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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LEY Nº 26435 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la ley siguiente: LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO I DEL TRlBUNAL CONSTITUCIONAL CAPITULO I ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República. (*) (*) Artículo sustituído por el artículo único de la Ley Nº 26541,publicado el 25-10-95, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica." El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la República." Artículo 2.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el Artículo 202 de la Constitución. El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley. El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o de atribuciones. Artículo 4.- El quórum del Tribunal es de seis de susmiembros. El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen seis votos conformes. De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal

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Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalLEY Nº 26435

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;Ha dado la ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALTITULO I

DEL TRlBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO IORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica.El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.(*) (*) Artículo sustituído por el artículo único de la Ley Nº 26541,publicado el 25-10-95, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica."El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la República."Artículo 2.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el Artículo 202 de la Constitución.El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.Artículo 3.- En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley.El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o de atribuciones.Artículo 4.- El quórum del Tribunal es de seis de susmiembros.El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen seis votos conformes.De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada.En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.Artículo 5.- El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente.Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antigüedad en la colegiación profesional y en caso de igualdad, el de mayor edad.El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reelección, sólo por un año más.El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento señalado en los dos primeros párrafos de este artículo, al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo Presidente convocando al pleno del Tribunal en plazo no mayor de diez días de producida la vacancia.Artículo 6.- El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta ley y su reglamento.

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CAPITULO IIDE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 7.- El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen ser declarados aptos para ser elegidos.La Comisión Especial publica en el diario oficial "El Peruano" la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o los Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del Artículo 201 de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.Artículo 8.- La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.Artículo 9.- Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.Artículo 10.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:1. Ser Peruano de Nacimiento.2. Ser ciudadano en ejercicio.3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.Artículo 11.- No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que no han dejado el cargo con un año de anticipación, o aquellos que fueron objeto de separación o destitución por medida disciplinaria.2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.4. Los que han sido declarados en estado de quiebra.Artículo 12.- La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.Artículo 13.- Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.Artículo 14.- Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.Artículo 15.- El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:1. Por muerte;

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2. Por renuncia;3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;5. Por violar la reserva propia de la función;6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso;7. Por incompatibilidad sobreviniente.Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no obstante ello continúen en sus cargos, son destituidos por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 6), se decreta por el Presidente. En los demás casos decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requieren no menos de cuatro votos conformes.El Magistrado renunciante continúa en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del cargo quien ha de sucederlo.Artículo 16.- Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 7.Artículo 17.- Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por éste, como medida previa siempre que incurran en delito flagrante.La suspensión requiere no menos de cuatro votos con formes.Los delitos contra los deberes de función que cometan los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los Artículos 99 y 100 de la Constitución.Artículo 18.- Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido designado en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 5.Artículo 19.- Los Magistrados del Tribunal hacen uso del derecho a vacaciones que señala la ley, en forma conjunta, durante el mes de febrero de cada año.

TITULO IIDE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU PROCEDIMIENTO

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20.- Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad regulado en este Título, el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución; y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean impugnadas:1. Las Leyes;2. Los decretos legislativos;3. Los decretos de urgencia;4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la Constitución;5. Los reglamentos del Congreso;6. Las normas regionales de carácter general; y7. Las ordenanzas municipales.Artículo 21.- Son inconstitucionales las normas enumeradas en el artículo precedente, en la totalidad o en parte de sus disposiciones, en los siguientes supuestos:1. Cuando contravengan la Constitución en el fondo, o2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales por contravenir el Artículo 106 de la Constitución las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter.Artículo 22.- Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el Artículo 20, el Tribunal considera, además de los preceptos constitucionales las leyes que dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.Artículo 23.- La declaración de inconstitucionalidad se promueve mediante la acción correspondiente.

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La desestimación de la acción por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la norma impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el artículo 26.Artículo 24.- La admisión a trámite de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la norma objeto de la acción, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 51 y segundo párrafo del Artículo 138 de la Constitución.

