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  • LEY PARA LA CONCESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE CAPTACION, APROVISIONAMIENTO, POTABILIZACION E INTRODUCCION DE AGUA, REDES PARA DRENAJE DE AGUAS

    NEGRAS, PAVIMENTO Y ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA

    Publicada en el Peridico Oficial No. 120,

    de fecha 31 de marzo de 1957, Tomo LXVIII.

    ARTICULO 1.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para concesionar las obras de construccin y operacin de los Servicios Pblicos de la ciudad de Ensenada de captacin, aprovisionamiento, potabilizacin e introduccin de agua, tendido de redes para drenaje de aguas negras, pavimento y alumbrado.

    ARTICULO 2.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para que otorgue la concesin de las obras de construccin y operacin de los servicios pblicos que se mencionan en el Artculo 1, a la persona fsica o moral que estime conveniente y conforme a los mandatos de esta Ley, por un trmino no menor de diez aos, ni mayor de veinte.

    ARTICULO 3.- Se declara que la prestacin de los Servicios a que se refieren los dos artculos anteriores es de utilidad pblica; en consecuencia, el Ejecutivo local, ya sea a solicitud del Concesionario o de motu proprio, podr decretar la expropiacin, de propiedad particular, limitacin de dominio, servidumbre, ocupacin temporal de los Bienes que se requieran para la realizacin de dichas Obras Pblicas.

    ARTICULO 4.- El otorgamiento de la concesin mencionada en el artculo anterior, no implica en ninguna forma lesin a la soberana Estatal ni autonoma Municipal y por lo tanto tampoco implica transmisin de derechos patrimoniales del Estado o Municipio.

    ARTICULO 5.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para que formule la reglamentacin correspondiente que permite el exacto cumplimiento de esta Ley Concesin, en los trminos y condiciones que se establezcan en los artculos siguientes.

    ARTICULO 6.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar Contrato-Concesin en los trminos de esta Ley, otorgando las facultades y reservndose los derechos siguientes:

    A) El de modificar de comn acuerdo con el Concesionario la Organizacin, modo o condiciones de prestacin del servicio, ya sea por medio de Reglamentos Generales o de disposiciones particulares para casos concretos, y siempre en beneficio de los intereses pblicos o de la mejor satisfaccin de las necesidades colectivas;

    B) El de inspeccionar la ejecucin de las obras y explotacin del servicio;

    C) El de que los Bienes Muebles o Inmuebles que sean necesarios para la prestacin del servicio, se considerarn destinados nica y exclusivamente a los fines del mismo;

    D) La obligacin del Concesionario de prestar el servicio de una manera uniforme, regular, continua, eficiente y general;

  • E) El de que el Concesionario reemplace todos los Bienes Inmuebles o Muebles necesarios para la prestacin del servicio y de ejecutar todas las obras de reparacin, conservacin y de reconstruccin necesarias para la regularidad y continuidad del servicio;

    F) La de que el Ejercicio de los derechos de los acreedores del Concesionario, an en caso de quiebra, no podrn tener como consecuencia la suspensin e interrupcin del servicio, ni repercusin alguna que afecte o pudiera lesionar el patrimonio del Estado o del Municipio, quedando limitados los efectos de los embargos o sentencias que se decreten en contra del Concesionario, ya sea por virtud de accin real o accin personal, al de nombrar un interventor que conforme a las facultades que otorgue la Ley aplicable, segn la naturaleza del juicio en que haya sido nombrado, vigile que la Administracin del servicio se haga conveniente de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables al servicio, poniendo ste en conocimiento del Ejecutivo o del rgano a que corresponda, las deficiencias que notare en la prestacin del mismo y proponiendo las medidas para subsanar las deficiencias y percibiendo el sobrante lquido de los productos de la explotacin para el pago de los citados crditos;

    G) La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, comprendida dentro de las reas materia de la Concesin conforme a las normas legales reglamentarias de acuerdo con los precios, tarifas, cuotas y derechos aprobados por el Gobierno del Estado, y que consten en el Contrato Concesin y en la Ley de Ingresos u otra especial;

    H) El derecho de reversin en virtud el cual a la expiracin del plazo de la Concesin todos los Bienes Muebles e Inmuebles destinados a la prestacin del servicio concedido pasarn sin costo alguno a ser propiedad del Estado, en perfecto estado de uso para los servicios a que se destinen;

    I) La obligacin del Concesionario de tener permanentemente en el Estado, un Representante con poderes amplios de administracin y de domino, con quien el Ejecutivo pueda entender las diligencias y requerimientos para la prestacin del servicio;

    J) La obligacin del Concesionario de tener en efectivo o en Instituciones de crdito en el Estado, las cantidades necesarias para los gastos de la explotacin de los servicios;

    K) El derecho del concesionario de celebrar los Contratos de Emprstitos y Crditos, para la Financiacin de la Empresa;

    L) El derecho de reversin total o parcial para el caso de que por rescisin, caducidad o cualquier otro motivo se d por terminada anticipadamente la concesin;

    En caso de caducidad o rescisin se estarn a lo mandado en los Artculos 6, 7, 8 y 9. En el caso de que el Estado ejercite el derecho de reversin anticipada, pagar al Concesionario en los trminos que fije el Contrato-Concesin, el valor total de la obra realizada, ms las erogaciones lcitas efectuadas debidamente documentadas;

    M) La prohibicin de enajenar o traspasar la Concesin o los derechos de ella derivados sin la previa autorizacin dada por escrito por parte del Ejecutivo del Estado, so pena de nulidad de tales enajenaciones y de caducidad del Contrato;

    N) El concesionario deber otorgar garanta bastante a juicio del Ejecutivo para asegurar el puntual cumplimiento de las obligaciones que le imponga la Concesin;

  • ) El Ejecutivo podr conceder exencin parcial o total de Impuestos al Concesionario los cuales no excedern del trmino de la concesin;

    O) El Ejecutivo quedar facultado para decretar las medidas necesarias para impedir la suspensin o interrupcin de los servicios concedidos;

    P) El concesionario ser responsable de los daos y perjuicios que al Estado o a terceros se causen con actos u omisiones de l, sus dependientes, obreros o empleados, por infracciones a las Leyes de Reglamentos relacionados con la explotacin del servicio;

    Q) La concesin se otorgar solamente a Mexicanos o Sociedades Mexicanas, de acuerdo con lo establecido en las Fracciones Primera y Cuarta del Artculo 27 de la Constitucin General de la Repblica, Ley Reglamentaria de dicho Artculo y Reglamento de dicha Ley; y

    R) Los representantes de los obligacionistas, los Sndicos, Fideicomisarios, Interventores, Administradores de los Concesionarios en su caso, debern ser tambin mexicanos.

    ARTICULO 7.- Sern causa de caducidad:

    I.- Que el concesionario no principie las Obras dentro del trmino de treinta das a partir de la fecha de la firma del Contrato respectivo;

    II.- Por faltar al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las Fracciones c), d) y m) del articulo 4o.;

    III.- Por suspender o interrumpir el servicio total o parcialmente sin causa justificada o sin previa autorizacin del Gobierno del Estado. Excepto en caso de fuerza mayor, se consideran como tales: las huelgas, paros, incendios, terremotos, inundaciones, guerras civiles o internacionales o cualesquiera otro hecho o acto de la naturaleza o del hombre, no previsible por ste o que sindolo sean sin embargo inevitables;

    IV.- Por no otorgar las garantas que se sealan en el Contrato Concesin o por que stas se hagan insuficientes y el concesionario no las mejore en el plazo que se fija en la Concesin;

    V.- Por no construir las Obras, no adquirir la maquinaria, tiles y enceres necesarios; y

    VI.- Por los dems motivos de caducidad que en la propia Concesin se establezcan.

    ARTICULO 8.- Sern causa de rescisin:

    I.- Por infraccin a las Fracciones q) y r) del Artculo 4o.;

    II.- Por no ejecutar las Obras de acuerdo con las especificaciones, instructivos y trminos que se establezcan en el Contrato Concesin;

    III.- Por ejecutar las obras en forma tal que daen el inters y los servicios pblicos que siempre debern ser preferentes; y

    IV.- Por las dems causas de rescisin que se establezcan en el Contrato.

  • ARTICULO 9.- Para el caso de rescisin se establece procedimiento arbitral como sigue:

    I.- Cada parte nombrar un rbitro y en caso de discordia se nombrar un tercero por los rbitros nombrados originalmente;

    II.- Se notificar a la parte que d origen a la rescisin para que dentro de un plazo de cinco das presente sus pruebas y alegatos;

    III.- Dentro de los mismos cinco das la parte que inicie el procedimiento, presentar sus pruebas y alegatos;

    IV.- Los peritos dentro de los diez das subsecuentes pronunciarn su fallo, excepto en el caso de perito en discordia, en cuyo caso se prorrogar este trmino por cinco das ms; y

    V.- La sentencia pronunciada no tendr ulterior recurso.

    ARTICULO 10.- El Gobierno tendr en caso de caducidad o rescisin el derecho de adquirir los Bienes que el Concesionario conserve en su poder mediante el pago de su valor fijado por peritos conforme al procedimiento judicial establecido en las Leyes respectivas. La indemnizacin slo comprender el pago del valor de los Bienes Fsicos destinados a la explotacin segn el valor que tengan al momento de la declaracin de caducidad o rescisin y el importe de los gastos lcitos que hubiere erogado conforme a documentacin. El pago se har en la forma y trminos que fije el Contrato Concesin.

    ARTICULO 11.- En caso de que al tiempo de la caducidad, rescisin o de la extincin de la Concesin, existiere alguna responsabilidad pecuniaria fijada por sentencia ejecutoria en contra del Concesionario y a favor de terceros o algn embargo tambin a favor de terceros, el precio del rescate o indemnizacin se retendr a disposicin de las autoridades que lo hayan decretado.

    ARTICULO 12.- El procedimiento para declarar la caducidad que siempre ser Administrativa con exclusin de toda otra Autoridad, ser el siguiente:

    I.- Se har saber al Concesionario los motivos de la incursin en la caducidad y se le conceder un plazo de treinta das hbiles, que podrn ser prorrogados por otros treinta para que presente pruebas y defensas;

    II.- Presentadas las pruebas y defensas se conceder un plazo no mayor de treinta das hbiles para el desahogo de las pruebas;

    III.- Terminado el plazo anterior o transcurrido el sealado en la Fraccin I sin que se hubieren presentado pruebas y defensas, se dictar la resolucin correspondiente; y

    IV.- Si se comprueba la existencia de algn caso fortuito o de fuerza mayor, no se decretar la caducidad y si con motivo de aqullos se hubiere suspendido la prestacin del servicio por ms de un mes, quedar prorrogado automticamente el Contrato Concesin por un trmino igual al que hubieren estado suspendido las Obras.

  • ARTICULO 13.- En el Contrato Concesin se harn constar las Penas Convencionales Econmicas que se impondrn a la Contratista, por las faltas en que incurra y que no den motivo a la caducidad o a la rescisin.

    ARTICULO 14.- Cuando la modificacin de las condiciones del servicio o ampliacin del mismo no fuere posible efectuarse, sin culpa del Concesionario, porque su situacin financiera la imposibilitare para ello, la autoridad otorgar un plazo razonable para que mejore su situacin financiera dndole a efecto las facilidades necesarias y exhimindolo temporalmente de impuestos y otorgndole franquicias o modificando sus tarifas en tal forma que permita al Concesionario tener una utilidad razonable considerando el conjunto de la explotacin, siempre y cuando no se lesionen los intereses de los Usuarios.

    ARTICULO 15.- Se faculta expresamente a la Concesionaria para subcontratar en todo o en parte a la construccin de las Obras que se encomienden bajo su responsabilidad y asumiendo el Sub-contratista y la Concesionaria, solidaria y mancomunadamente las obligaciones del Contrato Concesin.

    ARTICULO 16.- En el contrato concesin de manera expresa se har constar: La Obra u Obras que se concesionen ya sea en conjunto por servicios distintos, por etapas o zonas; los planos, los proyectos y especificaciones de las Obras; los valores unitarios que tengan las Obras en el momento de la celebracin del Contrato; los programas de trabajo; las fechas en que, por su orden, debern presentarse los Planos para su aprobacin, iniciacin de las Obras, la terminacin de stas ya sean parciales o totales, las de entrega al Gobierno; los derechos que originalmente deben pagar los Usuarios por la cooperacin de cada uno de los servicios concesionados o sus bases para establecerlos; las cuotas o derechos o tarifas que deben pagar los Usuarios por la prestacin de dichos servicios al momento que los utilicen; todo esto ltimo sin perjuicio de lo mandado en el Artculo 23, y las dems condiciones que se estimaren pertinentes.

    ARTICULO 17.- Salvo que expresamente se decrete la prrroga del trmino de su duracin, la concesin fenecer a los diez aos:

    I.- Por lo que hace a las Obras de Pavimentacin hasta por un plazo mximo de 30 meses;

    II.- Por lo que hace al alumbrado, hasta por un plazo mximo de 30 meses;

    III.- Por lo que hace al aprovisionamiento de agua potable y su potabilizacin, hasta por un plazo mximo de 30 meses;

    IV.- Por lo que hace al tendido de la tubera de agua potable y su operacin, hasta por un plazo mximo de 30 meses; y

    V.- Por lo que hace al tendido de los drenajes de aguas negras y tratamiento de estas ltimas y su aprovechamiento y su operacin, hasta por un plazo mximo de 30 meses.

    ARTICULO 18.- La conservacin y mantenimiento de las Obras de servicio pblico que se concesionen, estarn a cargo de los concesionarios hasta el momento de su entrega y reversin al Estado.

  • ARTICULO 19.- El Ejecutivo en todas las solicitudes de Fraccionamientos y Proyectos de Planificacin, zonificacin y urbanizacin as como establecimiento o ampliacin de las Obras Urbanas, Suburbanas y Rsticas en que tengan influencia los servicios pblicos concesionados, deber dar intervencin al Concesionario a fin de que sus observaciones se tomen en cuenta si a juicio del Ejecutivo se encuentran debidamente fundadas.

    ARTICULO 20.- El contrato concesin se otorgar sin perjuicio de mejores derechos de tercero.

    ARTICULO 21.- La totalidad de los derechos de cooperacin y tarifas, cuotas o derechos por la prestacin de los servicios pblicos de agua, drenaje, pavimentacin y alumbrado correspondientes al Estado, sern recaudados directamente por el Concesionario en garanta del cumplimiento de las obligaciones que se contraigan por el Estado y en pago de las inversiones y operacin del servicio pblico.

    ARTICULO 22.- Se crea la Oficina Recaudadora de los derechos de cooperacin y prestacin de los servicios pblicos concesionados en la ciudad de Ensenada, dependiente de la Tesorera General del Estado, la cual actuar en coordinacin con la Concesionaria.

    ARTICULO 23.- Si los Usuarios del servicio pblico concesionado no cumplieren puntualmente con el pago de los derechos de cooperacin concesionados, previo aviso de la Concesionaria la Dependencia a que se refiere el Artculo anterior iniciar y continuar en su caso el procedimiento econmico coactivo en los trminos de Ley.

    ARTICULO 24.- Efectuado el entero por los Usuarios o rematados que sean los Bienes motivo de procedimiento de ejecucin, se aplicar el pago a la Concesionaria de lo que se le adeudara ms uno por ciento mensual de inters Penal el cual nunca ser mayor del cuarenta y ocho por ciento de lo adeudado, cuya suma se tomar de los recargos hasta donde alcance y el remanente y los gastos de ejecucin quedarn a beneficio del Estado para que se apliquen conforme lo dispone la Ley.

    ARTICULO 25.- Asimismo el Ejecutivo del Estado tomar las medidas necesarias para que en el Presupuesto de Egresos de cada ao se cree una Partida que permita la Erogacin de las cantidades, que de acuerdo con la Concesin que se otorgue, aporte el Estado como cooperacin para la realizacin de las Obras, de acuerdo con las modalidades que se establezcan en el Contrato Concesin.

    ARTICULO 26.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, para que subvencione a la concesionaria con la totalidad de los derechos por prestacin de servicios de las Obras realizadas y por realizar hasta el momento de la celebracin del contrato afectas a los servicios pblicos concesionados; facultndose igualmente al propio Ejecutivo, para subvencionar al concesionario con aquellas aportaciones que reciba de parte del Gobierno Federal, para aplicarse a la construccin de cualesquiera de las Obras a que se refiere la presente Ley.

  • ARTICULO 27.- El concesionario tendr el derecho cada dos aos a la revisin de las cuotas, tarifas o derechos de cooperacin por prestacin de los servicios pblicos concesionados, as como a la revisin de las cuotas, tarifas o derechos por la prestacin de los mismos servicios a fin de que si los materiales, combustible, salarios, gastos directos e indirectos de las Obras concesionadas aumentaren o disminuyeren en un diez por ciento en ms o en menos, respectivamente, dichos aumentos o disminuciones pueden ser tomados en consideracin para la elaboracin de los Presupuestos de Ingresos en el Estado y la nueva retasacin de dichos derechos, tarifas o cuotas, para que el concesionario pueda recuperar las inversiones hechas y la obtencin debida por la prestacin de los servicios.

    El Gobierno del Estado siempre deber tomar en cuenta las observaciones que presente el concesionario a este respecto y que a juicio del C. Gobernador sean fundadas.

    ARTICULO 28.- Las Obras que realice la Concesionaria podrn ejecutarse, ya sea en su conjunto, por etapas, zonas, ampliaciones, o de cualquiera otra manera de acuerdo con los programas de trabajo que se acuerden, ya sea al celebrarse el Contrato Concesin, o durante su ejecucin si hubiere ampliaciones o nuevas zonas de influencia de los servicios concesionados.

    ARTICULO 29.- La presente Ley es de orden pblico, sus disposiciones son irrenunciables e imperativas, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente otra cosa en contrario.

    ARTICULO 30.- Para los efectos de esta Ley se entiende:

    A) Por servicio pblico el ejercicio de toda funcin o actividad que tenga por objeto la satisfaccin de una necesidad pblica o de inters social; y

    B) Por Usuario la persona fsica o moral Propietaria o Poseedora a Ttulo de dueo del predio que resulte beneficiado con las Obras del servicio pblico, independientemente la persona fsica o moral que los detenten, pues en todo caso responder precisamente el predio o predios beneficiados del pago o de los derechos de cooperacin y de los de la prestacin del servicio.

    ARTICULO 31.- Se faculta al Ejecutivo para que los Usuarios de los servicios pblicos concesionados que paguen al contado los derechos de cooperacin, se les haga un descuento del 2% de importe de los citados derechos y adems se les haga tambin un descuento de 2% a quienes paguen por adelantado las anualidades correspondientes a los derechos, tarifas o cuotas por la prestacin de servicio pblico.

    Se entiende que el pago de los derechos de cooperacin se hace al contado cuando se efecten dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que se notifique el adeudo y la forma del pago.

    Se entiende que se hace el pago por adelantado de las anualidades correspondientes a los derechos, tarifas o cuotas por la prestacin del servicio pblico, cuando dicho pago se realice precisamente durante los meses de enero y febrero de cada ao y se cubra la totalidad de los que corresponden al ao en que se hizo el pago.

  • ARTICULO 32.- Los derechos de cooperacin se cubrirn en partidas mensuales a partir de la fecha en que se vaya poniendo al servicio de cada Usuario la Obra de que se trata.

    ARTICULO 33.- Los derechos de cooperacin que deben cubrirse por las tomas domiciliarias debern pagarse precisamente al contado y en una sola exhibicin; en el momento en que el Usuario solicite la conexin de los servicios de agua y drenaje.

    ARTICULO 34.- A medida que se vayan poniendo en servicio las redes de Agua y Drenaje, quedar estrictamente prohibido el uso de fosas spticas y resumideros y el uso de agua de procedencia distinta de la del servicio pblico de la Ciudad de Ensenada, salvo la que se destine exclusivamente para el uso de bebida de los habitantes.

    Los servicios coordinados de Salubridad del Estado y la Direccin de Obras Pblicas, o quien haga sus veces por ningn motivo permitirn el uso de los servicios que se prohiben en este Artculo, y no autorizar ninguna nueva construccin sin que previamente se haya obtenido la autorizacin en favor del Usuario de hacer las conexiones correspondientes a los servicios pblicos de agua y drenaje de las redes de la ciudad de Ensenada.

    T R A N S I T O R I O S :

    PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor a los tres das de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    SEGUNDO.- Esta Ley deroga todas y cualesquiera disposiciones anteriores que se le opongan, as como aqullas que sean aplicables a la ciudad de Ensenada en las Zonas Urbanas, Suburbanas y Rsticas de influencia de los servicios pblicos concesionados.

    D A D A En el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete das del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

    LUIS GONZALEZ OCAMPO, DIPUTADO PRESIDENTE. ING. ROBERTO MAZON NORIEGA, DIPUTADO SECRETARIO.

    De conformidad con lo dispuesto con la fraccin I del artculo 49 de la Constitucin Poltica del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le d el debido cumplimiento.

    EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ.