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Ley de participacion ciudadana del estado de puebla

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  • H.CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LVII LEGISLATURA

    FRACCION PARLAMENTARIA DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIPUTADO ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO

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    C. C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E. El que suscribe Diputado Rogerio Pablo Contreras Castillo, miembro de

    la Fraccin Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, integrante de esta

    LVII Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo

    dispuesto por los artculos 57 fraccin I, 63 fraccin II y 64 de la

    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, 17 fraccin

    XI, y 69 fraccin II de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado

    de Puebla, 93 fraccin VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable

    Congreso del Estado, y en base a la siguiente:

    EXPOSICION DE MOTIVOS:

    La Participacin Ciudadana fortalece la democracia como forma de

    gobierno, no se puede hablar de una democratizacin verdadera sin

    tomar en cuenta procesos de participacin que deben comprender no

    slo la emisin del sufragio sino tambien el dilogo abierto y el amplio

    compromiso activo, y ello requiere que los individuos tengan voz en las

    decisiones que les afectan.

    La Participacin Ciudadana se basa en el establecimiento de

    mecanismos por medio de los cuales la poblacin acceda a las

    decisiones de sus autoridades de manera independiente sin necesidad

    de formar parte del gobierno o de un partido poltico.

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    A pesar de que en nuestro pas, contamos con un sistema de gobierno

    democrtico, donde la poblacin participa mediante el voto eligiendo a

    sus representantes, la sociedad no se siente satisfecha con las

    consecuencias negativas de la democracia, lo que provoca una crisis de

    insatisfaccin y desilusin hacia el sistema de gobierno.

    La sociedad requiere de una democracia que cumpla con sus

    espectativas, una democracia donde los ciudadanos participen de

    manera ms directa y activa en las decisiones de gobierno del pas, una

    democracia que vaya ms all de solamente elegir a sus representantes,

    una democracia en la que el pueblo sea participe de manera activa y

    permanente en el ejercicio del poder.

    Los primeros antecedentes de consulta a la ciudadana sobre decisiones

    de gobierno, en nuestro pas se remonta al plebiscito realizado en

    marzo de 1824, que dio como resultado la incorporacin de Chiapas a la

    federacin y la convocatoria del 14 de agosto de 1867, en la cual Benito

    Jurez propuso que el poder legislativo se depositara en dos cmaras,

    que el ejecutivo contara con la facultad de veto suspensivo a las

    resoluciones del legislativo, adems de establecer mecanismos de

    sustitucin provisional del presidente de la repblica, dicho mecanismo

    fue rechazado por el electorado.

    En nuestro pas, hasta finales de los aos sesenta, las nicas

    asociaciones existentes eran agrupaciones sindicales o de carcter

    sectorial (obreros, campesinos, empresarios, populares), reconocidas o

    fundadas por el Estado. A partir de entonces, se han desarrollado y

    reproducido organizaciones para la defensa de intereses grupales o

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    particulares, un buen ejemplo es el surgimiento de las organizaciones de

    la sociedad civil, quienes se han involucrado en asuntos pblicos y de

    inters nacional. La importancia de estas organizaciones radica en que

    dan a conocer derechos con los que ya se contaba, pero que no

    necesariamente se observaban, adems de impulsar otros movimientos,

    entre ellos, el de defensa de los derechos humanos y polticos.

    La participacin ciudadana se ha venido desarrollando de manera

    constante, los debates sobre este tema ya llevan varios aos pero fue,

    hasta junio del 2002 y febrero del 2004, que las teoras se centraron en

    dos leyes, las cuales han modificado y seguirn redefiniendo la relacin

    entre el gobierno y la sociedad.

    En la actualidad contamos con organismos de participacin ciudadana,

    que son entes de origen pblico, autnomo en su funcionamiento e

    independientes en sus decisiones, de carcter permanente, dotados de

    personalidad jurdica y patrimonio propio.

    Dichos organismos, adems se rigen por los principios de certeza,

    legalidad, imparcialidad, e independencia, y tienen como fin primordial

    contribuir al desarrollo de la vida democrtica, preservar el

    fortalecimiento del rgimen de partidos polticos, garantizar a los

    ciudadanos el ejercicio de sus derechos polticos electorales y vigilar el

    cumplimiento de sus obligaciones, velar por la autenticidad y efectividad

    del sufragio y promover el fortalecimiento de la cultura poltica y

    democrtica, entre otros.

    Asi mismo se han creado leyes o mecanismos regulados de participacin

    ciudadana, las cuales y desafortunadamente slo en algunas entidades

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    federativas se contemplan y aplican, por ejemplo de los 31 estados de la

    Repblica Mexicana y el Distrito Federal solo trece cuentan con una Ley

    de Participacin Ciudadana. Dieciocho estados de la Repblica Mexicana

    contemplan el referendum en sus constituciones y cinco ms en su Ley

    de participacin ciudadana. De igual manera, quince entidades cuentan

    con la figura del plebiscito en su constitucin y 5 ms en su Ley de

    Participacin Ciudadana. Catorce estados cuentan con la figura de

    iniciativa popular en su constitucin, y otros tres estados la instituyeron

    en su Ley de Participacin Ciudadana. Respecto de la iniciativa popular,

    es importante sealar que en nueve casos las constituciones locales slo

    establecen esta figura de participacin ciudadana, ms no se especifica

    el mecanismo a travs del cual los ciudadanos puedan presentar sus

    iniciativas.

    A nivel federal hay otras leyes que coadyuvan y regulan el desarrollo de

    la participacin ciudadana, como son la Ley de Asistencia Social, la Ley

    General de Desarrollo Social y la Ley del Sistema Nacional de Asistencia

    Social, entre otras.

    La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su artculo

    35 fraccin I establece el derecho de los ciudadanos a votar y ser

    votados, esto representa un gran avance en materia de participacin

    ciudadana. Sin embargo y a pesar de que el artculo 39 mandata que la

    soberana nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que

    todo poder dimana del pueblo y se instituye para beneficio de ste, el

    artculo 41, regula que esta soberana solo puede ejercerse por los

    poderes de la unin, lo cual limita el poder de los ciudadanos.