CAPITULO IIDE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 25.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:1. El Presidente de la República;2. El Fiscal de la Nación;3. El Defensor del Pueblo;4. El veinticinco por ciento del número legal de Congresistas;5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones;Si la norma cuestionada es una norma regional de carácter general u ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda el número de firmas anteriormente señalado.6. Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.Artículo 26.- La acción de inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo de seis años contados a partir de su publicación, salvo el caso de los Tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51 y por el segundo párrafo del Artículo 138 de la Constitución.(*)(*) Artículo sustituido por el Artículo único de la Ley Nº 26618, publicada el 08-06-96, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 26.-La Acción de Inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo de seis meses contados a partir de su publicación.Vencido el plazo indicado, prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del Artículo 138 de la Constitución."Artículo 27.- El Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, designa a uno de sus Ministros para que plantee la acción de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la acción. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderadonombrado al efecto.Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del Artículo 25 para interponer la acción deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.Los Presidentes de Región o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.- Los Colegios Profesionales para plantear la acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir su representación al Decano del respectivo Colegio Profesional.Artículo 28.- Para patrocinar ante el Tribunal se requiere ser abogado en ejercicio.Están inhabilitados para actuar como abogados ante el Tribunal quienes han sido Magistrados del mismo hasta dos años después de haber cesado y siempre que el cese haya sido por renuncia, incompatibilidad o vencimiento del plazo de designación. En los demás casos señalados en el Artículo 15 la inhabilitación es permanente.

CAPITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 29.- La demanda debe contener:1. Los datos de identidad de los órganos o personas que ejercitan la acción y su domicilio legal y procesal;2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa;3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y la relación numerada de los documentos que se acompañan; y4. La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.Artículo 30.- A la demanda se acompañan, en su caso:

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1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República. 2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas.3. Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial.4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional.5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.En todos los casos se acompañan, además, copias de la Demanda y de los recaudos correspondientes.Artículo 31.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no puede exceder de diez días.Dentro del mismo término y motivadamente, el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el Artículo 26.2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno le los requisitos previstos en el Artículo 29 o no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior.No obstante, cuando el Tribunal considere que el requisito omitido es susceptible de ser subsanado puede notificar a los actores para que cumplan con corregir la omisión.También puede declararse la inadmisibilidad si el Tribunal hubiere ya desestimado una demanda de constitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo.La resolución de inadmisibilidad es notificada al díasiguiente de dictada.Artículo 32.- Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de la demanda:1.- Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso2.- Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.3.- A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.El órgano notificado se apersona en el proceso y fórmula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto. El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte empleada.Artículo 33.- Transcurrido el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo precedente, el Tribunal señala fecha para la vista de causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente comenzando por el actor, y por el tiempo que el Tribunal señale.Artículo 34.- El Tribunal dicta sentencia después de producida la vista de la causa dentro del plazo de 30 días. La sentencia debe remitirse, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano, para su publicación. Lo antes dispuesto debe cumplirse sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 59.

CAPITULO IVDE LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS

Artículo 35.- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación conforme al siguiente párrafo.Las sentencias se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el Tribunal. En su defecto el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o municipales, además de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción. En circunscripciones donde no exista diario que publique los avisos judiciales la sentencia se da a conocer, además del diario oficial o de circulación nacional mediante bandos y carteles fijados en lugares públicos.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal debe difundir la parte resolutiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a través de los diarios de mayor circulación nacional.Artículo 36.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del Artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.Artículo 37.- Las sentencias del Tribunal tienen autoridad de cosa juzgada. Tiene el mismo carácter el auto que declara la prescripción de la acción en el caso previsto en el inciso 1) del Artículo 31.La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional.La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo.Artículo 38.- Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexión o consecuencia y que hayan sido materia de la causa.El Tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque no haya sido invocada en el curso del proceso.Artículo 39.- Los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal.Los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida su resolución.Artículo 40.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del Artículo 103 y último párrafo del Artículo 74 de la Constitución.Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

TITULO IIIDE LA RESOLUCION EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE

HABEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y ACCION DE CUMPLIMIENTOArtículo 41.- El Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento. Pueden interponer el recurso el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.El Plazo para interponer el recurso es de quince días, contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente.Interpuesto el recurso, El Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad.Contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario procede interponer recurso de queja ante el Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe el Tribunal Constitucional.Artículo 42.- El Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenía cuando se cometió el error, y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho.Artículo 43.- El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días, tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus, o de veinte días tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Amparo, Habeas Data y de Acción de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.

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Artículo 44.- Las partes que intervienen ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante éste.Artículo 45.- El Tribunal conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de la Constitución. El fallo del Tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores agota la jurisdicción interna.

