems, la documentacin presentada ante el Tribunal Oral en Criminal

    Federal de Tucumn en el marco del expediente n J - 29/09 caratulado Jefatura de

    Polica de Tucumn s/secuestros y desapariciones da cuenta de circunstancias

    similares en la rbita de influencia de la Brigada de Infantera V, con asiento en San

    Miguel de Tucumn, de la cual dependa la provincia de Salta en lo referido a la lucha

    contra la subversin, como se ver ms adelante.

    Conviene recordar al respecto que, producto de la actividad de

    organizaciones poltico-militares (o, en trminos de la poca subversivas) el gobierno

    constitucional dict una legislacin especial, que tena como fin combatir la subversin,

    la que a su vez fue complementada mediante diversas reglamentaciones militares:

    (i) el 5 de febrero de 1975 se dict el decreto n 261/75 por el cual se

    encomend al Comando General del Ejrcito ejecutar las operaciones militares

    necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la

    Provincia de Tucumn (aniquilar fue interpretado como quebrar la capacidad de

    combate conforme lo declararon en la causa n 13/84 los funcionarios intervinientes);

    23 Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, causa n 40.188 Rovira,Miguel Angel s/ prisin preventiva, rta. 14 de mayo de 2008.24 Tribunal Oral en lo Criminal Federal n 1 de Crdoba, causa n 218/2009, caratulada Menndez

    Luciano Benjamn, Campos Rodolfo Anbal, Cejas Csar Armando, Britos Hugo Cayetano, FloresCalixto Luis, Gmez Miguel ngel, p.ss.aa. homicidio agravado, privacin ilegtima de la libertadagravada, imposicin de tormentos agravados, lesiones gravsimas, rta. 11 de diciembre de 2009.

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    (ii) el 6 de octubre de 1975 se dict el decreto n 2770, por el que se cre

    el Consejo de Seguridad Interna, integrado -entre otros- por los Comandantes de las

    FF.AA., que tena como fin asesorar y proponer al Presidente las medidas necesarias

    para la lucha contra la subversin y la planificacin, conduccin y coordinacin con

    las autoridades nacionales para la ejecucin de la lucha;

    (iii) ese mismo da se firma el decreto n 2771 que facult al Consejo a

    suscribir convenios con las provincias a fin de colocar bajo su control operacional al

    personal policial y penitenciario;

    (iv) en igual fecha se firma el decreto n 2772 que extendi el accionar

    de las Fuerzas Armadas, otorgando a las mismas la facultad de ejecutar las

    operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el

    accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del pas .

    (v) el 15 de octubre de 1975 los decretos citados son reglamentados por

    la Directiva del Consejo de Defensa n 1/75, que organiz el modo en que se iba a

    implementar dicho accionar, utilizando simultneamente todos los medios disponibles

    en forma coordinada con los diferentes niveles, y poniendo en manos del Ejrcito la

    responsabilidad de dirigir las operaciones contra la subversin en todo el territorio del

    pas.

    (vi) el 28 de octubre de 1975, el Comandante General del Ejrcito dict

    la Directiva n 404/75, con la finalidad de poner en ejecucin inmediata las medidas

    y acciones previstas en la Directiva n 1, por la cual fij las zonas prioritarias de lucha

    (Tucumn, Capital Federal La Plata, Crdoba, Rosario y Santa Fe), y dispuso la

    divisin territorial del pas en zonas, subzonas, reas y subreas, conforme al Plan de

    Capacidades del ao 1972.

    Esta directiva estableci como misin del EjrcitoOperar

    ofensivamente () contra la subversin en el mbito de su jurisdiccin y fuera de ella

    en apoyo de las otras FF.AA., para detectar y aniquilar las organizaciones

    subversivas. Adems, se estableci que las reglas de procedimiento para detenciones

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    y allanamientos quedara supeditada a una reglamentacin identificada como

    Procedimiento Operativo Normal PON

    (vii) durante el mismo gobierno constitucional, se sancionaron numerosas

    leyes dirigidas a prevenir o reprimir las actividades terroristas, entre las que cabe

    mencionar la ley n 20.642 que creo nuevas figuras y agrav las penas de otras ya

    existentes; y la ley n 20.840, que estableci un rgimen de penalidades para las

    diferentes actividades terroristas. Tambin se dictaron los decretos n 642, 807 y 1078

    por los cuales se reglament el trmite de la opcin para salir del pas durante el estado

    de sitio.

