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Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título I. Inversión de los Fondos de Cesantía, Políticas de Inversión y Solución de Conflictos de Interés, A. Inversiones de los Fondos de Cesantía, Capítulo II. Inversión de los Fondos de Cesantía Capítulo II. Inversión de los Fondos de Cesantía II.1. Requisitos Generales 1. Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Cesantía tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirán un incumplimiento grave a las obligaciones de la Sociedad Administradora. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley N°19.728, los recursos de los Fondos de Cesantía se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones. Asimismo, según lo señalado en el artículo 39 de la Ley N°19.728, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, quedará sujeta a las mismas normas que rigen a la Administradora de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía. Asimismo, en el inciso segundo del artículo 58E de la referida ley se establece que en lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. 2. La Sociedad Administradora podrá adquirir acciones de pago y cuotas de fondos de inversión de una nueva emisión con recursos de los Fondos de Cesantía, mediante el ejercicio de la opción de suscripción preferente, siempre y cuando este derecho derive de la calidad de accionista o de aportante que tenga el Fondo de la sociedad emisora. 3. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d), las empresas referidas en las letras e), f), g) e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra h), todas del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, deberán estar constituidas legalmente en Chile y encontrarseregistradas y autorizadas en el país. 4. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), i), j) cuando corresponda y k), del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.045, en el respectivo Registro de Valores que al efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero. Respecto de los instrumentos indicados en la letra j), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Comisión para el Mercado Financiero; y en la letra k), cuando se trate de instrumentos representativos

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Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título I. Inversión de los Fondos de

Cesantía, Políticas de Inversión y Solución de Conflictos de Interés, A. Inversiones de los Fondos de

Cesantía, Capítulo II. Inversión de los Fondos de Cesantía

Capítulo II. Inversión de los Fondos de Cesantía

II.1. Requisitos Generales

1. Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Cesantía tendrán como único

objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se

pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y

constituirán un incumplimiento grave a las obligaciones de la Sociedad Administradora.

Según lo dispone el artículo 58A de la Ley N°19.728, los recursos de los Fondos de Cesantía se

invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del D.L. N°

3.500 de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones. Asimismo, según lo señalado en el

artículo 39 de la Ley N°19.728, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, quedará

sujeta a las mismas normas que rigen a la Administradora de Fondos de Pensiones,

especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de

instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía.

Asimismo, en el inciso segundo del artículo 58E de la referida ley se establece que en lo no

previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el

Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.

2. La Sociedad Administradora podrá adquirir acciones de pago y cuotas de fondos de inversión

de una nueva emisión con recursos de los Fondos de Cesantía, mediante el ejercicio de la

opción de suscripción preferente, siempre y cuando este derecho derive de la calidad de

accionista o de aportante que tenga el Fondo de la sociedad emisora.

3. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d), las empresas referidas en las

letras e), f), g) e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra

h), todas del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, deberán estar

constituidas legalmente en Chile y encontrarseregistradas y autorizadas en el país.

4. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h),

i), j) cuando corresponda y k), del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de

Cesantía, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.045, en el

respectivo Registro de Valores que al efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero.

Respecto de los instrumentos indicados en la letra j), cuando se trate de acciones extranjeras y

cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que se puedan transar en

un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos

extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Comisión

para el Mercado Financiero; y en la letra k), cuando se trate de instrumentos representativos

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de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de

inversión extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y que

no estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser adquiridas con recursos de

los Fondos de Pensiones, se exigirá además, que el emisor originario de los títulos se encuentre

inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.

5. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y de la diversificación de las inversiones, se

entenderá por serie, al conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por

corresponder a una misma emisión y poseer idénticas características en cuanto a la fecha de

vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y reajuste.

6. La Sociedad Administradora no podrá efectuar permutas de instrumentos financieros emitidos

por una sociedad, no obstante se les asigne idéntico poder liberatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Administradora podrá efectuar el reemplazo o canje,

directamente con el emisor, de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, por

cuanto dicho acto no implica alteración o novación de la obligación contraída por el emisor, ni

adquisición o enajenación en los términos del artículo 48 del D.L. N°3.500, de 1980.

7. La Administradora de Fondos de Cesantía podrá canjear acciones por valores de oferta pública,

cuando ésta participe con recursos de los Fondos de Cesantía en las ofertas públicas de

adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la Ley

N°18.045. En este caso, el concepto de valores de oferta pública está referido sólo a aquellos

que sean susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Cesantía.

8. La Sociedad Administradora no podrá contraer, a nombre delos Fondos de Cesantía,

obligaciones a plazo como forma de financiar las adquisiciones de instrumentos financieros o

para otros fines.

9. La Sociedad Administradora podrá recibir la devolución de aportes a un fondo de inversión, en

activos de dicho fondo, cuando tal proceso haya sido aprobado en asamblea de aportantes y no

sea factible la devolución en dinero.

10. Para la evaluación de nuevos instrumentos que puedan ser adquiridos con recursos de los

Fondos de Cesantía, referidos en la letra k) del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los

Fondos de Cesantía, cualquier Administradora (AFP o AFC) deberá patrocinar al emisor o

colocador de tales instrumentos, adjuntando un informe que contenga a lo menos, sus

características, precio de mercado y cumplimiento de las normas generales de adquisición,

enajenación y custodia.

11. La Sociedad Administradora podrá efectuar a nombre de los Fondos de Cesantía, operaciones

de adquisición y enajenación de títulos representativos de facturas (TRF), aprobado como

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instrumento susceptible de inversión para los Fondos de Pensiones bajo el artículo 45, inciso

2º, letra k) del Decreto Ley Nº3.500 de 1980.

Sólo podrán ser objeto de inversión aquellos títulos que representen facturas que se

encuentren inscritos en el Registro de Productos que lleva la Bolsa de Productos y que cumplan

con todas las condiciones y requisitos para ser transados, de acuerdo a la normativa bursátil

emitida por ésta y aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, dichos

instrumentos deberán ser custodiados en empresas de depósito de valores a que se refiere la

ley N° 18.876.