TITULO IVDE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

DE COMPETENClA Y ATRIBUCIONESArtículo 46.- El Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan:1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades.2. A dos o más gobiernos regionales, municipalidades, o de ellos entre sí.3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de éstos entre síArtículo 47.- El conflicto se produce cuando algunos de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.Artículo 48.- Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es la de acción de inconstitucionalidad.Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste suspenderá el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.Artículo 49.- Están legitimados para demandar la resolución del Tribunal los titulares de cualquiera de los poderes o entidades estatales en conflicto. Cuando proceda, la decisión debe ser adoptada por el respectivo pleno.Asimismo están facultados para recurrir ante el Tribunal, una vez agotada la vía administrativa, los particulares perjudicados por la negativa de la entidad estatal de que se trate, para asumir una competencia o atribución por entender que ha sido asignada a otro órgano del Estado.Artículo 50.- El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda. Si estima que existe materia de conflicto cuyaresolución sea de su competencia declara admisible la demanda y dispone su notificación a los apoderados y entes estatales involucrados.El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable a las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta ley. Las partes pueden hacerse representar mediante apoderados. El Tribunal dicta las normas complementarias de procedimiento que sean necesarias.Artículo 51.- El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso debe resolver dentro de los sesenta días posteriores de interpuesta la demanda.El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios al interés general de imposible o difícil reparación. En tal caso el Tribunal resuelve lo que estime conveniente. Para disponer la suspensión, se requieren cuando menos cuatro votos conformes.Artículo 52.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia además de determinar su titularidad puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercitarlas.El Diario Oficial El Peruano debe publicar las sentencias recaídas en los procesos sobre conflictos constitucionales de competencias y atribuciones.

TITULO VDE LAS DISPOSICIONES SOBRE PROCEDIMIENTO

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Artículo 53.- El Tribunal puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos Artículo 54.- Las resoluciones que pongan fin a los procesos constitucionales previstos en esta ley adoptan la forma de sentencia, la misma que comprende:1. Encabezamiento;2. Asunto;3. Antecedentes;4. Fundamentos, y5. Fallo.Artículo 55.- Cuando el Tribunal decida apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente sentada por él, la resolución se adopta por no menos de seis votos conformes.Artículo 56.- El Tribunal puede solicitar de los Poderes del Estado y de los Organos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución del proceso constitucional. En tal caso el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación.Artículo 57.- El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la actuación de prueba cuando lo estime necesario y resuelve sobre la forma y el plazo de su realización, sin que en caso alguno pueda exceder de diez días.Artículo 58.- Las deliberaciones son reservadas. Las sentencias se hacen públicas una vez suscritas por todos los magistrados que han intervenido. El Presidente y los Magistrados emiten voto singular cuando su opinión discrepante ha sido defendida en la deliberación; así como fundamentos de voto cuando sus fundamentos son diferentes a los de la sentencia. Los votos singulares y los fundamentos de voto se incorporan a la resolución, se notifican a las partes y se publican en el diario oficial.Artículo 59. - Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones a que se refiere el Artículo 34, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.Estas resoluciones correspondientes deben expedirse, sin más trámite, al segundo día siguiente de formulada la petición.Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede en su caso el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.Artículo 60.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que haya incurrido.Artículo 61.- Las actuaciones ante el Tribunal Constitucional se practican en el día y la hora hábil señalados, con puntualidad y sin admitirse dilación.Todos los plazos contenidos en esta ley se entienden señalados en días hábiles, salvo disposición expresa distinta.Son días hábiles los comprendidos entre el día lunes y el día viernes inclusive de cada semana salvo días feriados no laborables, con arreglo a ley.Los plazos señalados en la presente ley se cuentan partir del día siguiente de la recepción de los autos por el Tribunal o de presentada la demanda de inconstitucionalidad, o de realizado o notificado el acto procesal del cual se trate, según corresponda.Artículo 62.- El procedimiento ante el Tribunal es gratuito.El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos que le hagan. Las multas pueden ser del orden del 10% al 500% de la Unidad Impositiva Tributaria.Artículo 63.- Supletoriamente a la presente ley, son de aplicación el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO VIDEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 64.- El Personal al servicio del Tribunal se rige por lo establecido en el reglamento de la presente ley y, con carácter supletorio, por la legislación relativa al personal del Poder Judicial, en lo que sea aplicable.

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Artículo 65.- El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores especializados integrado por abogados seleccionados mediante concurso público para un plazo de 3 años y que se ajusta a las reglas que señale el reglamento.Artículo 66.- Cuando existan razones que lo justifiquen y a petición de no menos del 20% de los Congresista, podrán efectuarse, por acuerdo del Pleno, una convocatoria complementaria por invitación para elegir a candidatos a los cargos de Magistrados del Tribunal Constitucional cuyas vacantes no hubieran sido cubiertas. En tal caso, la votación será por lista cerrada, completa y mediante voto público en el Pleno del Congreso.(*)(*) Artículo adicionado por el artículo único de la Ley Nº 26622, publicada el 14-06-96.

DISPOSICIONES GENERALESPrimera.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.Segunda.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.Tercera.- El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que la ley establece. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto. Es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el Pleno del Congreso.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Para la primera elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional el Congreso designa a la Comisión Especial Calificadora a que se refiere el Artículo 7, dentro de los cinco días útiles siguientes de publicada esta ley. El proceso de selección se rige por el Reglamento del Congreso de 8 de setiembre de 1982 en lo que fuere compatible con esta ley en tanto se apruebe un nuevo reglamento.Los miembros del Tribunal prestan juramento ante el Presidente del Congreso dentro de los cinco días útiles siguientes a la fecha de publicación de todos los nombramientos. El Tribunal Constitucional se instala al día siguiente de la juramentación de sus miembros.Instalado el Tribunal, bajo la Presidencia provisional del Magistrado de mayor edad, se procede a elegir entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente, conforme al Artículo 5 de la presente ley.Segunda.- Hasta que entre en funciones el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Jurado Nacional de Elecciones será el encargado de otorgar la certificación a que se refiere el inciso 3) del Artículo 30.Tercera.- El plazo previsto por esta ley para interponer la acción de inconstitucionalidad comienza a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal, cuando las leyes, u otras normas con igual rango fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.Cuarta.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía previstas en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de la Constitución, los procesos de Habeas Corpus y Amparo se rigen por la Ley Nº 23506, sus modificatorias y complementarias, y los procesos de Habeas Data y Acción de Cumplimiento se rigen por la Ley Nº 26301, leyes que se aplican en concordancia con las siguientes disposiciones:1. Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda.2 . La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el Artículo 41 de la presente Ley.3. Tratándose de la Acción de Habeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 23506. Contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el recurso extraordinario previsto en el Artículo 41 de la presente Ley.4. Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Nº 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 41 de esta Ley.Quinta.- El Tribunal Constitucional conoce, como instancia de fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus y Amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal de Garantías Constitucionales en vía de casación y que se encuentren pendientes de resolución.NOTA

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Sexta.- Las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables. Para tal efecto se remiten a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, para que disponga su ejecución con arreglo a ley.Sétima.- Los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad que se hubieran promovido ante el Tribunal de Garantías Constitucionales no resueltos, quedan sin efecto y se archivan.Octava.- En tanto se apruebe la nueva Ley Orgánica de Municipalidades los Edictos se entenderán comprendidos dentro de la categoría de las Ordenanzas para efecto de su control por el Tribunal Constitucional.Novena.- Transfiéranse al Tribunal Constitucional todos los recursos económicos, presupuestales bienes patrimoniales y acervo documental así como el personal que pertenecieron al Tribunal de Garantías Constitucionales.Décima.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Décimo Primera.- Mientras se cubran los cargos vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del Artículo 202 de la Constitución Política del Perú, será de cuatro de sus miembros. Siempre será necesario que haya quórum para que se emita una Resolución.(*)(*)Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26954, publicada el 22.05.98; cuyo texto es el siguiente:"Décimo Primera.- Mientras se cubran los cargos vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del Artículo 202 de la Constitución Política del Perú, así como para cumplir con lo dispuesto por el Artículo 5 de la presente Ley Orgánica y resolver asuntos administrativos, será de cuatro de sus miembros. Siempre será necesario que haya quórum para que se emita una resolución.Los Magistrados del Tribunal Constitucional no pueden abstenerse debiendo votar a favor o en contra en cada oportunidad.(*)(*)Disposición incorporada por el Artículo único de la Ley N°26801, publicada el 29.05.97

DISPOSICIONES DEROGATORIASUnica.- Derógase la Ley Nº 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Ley Nº 23469, la Ley Nº 24589 y el Decreto Ley Nº 25721.Asimismo, se modifica o deroga toda disposición que se oponga a la presente ley.Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso ConstituyenteDemocráticoCARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del CongresoConstituyente DemocráticoAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia