LEY PROPIEDAD VERTICAL - Iberia Gestion … · de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el...
Transcript of LEY PROPIEDAD VERTICAL - Iberia Gestion … · de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el...
LEY PROPIEDAD VERTICAL
ARTICULO N°: 1 Ámbito de aplicación.- La presente ley establece el régimen jurídico
aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos
del de vivienda.
ARTICULO N°: 2 Arrendamiento de vivienda.-
1-Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una
edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario.
2- Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario,
los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o
servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.
ARTICULO N°: 3 Arrendamiento para uso distinto del de la vivienda
1-Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que
recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido
en el artículo anterior.
2- En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados
por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la
finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial,
cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.
ARTICULO N°: 4 Régimen aplicable.-
1.--Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo
dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de
este artículo.
2.-- Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de viviendas se
rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las
partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Se exceptúan de lo así
dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a trescientos metros
cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario
mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y,
supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
3.-- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del
de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título
III de la presente ley, y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4.-- La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá
hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
ARTICULO N°: 5 Arrendamientos excluidos.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
esta ley: a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y
funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que
presten. b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen,
que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica. c) Los contratos en que,
arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o
forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo
dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos. d) El uso de las viviendas
universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia
Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos
matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y
servicios dependiente de aquella, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de
ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de
las normas a que se someterá su uso.
ARTICULO N°: 6 Naturaleza de las normas.- Son nulas, y se tendrán por no puestas, las
estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del
presente Título, salvo los caso en que la propia norma expresamente lo autorice.
ARTICULO N°: 7 Condición de arrendamiento de vivienda.- El arrendamiento de vivienda no
perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o
sus hijos dependientes.
ARTICULO N°: 8 Cesión del contrato y subarriendo.-
1.-- El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del
arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al
arrendador.
2.-- La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y precio
consentimiento escrito del arrendador. El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el
presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine
por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo
3.- De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes. El derecho del
subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que
subarrendó. El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda
al arrendamiento.
ARTICULO N°: 9 Plazo mínimo.-
1.-- La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Se ésta fuera
inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración
mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de
antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las
prórrogas, su voluntad de no renovarlo. El plazo comentará a contarse desde la fecha del
contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si éste fuere posterior.
Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2.-- Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya
estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga
anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3.-- No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se
haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la
vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente
para sí. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato no hubiera el
arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá responder al arrendatario en el uso
y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el
momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad
igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
ARTICULO N°: 10 Prorroga del contrato.- Si llegada la fecha del vencimiento del contrato,
una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes
hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad
de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un
máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de
antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no
renovar el contrato. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y
convencional al que estuviera sometido.
ARTICULO N°: 11 Desistimiento del contrato.- En arrendamientos de duración pactada
superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo
hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una
antelación mínima de dos meses. Las partes podrán pactar en el contrato que , para el caso
de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente
a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los
períodos de tiempo inferiores al año darán lugar al la parte proporcional de la indemnización.
ARTICULO N°: 12 Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del
arrendatario.-
1.-- Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él,
sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el
arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2.-- A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que
manifieste su voluntad al respecto. Efectuando el requerimiento, el arrendamiento se
extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge
deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no
estuviera ya abonada.
3.-- Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o
de no-renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera
con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba
notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario. Si el contrato
se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta
correspondiente a dicho mes.
4.-- Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a favor de la persona
que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al
menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
ARTICULO N°: 13 Resolución del derecho del arrendador.
1.- Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador
quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución
fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia
judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en
todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de
la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.
2.- En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco
primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se
exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la
Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del
arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.
3.- Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un
análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del
arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la
presente ley.
4.- Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya
concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el
Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación
sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se
refiere el artículo 9.
ARTICULO N°: 14 Enajenación de la vivienda arrendada. El adquirente de una vivienda
arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los
cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el
adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran
en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de
cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente
a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo
citado de cinco años, reste por cumplir. Cuando las partes hayan estipulado que la
enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.
ARTICULO N°: 15 Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.
1.- En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el
cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea
atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil.
2.- La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al
arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial
correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma
que afecte al uso de la vivienda.
ARTICULO N°: 16 Muerte del arrendatario.
1.- En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato: a) El cónyuge del
arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él. b) La persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de
afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos,
los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. c) Los descendientes del arrendatario
que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o
hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes. d) Los
ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos
años precedentes a su fallecimiento. e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la
circunstancia prevista en la letra anterior. f) Las personas distintas de las mencionadas en las
letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que
tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan
convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento. Si al tiempo del
fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento
quedará extinguido.
2.- Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién
de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el
apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los
descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más
próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano. Los
casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al
65 por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en
última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o
el hermano más joven.
3.- El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del
arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con
certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco
con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos
legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al
arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el
plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la
renta de dichos tres meses. Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones
cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el
arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario,
mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4.- En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán
pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando
éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que
el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con
anterioridad.
ARTICULO N°: 17 Determinación de la renta.
1.- La renta será la que libremente estipulen las partes.
2.- Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los
siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de
más de una mensualidad de renta.
3.- El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su
defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.
4.- El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se
hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo
cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo
que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos
conceptos de los que se componga la totalidad del pago y, específicamente, la renta en vigor.
Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se
originen al arrendatario para dejar constancia del pago.
ARTICULO N°: 18 Actualización de la renta.
1.- Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser
actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de
vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación
porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de
Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada
actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que
corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato,
y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.
2.- A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al
respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.
3.- La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que
la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de
alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del
Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya
publicado. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del
pago precedente.
ARTICULO N°: 19 Elevación de renta por mejoras.
1.- La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración
del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés legal del dinero en el
momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder
el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento. Para el cálculo del
capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización
de la obra.
2.- Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal,
el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido,
aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el
capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre
arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función
de la superficie de la finca arrendada.
3.- La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas
las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando
los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los
que resulte el coste de las obras realizadas.
ARTICULO N°: 20 Gastos generales y de servicios individuales.
1.- Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo
del arrendatario. En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que
correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación. En edificios que no
se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan
asignado a la finca arrendada en función de su superficie. Para su validez, este pacto deberá
constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El
pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2.- Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario
haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los
tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble
de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
3.- Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante
aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
4.- El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo, se acreditará en la forma
prevista en el artículo 17.
ARTICULO N°: 21 Conservación de la vivienda.
1.- El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las
reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de
habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se
trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1563 y 1564 del
Código Civil. La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por
causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
2.- Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse
hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le
sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. Si la obra durase
más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de
la que el arrendatario se vea privado.
3.- El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve
posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a
cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por
los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una
incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
4.- Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán
de cargo del arrendatario.
ARTICULO N°: 22 Obras de mejora.
1.- El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de
mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento.
2.- El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá notificar por escrito al
arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y
coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá
desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la
vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde
el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.
3.- El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en
proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como
a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.
ARTICULO N°: 23 Obras del arrendatario.
1.- El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por
escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se
refiere el apartado 2, del artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad o
seguridad de la misma.
2.- Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado
la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga
las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda
reclamar indemnización alguna. Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad
de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir
de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.
ARTICULO N°: 24 Arrendatarios con minusvalía.
1.- El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda las
obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su
cónyuge o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual, o a la de los familiares que con él
convivan.
2.- El arrendatario estará obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al estado
anterior, si así lo exige el arrendador.
ARTICULO N°: 25 Derecho de adquisición preferente.
1.- En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición
preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2.- El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo
de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma
fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones
esenciales de la transmisión. Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior
caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.
3.- En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho
de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando no se le
hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los
requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o
menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los
treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente
deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la
compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4.- El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro
derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional
que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de
arrendamiento.
5.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas
deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la
vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el
vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos
alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo
3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la
vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda
conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen
parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. Si en el
inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto
previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido
en contratos de duración pactada superior a cinco años.
ARTICULO N°: 26 Habitabilidad de la vivienda. Cuando la ejecución en la vivienda
arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la
hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del
mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de
la renta.
ARTICULO N°: 27 Incumplimiento de obligaciones.
1.- El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato
dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la
obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1124 del Código Civil.
2.- Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes
causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al arrendatario. b) La falta de pago del importe de la
fianza o de su actualización. c) El subarriendo o la cesión in consentidos. d) La realización de
daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando
el consentimiento de éste sea necesario. e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. f) Cuando la vivienda deje de estar
destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.
3.- Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas: a)
La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 2
1.- b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la
vivienda.
ARTICULO N°: 28 Extinción del arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extinguirá,
además de por las restantes causas contempladas en el presente Título, por las siguientes: a)
Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador. b) Por la
declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.
ARTICULO N°: 29 Enajenación de la finca arrendada. El adquirente de la finca arrendada
quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el
adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
ARTICULO N°: 30 Conservación, mejora y obras del arrendatario. Lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula
el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19, desde el comienzo del
arrendamiento.
ARTICULO N°: 31 Derecho de adquisición preferente. Lo dispuesto en el artículo 25 de la
presente ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este título.
ARTICULO N°: 32 Cesión del contrato y subarriendo.
1.- Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el
arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad
de contar con el consentimiento del arrendador.
2.- El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en
vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la
cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3.- No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por
consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el
arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4.- Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al
arrendador en el plazo de un mes desde que aquellos se hubieran concertado.
ARTICULO N°: 33 Muerte del arrendatario. En caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario
que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del
arrendatario hasta la extinción del contrato. La subrogación deberá notificarse por escrito al
arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
ARTICULO N°: 34 Indemnización al arrendatario. La extinción por transcurso del término
convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se
haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario
derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya
manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar
el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará
renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto
determine el árbitro designado por las partes. La cuantía de la indemnización se determinará
en la forma siguiente:
1.- Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando
dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de
la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada
con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.
2.- Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del
arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un
tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la
desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de
duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades. Se considerarán afines las
actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte de la clientela captada
por la actividad que ejerció el arrendatario. En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre
la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas.
ARTICULO N°: 35 Resolución de pleno derecho. El arrendador podrá resolver de pleno
derecho el contrato por las causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la
cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32
ARTICULO N°: 36 Fianza.
1.- A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en
metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de
viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2.- Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a
actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir
que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o
dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.
3.- La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el
arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A
falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido
también para la actualización de la fianza.
4.- El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del
arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el
mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5.- Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario
de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
ARTICULO N°: 37 Formalización del arrendamiento. Las partes podrán compelerse
recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento. En este caso, se
hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la
duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran
libremente acordado.
ARTICULO N°: 38 Competencia. El conocimiento de los litigios relativos a los
arrendamientos que regule la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del
lugar en que se halle la finca sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o
tácita de la Sección Segunda del Título II del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ARTICULO N°: 39 Procedimiento.
1.- Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la presente ley
se regirán por las normas procésales comunes con las modificaciones que se derivan de lo
dispuesto en la misma.
2.- Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo las
excepciones de los apartados 3 y 4 de este artículo.
3.- Se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en los artículos
1570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan por
precario, por extinción del plazo del arriendo o por resolución del mismo por falta de pago de
las cantidades a que se refiere la causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
4.- Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas o importes que, de
conformidad con esta ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá en procedimiento
verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa.
5.- Las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales, de
conformidad con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre. 6. Cuando alguna de
las partes contractuales no tuviere su domicilio dentro de la demarcación judicial donde
radique la finca, podrá designarse un domicilio radicado en ella a los efectos de recibir
cualquier notificación vinculada con los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.
ARTICULO N°: 40 Acumulación de acciones.
1.- El actor podrá acumular las acciones que le asistan contra distintos arrendatarios de una
misma finca, aunque lo sean por contratos diferentes, siempre que aquéllas se fundamenten
en hechos comunes a todos los demandados. Del mismo modo, los distintos arrendatarios de
una misma finca podrán acumular las acciones que les asistan contra el mismo arrendador,
siempre que se fundamenten en hechos comunes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplicará a los juicios de desahucio.
2.- El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, podrá
ejercer acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la reclamación
de las cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos se realizará conforme a las
normas reguladoras del juicio de cognición.
Disposición Adicional Primera. Régimen de las viviendas de protección oficial en
arrendamiento.
1.- El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se
califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al
transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización
del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo,
transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación
definitiva.
2.- La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a
que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que
corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3.- En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera
que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en
función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de
Precios de Consumo.
4.- Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de
los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y
estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa
aplicable para las viviendas de protección oficial. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no será de aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-ley
31/1978. 7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de
legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. 8. El
arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las
normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de
la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo
previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no
regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el
arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. La excepción no
alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a
lo dispuesto en la presente ley.
Disposición Adicional Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria.
1.- El artículo 2, número
5.-º de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente
redacción: "
5.-º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y
subrogaciones de los mismos."
2.- En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán
reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al
Registro de la Propiedad.
Disposición Adicional Tercera. Depósito de fianzas. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley
depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin devengo de
interés, a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe
hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización
del contrato, la Administración Autonómica o el ente público competente no procediere a la
devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente.
Disposición Adicional Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda. Las personas que, en aplicación
de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la presente ley, se vean privadas
del derecho a la subrogación «mortis causa» que les reconocía el texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto
preferente de los programas de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que
cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos
programas.
Disposición Adicional Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.- El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma
siguiente: "
1.-º El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las
cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en
el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades
profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún
momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su
disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya in efectividad
se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2.-º Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni
cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su
constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la
demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha
presentación.
3.-º En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las
circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el
Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la
celebración del juicio."
2.- Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán
tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales
Superiores. Los artículos 1566; y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados
de la forma siguiente: "Artículo 1566. En ningún caso se admitirán al demandado los recursos
de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas
las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las
consigna judicial o notarialmente. Artículo 1567. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido
en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución,
siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su
obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días. También se tendrá por desierto
el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el
estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los
plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá
cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se
sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes
no se entenderá novación contractual."
3.- El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedará redactado de la forma
siguiente: "Artículo 1687.
3.- Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan
regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las
dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de
cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes con la dictada en primera
instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la
cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios. No obstante, si
se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía exceda de
1.-500.000 pesetas. Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera
instancia aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas."
Disposición Adicional Sexta. Censo de arrendamientos urbanos.
1.- El Gobierno procederá, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar
un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la presente ley
subsistentes a su entrada en vigor.
2.- Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador y del arrendatario, de la
renta del contrato, de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha
del contrato.
3.- A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de la ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo anterior.
4.- Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere esta
disposición de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de los datos
remitidos.
5.- El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior apartado 3 privará al arrendador
que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se refiere la disposición
final cuarta de la presente ley.
Disposición Adicional Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número 3,
cuyo contenido será el siguiente: "En los procedimientos arbitrales que traigan causa de
contratos sometidos al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de
pacto expreso de las partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres meses,
contado como se dispone en el número 1 de este artículo."
Disposición Adicional Octava. Derecho de retorno. El derecho de retorno regulado en la
Disposición Adicional Cuarta.
3.-ª del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta
Disposición y, en su defecto, por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 196
4.- Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el
planeamiento urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación
integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan
viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento, el arrendatario
tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione una nueva vivienda de
una superficie no inferior al cincuenta por ciento de la anterior, siempre que tenga al menos
noventa metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de
características análogas a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del
edificio demolido o rehabilitado.
Disposición Adicional Novena. Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento
contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma,
prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo
dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.
Disposición Transitoria Cuarta. Contratos de arrendamiento asimilados celebrados con
anterioridad al 9 de Mayo de 1985
1.- Los contratos de arrendamientos asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo
4 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de
local de negocio a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, celebrados antes del 9
de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas del citado Texto Refundido que les sean de aplicación, salvo las
modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria.
2.- Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado en la Disposición
Transitoria Tercera. A estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por
Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán equiparados a aquellos de los
mencionados en la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda un plazo de extinción de
quince años. Los demás se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados en la
citada regla 2ª a los que corresponda un plazo de extinción de diez años.
3.- Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la
Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª
del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4.- Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales
se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior.
Disposición Transitoria Quinta. Arrendamientos de viviendas de protección oficial.
Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de
la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación.
Disposición Transitoria Sexta. Procesos judiciales.
1.- El Título V de la presente ley será aplicable a los litigios relativos a los contratos de
arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
2.- Se exceptúa lo establecido respecto al valor de la demanda y a la conformidad de las
sentencias, que será inmediatamente aplicable a los recursos de casación en los litigios sobre
contratos de arrendamientos de local de negocio en los que la sentencia de la Audiencia
Provincial se haya dictado después de la entrada en vigor de la presente ley.