Ley Que Regula Los Centros de Atención Infantil en El Estado de Jalisco

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D E C R E T O

Al margen un sello que dice: Secretara General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristteles Sandoval Daz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la secretara del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:

NUMERO 24828/LX/14.- El Congreso del Estado decreta:

SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley que Regula los Centros de Atencin Infantil en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCION

INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico e inters social, regula la prestacin de servicios de los Centros de Atencin Infantil en el Estado. Artculo 2. La aplicacin de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias previstas por la presente ley y a los Municipios.

Las instituciones locales o federales, o privadas que presten servicios como Centros de Atencin Infantil, debern observar lo dispuesto en esta Ley y se sujetarn adems a lo previsto en la Ley General de Prestacin de Servicios para la Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y su Reglamento.

Artculo 3. La interpretacin para efectos administrativos de esta Ley corresponder al titular del Ejecutivo Estatal y a la Autoridad Municipal en el mbito de sus competencias.

Artculo 4. Para los efectos de esta Ley se entender por:

I. Autorizacin de Apertura: Documento que otorga la autoridad estatal para el funcionamiento de los Centros de Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado, en los trminos sealados y previo cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento respectivo, en materias de salud, proteccin civil y en su caso educativas;

II. Centros de Atencin: A los Centros de Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado tambin llamados guarderas, cualquiera que sea su denominacin de modalidad pblica, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de nias y nios desde los 43 das de nacido hasta 5 aos 11 meses;

III. Consejo: Consejo Estatal de los Centros de prestacin de servicios para la Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

IV. Contrato: El acuerdo escrito entre el responsable del menor y el Centro de Atencin, con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que debern estar previamente autorizados por las autoridades correspondientes;

V. Desarrollo Integral Infantil: es el derecho que tienen nias y nios a formarse fsica, mental y social en condiciones de igualdad;

VI. Ley: la presente Ley

VII. Ley General: La Ley General de Prestacin de Servicios para la Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

VIII. Licencia: Documento expedito por la autoridad Municipal para el funcionamiento del giro del Centro de Atencin Infantil, posterior a las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley;

IX. Menores: Las nias y nios de 43 das de nacidos hasta los 5 aos 11 meses de edad que reciben los servicios de atencin, cuidado en los Centros de Atencin;

X. Modalidades: Las que seala la Ley General;

XI. Prestadores de servicios: Aquellas personas fsicas o morales que operen con uno o varios Centros de Atencin en cualquier modalidad y tipo;

XII. Programa Integral de Supervisin, Acompaamiento, Monitoreo y Evaluacin del funcionamiento: Conjunto de acciones por parte de las autoridades competentes, para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atencin, cuidado y desarrollo Integral Infantil;XIII. Programa Interno de Proteccin Civil: Aquel que autoriza la autoridad competente en materia de proteccin civil en los trminos de esta Ley, con el fin de salvaguardar la integridad fsica de los menores, empleados y de las personas que concurran en cada uno de los Centros de Atencin, as como proteger las instalaciones, bienes e informacin vital ante la existencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XIV. Registro Estatal: Padrn Pblico de los Centros de Atencin, que bajo cualquier modalidad y tipo, operen en el territorio del Estado de Jalisco;

XV. Reglamento: Reglamento de la presente Ley; y

XVI. Secretaria: Secretara de Salud.

Artculo 5. El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios garantizarn, en el mbito de sus competencias, la prestacin de servicios con calidad, igualdad, seguridad y proteccin adecuada que promueva el ejercicio pleno de sus derechos, por parte de personal apto, suficiente y capacitado desde un enfoque de los derechos de la niez.

Artculo 6. El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios garantizar, en el mbito de sus competencias, los siguientes derechos a los nios y nias:

I. Gozar de un entorno seguro, efectivo y libre de violencia;

II. Cuidado y proteccin contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad fsica o psicolgica;

III. Proporcionar atencin y promocin de la salud;

IV. Recibir una alimentacin, acorde con sus necesidades que les permita tener una nutricin adecuada;

V. Recibir orientacin y educacin propia a su edad, orientadas a lograr un desarrollo fsico, cognitivo, afectivo y social hasta el mximo de sus posibilidades, as como a la comprensin y el ejercicio de sus derechos;

VI. Descanso, al juego y al sano esparcimiento;

VII. A la no discriminacin;

VIII. Recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y capacitado desde un enfoque de los derechos de la niez; y

IX. A ser consultados, expresar libremente a sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les ataen y que sus opiniones sean respetadas y tomadas en consideracin.

Artculo 7. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las finalidades a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atencin se contemplarn las siguientes actividades:

I. La proteccin y respeto de los derechos inherentes a la niez;

II. La Seguridad, supervisin e inspeccin a fin de que se cumplan con las especificaciones necesarias en materia de proteccin civil

III. El Fomento al cuidado de la salud;

IV. La Atencin mdica en caso de urgencia, la cual podr brindarse en el Centro de Atencin o bien a travs de instituciones de salud pblica o privada;

V. La Atencin psicolgica con el objeto de contribuir al sano desarrollo de los menores;

VI. La Alimentacin sana y suficiente para la nutricin de los menores;

VII. El Fomento a la comprensin y ejercicio de los derechos de nias y nios;

VIII. Al Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

IX. Al Apoyo al desarrollo biolgico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

X. El Enseanza del lenguaje y comunicacin; e

XI. Informacin y apoyo a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia y en su caso la responsabilidad del cuidado o crianza del menor, para fortalecer la compresin de sus funciones en la educacin de nias y nios.

CAPITULO II

De los Usuarios de los Servicios de los Centros

de Atencin Infantil

Artculo 8. Son sujetos de los servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, nias y nios, sin discriminacin de ningn tipo.

Las instituciones que acepten nios mayores a tres aos, velarn por el derecho que tiene el menor a la educacin bsica obligatoria.

Artculo 9. Los padres o tutores de los usuarios de los servicios de los Centros de Atencin, tienen las siguientes obligaciones:

I. Estar al pendiente del desarrollo de la nia o nio y conocer las polticas del Centro de Atencin que eligieron;

II. Comunicar al personal del Centro de Atencin, toda la informacin necesaria relacionada con la nia o nio, desde el punto de vista mdico, biolgico, psicolgico, social o cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atencin deba tener conocimiento;

III. Atender la indicaciones de tipo mdico-preventivo que se le tengan por parte del personal autorizado del Centro de Atencin;

IV. Acudir al Centro de Atencin cuando le sea requerida su presencia;

V. Participar, de manera activa, en los programas de capacitacin, educativos y de integracin familiar de la nia o nio, impartidos por el Centro de Atencin;

VI. Informar al personal del Centro de Atencin, de cambios de nmeros de telfono, de domicilio, del centro de trabajo, as como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger a las nias o nios

VII. Presentar a la nia o nio con sus artculos de uso personal en la cantidad y con las caractersticas que le seale el personal del Centro de Atencin;

VIII. Recoger a la nia o nio sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia txica que altere su estado de salud;

IX. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier falta que ponga en riego la integridad fsica de las nias y nios dentro del Centro de Atencin; y

X. Las dems que sealen los reglamentos internos de los Centros de Atencin.

Artculo 10. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios, sealadas en artculo anterior, los prestadores de servicios podrn tomar las medidas administrativas que establezca su reglamento interno.

CAPITULO III

De la Distribucin de Competencias

Artculo 11. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretara de Salud y dems dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal que resulten competentes, tendrn las siguientes atribuciones en materia de prestacin de servicios de los Centros de Atencin:

I. Formular, conducir y evaluar la poltica de la entidad en materia de prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la poltica nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, asimismo, se considerarn las directrices previstas en el Plan Nacional de desarrollo y en el Programa Nacional de Prestacin de Servicios para la Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III. Organizar el Consejo Estatal, as como promover el cumplimiento de sus objetivos;

IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atencin, en trminos de la presente ley y lo que dispone la Ley General de Prestacin de Servicios para la atencin, Cuidado y desarrollo Integral Infantil;

V. Vigilar en su mbito de competencia, el cumplimiento de esta ley, por parte de los prestadores de servicio para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil; as como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con los Municipios;

VI. Fijar los indicadores que permitan evaluar la aplicacin del programa de la entidad a que se refiere la fraccin II de este artculo;

VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboracin, ejecucin o evaluacin de su respectivos programas;

VIII. Celebrar convenios de coordinacin en la materia con los dems rdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

IX. Promover y celebrar convenios de concertacin con los sectores privados y social, las acciones tendientes a favorecer la prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, en los trminos de la presente Ley;

X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestacin de servicios a que se refiere esta ley;

XI. Decretar, en el mbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atencin;

XII. Imponer las sanciones que correspondan en el mbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella se deriven, respeto de los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella informacin que pueda constituir un hecho ilcito; y

XIV. Las dems que les sealen esta Ley y otras disposiciones jurdicas que resulten aplicables;

Artculo 12: Corresponde a los Municipios en el mbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:

I. Expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento;

II. Formular, conducir y evaluar la poltica municipal en materia de prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la poltica estatal y federal en la materia;

III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley;

IV. Coadyuvar con el sistema local de prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; as como en la integracin y operacin de su Registro

V. Verificar en su mbito de competencia que la prestacin de los servicios cumpla con los estndares de calidad y seguridad que exige el principio del inters superior de la niez; as como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con el Estado;

VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicacin del programa a que se refiere el primer prrafo de la fraccin III de este artculo;

VII. Celebrar convenios de coordinacin en la materia con los dems rdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VIII. Promover y celebrar convenios de concertacin con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral del menor, en los trminos de la presente Ley;

IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia que coadyuven a mejorar la prestacin de servicios a que se refiere esta ley;

X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y dems disposiciones aplicables en su mbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral del menor;

XI. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atencin autorizados por el municipio y la Demarcacin Territorial del Estado, al correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XII. Imponen las sanciones, en el mbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;

XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella informacin que pueda constituir un hecho ilcito; y

XIV. Las dems que les seale esta Ley y otras disposiciones jurdicas federales y estatales.

Capitulo IV

De la Poltica Estatal

Artculo 13. La Poltica Estatal a la que se refiere el presente captulo, deber contener las siguientes directrices:

I. El respeto de la dignidad de los menores, creando las condiciones necesarias de proteccin y ejercicio de sus derechos;

II. Facilitar y promover el acceso de los menores con discapacidad, o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que seala esta Ley, sin importar sus condiciones fsicas, intelectuales o sensoriales;

III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestacin de los servicios regulados por la presente Ley;

IV. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de cuidado infantil;

V. Establecer e impulsar modelos adecuados de convivencia familiar y comunitaria, cimentados principalmente en el respeto;

VI. Difundir y fomentar desde edades tempranas la equidad de gnero; y

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo, y las necesidades especficas de los diferentes modelos de atencin.

Artculo 14. El Consejo Estatal, en coordinacin con el Consejo Nacional y, en su caso, los Municipios, implementarn el Programa Integral de Supervisin, Acompaamiento, Monitoreo y Evaluacin del funcionamiento, el cual tendr los siguientes objetivos

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. Establecer, en el marco de la coordinacin entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes del Estado y de los municipios, los mecanismos de colaboracin tcnico operativo para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupcin en la asignacin de autorizaciones para prestar servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral de menores; y

IV. Garantizar la deteccin y correccin oportuna de cualquier riesgo para la integridad fsica o psicolgica de nias y nios.

Artculo 15. La evaluacin de la Poltica Estatal de Servicios para la Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral de Menores estar a cargo del Consejo. Dicha evaluacin permitir conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, as como medir el impacto de la prestacin de los servicios en nias y nios.

Artculo 16. El Consejo llevar a cabo la evaluacin a travs de uno o varios organismos independientes que podrn ser instituciones de educacin superior, de investigacin cientfica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

CAPITULO V

Del Consejo Estatal

Artculo 17. Se crea el Consejo Estatal de Prestacin de Servicios para la Atencin, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como instancias normativa, de consulta y coordinacin, a travs de la cual se dar seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer polticas pblicas y estrategias de atencin en la materia.

Artculo 18. El Consejo se integrar con los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretara de Salud Jalisco, quien lo presidir;

II. La Fiscala General;

III. La Secretara de Desarrollo e Integracin Social;

IV. La Secretara de Educacin;

V. El Poder Legislativo, a travs del Presidente de la Comisin de Higiene y Salud Pblica;

VI. La Unidad Estatal de Proteccin Civil y Bomberos;

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

VIII. La Comisin Estatal Indgena

IX. La Comisin Estatal de Derechos Humanos;

X. Un representante de la Confederacin Nacional de Centros de Atencin y Cuidado Infantil, A.C.;

XI. La delegacin del Instituto Mexicano del Seguro social; y

XII. La delegacin del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Como invitado con derecho a voz y no a voto, un representante del Instituto Jalisciense de las Mujeres.

Las Instituciones a que se refieren las fracciones XI y XII, previa invitacin y aceptacin.

Los nombramientos en el Consejo sern honorficos e institucionales. Por cada miembro del Consejo ser nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia del titular, en trminos del Reglamento.

Artculo 19. El Ejecutivo Estatal, podr integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y entidades estatales que presten servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo mbito de atribuciones est vinculado con estos servicios.

Artculo 20. Tambin podr invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los Sistemas municipales de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a su normatividad interna.

Artculo 21. Los integrantes titulares podrn designar un suplente, en el cual deber tener, al menos, nivel jerrquico de Director o equivalente.

Artculo 22. El Consejo contar con una Secretara Tcnica que ser responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designacin correr a cargo del que preside el Consejo y ser un servidor pblico de la secretara.

Artculo 23. La operacin y funcionamiento del Consejo se regularn por las disposiciones de esta Ley y su reglamento interno.

CAPITULO VI

De las Atribuciones, objeto y fines

Artculo 24. El Consejo tendr las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la poltica estatal en materia de prestacin de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjuncin de esfuerzos de los rdenes de gobierno estatal y municipal, as como de los sectores pblico, privado y social en la promocin de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de nias y nios;

II. Impulsar la coordinacin interinstitucional con todos los niveles de gobierno, as como la concertacin de acciones entre los sectores pblico, social y privado;

III. Elaborar y aplicar un programa estatal en materia de seguridad e higiene para los Centros de Atencin Infantil;

IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

V. Impulsar programas conjuntos de capacitacin y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atencin a cargo de la dependencias y entidades que conforman el Consejo;

VI. Promover ante las instancias competentes la certificacin de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atencin;

VII. Promover el diseo y uso de indicadores, as como la implementacin de mecanismos de seguimiento y evaluacin de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VIII. Impulsar la investigacin y la generacin de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeacin de polticas pblicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la informacin de los programas de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos pblicos;

X. Promover la ampliacin de la cobertura y la calidad de los servicios a travs de esquemas diversificados y regionalizados;

XI. Promover la generacin, actualizacin y aplicacin de normas oficiales mexicanas que permitan la regulacin de los servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil;

XII. Promover la participacin de las familias, la sociedad civil y nias y nios en la observacin y acompaamiento de la poltica estatal y de los servicios; y

XIII. Aprobar sus reglas internas de operacin.

Artculo 25. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atender a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirn en sesiones ordinarias por lo menos tres veces al ao, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo podrn reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atencin inmediata, las cuales sern convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo, intercambiarn y analizarn informacin y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y

IV. Deber entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso del Estado, quien en todo momento y, si as lo considere necesario, podr llamar a comparecer a sus integrantes.

CAPITULO VII

Del Registro Estatal y las modalidades

y tipos de los Centros de Atencin

Artculo 26. La Secretara organizar el Registro Estatal conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendr por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la poltica estatal y del Consejo;

II. Reunir y concentrar la informacin de los Centros de Atencin de los sectores pblico, social y privado que presten servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil;

III. Llevar un Padrn que permita identificar a los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, as como mantener actualizada la informacin que lo conforma;

IV. Contar con un control estadstico que contribuya a la definicin de polticas pblicas a que se refiere esta Ley; y

V. Facilitar los mecanismos que permitan la supervisin de los Centros de Atencin que operen en la Entidad.

Artculo 27. El funcionamiento del Registro Estatal deber orientarse por los principios de mxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendicin de cuentas.

Artculo 28. Las autoridades competentes para emitir las autorizaciones o licencias a que se refiere esta Ley, procedern a inscribir los Centros de Atencin en el Registro Estatal, registros que debern actualizarse los primeros diez das hbiles de cada mes.

Artculo 29. El Registro Estatal deber proporcionar al Registro Nacional la siguiente informacin:

I. Datos que permitan la plena identificacin del prestador del servicio sea persona fsica o moral;

II. Identificacin, en su caso, del representante legal;

III. Ubicacin del Centro de Atencin;

IV. Modalidad y Tipo de atencin bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones;

VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;

VII. Las multas, sanciones, medidas de seguridad o apremio instauradas a Centro de Atencin; y

VIII. La informacin que se estime necesaria de conformidad con el reglamento.

Artculo 30. Las modalidades y tipos de los Centros de Atencin estarn a lo dispuesto por la Ley General.

CAPITULO VIII

De las Medidas de Seguridad y Proteccin Civil

Artculo 31. Para salvaguardar la integridad de los menores, slo se permitir la entrada a los empleados que presten el servicio de cuidado infantil, quienes en todo momento debern portar gafete, que los identifique como personal del Centro de atencin y sern los nicos que podrn convivir con los menores cuando su funcin as lo permita.

Artculo 32. Es obligacin del personal que presta servicios en el Centro de Atencin, as como de sus directivos, denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades correspondientes.

De igual forma, el personal de los Centros de Atencin tendr la obligacin de informar sobre cualquier situacin de peligro a los responsables del mismo o a su superior, y tomar inmediatamente las medidas necesarias para que cese dicha situacin.

Artculo 33. En el Estado de Jalisco la autoridad competente para efectos de Proteccin Civil es la Unidad Estatal de Proteccin Civil. La Unidad Estatal de Proteccin Civil podr delegar sus atribuciones previstas en esta Ley a las autoridades municipales competentes mediante convenio de coordinacin, el cual deber ser publicado en el peridico oficial El Estado de Jalisco.

Artculo 34- Los Centros de Atencin debern contar con un Programa Interno de Proteccin Civil, el cual deber contener, por lo menos, el mbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicios en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestacin del servicio.

El Programa Interno deber ser aprobado por la Unidad Estatal de Proteccin Civil y ser sujeto a evaluacin de manera peridica por la misma. ste podr ser aprobado y evaluado por las autoridades municipales, en los trminos del convenio de coordinacin que seala el artculo anterior.

Artculo 35. Los Centros de Atencin debern contar con instalaciones hidrulicas, elctricas, contra incendios, de gas, intercomunicacin y especiales, de acuerdo con los reglamentos y en su caso las normas oficiales mexicanas.

Ningn establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad fsica y emocional de nias y nios y dems personas que concurran a los Centros de Atencin, deber estar ubicado a una distancia mayor a quinientos metros.

Artculo 36. Para el funcionamiento de los Centros de Atencin, se debern definir las rutas de evacuacin, as como la sealizacin y avisos de proteccin civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurdicas.

Al disear esta rutas, se deber tomar en cuenta, adems de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducir a nias, nios y personal que preste su servicios en cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energa elctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias qumicas.

Artculo 37. Con relacin a la evacuacin del inmueble, se deber comprobar peridicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuacin as como las salidas del mismo en caso de riesgo. Adems se deben prever medidas especficas relacionadas con la evacuacin de personas con discapacidad.

Artculo 38. Una vez cada mes, se deber realizar un simulacro con la participacin de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, debern llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.

Artculo 39. Cualquier modificacin o reparacin estructural del inmueble, deber realizarse previa autorizacin de la autoridad estatal en materia de proteccin civil o, en su caso, de la autoridad municipal competente en los trminos del convenio de coordinacin respectivo, y se har por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.Artculo 40. Las zonas de paso, patios y zona de recreo no se podrn utilizar en ningn caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurar que esta se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarn todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artculo 41- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirndose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daos o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles sern adecuados a la edad de nias y nios.

Artculo 42. El inmueble deber, como mnimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y proteger de cualquier situacin de riesgo o emergencia:

I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuacin, alarmas, pasillos de circulacin, equipos contra incendios, mecanismos de alerta, sealizaciones y sistemas de iluminacin de emergencia;

II. Tener sufrientes extintores y detectores de humo, estos debern establecerse en lugares despejados de obstculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente sealizados para permitir su rpida localizacin, el Reglamento definir la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Verificar las condiciones de ventilacin de las reas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

IV. Controlar y eliminar fuentes de ignicin como instalaciones elctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas elctricas atmosfricas, radiacin solar, ventilacin, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

V. Evitar que las instalaciones elctricas estn al alcance de nias y nios. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores estarn aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deber atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deber notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparacin;

VI. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atencin en recipientes hermticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de nias y nios.

VII. Realizar una inspeccin interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

VIII. Revisar al menos una vez al ao la paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparicin de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

IX. Revisar la instalacin elctrica despus de ocurrida una eventualidad, as como el sistema de puesta a tierra;

X. Contar con la debida proteccin en todos los mecanismos elctricos;

XI. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estn aislados;

XII. En caso de aparatos de calefaccin, estos debern estar fijos; y

XIII. La dems que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

CAPITULO IX

De las Autorizaciones

Artculo 43. El Gobierno del Estado otorgar las autorizaciones en materia de proteccin civil, salud y de educacin en su caso, para que una vez otorgadas estas autorizaciones, el municipio pueda otorgar la licencia de funcionamiento.

Los municipios, en el mbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgar las licencias de funcionamiento de los Centros de Atencin cuando los interesados cumplan las disposiciones de esta ley y las que sealan los reglamentos municipales aplicables.

Artculo 44. Los requisitos para tramitar la autorizacin y licencias por apertura de los Centros son los siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: el nombre, nacionalidad, ocupacin y domicilio si el solicitante es persona fsica; denominacin, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominacin o razn social que se tenga o se solicite para el Centro a Atencin;

II. Acreditar el carcter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento;

III. Indicar el nmero de menores que se pretende atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contar y la ubicacin de las instalaciones;

IV. Presentar el modelo de contrato de prestacin del servicio, segn las modalidades y tipos al que otorgue el Centro de Atencin;

V. Presentar exmenes mdicos y psicolgicos del personal que labora en el Centro de Atencin, expedida por las autoridades pblicas correspondientes.

VI. Contar con una pliza de seguro vigente ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad fsica de nias y nios durante su permanencia en los Centros de Atencin. Asimismo, dicha pliza deber cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause dao. Las condiciones de las plizas debern ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Institucionales y Sociedad Mutualistas de Seguros, as como a las disposiciones que al efecto se expidan;

VII. Contar con un Reglamento Interno;

VIII. Contar con manuales tcnico-administrativos, de operacin, y de seguridad;

IX. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la nia o nio;

X. Contar con un programa y plan de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarn en los Cetros de Atencin Infantil, de acuerdo a las edades de nias y nios que atender;

XI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestacin del servicio en condiciones de seguridad para nias, nios y el personal;

XII. Contar con cmaras de video y vigilancia en las instalaciones del centro de conformidad con el reglamento;

XIII. Contar con un Programa Interno de Proteccin civil de conformidad con lo que dispone la presente Ley;

XIV. Presentar certificacin de capacitacin otorgada por el DIF Estatal que confirme que el responsable o administrador y todo el personal de los Centros de Atencin, cuenten con los conocimientos tcnicos y suficientes para cumplir con su labor o en su caso proporcionar la capacitacin para la apertura de dicho establecimiento;

XV. Presentar el Dictamen tcnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio de Centro de Atencin;

XVI. Presentar la autorizacin expedida por la Secretara de Salud, en la cual se expresen por las instalaciones del Centro de Atencin, cuenta con las condiciones necesarias de salubridad e higiene, para prestar el servicio materia de la presente ley;

XVII. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitacin requerida de las personas que prestarn los servicios;

XVIII. Contar con informacin de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didctico y de consumo para operar;

XIX. Contar con informacin a la vista de los usuarios del telfono y pgina de Internet para presentacin de quejas ante las autoridades correspondientes; y

XX. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones normativas y tcnicas de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artculo 45. Para la terminacin voluntaria de la licencia, el responsable del Centro de Atencin deber avisar con treinta das de anticipacin a los usuarios, a la Secretara y al Municipio, a fin de que se realicen los verificativos correspondientes. La falta de este aviso dar lugar a las sanciones que correspondan sealadas en esta ley o en otras aplicables.

Artculo 46. Las autorizaciones emitidas por el Gobierno del Estado tendrn una vigencia de por lo menos un ao, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningn Centro de Atencin podr prestar servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral de menores sin contar con la autorizacin que corresponda en materia de proteccin civil.

Artculo 47.El programa de trabajo del Centro de Atencin, deber contener al menos la siguiente informacin:

I. Los derechos de nias y nios;

II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

III. La forma en que se dar cumplimiento a cada una de las actividades;

IV. El perfil de cada una de las personas que laborarn en el Centro de Atencin directamente vinculadas al trabajo con nias y nios, as como las actividades concretas que se les encomendarn;

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las apersonas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensin de sus funciones en la atencin, cuidado y desarrollo integral de la nia o nio;

VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificacin o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a nias y nios;

VII. Los procedimientos de recepcin, procesamiento, resolucin y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de nias, nios, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y

VIII. El procedimiento para la entrega de informacin a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeo y desarrollo integral de nias y nios.

Artculo 48. Todas las actividades que realicen las nias y nios se llevarn a cabo dentro de los establecimientos de los Centros de Atencin, con excepcin de aquellas que conforme al programa y plan de trabajo aprobado consideren necesarios realizar fuera de sus instalaciones. En tal supuesto deber avisarse previamente a las Madres, Padres de Familia y Tutores para autorizar por escrito la salida de la nia o nio.

CAPITULO X

De la Capacitacin y certificacin

Artculo 49. El personal que labore en los Centros de Atencin, estar obligado a participar en los programas de formacin, actualizacin, capacitacin y certificacin de competencias, as como de proteccin civil que establezcan las autoridades competentes.De igual forma las autoridades competentes, determinarn los tipos de exmenes a los que deber someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educacin, la seguridad y la integridad fsica y psicolgica de nias y nios.

Artculo 50. Los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil promovern la capacitacin de su personal, por lo que debern brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislacin laboral.

CAPITULO XI

De la Inspeccin y Vigilancia

Artculo 51.- El Estado y los Municipios en el mbito de sus respectivas competencias, debern efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificacin a los Centros de Atencin de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artculo 52.- Las visitas a que se refiere el artculo anterior, tendrn los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos sealados por esta Ley y dems ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral de menores;

II. Informar a la autoridad responsable de la deteccin oportuna de cualquier riesgo para la integridad fsica o psicolgica de nias y nios y solicitar su oportuna actuacin; y

III. En su caso, imponer las medidas de seguridad, precautorias o sanciones que determine la Ley.

Artculo 53. Cualquier persona podr solicitar la intervencin de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atencin.

Para lo anterior, la autoridad responsable deber establecer un nmero telefnico y pgina de Internet para denuncias ciudadanas.

CAPITULO XII

De las Medidas Precautorias

Artculo 54. La autoridad que lleve a cabo la verificacin, tendr la facultad para imponer medidas precautorias en los Centros de Atencin cuando advierta situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atencin de cuidado y desarrollo integral infantil.

Las medidas precautorias que podrn imponerse son las siguientes:

I. Recomendacin escrita en la que se fije un plazo de hasta treinta das para corregir la causa que le dio origen cuando no se considere grave;

II. Apercibimiento escrito, el cual proceder en caso de que no se atienda la recomendacin en el plazo establecido, sealndose un trmino de hasta cinco das para corregir la causa que lo motiv; y

III. Suspensin total o parcial de actividades en el Centro de Atencin que se mantendr hasta en tanto se corrija la situacin que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa sea grave o lo amerite, esta medida podr imponerse con independencia de las dems sealadas en este artculo.

Artculo 55. Los plazos a que se refiere el artculo anterior, podrn ampliarse por un trmino igual, siempre y cuando ello se justifique a partir de la situacin especfica que origin la medida, exceptuando los casos de gravedad.

CAPITULO XIII

De las Infracciones y Sanciones

Artculo 56. Las autoridades competentes tomando en consideracin las circunstancias y modalidades de cada Centro de Atencin, podrn imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa de 100 a 1000 das de salario mnimo general vigente;

II. Suspensin temporal de las autorizaciones o licencias a que se refiere esta Ley; y

III. Revocacin de la autorizacin o licencias a que se refiere esta Ley y la cancelacin del registro:

Artculo 57. La multa administrativa ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los inspectores correspondientes;

II. Preparar y ofrecer alimentos ofrecidos a nias y nios que contravengan los estndares fijados en el Plan Nacional respectivo o no cumplir con los requisitos mnimos de alimentacin balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribucin de los espacios del Centro de Atencin, sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atencin mdica en los trminos que establezca la normatividad correspondiente; y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atencin, algn acto de discriminacin contra cualquiera de los menores, padres o tutores.

Artculo 58. Son causas de suspensin temporal y ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral del menor;

II. No regularizar la situacin que dio origen a la imposicin de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. Realizar actividades con nias y nios fuera de las instalaciones del Centro de Atencin sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atencin, cuidado y crianza;

IV. El incumplimiento de los estndares mnimos de calidad y seguridad;

V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad fsica o psicolgica de nias y nios;

VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artculo que antecede; y

VII. En caso de prdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una nia o nio, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atencin o personal relacionado con el mismo.

La reincidencia a que se refiere la fraccin VI ser cuando se cometa la misma infraccin en un ao calendario.

Artculo 59. Son causas de revocacin de la autorizacin, licencia y cancelacin del registro y ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Cuando se ponga en riesgo la vida de algn menor o la prdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una nia o nio, y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; y

II. La existencia de cualquier delito sexual en contra de una nia o nio acreditado en las instalaciones del Centro de Atencin.

Artculo 60. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores pblicos del Estado o de los Municipios, constituyen infraccin y sern sancionados en los trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artculo 61. Para la defensa jurdica de los particulares, se estar a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, no proceder la suspensin del acto tratndose de suspensiones temporales o revocacin de autorizacin de licencia sea cualquier el medio de defensa o juicio que se interponga en contra del mismo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley debern ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa das siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO. Los prestadores de servicios para la atencin, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarn con el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar los Centros de Atencin y su normatividad interna en los referente a medidas de seguridad, higiene y proteccin civil, con base en lo dispuesto en la presente norma.

CUARTO. El Consejo deber quedar instalado dentro de los treinta das siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendr noventa das contados a partir de su instalacin para elaborar un diagnstico sobre el estado que guardan los Centros de Atencin Infantil en la entidad.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE FEBRERO DE 2014.Diputado Presidente

HECTOR PIZANO RAMOS

Rbrica

Diputada Secretario Diputado Secretaria

IDOLINA COSIO GAONA VICTOR MANUEL SANCHEZ OROZCO

Rbrica

Rbrica

PROMULGACIN DEL DECRETO 24828/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCION INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIN DEL 26 DE FEBRERO DEL 2014.

En mrito de lo anterior y con fundamento en el artculo 50 fraccin I de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le de el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberanote Jalisco, a los 14 catorce das del mes de marzo de 2014 dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTTELES SANDOVAL DAZ

Rubrica

El Secretario General de Gobierno

ARTURO ZAMORA JIMNEZ

Rubrica

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES25347/LX/15.- reforma los artculos 4, 33, 34 y 39 de la Ley que Regula los Centros de Atencin Infantil en el Estado de Jalisco.- Jul 7 de 2015 sec. III.

LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

APROBACIN: 26 de febrero de 2014.

PUBLICACIN: 25 de marzo de 2014 secc. IV.

VIGENCIA: 26 de marzo de 2014.