Ley Tercerización

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Tercerización Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. Prohibición de tercerización Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: 1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. Contratista

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Artículos de la ley del trabajo sobre la tercerización y comentarios

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TercerizacinArtculo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerizacin la simulacin o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propsito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicacin de la legislacin laboral. Los rganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecern la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulacin o fraude laboral, conforme a esta Ley.Prohibicin de tercerizacinArtculo 48. Queda prohibida la tercerizacin, por tanto no se permitir:1. La contratacin de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carcter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecucin se afectaran o interrumpiran las operaciones de la misma.2. La contratacin de trabajadores o trabajadoras a travs de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relacin laboral del contratante.3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relacin laboral, mediante la utilizacin de formas jurdicas propias del derecho civil o mercantil.5. Cualquier otra forma de simulacin o fraude laboral.En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirn con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relacin laboral conforme a esta Ley, e incorporarn a la nmina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarn de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.ContratistaArtculo 49. Son contratistas las personas naturales o jurdicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.La contratista no se considerar intermediario o tercerizadora.

Nota del editor. La diferencia que hay entre una empresa contratista y una tercerizada, es el carcter permanente de la obra, servicio o actividades desarrollada por la empresa tercerizada dentro de las instalaciones de la entidad contratante y sin cuya ejecucin se afectaran o interrumpiran las operaciones de la misma, mientras que la empresa contratista se caracteriza porque se encarga de ejecutar mediante contrato obras o servicios con sus propios elementos o recursos pero en forma temporal y sin afectar ni interrumpir su proceso productivo, como el caso, por ejemplo, de una empresa constructora o de arquitectura contratada para remodelar o decorar el local de la empresa contratante, o la agencia de festejos contratada para cubrir un evento social o corporativo o el servicio tcnico contratado para darle mantenimiento a las mquinas y equipos industriales o para realizar una actividad especializada del proceso productivo. As, por ejemplo, en la industria grfica generalmente el trabajo de fotolito se encomienda a laboratorios especializados, y no obstante el carcter permanente de la actividad y su vinculacin con el proceso productivo de la empresa contratante, no se trata de una tercertizacin, sino de una empresa contratista, en los trminos establecidos por el artculo 49 de la Ley. Se da la tercerizacin sobre todo cuando, el objeto de la contratacin es evadir las obligaciones laborales, porque se debe tener presente que la tercerizacin es, conforme a la definicin que ofrece el artculo 47, la simulacin o el fraude cometido por el patrono con el propsito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicacin de la ley laboral. No es fcil determinar si la contratacin del personal de una empresa encuadra en la figura de la tercerizacin, porque existen zonas grises que se esclarecern con el paso del tiempo, para lo cual se deber tomar en cuenta el nmero de clientes que tenga la empresa contratista, porque si sta tiene un solo cliente o uno que genera la mayor parte de sus ingresos, casi con toda seguridad se est ante una empresa tercerizada, a menos que sta se haya constituido con anterioridad a la empresa contratante. De all que se deba tomar en cuenta la fecha de su fundacin. Es frecuente el caso de las empresas fabricantes de autopartes que prcticamente atienden las necesidades de una empresa ensambladora de vehculos, y sin embargo no es una empresa tercerizada. Otro elemento a considerar, es que la empresa contratista sea propietaria de sus propios equipos, para que se cumpla en ella el requisito sealado en el artculo 49 a las empresas contratistas, que ejecuten las obras con sus propios elementos o con recursos propios, porque si los equipos y materiales con que opera la empresa contratista pertenecen a la empresa contratante y sus trabajadores laboran en la sede de esta ltima, se puede afirmar que con toda seguridad se est ante el caso de una empresa tercerizada que lo que hace es contratar el personal que trabajar en la empresa contratante. As, por ejemplo, algunas empresas contratan los servicios mdicos que deben ofrecer a sus trabajadores a una empresa dedicada a ofrecer tales servicios, pero la actividad de los contratados se cumple en la empresa contratante, que suministra los locales y equipos a los mdicos, enfermeras y paramdicos contratados, se trata de una empresa tercerizada cuyos trabajadores deben pasar a formar parte de la nmina regular de la empresa contratante, en virtud de la prohibicin contenida en la norma objeto de estos comentarios. En todo caso, la disposicin transitoria primera fija en tres aos el plazo para que los patronos incursos en la norma que prohbe la tercerizacin se ajusten a ella e incorporen a la nmina de la entidad principal contratante a los trabajadores tercerizados.Editor Freddy Zambrano.Editorial Atenea.