LÍMITE A LA CANTIDAD QUE PUEDE PERCIBIR UN TRABAJADOR POR ... · PDF fileestablecida a...
Click here to load reader
Transcript of LÍMITE A LA CANTIDAD QUE PUEDE PERCIBIR UN TRABAJADOR POR ... · PDF fileestablecida a...
RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 305/2014
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
LÍMITE A LA CANTIDAD QUE PUEDE
PERCIBIR UN TRABAJADOR POR
PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VIUDEZ A UN
MONTO MÁXIMO DE DIEZ VECES EL
SALARIO MÍNIMO TRANSGREDE EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
- 1 -
RESEÑA DEL
AMPARO EN REVISIÓN 305/2014
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN
SEGUNDA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“LÍMITE A LA CANTIDAD QUE PUEDE PERCIBIR UN TRABAJADOR
POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VIUDEZ A UN MONTO MÁXIMO DE
DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO TRANSGREDE EL DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL”
Cronista: Licenciado Héctor Musalem Oliver
Una persona por medio de escrito presentado ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en
Querétaro, Querétaro, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal, en contra de la discusión, aprobación, expedición, refrendo y
publicación del artículo 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,1 publicada el 31 de
marzo de 2007; así como del artículo 12, segundo párrafo, del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores
Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado,2 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 2009, derivado de lo anterior, señaló como
garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y
Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 “Artículo 132.- Los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado fallecido, en el orden que establece
la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el salario mínimo.” 2 “Artículo 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos
remunerados, de acuerdo con lo siguiente: (…) II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador; (...) En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.”
- 2 -
123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, reclamó la aplicación de dichos artículos, consistente en
las concesiones de pensión por viudez y en la liquidación de pago, previa
incorporación a nómina por medio de un oficio, ambas de 3 de octubre
de 2012, en donde le fue aplicado al quejoso el artículo 12 del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores
Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en virtud de que se le notificó que la cuantía
del beneficio reclamado (pensión por años de servicio más pensión de
viudez) sería hasta por un monto máximo de diez veces el salario
mínimo.
En consecuencia, promovió demanda de amparo indirecto, siendo
el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Querétaro a quien por
razón de turno correspondió conocer del asunto, el 31 de mayo de 2013
y previa substanciación del juicio, negó el amparo solicitado.
Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso
de revisión, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien determinó carecer de
competencia para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad
planteada, por lo que reservó jurisdicción al más Alto Tribunal del país
para ello.
De esta manera, el 8 de mayo de 2014, el Ministro Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos al
señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto
de sentencia, mismo que fue desechado en sesión de 25 de junio de
2014, por lo que se ordenó returnar el asunto a la señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos.
- 3 -
Por ello, en sesión del 22 de octubre de 2014, la Ministra ponente
presentó ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal su proyecto de
sentencia, en el cual propuso como puntos resolutivos modificar la
sentencia recurrida para conceder el amparo y protección de la Justicia
de la Nación en contra del artículo 12 del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del
Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; y a su vez, negar el amparo y protección en contra del artículo
132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de marzo de 2007.
La propuesta anterior fue aprobada por mayoría de tres votos de
los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Ministro Presidente Luis María Aguilar
Morales. Los señores Ministros José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro
Sergio A. Valls Hernández estuvo ausente.
Para iniciar con el análisis del asunto, la Sala especificó en qué se
centraban los agravios vertidos por el recurrente principal, quien insistía
sobre la inconstitucionalidad de los artículos 132 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del
Estado y 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, ya que
transgredían en su perjuicio la garantía de seguridad social que otorga el
artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Carta Magna, pues
con motivo de ellos, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado, en su calidad de jubilado lo privaba de
recibir la pensión que le correspondía como beneficiario de una
pensionista fallecida; lo anterior, en razón de que dichos ordenamientos
establecen que la suma de las pensiones compartidas, no podrá exceder
el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.
- 4 -
Asimismo, el recurrente adujo que las normas combatidas tildadas
de inconstitucionales, sí tenían naturaleza retroactiva en su perjuicio,
violando el artículo 14 constitucional, al haberle restringido el derecho a
percibir en un cien por ciento la pensión por viudez que le corresponde,
ya que se trata de un derecho adquirido, que nace desde el momento en
que su cónyuge fallecida estuvo activa cotizando por más de quince años
para ello, y obtuvo la calidad de pensionada por jubilación desde 1991,
por lo que estimó que debió aplicársele la ley publicada en 1983.
En ese contexto, del análisis vinculado de los agravios de cuenta, y
al atender a la causa de pedir, el órgano de amparo quedó obligado a
suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales
pretensiones por tratarse, la parte beneficiaria, de una trabajadora
pensionada.
Por esta razón, los señores Ministros de la Segunda Sala indicaron
que, resulta fundado lo alegado por el recurrente, ya que el contenido del
inciso a), fracción XI, Apartado B, del artículo 123 constitucional, eleva al
rango de garantía y previsión social el aseguramiento y bienestar
personal del trabajador, así como de sus familiares, entre los que se
encuentra el beneficio, en caso de muerte de un familiar, de la pensión
por viudez como protección a un derecho humano que le corresponde, la
cual considera, no es posible, en ningún caso reducir o restringir, como
en la especie lo disponen los numerales 132 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del
Estado y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expidió la referida ley; asimismo,
agregaron que las citadas normas tildadas de inconstitucionales vulneran
el contenido del invocado precepto constitucional al limitar la cantidad
que se puede percibir cuando pudieran resultar compatibles la pensión
por jubilación y viudez al monto máximo de diez veces el salario mínimo
vigente, ya que la disposición constitucional no estableció tal restricción.
- 5 -
En esa tesitura, se precisó que ambos derechos tienen orígenes
diferentes, pues el de la pensión de viudez surge con motivo de la
muerte del trabajador o trabajadora, es decir, es una prestación
establecida a favor del esposo o la esposa y no del extinto trabajador o
trabajadora; y la pensión de jubilación se genera día a día, con motivo de
los servicios prestados por el trabajador o trabajadora, en determinado
número de años y al llegar a una edad avanzada.
Por ende, la pensión por viudez tiende a proteger la seguridad y
bienestar de la familia, ante el riesgo de la muerte del trabajador o
trabajadora, pensionado o pensionada; y la pensión por jubilación
protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro. Así, el disfrute
conjunto de ambos derechos coadyuva a hacer efectiva la garantía de la
previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar a los
familiares del trabajador o pensionado muerto, mejorando el nivel de vida
de la persona pensionada en estado de viudez.
Consecuentemente, la pensión de viudez no es una concesión
gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la
muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las
aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de
trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es
garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios
del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se
encuentra la esposa o concubina. Por su parte, la jubilación se sostiene
con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus
servicios laborales en determinado número de años.
Por todo lo anterior, no existe justificación constitucional para que
una persona, que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y
además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el
monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo
referido en el numeral 12 del Reglamento en comento por el que se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
- 6 -
Trabajadores del Estado, porque tienen orígenes distintos, cubren
riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera; motivo por el
cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones
conjuntas.
De lo antes expuesto, la Segunda Sala estimó que, contrario a lo
establecido por el a quo, el artículo 12 invocado sí contraviene la
garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B,
fracción XI, inciso a), constitucional, pues restringe el derecho de un
beneficiario a recibir íntegramente las pensiones por viudez y por años
de servicio, y limita la suma de las mismas a no rebasar los diez salarios
mínimos.
La Segunda Sala precisó que es infundado lo alegado por el
recurrente, en el sentido de que el artículo 132 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene
naturaleza retroactiva en su perjuicio, al restringir su derecho a percibir
en un cien por ciento la pensión por viudez reclamada ya que en su
criterio, se trataba de un derecho adquirido; lo anterior, en razón de que
el aludido peticionario parte de una premisa equivocada, al argumentar
que esta disposición impide la compatibilidad integral del cónyuge
fallecido y la del supérstite.
Esto es, que en el precepto citado no se advierte lo que señala el
quejoso, ya que lo que prevé dicha disposición es un derecho que se
hace consistir en que los familiares derechohabientes del trabajador o
pensionado fallecido, tienen derecho a una pensión equivalente al cien
por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o
de la pensión que venía disfrutando el pensionado, y a la misma
gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado y que la cuantía
de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el
salario mínimo. Por tanto, es infundado el alegato del recurrente en
relación a la invocada norma legal.
- 7 -
En razón de lo anterior, se resolvió por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se debía modificar el fallo
recurrido, en la parte en la cual el Juez Federal negó el amparo solicitado
en contra del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del
Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio
2009, y en su lugar, procede conceder la protección federal solicitada.
Como vía de consecuencia, se dejó sin efecto el acto de aplicación,
consistente en el oficio de 3 de octubre de 2012, así como la “concesión
de pensión” y la “liquidación de pago previa incorporación a nómina”.