    Lo ocurrido despus del golpe de estado, en particular en lo referente a la

    no modificacin de las normas vigentes sino, por el contrario, la profundizacin de sus

    conceptos, por otras normas y el dictado de reglamentos que regulaban con mayor

    precisin an sobre la materia, llev a concluir a los miembros de la cmara federal

    portea, en el ya citado pronunciamiento, que el gobierno constitucional (y sus fuerzas

    armadas) contaban con los medios necesarios para combatir el terrorismo; ello as

    puesto que la poltica legislativa aplicada al fenmeno subversivo no haba sufrido

    cambios sustanciales despus de su derrocamiento, como as tampoco las directivas,

    rdenes y dems reglamentaciones emitidas por las distintas fuerzas. Sostuvieron que el

    gobierno militar, en vez de usar esa estructura legal prefiri implementar un modo

    clandestino de represin.

    Esto llev a la conclusin que coexistieron dos sistemas jurdicos: uno de

    orden normativo, amparado por las leyes, rdenes y directivas antes consignados, que

    reglaban formalmente la actuacin de las fuerzas armadas en la lucha contra el

    terrorismo, y un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que slo se observaba

    parcialmente el orden formal.

    A igual tesis se arriba en el ya citado informe de la CONADEP, al

    mencionar la existencia de una estructura clandestina dentro del poder estatal que fue

    negada categricamente al principio y luego debi ser admitida aunque con argumentos

    mendaces.

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    Sentado esto, conviene adentrarse especficamente en lo que interesa

    en la normativa especfica vigente al tiempo de los hechos.

    (i) Conforme la Directiva del Consejo de Defensa n 1/75 (Lucha contra

    la subversin):

    - Se dispone que las fuerzas armadas, de seguridad y policiales ejecutarn la ofensiva

    contra la subversin en todo el territorio nacional para detectar y aniquilar las

    organizaciones subversivas.

    - Se manda que las acciones deban obtener informacin sobre el aparato subversivo,

    crear una situacin de inestabilidad permanente sobre el mismo, aniquilar sus elementos

    constitutivos, desalentar el apoyo de terceros, incrementar el apoyo de la poblacin a las

    operaciones y orientar la opinin pblica nacional e internacional a fin de que tome

    conciencia que la subversin es un enemigo indigno de la patria.

    - Se asume una actitud ofensiva, dando amplia libertad de accin a las fuerzas para

    intervenir en situaciones en las que se adviertan connotaciones subversivas.

    - Si bien se plantea que las operaciones se desarrollarn conjuntamente entre las fuerzas

    armadas, de seguridad y policiales, se le da al Ejrcito la responsabilidad primaria en la

    direccin de las operaciones contra la subversin y la conduccin con responsabilidad

    primaria del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversin.

    - Se dispone que el Ejrcito adems tendr control operacional sobre la Polica Federal

    Argentina, el Servicio Penitenciario Federal y elementos de polica y penitenciarios

    provinciales; tendr tambin control funcional sobre la por entonces denominada

    Secretara de Informaciones del Estado.

    - La Armada y la Fuerza Area deban satisfacer con prioridad los requerimientos

    operacionales del Ejrcito y deban proporcionar el apoyo de inteligencia requerido por

    esa fuerza.

    - Se plantea una fuerte accin sicolgica tendiente a generar en la opinin pblica las

    condiciones sicosociales que contribuyan a aniquilar la subversin; deba influenciarse

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    sicolgicamente en todas las reas del quehacer nacional, intentando promover y

    consolidar valores que conforman el estilo de vida argentino.

    En el rgimen funcional de la accin sicolgica se establecen las zonas

    de prioridad (Tucumn, Crdoba, Santa Fe, Baha Blanca, etc.) y se manda a realizar

    acciones intensas en zonas potencialmente aptas o donde el accionar subversivo es

    limitado (entre ellas se menciona a Salta y Jujuy)

    En el anexo 2 de ese rgimen funcional se identifica como blancos

    pblicos de la accin sicolgica y se considera oponentes a las instituciones provinciales

    y municipales infiltradas y a familiares de gobiernos provinciales y municipales.

    - Se dispone un enlace con las autoridades gubernamentales (provinciales y

    municipales) al efecto de, entre otras cosas, sugerir medidas tendientes a eliminar las

    causas en las que se apoya la subversin, mencionar la inconveniencia de medidas

    adoptadas o a adoptar. Se aclara que la interaccin es slo en lo referido a la lucha

    contra la subversin.