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    El Artculo 22 fraccin I, de la Constitucin Poltica del Estado Libre y

    Soberano de Puebla, establece el derecho ciudadano a participar en los

    procesos de plebiscito, referendum e iniciativa popular y el artculo 3

    fraccin II mandata al Instituto electoral del Estado de Puebla a

    organizar los procesos de plebiscito y referendum. As mismo en su

    Captulo V del Ttulo Segundo denominado: De la Iniciativa y Formacin

    de las Leyes, se regula la facultad de elaborar Iniciativas de Ley, solo se

    hace referencia al referendum derogatorio (art.68) sin embargo para los

    instrumentos de plebiscito y referendum nos remite a una Ley

    secundaria inexistente.

    El Cdigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

    en su artculo 89, establece que: EL Consejo General tendr las

    siguientes atribuciones: fraccin LII.- Recibir la solicitud, dictaminar su

    procedencia, organizar e implementar los procesos de plebiscito y

    referndum y, en su caso, declarar la validez de los mismos, en los

    trminos de la legislacin aplicable.

    Por lo tanto y a pesar de que en el marco jurdico estatal se contemplan

    los mecanismos de participacin ciudadana, no existe una ley que regule

    la disposicin general.

    Tanto la Constitucin Federal como la local establecen las prerrogativas

    y obligaciones de los ciudadanos, de entre ellas el votar y ser votado en

    elecciones populares, desempear las funciones electorales que se le

    encomiendan as como el asociarse libremente para participar en los

    asuntos polticos del pas.

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    Dichas facultades implican una participacin activa y directa de la

    ciudadana en la vida poltica de nuestra entidad federativa, que al

    llevarlas a cabo traen como consecuencia un avance hacia la cultura

    democrtica, condicionante del desarrollo integral del pas en un marco

    de legalidad, respeto y sobre todo confianza en nuestros gobernantes.

    La Ley de Participacin Ciudadana para el Estado de Puebla tiene la

    finalidad de regular bsicamente el procedimiento de consulta

    ciudadana, a travs de los instrumentos de plebiscito, referndum e

    iniciativa popular, as como sus aspectos sustantivos, en congruencia

    con el marco jurdico estatal, lo que significa que los instrumentos que

    regular este ordenamiento guardan una relacin interpretativa con los

    ordenamientos ya mencionados anteriormente, adems de hacer

    explcito el alcance de la encomienda constitucional, sin que en ningn

    sentido la contrare o vaya ms all de su espritu.

    Indudablemente, el xito de la participacin ciudadana depende de la

    voluntad poltica de los gobiernos estatal y municipal y del

    profesionalismo, sinceridad y sensibilidad de sus titulares para

    instrumentar los objetivos y estrategias que se hayan diseado de

    comn acuerdo con la poblacin, ya que el nico elemento que le da

    solidez a la participacin ciudadana en el proceso de planeacin es el

    hecho de cumplir cabalmente los compromisos que el gobierno asume

    frente a la sociedad y la sociedad frente al gobierno.

    Por lo anteriormente expuesto, someto a consideracin de esta

    soberana, la siguiente:

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    LEY DE PARTICIPACIN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

    TITULO PRIMERO DEL OBJETO

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de rden pblico y de inters general en materia de participacin ciudadana en el Estado Libre y Soberano de Puebla; y tiene por objeto regular y promover los mecanismos de participacin ciudadana previstos en los artculos 63 fracc. V, 68 y 85 de la Constitucin Poltica Local. Artculo 2.- Son Instrumentos de Participacin Ciudadana los siguientes: I.- Plebiscito; II.- Referendum; e III.- Iniciativa Popular.

    Artculo 3.- Los principios rectores de la participacin ciudadana son: I.- Democracia, entendida como la igualdad de oportunidades que los ciudadanos o habitantes de una localidad, poseen en la toma de decisiones pblicas sin discriminaciones de carcter poltico, religioso, racial, ideolgico, de gnero o de alguna otra especie; II.- Corresponsabilidad, que significa el compromiso compartido entre la ciudadana y el gobierno de obedecer las disposiciones mutuamente convenidas, reconociendo y garantizando el derecho ciudadano a proponer y decidir sobre los asuntos pblicos, en el entendido de que la participacin ciudadana es condicin indispensable para un buen gobierno sin que esto implique la sustitucin del mismo. III.- Inclusin, el fundamento de toda gestin pblica socialmente responsable que tome en cuenta las diversas opiniones de quienes desean participar, que reconozca desigualdades y promueva un

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    desarrollo armnico y equitativo de la sociedad y de los individuos que la integran; IV.- Solidaridad, como la disposicin de toda persona de colaborar en la solucin de los problemas de otros asumiendolos como propios, contrario a todo inters particular, que propicie el desarrollo de relaciones armonicas entre los vecinos y realce la sensibilidad social para enfrentar colectivamente los problemas comunes; V.- Legalidad, como la garanta de que las decisiones del gobierno sern siempre apegadas a derecho, con seguridad para la ciudadana en cuanto al acceso a la informacin y con la obligacin expresa, por parte del gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar a la sociedad en la cultura democrtica; VI.- Respeto, como el reconocimiento pleno de la diversidad de opiniones y posturas, ejercidas libremente en torno a los asuntos de inters pblico. En este caso el respeto inicia con la libertad de elegir cmo y cundo se participa en la vida pblica del Estado; VII.- Tolerancia, basada en el respeto a la diversidad de criterios de quienes conforman la sociedad y como base primordial en la construccin de consensos; Artculo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entender por: I.- Ley: Ley de Participacin Ciudadana para el Estado de Puebla; II.- Estado: al Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- Titular del Poder Ejecutivo: Gobernador del Estado de Puebla. IV.- Congreso del Estado: El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla. V.- Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado; VI.- Constitucin Federal: Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

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    VII.- Constitucin Local: Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 5.- Las disposiciones del Cdigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se aplicarn, en lo conducente, de manera supletoria en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo referente a medios de impugnacin. Artculo 6.- Para efectos de lo previsto en los artculos 68 y 85 de la Constitucin Local, se entender por actos o decisiones y leyes trascendentales para el rden pblico o inters social, las relativas a las siguientes materias:

    I. Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal;

    II. Desarrollo Social;

    III. Comunicaciones y Transportes;

    IV. Salud, Asistencia Social y Grupos con capacidad diferenciada; V. Educacin, Cultura y Deporte;

    VI. Trabajo, Competitividad y Previsin Social;

    VII. Derechos Humanos y Equidad de Genero;

    VIII. Indigena;

    IX. Seguridad Pblica y Proteccin Civil;

    X. Econmia y Turismo;

    XI. Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Ecologa;

    XII. Migracin;

    XIII. Responsabilidad de los servidores pblicos;

    XIV. Civil;

    XV. Penal; y

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    XVI. Electoral. Artculo 7.- La aplicacin de esta Ley le corresponde, en el mbito de sus respectivas competencias a:

    I. El Poder Legislativo;

    II. El Poder Ejecutivo;

    III. El Instituto Electoral del Estado de Puebla; y

    IV. Al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

    TITULO SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE PUEBLA

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 8.- Para efectos de la presente Ley, son ciudadanos del estado de Puebla, los habitantes del mismo que reunan los requisitos establecidos en los artculos 34 de la Constitucin Federal y 21 de la Constitucin Local; que aparezcan inscritos en el Registro Federal de Electores, en los trminos establecidos en el Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que cuenten con la credencial para votar con fotografa.

    CAPITULO II De los Derechos y Obligaciones

    Artculo 9.- Los ciudadanos del Estado de Puebla tienen los derechos siguientes: I.- Ejercer y hacer uso de los Instrumentos de Participacin Ciudadana en los trminos establecidos en la presente Ley; II.- Ser informados sobre la realizacin de actos o decisiones de la Administracin Pblica Estatal y Municipal, a travs de los medios de publicacin oficial, que debern ser exhibidos en lugares pblicos;

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    III.- Ser informados sobre leyes y decretos respecto de las materias relativas al Estado y sus municipios, a travs de los medios de publicacin oficial; IV.- Emitir opiniones y formular propuestas para la solucin de la problemtica de la localidad en que residan; V.- Los dems que les confiera la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 10.- Los ciudadanos del Estado de Puebla tienen las siguientes obligaciones: I.- Cumplir con las disposiciones de la presente Ley; II.- Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la tranquilidad pblica, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demas habitantes; y III.- Las dems que en materia de participacin ciudadana les impongan sta y otras Leyes. Artculo 11.- Es obligacin de las autoridades estatales y municipales, en el mbito de su competencia, garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos del Estado de Puebla previstos en esta Ley.

    TTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA

    CAPITULO I

    Del Plebiscito

    Artculo 12.- El Plebiscito es el Instrumento de Participacin Ciudadana por medio del cual, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo, podrn consultar a los ciudadanos para que expresen su rechazo o aprobacin previa a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden pblico o el inters social de la Entidad.

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    Artculo 13.- El Congreso del Estado con la aprobacin de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, podr solicitar al Instituto Electoral del Estado, someta a Plebiscito, en los trminos de esta Ley, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden pblico o el inters social. Artculo 14.- El Titular del Poder Ejecutivo, podr solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a Plebiscito, en los trminos que seala esta Ley, previo a actos o decisiones de su gobierno considerados como trascendentales para el orden pblico o el inters social del Estado. Artculo 15.- El escrito para solicitar el procedimiento de Plebiscito deber contener: I.- Nombre de la autoridad promovente. En caso del Congreso del Estado, el acuerdo que apruebe la promocin del procedimiento respectivo; II.- Los fundamentos legales en que se sustenta la solicitud; III.- Especificacin precisa y detallada del acto o propuesta que la autoridad pretenda realizar y que ser objeto del plebiscito; IV.- Exposicin de motivos sucinta y detallada de los elementos que se tengan para pedir la aplicacin del plebiscito; y V.- Nombre y firma de la autoridad o autoridades peticionarias. Artculo 16.- No podrn someterse a Plebiscito, los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a: I.- Las disposiciones legales en materia tributaria o fiscal, as como las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado; II.- El rgimen interno de la Administracin Pblica del Estado; y III.- Los actos cuya realizacin sea obligatoria en trminos de las Leyes aplicables. IV.- Los dems que sealen las leyes aplicables.

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    Artculo 17.- Adems de las anteriores, son tambin causas de improcedencia del Plebiscito las siguientes: I. Cuando la materia de ste no sea trascendental para el orden

    pblico o el inters social del Estado; II. Cuando el acto objeto del procedimiento de plebiscito se haya

    consumado. III. Cuando el escrito de solicitud sea insultante o atente contra la

    dignidad de las instituciones jurdicas o sea ilegible;y IV. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con las formalidades

    establecidas en el presente ordenamiento. Artculo 18.- Los resultados del Plebiscito sern vinculatorios para el Gobernador del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votacin vlidamente emitida de ms del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados. Artculo 19.- Cuando el resultado del Plebiscito no alcance los porcentajes requeridos para tener el carcter de vinculatorio, ser solamente indicativo. Artculo 20.- El Instituto Electoral del Estado organizar el proceso de plebiscito y har la declaratoria de sus efectos, remitindola al Ejecutivo del Estado para su publicacin en el Perodico Oficial del Estado, de conformidad con lo que disponga la presente Ley. Artculo 21.- El Titular del Poder Ejecutivo no podr expedir decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado dentro de los dos aos contados a partir de su publicacin. Artculo 22.- En el ao en que se lleve a cabo eleccin de representantes populares y durante los noventa das posteriores a la conclusin del proceso electoral, no podr realizarse Plebiscito alguno. Asimismo, no podrn desarrollarse dos Plebiscitos en el mismo ao.

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    Captulo II Del Referndum

    Artculo 23.- El Referendum es el Instrumento de Participacin Ciudadana por medio del cual, la ciudadana poblana manifiesta su aprobacin o rechazo, sobre la creacin, reforma o derogacin total o parcial de leyes expedidas por el Congreso del Estado de Puebla. Artculo 24.- El Referndum podr ser solicitado ante el Instituto Electoral del Estado, dentro de los treinta das naturales siguientes a la fecha de la publicacin, en el Perodico Oficial del Estado por:

    I. Cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado; o

    II. El Titular del Poder Ejecutivo.

    Artculo 25.- La solicitud del proceso de Referndum promovida por los ciudadanos, deber realizarse por medio de un escrito el cual contendr los siguientes requisitos:

    I. Nombre y firma del representante comn; II. Domicilio legal para or y recibir toda clase de notificaciones, el

    cual se localizar en la Capital del Estado; III. Especificacin precisa y detallada de la ley, reglamento, decreto o

    disposicin que ser objeto del Referendum, asimismo expresar si el carcter del Referendum es total o parcial y, en el ltimo caso, sealar el o los artculos que se pretenden someter a Referndum;

    IV. Exposicin de motivos breve y detallada de los elementos que se

    tengan para pedir la aplicacin del Referndum; y V. Cumplir adems con los siguientes requisitos:

    a. El nombre completo de los solicitantes;

    b. Domicilio actualizado;

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    c. Nmero de folio de la credencial para votar con fotografa de

    los solicitantes;

    d. Clave de elector de los solicitantes;

    e. Seccin electoral a la que pertenecen los solicitantes;

    f. Firma de cada elector solicitante, que concuerde con la que

    aparece en su credencial de elector; y

    g. Anexar copia simple por ambos lados de la credencial de

    elector de los solicitantes.

    Artculo 26.- La solicitud del proceso de Referndum promovida por el Titular del Poder Ejecutivo, deber realizarse por medio de un escrito el cual contendr los siguientes requisitos:

    I. Nombre de la autoridad o su representante;

    II. Domicilio legal para or y recibir toda clase de notificaciones, el cual se localizar en la Capital del Estado;

    III. Los fundamentos legales en que se sustenta la solicitud; IV. Especificacin precisa y detallada de la ley, reglamento, decreto o

    disposicin que ser objeto del Referendum, asimismo expresar si el carcter del Referendum es total o parcial y, en el ltimo caso, sealar el o los artculos que se pretenden someter a Referndum;

    V. Exposicin de motivos sucinta y detallada de los elementos que se

    tengan para pedir la aplicacin del Referendum; y VI. Firma de la autoridad o de su representante. Artculo 27.- No podrn someterse a Referndum, aquellas leyes o artculos que contemplen las siguientes materias:

    I. Las reformas o adiciones a la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla.

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    II. Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, as como las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios;

    III. Las Leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. IV. La Ley Orgnica del Poder Ejecutivo del Estado; V. La Ley Orgnica del Poder Legislativo;

    VI. La Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado;

    VII. La Ley Orgnica Municipal del Estado de Puebla; y

    VIII. Las dems disposiciones que por su naturaleza, afecten la estructura y funcionamiento de la organizacin poltica del Estado.

    Artculo 28.- Las Leyes sometidas a Referndum solo podrn ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado y, de stos, ms del cincuenta por ciento emita su voto en contra. Artculo 29.- El inicio del proceso de Referndum, as declarado por el Insituto Electoral del Estado en el perodo de treinta das a que hace mencin el artculo 24 de la presente Ley, tendr efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Artculo 30.- Las leyes en materia electoral no podrn ser sometidas a Referndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de ste. Artculo 31.- Son causas de improcedencia del Referndum, las siguientes:

    I. Cuando la Ley materia del Referndum no est contemplada en el artculo 6 del presente ordenamiento.

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    II. Cuando la Ley, Reglamento o el Decreto objeto del procedimiento de Referndum se haya reformado de manera que hubiesen desaparecido las disposiciones objeto del procedimiento;

    III. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma

    extempornea, sea insultante o atente contra la dignidad de las instituciones jurdicas o sea ilegible;

    IV. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con las formalidades

    establecidas en la presente Ley. Artculo 32.- Los resultados del Referndum sern vinculatorios cuando hayan votado al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, y de stos que ms del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido. Artculo 33.- Cuando el resultado del Referndum no alcance los porcentajes requeridos para tener el carcter de vinculatorio, ser solamente indicativo. Artculo 34.- El Instituto Electoral del Estado realizar el cmputo de los votos y remitir la resolucin correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicacin en el Periodico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolucin quede firme, si es derogatoria, ser notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta das hbiles, emita el decreto correspondiente.

    CAPITULO III De la Iniciativa Popular

    Artculo 35.- La Iniciativa Popular es la facultad que tienen los ciudadanos de presentar ante el Congreso del Estado los proyectos de ley o cdigo, o de reforma a stos, para que sea estudiada, analizada, modificada y en su caso aprobada. Artculo 36.- Los ciudadanos del Estado, debidamente identificados y cuyo nmero sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, podrn presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo.

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    Artculo 37.- No podrn ser objeto de Iniciativa Popular las disposiciones que afecten la estructura y/o funcionamiento de la organizacin poltica del Estado, incluyendo las referentes a las siguientes materias:

    I. Tributaria o fiscal, as como las Leyes de Egresos del Gobierno del Estado.

    II. El Rgimen interno de los Poderes del Estado; y III. Las dems que determinen las leyes. Artculo 38.- Las iniciativas presentadas se sujetarn a los trmites que seala el Artculo 64 de la Constitucin Local, a lo establecido en la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, as como en el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 39.- La Iniciativa Popular deber dirigirse a los Ciudadanos Diputados Secretarios del Congreso del Estado y se presentar en la Secretara General del Poder Legislativo debiendo contener los siguientes requisitos:

    I. El nombre legible y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y nmero de folio de la credencial para votar, debiendose anexar copia de la misma;

    II. La designacin de un representante comn que elegirn de entre

    ellos mismos o, en su defecto, se tomar como representante comn al primero de los suscritos;

    III. El sealamiento de domicilio en la capital del Estado;

    IV. Exposicin de motivos breve y detallada;y

    V. El proyecto de decreto de Ley o de reforma, adicin, derogacin o

    abrogacin a los ordenamientos leglaes existentes. Artculo 40.- Para toda Iniciativa Popular, debern observarse las reglas de inters general, abstracto e impersonal, por lo tanto no se debe afectar el orden pblico, debiendo evitarse por consecuencia proferir injurias y conceptos que denigren a la sociedad, a un sector de

