Libertades de expresión e imprenta y prohibición de la...
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1 25 de febrero de 2006 el queioso, por medio de su representante legal, solicit6 el amparo de la Justicio Federol
en confro de los siguientes autoridades: el director de Seguridad Pública del Municipio de Toluca, Estodo de México, el diredor de lo Comisorío, el presidenfe municipal y el Ayuntamiento, todos de lo ciudod de Toluca, por la expedición y aplicación del articulo 123 del Bondo Municipol de 30 de enero de 2006 poro el Ayuntamiento de Toluca y consideró como preceptos constitucionales violados los artículos &o., 70., 90., 1 1, 16, 21 y24.
Lo onterior en virtud de que con fundamento en lo normo impugnado, lo auiondad local lo detuvo y remiti6 a lo Comiso- ría de ¡o ciudod, donde odemrís de que se le priv6 de lo libertad le fue impuesto uno multo por reparfir, en la vía pública, una invitación pum osistira un concierto grotuiio y un cuadernillo que contenía el Evangelio según San Juan.
58 LIBERTADES DE E X P R E S I ~ N i IMPRENTA Y PROHI8ICI~N DE LA CENSURA PREVIA.
El artículo impugnado establece lo siguiente:
Artículo 123. Se impondró multa de 1 a 50 días de salario mínimo a quien:
X. Sin permiso, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propagan- da de carúcter comercial o de cualquier otro tipo en edi- ficios públicos, porfales, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de Electricidod, de la Compañía de Luz y Fuerza, de teléfonos, de semúforos; pisos, banquetas, guarniciones, camellones, puentes peatonales, pasos a des- nivel, parques, jardines y demás bienes del dominio público federal, estatal o municipal.
La demanda fue admitida por el Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estada de México, quien ordenó registrarla con el número 21 4/2006-Vll; previos los trámites de ley, dictó su resolución el 5 de abril del 2006.
En el juicio de amparo el quejoso expresó cuatro concep- tos de violación, tres de ellos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del ariículo transcrito y el restante a plan- tear la ilegaiidad de ta multa impuesta. Los primeros resurni- damente sehalaban:
a) Que lo fracción X del articulo 123 transcrita v v l n e r o b ~ la libertad de pensamiento y de expresión escrita a l introducir una censura previa o su ejercicio.
El requtsito establecido en la citada fracción, de solicitar previamente permiso a !as autoridades municipales para dis- tribuir propaganda, constituía una restricción por parle del
Estado a lo difusión pública de las ideas. Además, lo libertad de pensamiento se encontraba unida a la de difusión, y juntas abarcaban tanto el plano individual como el colectivo, ya que suministraban las condiciones necesarias para que los gober- nados estuvieron informados y se comunicaran los puntos de visto confluyentes en una sociedad democrático, y confor- madores de su piedra angular.
b) Que los documentos que repartió en la vía pública, por los que fue sancionado, tenían por objeta la reunión pacífica de un concierto de música cristiana así como la difusión de los evangelios católicos, por lo que la aplicación de la fracción impugnada también violaba su derecho de asociación esta- blecido en el artículo 90. de la Constitución Federal, por desa- lentar, prohibir o regular los actos previos a la asociación, sin los cuales no se podría ejercer plenamente esta libertad.
c) Que la disposición municipal vulnerobo su derecho al libre culto, consagrado en el artículo 24 constitucional, por- que excluía lo posibilidad de difundir ante otras personas sus creencias para que, en caso de compartirlas, tener la posibilidad de asociarse. Que esta garantía trascendía al plano colec- tivo y tenía estrecha relación con la libertad de pensamiento, imprenta, tránsito y asociación, yo que sin ellas sería difícil ejercer plenamente la libertad de culto.
El Juez de Distrito calificó de infundados los anteriores argu- mentos de constitucionalidad, y al respeao expresó lo siguiente:
a) Que la multa impuesta al quejoso con fundamento er la norma cue~tionada no rectringía sv libertad de expresiÓn,l3:
" €1 Juez de Uistrao apoye su rionci~ran an lo tests ds nibiolLIBERTAD DE D(PRESlbN', publicado en el Semanario ..., op . cit, Quinfa LWo, Tomo W I I , p. 224; IUS: 313328,
60 LIBERTADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y PROH~BIC~ON DE M CENSURA PREVIA
y tampoco vulneraba lo garantía contenida en el artículo 70. de la Constitución Federal ya que sólo establecía una sanción para quien distribuyera sin permiso propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en la vialidad pública, pero no infringía la libertad de escribir y publicar escriios so- bre cualquier materia.'33
b) Que el artículo reclamado tampoco violaba la libertad
religiosa consagrada en el artículo 24 de la Constitución Federal, ya que ese derecho protegía el profesar en forma libre una creencia religioso y la práctica de devociones o actos de culto en los templos o en los domicilios particulares exis-
tentes para ese propósito; por tanto, la actividad por la que fue sancionado el queioso no se encontraba protegida por este derecho, dado que se trató de la distribución de propo-
ganda religiosa en !a vía público y no en un espacio destinado especialmente para ese fin.134
Por último, el Juez de Distrito otorgó el amparo respecto de la multa por falta de motivación y fundamentación en el ocio de su imposición.
Incanforme con la resolución, el 16 de mayo de 2006 el quejoso interpuso recurso de revisión el que, por rozón de turno, le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado
e----,-
'" Esle ioionomiento !o opoyó en lo tesis de rubio 'LIBERTAD DE IMPRENTA", pvblicodo en si Semonmio ..., i?p. CiL, Quin* $pace, Tomo XLY. p. 84; IUS: 335167; arl corno en lo iur!sprudancio arniitdo por lo Primero Sola de iubro 'LIBERTAD DE EXPRESidN E IMPRENTA. LAS LIMIIACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACI- DAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTiTUClONALES CUANDO lNC!DAN EN SU DIMENSIÓN PUR4MENiE INFORMATIVA', publicadcido en el Semonado ..., op.clt., Novena Époco,TomomoMIMI, enero de 2005, p. 421, tesir lo. CLXV/2W; IUS: 179552- '"M su mnctvsitm b kij oishrdo da lo Segundo 5010 de m h 'UBERTAD RELIGIOSA',
publicado an el Semanono ..., op. cit., Quimo Época. cm mi, p. 2747; IW: 336742-
AMPARO £N RÉYISION 159512006
en Materia Administrativa del Segundo Circuito quien lo admitió
y ordenó su registró con el número de expediente 300/2005.
2. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz solicitaron a la Suprema Corte de Justicia el eiercicio de la facultad de atracción respecto del mencionado recurso de revisión, y el 21 de junio de 2006 el segundo de ellos, en su
calidad de Presidente de la Primera Sala del Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente referente a la misma con el número 4/2006-PS. El 16 de agosto del mismo ario la
Primera Sala resolvió ejercerla y conocer del citado recur~o,'~" al considerar que el asunto era importante y trascendente, además de que se cumplían los requisitos establecidos en la
Constitución y los leyes aplicables, por lo que se le asignó el número de expediente 1595/2006; la elaboración del pro-
yecto correspondió al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
La Primera Sala se declaró competente para conocer del asunto, reconoció que el recurso de revisión se interpuso en
tiempo y estableció, en primer lugar, que debía quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito que afectó
o todos los actos de aplicación de la norma impugnada, a
"' De conformidad con lo dispuesto en el oiticulo 107, fracción VBI, inciso bl, regundo ~ 6 n o i o de la Conntitvción Político de los Errados Unidos Mexianor; 84, fracción lll de lo Ley de Arnporo. en reloción con el punto ~uario del Acuerdo Genero1 número 512001, emitido por el Tribunal Plano del Aim ~ n b ~ ~ o l , de fecho 21 da iunio de 2001, pirblicodo en el Diocio Oiiciol de lo FedemciiSn dio 29 del mismo mes y año, en viitud de que se inferpuao an contro da una seoienci~ dinodo por un Juez de Dirtnto, en el que se irnpvgnd al oiticvlo 123. frocción X del Bondo Municipal expedido sl 30 da enero de 2006 prm el Municipio da Toluco, Erlodo da M6xica, cuyo estudio correrpode o 10 Pnrnaro Solo. aunque migo dwiho de lo comprtencio r>nginorio da im hibunoler ca!egiados, la onienii en viifud de ru intsrli y tioscendencio.
62 LlBERiAoES DE EXPRES16N E IMPRENTA Y VROHIBICION RE i A CENSURA PREVIA
excepción de la imposición de lo multa,'36 por no haber sido combatido por el recurrente en sus conceptos de
3. MATERIA DE LA REVISIÓN Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL A S U N T O
En el recurso de revisión el queioso combatió la sentencia dictada ~ o r el Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México e insistió en que la fracción X del artículo 123, violoba los derechos o la libertad de expresión, de imprenta, a la información y a libertad de credo religioso, protegidos por los artículos bo., 70. y 24 de la Constitución Federal.
El recurrente señaló que lo libertad de expresión incluye, entre otros, la posibilidad de "distribuir las ideos", con el único límite constitucional de que no se violente el orden público, la moral pública o los derechos de terceros, supuesto en el que no se encontraba el texto del "Evangelio según San Juan".
El recurrente destacó que el contenido del artículo 60., complementodo con el 70. de !a Constitución, estabiecía ia total libertad paro escribir e imprimir las ideas y pensamientos en general y, que, una vez realizado lo anterior, los ciudada- nos tenían el derecho de distribuirlos por los diferentes medios posibles.'38
-. -- 'a' El sobiersimienlofua sobre lo detsncidn y remisión del avsiom o Comiroda, onl como
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Consideró asimismo que la norma impugnada, al sancio- nar la distribución de todo tipo de material, imponía una censura
previa al ejercicio de la libertad de expresión y contravenía la regla de que las responsabilidades en el plano de las ideas son siempre posteriores a la conducta, nunca anteriores.
Por otra parte, el recurrente argumentó que la norma recla- mada violaba la libertad de culto consagrada en el artículo 24 de la Constitución Federal, y que fue incorrecta la deter- minación del Juez de Distrito acerca de que esa libertad sólo podía ejercerse en los templos o lugares específicamente desti- nados para ese propósito, ya que desde la reforma constitu- cional de 1992, cambió ese concepto y la libertad de culto incluía la libertad de difundirlo.
En conclusión, el recurrente afirmó que el derecho a difun- dir lo religión se encontraba íntimomente relacionado con la libertad de expresión y de imprenta, y que el ortículo impug-
nado violaba todos estos derechos, al impedirle difundir sus ideos religiosas.
4. EST UD10 Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO
La Primera Sala concretó los puntos a resolver en este coso,
y señaló que debía determinar la constitucionolidad de una norma que exige la solicitud de un permiso previo a ¡as auto- ridades municipales, para difundir o repartir documentos en
la vía pública y específicomente si eso norma vulneraba las
EN ELARTICULO'~O:DE VI CQNSTITUCI~N FEDERAL'. publicado en e! h o n a do..., op 0% Noveno Épao, Tomo x, iunio de 2000, p. 29, tesis E UOMV(l/XJ/MOO; IUS: IP1672.
64 LIBERTADES DE F X P R F S I ~ N E IMPRENTA Y PROUIRICI6N DE LA CENSURA PREVIA
libertades de expresión e imprenta y10 la libertad religiosa, y si derivado de lo anterior se debía conceder a l recurrente el
amparo de la Justicia Federal.
La Sala determinó que la conducta del queioso estaba
comprendida dentro del eiercicio de las libertades de expre-
sión e imprenta, por un lada, y de la libertad religiosa, por
otro. Aunque podrían también explorarse los conexiones del
caso con la libertad ideológica, la libertad ambulatoria o la
libertad de asociación; sin embargo, consideró que por las
particularidades del caso y del contenido de los agravios, su
análisis prescindiría de estos últimos.
o) Libertades de expresión e imprenta
Los artícuios de la Constilución en los cuales se establecen 10s
libertades de expresión e imprenta son los siguientes:
Articulo 60. La manifestación de las ideas no será obieto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el coso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe e\ orden público; el dere- cho a la información será garantizado par el Estado.
Artículo 70. Es inviolable lo liberiad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Nino-ad puede establecer la ~rev ia censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene rnbs limites que el respefo o la vida privada, o lo moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secues- trarse la imprenta como instrumento del delito.
ias leyes orgánicas dictarán cuuntosdisposic~ones sean ne- cesarias poro eviiar que so pretexko de las denuncias por
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delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "pa-
peleros", operarios y demás empleados del establecimiento
de donde hoya solido el escrito denunciado, a menos que
se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Por otro parte el ariículo 13 de la Convención Americano
de Derechos Humanos, establece:
l . Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de bus-
car, recibir y difundir informaciones e ideos de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o ortísiica, o por cualquier otro proce-
dimiento de su elección.
2. El eiercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previo censura sino a responsabili-
dades ulteriores, los que deben estar expresamente fiiadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
o. el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o lo moral públicos.
3. NO se puede restringir el derecho de expresión por vías
O medios indirectos, tales como el abuso de controles oficia-
les o particulares de para per;ódicos, de frecuencias
rodioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difu-
sión de información o por cualesquiera otros medios enca-
minados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
66 LIBERTADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y PROH~BICIÓN DE LA CENSURA PREVIA
4. Los espect6culos públicos pueden ser sometidos por la iey a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin periuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estar6 ~rohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, rocioi o reli- gioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal sirnilor contra cualquier persono o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de roza, color, religión, idioma u origen nacional.
La Sala manifestó que en una democracia constitucional,
la libertad de expresión es una de las m6s importantes, ya
que asegura u1 individuo un espacio de creatividad y desa-
rrollo, ademhs de permitirle la difus~ón y publicación de sus
ideas, lo que es imprescindible para poder ejercer plenamente
otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse
pacificamente con cualquier objeto líciio, el derecho de peti-
cicin o el derecho a votar y ser votado.
Constituye, ademds, un importante elemento en la demo-
cracia representativa, ya que si los ciudadanos se s~ntieran
desprotegidos al expresar y publicar libremente sus ideas, sería
imposible que hubiera personas activas, críticas, comprome-
tidos con ios asuntos públicos, atentas al comportamiento Y
a las decisiones de tos gobernantes, y capaces así de cumplir
la función que les corresponde en un régimen democrbtico.
Por ello, cada ver que se decide un caso de libertad de
expresidn o imprenfa, se a k t a n n o s6io !os intereses de las
partes en conflicto sino tambien l a libeflad con l a q u e en
AMPARO EN REVISION 159512006 67
un país circulan las noticias, las ideas y las opiniones, así como
la amplitud del acceso a la informoción por parte de la socie-
dad en su coniunto.
La Sala manifestó que la libertad de expresión no sólo impli-
caba el acto "estático" de expresar o comunicar lo que cada
individuo estimara conveniente, sino también lo actividad con-
sistente en divulgar lo expresado por cualquier medio y o las
personas que se desee, ya que sin este factor la libertad de
expresión dejaría de cumplir sus funciones.
La imprenta fue durante mucho tiempo el medio de expre-
sión más eficaz respecto de mensajes escritos y por ello los
textos constitucionales incluyeron en sus contenidos reglas
específicas encaminadas a protegerla. Algo de gran importan-
cia que el Constituyente permanente depositó en la garantía,
es que las autoridades públicas no utilizaran estrategias para
entorpecer la libre difusión y comunicación de las ideas escri-
tas; lo anterior se demuestra en el texto del artículo 70. de
nuestra Carta Magna al establecer reglas específicas como
la de que "en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta
como instrumento del delito" o "los leyes orgánicas dictarán
cuantas disposiciones sean necesarias paro evitar que so pre-
texto de los denuncias por delito de prensa, sean encarcela-
dos los expendedores, popeleros, operarios y demás empleados
del establecimiento de donde haya salido el escrito denun-
ciado, a menos que se demuestre previamente la responsa-
bilidad de aquéllos".
La Corte Interamericano de Derechos Humanos ha subra-
yado también la gran importancia que tiene la difusión de
68 llB€RTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHl~lClÓN DE LA CENSURA PREVIA
los ideos y su inseparabilidad de lo expresión misma de éstos
del modo siguiente:
65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado
en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expre-
sión no se agota en el reconocimienio teórico del derecho
a hablar o escribir, sino que cgmprende adembs, insepara-
blemente, el derecho a utilizar cualauier medio aprowiado
para difundir el n~nsamiento v hacerlo lleaar al movor
número de destinatarios. En este sentido, la expresión v la difusión del wensamiento Y de la información son indivisi-
bles. de modo que una restricción de las wosibilidades de
divulgación representa directamente. v en lo mismo medida,
un límite al derecho de expresarse librem-
66. Respecto a la segunda dimensión del derecho, consa-
grado en el arlículo 13 de la Convención, la sociol, es
menesterseñalar que la libertad de expresión es un medio
para el intercambio de ideas e informaciones entre las per-
sonas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras
sus puntos de vista. Pero implica también el derecho de
todas a conocer opiniones. relotos v noticias. Para el ciuda-
dana común tiene tanta importancia el conocimiento de
la opini6n ajena o de la información de que disponen otros
como el derecho a difundir la propia.
67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen iauol
importancia v deben ser aarantizadas en forma simultónea
para dar efectividad total al derecho a la libertad de nen-
samiento v de exwesi6n en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.'39
'm Coro 'io bliimo ientocr6n de CiigioX (Oimado Bustos y dios vs ChileJ. Sen+sncio de 5 de ipbmrn de 2001
AMPARO EN REViSiON i59512006 69
Ahora bien, respetar y garantizar las libertades de expre-
sión e imprenta exige del Estado tanto obligaciones negativas
como positivas; una de los primeras es la prohibición de cen-
sura; esto es, implica que el Estado no puede someter las
actividades expresivas o comunicativos de los particulares a
la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autori-
dad. Además, uno de los indicadores que miden el grado
democrático de cualquier gobierno es que el control de la liber-
tad de imprenta no debe ser ejercido a prior¡, sino sólo a res-
ponsabilidades posteriores a la publicación.
Sobre el argumento anterior, el citado Convenio Ame-
ricano, expresamente puntualiza que el ejercicio de la libre
expresión "no puede estar suieto a previa censuro sino a res-
ponsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias poro asegurar...". Sin em-
bargo, el Convenio incluye una excepción a la regla general
de interdicción de la censura, al establecer que: "los espec-
táculos púbiicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previo con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos pa-
ra la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2".
Se trata, pues de una excepción que no se refiere a la
actividad de difundir ideas o información por escrito, sino que
se aplica a los espectáculos públicos, y con la finalidad de
proteger los derechos e intereses de niños y ió~enes.'~'
'U' El hecho de que ei ptimoria de n u e m decisibn sea al ad¡ii*í de lo consiikbm- iidod de uno norma del hondo no hace impertinente los referencicls ol derecho irnernodonot de lar derechos humono* y, en poificvior. o loa preuisiane. del Pacto de hn J-6, que en e* caro son nos610 compoiibier sino ~ ~ ~ ~ l ~ r n ~ n t ~ ~ i ~ ~ dc los pisliaions mnrtitucionntes, como rsfiajnn, pni ofm iodo, lar teminos en 10% qua Menen iomulados tos agmvios.
70 IIBERIADES DE E X P R E S ~ ~ N £ IMPRENTAY PKOHIBICI~N VE LA CENSURA PREVIA ...
b) Libertad religiosa
El segundo derecho fundamental analizado por lo Primera
Sala fue la libertad religiosa, plasmado en el artículo 24 de
lo Constitución Federal:
Todo hombre es libre para profesar la creencia religioso que más le agrade y para practicar las ceremonias, devo- ciones o actos de culto respectivo, siempre que no consti-
tuyan un delito o falto penados por lo ley.
El Congreso no puede didor leyes que establezcan o prohí- ban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordina- riamente en los templos. los que extraordinariamente se
celebren fuera de estos se suietarán a la ley reglamentaria.
Esta norma contiene en su primer párrafo el núcleo de
esta libertad, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creen-
cias religiosas que cada uno considere conveniente para sí, lo
cual incluye también lo posibi!idad de cambiar de creencia.
El precepto encierra, además:
Uno referencia a un aspecto interno de la libertad reli-
giosa al señalarque"todo hombre es libre de profesar
la creencia religiosa que más le agrade", y
Una referencia al aspecto externo de la misma al men-
cionar "y para practicar las ceremonias, devociones
a actos de culto respectivo, siempre que no constituyen
un delito o falta penados por la leyu.
AMPARO E N REVlSiON 1595/20C6 71
La palabra "profesor", encierra una referencia simultáneo o la dimensión interna y a lo externo, puesto que "profesar" significa tanto "creer" o "sentir algún afecto, inclinación o inte-
rés" como "ejercer algo con inclinación voluntaria y conti- nuación en ello".'4'
Asimismo, la dimensión o aspecto interno de la libertod religioso se relaciona íntimamente con la libertad ideológico,
y se refiere o la capacidad de los individuos para desarro- llar y actuar conforme o una particular visión del mundo en
la que se encuentra definida la relación del hombre con lo divino. Esta libertad es ilimitada ya que el Estado no tiene
medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el
individuo desarrolle en su pensamiento.
Lo anterior no significa que el texto constitucional protejo
sólo el desorrollo de las ideos, actitudes y planes de vida religiosos, en contraposición a ideas y actitudes ateas o agnós-
ticas, ya que así como los derechos de reunión, asociación o expresión protegen lo posibilidad de reunirse, fundar y per-
tenecer a asociaciones y expresarse, también saivaguardan
lo opción de los que prefieren no hocerlo, lo cual por otro lodo viene asegurado por la prohibición de discriminación estable-
cida en el artículo l o . de la misma Norma Fundamental.
La Sala precisó que en el presente asunto se abordorío exclusivamente el aspecto externo de la libertod religiosa, el
cual es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el eiercicio de otros derechos individuoles,
como la libertad de expresión, de reunión o de enseñanza.
--- "' Ui~ionoi io de lo Real A~odemio Fspoóoio.
72 LIBERTADES DE ExPRISION E IMPRENTA I PIIQHILC~ON DE LA CENSURA PRfV1h
Un eiemplo claro de lo anterior es la libertad de culto, que se
refiere a la libertad paro practicar las ceremonias, ritos y reu- niones asociadas con determinadas creencias religiosas.
Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pue-
den ser a su vez individuales o colecfivas. Los primeras se
encuentran establecidas en el primer párrofo del ar t ícu l~ 24: "... todo hombre es libre para profesar la creencio religiosa
que más le agrade y para pracficar las ceremonias, devocio- nes o octos de culto respectivo, siempre que no constituyon
un delito ofalta penodos por la ley". Las segundas están conte-
nidas en el párrafo tercero del mismo artículo e incluye una
regla específica: "los octos religiosos de culto público se cele-
brarán ordinariamente en los templos y los que extraordina-
riamente se celebren fuero se suietarán a lo dispuesto en la ley reglamentaria".
A este respecto lo Primera Salo manifestó que por culto
público debía entenderse aquellos actos " ... específicomente
orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, cere-
monias y conductas que las diferentes religiones reconocen
como rnanifestociones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestoble-
cidas por ellas".
También hizo referenc~a al principio de separación entre
las iglesias y el Estado contenido en el segundo pdrrafo del artículo 24, que reclama del Estodo el no "establecer" pero
tampoco "prohibi? religión alguna, esto es, obliga al Estado
o no respaidar coma propia una religiltin en particular y a man- tenerse imparcial y respetuoso frente al pluralismo religioso
propio de la ciudadanía en una democracia contemporánea.
AMPARO EN REViSi6N 159512006
Por otra parte, el artículo 130 de la Carta Magna estable- ce de qué manera las iglesias y asociaciones religiosas podrán operar jurídicamente; impone una serie de reglas especiales sobre el modo en que los ministros de culto pueden ejercer ciertos derechos y desarrollar ciertas actividades; prohíbe que las agrupaciones políticas tengan denominaciones religiosas y que se desarrollen reuniones políticasen los templos, y esta- blece la competencia exclusiva de las autoridades civiles respec- to de los actos que afecten al estado civil de las personas.i42
c) El estándor de revisión constitucional en este caso
La Sala expresó que paro determinar la constitucionalidod de una norma, en algunas ocasiones puede partirse de los conte- nidos generales de los derechos en cuestión, pero en otras, para llegar a conclusiones específicas, se hacía necesario atender o los detalles que caracterizaban y daban singularidad al conflicto en el caso concreto.
Lo anterior porque los derechos fundamentales, como cualquier otro derecho, no son derechos ilimitados, por lo que es totalmente válido en principio que los Poderes Legislativo Y Ejecutivo emitan normos que regulen su ejercicio dentro de los límites marcados por el respeto a lo Constitución y, paro
determinar lo anterior, el juzgador constitucional deberá en términos estrictos realizar una lobar de ponderación, ya que
"' Poro eriobiacei un paooioma general y oiien+odoi respecto de lo reguloci6n iwr;dico del fen6menu religiaso en ~ é ~ i ~ o , antes y derpu:. de lo "reíundocián' que supusieron lm rcformor coni t i tuc i~noi~s de 1992, puede consultarse "Estudio preliminar hirtbrim-jurídico', de Juan Rblo Pompiiio B~I~M, en LO supremo carie de ~usticio de l a Noción y lo Cves86n Reiisiaso 1917-1940 (Supreina cene de ~uaticia de lo Noci4n, México, 20061, Toma 1, p6sinoí XXXI-UON; Miguel Corbone(l, LOS derechos iundomento(er en México, (UNAM-Comirl(rn Neciono1 de Derechos Humonos, Mexico, 2004) y AA.W., Demcha hihid~1menhf o lo libeitod mI0ioso [IIJ-UNAM, 1994).
74 L~EERTADES DE E X P R E S I ~ N E IMPRENTA Y PROHIBIC~ON DE LA CENSURA PREVIA.
el contenido principal de los derechos fundamentales puede entrar en conflicto con otros derechos, lo que hará necesario atender en coda caso concreto al peso relativo de cada uno de ellos para poder determinor cuál deberá prevalecer.
Existen ocasiones en las que la misma Constitución o 10s
tratados internacionales en materia de derechos humanos inclu- yen normas específicas, a manera de reglas que sin constituir principios, dictan con precisión la conclusión a una determi- nada hipótesis. Eiemplo de esto es lo prohibición de censura
previa presente en el primer párrafo del artículo 70. y en el segundo del ariículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Esta prohibición constituye el resultado de una ponderación previa, hecha por el Constituyente o por los Estados partes, que brinda para los casos concretos un criterio de resolución específico.
En este caso concreto, la Sala estableció que el análisis de ia norma debía centrase en determinar si contenía una cen-
sura previa, y de ser el caso la norma sería inconsfitucional, de lo controrio debería examinarse si lo era por otros motivos.
d) Lo inconstitucionolidod del Bondo
Al emitir su resolución, la Sala determinó que los agravios
que hizo valer e1 queioso contra la norma impugnada eran fundados, que debía declararse ésta inconstitucional y no aplicarse al quejoso por las siguientes razones:
La norma impugnada agrupaba, bajo un mismo régimen, octividodes o conductas conformadas por diferentes partes desde el punta de vista de los bienes, derechos e intereses invo-
AMPARO EN REVISldN 1595/2006
lucrados. De su redacción se desprendía con claridad que su
objetivo era velar por el buen uso, limpieza y adecuada pre- servación de los bienes de dominio público federal, estatal o municipal, o de bienes que pudiendo ser en estricto sentido privados estuvieran en el espacio público y vinculados a la pres- tación de servicios oúblicos.
Ahora bien, aun cuando la mayoría de las prohibiciones contemplados en lo norma impugnado guardaban uno co- nexión racional con ese objetivo, existía una que no lo hacía, Y era precisamente lo que justificó la imposición de lo multo al quejoso, aquella que preveía la imposición de una multa a quien "distribuya" propaganda "comercial o de cualquier otro tioo"; la cual sí afectaba el núcleo del ordinario ejercicio de las libertades de expresión e imprenta y que hace parte del normal despliegue de la libertad religiosa, y con ello vialen- tobo una prohibición constitucional expresa y puntual: la prohi- bición de censura previa.
En esta misma línea, la Sala estableció que no podían com- pararse las actividades de pegar o colgar documentos o pintar en bienes del dominio público, y el circular o pasear por la calle y repartir O la ciudadanía un texto que contiene un docu- mento religioso y una invitación poro asistir a un concierto. Las primeras conductas implicaban efectivamente no sólo e! USO de superficies de uso público con un ~os ib le desgaste Y envejecimiento de las mismas, sino además una limitación a 10 posibilidad de que otros ciudadanos pudieron hacer de eilas un uso idéntico; por lo que la sanción que en este último caso se impusiera pudiera ser legítima.
La segunda adividad, en cambio, no suponfa usor r me- nos ocasionar desgaste y envejecimiento o las superiícies de
76 LIBERTADES DE E X P R E S I ~ N E IMPRENTA Y PROHIBICION DE LACENSURA PREVIA
uso público, sino que en todo caso implicaría la ocupación
transitoria de las vialidades y el derecho a circular por las mis-
mas, lo que además en circunstancios ordinarias no se contra-
ponía con la posibilidad de que todos los demás ciudadanos
hicieran lo mismo.
Lo Sala consideró que en este caso se trataba de uno for-
ma pura de difusión de ideas, concretamente religiosas, respec-
to de ta cual la prohibición de censura previa se concretobo
tombién de uno forma puro al someter lo posibilidad de desple-
garla a lo necesidad de solicitar un permiso previo a las autori-
dades municipales, las que en determinado momento podrían
graciosamente concederlo o negarlo, por tanto, estaba cloro
que la norma contenía un mecanismo de censura incompa-
tible con lo Constitución.
Con independencia de la naturaleza o lerarquía jurídica
de la norma, ésta puede modular el eiercicio de los derechos
fundamentales; sin embargo, tales limitaciones deben tener
sustento legal, o sea, deben contar en cuanto sus antecedentes
con una genealogía legal clara que muestre que las decisio-
nes centrales respecto a lo limitación de esos derechos han
sido determinados por los representantes de los ciudadanos
-esto es, por el legislador-. Y ello, en este caso del bando
municipal en el que se inscribe la norma cuya constituciona-
lidad se denuncia, no fue posible.'43
- . . . . "'!i pre'iijoriie i s i 0 1 ue l i i ! ~ n , tnucluur MCAIL.., 1.1 d ~ r , , ,>l.> lu emioeii .,o' coi do
o , ' lar i n ~ i liarle% sui, rnc cosifie,,: el < i i I . : i lu ( 7 8 de la Coi.ni, u l i o Po.ivirii u r l si<icu ~ i i rr > 5,~oe.ono ue Mbriío. os: "n.a 'ris -ume,<iiis 48, i r i r c i ~ r 111 < . h O <ic lo ir* .>,.,:,n c.,
Por una parte la Primera Sala reconoció que la norma
impugnada era "fundada y motivada", por haber sido emitida
por autoridades competentes pero ello no significaba que su
contenido se aiustara a lo señalado en la Constitución Fede-
rol. Agregó que el bando no contenía referencia o norma legal
alguna como soporte de la restricción sustantivo que la froc-
ción analizada imponía, ni había sido posible encontrarlo,
por ejemplo, en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público la cual, por el contrario, gcirantiza precisamente en
su artículo 20. la conducta que la fracción X del artículo 123 del bando analizado impide.'4J
Por todo lo onterior, lo Sala determinó que la actividad
de difusión religiosa que realizaba el queioso en forma paci-
fica, era en ejercicio de sus derechos fundamentales como
ciudadano a expresarse libremente mediante material impre-
so, derecho que se vio suprimido por uno norma reglamen-
taria municipal que le obligaba a solicitar un "permiso" previo
a unos autoridades municipales a quienes lo norma concede
una total discrecionolidad para conceder o negar; por tanto
estimó que sí existió una censura previa terminantemente prohi-
bida en el artículo 70. de nuestra Corta Magna.
- "* Segen el tenor de este oniculo, '"el Estado mexicano gorontiza o favor del individuo,
-
b) No pmfesor creencias reliqlosar, abrfenene de practicar ocios y ntos reilgioror Y no Pertenecer o uno osorioción religioso.
cl u-*-- . . a s w x h r i i r
íl k o d a n e o ieunine pocifiromente ion fines nligiosos.
78 Li$ERTADEs DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSUKA PREVIA
Por todo lo argumentado, la Sala concedió al queioso, por
unanimidad de cinco votos, ei amparo y la protección de lo
Justicia Federal contra la aplicación de la fracción Xdel artíiulo
123 del Bando del Ayuntamiento de Toluca respecto de la
parte normotiva que prevé la imposición de una multa u quien
"distribuya ... propaganda comercial o de cualquier otro tipo"
en bienes y espacios que pertenezcan al dominio público fede- ral, estatal o municipal.
e la resoluci6n anterior, la Primera Sala emitió lassiguien-
CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPE- C ~ F ~ C A EN MATERIA DE L~MITES A ~4 LIBERTAD DE EXPRE- SIÓN. Los derechos fundamentales no son ilimitados en tonto que los poderes constituidos pueden emitir legifima-
mente normas que regulen su ejercicio, aunque ello debe
efectuarse dentro de los límites establecidos por el necesa- rio respeto a la Constitución Político de los Estados Unidos
Mexicanos. Ahora bien, los derechos fundamentales gozan
de una estructura interna principal en virtud de lo cual, cuando el eiercicia de uno enfru en conflicto con el eiercicio
de otros, debe atenderse o su peso relativo a la luz de la totalidod de los intereses y bienes relevantes en una particu-
lar cafegoría de casos, y determinar cuhl debe considerarse
prevuleciente a los efectos de evaluar la mzonabilidad cons- titucionol del acfo o norma reclamados. Sin embargo, en
79
80 LlBERTADES DE ExPREsI~N E IMPRENTA Y PRONIRICI~N DE LA CENSURA PKEVIA.
ocasiones la propia Constitución de la República o los tra-
tados internacionales de derechos humanos incluyen nor-
mas especificas sobre límites, que estructuralmente son
reglas, no principios, y que por tonto dictan con precisión el
iipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada
hipótesis. Un ejemplo de aqu6llas es la prohibición de la
censura previa contenida en el primer párrafo del aitículo
70. constitucional y en el numeral 13 de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos, pubiicoda en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981 ; por la que
esta prohibición específica hace innecesario desarrollar el
tipo de operación analítica referida para determinar cuóndo
la limitación a un derecho esth o no justificada, es decir,
en la medida en que la normo sometida a consideración
de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa,
ser6 obligodo concluir que es inconstitucional; y sólo si lo
conclusión es negativa ser6 preciso examinar s i es incons-
titucional por otros
LlBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. El pri-
mer párrafo del articuto 24 de la Constitución Federal con-
sagra en sus tSrminos nucleares la libertad religiosa, esto
es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas
que coda uno considere, libertad que también incluye la de
cambiar de creencias religiosas. El precepto encierro, además,
tanto una referencia a la dimensión interna de la liberiod
religioso como o su dimensibn externa. l a faceta interna
de la libertad religioso se relaciona íntimamente con la liber-
tad ideológica y, aunque es difícil de definir de un modo
que sea general y o la vez útil, atiende a la capacidad de
los individuos para desarrollar y actuar de conformidad
""~smonarfo ..., op. cif., tiewno 6poco. brno XXY, febrero de 2W7, p. 632, terir lo. W W 7 ; iUS: 173365.
con una particular visión del mundo en la que quede defi- nida la relación del hombre con lo divino. Ello no significa
que nuestro texto constitucional proteja sólo el desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida religiosos, en contropo- sición o ideas y actitudes ateas o agnósticas; así como los derechos de reunión, asociación o expresión protegen tonto la posibilidad de reunirse, fundar y pertenecera asociaciones y expresarse como la opción de los que prefieren no hacerlo, la Constitución protege la opción de no desarrollar los
contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discrimi- nación contenida en el artículo 1 o. En esta vertiente interna, la libertod religioso es de algún modo ilimitada, puesto que el Estado no tiene medios directos pora cambiar, impo- ner o eliminar lo que el individuo desarrolla en su m68 irreductible ámbito de intimidad: su pensamiento. Sin em-
bargo, existen medios por los cuales el Estado y los particu- lares moldean de hecho las creencias de las personas y, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados el impacto sobre esto dimensión sea empíricamente ostensible y sobrepose los niveles ordinarios,
no puede descartarse que la dimensión interno cobre rele- vancia pora el control de constitucionolidad de normos y actos. Lo dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos indi- viduales, como lo libertod de expresión, la libertad de reu- nión o lo libertad de enseñanza. Uno proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que lo Constitución menciona expresamente es la libertod de culto, que se refiere a la libertod pora predicar las ceremonias, ritos y reuniones
que se osocion con el cuiiivo de determinados creencias religiosa s.'^^
''6 lbid., p. 654, teris lo, Wn>0?i IUS: 173253.
82 LIBERIADES DE U(VRESI~N E IMPRENTAY ~~0lilBICldN DE LA CENSURA PREVIA
LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFE- RENCIAS. La libertad religiosa tutelada por el artículo 24 de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos
tiene una vertiente interna que atiende a lo capacidad de
los individuos para desarrollarse y actuar de conformidad
con una particularvisión del mundo en la que quede defi-
nida lo relación del hombre con lo divino; y una vertiente
externa a la que alude particularmente dicho precepto cons-
titucional al establecer que "todo hombre es libre poro pro-
fesor la creencia religiosa que más le agrade y paro practicar
los ceremonias, devociones o acios del culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o falta penados por
la ley.". Así, la regla específica del párrafo tercero del citado
articulo, según la cual los actos religiosos de culto público
se celebrarán ordinariamente en los templos y los que ex-
traordinariamente se celebren fuera de éstos se suieiarón
o la ley reglamentaria, seaplica a un subconjunto muy pre-
ciso de manifestaciones externos de la libertad religiosa,
pues por actos de culto público hay que entender no sólo
los externos sino también las colectivos o grupales, y ode-
más pertenecientes al ámbito de la expresión instituciono-
lizoda de la religión. En efecto, no todo acto de expresión
externa de una creencia religiosa es un acto de "culto públi-
co", yo que, por ejemplo, llevar la kipó a una medalla de
la Virgen en el cueilo, es símbolo y expresión de la filiación
religioso judía o cotólica, respectivamente, de la persona
que los lleva, y en esa medida son una moniiestadón exter-
no de fa libertad religiosa, pero no consiituyen actos de
culto público. Análogamente, el hecho de quevarios peno-
nas lleven dichos símbolos conjuntamenie no convierte a
esa coincidencia en un acta de culto público, como tom-
poco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de
ciertas creencias religiosos, cama fundar una escuela pri-
vada con orienioción religioso u organizar uno excursión
privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto
público son los especificamente orientados a desarrollar
de manero colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que
los diferentes religiones reconocen como manifestaciones
institucionalizados o formalizadas de su fe religiosa, defi-
nidas y gobernadas por reglas preestablecidas por eI10s.I~~
LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTAY PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA. El respeto y tutela de los liber- tades de expresión e imprenta exigen del Estado el cum- plimiento de obligaciones positivas y negativas, siendo una
de éstas lo prohibición de censura previa contenida en el
articulo 70. de la Constitución Politica de los Estados Uni-
dos Mexicanos, que seriala que: "Ninguno ley ni autoridad
puede establecer lo previo censura, ni exigir fianza a los
autores o impresores", así como en la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, que en su
artículo 13 prevé que el ejercicio de lo libre expresión no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsobili-
dades ulteriores, las cuales deben fiiarse expresamente en
la ley y ser necesarios para asegurar el respeto a los dere- chos o a lo reputación de los demás o lo protección de la
seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral
públicos; con la única excepción-establecida en lo propia
Convención- referida a los espect&culos públicos, 10s CUO-
les pueden someterse por la ley a censura previa con el
objeto exclusivo de regular el acceso a ellos para la pm-
tección moral de la infancia y la adolescencia. Así, la prohibi-
ción de la censura implica que el Estado no puede someter
las actividades expresivas o comunicativos de los por-
ticulores a lo necesidad de solicitar previamente un permiso
-- "'lbid., p. 654, tesis lo. U(i/ZOO7; IUS: 173252.
84 LIBERTADES DE EXPRESION E IMPRENTA Y PROHIBlClON DE LA CENSURA PREVIA ...
a la autoridad; móxime que la regla general según la cual
el ejercicio de la libre expresión y de lo libertad de imprenta
sólo puede someterse a responsabilidades ulteriores y no a controles a priori, se ha convertido, de hecho, en uno de
los criterios indicativos del grado de democracia de los
sistemas de gobierno.'48
" lbid., p. 655, teur lo. LVIB/2007; IUS: 173251.
establecidos como garantías en la Constituci6n Federal, repre- sentan uno de los más altos logros olconzodos en uno sociedad democrático y el Estodo se encuentra obligodo o generar los condiciones de hecho y de derecho que permitan su total ejerci- cio en cualquiera de los tres órdenes: federol, estatal y rnunicipol.
2. Lo libertad de expresión no sólo implico el acto estático de expresar o comunicar lo que uno estime conveniente, sino lo actividod consistente en divulgar lo expresodo por cualquier medio y o las personos que uno desee.
3. Respetar y garantizar las libertades de expresión e irn- prento exige ol Estodo tanto obtigociones posifivas como ne- gotivos, como es la prohibición de la censuro previa y que el control de dichos actividades no debe ser o prior¡, sino $610 sobre responsabilidades posteriores a lo difusi6n o publicación.
86 LleERTADEs DE EXPRES~ON E iMPRENTA Y PRoH~S~CION DE LA CENSURA PREVIA ...
4. El Estado no puede someter las actividades expresivas
o comunicotivos de los porticulores o lo necesidad de solicitar
previamente un permiso a la autoridad.
5. La libertad religiosa consiste en sostener y cultivar las
creencias personoles lo que incluye también la de cambiar
de dogmo o no profesar alguno religión, y se entrelaza de
modo estrecho con la libertad de expresión y la libertad
de reunión.
6. La difusión de propaganda religioso sin utilizar bienes
del dominio público es uno forma pura de difusión de ideas,
en el ejercicio que tienen los ciudadanos a expresarse libremen-
te medionte materiol impreso que, por tonto, no requiere de
permiso previo por porte de io autoridad.
VI. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MEXICO
Dr Pedro Solozor Ugorle* 1 E s difícil no compartir la lógica de la motivación y el sentido
de la sentencia de la Primera Sola de la Suprema Corte de Justicia de Jo Nación que aqui se onaliza. Desde el proyecto de resolución, o cargo de la ponencia del Ministro José Ramón Cossío, se trozon las coordenadas de un razonamiento só- lido, cloro y orientado en clave garantista. De hecho, sin om- boges, desde el comienzo de su argumentación, los Jueces constitucionales colocon a la libertad de expresión, a la liber- tad de imprenta y a la libertad religiosa como el eie central de sus cavilaciones. De esto forma abordan este caso iudi- ciol desde el mirador odecuodo: preguntándose s i la normo municipal onalizoda era violatoria de los derechos fundarnen-
lnvsrtigodor dd Instituto de invertigacionss J~ridirns de le Univeisidod Nacioool Autb noma de Méxio.
tales y no, como pudieron haber hecho, si los autoridades mu-
nicipales tenían la legitimidad y los argumentos necesarios poro imponer restricciones a los mismos. Ambas cuestiones,
por obvias razones, tuvieron que ser consideradas durante la
resolución del caso, puesto que constituyen las dos caras del
problema, pero lo destacable es que los Ministros abordaron el estudio del caso por el lado de los derechos y no por la
vertiente de los ~ 0 d e r e s . l ~ ~ Y en todo ello, es menester reco-
nocerlo, contribuyó la redacción del recurso de amparo pro-
movido por el queioso: fue él quien planteó los dilemas del
caso de manera adecuada, identificando los derechos en iuego
y trazó los argumentos que los Jueces debían retomar. No es
errada afirmar que este caso es un buen eiemplo de que una buena demanda puede servir de base para una buena
sentencia.
El caso está puntualmente descrito en la resolución y, por
lo mismo, aquísólo me limitaré a destacar los aspectos funda-
mentales. Un Juez de Disirito del Estado de México negó el
amparo a una persona, Stephen Orla Searfoss, que había sido
sancionada por distribuir un cuadernillo con contenido religioso
y unas octavillas mediante las cuales invitaba a los pasean-
tes a asistir a un concierto. La resolución del Juez no carecía
de fundamento: la fracción Xdel artículo 123 de un Bando
Municipal de Toluca, ciudad en la que tuvieron lugar los he-
chos, contempla una sanción pecuniaria para quien "sin permi- so, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propaganda de carócter
comercial o de cualquier otro tipo" en las diferentes bienes
- "'Con sslor ideas evoco implicitornenie la Revolución Copeinicooo descrito por Narberio
Bobbio. Cfr. Bobbio, N., El iiemw de los derechos, Sistema, Madrid, 1993; Teorio Generole dello Potitico, Einoudi, Tetino, 1999.
del "dominio público federal, estatal o municipar" como ban- quetas, comellones, parques, jardines, etcétera. Así que la sanción era procedente, en principio. Sin embargo, el afec- tado no lo consideró aceptable e impugnó la constitucionoli- dad del ariículo referido. Y ante la negativa del Juezde Distrito para concederle el amparo solicitado, cuando el asunto ya había sido turnado para su revisión al Primer Tribunal Cole- giado en materia Administrativa del Segundo Distrito, dos Minis- tros de la Suprema Carie de Justicia, Gudiño Pelayo y Cossío Díaz, soiicitoron a la propia Corte que ejerciera su facultad de atracción y, en virtud de ello, la Primera Sala conoció y resolvió el asunto el 29 de noviembre de 2006.
Al resolver el caso, los Ministros identificaron los derechos en fuego: la libertad de expresión, la libertad de imprenta y la libertad religiosa. De cada una de estas libertades ofrecieron una breve reflexión conceptual con el fin de evidenciar su impor- tancia. De la libertod de expresión, por ejemplo, recordaron su dimensión individual y su dimensión pública o colectiva,
y subroyaron que de ésta última se desprende una estrecha vinculación con la forma de gobierno democrática. En esa direc- ción, recuperaron también la importancia de la libertad de imprenta y, a partir de la misma, advirtieron -acertadamente-- que la censura previa no tiene cabido en el constitucionalismo democrático, Con las palabras de los propios juzgadores: "si
los ciudadanos no tienen la plena seguridad de que el dere- cho los protege en su posibilidad de expresar y ~ublicar libremen- te sus ideas, es imposible avanzar en lo obtención (sic) de un cuerpo de ciudadanos (...) capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático".
90 LIBERTADES DE EXPRESlÓN E IMPRENTA Y PROHIBICI~N DE L4 CENSURA PREVIA.
Asimismo, más adelante, advirtieron que la otra libertad
en liza, la libertad religiosa, también tiene un carácter interno y una dimensión externa mediante el cual entra en contacto
can las dos libertades antes referidos. Para finalizar, en su sen-
tencia los Jueces constitucionales destacaron que la libertad
de culto es una proyección típica de esa dimensión externa de
la libertod religiosa y que se traduce en la posibilidad de prac-
ticar"las ceremonias, ritos y reuniones que se osocian con el
cultivo de determinadas creencias religiosas". Todo esto, según
adujeron, es lo que se encontraba en luego.
Con un razonamiento sencillo pero sólido, los Ministros advir-
tieron que la prohibición establecida en el Bando Municipal,
al exigir un permiso para la distribución de cualquier tipo de
propaganda en el espacio público, constituye un acto de cen-
sura previa que resulta a todas luces inconstitucional. Por lo
anterior, finalmente otorgaron el amparo, negado en primera
instancia, al Sr. Orla Searfoss. Tiempo después la propia Pri-
mera Sala, ratificarla su postura ante el tema de la censura
previa con fa siguiente tesis:
CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ES- PEC~FICA EN MATERIA DE L~MITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Los derechosfundamentales no son ilimitados en tonto que los poderes constituidos pueden emitir legíti- mamente normas que regulen su ejercicio, aunque ello debe efectuarse dentro de los límites establecidos por el nece- sario respeto a la Constitución Política de los Estados Uni- dos Mexicanos. Ahora bien, los derechos fundamentales gozan de uno estructura interna principal en virtud de la cual, cuondo el eiercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de oiras, debe atenderse a su peso relativo a la luz de lo totalidad de los intereses y bienes relevantes en una
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURinlCAS DE LA UNAM
paiticulor categoría de cosos, y determinar cuál debe consi-
derorse prevaleciente a los efectos de evaluar la razona-
biiidod constitucional del acto o norma reclamados. Sin
embargo, en ocasiones la propia Constitución de lo Repú- blica o los tratados internocionoles de derechos humanos
incluyen normas específicas sobre límites, que estructural-
mente son reglas, no principios, y que por tonto dicton
con precisión el tipo de conclusión iurídica que se sigue
en uno determinada hipótesis. Un eiemplo de aquéllas es
lo prohibición de la censura previa contenida en el primer
párrafo del artículo 70. constitucional y en el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981 ; por lo que esta prohibición específica hace inne-
cesario desarrollar el tipo de operoción analítica referida
para determinar cuándo lo limitación a un derecho está o
no iustificada, es decir, en la medida en que la norma some-
tida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse
de censuro previa, ser6 obligado concluir que es inconstitu-
cional; y sólo s i la conclusión es negativa será preciso examinar s i es inconstitucional por otros motivos.'50
Me parece tmportonte llomor lo atención sobre los referencios
que, en esto interpretación y o lo largo de lo sentencio buio
análisis, los Jueces constitucionoies hocen de determinados
documentos internocionales (normos, casos, sentencias) en
materia de Derechos Humanos. De hecho, en nuestro COSO,
el propio recurrente, Stephen Orlo Seorfoss, yo hobío ut i l i~ado
instrumentos internocionoles pura fundor su solicifud de
'" Semonorío .... o p . ni., Noveno iPoco, Tomo ÑR: febrero da 1007, p: 68% fs~ls lo. LIW2007; IUS: 173368.
92 LIBERTADES DE EXPRfSl6N E IMPRENTA Y PROHlBICI6N DE LA CENSURA PREVIA ...
amparo y había hecho referencias puntuales y atinadas a reso-
luciones relevantes de Cortes internacionales y de derecho
comparado relacionadas con el tema de las libertades de
expresión, de imprenta y religiosa. Este solo hecho iustifica
que este amparo en revisión sea considerado una "sentencio
relevante" y amerite un comentario específico porque confir-
ma un giro significativo en la manera de litigar y de fundar
las resoluciones judiciales en materia de derechos funda-
mentales. Un cambio en el que, poco o poco, los Ministros de
la Supremo Corte están participando.
En efecto, a contracorriente con una largo tradición iudi-
cial mexicana que ha tendido a ignorar como fuentes de derecho
a los documentos internacionoies a los que el Estado mexicano
se ha adherido, lo Suprema Corte, en casos como el que nos
ocupo está comenzando a utilizar disposiciones de origen inter-
nacional para fundamentor algunas de sus sentencias. Esta
tendencia -incipiente aún, pero coda vez más frecuente-
es prometedoro sobre todo en el campo de los derechos hu-
manos. Esto es así porque el derecho internacional ofrece
insumos vaiiosísimos para afianzar las garantías jurídicas de
los derechos fundamentales que ya están reconocidos por nues-
tra Constitución, pero que adolecen de una reglamentación
adecuada. Como prueba de esto conviene recordar el artículo
13 de la Convención Americano sobre Derechos humano^'^', referido por la propia Primera Sala en la tesis que hemos re-
producido y que también transcribe en la sentencia boio
estudio:
'" Pipmbodo p a al Senodo el 18 de diclarnbie da 1980. Roiificodo por Mxico el 24 de morro de 1981. Pubticodo en el Diorio Oficid de ia Federocián al 7 de movo da 1981.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTiGAClONES IURiDICAS DE LA UNAM 93
Artículo 13:
1 . Toda persona tiene derecho a la liberiad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de bus- car, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en formo impreso o ortística, o por cualquier otro proce-
dimiento de su elección.
2. E l ejercicio del derecho previslo en el inciso precedente
no puede estor sujeto a previo censuro sino a responsobi- lidodes ulteriores, las que deben estor expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o o la reputación de los demós, o
b. la protección de la seguridad nacional, el arden público
o la salud o la moral obblicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vios
o medios indirectos, tales como el abuso decontroles oficio-
les o particuiores de papel para periódicos, de frecuencias rodioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difu- sión de información o por cuolesquiera otros medios encami-
nados a impedir lo comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectóculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo esiabiecido en el inciso 2.
5. Estarti prohibida por la Iey toda propogundo en favor de la guerra y toda o p o l ~ í a dd odio nacional, racial a di-
94 LIBERTADES DE EXPRESlON E IMPRENTA Y PROHIBICI~N DE LA CENSURA PREVIA^
gioso que constituyan incitaciones a lo violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persono o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Como puede observarse, se trata de un dispositivo muy
completo que robustece lo regulación mexicana en materio
de libertad de expresión y de libertad de imprenta, recogi-
das en los artículos 60. y 70. constitucionales. Esto, entre
otras razones, porque la norma internacional amplío y precisa
algunas goranfíos paro ambos derechos y, de paso, como
consta en los incisos 4 y 5 del propio artículo de la Conven-
ción, indica algunas circunstancias en los que resulta legítimo
imponer limitaciones al ejercicio de los mismos. Es así como
el derecho internacional se convierte en un instrumento muy
valioso poro moldear las decisiones iudiciales que involucran
derechos fundomentoles. Y no me refiero solamente a las
normas internocionoles que, al ser rat~ficadas por el Estado
mexicano, por mandato del artículo 133 constitucional y por
decisión de la Suprema Corte, son derecho vigente de rango
infraconstitucional pero suprolegal en México, sino también
de las decisiones de ínstancias internacionales que, sin ser
obligatorias para las outoridodes mexiconas, sirven como brú-
jula para los Jueces.
IV.
La resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia de lo Nación que nos ocupa es una especie de refrendo
de lo que algunas instancias internocionoles han señalodo en
materio de libertad de expresión. Es el caso, por eiemplo,
de resolucioncrs de la Corte In+eraniericana de los Derechos
COMENTARiO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS DE iA UNAM
Humanos en algunos casos clamorosos de los años recientes
o, incluso, de las declaraciones que sobre este tema ha emitido
la Comisión Interamericano de los Derechos Humanos. Propon-
go algunos ejemplos que ofrecen sustento a esta afirmación
y que el lector puede comparar-para encontrar sus similitu-
des-con los razonamientos ofrecidos por los Jueces mexicanos
en el cuerpo de la sentencia que ocupa nuestra atención:
A. En el caso Ricardo Canese vs. Poraguuy (sentencia de
31 de agosto de 2004, Serie C No. 1 1 1) la Corte Interameri-
cana advirtió, entre otras cosas, lo siguiente:
77. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al
contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, que quienes están bajo la protección de la Con-
vención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar
su propio pensamienio, sino también el derecho y la liber-
tad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene
uno dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésto requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscobado o impedido de manifestar su propio pen-
samiento y representa, portanto, un derecho de cado indi-
viduo; pero implica también, por otro lodo, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expre-
sión del pensamiento ajeno.
B. En el caso Herrero Ulloa vs. Costa Rica (sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107) la misma Corte determinó,
entre muchas consideraciones relevantes, lo siguiente:
121. Respedo de estas requisitos la Corte seña16 que: "a
necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a
96 LIBERTADES DE EXPRES16N F iMPRENTA Y PROHiBlCi6N DE LA CENSURA PREVIA..
la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén
orientadas o satisfacer un interés público imperativo. Entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse
aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Dado este estóndar, no es suficiente que se demuestre, por
ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno;
para que sean compatibles con la Convención las restric-
ciones deben iustificarse según obietivos colectivos que, por
su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad
social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garan-
tiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el dere-
cho proclamado en dicho articulo. Es decir, la restricción
debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo obietivo.
C. En el caso Ricardo Conese vs. Paraguay (sentencio de
31 de agosto de 2004, Serie C No. 11 1) la misma instancia
señaló:
95. Lo Corie considera importante destacar, como en ca-
sos anteriores, que el derecho a la libertad de expresión
no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de
restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Con-
vención en sus incisos 4 y 5 y el articula 30 de la misma.
Asimismo, lo Convención Americana, en el inciso 2 del
referido articulo 13 de la Convención, prevé la posibilidad
de establecer restricciones a la libertad de expresión, que
se manifiesion a través de la aplicación de responsobilido-
des ulteriores por el ejercicio obusivo de este derecho, las
cuales no deben de modo alguno limitar, m6s allh de lo
estrictomente necesario, el alcance pleno de la libertad de
expmsión y canvertime en un mecanismodiredo oindirecto
de censuro previa.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS DE LA UNAM 97
D. Porsu parte, en el mismo tenor, la Comisión Interameri-
cano de los Derechos Humanos, en el año 2000, aprobó una
Declaración de Principios sobre Libertad de E x p r e ~ i ó n ' ~ ~ de
la que destacan las siguientes disposiciones:
1 . La libertad de expresión, en todas sus formas y manifesta- ciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente o todas las personas. Es, además, un requisito indispensa-
ble poro lo existencia misma de una sociedad democrático.
5. La censuro previo, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así tambikn ia imposición arbitraria de
información y lo creación de obstócuios al libre flujo infor- mativo, violan el derecho a lo libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho o comunicar sus opiniones
por cualquier medio y forma. Lo colegiación obligotorio O
la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad perio- dístico, constituyen una restricción ilegítima o la libertad
de expresión. La actividod periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser im- puestas por los Estados.
7. Condicionamientas previos, tales como veracidad, opor- tunidad o imparcialidad por parte de los Estados san incom-
'5'Apiobodo por lo Coms6n lntammericono de Deredios Humonos en odubre de 2M)O (en el 108 periodo ordinario). El texto completo se puede leer en hlip://w.cidh.rns.orSl BosicoslBosico~I3.htm
98 LIBERTADES DE EXPRESI~N t IMPRFNTAY PRC~HIBICION OE LA CENSURA PREVIA
patibles con ei derecho a ia liberiad de expresión reconocido en los instrumentos internacionaies.
Como hemos recordado, aún cuando estas interpreta-
ciones u opiniones de los instancias internacionales no son
obligatorias para el Estado mexicano (como sí lo son las dispo-
siciones de los Tratados), las mismas constituyen insumos y
ejemplos valiosos para la resolución de casos en los que se
encuentran implicados derechos fundamentales como la liber-
tad de expresión o la libertad de prensa. Esto es evidente en
la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte que ahora
estudiamos. La resolución de nuestros Jueces en este caso es
un buen eiemplo de imitación iurisdiccional. Y ello es un dato
venturoso, La declaratoria de inconstitucionalidad de la cen-
sura previo o lo que podía prestarse lo disposición del bando
toluqueño se sustenta en la profunda incompatibilidad exis-
tente entre dicha práctica y los principios del constitucionalis-
mo democrático. Nuestros Jueces recuperaron ese argumento
de la experiencia y decisiones de otros Jueces e instancias
internacionales y, en eso medida, pusieron al derecho mexi-
cano en sintonía con el sistema internacional de los derechos
humanos.
Otro de los argumentos que utilizaron los Ministros mexl-
canos paro declarar la inconstitucionalidad del articulo en
cuestlón del Bando Municrpal de Toluca fue que dicho orde-
namiento ni s~quiera era una ley secundarla. También en este
caso abrevaron del derecho y la próctica jurídica internacto-
nales. La Corte Interamericano, en el ya referido caso Herrero
Ulloa vs. Costo Rico, ha dejado claro que los eventuales
limitaciones a tos derechos fundamentales deben estor esta-
blecidos en los leyes:
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiDiCAS O€ LA UNAM
Para poder determinar responsabilidades ulteriores es nece- sario que se cumplan tres requisitos, o saber: l ] deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinados a proteger yo sea los derechos o lo reputación de los de- más, o la protección de lo seguridad nacional, el orden público o lo salud o moral pública; y 3) deben ser neceso- rias en una sociedad democrática.
La disposición de lo Corte, al menos en este coso, o romper
con el provincianismo normativo que históricamente ha co.
rocterizodo a los operadores iurídicos del poís, debe cele-
brarse. Después de todo, los casos que tiene que resolver la justicia mexicano nunca ser6n del todo originales porque
la naiuroleza humana es la misma en todas portes. De ohi
que los Jueces, en los paises que han adoptado al constitucio- nolismo democr6tico como formo de orgoniración político, en- frenten conflictos parecidos que pueden resolverse mediante
criterios similores. Obviamente, como diría Dieter Nohlen, "el contexto pera muchos cosos que ahora se resuel-
ven en México, en sus rasgos generoles, ya hon sido objeto de estudio en otros latitudes. Y eso nos permite aprender de
la experiencia internacional. Nuestros Jueces pueden volteoí o ver los decisiones de casos dificiles que hoyon tenido que
enfrentor los Jueces de otros paises {o de una Corte inter- nocionoi) poro ponderar la pertinencia de recuperar algunos
de sus argumentos, Y, de esto forma, pueden contribuir a genemr una especie de "sentido común iwrídico' en clove ga- rontisto o nivel mundial.
1 O0 LiñERTADES DE EXPRES16N E IMPRENTA Y PROHIBiCI6N DE LA CENSURA PREVIA
Si volteamos a ver al derecho comparado, por eiemplo,
encontraremos que la Suprema Corte de los Estados Uni-
dos, en 1939, enfrentó un caso emblemático en la historia de
la jurisprudencia americana que presenta muchas similitudes con el caso del Bando Municipal toluqueña: el caso Schneider
vs. State. Basta con mencionar los cuatro eventos que invo-
lucraba el caso para evidenciar las similitudes: a) un Testigo
de Jehovh que se inconformó en contra de una ordenanza
municipal que exigía contar con una autorización para soli-
citar el voto popular o contribuciones económicas puerta a
puerta; b) una persona que fue condenada por distribuir una
octavilla que anunciaba una reunión organizada por una aso-
ciación de nombre Friends Lincoln Brigada en la que se discu-
tirían aspectos de la Guerra Civil Española; c) un participante
en una huelga de un mercado que fue condenado por distri-
buir octavillas que explicaban la posición de los trabajadores;
d) una octavilla que convocaba a una reunión para protestar
por la manera en la que se implementaba un programo estatal
del seguro de desempleo.
Ese caso, como nos recuerda Owen Fiss, permitió que los
Jueces lidereados por el iustice Roberts crearan "el test del
sopesamiento equilibrado" que consiste en que "el orador de
la esquina de la calle puede ser silenciado si, y sólo si, el
Estado puede demostrar que tiene un interés distinto a l de su-
primir la expresión de opiniones y que lo imporfancia de ese
interés supera la del daño que causa a la libertad de expre- sión". 154 Si nos fijamos con atención, aunque no la dijeran en
SU sentencia, ese es el razonamiento que siguieron las Minis-
--- '" Ck fii, O., L i h d & q r e 6 n y s3huclura socioi, Biblioteca de km. Filoso% del
Deraha y PoiRim. Ed. Fonl~moio. Mhico, 1997, p 94.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE L4 UNAM 101
tros de la Primero Sala de nuestra Corte de Justicia. Al analizar la disposición del Bando Municipal de la ciudad de Toluca, a la luz de las acciones realizadas por el Sr. Stephen Orla Searfoss, los Ministros concluyeron que el Estado no tenía razo-
nes justificadas para dañar un derecho tan importante para
una democracia como lo es la libertad de expresión. De nueva, la ausencia de originalidad se explica y se justifica porque en estos menesteres 'no hay nada nuevo baio el sal'. Y que bueno
que así sea.
VI.
Este comentario no estaría completo sin algunas reflexiones críticas o, por lo menos, sin alguna referencia a los problemas que conllevan algunas de los reflexiones de los jueces. Es poca
lo que puedo aportar en esa dirección porque, como yo lo he advertido, comparto ampliamente el sentido de la resolución
que ahora comento. No obstante se me ocurren tres cuestiones puntuales que pueden resultar probfemhficas hacia el futuro:
a) Los Ministros de la Primera Sala asumieron una tnter-
pretación comprometida con una forma de concebir la liber- tad de expresión que, a pesar de sus bondades, gravitar& de manera signiftcotlva cuando deban resolverse casos difíciles en el futuro. Piensa, en concreto, en el amparo que fue pta- movido par olgunos empresarios e inteiectuales en contra de algunas disposiciones de la reforma electoral del ano 2007. f n concreto, su interpretación en el coso Orla Searfoss se& probtem6fica cuando deban valorar las argumentos que pidan la decloratona de inconstitucionalidad de las disposiciones q u ~ prohiben o cualquier persona lo contratación de tiampo& sid radio y televisión para promover candidatums e
102 LIBERTADES DE EXPRLSI6N E IMPRENTA Y PROIIIBICI~N OE LA CENSURA PREVIA
realizar propaganda para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o pronunciarse en favor o en contra de los partidos políticos y sus candidato^.'^^
Esto es así porque, si nos otenemos o sus dichos en la sentencia que ahora comentamos, para los Ministros, la difu- sión de las ideas "por cuolquier medio y a las personas que uno desee" es un derecho protegido constitucionalmente de pri- mer orden. Esto, de hecho,explica que la libertad de expresión y la libertad de imprenta se encuentren consagradas en ar- tículos constitucionales diferentes. De ahí, prosiguen los Minis- tros, la gran importancia que el Constituyente permonente depositó "en la garantía de que las autoridades públicas no utilizaran estrategias indirectas o estrategias de consecuencias irreversibles, para entorpecer la difusión y comunicación de las ideas...". Como puede verse, a la luz de estas tesis, la reforma electoral contiene disposiciones probiemáticas, al estar directamente orientadas a entorpecer la difusión y comuni- cación de determinadas ideas. Y constituye una limitación directa de la libertad de expresión.
De hecho, en la sentencia del caso Orla Searfoss, los Ministros de la Primera Sala, citan una interpretación de la
'i5ias principaler disposiciones impiignador son lar que ~eencuention en el oriículo 49. páiiofos terrero y iuorio, del C6digo Fedemi de institucionar y Procedimientos Electoroler que o lo letra ertoblecen lo siguienle: "Los partidos políticos, piecondidotor y randidofor o corgor de elección popular, en ningún momento podrhn conhatar o odqiiiiir, por sí o por terceros pemonar, tiempos en cualquier inodolidod de rodio y talevirián. Tompoca poddn contiolor los dirigentes y oiiliodai o un poiiido político, o cualquier ciudadano, poro ro pro- moci6n penonoi con iinen electosoles. La violoci6n o esta norm s e d zannonadii en loa temi- non dirpuchion en el iibio Séptima de orie C6digor; y 'Ninguna persono firica o moml, $ea o t h l o propio o par cuento detercerar, podr6 «>nfmtorpropogodoen rodio y ieleuiri6n dirigido a influir en lo?; preferenios alecioroles de iar ciudodanon, ni o fovw o en conirn de p i t i d o * poi i i ico~ o de candidotoa a «ioos de eieccidn oooulor. Quedo oiohihidn lo tronsrnirión en , . termono noiionol de mie tipo ' pmpogondo centroiodo en si eitoniero. Loa inirocciaosr o Iossiobkido en este p6rrofoner6n soncionodor en los tárminoadirpriertor en el Lihm Séptimo de eats C6digom.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTiGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM 103
Corte Interamericano de Derechas Humanos en la que se afir-
ma de manera categórica que "una restricción de las posibiiida-
des de divulgación (por cualquier medio apropiado) representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente". De cierta forma, esta idea está rela-
cionada con la prohibición de censura que, según ahora nues-
tros Ministros, 'implica que el Estado no puede someter las
actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la
necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad".
Estas inierpretaciones obligarán a la Corte a realizar un jui- cio de ponderación muy bien motivado cuando resuelvan los
amparos contra la reforma electoral. 0, para decirlo con
Owen Fiss, los obliga a realizar "el test del sopesamiento equi- librada" muy riguroso. En lo creo que, en el contexto
mexicano de la primera década del siglo XXI, sí existen las
razones suficientes para justificar la limitación a la libertad
de expresión que implican las nuevas disposiciones electo-
rales. Esto es así porque dichas restricciones responden a la
necesidad de proteger a las instituciones democrúticas frente
a los poderes privados y al imperativo de garantizar la equidad
en las contiendas electorales. Pero el caso no es fácil y será la Corte la que tenga la última al abra. De ahía que sus consi-
deraciones en el caso del amparo otorgado al Sr. Orla Seatfoss
sean fan significativas.
b) Las Ministros afirman que la dimensión externa de la libertad religiosa entra en contacto, también, con otras liber-
tades como la libertad de reunión y lo que llaman la 'libertad
de enseñanza'. Aunque no es un aspecio relevante para el caso que nos ocupa, me parece que esta es una idea que,
por problemática y -desde crriPsxape&m-ercada, merece
104 ll8ERTADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y PROHIBICION DE LA CENSURA PREVIA
ser comentada. Ello, sobre todo, por las consecuencias que po-
dría llegar a tener. En un Estado laico, que es el presupuesto
para el Estado democrático, la libettad religiosa no puede impli-
carnada parecido a la libertad de enseñanza. No al menos
si la idea está referida o la escuela pública (aunque el argu-
mento vale también, idealmente, para la escuela privada).
El derecho de los padres -reconocido en múltiples docu-
mentos internacionales- de inculcar una creencia religioso
a sus hiios no debe traducirse en el presunto derecho de impo-
ner en la escuela una educación religiosa determinada. Lo que
está en juego no sólo es el carácter científico, racional e ilus-
trado que debe caracterizar a la educación de los niños y las
niñas en un Estado laico sino también la protección de lo
autonomía moral de los mismos. En este caso la autono-
mía que vale no es la de los padres, ya que ello supondría
una imposición heterónoma sobre los menores, a través de
la escuela, de un credo determinado. Lo cual, además, debi-
lita la posibilidad de construir uno ciudadanía democrática.
En la escuela, los niños y las niñas deben aprender0 convivir
con otros niños y niñas de credos diferentes y a utilizar los instru-
mentas laicosde la razón y del discernimiento como herramien-
tas para comprender el mundo en el que viven. Para decirlo
con W. Kymlicka:
Las colegios públicos no enseñan civilidad diciendo única- mente a los estudiantes que sean buenos, sino insistiendo también que los estudiantes se sienten iunto a otros estu- diantes de razas y religiones diferentes y cooperen con ellos en las traboios escolares o en los equipos deportivos ... no bocto simplemente con dedr a los esiudiantes que kt mayo- ría de las parsom no comparte su religiitn. Basta con que
COMENTARIO DEL INSTITiiTO DE INVESTIGACIONES JURiDtCAS DE LA UNAM
uno se vea rodeado de personos que comparten el credo propio, paro que puedo sucumbiro la tentación de pensar que todo aquel que rechace lo religión que uno ha abra- zado es en cierto modo ilógico o deprav~do. '~~
Evitar que esto último suceda, garantizando que en la es- cuela exista una especie de libertad ante la religión, es respon-
sabilidad del Estado. De ello depende la democracia que los
propios Ministros quieren defender al brindar, en el caso que
nos ocupa, una protección especial a la libertad de expresión. Por lo mismo ellos mismos deberían reconsiderar la idea de
que la libertad de enseñanza es un elemento que se desprende
de la libertad religiosa. En todo caso se trata de un derecho que, en un Estado constitucional democrático, debe ser lirnita-
do porque si los menores no aprenden a reconocerse recípro- camente una igual dignidad moral e intelectual, susceptible
de proyectarse a todo el género humano, será dificil contar con sociedades obietias y pacíficas. Desde siempre, el miedo
a la diferencia, muchas veces inculcado por las religiones, es causa de tensión y de conflicto. Por ello, la escuela tiene una
responsabilidad ineludible: ofrecer un terreno pateio para
que los ciudadanos y ciudadanas del futuro entrelacen relacio- nes afectivas, éticas e intelectuales, mós allá de sus diferen- cias. Más allá de los dogmas y de los prei~icios.'~'
c) Finalmente, en su sentencia los Ministros advierten, con
razón, que una proyección tipica y específica de la libenad religiosa es la libertad de culto. Pero erradamente sostienen
<M Kymlicke W., Lo poiitico ucm6cwb. Nocionoiismo, multiculbmfiuno r ciucbdonie. Borcetono, p a i d ó ~ 2003, p. 356. citodo pcrt M. Co&n*ll. e* Lm ~ n ~ n n m ~ en Mento, op. cit., 537-538.
'5' 'rnrno esta id- da mi haboyo: SFlkirmi P . ,h fuW&: - h-. CONAPRED, Mhxim, 2007, en al qva fa doaomllo CM nrmn d-He.
106 LIBERTADES D E E X P R E S I ~ N E IMPRENTA Y FROHIBICIÓN D E LA C E N S U R A PREVIA
que todos "los actos de culto no sólo son externos sino tam- bién colectivos o grupales y además pertenecen al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión". Es decir, exclu- yen la posibilidad de que los actos de culto público sean indi- viduales o no institucionalizados. Si bien reconocen que pueden existir manifestaciones externas de una creencia religiosa de carácter individual, expresamente sostienen que los actos de 'kulto público son aquellos actos específicamente orien- tados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y conductas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religioso, definidas y gobernadas por reglas pre-establecidas por ellas".
Esta tampoco es una interpretación particularmente rele- vante para lo solución del amparo del Sr. Orlo Searfoss pero, de nueva cuenta, pensando en eventuales casos futuros relacionados con el delicadísimo tema de la (siempre amena- zado) loicidad estatol, vale la pena detenernos brevemente en el punto para concluir este comentario. Los Ministros de la Primera Sala incurren en un error-probablemente influen- ciados por la presencio hegemónica de la Iglesia católica en México- o1 sostener que los actos de "culto público" deben reunir dos requisitos: o) ser colecfivos o grupales; b) pertenecer al ámbito de la expresión instiiucionalizada de la religión. Quizá la carocterizoción valga para el catolicismo pero no para otras religiones -que, aunque minoritarias en nuestro país- merecen la misma consideroción y respeto. Es verdad que del 86.5 %de tos mexicanos y mexicanas que dicen profesar alguna religión, el 85.6 se declaran catÓlicos'58 y, por lo
'E Cfr Encuesta slobomdo por Cilfiiulio MshriíW Wmckinri Poll da Roy Campos1 en diciembie de 2W7
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONFS JURiDICAS DE LA UNAM 107
mismo, en este contexto, la reflexión de la Corte no provoca mayores problemas, pero el tema de la laicidad y de los alcon- ces y límites a la libertad religiosa debe afrontarse con una visión general. Y lo cierto es que existen religiones no institucionali- zadas, como el istamismo o el budismo, que reúnen u millones de fieles en el mundo y que promueven prácticas de culto de carácter individual (piénsese, por ejemplo, en la oración hacia
la Meco que realizan los musulmanes y que no siempre tiene lugar en las Mezquitas).
Pero incluso en el ámbito católico, que por las razones expuestos es el que tiene mayor relevancia en México, existen algunos actos que podemos considerar de culto público y que no cumplen necesariamente con los requisitos establecidas por los Ministros de la Primera Sala. Pienso, por ejemplo, en algunas peregrinaciones que, de manera individual o colectiva emprenden los fieles de esa religión hacia ciertos lugares de culto. Esos actos, sin duda, son en principio legítimos pero
deben realizarse respetando los limites que, con fundamenio en el artículo 24 constitucional, establezca la ley respectiva.
INTRODUCCI~N ........................................................... I I
I. LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANT~AS INDIVIDUALES ...................................... .. .............. 13 l . CLASIF~CACI~N 19 2. LAS GARANT~AS Y DE IMPRENTA .. .. .... . . . . . . . . . . . . . .. . . 2 1 al Antecedentes tegislotivos en nuestro pois de tos
gorontios de expresión y de imprenta ............. . . ... 23 b) La manifesfoción de los ideas ................................. 31 C) La censura previo 40
11. LOS MUNICIPIQS Y SUS BANDOS DE BOLIC~A Y BUEN GOBIERNO .............................................. 45 1. FACULTAD LEGISLATIVA DEL AYUNTAMIENTO ........ 45 2. BANDOS DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO ............ 51
ili. AMPXRO EN REV~SION 15PSnB(t4 ....................... 57 t . ANTECEDENTES .................................................... 57
110 il8ERTADEs DE E X P R E S I ~ N E IMPRENTA Y PROHIBICS~N DE LA CENSURA PREVIP
2. TRÁMITE ANTE V\ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA .......................................................... DE iA NACION 61
3. MATERIA DE REVISIÓN Y ELEMENTOS ................. NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO 62 ................ 4. ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO 63
......................... a] Libertades de expresión e imprenta 64 b) Libertad religiosa c) El estándor de rev d) La inconstitucionalidad del Bando ........................... 74
IV. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCIÓN ................. 79
V. CONCLUSIONES ................................................... 85
VI. COMENTARIO DEL DOCTOR PEDRO SALAZAR UGARTE, INVESTIGADOR DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiDlCAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ............................................................ 87
Esto obra se terminó de imprimir y en- cuadernar en septiembre de 2008 en los talleres de Corporativo Monteros, S.A. de C.V., calle Bélgico 1267, núm. 2, Col. Portoles, Delegación Benito Juórez, C.P 13300, Mbxico, D.? Se utilizarori tipos Flituta i t Bt y Futura Md Bt en 7, I0, l l y 13 puntos. La edición consto de 4,000 eiemplores impresos en papel bond de 75 grs.