    (ii) Conforme la Directiva del Comandante General del Ejrcito n

    404/75 (Lucha contra la subversin), que viene a poner en ejecucin inmediata la norma

    mencionada ms arriba:

    - Se profundizan los criterios expuestos ms arriba, reafirmando la responsabilidad

    primaria del Ejrcito en la lucha contra la subversin, definiendo lo que es un actitud

    ofensiva (realizar operaciones que ejerzan una presin constante en tiempo y espacio

    sobre las organizaciones subversivas, asumiendo la accin primeramente con

    actividades de inteligencia y con operaciones sicolgicas) y confirmando la amplia

    libertad de accin de los comandos, indicando la necesidad de integrar y coordinar esas

    operaciones con miembros de otras fuerzas armadas, en especial en operaciones de

    ambiente urbano.

    - Se plantean las zonas del esfuerzo principal y las fases de trabajo por zona y por

    perodos de tiempo

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    - Se establece que la accin directa sobre las organizaciones subversivas se llevar a

    cabo teniendo en cuenta que estn constituidas por elementos que cumplen distintas

    funciones. Se manda actuar con un orden de importancia, en el primero de ellos est el

    aparato poltico-administrativo, luego los elementos subversivos abiertos, luego los

    clandestinos y luego las organizaciones colaterales.

    - Las policas provinciales quedan bajo el control operacional de cada comandante de

    una zona de defensa, pudiendo ese comandante delegar el control de la totalidad o de

    parte de los elementos orgnicos de una polica provincial.

    La autoridad militar, con asesoramiento policial, deba requerir los

    medios necesarios para la ejecucin de cada operacin; los medios policiales afectados a

    una operacin permanecan bajo control directo de la autoridad militar; los medios

    policiales tambin deban ejecutar acciones contra la subversin determinadas por la

    autoridad militar e, incluso, en determinados casos, podan actuar por propia iniciativa.

    - En el anexo 1 se dedica especial atencin a la actividad de inteligencia. Primeramente

    considera enemigas a las organizaciones PRT-ERP y Montoneros. Respecto de esta

    ltima indica que aparece insertada y enmarcada por las motivaciones polticas que le

    proporciona el peronismo y plantea el proyecto de toma del poder mediante la

    construccin del poder popular en todos los mbitos y respaldado por una fuerza armada

    que asuma su proyecto poltico. Menciona que en lo poltico su accionar se ha centrado

    en la organizacin del Partido Autntico para aglutinar a los peronistas desplazados y

    descontentos con la conduccin oficial; indica que en lo sindical su accionar

    prioritario- tiende a lograr la representatividad del sector obrero y su objetivo es quitar

    la conduccin real a los delegados gremiales (protagonistas ortodoxos) Entre los

    interrogantes que se plantean es el apoyo o adhesin de los partidos polticos a las

    organizaciones subversivas, mandando a la actividad de inteligencia determinar cmo se

    va a concretar el mismo.

    Se exige primero la aplicacin de estrictas medidas de seguridad y el

    desarrollo de una actividad tendiente a localizar simpatizantes de las mismas entre los

    miembros de las fuerzas legales. Adems, se establece un sistema de intercambio

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    permanente de informacin mediante el envo de partes de inteligencia semanales y se

    establece que la fuente primaria de informacin surgir de los detenidos.

    - En el anexo 3, operaciones sicolgicas, se plantea el mismo sistema de blancos antes

    descriptos (entre los bancos pblicos se identifica como oponente a las instituciones

    nacionales, provinciales y municipales infiltradas)

    (iii) Esta ltima directiva se complementa con el Plan del Ejrcito

    (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) dictado en febrero de 1976 que

    establece, entre muchas otras cosas que el da D a la hora H se procedera a detener

    a las personas que se determine previamente, para lo cual deban elaborarse listas.

    Es que el Ejrcito tena un plan que esencialmente consista en llevar a

    cabo el golpe de estado en s mismo. Es decir, fue concebido a espaldas del poder

    democrtico por un grupo de funcionarios pblicos que haban jurado defenderlo con su

    vida.

    Sus enemigos u oponentes son ...todas las organizaciones o elementos

    integrados en ellas existentes en el pas o que pudieran surgir del proceso, que de

    cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal

    desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer... (Ver Anexo 2 del Plan del

    Ejrcito Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, Ttulo Resumen de la situacin

    enemiga; A. Determinacin del Oponente), y all se clasifican en activos y potenciales,

    es decir, personas que todava no han llevado accin delictiva alguna. As quienes se

    oponan a la toma del poder por parte de las Fuerzas Armadas y/o los que pudieran

    obstaculizar el desenvolvimiento del futuro gobierno militar.

    Este marco se integra con la reglamentacin militar especfica; los

    reglamentos en cuestin han sido considerados de carcter pblico 25 y, por lo dems,

    fueron incorporados como prueba en el tramo de la causa que se elev a juicio conforme

    lo expuesto anteriormente26.

    25 Tribunal Oral en lo Criminal Federal n 5 de la Capital Federal, causas n 1170-A y 1261/1268.

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    En lo relevante, conviene citar:

    (i) El reglamento RC-3-30 de Organizacin y funcionamiento de los

    Estados Mayores del cual surge cmo se estructura y acta una unidad militar.

    El comandante de la unidad es su nico responsable y no puede

    compartir ni delegar esa responsabilidad (art. 1.001); est acompaado de un estado

    mayor que constituye con el comandante una nica entidad militar (art. 1.002) y tiene

    por objeto el exitoso cumplimiento de la misin del comandante.

    El estado mayor tiene campos de accin: Personal, Inteligencia,

    Operaciones, Logstica y Asuntos Civiles G-1, G-2, G-3, G-4 y G-5 respectivamente

    (arts. 2.002 a 2.006), esquema que se reproduce en todos los niveles del ejrcito, aunque

    en las unidades (a diferencia de las brigadas) en vez de existir estados mayores hay

    planas mayores -S-1, S-2, S-3, S-4- (art. 2013).

    Inteligencia tiene responsabilidad sobre todos los aspectos relacionados

    con el enemigo, debe coordinar las operaciones tcticas y reunir informacin, adquirir

    los blancos y coordinar las operaciones sicolgicas (arts. 3.005 y 3.006).

    Personal administra tambin lo referente al personal detenido y a todo

    individuo bajo control militar- y tramitaba, por ende, la documentacin para su puesta a

    disposicin del Poder Ejecutivo Nacional (art. 3.004).

    Operaciones se encarga de los aspectos relacionados a la organizacin,

    instruccin y operaciones y debe coordinar las mismas con inteligencia (arts. 3.007 y

    3.008)-

    Logstica, como su nombre lo indica, se encarga del apoyo en materia de

    abastecimiento, transporte y movimientos de tropa (arts. 3.009 y 3.010).

    El funcionamiento interno de los estados o planas mayores estaba

    regulado por el Reglamento de Servicio Interno RV 200-10. Ms all de reiterarse las

    funciones detalladas ms arriba, se destaca la norma que dispone que el jefe de la

    26

    Es por ello que los reglamentos en cuestin (y tambin las directivas antes citadas) pueden sersolicitados al tribunal oral. La fiscala cuenta con una versin digitalizada de los mismos que pone adisposicin del juzgado.

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    unidad emplear su plana mayor para preparar los planes y rdenes que transformen en

    accin sus resoluciones (art. 1.051).

    (ii) El reglamento RC-8-1 Operaciones no convencionales (Fuerzas

    especiales) que consideraba a la subversin una operacin no convencional (art.

    1.001), el reglamento RC-8-2 Operaciones contra fuerzas irregulares que

    consideraba que la contrasubversin deba individualizar los elementos de las

    operaciones subversivas para destruirlos o neutralizarlos, para lo cual la inteligencia y la

    actividad sicolgica eran fundamentales (arts. 1.001, 1.004 y 5.007).

    (iii) Igual sentido se expresa en el reglamento RE-9-51 Instruccin de

    lucha contra elementos subversivos y en el reglamento RC-9-1 Operaciones contra

    elementos subversivos (arts. 1.001. 1.002 y prlogo respectivamente)

    Este ltimo, adems de reiterar varios trminos a los que ya se hizo

    mencin, valora que en la lucha contra elementos subversivos tendra ms valor la

    informacin transformada en inteligencia que el despliegue de efectivos militares. La

    reunin de informacin deba centralizarse en un organismo que pudiera luego

    distribuirla (art. 4.003).

    Se indica tambin que deba accionarse con mxima violencia, que las

    acciones seran violentas y sangrientas pero se justificaran con operaciones sicolgicas

    (art. 4.003).

    (iv) Concretando ms estas ideas fuerza el reglamento RC-9-1

    Operaciones contra elementos subversivos reafirmaba el carcter ofensivo de las

    operaciones (art. 1.003).

    Por su parte, el reglamento M-65-1 (M-150-1) Manual de ejercicio de

    mando dispona que las operaciones se realicen en secreto y por sorpresa (art. 7.025).

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    El reglamento RV-150-5 Instruccin para operaciones de seguridad

    recomendaba tener superioridad numrica y de armamentos, proceder con rapidez y con

    sorpresa para detener a una persona (art. 1.006),

    (v) El reglamento RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos

    indicaba que la actividad de inteligencia constitua la base fundamental en que se

    apoyaba la lucha contra la subversin y tendra como objetivo descubrir, identificar, y

    localizar la estructura clandestina y sus elementos de apoyo, mviles y modos de accin

    y estara reservadas a los organismos especializados de las fuerzas armadas, policiales y

    de seguridad.

    En esta misma lnea el reglamento RC-16-1 Inteligencia tctica

    defina informacin, inteligencia, reunin de informacin (explotacin sistemtica de

    las fuentes) y contrainteligencia; el jefe u oficial de inteligencia (G-2/S-2) tena la

    responsabilidad primaria en todos los aspectos del campo de la inteligencia (arts. 1.001

    a 1.011) Sostena que el personal militar enemigo (incluido prisioneros de guerra) era

    una de las fuentes de informacin ms provechosas, mandando obtener la mxima

    informacin de los prisioneros de guerra mediante un hbil manejo y tratamiento desde

    el momento de su captura hasta que los interrogatorios finalizaran, pudiendo integrarse

    al equipo del Ejercito el personal de otras fuerzas armadas (art. 3.006).

    Lo expuesto hasta ahora demuestra un claro esfuerzo estatal en atacar lo

    que se denominaban organizaciones subversivas. En lo que interesa, las caractersticas

    principales estaban dadas por:

    (i) una actitud coordinada de las fuerzas armadas y de seguridad, pero

    con la asignacin de responsabilidad primaria en el Ejrcito Argentino, al que deberan

    prestar su apoyo la Armada y la Fuerza Area, existiendo un control operacional sobre

    las fuerzas policiales y de seguridad nacionales y provinciales,

    (ii) esa actividad deba ser predominantemente ofensiva (se exiga accin

    y no reaccin) en funcin de los blancos previamente seleccionados, que ya hemos

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    descripto; de ah es lgico que hayan existido listas de personas a detener preparadas

    con anterioridad al golpe de estado.

    (iii) las operaciones ofensivas tendientes a destruir la subversin

    deban estar necesariamente precedidas de una actividad de inteligencia que permita

    reunir informacin para desarrollarlas; la actividad de inteligencia surga de la reunin

    de informacin, una de sus fuentes eran los detenidos, que deban ser interrogados. El

    responsable principal era el oficial de inteligencia (G-2/S-2) y en los interrogatorios

    podan participar interrogadores de otras fuerzas.

    (iv) las detenciones estaban rodeadas de un importante operativo de

    seguridad que exiga un equipo de apoyo, uno que realizaba el cerco en el lugar y otro

    que ingresaba al lugar donde deba realizarse el procedimiento; deban llevarse

    elementos para atar y encapuchar a los detenidos; el jefe deba aparecer en el lugar del

    procedimiento una vez finalizado el mismo para verificar sus resultados; los operativos

    eran secretos, por sorpresa y generalmente de noche.

    (v) a la par de las operaciones ofensivas deban realizarse operaciones

    sicolgicas para influir en la opinin pblica nacional e internacional sobre los males

    del accionar subversivo.

    Surge claramente del informe de la CONADEP que la forma en la que las

    detenciones eran practicadas coincide en lo sustancial con lo expuesto ms arriba (eran

    practicadas generalmente de noche, en el domicilio de la vctima, por una gran cantidad

    de personas -la patota- fuertemente armadas y apoyadas por vehculos en el exterior,

    las mismas ingresaban generalmente de sorpresa; el detenido era encapuchado y/o

    esposado).

    El informe referenciado menciona tambin cmo fue puesta en prctica

    la actividad de inteligencia, pilar de la lucha contra la subversin. Lo que se defina en

    los reglamentos como la obtencin de informacin se tradujo en los hechos en violentos

    y reiterados interrogatorios acerca de la militancia de los detenidos.

    Adems, se ha logrado determinar a travs del citado informe de la

    CONADEP, de la ya mencionada causa n 13/84 y de la causa n 44/85 caratulada

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