Para efectos de valorización, se considerará como un instrumento de intermediación financiera

nacional. Asimismo, le serán aplicables las normas sobre conflictos de interés, custodia,

adquisición y enajenación de instrumentos para los Fondos de Cesantía, entre otras.

Por otra parte, para efectos de la prohibición del artículo 47 bis, del D.L. N° 3.500, de 1980, se

considerarán tanto al cedente, como el pagador o garantizador de la o las facturas que

subyacen al título representativo de factura.

II.2. Límites de inversión

En esta Sección se detallan las bases para el cálculo de aquellos límites que requieren información

complementaria a la establecida en el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía.

II.2.1. Instrucciones generales

II.2.2. Determinación de los límites estructurales

1. Límites definidos por el Banco Central

2. Límites de inversión en instrumentos de renta variable

Para el cálculo del límite señalado en el numeral a.5) del Capítulo IV.1 del Régimen de Inversión de

los Fondos de Cesantía, no se considerará los títulos representativos de índices autorizados en

virtud de la letra j) del numeral III.1 del citado Régimen, ni las cuotas de fondos de inversión y

fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversión se encuentren constituidas

preferentemente por títulos de deuda. Se entenderá que cumplen esta última condición los títulos

representativos de índices de renta fija y las cuotas de fondos mutuos y de inversión de las letras

h) y j) cuyos reglamentos o prospectos definan que el objetivo del fondo es invertir

principalmente, en instrumentos de deuda y que sus carteras de inversión estén constituidas a lo

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menos en un 95% por activos clasificados como títulos de deuda, medido sobre el total de activos

del respectivo vehículo de inversión.

La clasificación de un fondo mutuo nacional o extranjero como instrumento representativo de

deuda dependerá de la composición de la cartera de inversiones respectiva. Igualmente, se

considerarán como títulos de deuda aquellos instrumentos que puedan convertirse en

instrumentos representativos de capital y aquellos cuyos activos subyacentes no estén clasificados

como instrumentos representativos de deuda o de capital. En el caso particular de un fondo

mutuo extranjero que presente tales características, clasificado como fondo de fondos, según las

bases de datos utilizadas por esta Superintendencia, su cartera deberá clasificarse como

representativa de deuda en tanto, no contenga como inversión subyacente algún fondo accionario

o balanceado.

Tampoco computará en este límite máximo de renta variable, las inversiones en cuotas de fondos

de inversión nacionales cuyos subyacentes correspondan a los activos a que se refieren las letras

n.2), n.3) para coinversión en deuda privada extranjera, n.6), n.7) y n.8) de la sección III.1 del

Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, mutuos hipotecarios endosables, o cuyos

subyacentes sean acciones y/o deuda de sociedades en que al menos el 90% de sus activos esté

constituido por inversiones a que se refieren las letras n.6) y n.8) antes citadas o inversiones en

infraestructura nacional. Lo anterior, siempre y cuando las inversiones subyacentes antes

mencionadas en los fondos de inversión nacionales correspondan al menos al 95% del valor de la

cartera de inversión del respectivo fondo de inversión. En caso contrario, la totalidad de la

inversión, computará en el límite máximo de renta variable.

Sin perjuicio de lo antes señalado, en el caso de fondos de inversión nacionales que tengan menos

de doce meses contados desde la fecha del depósito del reglamento interno del fondo en la

Comisión para el Mercado Financiero, no se computará la inversión del Fondo de Cesantía

Solidario en el límite máximo de renta variable, aun cuando no cumplan lo establecido en el

párrafo precedente, siempre que su reglamento interno contemple invertir mayoritariamente en

los activos a que se refieren las letras n.6) y n.8) anteriormente citadas o en activos de

infraestructura nacional.

Del mismo modo, no computarán en el límite máximo de renta variable, las inversiones a que se

refiere la letra n.4) de la sección III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, cuando

estas sociedades inviertan al menos el 90% del valor de sus activos en los bienes raíces a que se

refieren las letras n.6) y n.8) ya citadas, o en activos de infraestructura nacional.

La Sociedad Administradora será responsable de proporcionar a la Superintendencia los Estados

Financieros y otra información necesaria para verificar que las inversiones en acciones y/o deuda

de sociedades en que inviertan los fondos de inversión nacionales, o las inversiones directas en

acciones a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a sociedades cuyas activos están

constituidos en al menos un 90% por las inversiones a que se refieren las letras n.6) y n.8) antes

citadas o por inversiones en activos de infraestructura nacional. Asimismo, la Sociedad

Administradora será responsable de verificar permanentemente el cumplimiento de las

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condiciones mencionadas en los párrafos anteriores para efectos de no contabilizar las respectivas

inversiones en el límite estructural de renta variable.

Para efectos de este límite, la inversión directa e indirecta en deuda privada extranjera (n.2),

considerará la inversión subyacente efectiva, la cual deberá ser reportada por la Sociedad

Administradora a esta Superintendencia mediante el informe de activos subyacentes señalado en

el Capítulo VII de esta Letra. En caso que la Sociedad Administradora no proporcione la

información necesaria, la inversión en su totalidad será considerada como capital privado

extranjero n.1) del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía. En el caso de

vehículos que todavía no realicen inversiones, se clasificará como instrumento de la letra n.2), del

numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, cuando su reglamento o

prospecto defina que el objetivo del fondo es invertir principalmente en instrumentos de deuda.

La Sociedad Administradora deberá informar la exposición final a instrumentos de deuda y capital

privado para cada una de las inversiones de la letra n.2), sin considerar el criterio de significancia.

Trimestralmente se realizará una revisión de las carteras de inversión de los fondos mutuos y

fondos de inversión nacionales y, semestralmente para los fondos mutuos y de inversión

extranjeros y títulos representativos de índices financieros extranjeros, a fin de capturar

modificaciones en la conformación de las mismas, que impliquen cambios en el tipo de

instrumento invertido. Cabe señalar, que las revisiones se realizarán utilizando el último informe

financiero disponible a la fecha de la revisión.

Las modificaciones o cambios que ocurran conforme a lo señalado en el párrafo precedente, se

informará a la Administradora a través de la transmisión diaria de precios que efectúa esta

Superintendencia.

En caso que los Fondos de Cesantía adquieran cuotas de un fondo mutuo o de inversión, nacional

o extranjero o títulos representativo de índices financieros extranjeros, que esta Superintendencia

no haya valorado, la Administradora deberá constatar la conformación de la cartera de inversión y

lo establecido en su reglamento o prospecto, para determinar si su cartera está constituida

preferentemente por títulos de deuda. En este caso, la determinación de la cartera se efectuará

con el último estado financiero disponible.

Los fondos mutuos y de inversión que recién inician operaciones y no tienen estados financieros,

se clasificarán de acuerdo a lo establecido en su reglamento o prospecto.

Igualmente, los títulos representativos de facturas no computarán en el límite máximo de renta

variable.

II.2.3. Determinación de los límites por instrumento

II.2.4. Determinación de los límites por emisor

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Para efectos de determinar los límites por emisor se deberán observar los siguientes

procedimientos de cálculo, respecto de cada Fondo de Cesantía (CIC o FCS) o de la suma de éstos,

cuando corresponda.

6. Entidades contrapartes en operaciones de derivados

Para efectos del límite de inversión por contraparte en operaciones con instrumentos derivados, a

que se refiere la letra c.13 del numeral IV.3 del Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía,

no deberán considerarse los instrumentos derivados que se negocien fuera de bolsa y además se

liquiden en cámaras de compensación.

7. Límites por emisor de instrumentos de la letra k)

El límite para las inversiones en títulos representativos de facturas de un mismo emisor, será de un

0,5% del valor del respectivo Fondo, asimilándose a un título de deuda con clasificación menor a

BBB o sin clasificación de riesgo. Para este caso, el emisor corresponderá al pagador de la factura o

el garantizador.

II.2.5. Parámetros para el cálculo de los límites de inversión.

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Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título I. Inversión de los Fondos de

Cesantía, Políticas de Inversión y Solución de Conflictos de Interés, A. Inversiones de los Fondos de

Cesantía, Capítulo VI. Adquisición y Enajenación de Instrumentos para los Fondos de Cesantía

Capítulo VI. Adquisición y Enajenación de Instrumentos para los Fondos de Cesantía

VI.1 Mercados secundarios y primarios formales

1. Todas las transacciones de instrumentos financieros efectuadas con los recursos de los Fondos

de Cesantía deberán hacerse en un mercado secundario formal, sin perjuicio de las excepciones

que al efecto se establecen en el artículo 48 del D.L. N° 3.500, de 1980.

2. Las adquisiciones de instrumentos que se realicen en el mercado primario formal deberán

ajustarse a las normas establecidas, en el D.S. N° 60 del 6 de julio de 1987.

3. El Mercado Secundario Formal Nacional y Externo estará constituido por las entidades

establecidas por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.F.3 del Compendio de Normas

Financieras de ese Organismo Emisor.

4. Los Fondos de Cesantía podrán adquirir directamente de la entidad emisora, acciones y cuotas

de un fondo de inversión que correspondan a una nueva emisión, siempre que el derecho derive

de la calidad de accionista o aportante que tenga el Fondo. Además, podrá ejercer una opción de

conversión de bonos canjeables por acciones directamente en la entidad emisora.

Asimismo, los Fondos de Cesantía podrán participar en el rescate voluntario de bonos a que se

refiere el artículo 130 de la Ley N°18.045.

5. Los Fondos de Cesantía podrán comprar directamente al emisor cuotas de fondos mutuos con

cargo a la venta de los activos subyacentes de dichas cuotas. De igual manera, podrán rescatar del

emisor cuotas de fondos mutuos, con cargo a la compra de los activos subyacentes de tales

cuotas.

Los Fondos de Cesantía podrán participar en tales operaciones, siempre que éstas se realicen a

precios determinados de acuerdo a las normas vigentes de la Comisión para el Mercado

Financiero, que no sean perjudiciales para los Fondos de Cesantía, que los instrumentos que se

adquieran sean susceptibles de ser custodiados en empresas de depósito de valores a que se

refiere la ley N° 18.876 y que no se vulneren los límites de inversión. El hecho que exista un exceso

en el cual computa una inversión indirecta efectuada a través de un fondo mutuo nacional, no será

impedimento para que el Fondo de Cesantía pueda efectuar el rescate (venta) de dicho fondo

mutuo con cargo a la compra de sus subyacentes, en la medida que dicho exceso no se vea

incrementado producto de tal operación.

Adicionalmente, la Sociedad Administradora deberá considerar que los Fondos de Cesantía sólo

podrán invertir en fondos mutuos nacionales que contemplen el aporte y rescate en instrumentos,

siempre que sus reglamentos o los respectivos contratos de rescate de cuotas, establezcan

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explícitamente que no se transferirán títulos prohibidos a los Fondos de Cesantía como

consecuencia del rescate de cuotas.

En todo caso, el aporte en instrumentos que efectúe el Fondo de Cesantía al fondo mutuo podrá

contemplar la entrega de títulos que formen parte de la cartera del fondo mutuo, en una

proporción distinta a la que dichos títulos representan en la misma. De igual manera, los Fondos

de Cesantía podrán recibir instrumentos financieros por rescates que efectúen de cuotas de

fondos mutuos, en una proporción distinta a la que dichos instrumentos representan en la cartera

del fondo mutuo. Lo anterior, siempre que la cartera de instrumentos y efectivo aportada o

recibida por el Fondo de Cesantía, no tenga una diferencia en su composición superior a un 5% de

la composición efectiva de la cartera del fondo mutuo. Lo anterior procederá, siempre y cuando

así lo contemple y permita el reglamento interno del fondo mutuo.

Para determinar la proporción en que la cartera aportada por un Fondo de Cesantía difiere de la

cartera del fondo mutuo, se debe determinar el porcentaje que representa cada activo aportado

por el Fondo de Cesantía respecto del total de su aporte, para posteriormente determinar la

diferencia entre dicho porcentaje y la proporción que representa dicho activo dentro de la cartera

del fondo mutuo. Finalmente, se debe sumar el valor absoluto de tales diferencias.

Los instrumentos que adquiera un Fondo de Cesantía por el rescate de cuotas de un fondo mutuo

nacional que tengan la calidad de instrumentos restringidos, no se podrán recibir en una

proporción superior a la que representan en la cartera del fondo mutuo.

6. Los Fondos de Cesantía podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores

nacionales a través del canje de títulos del emisor. En este sentido, podrá realizarse el canje de

bonos de un determinado emisor en poder de un Fondo de Cesantía, por acciones o bonos de ese

mismo emisor, sin que sea necesario que la transacción se efectúe en el mercado secundario

formal. Lo anterior, siempre y cuando la oferta de canje se efectúe en condiciones igualitarias para

todos los tenedores de bonos de una misma clase y a valores previamente informados al público y

a los respectivos reguladores.

De igual manera, las fusiones y divisiones de empresas se entienden comprendidas dentro del

concepto de estructuración financiera y en tal sentido, los Fondos de Cesantía pueden participar

en el proceso de canje de acciones asociado a tales operaciones, sin necesidad de efectuar una

transacción en el mercado secundario formal. Lo anterior, siempre y cuando la oferta de canje se

efectúe en condiciones igualitarias para todos los accionistas de una misma serie, el canje de

acciones sea a valores previamente informados al público y a los respectivos reguladores, y que la

fusión o división de empresas, según corresponda, se ajuste estrictamente a los requisitos y

condiciones establecidos para ellas en la Ley N° 18.046.

En todo lo demás, los canjes de títulos antes señalados deberán sujetarse a las disposiciones

legales y normativas sobre adquisición y enajenación de instrumentos.

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La Sociedad Administradora deberá respaldar los antecedentes tenidos a la vista, para adoptar su

decisión de participar en el canje de títulos de un emisor en procesos de estructuración financiera,

debiendo dejar constancia de su participación en las juntas de tenedores de bonos, juntas de

accionistas u otras instancias en que participen con este motivo.

7. La cesión de opciones de suscripción preferente de acciones y cuotas de fondos de inversión, a

que se refiere el número 2. de la Sección II.1, de la presente Letra A, deberá efectuarse en un

Mercado Secundario Formal.

8. En los mercados secundarios formales nacionales, la Sociedad Administradora podrá transar

instrumentos con recursos de los Fondos de Cesantía, sólo a través de los sistemas de negociación

que a continuación se señalan:

a) Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

i. Pregón accionario y de cuotas de fondos mutuos y de inversión.

ii. Telepregón accionario y de cuotas de fondos mutuos y de inversión.

iii. Remates habituales (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).

iv. Remates electrónicos (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).

v. Remate holandés (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).

vi. Telerenta de instrumentos de deuda.

vii. Subasta de un libro de órdenes para posturas que correspondan a “demanda competitiva”.

viii. Operaciones de apertura del mercado.

ix. Remates a través de martillero o electrónicos para instrumentos de renta variable.

x. Telepregón o Telerenta para operaciones de contratos de futuros y de opciones.

b) Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores.

i. Pregón accionario

ii. Remates habituales (instrumentos de renta fija e intermediación financiera)

bc) Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores.

i. Pregón accionario y de cuotas de fondos mutuos y de inversión.

ii. Remates concurrentes (acciones, cuotas de fondos de inversión, instrumentos de renta fija e

intermediación financiera).

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iii. Remates individuales (acciones, cuotas de fondos de inversión, instrumentos de renta fija e

intermediación financiera).

iv. Rueda de renta fija e intermediación financiera.

v. Licitaciones (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).

cd) Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago para efectuar las operaciones

de futuros y opciones.

de) Banco Central de Chile, cuando en virtud de las facultades que le confieren los N°s 5 y 6 del

artículo 34 de su Ley Orgánica Constitucional, ofrezca comprar títulos a través de un sistema en

que los oferentes participen simultáneamente en la determinación de los precios de los títulos que

se transen, siempre que estas operaciones se regulen mediante normas de carácter general y se

informe oportunamente, tanto la fecha en que se realizarán las compras de títulos, como el

volumen y precio de las transacciones efectuada.

e) Bolsa de Productos Chile:

i. Pregón Electrónico de Productos (Títulos representativos de facturas).

ii. Remate Electrónico de Productos (Títulos representativos de facturas).

Se podrá efectuar transacciones de títulos representativos de facturas en la bolsa de productos

bajo el sistema de negociación Pregón Electrónico de productos, siempre y cuando se provea a

esta Superintendencia la información acerca de la hora de la postura de cada transacción y la

hora de calce de la misma.

9. La Sociedad Administradora podrá participar con recursos de los Fondos de Cesantía en los

sistemas de negociación denominados Telerenta, de la Bolsa de Comercio de Santiago y Rueda de

renta fija e intermediación financiera de la Bolsa Electrónica de Chile, sólo respecto de aquellos

instrumentos previamente autorizados por esta Superintendencia.

Los instrumentos que se encuentran autorizados para ser transados en el sistema de negociación

denominado Telerenta de la Bolsa de Comercio de Santiago son:

a) Instrumentos de renta fija e intermediación financiera emitidos por el Banco Central de Chile y

por la Tesorería General de la República.

b) Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Previsión Social u otras Instituciones de

Previsión.

c) lnstrumentos derivados: contratos de futuros y de opciones.

A su vez, los instrumentos que se encuentran autorizados para ser transados en el sistema de

negociación denominado rueda de renta fija e intermediación financiera de la Bolsa Electrónica de

Chile son:

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a) Instrumentos de renta fija e intermediación financiera emitidos por el Banco Central de Chile y

por la Tesorería General de la República.

b) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras cuya tasa de emisión sea inferior a la

suma de la tasa de transacción de un Pagaré Reajustable del Banco Central de Chile (PRC), más 2,5

puntos porcentuales. Para efectos de determinar la tasa de transacción de un PRC se deberá

considerar la TIR de valoración para la categoría CG de los PRC informada por esta

Superintendencia los días viernes o hábil anterior y regirá para la semana siguiente.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Sociedad Administradora podrá efectuar

transacciones respecto de otros instrumentos, conforme a los mecanismos descritos, sólo si la

bolsa de valores respectiva, provee a esta Superintendencia de información acerca de la hora de la

postura de cada transacción y la hora de calce de la misma. Esto último, en consideración a la falta

de liquidez que existe respecto de otros instrumentos no mencionados expresamente con

anterioridad.

Al respecto, en virtud de que la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile

provee a esta Superintendencia de información relativa a las horas de postura y calce de sus

transacciones efectuadas en el mecanismo de negociación Telerenta, se autoriza a la Sociedad

Administradora a participar con recursos de los Fondos de Cesantía en el sistema de negociación

Telerenta de la Bolsa de Comercio de Santiago y en la Rueda de renta fija e intermediación

financiera de la Bolsa Electrónica de Chile, respectivamente, para todos los instrumentos de renta

fija e intermediación financiera transados en dichos mecanismos de negociación.

10. La Sociedad Administradora podrá participar con recursos de los Fondos de Cesantía que

administre en operaciones de ofertas secundarias de venta de acciones, dirigidas

simultáneamente al mercado nacional e internacional, cuya oferta está sujeta a una condición

suspensiva de ser aceptada por el comprador.

11. Respecto de transacciones de acciones que se realicen en el mercado secundario formal

nacional, la Sociedad Administradora podrá participar con recursos de los Fondos de Cesantía en

operaciones vía órdenes directas (O.D.), es decir, en aquellas en que un corredor actúa como

comprador y vendedor de un instrumento, a través sistemas de calce automático, exclusivamente

en aquellas acciones que tienen una presencia ajustada de 100%.

12. La Sociedad Administradora no podrá participar en remates y licitaciones efectuados en bolsas

de valores, cuando estos mecanismos no sean de carácter voluntario y cuando la oferta se refiera

a instrumentos no inscritos oficialmente en las respectivas entidades bursátiles.

VI.2 Perfeccionamiento de las operaciones

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Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título III. Valorización de las

Inversiones de los Fondos de Cesantía, Capítulo II. Valoración de Instrumentos, Operaciones y Contratos

Nacionales y Extranjeros de los Fondos de Cesantía

II.1. Valoración de Instrumentos Financieros de Renta Fija e Intermediación Financiera,

Nacionales y Extranjeros

II.1.1. Definiciones

Para efectos de las metodologías de valoración se definen los siguientes conceptos:

a) Instrumento:

Cada instrumento particular se identifica por su código nemotécnico, valorándose de manera

idéntica aquellos instrumentos que, sin identificarse con el mismo código nemotécnico,

pertenecen a la misma serie económica. Se entenderá que un grupo de instrumentos pertenecen a

una misma serie económica cuando éstos cuenten con las mismas características en cuanto a

emisor, plazo al vencimiento, moneda de denominación, tasa de interés y tabla de desarrollo si

corresponde.

b) Tipos de instrumentos

Se considerarán como instrumentos del mismo tipo, aquéllos que posean el mismo código de

instrumento definido en las normas sobre informe diario, de esta Superintendencia.

c) Monto mínimo de transacción

Se considerarán como transacciones válidas y por tanto, consideradas para calcular la TIR

promedio ponderada de valoración de los respectivos instrumentos, aquellas que cumplan con los

siguientes montos mínimos transados, medido por cada operación efectuada:

Instrumentos

Monto mínimo de

transacción

(equivalente en pesos)

Instrumentos de renta fija nacionales

Bonos de empresas públicas y privadas (DEB),

bonos de créditos securitizados (BCS), bonos

subordinados emitidos por instituciones financieras

(BSF), bonos emitidos por instituciones financieras

(BEF), bonos de fondos de inversión (BFI), bonos

hipotecarios emitidos por instituciones financieras

(BHM), con plazo superior a un año

UF 500

Letras hipotecarias (LHF) con plazo superior a un UF 300

Page 13: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

año.

Letras hipotecarias (LHF) con plazo inferior a un

año. UF 150

Instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile

(CERO, PRC, BCU y BCP); Instrumentos emitidos por

la Tesorería General de la República (BTU y BTP);

bonos de reconocimiento (BRP); bonos de vivienda

leasing (BVL), instrumentos de renta fija, con plazo

inferior a un año y otros.

UF 300

Instrumentos de intermediación financiera nacionales

Depósitos a plazo reajustables por instituciones

financieras con plazo superior a 30 días. UF 1.000

Depósito a plazo no reajustables emitidos por

instituciones financieras, pagarés reajustables del

Banco Central de Chile y letras de la Tesorería

General de la República en pesos con plazo superior

a 30 días.

UF 500

Efectos de comercio emitidos por empresas pública

y privadas, pagarés no reajustables del Banco

Central de Chile, letras de la Tesorería General de la

República en pesos e instrumentos de

intermediación financiera, con plazo inferior a 30

días.

UF 300

Títulos Representativos de Facturas, transados en la

Bolsa de Productos. UF 250

Instrumentos extranjeros e instrumentos de deuda nacional transados en el

extranjero

Transados en el extranjero Sin monto mínimo

Instrumentos extranjeros transados en el mercado

local UF 500

II.1.2. Valoración de instrumentos de intermediación financiera

Page 14: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

a) Instrumentos de intermediación financiera con pago de amortización e intereses al

vencimiento

1. Los instrumentos de intermediación financiera, con pago de amortización e intereses al

vencimiento, indicados en las letras a), b), c), i), j) y k) del numeral II.1 del Régimen de Inversión

de los Fondos de Pensiones, cuyos plazos de vencimiento sean iguales o inferiores a 30 días, se

valorarán diariamente, de acuerdo a su valor económico, considerando para ello la tasa de

descuento relevante.

Se entenderá por tasa de descuento relevante, la tasa interna de retorno (TIR) de adquisición

de los instrumentos nacionales o la TIR promedio ponderada de las transacciones para el

mismo instrumento que se verifiquen en los mercados secundarios formales. Asimismo, para el

caso de instrumentos extranjeros, la tasa de descuento relevante corresponderá a la TIR

promedio ponderada de las transacciones para el mismo instrumento, efectuadas en el

mercado secundario formal nacional, si el instrumento se transó en un mercado local o a la TIR

promedio ponderada de las transacciones realizadas en el extranjero, si el instrumento nunca

hubiere sido transado en el mercado secundario formal nacional.

2. Los instrumentos de intermediación financiera indicados en las letras a), b), c), i), j) y k) del

numeral II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuyos plazos de vencimiento

sean superiores a 30 días, se valorarán diariamente, de acuerdo a su valor económico,

considerando para ello la tasa de mercado relevante.

Para el caso de instrumentos de intermediación financiera nacional (IIF) se entenderá por tasa

de mercado relevante, la TIR promedio ponderada de las transacciones para el mismo

instrumento que se efectúen en los mercados secundarios formales. Asimismo, en el caso de

instrumentos de intermediación financiera extranjeros (IIFE), la tasa de mercado relevante

corresponderá a la TIR promedio ponderada de las transacciones para el mismo instrumento

efectuadas en el mercado secundario formal nacional, si el instrumento se transó en el

mercado local o a la TIR promedio ponderada de las transacciones realizadas en el extranjero,

si el instrumento nunca hubiere sido transado en el mercado secundario formal nacional.

Asimismo, en el caso de los Títulos Representativos de Facturas se entenderá como tasa de

mercado relevante, la tasa de descuento de adquisición o la TIR promedio ponderada en caso

de que existan transacciones para el mismo instrumento en los mercados secundarios

formales.

3. Se entiende por valor económico o valor presente, el valor del instrumento de intermediación

financiera a la fecha de su vencimiento, descontado a la TIR relevante, el cual se puede

describir en la siguiente fórmula general:

Page 15: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

II.1.4. Fuentes de información

Las tasas de valoración diarias de los instrumentos no transados en mercados secundarios, se

obtendrán del promedio simple de las tasas de valoración estimadas por los proveedores de

precios LVA Índices S.A. y Riskamérica S.P.A. DICTUC S.A.

En el caso de los Títulos Representativos de Facturas se podrá no considerar las fuentes

señaladas.

Page 16: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título VIII. Informes Diarios que debe

presentar la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, Capítulo IV. Instrucciones para llenar los

Formularios Electrónicos del Informe Diario., C. INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO D-2.2:

C INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO D-2.2: MOVIMIENTOS DIARIOS DE LA

CARTERA Y DE LA CUSTODIA DE LAS INVERSIONES DEL FONDO: INSTRUMENTOS FINANCIEROS

TRANSADOS EN EL MERCADO NACIONAL.

C1. INSTRUCCIONES GENERALES.

a) El encabezado de cada hoja de este formulario, debe ser llenado siguiendo las mismas

instrucciones señaladas en el punto B.1 de la letra B. de este capítulo, con la excepción del

campo Total Control, el cual en este caso corresponde al total en pesos de las cantidades

informadas en la columna “Valor Total” de cada hoja utilizada.

l) En caso que se informe la compra o rescate de cuotas de fondos mutuos con cargo a la venta o

compra, respectivamente, de títulos representativos de los activos subyacentes de tales fondos

mutuos, deberá consignarse en el campo precio unitario, el precio del respectivo instrumento

utilizado para la determinación del valor cuota del fondo mutuo, de acuerdo a las normas

establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y

Seguros.

C2. INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS.

Cada columna deberá ser completada de acuerdo a las siguientes indicaciones:

Columnas:

1. Folio de transacción

Se debe indicar el folio o código interno asignado a cada transacción por las Bolsas de Valores o

Bolsa de Productos.

Respecto de transacciones de cuotas de fondos mutuos en que se involucre la compra o venta de

activos subyacentes de dichas cuotas, en esta columna se deberá indicar un código de 6

caracteres, correspondiendo los tres primeros al tipo de Fondo de Cesantía que efectúa la

operación (CIC o FCS) y los siguientes 3 caracteres a un número correlativo por operación, que

para cada Fondo de Cesantía comenzará diariamente con el N° 001, debiendo utilizarse el mismo

código de seis caracteres tanto en la línea donde se informe la transacción del respectivo fondo

Page 17: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

mutuo, como en aquéllas donde se informen los instrumentos subyacentes asociados a esa

operación.

Respecto de las restantes situaciones en que la transacción no se realice en Bolsas de Valores o de

Productos, este ítem no debe informarse.

2. Tipo de instrumento

Se debe indicar la abreviatura correspondiente al tipo de instrumento que se informa. Para ello,

deberá utilizarse el CÓDIGO DE INSTRUMENTOS que aparece señalado en el Capítulo VII, de este

Título.

3. Nemotécnico

Se debe indicar el nemotécnico definido o autorizado por la Comisión para el Mercado Financiero

Superintendencia de Valores y Seguros, de los instrumentos nacionales o extranjeros informados.

En el caso de los títulos representativos de facturas, se deberá informar el nemotécnico entregado

por el Depósito Central de Valores.

4. Código Bursátil SD

Sólo en el caso de operaciones de acciones sin derecho, se deberá indicar el código bursátil que las

identifica, el cual finaliza con los caracteres “-SD”.

Por operación de acciones sin derecho a dividendo se entiende la transacción de acciones sobre

las cuales el vendedor no traspasará al comprador los derechos a recibir una de las siguientes

variaciones de capital o beneficios acordados distribuir por la sociedad emisora: dividendo en

dinero, dividendo en acciones, reparto de capital, emisión de acciones liberadas, emisión de

acciones de pago y división de la sociedad.

Para el caso de títulos representativos de facturas (TRF) en este campo se deberá informar el

nemotécnico informado por la Bolsa de Productos (BPC).

11. Código de transacción/moneda de transacción

Este campo se debe informar con nueve caracteres. En el primer caracter se indicará alguno de los

siguientes códigos, según corresponda a la transacción que se informa:

0 Mercado primario formal o directamente del emisor.

1 Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores. Orden directa.

2 Bolsa de Productos de Chile Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores. Orden directa.

3 Bolsa Electrónica de Chile. Orden directa.

Page 18: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

4 Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores. Operación a través de corredores.

5 Bolsa de Productos de Chile Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores. Operación a través de

corredores.

6 Bolsa Electrónica de Chile. Operaciones a través de corredores.

Se deberá informar este caracter asociado a la transacción de compra o rescate de cuotas de

fondos mutuos con cargo a la compra o venta de los instrumentos que le subyacen.

En el segundo y tercer carácter se deberá indicar la modalidad de pago con que se efectuó la

transacción, esto es:

PH Pagadero hoy.

PM Pagadero mañana.

CN Contado normal.

TN Pagadero en (T + N) días, donde N = 3, 4, 5…

En los caracteres cuarto y quinto se debe indicar si las transacciones se realizaron bajo la

modalidad de operación directa para los casos de operaciones a través de corredores,

entendiéndose por tal aquélla en la cual un corredor intermediario actúa simultáneamente como

comprador y vendedor de un instrumento. En caso de realizarse transacciones bajo esta

modalidad, se debe agregar a continuación de la modalidad de pago correspondiente, la sigla

“OD”.

Para el caso de transacciones efectuadas sin la modalidad “Operación Directa”, los dos caracteres

inmediatamente siguientes a la forma de pago de la transacción, deben informarse en blanco.

En caso de corresponder a instrumentos transados en una moneda extranjera, se deberá registrar

en el sexto, séptimo y octavo carácter, el código identificatorio asignado a la moneda en la que se

efectuó la transacción. Estos caracteres deberán informarse en blanco en caso de corresponder a

instrumentos transados en pesos.

El noveno carácter se deberá utilizar para identificar aquellas transacciones que hayan sido

realizadas entre los Fondos de Cesantía. En este caso, se deberá consignar una letra “R”. Para el

caso de transacciones realizadas sin la característica indicada, ese carácter deberá dejarse en

blanco.

En el caso de informar traspasos de instrumentos entre Fondos, sin recurrir a los mercados

secundarios, este campo deberá informarse en blanco.

19. Cedente

Page 19: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

En caso de que en el campo Tipo de Instrumento se informe TRF, se deberá informar el Rut de la

empresa que entrega el bien o servicio a una empresa pagadora, y luego genera la factura que

subyace al TRF. Este ítem se deberá informar sólo en el caso de Títulos Representativos de

Facturas. Si hubiere más de un cedente, el segundo y más cedentes deben reportarse en las notas

explicativas.

Page 20: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título VIII. Informes Diarios que debe

presentar la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, Capítulo VII. Códigos de Instrumentos

Capítulo VII. Códigos de Instrumentos

1. Los formularios D-2.2 y D-2.4 deberán utilizarse para informar las transacciones de

instrumentos y su respectiva custodia, cuando corresponda, definidos por los códigos que se

establecen en la siguiente tabla:

FORMULARIO CÓDIGO DESCRIPCIÓN D-2.2 D-2.4 ABE Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros. D-2.2 ACC Acciones de Sociedades Anónimas Nacionales.

D-2.4 ACPE Aportes comprometidos en vehículos para llevar a cabo inversión en activos de capital privado extranjeros.

D-2.2 D-2.4 ADD Certificados negociables representativos de títulos de deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.

D-2.4 ADPE Aportes comprometidos en vehículos para llevar a cabo inversión en deuda privada extranjera.

D-2.2 D-2.4 ADR Certificados negociables representativos de títulos accionarios de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.

D-2.2 D-2.4 AEE Acciones de Emisores Extranjeros. D-2.4 BBC Bonos del Banco Central de Chile

D-2.2 D-2.4 BCA Bonos canjeables por acciones. D-2.2 BCD Bonos del Banco Central de Chile expresados en dólares.

D-2.4 BCE Bonos convertibles en acciones emitidos por entidades bancarias y empresas extranjeras.

D-2.2 BCO Bonos de la Reforma Agraria (Primera y Segunda Serie).

D-2.2 BCP Bonos del Banco Central de Chile emitidos en pesos. D-2.2 D-2.4 BCS Bonos respaldados por títulos de crédito transferibles. D-2.2 BCU Bonos del Banco Central de Chile emitidos en Unidades de Fomento.

D-2.2 BCX Bonos del Banco Central de Chile en dólares de los Estados Unidos de América.

D-2.4 BEC Bonos del Estado de Chile. D-2.2 D-2.4 BEE Bonos emitidos por empresas extranjeras. D-2.2 D-2.4 BEF Bonos Bancarios emitidos por Instituciones Financieras. D-2.2 D-2.4 BHM Bonos Hipotecarios emitidos por Instituciones Financieras.

D-2.4 BME Títulos de crédito emitidos por municipalidades, estados regionales o gobiernos locales.

D-2.2 BRP Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, Capredena, Dipreca u otras instituciones de previsión.

D-2.4 BSE Bonos de crédito securitizados emitidos por empresas extranjeras. D-2.2 D-2.4 BSF Bonos subordinados emitidos por Instituciones Financieras. D-2.2 BTP Bonos de la Tesorería General de la República en Pesos.

D-2.2 BTU Bono de la Tesorería General de la República de Chile en Unidades de Fomento.

D-2.2 BVL Bonos de Vivienda Leasing.

D-2.2 BFI Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley N° 20.712.

D-2.4 CCPE Operaciones de coinversión en capital privado extranjero.

D-2.2 D-2.4 CDE Títulos de crédito de intermediación financiera (Certificados de Depósitos) emitidos por entidades bancarias extranjeras.

D-2.4 CDPE Operaciones de coinversión en deuda privada extranjera. D-2.2 CERO Cupones de emisión Reajustables opcionales en U.F.

D-2.2 CFID Cuotas de Fondos de Inversión Nacionales, cuyas carteras estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

Page 21: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

D-2.2 CFIV Cuotas de Fondos de Inversión Nacionales, cuyas carteras no estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 CFMD Cuotas de Fondos Mutuos Nacionales, cuyas carteras estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 CFMV Cuotas de Fondos Mutuos Nacionales, cuyas carteras no estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 D-2.4 CIED Cuotas de Fondos de Inversión Extranjeros, cuyas carteras estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 D-2.4 CIEV Cuotas de Fondos de Inversión Extranjeros, cuyas carteras no estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 D-2.4 CMED Cuotas de Fondos Mutuos Extranjeros, cuyas carteras estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 D-2.4 CMEV Cuotas de Fondos Mutuos Extranjeros, cuyas carteras no estén constituidas preferentemente por instrumentos de deuda.

D-2.2 D-2.4 DEB Bonos de Empresas Públicas y Privadas. D-2.2 DPF Depósitos a Plazo emitidos por Instituciones Financieras. D-2.2 D-2.4 EBC Títulos de crédito emitidos por Estados Extranjeros y Bancos Centrales Extranjeros.

D-2.4 ECE Efectos de comercio emitidos por entidades bancarias y empresas extranjeras. D-2.2 D-2.4 ECO Efectos de Comercio. D-2.2 D-2.4 ECS Efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles. D-2.2 D-2.4 ETFA Títulos representativos de índices accionarios extranjeros. D-2.2 D-2.4 ETFB Títulos representativos de índices de renta fija. D-2.2 D-2.4 ETFC Títulos representativos de índices de commodities.

D-2.4 FICE Cuotas de participación emitidas por Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

D-2.4 KCPE Aportes comprometidos en operaciones de coinversión en capital privado extranjero.

D-2.4 KDPE Aportes comprometidos en operaciones de coinversión en deuda privada extranjera.

D-2.2 LHF Letras Hipotecarias emitidas por Instituciones Financieras.

D-2.2 LTP Letras de la Tesorería General de la República en pesos.

D-2.4 OVN Instrumentos de intermediación financiera con plazo de emisión de 1 día, correspondientes a depósitos de corto plazo, emitidos por entidades bancarias extranjeras.

D-2.2 PCX Pagarés del Banco Central de Chile en dólares de los Estados Unidos de América.

D-2.2 PDC Pagarés Descontables del Banco Central de Chile.

D-2.2 PFI Promesas de suscripción y pago de cuotas de Fondos de Inversión Nacionales.

D-2.2 PRC Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con pago en cupones.

D-2.2 PRD Pagarés Reajustables en dólares del Banco Central de Chile.

D-2.2 PTG Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República. D-2.2 D-2.4 TBE Títulos de crédito de renta fija emitidos por entidades bancarias extranjeras. D-2.2 D-2.4 TBI Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales.

D-2.4 TDP Instrumentos de intermediación financiera con plazo de emisión de más de 1 día, correspondientes a depósitos de corto plazo, emitidos por entidades bancarias extranjeras.

D-2.2 D-2.4 TGE Títulos de crédito garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales.

D-2.2 TRF Títulos Representativos de Facturas

D-2.4 VCPE Vehículos para llevar a cabo inversión en activos de capital privado extranjeros, incluyendo activos de capital asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario. Se incluyen limited partnerships (LP), limited liability companies (LLC) y otros vehículos de funcionamiento equivalente, tales como Fund-of-One y Business Development Companies (BDC).

D-2.4 VDPE Vehículos para llevar a cabo inversión en deuda privada extranjera, incluyendo deuda asociada a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros. Se incluyen limited partnerships (LP), limited liability companies (LLC) y otros vehículos de funcionamiento equivalente, tales como Fund-of-One y Business Development Companies (BDC).

D-2.2 XERO Cupones de emisión del Banco Central de Chile en dólares de los Estados Unidos de América.

D-2.2 ZERO Cupones de emisión Reajustables opcionales en dólares.

Page 22: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título VIII. Informes Diarios que debe presentar la Sociedad Administradora de Fondos

de Cesantía, Anexo N° 1: Formularios del Informe Diario de los Fondos de Cesantía

FORMULARIO D-2.2

MOVIMIENTOS DIARIOS DE LA CARTERA Y DE LA CUSTODIA DE LAS INVERSIONES DEL FONDO INSTRUMENTOS FINANCIEROS TRANSADOS EN EL MERCADO NACIONAL Nombre de la A.F.C. ________________________________________ R.U.T. ________________________________________ Fondo ________________________________________ Fecha ________________________________________ Hoja Número ________________________________________ Líneas informadas ________________________________________ Total Control ________________________________________

FOLIO DE TRANSACCIÓN

TIPO DE INSTRUMENTO

NEMOTÉCNICO CÓDIGO

BURSÁTIL SD UNIDADES

PRECIO UNITARIO

VALOR TOTAL

TIPO DE MOVIMIENTO

TIR / % VALOR

PAR/ INVERSIÓN

EN AA (EN %)

PLAZO DEL INSTRUMENTO

(AÑOS)

CÓDIGO DE TRANSACCIÓN/

MONEDA DE TRANSACCIÓN

CÓDIGO DE CUSTODIO

CLASIF. DE RIESGO

ADMIN. DE CARTERA

AGENTE DE PRÉSTAMO /

CONTRAPARTE

FECHA INFORME

ORIGINAL / PRÉSTAMO

ORIGEN / DESTINO

CODIGO

BLOOMBERG O REUTERS

CEDENTE

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

Page 23: Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de ...

Libro IV. Fondos de Cesantía y Regulación de Conflictos de Intereses, Título X. Conflictos de Intereses, A.

Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N°3.500 de 1980, Capítulo VIII: Actividades

Prohibidas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y a las Administradoras de Cartera de

Recursos Previsionales

Capítulo VIII. Actividades Prohibidas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y a las

Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales

f) La enajenación de activos propios, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen

directamente con el emisor, que haga la Administradora de Fondos de Cesantía o las administradoras de

cartera de recursos previsionales dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella

por cuenta de los Fondos de Cesantía, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado

existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición.

Se considerarán las siguientes definiciones y criterios para efectos del control interno de las prohibiciones

contenidas en las letras e) y f) anteriores:

Se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.

Específicamente, corresponderá realizar la comparación de precios referida en las prohibiciones bajo

análisis, tratándose de instrumentos de un mismo tipo y nemotécnico.

El precio promedio ponderado corresponderá a la sumatoria de los productos entre los precios medios de

transacción de un mismo activo, observados en el día en cada una de las bolsas de valores y bolsa de

productos autorizadas (publicados en sus correspondientes informativos), y el cuociente entre el monto

transado del activo en cada bolsa y el total transado del mismo en todas ellas, en ese mismo día.

En el evento que no exista precio promedio ponderado del activo para el día bursátil anterior a aquel en que

transaron los Fondos de Cesantía, se utilizará aquel correspondiente al último día de transacción conocido.