Ley Provincial de Salud Mental

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Ley Provincial de Salud Mental N 10.772/91. Dada en la sala de sesiones de la legislatura de la provincia de Santa fe, a los veintinueve das de mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. DECRETO REGLAMETARIO 2155/2007 (septiembre de 2007) Artculo 1- Derecho al tratamiento. Condiciones. Artculo 2- Derecho a ser escuchado, informado y a su intimidad. Artculo 3- Requisitos de la internacin. Artculo 4- Personas autorizadas para proponer, solicitar o disponer la internacin. Artculo 5- Internacin propuesta por el profesional en salud mental. Artculo 6- Internacin a solicitud del propio interesado o su representante legal. Artculo 7- Internacin dispuesta por autoridad judicial. Artculo 8- Internacin dispuesta por la autoridad policial. Artculo 9- Solicitud de tratamiento, Historia Clnica. Artculo 10- Designacin de representante del internado. Artculo 11- Deberes del representante. Artculo 12- Comunicacin de la internacin. Artculo 13- Derechos de visita, comunicacin, salida y trabajo. Artculo 14- Resguardo de integridad fsica y psquica. Artculo 15- Salidas teraputicas. Artculo 16- Egreso de los internados. Artculo 17- Condiciones de funcionamiento de los establecimientos pblicos y privados de salud mental. Artculo 18- Transformacin de establecimientos de internacin. Artculo 19- Impulso de oficio. Artculo 20- Funciones de los defensores generales. Artculo 21- Inspeccin judicial. Artculo 22- Junta Especial: Conformacin y facultades.

Artculo 23- Departamento de salud mental en el penitenciario. Artculo 24- Creacin Asesoramiento jurdico. de Departamentos de

mbito

Artculo 25- Inobservancia e incumplimiento de la

Ley.

Artculo 26- Modificase los artculos 73, 568 y 570 del Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe- Ley N 6740 (t.o. Decreto N 1009/81). Artculo 27- Modifquese los artculos 70 y 85 del de faltas de la Provincia de Artculo 28- Derogase el artculo 86 del cdigo de de la Provincia de Santa Fe Artculo 29- Comunquese al Poder Ejecutivo. cdigo Santa Fe Ley N 3.473. faltas Ley N 3.473.

Ley Provincial de Salud Mental N 10.772/91. Contenido de los artculos. Artculo 1- Derecho al tratamiento. Condiciones. Toda persona que padeciera sufrimiento por, o en su salud mental tiene derecho a solicitar y recibir tratamiento. El mismo deber ser prescripto y conducido por profesionales de la salud mental legalmente habilitados, y estar orientado hacia la curacin, la recuperacin y rehabilitacin. Entre las alternativas ms idneas, se evitaran aquellas que pudieran ocasionar algn dao a la salud, privilegindose las que menos restrinjan la libertad y alejen del ncleo familiar y social. Las personas tienen derecho a rehusarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo los casos en que as lo dispongan la autoridad judicial en la forma prevista en la ley. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 1. En los establecimientos de salud mental, estn habilitados para disponer las estrategias de intervencin clnica y su direccionalidad, los equipos interdisciplinarios que se constituyan a este efecto de conformidad con este reglamento. Los mismos estarn integrados por enfermeros, psiclogos, psiquiatras, abogados, trabajadores sociales, mdicos generalistas, psicopedagogos, terapistas ocupacionales, pediatras, estimuladores tempranos, sin perjuicio de la participacin activa de otras profesiones, tecnicaturas u oficios vinculados a la produccin de salud. La conformacin de los equipos interdisciplinarios no afectar las incumbencias profesionales de cada una de estas especialidades, regulada por la normativa respectiva. La enumeracin hecha en este artculo no reviste carcter taxativo y esta sujeta a las necesidades de cada servicio en particular. Los tratamientos e internaciones en establecimientos de salud mental debern disponerse en el efector ms cercano al domicilio del paciente, o de su grupo familiar. Se entiende por familiar a aquellas personas que convivan con el paciente y reciban de l ostensible trato familiar. Las intervenciones y tratamientos en salud mental, as como las internaciones de nias, nios y adolescentes, debern adecuarse en un todo a las previsiones de la Ley Nacional N 26.061. Artculo 2- Derecho a ser escuchado, informado y a su intimidad.

La persona que padeciere sufrimiento por, o en su salud mental, y esta en tratamiento, deber ser escuchada y tenida en cuenta en sus opiniones. Deber ser informada a su vez, por el profesional, sobre el tipo de tratamiento a realizar, sus caractersticas, condiciones de desarrollo y posibilidades de recuperacin. Asimismo ser preservada de actos que mortifiquen sus sentimientos o hieran sus convicciones, de la divulgacin de su conducta y de la revelacin de los sufrimientos que padece, resguardndose su intimidad de toda intromisin innecesaria. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 2: Sin reglamentar. Artculo 3- Requisitos de la internacin. Solo se permitir la internacin en establecimientos de salud mental pblicos o privados bajo los siguientes requisitos: A) Que el propsito no sea otro que el tratamiento de la persona que padeciera sufrimientos por, o en su salud mental. B) Que las circunstancia del caso no permitan el uso de otra alternativa menos restrictiva de la libertad. C) Que el establecimiento donde tenga lugar la internacin disponga y brinde un programa de tratamiento adecuado. D) Que esta orientada a la recuperacin de la salud del internado y a su egreso en el tiempo ms breve posible. E) Que sea solicitada o dispuesta por las personas previstas en el artculo 4 de esta Ley y en las condiciones fijadas en cada caso. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 3: Los establecimientos de salud mental debern conformar un dispositivo denominado comit de admisin, que tendr a su cargo evaluar en todos los casos la pertinencia de la internacin de conformidad con los lineamientos dispuestos por la ley de salud mental, por este reglamento y por el reglamento general de hospitales que se transformen bajo la modalidad interdisciplinarios. Estos comits de admisin sern conformados en forma interdisciplinaria, y estarn integrados por profesionales de enfermera, psiquiatra, psicloga, abogaca y trabajo social. La evaluacin referida se instrumentar mediante un informe que deber elaborar el comit de admisin, y ser agregado a la historia clnica del paciente. Este deber contener: 1. Datos de identidad, domicilio y situacin socio familiar. 2. Antecedentes de tratamientos anteriores, si hubiera, y origen de la derivacin o pedido de internacin. 3. Resea de entrevistas efectuadas al paciente y a los familiares o acompaantes. 4. En el caso de internaciones por orden judicial, el oficio correspondiente. Se deber adjuntar tambin toda la documentacin que fundamente esta disposicin. 5. Evaluacin del padecimiento del paciente y pertinencia de la demanda de internacin. A este fin, deber tenerse en cuenta su singularidad subjetivo-social. 6. Propuesta de estrategia de tratamiento adecuada a la problemtica que se presente, tanto en el caso de que se resuelva la internacin como as tambin que se disponga su derivacin a otro servicio.

7. Designacin de un representante ante la institucin, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 10 de la ley. Cuando la internacin sea solicitada por alguno de los dispositivos sustitutivos regulados por este reglamento u otros que integren la red asistencial, deber haber una instancia previa de trabajo en conjunto y articulacin entre los equipos involucrados. En este caso, el Comit de Admisin deber tener en consideracin la estrategia teraputica elaborada por tales dispositivos. En caso de discrepancia se dar intervencin a la Direccin Provincial de Salud Mental que resolver en definitiva. Los equipos intervinientes debern garantizar el tratamiento durante el periodo existente entre el pedido de internacin y el momento en que se resuelva la situacin. La Direccin Provincial de Salud Mental evaluar que los establecimientos pblicos de salud mental existentes en la provincia cuenten con un programa de tratamiento adecuado, y en caso de considerar que alguno de ellos carece de l, requerir su adecuacin en un plazo no mayor a noventa das, de acuerdo a la especificidad de cada servicio. El Estado Provincial deber asignar los recursos necesarios a los fines de la implementacin de dichos programas. En lo que respecta a los establecimientos privados la observancia de la norma reglamentada se ajustar a lo dispuesto en artculo 17, quedando sujetos al control de Auditora Mdica del Ministerio de Salud. Artculo 4- Personas autorizadas para proponer, internacin. Personas autorizadas para proponer, solicitar o disponer la internacin. A) Podrn proponer la internacin, en los establecimientos de salud mental, como parte del tratamiento, los profesionales de la salud bajo los recaudos establecidos en esta Ley. B) Podrn solicitar internacin: solicitar o disponer la

1) El propio interesado y/o su representante legal. 2) En caso de urgencia, las personas enumeradas en los incs. 1 al 4 del artculo 144 del Cdigo Civil. C) 1) 2) Podrn disponer la internacin: La autoridad judicial, en los supuestos y con los recaudos establecidos por la Ley. La autoridad policial, bajo idnticas condiciones.

Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 4: Sin reglamentar. Artculo 5- Internacin propuesta por el profesional en salud mental. En caso de considerarlo imprescindible para el tratamiento el profesional podr proponer la internacin de la persona afectada contando al efecto con otro dictamen profesional que indique la internacin necesaria en los trminos de la presente Ley. La internacin quedar sujeta a la resolucin que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada adopte la Direccin del establecimiento. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 5: La propuesta de internacin por parte de un profesional de salud mental deber ser formulada por escrito y elevada al Comit de Admisin con estricto cumplimiento de los recaudos establecidos en la ley y de conformidad con lo dispuesto por el artculo reglamentado.

Artculo 6- Internacin a solicitud del propio representante legal.

interesado o su

En los casos de internacin voluntaria, el interesado a su ingreso suscribir la solicitud de tratamiento junto con el profesional consultado. Adems se deber contar con dictamen escrito de otro profesional que indique la internacin como necesaria en los trminos de la presente Ley. La internacin quedar sujeta a la resolucin que dentro de cuarenta y ocho (48) horas de iniciada, adopte el Director del establecimiento. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 6: La solicitud de internacin por parte del interesado quedar sujeta a la evaluacin y dictamen del comit de admisin de cada efector. Artculo 7- Internacin dispuesta por autoridad judicial.

Las internaciones dispuestas por la autoridad judicial debern ser implementadas por escrito. La solicitud de tratamiento deber ser confeccionada y suscripta por el profesional pertinente en el momento del ingreso. El Director informar por escrito al Juez sobre la situacin del internado al cabo de los primeros siete das y posteriormente, respecto a su evolucin, con una periodicidad no mayor de treinta (30) das. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 7: En las internaciones dispuestas por orden judicial, se deber adjuntar informe tcnico que d fundamento a la medida. En el caso que el comit de admisin evale que no corresponde la internacin, se elevar de inmediato informe a la autoridad judicial, que deber contener: a) Los fundamentos por los cuales se evala que no corresponde la internacin; b) Una propuesta de tratamiento alternativo, en caso de considerarse necesario; solicitndose al magistrado la efectivizacin de la derivacin pertinente. El informe remitido por el Director del establecimiento al Juez interviniente ser el confeccionado por el comit de admisin encargado de evaluar al paciente. Artculo 8- Internacin dispuesta por la autoridad policial.

Solo excepcionalmente la autoridad policial podr promover la internacin satisfaciendo en tal caso todos los recaudos establecidos por la Ley y acompaando copia de las actuaciones producidas, debiendo continuar prestando colaboracin a los efectos de la identificacin de la persona y sus familiares para el oportuno aviso a estos. Al producirse el ingreso, el profesional que corresponda confeccionar y suscribir la solicitud de tratamiento pertinente. El Director del establecimiento informar sobre la situacin del internado por escrito a la autoridad judicial del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores al ingreso, con copia de las actuaciones policiales, dictamen profesional producido y tratamiento aconsejado. De no mediar orden judicial disponiendo mantener la internacin, el Director reiterar la comunicacin y si dentro de los tres (3) das siguientes no recibiera notificacin alguna al respecto, podr disponer el inmediato cese de la internacin, poniendo en conocimiento de ello al internado y la autoridad judicial. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 8: Sin reglamentar. Artculo 9- Solicitud de tratamiento, Historia Clnica. La Direccin del establecimiento confeccionar una historia clnica de cada internado en la que constar, al igual que en la solicitud de tratamiento, sus datos personales y los de su representante ante la Institucin, el motivo de la consulta o internacin, aproximacin diagnostica,

programa de tratamiento propuesto, tcnicas a emplear, tiempo de internacin previsto, y fecha de internacin y posibilidad de egreso. En la historia clnica debern constar adems, evaluaciones peridicas del tratamiento, interconsultas, visitas, salidas y traslados, las copias de las disposiciones judiciales y policiales y de las comunicaciones y notificaciones a que refiere esta Ley, con la constancia de su recepcin por los destinatarios y las solicitudes de tratamiento. Al producirse el egreso deber dejarse constancia de: a) Fecha del mismo. b) Motivo de la externacin. c) Propuesta teraputica si fuera necesario. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 9: la historia clnica se deber confeccionar de manera que ella registre la evolucin del tratamiento, debiendo estar especificada en forma coherente cada una de las distintas intervenciones interdisciplinarias, as como la totalidad de las prescripciones. Este registro deber estar foliado y sellado. Artculo 10- Designacin de representante del internado.

El Director del establecimiento, al comienzo de la internacin proveer lo necesario para que el internado proceda a designar de entre sus familiares, amigos o allegados a una persona mayor de edad que habr de actuar frente a la Institucin como su representante. Tratndose de personas menores de edad o de personas interdictos o declaradas insanas, la funcin del representante ser ejercida por el tutor o curador designado. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 10: Se deber comunicar al representante su designacin a los fines de que esta sea aceptada. En ese acto se le comunicar el contenido del art. 11 de la Ley, de la estrategia teraputica elaborada por el equipo, y de las obligaciones dispuestas por el Cdigo Civil respecto de personas sobre las que recae la obligacin alimentaria en los supuestos en que la designacin hubiere recaudo sobre una persona que de conformidad a esa normativa tuviere esa obligacin. En dicha comunicacin se explicitar que es su obligacin concurrir al establecimiento cuando el equipo responsable del tratamiento as lo requiera. Artculo 11- Deberes del representante. El representante deber velar por los intereses de su representado, promoviendo todas las medidas conducentes para la ms propia recuperacin y reinsercin social del mismo. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 11: Ser obligacin del representante concurrir peridicamente y con intervalos no mayores a quince das, o el plazo menor que establezca el equipo a cuyo cargo est el tratamiento, a las visitas a las que alude el artculo 13 de la ley, y prestar su colaboracin en las salidas dispuestas por el mismo artculo. Artculo 12- Comunicacin de la Internacin. El Director del establecimiento, deber comunicar la internacin a los parientes, representantes legales y/o personas que el internado indique, as como la autoridad judicial cuando se trate de personas menores de edad o posibles Interdictos o incapaces de derecho. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 12: sin reglamentar. Artculo 13- Derechos de visita, comunicacin, salida y trabajo.

El Director del establecimiento deber permitir y facilitar las visitas y comunicacin del internado con personas ajenas al mismo: las del representante no podrn sufrir limitacin irrazonable. A su vez, promover y facilitar los paseos y salidas teraputicas, as como el trabajo voluntario de los internados, que se regir por las leyes correspondientes. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 13: Sin reglamentar. Artculo 14- Resguardo de integridad fsica y psquica.

Prohibicin de castigos y coaccin. Los establecimientos de internacin de salud mental debern brindar tratamiento en condiciones que resguarden la integridad psquica y fsica de las personas, su dignidad personal y afecten en la medida absolutamente indispensable su libertad, conforme las disposiciones de la presente Ley. Estn prohibidos todas las medidas, procedimientos o mtodos de castigo fsico o psquico. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 14: En caso de incumplimiento en algn establecimiento de Salud Mental de la disposicin contenida en el artculo reglamentado, ser obligacin de las autoridades de la Direccin del establecimiento as como la Direccin Provincial de Salud Mental efectuar la denuncia penal correspondiente. Cuando ello ocurra en establecimientos pblicos, ser tambin obligacin de las autoridades instar la iniciacin del sumario administrativo correspondiente. En caso de Establecimientos privados, la autoridad de contralor deber aplicar las sanciones que correspondan. Artculo 15- Salidas teraputicas. El Director del establecimiento podr aconsejar y disponer, con los recaudos que considere debidos, los paseos o salidas teraputicas que se estimen necesarios para el tratamiento. En caso de tratarse de internados a disposicin judicial deber comunicarse por escrito lo dispuesto, dentro de la veinticuatro (24) horas de producidas. Podr tambin disponer los traslados que fueran urgentes, comunicndose de igual forma. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 15: El Director del establecimiento podr delegar en los equipos interdisciplinarios la facultad de autorizar paseos y salidas teraputicas. Artculo 16- Egreso de los internados. El Director del establecimiento deber disponer el egreso de aquellas personas internadas en los trminos de los artculos 5,6 y 8 de la presente ley, tan pronto su estado psquico permita su alta definitiva o la continuacin del tratamiento en forma ambulatoria. En caso de internaciones por disposicin judicial, tan pronto el estado psquico del internado permita su alta definitiva o la continuacin del tratamiento en forma ambulatoria, deber comunicar tal circunstancia al Juez de la causa, representante legal y/o asesor de menores a fin de que adopten medidas pertinentes a tal efecto. Si se tratara de la cesacin de una medida de seguridad se observar lo dispuesto en el cdigo de Procedimientos Penales. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 16: Las internaciones no excedern de noventa das, a cuyo trmino deber disponerse al alta del paciente. En caso de que el equipo evale que esto no es conveniente, podr disponer la continuidad de la internacin por intervalos que no excedan los noventa das, para lo cual deber producir un informe debidamente fundado que se agregar a la historia clnica.

El Director del establecimiento deber disponer y controlar que los equipos interdisciplinarios cumplimenten los recaudos que establece este artculo. Artculo 17- Condiciones de funcionamiento de los privados de salud mental. establecimientos pblicos y

Los establecimientos pblicos y privados de internacin en salud mental debern ajustar sus recursos humanos asistenciales y su estructura fsica funcional a las normativas que en materia de habilitacin, acreditacin y categorizacin establece la Ley Provincial N 9.847 y decretos reglamentarios, como as tambin contar con los certificaciones de organismos competentes. Tambin deber disponer de un proyecto general asistencial y de programas de tratamiento, debidamente explicitados, comprendidos en las normas antedichas y autorizados anualmente por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 17: Sin reglamentar. Artculo 18- Transformacin de establecimientos de internacin. Se establece un plazo mximo de tres (3) aos a partir de la promulgacin de la presente Ley, para la transformacin de los establecimientos de internacin en salud mental, segn lo establece la presente Ley. El estado arbitrar los medios conducentes al objetivo fijado y promover la implementacin de medidas asistenciales alternativas, entre ellas, servicios de salud mental en hospitales generales, con, sin internacin, atencin domiciliaria en salud mental en la comunidad, servicios de emergencia en salud mental, centros de salud mental en la comunidad, hospitales de da, casas de medio camino, talleres protegidos, etc. Deber asimismo reconocer como propuesta valida los recursos propios de la comunidad. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 18: Para alcanzar la transformacin se deber promover la sustitucin progresiva y gradual de los hospitales psiquitricos, por medio de su transformacin bajo la modalidad de Hospitales Interdisciplinarios y de la creacin de los diferentes servicios alternativos enumerados en este artculo. La transformacin de los Hospitales Psiquitricos tendr como objetivo la erradicacin de las lgicas manicomiales: Medicalizacin de los padecimientos subjetivos, internacin por tiempo indeterminado, aislamiento social, silenciamiento, ausencia de estrategias teraputicas complejas y singularizadas, perpetuacin de las medidas de seguridad. Esto deber implicar una sustancial modificacin del reglamento hospitalario y los organigramas institucionales, a fin de que funcionen en concordancia con los postulados rectores de esta Ley, del presente reglamento, y por el Reglamento Bsico de Hospitales Interdisciplinarios que deber dictar el Ministerio de Salud siguiendo los lineamientos que aqu se establecen, en un trmino que no supere un ao a partir de la entrada en vigencia de este decreto. El nuevo Reglamento Bsico ser el instrumento normativo en el que se deber encuadrar la sustitucin de las prcticas manicomiales que subsisten al interior de los Hospitales, as como la formalizacin de los nuevos dispositivos de asistencia intra y extra institucionales. Al mismo tiempo, resultar un instrumento para la democratizacin de los efectores y dispositivos, para lo cual deber generar mayor participacin, creatividad, compromiso y eficacia. La confeccin del reglamento bsico de hospitales interdisciplinarios estar a cargo del Ministerio de Salud, a cuyo fin deber darse intervencin a la Direccin Provincial de Salud Mental. Deber confeccionar tambin un reglamento que regule el funcionamiento de los servicios alternativos que se enumeran en este artculo. Los Equipos Interdisciplinarios sern el ncleo de la transformacin, tanto como instrumentos de gestin como en su calidad de dispositivos clnicos fundamentales. Estos equipos estarn abocados a viabilizar la externacin no expulsiva de los pacientes institucionalizados, la asistencia de las crisis subjetivas que requieran internacin y la implementacin de dispositivos sustitutivos de lgicas manicomiales.

En el nivel de conduccin se conformar tambin un Colegiado Interdisciplinario de Direccin Tcnica con representacin de las diversas Unidades de Produccin. Se establecer una regionalizacin que determine reas de incumbencia para los Hospitales Interdisciplinarios. Tal regionalizacin se organizar, hasta tanto se generen nuevos dispositivos con capacidad de internacin, bajo el siguiente esquema: H. Agudo vila: referencia Rosario y Gran Rosario. H. Oliveros: referencia centro sur (exceptuando Rosario y Gran Rosario). H Mira y Lpez: referencia centro norte. Cada Hospital Interdisciplinario deber abocarse a viabilizar la externacin no expulsiva de los pacientes institucionalizados y la implementacin de dispositivos sustitutivos de las lgicas manicomiales. A este fin, se deber dar prioridad en la asignacin de recursos a los servicios alternativos que se enumeran en este reglamento, y disponerse una cantidad de camas por efector acorde con la situacin demogrfica y epidemiolgica actual, con potestad de la Direccin Provincial de Salud Mental de redefinir esta cantidad cada cuatro aos. Los Hospitales Interdisciplinarios no solo receptaran eventuales internaciones de la regin de su incumbencia, sino tambin brindaran apoyatura en todo lo que ataba a la asistencia en niveles previos que permitan evitar la internacin o re-internacin de pacientes externados. Para ello las diversas instancias Hospitalarias Administrativas, de Asistencia Jurdica, de Trabajo Social, de Movilidad, de Farmacia, de apoyo y retrabajo Clnico, etc. debern asistir a todos los dispositivos de Salud mental de su regin garantizando la articulacin de recursos y acciones coordinadas y oportunas. Se entiende por Servicios Alternativos todos aquellos dispositivos institucionales y comunitarios, clnicos, productivos, educativos y culturales que se orienten al sostenimiento de prcticas de asistencia al sufrimiento psquico, que no sean expulsivas ni generen exclusin ni encierro de las personas, no atenten contra sus derechos humanos y permitan el desarrollo de sus capacidades y su inclusin en el mbito comunitario. Estos dispositivos dependern tcnicamente de la Direccin Provincial de Salud Mental, y debern garantizar el sostenimiento de una asistencia en funcin de los criterios de regionalizacin, que permita optar por las alternativas que menos restrinjan la libertad y alejen del ncleo familiar y social al paciente, coordinando acciones que potencien el desarrollo de los propios recursos de la comunidad. Para ello se implementar una adecuacin y refuncionalizacin del presupuesto que priorice la construccin de una red asistencial, privilegiando la estrategia de la Atencin Primaria como transversal a los tres niveles de salud. Son Servicios Alternativos: a) Hospitales Interdisciplinarios en Salud mental: Conforme se describen en este artculo. b) Clnica de la Subjetividad en Atencin Primaria de la Salud: La Clnica de la Subjetividad deber incluir acciones de promocin y prevencin, incorporando la dimensin subjetivo-social y el respeto por las particularidades culturales locales en las estrategias de atencin primaria. Clnica ampliada que deber orientarse, adems, al abordaje del padecimiento psquico de manera oportuna y eficaz a travs de estrategias especificas que van desde la participacin comunitaria, grupos de contencin y acompaamiento en situaciones de crisis, acompaamientos teraputicos, internacin domiciliaria, abordajes familiares, tratamientos individuales ambulatorios, etc. En funcin de garantizar estas prestaciones se incorporaran profesionales de Salud Mental en todos los equipos de Atencin Primaria Provinciales, que debern integrar los equipos base de cada Centro, con el objetivo de brindar una asistencia interdisciplinaria e integral de salud. c) Centros de Salud Mental en la Comunidad. Debern crearse dispositivos de asistencia en salud mental con modalidad asistencial centro de da y localizacin en puntos estratgicos que permitan un sistema de referencia para los centros de salud cercanos, garantizando su articulacin con la red de salud general. Los Centros de Salud Mental Comunitaria sern de referencia para aquellas situaciones que desborden las posibilidades de abordaje eficaz desde la red de APS.

Cumplirn a la vez tareas de promocin y prevencin, alojando y estimulando la participacin comunitaria en todo tipo de tareas que coadyuven a la produccin de salud. Asimismo, sern apoyatura fundamental de la continuidad asistencial de los pacientes externados. d) Centro de Salud Mental en la Comunidad con Internacin: Estos dispositivos tendrn las mismas funciones y brindaran las mismas prestaciones que los Centros de Salud Mental en la comunidad, adems contaran con los recursos humanos y materiales necesarios que posibiliten la internacin en situacin de crisis. e) Servicio de Salud Mental en Hospitales Generales: Se constituirn dispositivos de salud mental conformados por equipos interdisciplinarios, incluyendo a todos los profesionales de la salud mental del efector. Se promover la constitucin de equipos de salud mental en las guardias y salas de internacin de los Hospitales Generales. f) Dispositivos de Atencin Interdisciplinaria para nias, nios y adolescentes: Se debern conformar los siguientes dispositivos: 1Dispositivos ldico-creativos y de estimulacin temprana en el primer nivel de atencin. 2Equipos interdisciplinarios de salud mental en Hospitales Peditricos, salas de internacin peditrica de hospitales generales o interdisciplinarios, incluyendo unidades de neonatologa, cuidados intensivos o intermedios. 3Dispositivos de alojamiento diurno (Hospitales de Da) que brinden un lugar de referencia a nias, nios o adolescentes con padecimientos subjetivos. Se realizaron actividades de promocin e inclusin de la niez en la cultura, la ciudadana, la educacin formal y no formal y la capacitacin laboral para adolescentes. 4Red de cuidadores: estrategias para nias, nios y adolescentes con graves problemas de inclusin en unidades de cuidados tradicionales. 5Dispositivos clnicos de Alojamiento: para la atencin de nias, nios o adolescentes en situaciones de crisis subjetivas graves. 6Equipos interdisciplinarios para nias, nios y adolescentes de Atencin Domiciliaria, similares a los previstos en el inciso g). 7Equipos interdisciplinarios para nios, nias en situacin de crcel conforme lo dispuesto por el artculo 23 inciso 9. Todas las intervenciones de los dispositivos regulados en este inciso as como las internaciones que en ellos se efecten, se debern ajustar en cuanto a su pertinencia, modalidad y duracin a las previsiones de la ley 26.061. g) Equipos de Atencin Domiciliaria en Salud Mental en la Comunidad: Se crearon Equipos Interdisciplinarios de Atencin Domiciliaria, con dependencia de los Hospitales Interdisciplinarios o de los Centros de Salud Mental Comunitaria, cuya funcin ser programar y realizar visitas domiciliarias peridicas y sus acciones debern estar articuladas con Centros de Salud y otras instituciones comunitarias de sostn socio-cultural. Estarn encargados del sostenimiento de las estrategias de externacin y derivacin a otros efectores de los pacientes derivados por los Hospitales Interdisciplinarios, con base en los Centros de Salud Mental Comunitaria y referencia en los Hospitales Interdisciplinarios. Tambin se debern crear equipos de atencin para asistencia domiciliaria de situaciones que impliquen crisis subjetivas que requieran una primer evaluacin e intervencin en domicilio. Estos equipos debern tener referencia en los dispositivos de guardia de todos los lugares de internacin (Hospitales Interdisciplinarios, Centros de Salud Mental Comunitaria y Hospitales Generales). Estos equipos estarn encargados de la asistencia hasta tanto se garantice su derivacin. h) Talleres Protegidos bajo la modalidad de Centros de Capacitacin Laboral: Se crearon dispositivos que habiliten la constitucin de un mbito de referencia y encuentro cultural y social para personas que requieran formacin y capacitacin centrada en la capacitacin laboral en el marco de una estrategia teraputica. i) Casas de Medio Camino: Destinadas para aquellos pacientes estabilizados con niveles de autnoma que no requieran asistencia especifica. j) Casas de medio Camino bajo modalidad de Viviendas Asistidas:

Destinadas para pacientes estabilizados con un nivel de dependencia cuya asistencia requiera sostenimiento especifico con un acompaamiento mnimo. k) Hospitales de Da: Destinados para pacientes que precisen cobertura de necesidades bsicas esenciales (hbitat, alimentacin y atencin especializada) en forma continua e intensiva. Capacitacin. En funcin de garantizar los procesos de transformacin de los establecimientos y para el sostenimiento de los lineamientos clnico/polticos en salud mental en los mbitos comunitarios de la sociedad, la Direccin de Salud Mental coordinar con los Hospitales Interdisciplinarios, como as tambin con otras reas especificas del Ministerio de Salud, las siguientes acciones de formacin de recursos humanos dentro y fuera del mbito hospitalario: 1Conformar equipos de capacitacin Interdisciplinarios integrados por Psiquiatras, Psiclogos, Trabajadores Sociales, Enfermeros, Abogados, etc. 2Instituir espacios de retrabajo clnico permanentes, dentro y fuera del mbito hospitalario. Estos espacios constituirn momentos privilegiados de reflexin crtica, problematizacin y teorizacin sobre las prcticas que se realicen. 3Constitucin de un Foro Interinstitucional permanente de enfermera en Salud Mental. 4Establecer en forma regular Jornada de debate de la Salud Mental de la Provincia. Realizacin de dos Jornadas anuales (centro-norte y centro-sur) de intercambio de experiencias de trabajadores de todos los dispositivos. 5Desarrollar residencias y concurrencias Interdisciplinarias en Salud Mental, en coordinacin con los sistemas de Residencias del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Nacin, a realizarse en el mbito hospitalario y comunitario. Epidemiologia: La Direccin de Salud Mental deber implementar un Programa de investigacin epidemiolgica para la construccin de indicadores epidemiolgicos; que permiten realizar la evaluacin permanente de las acciones y orientar las intervenciones pertinentes a garantizar la universalidad del derecho a la salud. Para ello la Direccin de Salud Mental promover y coordinar las actividades necesarias para el procesamiento y anlisis de datos mediante un sistema informatizado que deber crearse a tales efectos. Tal produccin de informacin ser utilizada para la elaboracin de diagnsticos de situacin por reas e identificar los factores condicionantes del proceso salud-enfermedad de la poblacin. Este programa integrar la informacin epidemiolgica aportada desde los dispositivos de Salud Mental de los distintos efectores de salud. La Direccin Provincial de Salud Mental deber propiciar la conformacin de espacios institucionales donde se viabilice la articulacin de las polticas pblicas llevadas a cabo por la Provincia, por municipios y comunas y diversas asociaciones civiles en materia de Salud Mental. Esta articulacin deber tender a la coordinacin de estos estamentos as como la optimizacin del aprovechamiento de los recursos destinados a ello. Artculo 19- Impulso de oficio. Los jueces debern impulsar de oficio y con la mayor celeridad posible las actuaciones relacionadas con personas comprendidas en la presente Ley, especialmente en los procesos de rehabilitacin legal y en los pedidos de egreso que debern ser resueltos con preferente despacho. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 19: Sin reglamentar. Artculo 20- Funciones de los defensores generales. Los defensores de menores e incapaces debern:

a) Visitar los establecimientos de Internacin de las personas que se encuentran bajo su representacin, toda vez que sea necesario y al menos cada seis (6) meses, verificando la evolucin de su salud, el rgimen de atencin, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atencin mdica que reciben, informando al juez interviniente. b) Promover segn corresponda, el proceso de declaracin de incapacidad por demencia o la informacin sumaria prevista por la Ley, as como la rehabilitacin de incapaces. c) Controlar el rgimen de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, as como la administracin y custodia de sus bienes y tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 20: Sin reglamentar. Artculo 21- Inspeccin judicial. Los jueces a cuya disposicin se hallen personas internadas, inspeccionaran cada vez que, o consideren conveniente y por lo menos dos (2) veces al ao los establecimientos de internacin en salud mental, verificando las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atencin profesional, condiciones de desarrollo de los programas de tratamiento y observancia de los derechos de los internados. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 21: Sin reglamentar. Artculo 22- Junta Especial: Conformacin y facultades. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente conformar organismos cuyo reglamento Especial, desenvolvindose en el mbito de la Direccin General de Salud Mental. La misma tendr carcter interdisciplinario y estar integrada por profesionales de la salud mental y del derecho. Asimismo tendrn representacin en la Junta, Los Colegios Profesionales de la Salud y los Establecimientos Privados en Salud Mental. Las funciones de la Junta Especial sern: a) Recibir los Oficios y pedidos judiciales. b) Dictaminar sobre el lugar ms adecuado y aconsejable para el desarrollo del tratamiento, teniendo en cuenta las condiciones del sujeto afectado. c) Dictaminar acerca de la presunta inimputabilidad e incapacidad para actuar en procesos penales. d) Dictaminar acerca de la cesacin de medidas de seguridad. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 22: Sin reglamentar Artculo 23- Departamentos de Salud Mental en el mbito penitenciario. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto crear, en un plazo mximo de veinticuatro (24) meses, a partir de la promulgacin de la presente Ley, Departamentos de Salud Mental en el mbito penitenciario, para la asistencia integral de personas con trastornos o alteraciones en su salud que se encuentren condenadas o detenidas bajo proceso penal. Para permitir una integracin conceptual asistencial, el personal profesional y no profesional tendr dependencia programtica y administrativa del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 23: Los Departamentos de Salud Mental en el mbito penitenciario provincial, creados por el convenio de Cooperacin suscripto entre los Ministerios de Salud, de Gobierno Justicia y Culto y la Secretaria de Estado de Derechos Humanos aprobado por el Decreto n 702 de fecha 26 de Abril de 2005, se regirn por las siguientes disposiciones: 1Estos departamentos estarn conformados por equipos interdisciplinarios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de este reglamento. 2El Ministerio de Salud, a travs de la Direccin Provincial de Salud Mental, ser el encargado de la seleccin, capacitacin, supervisin y monitoreo, como as tambin de definir los lineamientos tcnicos y administrativos que regulen el funcionamiento y las prcticas de los mencionados dispositivos. 3El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto deber garantizar las condiciones necesarias para el desarrollo de las distintas practicas, a saber: Asistencia Individual, talleres, actividades grupales, espacios productivos, recreativos, culturales, creacin de redes de contencin y todas aquellas actividades que se definan como necesarias en el marco de una concepcin de salud que incluya las mltiples variables que intervienen en su proceso de produccin. 4El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto deber asignar y poner a disposicin de los Departamentos de Salud Mental espacios fsicos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Los espacios asignados debern asegurar las condiciones de privacidad, autnoma y confidencialidad necesarias para sus prcticas, para el alojamiento de personas en situaciones de crisis subjetivas graves, y para la atencin de las personas alojadas en distintas dependencias de su rbita. 5Tendrn derecho a acceder a los Departamentos de Salud Mental todos los internos que lo requieran independientemente de su situacin procesal o penitenciaria. Se reconoce el derecho a la salud como un derecho inalienable y prima sobre las sanciones castigos o beneficios que se impongan a las personas que encuentren privadas de su libertad. 6Se deber facilitar el acceso de internos a las consultas y tratamiento con los profesionales de salud mental, disponiendo para ello de personal idneo y en cantidad adecuada. 7La Direccin General del Servicio Penitenciario y La Direccin Provincial de Salud Mental dispondrn de mutuo acuerdo la asignacin dentro de las Unidades Penitenciarias de espacios fsicos adecuados que respeten los principios y condiciones bsicas de un dispositivo de salud a los fines del abordaje y resolucin de las situaciones de crisis subjetivas que afecten a los ciudadanos alojados en el mbito penitenciario. 8Las mismas disposiciones se aplicaran a los equipos de Salud Mental que se creen con el objeto de implementar: a) El proyecto de Asistencia en Salud Mental para ciudadanos detenidos en Alcaldas, Seccionales, Comisaras y otros lugares de detencin dependientes de la Polica de la Provincia de Santa Fe, regulado por el Anexo III del Convenio Interministerial referido en el primer prrafo, y; b) El Proyecto de Asistencia Integral de la Salud de los ciudadanos privados de su libertad en el mbito penitenciario provincial, regulado en el Anexo V del Convenio Interministerial referido en el primer prrafo de este artculo. 9Se debern conformar equipos interdisciplinarios en las unidades de detencin de mujeres, conformados por abogados, psiclogos, trabajadores sociales, mdicos pediatras, y aquellas otras especialidades, tecnicaturas u oficios que se considere pertinente, con el objeto de dar abordaje clnico a la problemtica suscitada por la presencia de nios en convivencia con su madre presa, en virtud de lo establecido por el art. 195 de la ley 24.660. Estos equipos debern orientar sus acciones teniendo en cuenta de modo prioritario el inters superior del nio. Artculo 24- Creacin de Departamentos de Asesoramiento jurdico.

El Ministerio de Salud y Medio Ambiente constituir, en igual plazo que el establecido en el artculo anterior, departamentos de Asesoramiento Jurdico, integrados por abogados, en la Direccin General de Salud Mental y en los establecimientos pblicos de internacin en salud mental, los que tendrn por funcin velar por el cumplimiento de esta Ley, asesorando a la Direccin del establecimiento y a los pacientes en cuanto fuere necesario. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 24: Sin reglamentar. Artculo 25- Inobservancia e incumplimiento de la Ley. La inobservancia de los deberes o derechos que la presente ley establece debern denunciarse de inmediato poniendo la situacin en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de polica sanitaria y en su caso de la autoridad judicial correspondiente. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 25: Sin reglamentar. Artculo 26- Modificase los artculos 73, 568 y 570 del Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe- Ley N 6740 (t.o. Decreto N 1009/81). Los que quedaron redactados de la siguiente manera: Articulo 73: Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenar su examen por peritos mdicos oficiales o una Junta Psiquitrica Especial dependientes de la Direccin General de Salud Mental de la provincia, sin perjuicio de los mdicos que l o su defensor quisieran proponer. El juez o Tribunal podr ordenar la internacin de aquel en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para s o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso, el Juez o Tribunal le dar intervencin al curador, si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten en sus derechos de parte y en su caso, este ltimo proveen a su representacin legal. Artculo 568: Instrucciones. Cuando disponga la ejecucin de una medida de seguridad, el juez o tribunal impartir las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los plazos en que deba informrsele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de inters. Dichas instrucciones podrn ser modificadas durante al curso de la ejecucin, segn sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones proceder el recurso de apelacin o el de reposicin, segn trmite en primera o en nica instancia. Artculo 570 Cesacin: Para ordenar la cesacin de cualquier medida de seguridad, se escuchar previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su representacin legal. Si se tratare de la internacin prevista en el artculo 34, inciso 1 del Cdigo penal deber adems requerirse el informe tcnico oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dar intervencin a la junta psiquitrica Especial creada por la presente Ley. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 26: Sin reglamentar

Artculo 27- Modifquese los artculos 70 y 85 del cdigo de faltas de la Provincia de Santa Fe Ley N 3.473. Los que quedaron redactados de la siguiente manera: Artculo 70. Cuando se tratare de un ebrio habitual o de un toxicmano, el Juez solicitar su tratamiento en un establecimiento adecuado, a los fines de su debida asistencia. Artculo 85. El encargado de la atencin de una persona que padeciera sufrimiento mental, deber comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si as no lo hiciere ser reprimido con arresto de hasta quince (15) das o multa de hasta diez (10) jus, si es empleado pblico o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular solo se aplicar multa de hasta cinco (5) jus. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 27: Sin reglamentar Artculo 28- Derogase el artculo 86 del cdigo de faltas de la Provincia de Santa Fe Ley N 3.473. Decreto Reglamentario 2155/07 Ley 10.772. Art. 28: Sin reglamentar. Artculo 29- Comunquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la legislatura de la Provincia de Santa fe, a los veintinueve das del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA Conforme a la Reforma Constitucional, ao 1994, se integra como norma de jerarqua constitucional. Los Estados americanos signatarios de la presente Convencin, Reafirmando su propsito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido 0nsagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria; si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, Argentina, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales y resolv que una convencin

interamericana sobre derechos humanos determinar la estructura, competencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia, Han convenido lo siguiente: Parte 1: Deberes de los Estados y derechos protegidos Captulo 1: Enumeracin de deberes Artculo 1: Obligacin de respetar los derechos 1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esta sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. 2. Para los efectos de este Convencin, persona es todo ser humano Artculo 2: Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Captulo 2: Derechos civiles y polticos Artculo 3: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica 1. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica Artculo 4: Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta solo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales se la aplique actualmente. 3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4 En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delito poltico ni comunes conexos con los polticos. 5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o ms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esta pendiente de decisin ante autoridad competente.

Artculo 5: Derecho a la integridad personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y readaptacin social de los condenados. Artculo 6: Prohibicin de la esclavitud y servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como trata de esclavos y la trata de mujeres estn prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie puede ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pases donde ciertos delitos tengan sealada pena privativa de libertad acompaada de trabajos forzosos, esta disposicin no podr ser interpretada en el sentido de que prohbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad fsica e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este articulo: a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolucin formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios debern realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades pblicas, y los individuos que los efecten no sern puestos a disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas de carcter privado; b) El servicio militar y, en los pases donde se admite exencin por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqul; c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad; y d) El trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cvicas normales. Artculo 7: Derecho a la libertad 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continu el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que se decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn quo toda persona que se viera amenazada en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin. 7. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Articulo 12: Libertad de conciencia y de religin 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religin. Este derecho implica la libertad de conservar su religin o sus creencias, o de cambiar de religin o de creencias, as como la libertad de profesar y divulgar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de menoscabar su religin o sus creencias o de cambiar de religin o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblica o los derechos o libertades de los dems. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones. Artculo 13: Libertad de pensamiento y de expresin 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informacin e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas 3. No se puede restringir el derecho de expresin por va o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a. impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.

4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional. Artculo 14: Derecho de rectificacin o respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentada y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley 2. En ningn caso la rectificacin o la respuesta eximirn de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido 3. Para la efectiva proteccin de la honra y la reputacin, toda publicacin o empresa periodstica, cinematogrfica, de radio o televisin tendr una persona responsable que no est protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Artculo15: Derecho de reunin Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters idad nacional, de la seguridad o del orden pblico, o para salud o la moral publica o los derechos o libertades de los dems. 16: Libertad de asociacin 1- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolgicos, religiosos, polticos, econmicos, laborales, sociales, deportivos o de cualquiera otra ndole. 2- El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos de los dems. 3- Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin de restricciones legales, y aun la privacin del ejercicio del derecho de asociacin ; a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica. 17: Proteccin a la familia 1- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2- Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin. 3- El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4- Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria a los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos.

5- La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artculo 18: Derecho al nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a- los apellidos de sus padres o -al de uno de ellos La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artculo 19: Derecho del nio Todo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artculo 20: Derecho a la nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra 3. A nadie sc privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla Artculo 21: Derecho a la propiedad privada 1 Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Artculo 22: Derecho de circulacin y de residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de los dems. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inters pblico. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convencin, slo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos o comunes conexos con los polticos y de acuerdo con la legislacin de cada Estado o los convenios internacionales. 8. En ningn caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est en riesgo de violacin a causa de raza, nacionalidad, religin, condicin social o de sus opiniones polticas. 9. Es prohibida la expulsin colectiva de extranjeros. Articulo 23: Derechos polticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones peridicas autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instruccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Articulo 24: Igualdad ante la ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminacin, a igual proteccin de la ley. Artculo 25: Proteccin judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso. Captulo 3: Derechos econmicos, sociales y culturales Articulo 26: Desarrollo progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacin internacional, especialmente econmica y tcnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles por va legislativa u otros medios apropiados. Captulo 4; Suspensin de garantas, interpretacin y aplicacin Articulo 27: Suspensin de garantas 1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, ste podr adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social. 2- La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho integridad personal): 6 (Prohibicin de la esclavitud y servidumbre (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de creencia y de religin); 17 (Proteccin a la familia); 18 (Derecho al e); 19 (Derecho del nio); 20 (Derecho de la nacionalidad), y Derechos polticos), ni de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos. 3- Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensin de informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la preconvencin, por conducto del secretario general de la Organizacin de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y fecha en que haya dado por terminada tal suspensin. Artculo 28: Clusula federal Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplir todas las disposiciones de la presente convencin relacionadas con las materias las que ejerce jurisdiccin legislativa y judicial. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdiccin de las entidades componentes de la Federacin, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitucin y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiones del caso para el cumplimiento de esta Convencin. Cuando dos o ms Estados Partes acuerden integrar entre s una federacin u otra clase de asociacin, cuidarn de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continen hacindose efectivas en el nuevo Estado as organizado, normas de la presente Convencin. Artculo 29: Normas de interpretacin Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar d goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrtica representativa de gobierno y d) Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaracin Americana de Derecho y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artculo 30: Alcance de las restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convencin, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inters general y con el propsito para el cual han sido establecidos. Artculo 31: Reconocimiento de otros derechos Podrn ser incluidos en el rgimen de proteccin de esta convencin otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artculos 76 y 77, Captulo 5: Deberes de las personas Artculo 32: Correlacin entre deberes y derechos Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad 2. Los derechos de cada persona estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.

DECLARACIN DE CARACAS Las Organizaciones, asociaciones, autoridades de salud, profesionales de salud mental, legisladores y juristas reunidos en la Conferencia Regional para la Reestructuracin de la Atencin Psiquitrica dentro de los Sistemas Locales de Salud. Notando, 1. Que la atencin psiquitrica convencional no permite alcanzar los objetivos compatibles con una atencin comunitaria, descentralizada, participativa, integral, continua y preventiva; 2. Que el hospital psiquitrico, como nica modalidad asistencial, obstaculiza el logro de los objetivos antes mencionados al: a) aislar al enfermo de su medio, generando de esa manera mayor discapacidad social, b) crear condiciones desfavorables que ponen en peligro los derechos humanos y civiles del enfermo, c) requerir la mayor parte de los recursos financieros y humanos asignados por los pases a los servicios de salud mental, d) impartir una enseanza insuficientemente vinculada con las necesidades de salud mental de las poblaciones, de los servicios de salud y otros sectores. CONSIDERANDO,

1. Que la Atencin Primaria de Salud es la estrategia adoptada por la Organizacin Mundial de la Salud y la Organizacin Panamericana de la Salud y refrendada por los pases miembros para lograr la meta Salud para Todos en el Ao 2000; 2. Que los Sistemas Locales de Salud (SILOS) han sido establecidos por los pases de la Regin para facilitar el logro de esa meta, por cuanto ofrecen mejores condiciones para desarrollar programas basados en las necesidades de la poblacin y de caractersticas descentralizadas, participativas y preventivas, 3. Que los programas de Salud Mental y Psiquiatra deben adaptarse a los principios y orientaciones que fundamentan esas estrategias y modelos de organizacin de la atencin de la salud. DECLARAN 1. Que la Reestructuracin de la Atencin Psiquitrica ligada a la Atencin Primaria de Salud en los marcos de los Sistemas Locales de Salud permite la promocin de modelos alternativos centrados en la comunidad y dentro de sus redes sociales; 2. Que la Reestructuracin de la Atencin Psiquitrica en la Regin implica la revisin crtica del papel hegemnico y centralizador del hospital psiquitrico en la prestacin de servicios; 3. Que los recursos, cuidados y tratamiento provistos deben: a) salvaguardar, invariablemente, la dignidad personal y los derechos humanos y civiles, b) basarse en criterios racionales y tcnicamente adecuados c) propender a la permanencia del enfermo en su medio comunitario; 4. Que las legislaciones de los pases deben ajustarse de manera que: a) aseguren el respeto de los derechos humanos y civiles de los enfermos mentales, b) promuevan la organizacin de servicios comunitarios de salud mental que garanticen su cumplimiento; 5. Que la capacitacin del recurso humano en Salud Mental y Psiquiatra debe hacerse apuntando a un modelo cuyo eje pasa por el servicio de salud comunitaria y propicia la internacin psiquitrica en los hospitales generales, de acuerdo con los principios rectores que fundamentan esta Reestructuracin; 6. Que las organizaciones, asociaciones y dems participantes de esta Conferencia se comprometen mancomunada y solidariamente a abogar y desarrollar en los pases programas que promuevan la Reestructuracin de la Atencin Psiquitrica y la vigilancia y defensa de los derechos humanos de los enfermos mentales de acuerdo a las legislaciones nacionales y los compromisos internacionales respectivos. Para lo cual, INSTAN A los Ministerios de Salud y de Justicia, a los Parlamentos, los Sistemas de Seguridad Social y otros prestadores de servicios, las organizaciones profesionales, las asociaciones de usuarios, universidades y otros centros de capacitacin y a los medios de comunicacin a que apoyen la Reestructuracin de la Atencin Psiquitrica asegurando as su exitoso desarrollo para el beneficio de las poblaciones de la Regin. La Conferencia Regional para la Reestructuracin de la Atencin Psiquitrica, luego de examinar el documento bsico, intercambiar ideas sobre el contenido de las presentaciones y

considerar las opiniones prevalentes en los debates, elabor un conjunto de recomendaciones que se presentan a continuacin en forma consolidada: 1. Que el cuerpo de los derechos de los pacientes contenidos en el documento base de la Conferencia sea ampliamente difundido y se considere como marco de referencia para el reconocimiento de los derechos mnimos de los pacientes mentales. 2. Que teniendo en cuenta los compromisos internacionales de los pases de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de sus habitantes, y en consideracin a la situacin de indefensin de los pacientes mentales frente a las violaciones de los mismos, los gobiernos utilicen todos los recursos legales y judiciales a su alcance para asegurar el efectivo goce de esos derechos, corregir las posibles situaciones de violacin eventual y propender a la reparacin de los daos cometidos. 3. Que en caso de que los recursos nacionales no tengan resultados efectivos para los propsitos antes mencionados, se utilicen los mecanismos internacionales establecidos en los convenios respectivos y en especial, los de los sistemas de la Organizacin de las Naciones Unidas y de la Organizacin de Estados Americanos. Se recomienda que en sus misiones estas Organizaciones incluyan la observacin de los hospitales psiquitricos para comprobar la vigencia de los derechos humanos en los pases. 4. Que la legislacin nacional garantice que el tratamiento psiquitrico respete plenamente los derechos individuales, civiles y polticos del enfermo, su identidad y dignidad personales y su libertad de comunicacin, y promueva la reconstruccin de la capacidad del enfermo para ejercer sus derechos. 5. Que los poderes legislativos promuevan en sus respectivos pases una evaluacin urgente del efectivo cumplimiento de la legislacin existente sobre la atencin adecuada de la salud y sobre la proteccin de los derechos humanos de los enfermos mentales. 6. Que como parte de su responsabilidad de garantizar la vigencia efectiva de condiciones mnimas de bienestar y justicia, el Estado mantenga, defina y ejerza su poder de polica para vigilar que las instituciones, tanto pblicas como privadas, protejan los derechos humanos de los pacientes y garanticen la calidad de la atencin. 7. Que todo tratamiento obligatorio y restrictivo sea acompaado de las garantas judiciales apropiadas, as como de mecanismos idneos para el control de su transitoriedad. 8. Que se reconozca: a) que el incremento progresivo de la violencia y el deterioro de las condiciones de vida de la poblacin generan, entre otras consecuencias, un aumento de trastornos mentales, y b) que esta situacin se considere en los programas integrales de accin social que desarrollen los Estados para mitigar los efectos del ajuste estructural de las economas latinoamericanas. 9. Que los pases establezcan de manera definida sus polticas de salud mental, asignen a este campo una prioridad acorde con la magnitud y gravedad de sus problemas mentales y psicosociales y dicten las disposiciones legales necesarias para la reestructuracin del sistema. 10. Que la legislacin sobre reestructuracin de la atencin se base en una clara reformulacin de los principios, objetivos y propsitos de la asistencia psiquitrica y no se centre en la nocin de peligrosidad social del paciente que ha imperado hasta la fecha, sino en la nocin de enfermedad mental. 11. Que los planes y programas de salud mental y asistencia psiquitrica, fortalecidos por la legislacin aplicable, desarrollen un modelo de atencin centrado en la comunidad e incorporado a los planes generales de salud, y que utilicen la atencin primaria como la estrategia para su

extensin a toda la poblacin. Esta estrategia se har operatoria por medio de los sistemas locales de salud (SILOS) en los que las actividades de salud mental tendrn una importancia relevante. 12. Que la legislacin sobre asistencia psiquitrica y atencin de la salud mental asegure la continuidad de los servicios prestados a los pacientes y a la poblacin en general. A este efecto se debe considerar la organizacin de redes de servicios incorporadas a los servicios generales de salud. Estas redes, centradas en la comunidad, adems de proveer asistencia oportuna y en el sitio de residencia del paciente, propiciarn la preservacin de los vnculos entre ste y su familia y realizarn actividades de prevencin primaria, promocin de la salud mental y rehabilitacin. Asimismo, estrecharn los vnculos con la comunidad y solicitarn la colaboracin de sta y de los otros sectores sociales relacionados con el bienestar comn, tales como el laboral, el de educacin y el judicial. 13. Que el Estado establezca las garantas y mecanismos necesarios para que los agentes psicofarmacolgicos puedan ser accesibles a todos los sectores de la poblacin, y para prevenir y controlar su uso ilcito. 14. Que la legislacin provea que los establecimientos penitenciarios, los de atencin de menores y de indigentes, tengan capacidad para detectar, tratar y prevenir problemas mentales de sus internos y beneficiarios. 15. Que la legislacin que se dicte para llevar a cabo la Reestructuracin considere el reemplazo gradual del hospital psiquitrico como centro hegemnico de la asistencia psiquitrica y se dirija a lograr su insercin en el sistema general de atencin de salud de la poblacin. 16. Que durante el perodo de transicin indispensable para el pleno cabal desarrollo del proceso de cambio en la asistencia psiquitrica si dicten las disposiciones necesarias para lograr su fluida e idnea ejecucin. 17. Que se solicite el apoyo de las organizaciones no gubernamentales y se promueva la participacin de la comunidad organizada en todas las fases del proceso de reestructuracin, desde su planeamiento hasta su evaluacin. 18. Que durante este periodo, y mientras ello sea necesario, se elaboren las normas encaminadas no slo a evitar el detrimento en la atencin de salud de los enfermos, sino a otorgar, entre otras prestaciones, las que se requieran para cubrir las necesidades bsicas de alimentacin, vestido y alojamiento, oportunidades para el trabajo y asistencia social. 19. Que la legislacin desaliente o evite la construccin de nuevos hospitales psiquitricos, la ampliacin de los existentes, y la utilizacin de estructuras con alta concentracin de plazas. 20. Que el proceso de Reestructuracin no se limite a los hospitales psiquitricos sino que interese igualmente a los otros servicios de salud mental actualmente en existencia, tales como los servicios psiquitricos en hospitales generales, unidades de salud mental en centros de salud, dispensarios psiquitricos y centros de salud mental. Adems de constituirse en redes locales de servicios y constituir alternativas al hospital psiquitrico, estos centros deben integrarse al sistema general de salud y estrechar sus vnculos con la comunidad. Debern, adems, desarrollar actividades de fomento, prevencin primaria y rehabilitacin para cuyo fin debern emprender proyectos conjuntos con otras dependencias del sector salud, tales como los servicios maternos infantiles, salas de emergencia y servicios de geriatra, as como con otros sectores sociales y con grupos claves de la comunidad. 21. Que se capacite personal en cantidad suficiente para llevar a cabo la Reestructuracin. Tal capacitacin deber ir precedida de un proceso de sensibilizacin de todos los trabajadores de

la salud respecto a los derechos y necesidades de los pacientes. La capacitacin propiamente dicha podr realizarse mediante programas de educacin continua, cursos y seminarios y educacin en el servicio. Adems, se deber acordar con las universidades y otros centros docentes la introduccin en los programas de estudios, tanto de pregrado cuanto de especializacin, de los nuevos conceptos asistenciales que orientan el cambio perseguido. 22. Que se redefinan las funciones del equipo de salud mental, reafirmndose su carcter multidisciplinario, multiprofesional y polivalente y que se refuercen las habilidades tcnicas de cada uno de sus miembros, quienes adems de terapistas y rehabilitadores, actuarn como agentes de cambio en la comunidad. 23. Que se estimule la toma de conciencia por parte de las comunidades de sus propios derechos en materia de salud mental y de los derechos y necesidades de los pacientes, as como de las responsabilidades que esos derechos conllevan. Con este fin se recomienda establecer programas de educacin para la salud mental, fomentar los grupos de ayuda mutua y recabar la cooperacin de grupos de inters y asociaciones cvicas. 24. Que se asegure el apoyo de los medios de comunicacin de masas para generar en la comunidad un clima de respaldo a la Reestructuracin. 25. Que se asignen recursos humanos y materiales para llevar a cabo la Reestructuracin y que stos se distribuyan equitativamente. Adems, la legislacin debe considerar la transferencia de los recursos actualmente destinados a la asistencia psiquitrica tradicional a los servicios de salud mental de orientacin comunitaria integrada en los sistemas locales de salud. 26. Que se tomen las providencias necesarias para el seguimiento y evaluacin adecuados de la Reestructuracin. No solamente se recomienda una evaluacin del proceso sino tambin de sus efectos. Con este propsito se recomienda la seleccin cuidadosa de indicadores, tanto de los avances en el cumplimiento de las tareas como de sus resultados finales. Los aspectos cualitativos, tales como calidad de la atencin, accesibilidad de los nuevos servicios, grado de satisfaccin de los usuarios y elevacin de su calidad de vida sern de gran valor para la evaluacin. Se considerarn igualmente los aspectos cuantitativos, como por ejemplo, alcance de la cobertura, clculo de la relacin costo/beneficio, das restados a la hospitalizacin, que son de crucial importancia para justipreciar los esfuerzos realizados. La Proteccin de los Enfermos Mentales. Mejoramiento de la Atencin de la Salud Mental Resolucin 46/1 19 Adoptada por la Asamblea General (sobre el Informe del Tercer Comit -A/46/721- ) La Asamblea General, Recordando las disposiciones de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, (4) el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos, (5) el Convenio Internacional sobre Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, (6) y otros documentos pertinentes, tales como la Declaracin de los Derechos de las Personas Discapacitadas, (7) y los Principios para la Proteccin de todas las Personas que se encuentran bajo alguna forma de arresto o reclusin (8), Recordando su Resolucin 33/53 del 14 de Diciembre de 1978, en la cual solicita que la Comisin de Derechos Humanos recomiende a la Subcomisin de Prevencin contra la Discriminacin y por la Proteccin de las Minoras para que esta emprenda, a titulo de prioridad, un estudio sobre la cuestin de la proteccin de las personas detenidas con motivo de una enfermedad mental, a los efectos de elaborar las pautas correspondientes, Recordando adems su Resolucin 45/92 del 14 de Diciembre de 1990 en la cual daba la bienvenida al progreso realizado por el grupo de trabajo de la Comisin de Derechos Humanos, en la elaboracin de un anteproyecto de principios para la proteccin de personas con

enfermedad mental y para la mejora de la atencin de la salud mental sobre la base de un anteproyecto presentado a esta Comisin por la Subcomisin de Prevencin contra la Discriminacin y por la Proteccin de las Minoras, Teniendo en cuenta la Resolucin 1991/46 del 5 de Marzo de 1991(9) de la Comisin de Derechos Humanos, en la cual la Comisin aprobaba el anteproyecto de los principios que le haba presentado el grupo de trabajo y decidi transmitirlo, as como el Informe del grupo de trabajo, a la Asamblea General a travs del Consejo Econmico y Social, Teniendo en cuenta adems la Resolucin 1991/29 del 31 de Mayo de 1991 del Consejo Econmico y Social, en la cual el Consejo decida someter el anteproyecto de los principios y el Informe del grupo de trabajo a la atencin de la Asamblea General, Teniendo en cuenta adems las recomendaciones de la Comisin de Derechos Humanos en su Resolucin 1991/46 y la Resolucin 1991/29 del Consejo Econmico y Social acerca de que, al adoptarse el anteproyecto de principios por la Asamblea General, se dar la mxima difusin posible al texto completo del mismo y, al mismo tiempo, se publicara la introduccin a esos principios, a titulo de documento acompaante, en beneficio de los gobiernos y del publico en general, Teniendo en cuenta la nota del Secretario General (10) cuyo Anexo contiene el proyecto de los principios y la introduccin a esos principios, 1. Adopta los principios para la proteccin de personas mentalmente enfermas y para la mejora de la atencin de la enfermedad mental, cuyo texto esta contenido en el Anexo de la presente Resolucin; 2. Solicita del Secretario General que de a los principios la difusin ms amplia posible y que asegure la simultanea publicacin de la Introduccin a titulo de documento acompaante como ayuda a los gobiernos y al pblico general. 75a Reunin Plenaria, 17de Diciembre 1991 ANEXO Principios para la Proteccin de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atencin de la Salud Mental Aplicacin Los presentes principios sern aplicados sin discriminacin alguna por razones de invalidez, raza, color, sexo, lengua, religin, opiniones polticas u otras, origen nacional tnico o social, estado legal o situacin social, edad, patrimonio o nacimiento. Definiciones En los principios presentes: a) "Asesor legal" significa un representante legal u otra persona calificada; b) "Autoridad independiente" significa una autoridad competente e independiente prescrita por la legislacin interna; c) "Atencin de la salud mental" comprende el anlisis y el diagnostico del estado mental de una persona, as como el tratamiento, cuidado y rehabilitacin respecto de una enfermedad mental real o presunta; d) "Institucin psiquitrica" designa cualquier establecimiento o dependencia del mismo, cuya funcin primaria consiste en proporcionar atencin a la salud mental; e) "Profesional de salud mental" designa a un medico, un psiclogo clnico, una enfermera, un asistente social u otra persona calificada y debidamente capacitada con la pericia necesaria para la atencin de la salud mental; f) "Paciente" significa la persona que recibe atencin psiquitrica, as como todas las personas que son admitidas en un establecimiento psiquitrico; g) "Representante personal" significa la persona que tiene, de acuerdo con la ley, el deber de representar los intereses del paciente en cualesquier situacin determinada, o de ejercer derechos especficos en nombre del paciente. Ese concepto abarca adems a los padres o al tutor legal de los menores, salvo que la legislacin interna lo establezca de otra manera;

h) "Organo de control" designa al rgano establecido de acuerdo con el principio 17 para la revisin de la admisin o la retencin compulsiva de un paciente en h) Una institucion psiquitrica. Clusula de restriccin general El ejercicio de los derechos expuestos en los presentes principios puede estar sujeto solamente a restricciones prescriptas legalmente y que son necesarias para proteger la salud o seguridad de la persona aludida o de otras, o tambin para proteger la seguridad publica, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades fundamentales de terceros. Principio 1. Libertades y derechos fundamentales Naciones Unidas 1. Todas las personas tienen el derecho a la mejor atencin psiquitrica posible que debe ser parte del sistema de atencin sanitaria y social. 2. Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se las trata por esa causa, deben ser atendidas con humanidad y respeto por la dignidad inherente a la persona humana. 3. Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se las trata por esa causa, tienen el derecho a ser protegidas contra la explotacin econmica, sexual o de otra ndole y el maltrato fsico u otro trato degradante. 4. No se har discriminacin por razones de enfermedad mental. La "discriminacin" implica cualquier distincin, exclusin o diferencia que tenga el efecto de anular o destruir un goce igualitario de los derechos. No se consideraran discriminatorias las medidas especiales que se adoptan solamente para proteger los derechos, o para asegurar la mejora de las personas con enfermedad mental. La discriminacin no debe implicar ninguna distincin, exclusin o preferencia, prevista de acuerdo con las disposiciones de los presentes principios y necesarias para proteger los derechos