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    ella, o a las autoridades respectivas, de lo contrario, se tendr por no presentada. Artculo 41.- El proyecto de Iniciativa Popular deber presentarse sobre una misma materia, sealando la ley a que se refieren sin contravenir otras disposiciones legales ya sea de orden federal, estatal o municipal, o las expresamente prohibidas en el presente ordenamiento. Artculo 42.- Una vez presentada la Iniciativa Popular, los ciudadanos promoventes no podrn retirarla de la instancia para su estudio. Artculo 43.- Una vez recibida la Iniciativa Popular, el Pleno del Congreso del Estado la turnar a la Comisin Legislativa correspondiente, conforme a lo establecido en la Constitucin Local, en la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, asi como del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 44.- La Comisin analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y en el caso de que no estn debidamente complementados, ser desechado de plano la Iniciativa presentada. La Comisin deber decidir sobre la admisin o rechazo de la iniciativa dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha de su presentacin. Artculo 45.- Para la aprobacin de un dictamen materia de Iniciativa Popular, se tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla referente a la formacin y expedicin de leyes, decretos y acuerdos. Artculo 46.- El Congreso del Estado deber informar por escrito a los peticionarios o a su representante legal el dictamen o resolucin final de la Iniciativa Popular planteada, sealando los fundamentos jurdicos en que se basa la resolucin. Artculo 47.- En el caso de que el Congreso del Estado declare improcedente o rechazada una Iniciativa Popular, para volver a presentarla se deber cumplir con los requisitos de procedencia para su substanciacin. Artculo 48.- Toda Iniciativa Popular que sea desechada, solamente se podr volver a presentar una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en que fue presentada.

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    Artculo 49.- Las Iniciativas Populares que se presenten debern ser nica y exclusivamente sobre el mbito de competencia estatal. Artculo 50.- La falta de cualquiera de los requisitos enunciados, es motivo suficiente para desechar la Iniciativa Popular, de que se trate.

    TITULO CUARTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

    CAPTULO I Atribuciones

    Artculo 51.- El Instituto Electoral del Estado de Puebla, a travs del Consejo General, tendr a su cargo la declaracin de procedencia, organizacin, desarrollo y validacin, en su caso, de los procesos de Plebiscito y Referendum, en los trminos sealados en la presente Ley. Artculo 52.- En materia de Plebiscito y Referndum, el Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    I. Vigilar el cabal cumplimiento de los mecanismos que debern llevarse a cabo en el proceso de organizacin e implementacin de los procesos de Plebiscito y Referndum.

    II. Promover la participacin democrtica y comprometida de los

    ciudadanos en los procesos de Plebiscito y Referndum; III. Garantizar el adecuado desarrollo de los procesos de Plebiscito y

    Referndum, tomando en cuenta que el voto es universal, libre, secreto, directo personal e intransferible; y

    IV. Dar certeza a los resultados de los procesos de Plebiscito y

    Referndum.

    CAPITULO II Del Procedimiento del Plebiscito y Referndum

    Artculo 53.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, recibir las solicitudes de los procedimientos de Plebiscito y Referendum asignndoles un nmero consecutivo de registro, indicando el orden en

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    cuanto a la fecha de su presentacin y expidiendo acuse de recibo en los formatos oficiales emitidos para tal efecto. Artculo 54.- El Consejo General acordar el mecanismo que habr de seguirse para verificar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud respectiva. Dicho procedimiento se realizar invariablemente de forma aleatoria, adaptando para ello las tcnicas de muestreo cientficamente comprobadas. Artculo 55.- Al da siguiente de recibir la solicitud de Plebiscito o Referndum, el Consejo General deber notificar al Titular del Poder Ejecutivo, si se trata de Plebiscito o al Congreso del Estado, si se trata de Referndum, lo siguiente:

    I. Un extracto del acto o propuesta, ley o reglamento que es objeto del Plebiscito o Referndum, en su caso;

    II. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del

    Plebiscito; y III. Exposicin de motivos contenida en la solicitud del o los

    peticionarios. Artculo 56.- La autoridad de la que eman el acto o propuesta, planteada para someterse a Plebiscito o a Referndum, dispondr de un trmino de cinco das hbiles a partir del da siguiente de la notificacin mencionada en el artculo 55 de la presente Ley para hacer llegar sus observaciones al Consejo General y en su caso hacer valer las causales de improcedencia. Artculo 57.- En un trmino de quince das hbiles contados a partir del da siguiente de la fecha en que se recibi la contestacin de la autoridad de donde eman el acto, propuesta o norma jurdica, el Consejo General, previo estudio elaborado por el Consejero Presidente y el Secretario General con la aprobacin de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, deber emitir un acuerdo en el cual declare, de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud de Plebiscito o Referndum. Artculo 58.- El Consejo General deber notificar a la autoridad o al representate de los ciudadanos promoventes del proceso de Plebiscito o Referndum los trminos en que se presenta la contestacin a la que se refiere el artculo 57 de este ordenamiento.

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    Artculo 59.- Podr operar el desistimiento una vez presentada la solicitud de Plebisicito o Referndum, para lo cual debe necesariamente fundarse y motivarse tal decisin. El desistimiento podr hacerse valer cinco das hbiles despus de notificada la contestacin referida en el articulo 57 del presente ordenamiento y slo podr ejercerse cuando la promocin hubiere sido presentada por alguna autoridad.

    Artculo 60.- El acuerdo que declare la procedencia del Plebiscito o Referndum, ser publicado en el Peridico Oficial del Estado de Puebla, debiendo contener adems:

    I. La aprobacin y el mbito de aplicacin del procedimiento y las secciones electorales que lo integran;

    II. La integracin, ubicacin y publicacin de las mesas directivas de

    casillas; y III. La elaboracin y entrega de la documentacin y material

    electoral. Artculo 61.- Dictaminada la procedencia, el Consejo General elaborar la o las preguntas y expedir la convocatoria cuando menos noventa das antes de la fecha de realizacin del mismo. La convocatoria se publicar en el Peridico Oficial del Estado, en los diarios de mayor circulacin en la Entidad y en los medios electrnicos ms importantes y deber contener lo siguiente:

    I. En caso de Plebiscito:

    a) El objeto del acto o decisin que se someta a plebiscito;

    b) Nombre del promovente;

    c) La explicacin clara y precisa de los efectos de la aprobacin o

    rechazo del acto sometido a Plebiscito;

    d) Ambito territorial en que se realizar;

    e) La fecha y hora en que habr de verificarse el Plebiscito;

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    f) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los ciudadanos

    expresarn su aprobacin o rechazo;

    g) Requisitos para participar; y

    h) Lugar y fecha de la emisin de la convocatoria.

    II. En caso de Referndum:

    a) La indicacin precisa del ordenamiento, el o los artculos que se

    propone someter a referndum; o en su caso, el texto del

    ordenamiento legal que se haya modificado, reformado, derogado

    o abrogado.

    b) Transcripcin clara y exacta de los motivos a favor o en contra;

    c) Ambito territorial en que se realizar;

    d) Fecha y hora en que habr de realizarse la consulta;

    e) Requisitos para participar; y

    f) Lugar y fecha de la emisin de la convocatoria.

    Los casos no previstos en esta convocatoria sern resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Artculo 62.- El Consejo General podr pedir la colaboracin de las instituciones de nivel educativo superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el Plebiscito para la elaboracin de las preguntas que se sometern a consulta pblica.

    CAPITULO III De la Forma de Financiar los Mecanismos de Participacin

    Ciudadana

    Artculo 63.- Los gastos que se generen a efecto de llevar a cabo un proceso de participacin ciudadana sern cubiertos de la siguiente manera:

    I. El Instituto Electoral del Estado de Puebla deber prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera llevar a cabo los procesos de

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    Plebiscito o Referndum, declarados procedentes en los trminos de la presente Ley;

    II. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo debern prever en sus

    respectivos presupuestos de egresos los recursos estimados para el caso de que soliciten se lleve a cabo un proceso de plebiscito o referndum ante el Instituto Electoral del Estado.

    Los recursos a que se refiere este artculo deberal ser canalizados a travs del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a efecto de que ste sea quien lleve a cabo el proceso de Plebiscito o Referndum, de que se trate.

    TITULO QUINTO DEL PROCESO ELECTORAL

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 64.- El proceso Electoral iniciar con la publicacin del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado por medio del cual declare la procedencia del Plebiscito o Referndum. Artculo 65.- Los ciudadanos del Estado participarn en la realizacin de los comicios, en la forma y trminos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el Cdigo de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en lo establecido en esta Ley y en los dems ordenamientos legales aplicables en el Estado. La designacin de los integrantes de las mesas directivas se sujetar a las siguientes normas:

    I. Se tomar en cuenta en primer lugar para estos efectos, a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casillas en las ltimas elecciones ordinarias locales, o en su caso se llamar a los respectivos suplentes; y

    II. En el supuesto de no completarse el nmero de funcionarios de

    casilla necesarios, el Instituto Electoral del Estado dictar el acuerdo relativo a completar el listado, tomando en cuenta los

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    dems integrantes de las mesas directivas de casillas o la lista de reserva.

    Artculo 66.- La organizacin y realizacin de la jornada electoral le corresponde al Instituto Electoral del Estado, para lo cual se aplicarn en forma supletoria las normas relativas a la instalacin, integracin y ubicacin de casillas, documentacin y material electoral establecidas en el Cdigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

    CAPITULO II De la Documentacin y Material Electoral

    Artculo 67.- Para la emisin del voto se imprimirn las boletas electorales correspondientes, con base en el modelo que apruebe el Consejo General, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

    I. Entidad, distrito electoral, municipio, de conformidad con la naturaleza del sufragio y el desarrollo del procedimiento, siempre y cuando la aplicacin se efecte en varios municipios o distritos locales electorales;

    II. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y Consejero

    Secretario del Consejo General; III. Taln desprendible con nmero de folio; IV. La pregunta sobre si el ciudadano, est conforme o no, con el acto

    o propuesta sometido a plebiscito o referndum; V. Cuadros o crculos para el S, y para el NO; y

    VI. Una descripcin completa del acto o la norma sometidos a

    Plebiscito o a Referndum. Artculo 68.- En el procedimiento relativo a las elecciones que se celebren para el Plebiscito y Referndum no se considerarn las figuras jurdicas de los representantes de los partidos polticos o coaliciones, y por consecuencia no pueden ejercer sus atribuciones de derechos y obligaciones similares a los procesos electorales ordinarios que establece el Cdigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

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    En el caso de que funcionarios electorales, partidos polticos, sus dirigentes, miembros o simpatizantes cometan infracciones u omisiones a esta Ley, se les aplicar lo preceptuado, en el Cdigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, segn sea el caso.

    CAPITULO III De la Campaa de Concientizacin Ciudadana

    Artculo 69.- La campaa de concientizacin deber realizarla el Instituto Electoral del Estado, con el fin de que los ciudadanos estn bien informados de los argumentos en PRO y en CONTRA, del acto de gobierno o la norma que se someter a consulta. Los medios masivos de comunicacin y los debates que sean necesarios sern un apoyo importante para las actividades del Instituto Electoral del Estado. Artculo 70.- En el supuesto jurdico de que durante el transcurso de la campaa de concientizacin ciudadana, o la celebracin del Plebiscito o Referndum, pudiere provocar desorden pblico, o existieren indicios de intimidacin hacia los votantes, el Instituto Electoral del Estado deber suspender la realizacin de la consulta. La decisin de la suspensin de la consulta podr ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.

    TITULO SEXTO

    DE LOS RECURSOS DE IMPUGNACION

    CAPITULO I De la Apelacin e Inconformidad

    Artculo 71.- En contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado, las autoridades y los ciudadanos contarn con los recursos de Apelacin e Inconformidad, y podrn ser promovidos por: I. El Titular del Poder Ejecutivo. II. El Congreso del Estado, cuando se trate de un Plebiscito; y III. Por el representante comn de los ciudadanos promoventes,

    cuando se trate de un Referndum.

    El plazo para interponerlos ser de tres das, contados a partir del da siguiente a aqul en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

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    Artculo 72.- Para efectos de la presente Ley, el recurso de Apelacin es el recurso jurisdiccional a travs del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y proceder en contra de: I. La admisin o desechamiento de la Peticin de Plebiscito y/o

    Referendum. II. La calificacin sobre la trascendencia que para el rden pblico o el

    inters social de la entidad, tienen los actos o decisiones gubernamentales, que motivan la peticin de Plebiscito y Referndum;

    III. La procedencia o improcedencia de la peticin de Plebiscito y Referndum; y

    IV. La decisin de suspender la celebracin del Plebiscito o Referndum,

    por los supuestos previstos en el artculo 70 de esta Ley.

    Artculo 73.- Para efectos de la presente Ley el recurso de Inconformidad es el recurso jurisdiccional a travs del cual se combaten las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y proceder en contra de:

    I. La declaracin de validez de los resultados del Plebiscito y Referndum, segn sea el caso ;y

    II. La declaracin de los efectos de los mismos.

    CAPITULO II De la Competencia

    Artculo 74.- El Tribunal Electoral del Estado ser competente para conocer y resolver los recursos jurisdiccionales de Apelacin e Inconformidad.

    CAPITULO III De las Partes

    Artculo 75.- Sern partes en el proceso:

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    I. El recurrente, que ser quien estando legitimado presente el recurso de impugnacin por si mismo o en su caso a travs de un representante.

    II. La autoridad responsable, que ser el Consejo General del Instituto Electoral del Estado Libre y Soberano de Puebla, cuyo acto o resolucin se combata a travs de algn medio de impugacin.

    III. El tercero interesado que tenga un derecho incompatible con la pretensin del recurrente.

    CAPTULO IV De Las Pruebas

    Artculo 76.- Las partes podrn ofrecer pruebas documentales, pruebas tcnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento y las presuncionales. Las pruebas debern ser ofrecidas al presentarse el escrito del recurso; en caso contrario, no sern tomadas en cuenta, con excepcin de las pruebas supervinientes.

    Artculo 77.- Las pruebas sern: I.- Documentales Pblicas: a) Los documentos que expidan los rganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones; b) Los documentos que expidan las dems autoridades federales, estatales o municipales, de conformidad con la competencia que la Ley les confiere; y c) Los documentos realizados por quienes se les confiere fe pblica y en los que consten hechos que les sean propios. II.- Documentales privadas, aquellas que no se encuentran contempladas en la fraccin anterior, que sean ofrecidas por las partes y sean correspondientes; III.- Las pruebas tcnicas son aquellos medios de produccin de imagen y sonidos. El oferente deber sealar concretamente y por

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    escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba; y IV.- La Presuncional, que es la deduccin que realiza el resolutor partiendo de hechos probados para llegar a la verdad.

    Artculo 78.- Harn prueba plena las documentales pblicas. En su caso, se admitir prueba en contrario. Tendrn el valor de presuncin las documentales privadas y las pruebas tcnicas y admitirn prueba en contrario. Harn prueba plena cuando al relacionarlas con los dems elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.

    Artculo 79.- Para la admisin y desahogo de pruebas que no se encuentran contempladas en el presente ordenamiento y que fueran ofrecidas por el recurrente, el Tribunal deber considerar si la prueba es conducente, si no se vulneran los plazos legales fijados para la resolucin de los asuntos que son competencia del organismo jurisdiccional electoral y las posibilidades materiales.

    CAPITULO V De la Substanciacin y Resolucin de los Recursos

    Artculo 80.- Los recursos a que hace mencin los artculos 72 y 73 de la presente Ley, debern presentarse por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado conteniendo lo siguiente:

    I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda or y recibir en su nombre;

    II. El tipo de recurso que se promueve, el acto que se combate y la

    autoridad responsable. III. La relacin clara y sucinta de los hechos que motivan su

    impugnacin, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;

    IV. Las pruebas que ofrezca, su relacin con los hechos que motivan

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    su recurso y mencin de las que el juzgador habr de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y

    V. La firma autgrafa del recurrente.

    Artculo 81.- En caso de que el recurrente no seale domicilio para recibir notificaciones, stas se harn por estrados. Cuando el promovente no se encuentre acreditado ante el rgano que dict el acto o resolucin impugnada como representante del recurrente, acreditar su personalidad acompaando al escrito de impugnacin los documentos conducentes. En el caso de que el escrito a travs del cual se present el medio de impugnacin no se encuentre firmado autgrafamente, los Secretarios Instructores del Tribunal Electoral del Estado requerirn al promovente por estrados, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haga la notificacin, subsane dicha omisin. En caso de incumplimiento se tendr por no interpuesto el recurso.

    Artculo 82.- Una vez recibido el medio de impugnacin por la autoridad responsable, los Secretarios Instructores dictarn auto de recepcin y mediante cdula que fijar en los estrados del Tribunal Electoral del Estado, har del conocimiento pblico la interposicin del recurso, concediendo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su fijacin, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnacin intentado. Los Secretarios Instructores del Tribunal Electoral del Estado fijarn, junto con el auto de recepcin y la cdula a que se refiere el prrafo anterior, la razn de su fijacin y de su retiro, respectivamente, as como una copia certificada del escrito a travs del cual se interpuso el recurso.

    Artculo 83.- La cdula a que se refiere el artculo anterior deber sealar, cuando menos, el nombre del recurrente y de su representante, la fecha de su interposicin y el acto que se combate.

    Artculo 84.- Los Secretarios Instructores del Tribunal Electoral del

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    Estado, una vez vencido el plazo concedido para que se apersonen como terceros interesados, certificarn sobre los escritos que se hayan presentado.

    Artculo 85.- Una vez integrado el expediente del recurso, los Secretarios Instructores del Tribunal Electoral del Estado lo remitirn de inmediato a la autoridad competente para resolverlo, el expediente habr de integrarse por lo menos con los documentos siguientes:

    I. El escrito original del recurso; II. La copia certificada del acto combatido; III. Las pruebas aportadas por el promovente; IV. El informe del Consejero Presidente en el que manifieste las

    razones que estime conducentes, con el objeto de sostener la legalidad del acto impugnado, acompaando los elementos que considere necesarios para tal efecto;

    V. La copia certificada del acta circunstanciada de la sesin en la que

    se aprob el acto que se combate, en su caso; VI. El escrito del tercero interesado, en su caso; y

    VII. Las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, en su caso.

    Artculo 86.- La autoridad competente resolver de inmediato sobre la admisin del recurso. El Tribunal Electoral del Estado podr desechar de plano, aquellos recursos en que se actualice alguna de las causales para considerarlos notoriamente improcedentes. Slo para la admisin o desechamiento de los recursos, podr aplicarse de manera supletoria el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

    Artculo 87.- En todo caso sern notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, debern desecharse de plano, cuando:

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    I. Su interposicin sea ante autoridad diversa de la responsable; II. El promovente no acredite su personalidad o inters jurdico; III. Su presentacin sea fuera de los plazos que seala la presente

    Ley; IV. El representante del tercero interesado que promueva, omita

    firmar autgrafamente el escrito del recurso; V. Las pruebas no se ofrezcan ni se acompaen al escrito del

    recurso; VI. Se omita manifestar los agravios que le causa el acto combatido;

    VII. En un mismo recurso se combatan diferentes actos; y

    VIII. No se cumpla con alguno de los requisitos que esta Ley exige.

    Artculo 88.- En caso de que el recurrente seale errneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, el recurso ser resuelto con fundamento en aquellas que le sean aplicables. Para la resolucin de los recursos, el juzgador deber suplir, en su caso, la deficiencia en la expresin de agravios, si los mismos pueden deducirse de los hechos expuestos por el recurrente.

    Artculo 89.- Proceder la acumulacin de recursos cuando dos o ms recurrentes combatan el mismo acto.

    Artculo 90.- Deber procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:

    I. El promovente se desista expresamente; II. La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el

    recurso quede sin materia; III. Durante su instruccin sobrevenga una causal de notoria

    improcedencia; y

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    Artculo 91.- Los recursos debern ser resueltos dentro de los diez das siguientes a aqul en que sea recibido por el Tribunal Electoral del Estado.

    Artculo 92.-Toda resolucin deber hacerse constar por escrito, debiendo contener:

    I. El nombre del recurrente y la autoridad responsable; II. El nombre del rgano resolutor y, en su caso, el nombre del

    Magistrado Ponente as como el del Secretario Instructor; III. El lugar y fecha en que se dicta; IV. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; V. Las consideraciones de los agravios sealados, as como el anlisis

    de todas las pruebas que obren en el expediente y su valoracin;

    VI. Los fundamentos legales de la resolucin;

    VII. Los puntos resolutivos; y

    VIII. En su caso, el plazo de su cumplimiento.

    Artculo 94.- Las resoluciones que se dicten se notificarn en la forma siguiente:

    I. A las autoridades responsables mediante oficio, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesin de referencia;

    II. A los recurrentes, se entender para todos los efectos que fueron

    notificados, si su representante se encuentra presente en la sesin en que se resuelva el recurso.

    III. Si el representante del tercero interesado que interpuso el recurso

    no asiste a la sesin en que se resuelva el recurso, la resolucin se

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    notificar en el domicilio que haya sealado para tal efecto, o en su caso por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesin de referencia; y

    IV. En su caso, al o los ciudadanos que por su propio derecho

    intentaron el recurso correspondiente, por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento que concluya la sesin en que se resolvi el medio de impugnacin.

    TRANSITORIOS:

    PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se abrogan por consecuencia todas aquellas disposiciones legales, reglamentos, decretos o circulares que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

    ATENTAMENTE, GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA H. PUEBLA DE ZARAGOZA 10 DE DICIEMBRE DE 2009

    DIP. ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.

    El plazo para interponerlos ser de tres das, contados a partir del da siguiente a aqul en que se tenga conocimiento del acto que se recurre. CAPTULO IV De Las Pruebas Artculo 76.- Las partes podrn ofrecer pruebas documentales, pruebas tcnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento y las presuncionales. Artculo 77.- Las pruebas sern: Artculo 78.- Harn prueba plena las documentales pblicas. En su caso, se admitir prueba en contrario. Artculo 79.- Para la admisin y desahogo de pruebas que no se encuentran contempladas en el presente ordenamiento y que fueran ofrecidas por el recurrente, el Tribunal deber considerar si la prueba es conducente, si no se vulneran los plazos legales fijados para la resolucin de los asuntos que son competencia del organismo jurisdiccional electoral y las posibilidades materiales. Artculo 80.- Los recursos a que hace mencin los artculos 72 y 73 de la presente Ley, debern presentarse por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado conteniendo lo siguiente: Artculo 81.- En caso de que el recurrente no seale domicilio para recibir notificaciones, stas se harn por estrados. Artculo 82.- Una vez recibido el medio de impugnacin por la autoridad responsable, los Secretarios Instructores dictarn auto de recepcin y mediante cdula que fijar en los estrados del Tribunal Electoral del Estado, har del conocimiento pblico la interposicin del recurso, concediendo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su fijacin, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnacin intentado. Artculo 83.- La cdula a que se refiere el artculo anterior deber sealar, cuando menos, el nombre del recurrente y de su representante, la fecha de su interposicin y el acto que se combate. Artculo 84.- Los Secretarios Instructores del Tribunal Electoral del Estado, una vez vencido el plazo concedido para que se apersonen como terceros interesados, certificarn sobre los escritos que se hayan presentado. Artculo 85.- Una vez integrado el expediente del recurso, los Secretarios Instructores del Tribunal Electoral del Estado lo remitirn de inmediato a la autoridad competente para resolverlo, el expediente habr de integrarse por lo menos con los documentos siguientes: Artculo 86.- La autoridad competente resolver de inmediato sobre la admisin del recurso. Artculo 87.- En todo caso sern notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, debern desecharse de plano, cuando: Artculo 88.- En caso de que el recurrente seale errneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, el recurso ser resuelto con fundamento en aquellas que le sean aplicables. Artculo 89.- Proceder la acumulacin de recursos cuando dos o ms recurrentes combatan el mismo acto. Artculo 90.- Deber procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando: Artculo 91.- Los recursos debern ser resueltos dentro de los diez das siguientes a aqul en que sea recibido por el Tribunal Electoral del Estado. Artculo 92.-Toda resolucin deber hacerse constar por escrito, debiendo contener: Artculo 94.- Las resoluciones que se dicten se notificarn en la forma siguiente: