leyes Derecho Ambiental

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POLITICA AMBIENTAL NACIONAL Ley 25.675 Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación Ambiental. LEY GENERAL DEL AMBIENTE Bien jurídicamente protegido ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental. ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. Principios de la política ambiental ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. . Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la 1

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  • POLITICA AMBIENTAL NACIONAL Ley 25.675Presupuestos mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable. Principios de la poltica ambiental. Presupuesto mnimo. Competencia judicial. Instrumentos de poltica y gestin. Ordenamiento ambiental. Evaluacin de impacto ambiental. Educacin e informacin. Participacin ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauracin. Sistema Federal Ambiental. Ratificacin de acuerdos federales. Autogestin. Dao ambiental. Fondo de Compensacin Ambiental.

    LEY GENERAL DEL AMBIENTEBien jurdicamente protegido

    ARTICULO 1 La presente ley establece los presupuestos mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable.

    ARTICULO 2 La poltica ambiental nacional deber cumplir los siguientes objetivos:a) Asegurar la preservacin, conservacin, recuperacin y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realizacin de las diferentes actividades antrpicas;b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;c) Fomentar la participacin social en los procesos de toma de decisin;d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;e) Mantener el equilibrio y dinmica de los sistemas ecolgicos;f) Asegurar la conservacin de la diversidad biolgica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrpicas generan sobre el ambiente para posibilitar lasustentabilidad ecolgica, econmica y social del desarrollo;h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a travs de una educacin ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) Organizar e integrar la informacin ambiental y asegurar el libre acceso de la poblacin a la misma; j) Establecer un sistema federal de coordinacin interjurisdiccional, para la implementacin de polticas ambientales de escala nacional y regional k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimizacin de riesgos ambientales, para la prevencin y mitigacin de emergencias ambientales y para la recomposicin de los daos causados por la contaminacin ambiental.

    ARTICULO 3 La presente ley regir en todo el territorio de la Nacin, sus disposiciones son de orden pblico, operativas y se utilizarn para la interpretacin y aplicacin de la legislacin especfica sobre la materia, la cual mantendr su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en sta.

    Principios de la poltica ambientalARTICULO 4 La interpretacin y aplicacin de la presente ley, y de toda otra norma a travs de la cual se ejecute la poltica Ambiental, estarn sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislacin provincial y municipal referida a lo ambiental deber ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que as no fuere, ste prevalecer sobre toda otra norma quese le oponga. Principio de prevencin: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atendern en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.Principio precautorio: Cuando haya peligro de dao grave o irreversible la ausencia de informacin o certeza cientfica no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces, en funcin de los costos, para impedir la degradacin del medio ambiente. . Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la proteccin ambiental debern velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.Principio de progresividad: Los objetivos ambientales debern ser logrados en forma gradual, a travs de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuacin correspondiente a las actividadesrelacionadas con esos objetivos.Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposicin, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a travs de las distintas instancias de la administracin pblica, tiene la

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  • obligacin de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservacin y proteccin ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo econmico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales debern realizarse a travs de una gestin apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.Principio de solidaridad: La Nacin y los Estados provinciales sern responsables de la prevencin y mitigacin de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, as como de la minimizacin de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecolgicos compartidos. Principio de cooperacin: Los recursos naturales y los sistemas ecolgicos compartidos sern utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigacin de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos sern desarrollados en forma conjunta.

    ARTICULO 5 Los distintos niveles de gobierno integrarn en todas sus decisiones y actividades previsiones de carcter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

    Presupuesto mnimoARTICULO 6 Se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el artculo 41 de la Constitucin Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o comn para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la proteccin ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservacin ambiental y el desarrollo sustentable.

    Competencia judicialARTICULO 7 La aplicacin de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios segn corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisin o situacin generada provoque efectivamente degradacin o contaminacin en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia ser federal.

    Instrumentos de la poltica y la gestin ambientalARTICULO 8 Los instrumentos de la poltica y la gestin ambiental sern los siguientes:1. El ordenamiento ambiental del territorio2. La evaluacin de impacto ambiental.3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrpicas.4. La educacin ambiental.5. El sistema de diagnstico e informacin ambiental.6. El rgimen econmico de promocin del desarrollo sustentable.

    Ordenamiento ambientalARTICULO 9 El ordenamiento ambiental desarrollar la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nacin y se generan mediante la coordinacin interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de stas y la ciudad de Buenos Aires con la Nacin, a travs del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deber considerar la concertacin de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre s, y de stos con la administracin pblica.

    ARTICULO 10. El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos polticos, fsicos, sociales, tecnolgicos, culturales, econmicos, jurdicos y ecolgicos de la realidad local, regional y nacional, deber asegurar eluso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la mxima produccin y utilizacin de los diferentes ecosistemas, garantizar la mnima degradacin y desaprovechamiento y promover la participacin social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localizacin de las distintas actividades antrpicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deber considerar, en forma prioritaria:a) La vocacin de cada zona o regin, en funcin de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, econmica y ecolgica;b) La distribucin de la poblacin y sus caractersticas particulares;c) La naturaleza y las caractersticas particulares de los diferentes biomas;d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades econmicas o de otras actividades humanas o fenmenos naturales;e) La conservacin y proteccin de ecosistemas significativos.

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  • Evaluacin de impacto ambientalARTICULO 11. Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nacin, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la poblacin, en forma significativa, estar sujeta a un procedimiento de evaluacin de impacto ambiental, previo a su ejecucin.

    ARTICULO 12. Las personas fsicas o jurdicas darn inicio al procedimiento con la presentacin de una declaracin jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarn el ambiente. Las autoridades competentes determinarn la presentacin de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarn detallados en ley particular y, en consecuencia, debern realizar una evaluacin de impacto ambiental y emitir una declaracin de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobacin o rechazo de los estudios presentados.

    ARTICULO 13. Los estudios de impacto ambiental debern contener, como mnimo, una descripcin detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificacin de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

    Educacin ambientalARTICULO 14. La educacin ambiental constituye el instrumento bsico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservacin de los recursos naturales y su utilizacin sostenible, y mejoren la calidad de vida de la poblacin.

    ARTICULO 15. La educacin ambiental constituir un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualizacin que, como resultado de la orientacin y articulacin de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deber facilitar la percepcin integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,Las autoridades competentes debern coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educacin, la implementacin de planes y programas en los sistemas de educacin, formal y no formal.Las jurisdicciones, en funcin de los contenidos bsicos determinados, instrumentarn los respectivos programas o currculos a travs de las normas pertinentes.

    Informacin ambientalARTICULO 16. Las personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas, debern proporcionar la informacin que est relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podr obtener de las autoridades la informacin ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.

    ARTICULO 17. La autoridad de aplicacin deber desarrollar un sistema nacional integrado de informacin que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evale la informacin ambiental disponible; asimismo, deber proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parmetros ambientales bsicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentacin efectiva a travs del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

    ARTICULO 18. Las autoridades sern responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectosque sobre l puedan provocar las actividades antrpicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a travs de los organismos competentes, elaborar un informe anual sobre la situacin ambiental del pas que presentar al Congreso de la Nacin. El referido informe contendr un anlisis y evaluacin sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecolgico, econmico, social y cultural de todo el territorio nacional.

    Participacin ciudadanaARTICULO 19. Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservacin y proteccin del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

    ARTICULO 20. Las autoridades debern institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias pblicas como instancias obligatorias para la autorizacin de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.La opinin u objecin de los participantes no ser vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que stas presenten opinin contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pblica debern fundamentarla y hacerla pblica.

    ARTICULO 21. La participacin ciudadana deber asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluacinde impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapasde planificacin y evaluacin de resultados.

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  • Seguro ambiental y fondo de restauracinARTICULO 22. Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente,los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deber contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposicin del dao que en su tipo pudiere producir; asimismo, segn el caso y las posibilidades, podr integrar un fondo de restauracin ambiental que posibilite la instrumentacin de acciones de reparacin.

    Sistema Federal AmbientalARTICULO 23. Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinacin de la polticaambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo ser instrumentado a travs del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

    ARTICULO 24. El Poder Ejecutivo propondr a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, segn corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicacin efectiva de las leyes de presupuestos mnimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.

    Ratificacin de acuerdos federalesARTICULO 25. Se ratifican los siguientes acuerdos federales:1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudadde La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presenteley como anexo II.

    AutogestinARTICULO 26. Las autoridades competentes establecern medidas tendientes a:a) La instrumentacin de sistemas de proteccin de la calidad ambiental que estn elaborados por los responsables deactividades productivas riesgosas;b) La implementacin de compromisos voluntarios y la autorregulacin que se ejecuta a travs de polticas y programas de gestin ambiental; c) La adopcin de medidas de promocin e incentivos. Adems, se debern tener en cuenta los mecanismos de certificacin realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.

    Dao ambientalARTICULO 27. El presente captulo establece las normas que regirn los hechos o actos jurdicos, lcitos o ilcitos que, por accin u omisin, causen dao ambiental de incidencia colectiva. Se define el dao ambiental como toda alteracin relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

    ARTICULO 28. El que cause el dao ambiental ser objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su produccin. En caso de que no sea tcnicamente factible, la indemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deber depositarse en el Fondo de Compensacin Ambiental que se crea por la presente, el cual ser administrado por la autoridad de aplicacin, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

    ARTICULO 29. La exencin de responsabilidad slo se producir acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daos se produjeron por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder.La responsabilidad civil o penal, por dao ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del dao ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.

    ARTICULO 30. Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prev el artculo 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin.Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo.

    ARTICULO 31. Si en la comisin del dao ambiental colectivo, hubieren participado dos o ms personas, o no fuereposible la determinacin precisa de la medida del dao aportado por cada responsable, todos sern responsables

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  • solidariamente de la reparacin frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repeticin entre s para loque el juez interviniente podr determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.En el caso de que el dao sea producido por personas jurdicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participacin.

    ARTICULO 32. La competencia judicial ambiental ser la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdiccin por cuestiones ambientales no admitir restricciones de ningn tipo o especie. El juez interviniente podr disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos daosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inters general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crtica, el juez podr extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideracin por las partes.En cualquier estado del proceso, aun con carcter de medida precautoria, podrn solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caucin por los daos y perjuicios que pudieran producirse. El juez podr, asimismo, disponerlas, sin peticin de parte.

    ARTICULO 33. Los dictmenes emitidos por organismos del Estado sobre dao ambiental, agregados al proceso, tendrn la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnacin.La sentencia har cosa juzgada y tendr efecto erga omnes, a excepcin de que la accin sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

    Del Fondo de Compensacin AmbientalARTICULO 34. Crease el Fondo de Compensacin Ambiental que ser administrado por la autoridad competente de cada jurisdiccin y estar destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevencin y mitigacin de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atencin de emergencias ambientales; asimismo, a la proteccin, preservacin, conservacin o compensacin de los sistemas ecolgicos y el ambiente. Las autoridades podrn determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauracin que puedan minimizar el dao generado.ARTICULO 35. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    RESIDUOS PELIGROSOS Ley N 24.051mbito de aplicacin y disposiciones generales. Registro de Generadores y Operadores. Manifiesto. Generadores. Transportistas. Plantas de Tratamiento y disposicin final. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Rgimen penal. Autoridad de Aplicacin. Disposiciones Complementarias.

    CAPITULO IDEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1 La generacin, manipulacin, transporte, tratamiento y disposicin final de residuos peligrosos quedarn sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdiccin nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicacin, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente ms all de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higinicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusin econmica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nacin, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas. ARTICULO 2 Ser considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar dao, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmsfera o el ambiente en general. En particular sern considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las caractersticas enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente sern tambin de aplicacin a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirn por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia. ARTICULO 3 Prohbese la importacin, introduccin y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros pases al territorio nacional y sus espacios areo y martimo. La presente prohibicin se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el ltimo prrafo del artculo anterior.

    CAPITULO IIDEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS

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  • ARTICULO 4 La autoridad de aplicacin llevar y mantendr actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que debern inscribirse las personas fsicas o Jurdicas responsables de la generacin, transporte, tratamiento y disposicin final de residuos peligrosos. ARTICULO 5 Los generadores y operadores de residuos peligrosos debern cumplimentar, para su inscripcin en el Registro, los requisitos indicados en los artculos 15, 23 y 34, segn corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicacin otorgar el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobacin del sistema de manipulacin, transporte, tratamiento o disposicin final que los inscriptos aplicarn a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental ser renovado en forma anual. ARTICULO 6 La autoridad de aplicacin deber expedirse dentro de los noventa (90) das contados desde la presentacin de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el trmino indicado, se aplicar lo dispuesto por el artculo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549. ARTICULO 7 El Certificado Ambiental ser requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitacin de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposicin y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicacin de la presente ley podr acordar con los organismos responsables de la habilitacin y control de los distintos tipos de unidades de generacin o transporte, la unificacin de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y Jurisdiccin de cada uno de los organismos intervinientes. ARTICULO 8 Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrn un plazo de ciento ochenta (180) das, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtencin del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicacin estar facultada a prorrogar por nica vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, sern de aplicacin las sanciones previstas en el artculo 49. ARTICULO 9 La falta, suspensin o cancelacin de la inscripcin de ley, no impedir el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicacin, ni eximir a los sometidos a su rgimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicacin podr inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los trminos de la presente ley. En caso de oposicin, el afectado deber acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentacin, que sus residuos no son peligrosos en los trminos del artculo 2 de la presente. ARTICULO 10. No ser admitida la inscripcin de sociedades cuando uno o ms de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeando o hubieren desempeado alguna de esas funciones en sociedades que estn cumpliendo sanciones de suspensin o cancelacin de la inscripcin por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestin. ARTICULO 11. En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni sta ni sus integrantes podrn formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a ttulo individual, excepto los accionistas de sociedades annimas y asociados de cooperativasque no actuaron en las funciones indicadas en el artculo anterior cuando se cometi la infraccin que determin la exclusin del Registro.

    CAPITULO IIIDEL MANIFIESTO

    ARTICULO 12. La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de ste a la planta de tratamiento o disposicin final, as como los procesos de tratamiento y eliminacin a los que fueren sometidos, y cualquier otra operacin que respecto de los mismos se realizare, quedar documentada en un instrumento que llevar la denominacin de "manifiesto". ARTICULO 13. Sin perjuicio de los dems recaudos que determine la autoridad de aplicacin el manifiesto deber contener: a) Nmero serial del documento; b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos nmeros de inscripcin en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos; c) Descripcin y composicin de los residuos peligrosos a ser transportados; d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentracin- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y nmero de contenedores que se carguen en el vehculo de transporte; e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposicin final; f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposicin final.

    CAPITULO IVDE LOS GENERADORES

    ARTICULO 14. Ser considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona fsica o jurdica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operacin o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos

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  • en los trminos del artculo 2 de la presente. ARTICULO 15. Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripcin en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deber presentar una declaracin jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente: a) Datos identificatorios: nombre completo o razn social; nmina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, segn corresponda; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; caractersticas edilicias y de equipamiento; c) Caractersticas fsicas, qumicas y/o biolgicas de cada uno de los residuos que se generen; d) Mtodo y lugar de tratamiento y/o disposicin final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen; e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen; f) Descripcin de procesos generadores de residuos peligrosos; g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas; h) Mtodo de evaluacin de caractersticas de residuos peligrosos; i) Procedimiento de extraccin de muestras; j) Mtodo de anlisis de lixiviado y estndares para su evaluacin; k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generacin reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnstico precoz. Los datos incluidos en la presente declaracin jurada sern actualizados en forma anual. ARTICULO 16. La autoridad de aplicacin establecer el valor y la periodicidad de la tasa que debern abonar los generadores, en funcin de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no ser superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razn de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendr en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artculo anterior.(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolucin N 599/2001 de la Secretara de Desarrollo Sustentable y Poltica AmbientalB.O. 21/5/2001 se establece que la tasa creada en el presente artculo posee el carcter de tasa ambiental careciendo de naturaleza jurdica tributaria, en consecuencia, se hallan obligados a su pago todos los generadores sujetos al rgimen de la presente Ley.)ARTICULO 17. Los generadores de residuos peligrosos debern: a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen; b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre s; c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicacin; d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicacin precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artculo 12 de la presente. ARTICULO 18. En el supuesto de que el generador est autorizado por la autoridad de aplicacin a tratar los residuos en su propia planta, deber llevar un registro permanente de estas operaciones. Generadores de Residuos Patolgicos. ARTICULO 19. A los efectos de la presente ley se consideran residuos patolgicos los siguientes: a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; b) Restos de sangre y de sus derivados; c) Residuos orgnicos provenientes del quirfano; d) Restos de animales producto de la investigacin mdica; e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan; f) Agentes quimioterpicos. Los residuos de naturaleza radiactiva se regirn por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artculo 2. ARTICULO 20. Las autoridades responsables de la habilitacin de edificios destinados a hospitales, clnicas de atencin mdica u odontolgica, maternidades, laboratorios de anlisis clnicos, laboratorios de investigaciones biolgicas, clnicas veterinarias y, en general, centros de atencin de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomdicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirn como condicin para otorgar esa habilitacin el cumplimiento de las disposiciones de la presente. ARTICULO 21. No ser de aplicacin a los generadores de residuos patolgicos lo dispuesto por el artculo 16. ARTICULO 22. Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueo de los mismos, de tododao producido por stos, en los trminos del Captulo VII de la presente ley.

    CAPITULO VDE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

    ARTICULO 23. Las personas fsicas o jurdicas responsables del transporte de residuos peligrosos debern acreditar, para su inscripcin en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos: a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;

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  • b) Tipos de residuos a transportar; c) Listado de todos los vehculos y contenedores a ser utilizados, as como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente; d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operacin de transporte; e) Pliza de seguro que cubra daos causados, o garanta suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicacin. Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicacin. ARTICULO 24. Toda modificacin producida en relacin con los datos exigidos en el artculo precedente ser comunicada a la autoridad de aplicacin dentro de un plazo de treinta (30) das de producida la misma. ARTICULO 25. La autoridad de aplicacin dictar las disposiciones complementarias a que debern ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente debern contemplar: a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualizacin del generador, forma de transporte y destino final; b) Normas de envasado y rotulado; c) Normas operativas para el caso de derrame o liberacin accidental de residuos peligrosos; d) Capacitacin del personal afectado a la conduccin de unidades de transporte; e) Obtencin por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas. ARTICULO 26. El transportista slo podr recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompaados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artculo 12, los que sern entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposicin final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto. ARTICULO 27. Si por situacin especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposicin final indicada en el manifiesto, el transportista deber devolverlos al generador o transferirlos a las reas designadas por la autoridad de aplicacin con competencia territorial en el menor tiempo posible. ARTICULO 28. El transportista deber cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos: a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos as como materiales yequipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberacin de residuos; b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicacin por radiofrecuencia; c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecer en la unidad transportadora, y en el que se asentarn los accidentes acaecidos durante el transporte; d) Identificar en forma clara y visible al vehculo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la Repblica Argentina; e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora. ARTICULO 29. El transportista tiene terminantemente prohibido: a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre s; b) Almacenar residuos peligrosas por un perodo mayor de diez (10) das; c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente; d) Aceptar residuos cuya recepcin no est asegurada por una planta de tratamiento y/o disposicin final; e) Transportar simultneamente residuos-peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte. ARTICULO 30. En las provincias podrn trazarse rutas de circulacin y areas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que sern habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrn acordar las rutas a seguir por este tipo de vehculos, lo que se comunicar al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la sealizacin para el transporte de residuos peligrosos. Para las vas fluviales o martimas la autoridad competente tendr a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, as como las maniobras de carga y descarga de los mismos. ARTICULO 31. Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardin de los mismos, detodo dao producido por stos en los trminos del Captulo VII de la presente ley. ARTICULO 32. Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio areo sujeto a la jurisdiccin argentina.

    CAPITULO VIDE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL

    ARTICULO 33. Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las caractersticas fsica, la composicin qumica o la actividad biolgica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energa y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperacin, o ms seguro para su transporte o disposicin final. Son plantas de disposicin final los lugares especialmente acondicionados para el depsito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artculo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones

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  • indicadas en el anexo III. ARTICULO 34. Es requisito para la inscripcin de plantas de tratamiento y/o disposicin final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentacin de una declaracin jurada en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes: a) Datos identificatorios: Nombre completo y razn social; nmina, segn corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral; c) Inscripcin en el Registro de la Propiedad inmueble, en la que se consigne, especficamente, que dicho predio ser destinado a tal fin; d) Certificado de radicacin industrial; e) Caractersticas edilicias y de equipamiento de la planta; descripcin y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso est siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto; f) Descripcin de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposicin final, y la capacidad de diseo de cada uno de ellos; g) Especificacin del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimacin de la cantidad anual y anlisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposicin en la planta, en forma segura y a perpetuidad; h) Manual de higiene y seguridad; i) Planes de contingencia, as como procedimientos para registro de la misma; j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterrneas y superficiales; k) Planes de capacitacin del personal. Tratndose de plantas de disposicin final, la solicitud de inscripcin ser acompaada de: a) Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere; b) Plan de cierre y restauracin del rea; c) Estudio de impacto ambiental; d) Descripcin del sitio donde se ubicar la planta, y soluciones tcnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundacin o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntar un dictamen del Instituto Nacional de Prevencin Ssmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Tcnicas Hdricas (INCYTH), segn correspondiere; e) Estudios hidrogeolgicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminacin de las fuentes de agua; f) Descripcin de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje. ARTICULO 35. Los proyectos de instalacin de plantas de tratamiento y/o disposicin final de residuos peligrosos debern ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia. ARTICULO 36. En todos los casos los lugares destinados a la disposicin final como relleno de seguridad debern reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicacin pudiere exigir en el futuro: a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centmetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema anlogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetracin; b) Una profundidad del nivel fretico de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad; c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicacin; d) El proyecto deber comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinar la autoridad de aplicacin. ARTICULO 37. Tratndose de plantas existentes, la inscripcin en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicar la autorizacin para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducar de pleno derecho cualquier autorizacin y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular. ARTICULO 38. Si se tratare de un proyecto para la instalacin de una nueva planta, la inscripcin en el Registro slo implicar la aprobacin del mismo y la autorizacin para la iniciacin de las obras; para su tramitacin ser de aplicacin lo dispuesto por el artculo 6. Una vez terminada la construccin de la planta, la autoridad de aplicacin otorgar, si correspondiere, el certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento. ARTICULO 39. Las autorizaciones, que podrn ser renovadas, se otorgarn por un plazo mximo de diez (10) aos,sin perjuicio de la renovacin anual del Certificado Ambiental. ARTICULO 40. Toda planta de tratamiento y/o disposicin final de residuos peligrosos deber llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicacin, el que deber ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta. ARTICULO 41. Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposicin final el titular deber presentar ante la autoridad de aplicacin, con una antelacin mnima de noventa (90) das, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicacin lo aprobar o desestimar en un plazo de treinta (30) das, previa inspeccin de la planta. ARTICULO 42. El plan de cierre deber contemplar como mnimo: a) Una cubierta con condiciones fsicas similares a las exigidas en el inciso a) del artculo 36 y capaz de sustentar

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  • vegetacin herbcea; b) Continuacin de programa de monitoreo de aguas subterrneas por el trmino que la autoridad de aplicacin estimenecesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) aos; c) La descontaminacin de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposicin, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos. ARTICULO 43. La autoridad de aplicacin, no podr autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspeccin de la misma. ARTICULO 44. En toda planta de tratamiento y/o disposicin final, sus titulares sern responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo dao producido por estos en funcin de lo prescripto en el Captulo VII de la presente ley.

    CAPITULO VIIDE LAS RESPONSABILIDADES

    ARTICULO 45. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los trminosdel segundo prrafo del artculo 1113 del Cdigo Civil, modificado por la Ley N 17.711. ARTICULO 46. En el mbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisin o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. ARTICULO 47. El dueo o guardin de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya accin pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. ARTICULO 48. La responsabilidad del generador por los daos ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformacin, especificacin, desarrollo, evolucin o tratamiento de stos, a excepcin de aquellosdaos causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamientodefectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposicin final.

    CAPITULO VIIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTICULO 49. Toda infraccin a las disposiciones de esta ley, su reglamentacin y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, ser reprimida por la autoridad de aplicacin con las siguientes sanciones, que podrn ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (50.000.000) CONVERTIBLES Ley 23.928 hasta cien (100)veces ese valor; c) Suspensin de la inscripcin en el Registro de treinta (30) das hasta un (1) ao; d) Cancelacin de la inscripcin en el Registro. Estas sanciones se aplicarn con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensin o cancelacin de la inscripcin en el Registro, implicar el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o loca. ARTICULO 50. Las sanciones establecidas en el artculo anterior se aplicarn, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarn de acuerdo con la naturaleza de la infraccin y el dao ocasionado. ARTICULO 51. En caso de reincidencia, los mnimos y los mximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c)del artculo 49 se multiplicarn por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado ms abajo, la autoridad de aplicacin queda facultada para cancelar la inscripcin en el Registro. Se considerar reincidente al que, dentro del trmino de tres (3) aos anteriores a la fecha de comisin de la infraccin, haya sido sancionado por otra infraccin. ARTICULO 52. Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) aos contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infraccin. ARTICULO 53. Las multas a que se refiere el artculo 49 as como las tasas previstas en el artculo 16 sern percibidas por la autoridad de aplicacin, e ingresarn como recurso de la misma. ARTICULO 54. Cuando el infractor fuere una persona jurdica, los que tengan a su cargo la direccin, administracin o gerencia, sern personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artculo 49.

    CAPITULO IXREGIMEN PENAL

    ARTICULO 55. Ser reprimido con las mismas penas establecidas en el artculo 200 del Cdigo Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmsfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena ser de diez (10) a veinticinco (25) aos de reclusin o prisin. ARTICULO 56. Cuando alguno de los hechos previstos en el artculo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesin o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se

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  • impondr prisin de un (1) mes a dos (2) aos. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena ser de seis (6) meses a tres (3) aos. ARTICULO 57. Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artculos anteriores se hubiesen producido por decisin de una persona jurdica, la pena se aplicar a los directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las dems responsabilidades penales que pudiesen existir. ARTICULO 58. Ser competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.

    CAPITULO XDE LA AUTORIDAD DE APLICACION

    ARTICULO 59. Ser autoridad de aplicacin de la presente ley el organismo de ms alto nivel con competencia en el rea de la poltica ambiental, que determine el Poder Ejecutivo. ARTICULO 60. Compete a la autoridad de aplicacin: a) Entender en la determinacin de los objetivos y polticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilizacin de los mismos, y la incorporacin de tecnologas ms adecuadas desde el punto de vista ambiental; b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del rea de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo; c) Entender en la fiscalizacin de la generacin, manipulacin, transporte, tratamiento y disposicin final de los residuos peligrosos; d) Entender en el ejercicio del poder de polica ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicacin de las industrias generadoras de los mismos; e) Entender en la elaboracin y fiscalizacin de las normas relacionadas con la contaminacin ambiental; f) Crear un sistema de informacin de libre acceso a la poblacin. con el objeto de hacer pblicas las medidas que se implementen en relacin con la generacin, manipulacin, transporte, tratamiento y disposicin final de residuos peligrosos; g) Realizar la evaluacin del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos; h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos; i) Intervenir en los proyectos de inversin que cuenten o requieran financiamiento especfico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperacin internacional; j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley; k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentacin de la presente ley; l) Ejercer todas las dems facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren. ARTICULO 61. La autoridad de aplicacin privilegiar la contratacin de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia tcnica a que el ejercicio de sus atribuciones requiriere. ARTICULO 62. En el mbito de la autoridad de aplicacin funcionar una Comisin Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes reas de gobierno. Estar integrada por representantes -con nivel de Director Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa -Gendarmera Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economa y Obras y Servicios Pblicos -Secretaras de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Accin Social -Secretaras de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-. ARTICULO 63. La autoridad de aplicacin ser asistida por un Consejo Consultivo, de carcter honorario, que tendr por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estar integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrn integrarlo, adems, a criterio de 1a autoridad de aplicacin, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.

    Ley N 28611 Ley General del AmbienteLEY N 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE..........................................................1TTULO PRELIMINAR: DERECHOS Y PRINCIPIOS ......................................................................................... 1TTULO I: POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIN AMBIENTAL......................................... 3CAPTULO 1: ASPECTOS GENERALES ............................................................................................................... 3CAPTULO 2: POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTE..................................................................................... 4CAPTULO 3: GESTIN AMBIENTAL .................................................................................................................. 5CAPTULO 4: ACCESO A LA INFORMACIN AMBIENTAL Y PARTICIPACIN CIUDADANA............ 11TTULO II: DE LOS SUJETOS DE LA GESTIN AMBIENTAL ..................................................................... 14

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  • CAPTULO 1: ORGANIZACIN DEL ESTADO ................................................................................................. 14CAPTULO 2: AUTORIDADES PBLICAS......................................................................................................... 15CAPTULO 3: POBLACIN Y AMBIENTE ......................................................................................................... 16CAPTULO 4: EMPRESA Y AMBIENTE.............................................................................................................. 18TTULO III: INTEGRACIN DE LA LEGISLACIN AMBIENTAL.............................................................. 19CAPTULO 1: APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES .......................... 19CAPTULO 2: CONSERVACIN DE LA DIVERSIDAD BIOLGICA............................................................. 22CAPTULO 3: CALIDAD AMBIENTAL ............................................................................................................... 25CAPTULO 4: CIENCIA, TECNOLOGA Y EDUCACIN AMBIENTAL........................................................ 27TTULO IV: RESPONSABILIDAD POR DAO AMBIENTAL ......................................................................... 28CAPTULO 1: FISCALIZACIN Y CONTROL.................................................................................................... 28CAPTULO 2: RGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAO AMBIENTAL ...................................... 29CAPTULO 3: MEDIOS PARA LA RESOLUCIN Y GESTIN DE CONFLICTOS AMBIENTALES ......... 33DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES...................................................... 33TTULO PRELIMINAR: DERECHOS Y PRINCIPIOSArtculo I.- Del derecho y deber fundamentalToda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuadopara el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestin ambiental y de protegerel ambiente, as como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en formaindividual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, el aprovechamiento sostenible de losrecursos naturales y el desarrollo sostenible del pas.Artculo II.- Del derecho de acceso a la informacinToda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la informacin pblica sobre laspolticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente elambiente, sin necesidad de invocar justificacin o inters que motive tal requerimiento.Toda persona est obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la informacinque stas requieran para una efectiva gestin ambiental, conforme a Ley.Artculo III.- Del derecho a la participacin en la gestin ambientalToda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, ascomo en la definicin y aplicacin de las polticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes,que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil lasdecisiones y acciones de la gestin ambiental.Artculo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambientalToda persona tiene el derecho a una accin rpida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas yjurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida proteccin de lasalud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, elaprovechamiento sostenible de los recursos naturales, as como la conservacin del patrimonio culturalvinculado a aquellos.Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el inters econmico delaccionante. El inters moral legitima la accin aun cuando no se refiera directamente al accionante o a sufamilia.Artculo V.- Del principio de sostenibilidadLa gestin del ambiente y de sus componentes, as como el ejercicio y la proteccin de los derechos queestablece la presente Ley, se sustentan en la integracin equilibrada de los aspectos sociales, ambientalesy econmicos del desarrollo nacional, as como en la satisfaccin de las necesidades de las actuales yfuturas generaciones.Artculo VI.- Del principio de prevencinLa gestin ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradacin ambiental.Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigacin,recuperacin, restauracin o eventual compensacin, que correspondan.Artculo VII.- Del principio precautorioCuando haya peligro de dao grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse comorazn para postergar la adopcin de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradacin delambiente.Artculo VIII.- Del principio de internalizacin de costosToda persona natural o jurdica, pblica o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daos que generesobre el ambiente.El costo de las acciones de prevencin, vigilancia, restauracin, rehabilitacin, reparacin y la eventualcompensacin, relacionadas con la proteccin del ambiente y de sus componentes de los impactos

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  • negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.Artculo IX.- Del principio de responsabilidad ambientalEl causante de la degradacin del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurdica,pblica o privada, est obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauracin,rehabilitacin o reparacin segn corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar entrminos ambientales los daos generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civileso penales a que hubiera lugar.Artculo X.- Del principio de equidadEl diseo y la aplicacin de las polticas pblicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza yreducir las inequidades sociales y econmicas existentes; y al desarrollo econmico sostenible de laspoblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podr adoptar, entre otras, polticas o programasde accin afirmativos, entendidos como el conjunto coherente de medidas de carcter temporal dirigidas acorregir la situacin de los miembros del grupo al que estn destinadas, en un aspecto o varios de su vidasocial o econmica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.Artculo XI.- Del principio de gobernanza ambientalEl diseo y aplicacin de las polticas pblicas ambientales se rigen por el principio de gobernanzaambiental, que conduce a la armonizacin de las polticas, instituciones, normas, procedimientos,herramientas e informacin de manera tal que sea posible la participacin efectiva e integrada de losactores pblicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construccin de consensos,sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurdica y transparencia.TTULO I: POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIN AMBIENTALCAPTULO 1: ASPECTOS GENERALESArtculo 1.- Del objetivoLa presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestin ambiental en el Per.Establece los principios y normas bsicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambientesaludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, as como el cumplimiento del deberde contribuir a una efectiva gestin ambiental y de proteger el ambiente, as como sus componentes, conel objetivo de mejorar la calidad de vida de la poblacin y lograr el desarrollo sostenible del pas.Artculo 2.- Del mbito2.1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley, as como en sus normas complementarias yreglamentarias son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurdica, pblica oprivada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio martimo,lacustre, hidrolgico e hidrogeolgico y el espacio areo.2.2 La presente Ley regula las acciones destinadas a la proteccin del ambiente que deben adoptarse enel desarrollo de todas las actividades humanas. La regulacin de las actividades productivas y elaprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse lapresente Ley en lo que concierne a las polticas, normas e instrumentos de gestin ambiental.2.3 Entindase, para los efectos de la presente Ley, que toda mencin hecha al ambiente o a suscomponentes, comprende a los elementos fsicos, qumicos y biolgicos de origen natural oantropognico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla lavida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y laconservacin de los recursos naturales, la diversidad biolgica y el patrimonio cultural asociado aellos, entre otros.Artculo 3.- Del rol del Estado en materia ambientalEl Estado, a travs de sus entidades y rganos correspondientes, disea y aplica las polticas, normas,instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de losderechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la presente Ley.Artculo 4.- De la tributacin y el ambienteEl diseo del marco tributario nacional considera los objetivos de la Poltica Nacional Ambiental,promoviendo particularmente, conductas ambientalmente responsables, modalidades de produccin yconsumo responsable de bienes y servicios, la conservacin, aprovechamiento sostenible y recuperacinde los recursos naturales, as como el desarrollo y uso de tecnologas apropiadas y de prcticas deproduccin limpia en general.Artculo 5.- Del Patrimonio de la NacinLos recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nacin. Su proteccin y conservacin pueden serinvocadas como causa de necesidad pblica, conforme a ley.Artculo 6.- De las limitaciones al ejercicio de derechosEl ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, estn

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  • sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente.Artculo 7.- Del carcter de orden pblico de las normas ambientales7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservacinde la diversidad biolgica y los dems recursos naturales son de orden pblico. Es nulo todo pactoen contra de lo establecido en dichas normas legales.7.2 El diseo, aplicacin, interpretacin e integracin de las normas sealadas en el prrafo anterior,de carcter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normascontenidas en la presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.CAPTULO 2: POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTEArtculo 8.- De la Poltica Nacional del Ambiente8.1 La Poltica Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias,metas, programas e instrumentos de carcter pblico, que tiene como propsito definir y orientar elaccionar de las entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de lasociedad civil, en materia ambiental.8.2 Las polticas y normas ambientales de carcter nacional, sectorial, regional y local se disean yaplican de conformidad con lo establecido en la Poltica Nacional del Ambiente y deben guardarconcordancia entre s.8.3 La Poltica Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso estratgico de desarrollo delpas. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Esde obligatorio cumplimiento.Artculo 9.- Del objetivoLa Poltica Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas,garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y eldesarrollo sostenible del pas, mediante la prevencin, proteccin y recuperacin del ambiente y suscomponentes, la conservacin y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una maneraresponsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona.Artculo 10.- De la vinculacin con otras polticas pblicasLas polticas de Estado integran las polticas ambientales con las dems polticas pblicas. En tal sentido,los procesos de planificacin, decisin y ejecucin de polticas pblicas en todos los niveles de gobierno,incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Poltica Nacional delAmbiente.Artculo 11.- De los lineamientos ambientales bsicos de las polticas pblicasSin perjuicio del contenido especfico de la Poltica Nacional del Ambiente, el diseo y aplicacin de laspolticas pblicas consideran los siguientes lineamientos:a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la calidad de vida de la poblacin,asegurando una proteccin adecuada de la salud de las personas.b. La prevencin de riesgos y daos ambientales, as como la prevencin y el control de lacontaminacin ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. En particular, la promocindel desarrollo y uso de tecnologas, mtodos, procesos y prcticas de produccin,comercializacin y disposicin final ms limpias.c. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservacin de ladiversidad biolgica, a travs de la proteccin y recuperacin de los ecosistemas, las especies ysu patrimonio gentico. Ninguna consideracin o circunstancia puede legitimar o excusaracciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extincin de cualquier especie, subespecieo variedad de flora o fauna.d. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la conservacin de las reasagrcolas periurbanas y la prestacin ambientalmente sostenible de los servicios pblicos, ascomo la conservacin de los patrones culturales, conocimientos y estilos de vida de lascomunidades tradicionales y los pueblos indgenas.e. La promocin efectiva de la educacin ambiental y de una ciudadana ambiental responsable,en todos los niveles, mbitos educativos y zonas del territorio nacional.f. El fortalecimiento de la gestin ambiental, por lo cual debe dotarse a las autoridades derecursos, atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de sus funciones. Las autoridadesejercen sus funciones conforme al carcter transversal de la gestin ambiental, tomando encuenta que las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos integrale intersectorialmente y al ms alto nivel, sin eximirse de tomar en consideracin o de prestar suconcurso a la proteccin del ambiente incluyendo la conservacin de los recursos naturales.g. La articulacin e integracin de las polticas y planes de lucha contra la pobreza, asuntos

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  • comerciales, tributarios y de competitividad del pas con los objetivos de la proteccinambiental y el desarrollo sostenible.h. La informacin cientfica, que es fundamental para la toma de decisiones en materia ambiental.i. El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta laimplementacin de polticas de gestin ambiental y de responsabilidad social.Artculo 12.- De la poltica exterior en materia ambientalSin perjuicio de lo establecido en la Constitucin Poltica, en la legislacin vigente y en las polticasnacionales, la Poltica Exterior del Estado en materia ambiental se rige por los siguientes lineamientos:a. La promocin y defensa de los intereses del Estado, en armona con la Poltica NacionalAmbiental, los principios establecidos en la presente Ley y las dems normas sobre la materia.b. La generacin de decisiones multilaterales para la adecuada implementacin de losmecanismos identificados en los acuerdos internacionales ambientales ratificados por el Per.c. El respeto a la soberana de los Estados sobre sus respectivos territorios para conservar,administrar, poner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios recursos naturales y elpatrimonio cultural asociado, as como para definir sus niveles de proteccin ambiental y lasmedidas ms apropiadas para asegurar la efectiva aplicacin de su legislacin ambiental.d. La consolidacin del reconocimiento internacional del Per como pas de origen y centro dediversidad gentica.e. La promocin de estrategias y acciones internacionales que aseguren un adecuado acceso a losrecursos genticos y a los conocimientos tradicionales respetando el procedimiento delconsentimiento fundamentado previo y autorizacin de uso; las disposiciones legales sobrepatentabilidad de productos relacionados a su uso, en especial en lo que respecta al certificadode origen y de legal procedencia; y, asegurando la distribucin equitativa de los beneficios.f. La realizacin del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados yde los dems principios contenidos en la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y elDesarrollo.g. La bsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales, regionales y subregionalesmediante negociaciones internacionales destinadas a movilizar recursos externos, promover eldesarrollo del capital social, el desarrollo del conocimiento, la facilitacin de la transferenciatecnolgica y el fomento de la competitividad, el comercio y los econegocios, para alcanzar eldesarrollo sostenible de los estados.h. La cooperacin internacional destinada al manejo sostenible de los recursos naturales y amantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente a nivel transfronterizo y ms allde las zonas donde el Estado ejerce soberana y jurisdiccin, de conformidad con el derechointernacional. Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materiao en su defecto por la legislacin especial. El Estado promueve la gestin integrada de estosrecursos y la realizacin de alianzas estratgicas en tanto supongan el mejoramiento de lascondiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales nacionales.i. Cooperar en la conservacin y uso sostenible de la diversidad biolgica marina en zonas msall de los lmites de la jurisdiccin nacional, conforme al derecho internacional.j. El establecimiento, desarrollo y promocin del derecho internacional ambiental.CAPTULO 3: GESTIN AMBIENTALArtculo 13.- Del concepto13.1 La gestin ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjuntoestructurado de principios, normas tcnicas, procesos y actividades, orientado a administrar losintereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la poltica ambiental yalcanzar as, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la poblacin, el desarrollo de lasactividades econmicas y la conservacin del patrimonio ambiental y natural del pas.13.2 La gestin ambiental se rige por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes yotras normas sobre la materia.Artculo 14.- Del Sistema Nacional de Gestin Ambiental14.1 El Sistema Nacional de Gestin Ambiental tiene a su cargo la integracin funcional y territorialde la poltica, normas e instrumentos de gestin, as como las funciones pblicas y relaciones decoordinacin de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.14.2 El Sistema Nacional de Gestin Ambiental se constituye sobre la base de las institucionesestatales, rganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos pblicos descentrali-zados einstituciones pblicas a nivel nacio-nal, regional y local que ejercen competencias y funcionessobre el ambiente y los recursos naturales; as como por los Sistemas Regio-nales y Locales de

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  • Gestin Ambiental, contan-do con la participacin del sector privado y la sociedad civil.14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional de Gestin Ambiental.Artculo 15.- De los sistemas de gestin ambientalEl Sistema Nacional de Gestin Ambiental integra los sistemas de gestin pblica en materia ambiental,tales como los sistemas sectoriales, regionales y locales de gestin ambiental; as como otros sistemasespecficos relacionados con la aplicacin de instrumentos de gestin ambiental.Artculo 16.- De los instrumentos16.1 Los instrumentos de gestin ambiental son mecanismos orientados a la ejecucin de la polticaambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo sealado en susnormas complementarias y reglamentarias.16.2 Constituyen medios operativos que son diseados, normados y aplicados con carcter funcional ocomplementario, para efectivizar el cumplimiento de la Poltica Nacional Ambiental y las normasambientales que rigen en el pas.Artculo 17.- De los tipos de instrumentos17.1 Los instrumentos de gestin ambiental podrn ser de planificacin, promocin, prevencin,control, correccin, informacin, financiamiento, participacin, fiscalizacin, entre otros,rigindose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley.17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestin ambiental, los sistemas de gestinambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; laevaluacin del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; losestndares nacionales de calidad ambiental; la certificacin ambiental, las garantasambientales; los sistemas de informacin ambiental; los instrumentos econmicos, lacontabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevencin, adecuacin, control yremediacin; los mecanismos de participacin ciudadana; los planes integrales de gestin deresiduos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos defiscalizacin ambiental y sancin; la clasificacin de especies, vedas y reas de proteccin yconservacin; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivossealados en el artculo precedente.17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseo y aplicacin de losinstrumentos de gestin ambiental.Artculo 18.- Del cumplimiento de los instrumentosEn el diseo y aplicacin de los instrumentos de gestin ambiental se incorporan los mecanismos paraasegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales,as como los dems programas y compromisos.Artculo 19.- De la planificacin y del ordenamiento territorial ambiental19.1 La planificacin sobre el uso del territorio es un proceso de anticipacin y toma de decisionesrelacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios yaspectos para su ordenamiento ambiental.19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la poltica deordenamiento territorial. Es un proceso tcnico-poltico orientado a la definicin de criterios eindicadores ambientales que condicionan la asignacin de usos territoriales y la ocupacinordenada del territorio.Artculo 20.- De los objetivos de la planificacin y el ordenamiento territorialLa planificacin y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificacineconmica, social y ambiental con la dimensin territorial, racionalizar las intervenciones sobre elterritorio y orientar su conservacin y aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos:a. Orientar la formulacin, aprobacin y aplicacin de polticas nacionales, sectoriales, regionales ylocales en materia de gestin ambiental y uso sostenible de los recursos naturales y la ocupacinordenada del territorio, en concordancia con las caractersticas y potencialidades de losecosistemas, la conservacin del ambiente, la preservacin del patrimonio cultural y el bienestarde la poblacin.b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir lagestin de los espacios y los recursos naturales de su jurisdiccin, promoviendo la participacinciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea.c. Proveer informacin tcnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupacindel territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales; as como orientar, promover ypotenciar la inversin pblica y privada; sobre la base del principio de sostenibilidad.d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertacin entre el Estado y los diferentes

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  • actores econmicos y sociales, sobre la ocupacin y el uso adecuado del territorio y elaprovechamiento de los recursos naturales, previniendo conflictos ambientales.e. Promover la proteccin, recuperacin y/o rehabilitacin de los ecosistemas degradados yfrgiles.f. Fomentar el desarrollo de tecnologas limpias y responsabilidad social.Artculo 21.- De la asignacin de usosLa asignacin de usos se basa en la evaluacin de las potencialidades y limitaciones del territorioutilizando, entre otros, criterios fsicos, biolgicos, ambientales, sociales, econmicos y culturales,mediante el proceso de zonificacin ecolgica y econmica. Dichos instrumentos constituyen procesosdinmicos y flexibles y estn sujetos a la Poltica Nacional Ambiental.Artculo 22.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralizacin22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralizacin en materia degestin ambiental. En el proceso de descentralizacin se prioriza la incorporacin de ladimensin ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las reas dejurisdiccin local, como parte de sus respectivas estrategias de desarrollo sostenible.22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinacin con losniveles descentralizados de gobierno, establece la poltica nacional en materia deordenamiento territorial ambiental, la cual constituye referente obligatorio de las polticaspblicas en todos los niveles de gobierno.22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus polticas de ordenamiento territorial, entre sy con el gobierno nacional, considerando las propuestas que al respecto formule la sociedadcivil.Artculo 23.- Del ordenamiento urbano y rural23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover,formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con la PolticaNacional Ambiental y con las normas urbansticas nacionales, considerando el crecimientoplanificado de las ciudades, as como los diversos usos del espacio de jurisdiccin, deconformidad con la legislacin vigente, los que son evaluados bajo criterios socioeconmicos yambientales.23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales,se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones.Tambin deben asegurar la preservacin y la ampliacin de las reas verdes urbanas y periurbanasde que dispone la poblacin.23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricacin, procesamiento o almacenamiento de sustanciasqumicas peligrosas o explosivas deben ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios dela zonificacin aprobada por los gobiernos locales.Artculo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, ascomo las polticas, planes y programas pblicos susceptibles de causar impactos ambientales decarcter significativo, est sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluacin de ImpactoAmbiental SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y sureglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluacin de ImpactoAmbiental.24.2 Los proyectos o actividades que no estn comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluacin deImpacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de proteccin ambientalespecficas de la materia.Artculo 25.- De los Estudios de Impacto AmbientalLos Estudios de Impacto Ambiental EIA, son instrumentos de gestin que contienen una descripcin dela actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medioambiente fsico y social, a corto y largo plazo, as como la evaluacin tcnica de los mismos. Debenindicar las medidas necesarias para evitar o reducir el dao a niveles tolerables e incluir un breveresumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia seala los dems requisitos quedeban contener los EIA.Artculo 26.- De los Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuacin yManejo Ambiental PAMA, para facilitar la adecuacin de una actividad econmica aobligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos queestablezcan las respectivas normas, a travs de objetivos de desempeo ambiental explcitos,

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  • metas y un cronograma de avance de cumplimiento, as como las medidas de prevencin,control, mitigacin, recuperacin y eventual compensacin que corresponda. Los informessustentatorios de la definicin de plazos y medidas de adecuacin, los informes de seguimientoy avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carcter pblico y deben estar a disposicin decualquier persona interesada.26.2 El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final deste, se sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales aque haya lugar.Artculo 27.- De los planes de cierre de actividadesLos titulares de todas las actividades econmicas deben garantizar que al cierre de actividades oinstalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carcter significativo, debiendo considerartal aspecto al disear y aplicar los instrumentos de gestin ambiental que les correspondan deconformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacin con lasautoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones especficas sobre el cierre, abandono, postcierrey post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes ylas condiciones que garanticen su adecuada aplicacin.Artculo 28.- De la Declaratoria de Emergencia AmbientalEn caso de ocurrencia de algn dao ambiental sbito y significativo ocasionado por causas naturales otecnolgicas, el CONAM, en coordinacin con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio deSalud u otras entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecerplanes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el procedimiento y ladeclaratoria de dicha Emergencia.Artculo 29.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carcter especialLa Autoridad Ambiental Nacional en coordinacin con las autoridades competentes, puede dictar normasambientales transitorias de aplicacin especfica en zonas ambientalmente crticas o afectadas pordesastres, con el propsito de contribuir a su recuperacin o superar las situaciones de emergencia. Suestablecimiento, no excluye la aprobacin de otras normas, parmetros, guas o directrices, orientados aprevenir el deterioro ambiental, proteger la salud o la conservacin de los recursos naturales y ladiversidad biolgica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.Artculo 30.- De los planes de descontaminacin y el tratamiento de pasivos ambientales30.1 Los planes de descontaminacin y de tratamiento de pasivos ambientales estn dirigidos aremediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversin o actividades,pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades quecorrespondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensacin por losdaos generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental.30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminaciny recuperacin de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criteriospara la elaboracin de dichos planes.30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacin con la Autoridad de Salud, puede proponer alPoder Ejecutivo el establecimiento y regulacin de un sistema de derechos especiales que permitarestringir las emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistemadebe tener en cuenta:a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes;b) Los contaminantes especficos;c) Los instrumentos y medios de asignacin de cuotas;d) Las medidas de monitoreo; ye) La fiscalizacin del sistema y las sanciones que correspondan.Artculo 31.- Del Estndar de Calidad Ambiental31.1 El Estndar de Calidad Ambiental ECA, es la medida que establece el nivel de concentracin odel grado de elementos, sustancias o parmetros fsicos, qumicos y biolgicos, presentes en elaire, agua o suelo, en su condicin de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo parala salud de las personas ni al ambiente. Segn el parmetro en particular a que se refiera, laconcentracin o grado podr ser expresada en mximos, mnimos o rangos.31.2 El ECA es obligatorio en el diseo de las normas legales y las polticas pblicas. Es un referenteobligatorio en el diseo y aplicacin de todos los instrumentos de gestin ambiental.31.3 No se otorga la certificacin ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional deEvaluacin del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementacin dela actividad implicara el incumplimiento de algn Estndar de Calidad Ambiental. Los Programas

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  • de Adecuacin y Manejo Ambiental tambin deben considerar los Estndares de CalidadAmbiental al momento de establecer los compromisos respectivos.31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podr hacer uso de los estndares nacionales decalidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurdicas o naturales, amenos que se demuestre que existe causalidad entre su actuacin y la transgresin de dichosestndares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de laspersonas naturales o jurdicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestin ambiental.Artculo 32.- Del Lmite Mximo Permisible32.1 El Lmite Mximo Permisible LMP, es la medida de la concentracin o del grado de elementos,sustancias o parmetros fsicos, qumicos y biolgicos, que caracterizan a un efluente o unaemisin, que al ser excedida causa o puede causar daos a la salud, al bienestar humano y alambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Segnel parmetro en particular a que se refiera, la concentracin o grado podr ser expresada enmximos, mnimos o rangos.32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de proteccin ambiental establecido para una fuentedeterminada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementacin de estosinstrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdocon las normas sobre la materia.Artculo 33.- De la elaboracin de ECA y LMP33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboracin y revisin de ECA y LMP y,en coordinacin con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA yLMP, los que sern remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobacinmediante Decreto Supremo.33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboracin de los ECA, LMP y otrosestndares o parmetros para el control y la proteccin ambiental debe tomar en cuenta losestablecidos por la Organizacin Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivelinternacional especializadas en cada uno de los temas ambientales.33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacin con los sectores correspondientes, dispondrla aprobacin y registrar la aplicacin de estndares internacionales o de nivel internacional enlos casos que no existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el pas.33.4 En el proceso de revisin de los parmetros de contaminacin ambiental, con la finalidad dedeterminar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustesprogresivos a dichos niveles para las actividades en curso.Artculo 34.- De los planes de prevencin y de mejoramiento de la calidad ambientalLa Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la formulacin, ejecucin yevaluacin de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevencin de daosirreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila segn sea el caso, su fielcumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la aplicacin de los sealadosplanes, o establecer sanciones ante el incumplimiento de una accin prevista en ellos, salvo que dichaaccin constituya una infraccin a la legislacin ambiental que debe ser resuelta por otra autoridad deacuerdo a ley.Artculo 35.- Del Sistema Nacional de Informacin Ambiental35.1 El Sistema Nacional de Informac