Ley Sin Número Sobre El Efecto Retroactivo de Las Leyes

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Retroactividad

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Oct-2012

    Tipo Norma :Norma Antigua S/N S/N; Ley S/N Fecha Publicacin :07-10-1861 Fecha Promulgacin :07-10-1861 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA; CULTO E INSTRUCCIN PBLICA Ttulo :EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI Tipo Version :Unica De : 07-10-1861 Inicio Vigencia :07-10-1861 Id Norma :225521 URL :http://www.leychile.cl/N?i=225521&f=1861-10-07&p=

    Efecto retroactivo de la lei.

    Santiago, octubre 7 de 1861.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artculo 1.

    Los conflictos que resultaren de la aplicacin de leyes dictadas en diversaspocas se decidirn con arreglo a las disposiciones de la presente lei.

    Art. 2.

    Las leyes que establecieren para la adquisicion de un estado civil, condicionesdiferentes de las que exijia una lei anterior, prevalecern sobre esta desde lafecha en que comiencen a rejir.

    Art. 3.

    El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de suconstitucion, subsistir aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos iobligaciones anexos a l, se subordinarn a la lei posterior, sea que estaconstituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cnyujes,entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei,sern obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto delos actos validamente ejecutados bajo el imperio de un lei anterior. Art. 4.

    Los derechos de usufructo legal i de administracion que el padre de familiatuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adquiridos bajo una lei anterior,se sujetarn en cuanto a su ejercicio y duracion, a las reglas dictadas por una leiposterior.

    Art. 5.

    Las personas que bajo el imperio de una lei hubiesen adquirido en conformidad aella el estado de hijos naturales, gozarn de todas las ventajas i estarn sujetasa todas las obligaciones que les impusiere una lei posterior.

    Art. 6.

    El hijo ilejtimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio deuna antigua lei, seguir gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare;pero en cuanto al goce i estincion de este derecho se seguirn las reglas de estaltima.

    Art. 7. Las meras espectativas no forman derecho.

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    En consecuencia la capacidad que una lei confiera a los hijos ilejtimos depoder ser lejitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a lalejitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una leiposterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicion de esederecho, a mnos que al tiempo de celebrarlos se cumpla con ellos.

    Art. 8.

    El que bajo el imperio de una lei hubiese adquirido el derecho de administrarsus bienes, no lo perder bajo el de otra aunque la ltima exija nuevas condicionespara adquirirlo; pero en el ejercicio i continuacion de este derecho, se sujetar alas reglas establecidas por la lei posterior.

    Art. 9.

    Los guardadores validamente constituidos bajo una lejislacion anterior,seguirn ejerciendo sus cargos en conformidad a la lejislacion posterior, aunquesegun esta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a suremuneracion i a las incapacidades o escusas supervinientes estarn sujetos a lalejislacion posterior. En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administracion hubiesenincurrido, se les sujetar a las reglas de aquella de las dos lejislaciones quefuere mnos rigorosa a este respecto: las faltas cometidas bajo la nueva lei secastigarn en conformidad a esta.

    Art. 10.

    La existencia i los derechos de las personas jurdicas se sujetarn a lasmismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe elart. 3. de la presente lei.

    Art. 11.

    Las personas naturales o jurdicas que bajo una lejislacion anterior gozabandel privilejio de la restitucion in integrum, no podrn invocarlo ni trasmitirlobajo el imperio de una legislacin posterior que lo haya abolido.

    Art. 12.

    Todo derecho real adquirido bajo una lei i en conformidad a ella, subsiste bajoel imperio de otra; pero en cuanto a sus goces i cargas i en lo tocante a suextincion, prevalecern las disposiciones de la nueva lei, sin perjuicio de lo querespecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyesespeciales.

    Art. 13.

    La posesion constituida bajo una lei anterior no se retiene, pierde o recuperabajo el imperio de una lei posterior, sino por los medios o con los requisitossealados en sta.

    Art. 14.

    Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones deuna lei posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo,subsistirn bajo el imperio de sta y por el tiempo que sealare la leiprecedente, a mnos que este tiempo excediese del plazo sealado por la leiposterior contado desde la fecha en que sta empiece a rejir; pues en tal caso sidentro de l no se cumpliere la condicin, se mirar como fallida.

    Art. 15.

    Siempre que una nueva lei prohiba la constitucion de varios usufructos

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    sucesivos, i espirado el primero ntes de que ella empiece a rejir, hubiese empezadoa disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar stedisfrutndola bajo el imperio de la nueva lei por todo el tiempo a que le autoricesu ttulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores si loshubiere. La misma regla se aplicar a los derechos de uso o habitacion, sucesivos, i alos fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyesespeciales relativas a mayorazgos i vinculaciones.

    Art. 16.

    Las servidumbres naturales i voluntarias constituidas vlidamente bajo elimperio de una antigua lei, se sujetarn en su ejercicio i conservacion a las reglasque estableciere otra nueva.

    Art. 17.

    Cualquiera tendr el derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales queautorizare a imponer una nueva lei; pero para hacerlo tendr que abonar al dueodel predio sirviente los perjuicios que la constitucion de la servidumbre leirrogare, renunciando ste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de laservidumbre pudieran resultarle; a las cuales podr recobrar su derecho siempre querestituya la indemnizacion ante dicha.

    Art. 18.

    Las solemnidades esternas de los testamentos se rejirn por la lei coetnea asu otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarn subordinadas ala lei vijente a la poca en que fallezca el testador. En consecuencia prevalecern sobre las leyes anteriores a su muerte las quereglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las lejtimas,mejoras, porcion conyugal i desheredaciones. Art. 19.

    Si el testamento contuviere disposiciones que segun la lei bajo la cual seotorg no debian llevarse a efecto lo tendrn sin embargo, siempre que ellos no sehallen en oposicion con la lei vijente al tiempo de morir el testador.

    Art. 20.

    En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacion de losllamados a ellas, se rejir por la lei bajo la cual se hubiere verificado suapertura. Pero si la sucesion se abre bajo el imperio de una lei, y en el testamentootorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una personaque, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia porderecho de representacion, se determinar esta persona por las reglas a que estabasujeto ese derecho en la lei bajo la cual se otorg el testamento.

    Art. 21.

    En la adjudicacion y particion de una herencia o legado se observarn lasreglas que rejian al tiempo de su delacion.

    Art. 22.

    En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vijentes al tiempo de sucelebracion. Exceptuanse de esta disposicion: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos queresultaren de ellos; i 2. Las que sealan penas para el caso de infraccion de loestipulado en ellos; pues esta ser castigada con arreglo a la lei bajo la cual sehubiere cometido. Art. 23.

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    Los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una lei podrnprobarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecia para sujustificacion; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar subordinada a lalei vijente al tiempo en que se rindiere.

    Art. 24.

    Las leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de los juiciosprevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a rejir. Perolos trminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones i dilijencias que yaestuvieren iniciadas se rejirn por la lei vijente al tiempo de su iniciacion.

    Art. 25.

    La prescripcion iniciada bajo el imperio de una lei, i que no se hubierecompletado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser rejida porla primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero elijindose la ltima, laprescripcion no empezar a contarse sino desde la fecha en que aquella hubieseempezado a rejir.

    Art. 26.

    Lo que una lei posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarsepor tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado aposeerla conforme a una lei anterior que autorizaba la prescripcion.

    I por cuanto, oido el Consejo de estado, he tenido a bien aprobarlo isancionarlo: por tanto, mando se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes comolei de la Repblica.

    Jos Joaquin Prez. Justo, Obispo de la Serena.