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LEY ORGANICA DE SALUD Ley 67 Registro Oficial Suplemento 423 de 22-dic.-2006 Ultima modificación: 24-ene.-2012 Estado: Vigente Resultado 1 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, consagra la salud como un derecho humano fundamental y el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental,...; Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone que "El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia."; Que el Código de la Salud aprobado en 1971, contiene disposiciones desactualizadas en relación a los avances en salud pública, en derechos humanos, en ciencia y tecnología, a la situación de salud y enfermedad de la población, entre otros; Que el actual Código de la Salud ha experimentado múltiples reformas parciales que lo han convertido en un cuerpo legal disperso y desintegrado; Que ante los actuales procesos de reforma del Estado, del sector salud y de globalización, en los que se encuentra inmerso nuestro país, la legislación debe priorizar los intereses de la salud de la población por sobre los comerciales y económicos; Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan compromisos importantes del país en diferentes materias como derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos, derechos de niños, niñas y adolescentes, entre otros; Que se hace necesario actualizar conceptos normativos en salud, mediante la promulgación de una ley orgánica que garantice la supremacía sobre otras leyes en esta materia; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente. Resultado 2 LEY ORGANICA DE SALUD TITULO PRELIMINAR CAPITULO I Del derecho a la salud y su protección LEY ORGANICA DE SALUD - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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  • LEY ORGANICA DE SALUDLey 67Registro Oficial Suplemento 423 de 22-dic.-2006Ultima modificacin: 24-ene.-2012Estado: Vigente

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    EL CONGRESO NACIONAL

    Considerando:

    Que el numeral 20 del artculo 23 de la Constitucin Poltica de la Repblica, consagra la saludcomo un derecho humano fundamental y el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho auna calidad de vida que asegure la salud, alimentacin y nutricin, agua potable, saneamientoambiental,...;

    Que el artculo 42 de la Constitucin Poltica de la Repblica, dispone que "El Estado garantizar elderecho a la salud, su promocin y proteccin, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria,la provisin de agua potable y saneamiento bsico, el fomento de ambientes saludables en lofamiliar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios desalud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.";

    Que el Cdigo de la Salud aprobado en 1971, contiene disposiciones desactualizadas en relacin alos avances en salud pblica, en derechos humanos, en ciencia y tecnologa, a la situacin de saludy enfermedad de la poblacin, entre otros;

    Que el actual Cdigo de la Salud ha experimentado mltiples reformas parciales que lo hanconvertido en un cuerpo legal disperso y desintegrado;

    Que ante los actuales procesos de reforma del Estado, del sector salud y de globalizacin, en losque se encuentra inmerso nuestro pas, la legislacin debe priorizar los intereses de la salud de lapoblacin por sobre los comerciales y econmicos;

    Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan compromisosimportantes del pas en diferentes materias como derechos humanos, derechos sexuales yreproductivos, derechos de nios, nias y adolescentes, entre otros;

    Que se hace necesario actualizar conceptos normativos en salud, mediante la promulgacin de unaley orgnica que garantice la supremaca sobre otras leyes en esta materia; y,

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente.

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    LEY ORGANICA DE SALUD

    TITULO PRELIMINAR

    CAPITULO IDel derecho a la salud y su proteccin

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  • Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derechouniversal a la salud consagrado en la Constitucin Poltica de la Repblica y la ley. Se rige por losprincipios de equidad, integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad,participacin, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque de derechos, intercultural, de gnero,generacional y biotico.

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    Art. 2.- Todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la ejecucin de las actividadesrelacionadas con la salud, se sujetarn a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y lasnormas establecidas por la autoridad sanitaria nacional.

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    Art. 3.- La salud es el completo estado de bienestar fsico, mental y social y no solamente laausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible,irrenunciable e intransigible, cuya proteccin y garanta es responsabilidad primordial del Estado; y,el resultado de un proceso colectivo de interaccin donde Estado, sociedad, familia e individuosconvergen para la construccin de ambientes, entornos y estilos de vida saludables.

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    CAPITULO IIDe la autoridad sanitaria nacional, sus competencias yResponsabilidades

    Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pblica, entidad a la quecorresponde el ejercicio de las funciones de rectora en salud; as como la responsabilidad de laaplicacin, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plenavigencia sern obligatorias.

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    Art. 5.- La autoridad sanitaria nacional crear los mecanismos regulatorios necesarios para que losrecursos destinados a salud provenientes del sector pblico, organismos no gubernamentales y deorganismos internacionales, cuyo beneficiario sea el Estado o las instituciones del sector pblico, seorienten a la implementacin, seguimiento y evaluacin de polticas, planes, programas y proyectos,de conformidad con los requerimientos y las condiciones de salud de la poblacin.

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    Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pblica:

    1. Definir y promulgar la poltica nacional de salud con base en los principios y enfoquesestablecidos en el artculo 1 de esta Ley, as como aplicar, controlar y vigilar su cumplimiento;2. Ejercer la rectora del Sistema Nacional de Salud;3. Disear e implementar programas de atencin integral y de calidad a las personas durante todaslas etapas de la vida y de acuerdo con sus condiciones particulares;4. Declarar la obligatoriedad de las inmunizaciones contra determinadas enfermedades, en lostrminos y condiciones que la realidad epidemiolgica nacional y local requiera; definir las normas yel esquema bsico nacional de inmunizaciones; y, proveer sin costo a la poblacin los elementos

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  • necesarios para cumplirlo;5. Regular y vigilar la aplicacin de las normas tcnicas para la deteccin, prevencin, atencinintegral y rehabilitacin, de enfermedades transmisibles, no transmisibles, crnico-degenerativas,discapacidades y problemas de salud pblica declarados prioritarios, y determinar las enfermedadestransmisibles de notificacin obligatoria, garantizando la confidencialidad de la informacin;

    5-A.- Dictar, regular y controlar la correcta aplicacin de la normativa para la atencin de patologasconsideradas como enfermedades catastrficas, as como, dirigir la efectiva aplicacin de losprogramas de atencin de las mismas.

    6. Formular e implementar polticas, programas y acciones de promocin, prevencin y atencinintegral de salud sexual y salud reproductiva de acuerdo al ciclo de vida que permitan la vigencia,respeto y goce de los derechos, tanto sexuales como reproductivos, y declarar la obligatoriedad desu atencin en los trminos y condiciones que la realidad epidemiolgica nacional y local requiera;7. Establecer programas de prevencin y atencin integral en salud contra la violencia en todas susformas, con nfasis en los grupos vulnerables;8. Regular, controlar y vigilar la donacin, obtencin, procesamiento, almacenamiento, distribucin,transfusin, uso y calidad de la sangre humana, sus componentes y derivados, en instituciones yorganismos pblicos y privados, con y sin fines de lucro, autorizados para ello;9. Regular y controlar el funcionamiento de bancos de clulas, tejidos y sangre; plantas industrialesde hemoderivados y establecimientos de afresis, pblicos y privados; y, promover la creacin destos en sus servicios de salud;10. Emitir polticas y normas para regular y evitar el consumo del tabaco, bebidas alcohlicas y otrassustancias que afectan la salud;11. Determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos poblacionales en grave riesgo y solicitarla declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres uotros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;12. Elaborar el plan de salud en gestin de riesgos en desastres y en sus consecuencias, encoordinacin con la Direccin Nacional de Defensa Civil y dems organismos competentes;13. Regular, vigilar y tomar las medidas destinadas a proteger la salud humana ante los riesgos ydaos que pueden provocar las condiciones del ambiente;14. Regular, vigilar y controlar la aplicacin de las normas de bioseguridad, en coordinacin conotros organismos competentes;15. Regular, planificar, ejecutar, vigilar e informar a la poblacin sobre actividades de saludconcernientes a la calidad del agua, aire y suelo; y, promocionar espacios y ambientes saludables,en coordinacin con los organismos seccionales y otros competentes;16. Regular y vigilar, en coordinacin con otros organismos competentes, las normas de seguridad ycondiciones ambientales en las que desarrollan sus actividades los trabajadores, para la prevenciny control de las enfermedades ocupacionales y reducir al mnimo los riesgos y accidentes del trabajo;17. Regular y vigilar las acciones destinadas a eliminar y controlar la proliferacin de fauna nocivapara la salud humana;18. Regular y realizar el control sanitario de la produccin, importacin, distribucin,almacenamiento, transporte, comercializacin, dispensacin y expendio de alimentos procesados,medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; as como los sistemas yprocedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a travs del Instituto Nacional deHigiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Prez y otras dependencias del Ministerio deSalud Pblica;19. Dictar en coordinacin con otros organismos competentes, las polticas y normas para garantizarla seguridad alimentaria y nutricional, incluyendo la prevencin de trastornos causados pordeficiencia de micro nutrientes o alteraciones provocadas por desrdenes alimentarios, con enfoquede ciclo de vida y vigilar el cumplimiento de las mismas;20. Formular polticas y desarrollar estrategias y programas para garantizar el acceso y ladisponibilidad de medicamentos de calidad, al menor costo para la poblacin, con nfasis enprogramas de medicamentos genricos;21. Regular y controlar toda forma de publicidad y promocin que atente contra la salud e induzcancomportamientos que la afecten negativamente;

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  • 22. Regular, controlar o prohibir en casos necesarios, en coordinacin con otros organismoscompetentes, la produccin, importacin, comercializacin, publicidad y uso de sustancias txicas opeligrosas que constituyan riesgo para la salud de las personas;23. Regular, vigilar y controlar en coordinacin con otros organismos competentes, la produccin ycomercializacin de los productos de uso y consumo animal y agrcola que afecten a la saludhumana;24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los establecimientos y servicios desalud, pblicos y privados, con y sin fines de lucro, y de los dems sujetos a control sanitario;25. Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y certificacin; y, establecer las normas para laacreditacin de los servicios de salud;26. Establecer polticas para desarrollar, promover y potenciar la prctica de la medicina tradicional,ancestral y alternativa; as como la investigacin, para su buena prctica;27. Determinar las profesiones, niveles tcnicos superiores y auxiliares de salud que debenregistrarse para su ejercicio;28. Disear en coordinacin con el Ministerio de Educacin y Cultura y otras organizacionescompetentes, programas de promocin y educacin para la salud, a ser aplicados en losestablecimientos educativos estatales, privados, municipales y fiscomisionales;29. Desarrollar y promover estrategias, planes y programas de informacin, educacin ycomunicacin social en salud, en coordinacin con instituciones y organizaciones competentes;30. Dictar, en su mbito de competencia, las normas sanitarias para el funcionamiento de los localesy establecimientos pblicos y privados de atencin a la poblacin;31. Regular, controlar y vigilar los procesos de donacin y trasplante de rganos, tejidos ycomponentes anatmicos humanos y establecer mecanismos que promuevan la donacin voluntaria;as como regular, controlar y vigilar el uso de rtesis, prtesis y otros implantes sintticos en elcuerpo humano;32. Participar, en coordinacin con el organismo nacional competente, en la investigacin y eldesarrollo de la ciencia y tecnologa en salud, salvaguardando la vigencia de los derechos humanos,bajo principios bioticos;33. Emitir las normas y regulaciones sanitarias para la instalacin y funcionamiento de cementerios,criptas, crematorios, funerarias, salas de velacin y tanatorios;34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras disposiciones legales y tcnicasrelacionadas con la salud, as como los instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador essignatario.

    Estas acciones las ejecutar el Ministerio de Salud Pblica, aplicando principios y procesos dedesconcentracin y descentralizacin; y,

    35. Las dems previstas en la Constitucin Poltica de la Repblica y otras leyes.

    Nota: Numeral 5-A agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del2012 .

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    CAPITULO IIIDerechos y deberes de las personas y del Estado enrelacin con la salud

    Art. 7.- Toda persona, sin discriminacin por motivo alguno, tiene en relacin a la salud, lossiguientes derechos:

    a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y serviciosde salud;b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pblica, dando atencin preferente en losservicios de salud pblicos y privados, a los grupos vulnerables determinados en la Constitucin

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  • Poltica de la Repblica;c) Vivir en un ambiente sano, ecolgicamente equilibrado y libre de contaminacin;d) Respeto a su dignidad, autonoma, privacidad e intimidad; a su cultura, sus prcticas y usosculturales; as como a sus derechos sexuales y reproductivos;e) Ser oportunamente informada sobre las alternativas de tratamiento, productos y servicios en losprocesos relacionados con su salud, as como en usos, efectos, costos y calidad; a recibir consejeray asesora de personal capacitado antes y despus de los procedimientos establecidos en losprotocolos mdicos. Los integrantes de los pueblos indgenas, de ser el caso, sern informados ensu lengua materna;f) Tener una historia clnica nica redactada en trminos precisos, comprensibles y completos; ascomo la confidencialidad respecto de la informacin en ella contenida y a que se le entregue suepicrisis;g) Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su atencin y facultado paraprescribir, una receta que contenga obligatoriamente, en primer lugar, el nombre genrico delmedicamento prescrito;h) Ejercer la autonoma de su voluntad a travs del consentimiento por escrito y tomar decisionesrespecto a su estado de salud y procedimientos de diagnstico y tratamiento, salvo en los casos deurgencia, emergencia o riesgo para la vida de las personas y para la salud pblica;i) Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias competentes, las acciones para tramitar quejasy reclamos administrativos o judiciales que garanticen el cumplimiento de sus derechos; as como lareparacin e indemnizacin oportuna por los daos y perjuicios causados, en aquellos casos que loameriten;j) Ser atendida inmediatamente con servicios profesionales de emergencia, suministro demedicamentos e insumos necesarios en los casos de riesgo inminente para la vida, en cualquierestablecimiento de salud pblico o privado, sin requerir compromiso econmico ni trmiteadministrativo previos;k) Participar de manera individual o colectiva en las actividades de salud y vigilar el cumplimiento delas acciones en salud y la calidad de los servicios, mediante la conformacin de veedurasciudadanas u otros mecanismos de participacin social; y, ser informado sobre las medidas deprevencin y mitigacin de las amenazas y situaciones de vulnerabilidad que pongan en riesgo suvida; y,l) No ser objeto de pruebas, ensayos clnicos, de laboratorio o investigaciones, sin su conocimiento yconsentimiento previo por escrito; ni ser sometida a pruebas o exmenes diagnsticos, exceptocuando la ley expresamente lo determine o en caso de emergencia o urgencia en que peligre suvida.

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    Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relacin con la salud:

    a) Cumplir con las medidas de prevencin y control establecidas por las autoridades de salud;b) Proporcionar informacin oportuna y veraz a las autoridades de salud, cuando se trate deenfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificacin obligatoria yresponsabilizarse por acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el personal de salud para surecuperacin o para evitar riesgos a su entorno familiar o comunitario;d) Participar de manera individual y colectiva en todas las actividades de salud y vigilar la calidad delos servicios mediante la conformacin de veeduras ciudadanas y contribuir al desarrollo deentornos saludables a nivel laboral, familiar y comunitario; y,e) Cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

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    Art. 9.- Corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene,

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  • entre otras, las siguientes responsabilidades:

    a) Establecer, cumplir y hacer cumplir las polticas de Estado, de proteccin social y deaseguramiento en salud a favor de todos los habitantes del territorio nacional;b) Establecer programas y acciones de salud pblica sin costo para la poblacin;c) Priorizar la salud pblica sobre los intereses comerciales y econmicos;d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso ydisponibilidad de insumos y medicamentos necesarios para afrontarla, haciendo uso de losmecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislacin vigente;e) Establecer a travs de la autoridad sanitaria nacional, los mecanismos que permitan a la personacomo sujeto de derechos, el acceso permanente e ininterrumpido, sin obstculos de ninguna clase aacciones y servicios de salud de calidad;f) Garantizar a la poblacin el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad a bajo costo, connfasis en medicamentos genricos en las presentaciones adecuadas, segn la edad y la dotacinoportuna, sin costo para el tratamiento del VIH-SIDA y enfermedades como hepatitis, dengue,tuberculosis, malaria y otras transmisibles que pongan en riesgo la salud colectiva;g) Impulsar la participacin de la sociedad en el cuidado de la salud individual y colectiva; y,establecer mecanismos de veedura y rendicin de cuentas en las instituciones pblicas y privadasinvolucradas;h) Garantizar la asignacin fiscal para salud, en los trminos sealados por la Constitucin Polticade la Repblica, la entrega oportuna de los recursos y su distribucin bajo el principio de equidad; ascomo los recursos humanos necesarios para brindar atencin integral de calidad a la salud individualy colectiva; e,i) Garantizar la inversin en infraestructura y equipamiento de los servicios de salud que permita elacceso permanente de la poblacin a atencin integral, eficiente, de calidad y oportuna pararesponder adecuadamente a las necesidades epidemiolgicas y comunitarias.

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    LIBRO IDe las acciones de salud

    TITULO I

    CAPITULO IDisposiciones comunes

    Art. 10.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud aplicarn las polticas, programas ynormas de atencin integral y de calidad, que incluyen acciones de promocin, prevencin,recuperacin, rehabilitacin y cuidados paliativos de la salud individual y colectiva, con sujecin a losprincipios y enfoques establecidos en el artculo 1 de esta Ley.

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    Art. 11.- Los programas de estudio de establecimientos de educacin pblica, privada, municipales yfiscomicionales, en todos sus niveles y modalidades, incluirn contenidos que fomenten elconocimiento de los deberes y derechos en salud, hbitos y estilos de vida saludables, promuevanel auto cuidado, la igualdad de gnero, la corresponsabilidad personal, familiar y comunitaria paraproteger la salud y el ambiente, y desestimulen y prevengan conductas nocivas.

    La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con el Ministerio de Educacin y Cultura, vigilarque los establecimientos educativos pblicos, privados, municipales y fiscomisionales, as como supersonal, garanticen el cuidado, proteccin, salud mental y fsica de sus educandos.

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  • Resultado 13

    Art. 12.- La comunicacin social en salud estar orientada a desarrollar en la poblacin hbitos yestilos de vida saludables, desestimular conductas nocivas, fomentar la igualdad entre los gneros,desarrollar conciencia sobre la importancia del autocuidado y la participacin ciudadana en salud.

    Los medios de comunicacin social, en cumplimiento de lo previsto en la ley, asignarn espaciospermanentes, sin costo para el Estado, para la difusin de programas y mensajes educativos einformativos en salud dirigidos a la poblacin, de acuerdo a las producciones que obligatoriamente,para este efecto, elaborar y entregar trimestralmente la autoridad sanitaria nacional.

    La autoridad sanitaria nacional regular y controlar la difusin de programas o mensajes, para evitarque sus contenidos resulten nocivos para la salud fsica y psicolgica de las personas, en especialde nios, nias y adolescentes.

    Resultado 14

    Art. 13.- Los planes y programas de salud para los grupos vulnerables sealados en la ConstitucinPoltica de la Repblica, incorporarn el desarrollo de la autoestima, promovern el cumplimiento desus derechos y se basarn en el reconocimiento de sus necesidades particulares por parte de losintegrantes del Sistema Nacional de Salud y la sociedad en general.

    Resultado 15

    Art. 14.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud, implementarn planes y programasde salud mental, con base en la atencin integral, privilegiando los grupos vulnerables, con enfoquefamiliar y comunitario, promoviendo la reinsercin social de las personas con enfermedad mental.

    Resultado 16

    Art. 15.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con otras instituciones competentes yorganizaciones sociales, implementar programas para la prevencin oportuna, diagnstico,tratamiento y recuperacin de las alteraciones del crecimiento y desarrollo.

    Resultado 17

    CAPITULO IIDe la alimentacin y nutricin

    Art. 16.- El Estado establecer una poltica intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, quepropenda a eliminar los malos hbitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prcticasalimentarias tradicionales, as como el uso y consumo de productos y alimentos propios de cadaregin y garantizar a las personas, el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos,inocuos y suficientes.

    Esta poltica estar especialmente orientada a prevenir trastornos ocasionados por deficiencias demicro nutrientes o alteraciones provocadas por desrdenes alimentarios.

    Resultado 18

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  • Art. 17.- La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con los integrantes del Sistema Nacional deSalud, fomentarn y promovern la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida delnio o la nia, procurando su prolongacin hasta los dos aos de edad.

    Garantizar el acceso a leche materna segura o a sustitutivos de sta para los hijos de madresportadoras de VIH-SIDA.

    Resultado 19

    Art. 18.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con los gobiernos seccionales, las cmarasde la produccin y centros universitarios desarrollar actividades de informacin, educacin,comunicacin y participacin comunitaria dirigidas al conocimiento del valor nutricional de losalimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de conformidad con las normas tcnicas que dictepara el efecto el organismo competente y de la presente Ley.

    Resultado 20

    Art. 19.- La autoridad sanitaria nacional velar por la proteccin de la salud en el control de lasenfermedades por deficiencia de yodo, mediante el control y monitoreo de la yodizacin de la salpara consumo humano.

    Resultado 21

    CAPITULO IIIDe la salud sexual y la salud reproductiva

    Art. 20.- Las polticas y programas de salud sexual y salud reproductiva garantizarn el acceso dehombres y mujeres, incluidos adolescentes, a acciones y servicios de salud que aseguren la equidadde gnero, con enfoque pluricultural, y contribuirn a erradicar conductas de riesgo, violencia,estigmatizacin y explotacin de la sexualidad.

    Resultado 22

    Art. 21.- El Estado reconoce a la mortalidad materna, al embarazo en adolescentes y al aborto encondiciones de riesgo como problemas de salud pblica; y, garantiza el acceso a los serviciospblicos de salud sin costo para las usuarias de conformidad con lo que dispone la Ley deMaternidad Gratuita y Atencin a la Infancia.

    Los problemas de salud pblica requieren de una atencin integral, que incluya la prevencin de lassituaciones de riesgo y abarque soluciones de orden educativo, sanitario, social, psicolgico, tico ymoral, privilegiando el derecho a la vida garantizado por la Constitucin.

    Resultado 23

    Art. 22.- Los servicios de salud, pblicos y privados, tienen la obligacin de atender de maneraprioritaria las emergencias obsttricas y proveer de sangre segura cuando las pacientes lo requieran,sin exigencia de compromiso econmico ni trmite administrativo previo.

    Resultado 24

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  • Art. 23.- Los programas y servicios de planificacin familiar, garantizarn el derecho de hombres ymujeres para decidir de manera libre, voluntaria, responsable, autnoma, sin coercin, violencia nidiscriminacin sobre el nmero de hijos que puedan procrear, mantener y educar, en igualdad decondiciones, sin necesidad de consentimiento de terceras personas; as como a acceder a lainformacin necesaria para ello.

    Resultado 25

    Art. 24.- Los anticonceptivos importados por la autoridad sanitaria nacional, requerirn del registrosanitario nacional adems del registro sanitario del pas de origen, as como el control de calidad yseguridad del producto, previo a su distribucin.

    Resultado 26

    Art. 25.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud promovern y respetarn el conocimiento yprcticas tradicionales de los pueblos indgenas y afroecuatorianos, de las medicinas alternativas,con relacin al embarazo, parto, puerperio, siempre y cuando no comprometan la vida e integridadfsica y mental de la persona.

    Resultado 27

    Art. 26.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementarn acciones de prevencin yatencin en salud integral, sexual y reproductiva, dirigida a mujeres y hombres, con nfasis en losadolescentes, sin costo para los usuarios en las instituciones pblicas.

    Resultado 28

    Art. 27.- El Ministerio de Educacin y Cultura, en coordinacin con la autoridad sanitaria nacional,con el organismo estatal especializado en gnero y otros competentes, elaborar polticas yprogramas educativos de implementacin obligatoria en los establecimientos de educacin a nivelnacional, para la difusin y orientacin en materia de salud sexual y reproductiva, a fin de prevenir elembarazo en adolescentes, VIH-SIDA y otras afecciones de transmisin sexual, el fomento de lapaternidad y maternidad responsables y la erradicacin de la explotacin sexual; y, asignar losrecursos suficientes para ello.

    Los medios de comunicacin debern cumplir las directrices emanadas de la autoridad sanitarianacional a fin de que los contenidos que difunden no promuevan la violencia sexual, el irrespeto a lasexualidad y la discriminacin de gnero, por orientacin sexual o cualquier otra.

    Resultado 29

    Art. 28.- Los gobiernos seccionales, en coordinacin con la autoridad sanitaria nacional,desarrollarn actividades de promocin, prevencin, educacin y participacin comunitaria en saludsexual y reproductiva, de conformidad con las normas que ella dicte, considerando su realidad local.

    Resultado 30

    Art. 29.- Esta Ley, faculta a los servicios de salud pblicos y privados, a interrumpir un embarazo,nica y exclusivamente en los casos previstos en el artculo 447 del Cdigo Penal. Estos no podrnnegarse a atender a mujeres con aborto en curso o inevitables, debidamente diagnosticados por el

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  • profesional responsable de la atencin.

    Resultado 31

    Art. 30.- La autoridad sanitaria nacional, con los integrantes del Sistema Nacional de Salud,fomentar y promover la planificacin familiar, con responsabilidad mutua y en igualdad decondiciones.

    Resultado 32

    CAPITULO IVDe la violencia

    Art. 31.- El Estado reconoce a la violencia como problema de salud pblica.

    Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, de los servicios de salud, organismosseccionales, otros organismos competentes y de la sociedad en su conjunto, contribuir a ladisminucin de todos los tipos de violencia, incluidos los de gnero, intrafamiliar, sexual y su impactosobre la salud.

    Resultado 33

    Art. 32.- En todos los casos de violencia intrafamiliar y sexual, y de sus consecuencias, se brindaratencin de salud integral a las personas afectadas.

    El personal de los servicios de salud tiene la obligacin de atender los casos de violenciaintrafamiliar y sexual.

    Debern suministrar, entre otros, anticoncepcin de emergencia, realizar los procedimientos y aplicarlos esquemas profilcticos y teraputicos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraerinfecciones de transmisin sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejera y asesora ala persona afectada, con su consentimiento informado expresado por escrito.

    Resultado 34

    Art. 33.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con el Ministerio Fiscal y otros organismoscompetentes implementar acciones para armonizar las normas de atencin e instrumentos deregistro de los distintos tipos de violencia y delitos sexuales, unificndolos en un manual deprocedimientos de aplicacin obligatoria en los distintos niveles de salud y en el Sistema Nacionalde Salud.

    Resultado 35

    CAPITULO VDe los accidentes

    Art. 34.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con el Consejo Nacional de Trnsito yTransporte Terrestres, el Ministerio del Trabajo y Empleo, otros organismos competentes, pblicos yprivados, y los gobiernos seccionales, impulsarn y desarrollarn polticas, programas y accionespara prevenir y disminuir los accidentes de trnsito, laborales, domsticos, industriales y otros; ascomo para la atencin, recuperacin, rehabilitacin y reinsercin social de las personas afectadas.

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  • El Estado reconoce a los accidentes de trnsito como problema de salud pblica, en cuanto susconsecuencias afecten la integridad fsica y mental de las personas.

    Resultado 36

    CAPITULO VIDe los desastres

    Art. 35.- La autoridad sanitaria nacional colaborar con los gobiernos seccionales y con losorganismos competentes para integrar en el respectivo plan vigente el componente de salud engestin de riesgos en emergencias y desastres, para prevenir, reducir y controlar los efectos de losdesastres y fenmenos naturales y antrpicos.

    Resultado 37

    Art. 36.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud implementarn, en colaboracin con losorganismos competentes, un sistema permanente y actualizado de informacin, capacitacin yeducacin en gestin de riesgos en emergencias y desastres, con la participacin de la sociedad ensu conjunto.

    Resultado 38

    Art. 37.- Todas las instituciones y establecimientos pblicos y privados de cualquier naturaleza,debern contar con un plan de emergencias, mitigacin y atencin en casos de desastres, enconcordancia con el plan formulado para el efecto.

    Resultado 39

    CAPITULO VII

    Del tabaco, bebidas alcohlicas, psicotrpicos, estupefacientes y otras substancias que generandependencia

    Art. 38.- Declrase como problema de salud pblica al consumo de tabaco y al consumo excesivode bebidas alcohlicas, as como al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, fueradel mbito teraputico.

    Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con otros organismoscompetentes, adoptar medidas para evitar el consumo del tabaco y de bebidas alcohlicas, en todassus formas, as como dotar a la poblacin de un ambiente saludable, para promover y apoyar elabandono de estos hbitos perjudiciales para la salud humana, individual y colectiva.Los servicios de salud ejecutarn acciones de atencin integral dirigidas a las personas afectadaspor el consumo y exposicin al humo del tabaco, el alcoholismo, o por el consumo nocivo depsicotrpicos, estupefacientes y otras substancias que generan dependencia, orientadas a surecuperacin, rehabilitacin y reinsercin social.

    Resultado 40

    SECCION I

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  • DEL CONTROL DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DEL TABACO

    Art. 39.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con el Ministerio de Educacin y Cultura, lasuniversidades, los gobiernos seccionales y la sociedad civil, disear y ejecutar planes y programasde educacin y prevencin del consumo del tabaco y sus productos.

    Resultado 41

    Art. 40.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del2011 .

    Resultado 42

    Art. 41.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del2011 .

    Resultado 43

    Art. 42.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del2011 .

    Resultado 44

    Art. 43.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del2011 .

    Resultado 45

    Art. 44.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, no excluyen ni se oponen aaquellos contenidos en la legislacin destinada a regular la proteccin del ser humano de laexposicin al humo del tabaco, desde antes de su nacimiento, del medio ambiente y el desarrollosustentable y otras leyes relacionadas con el control del consumo del tabaco.

    Resultado 46

    Art. 45.- Las empresas tabacaleras extranjeras que comercialicen sus productos en el Ecuador,debern contar en el pas con un representante legal con plenos poderes para ejercitar derechos ycumplir obligaciones derivadas de la aplicacin de la presente Ley.

    Resultado 47

    SECCION IIDE LA PREVENCION DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

    Art. 46.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con el Ministerio de Educacin y Cultura, lasuniversidades, los gobiernos seccionales y la sociedad civil, disear y ejecutar planes y programasde educacin y prevencin del consumo de bebidas alcohlicas.

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  • Resultado 48

    Art. 47.- Se prohbe la distribucin o entrega de bebidas alcohlicas, sea a ttulo gratuito u oneroso,a personas menores de 18 aos; as como su venta y consumo en establecimientos educativos, desalud y de expendio de medicamentos.

    Resultado 49

    Art. 48.- La publicidad de bebidas alcohlicas por ningn motivo se vincular a la salud, al xitodeportivo o a la imagen de la mujer como smbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilar ycontrolar el cumplimiento de esta disposicin.

    Resultado 50

    Art. 49.- Los envases de bebidas alcohlicas, deben incluir de forma clara, visible y comprensible, laadvertencia de su carcter nocivo para la salud; y, para la impresin de la advertencia, se seguirnlas especificaciones previstas en el reglamento correspondiente.

    Resultado 51

    Art. 50.- Salvo en los actos autorizados por la autoridad competente, se prohbe consumir bebidasalcohlicas y de moderacin, en instituciones pblicas, establecimientos educativos, sean pblicos oprivados, servicios de salud, lugares de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine yteatro, y otros espacios que se definan en los reglamentos correspondientes emitidos por laautoridad sanitaria nacional. En estos establecimientos se colocarn advertencias visibles queindiquen la prohibicin del consumo de bebidas alcohlicas.

    Resultado 52

    SECCION IIIDEL USO Y CONSUMO DE PSICOTROPICOS, ESTUPEFACIENTES Y OTRASSUBSTANCIAS QUE GENERAN DEPENDENCIA

    Art. 51.- Est prohibido la produccin, comercializacin, distribucin y consumo de estupefacientes ypsicotrpicos y otras substancias adictivas, salvo el uso teraputico y bajo prescripcin mdica, quesern controlados por la autoridad sanitaria nacional, de acuerdo con lo establecido en la legislacinpertinente.

    Resultado 53

    TITULO IIPrevencin y control de enfermedades

    CAPITULO IDe las inmunizaciones

    Art. 52.- La autoridad sanitaria nacional proveer a los establecimientos de salud los biolgicos einsumos para las enfermedades inmunoprevenibles contempladas en el esquema bsico nacional devacunacin, en forma oportuna y permanente, asegurando su calidad y conservacin, sin costo alusuario final.

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  • Resultado 54

    Art. 53.- Es obligacin de los servicios de salud y otras instituciones y establecimientos pblicos yprivados, inmunizar a los trabajadores que se encuentren expuestos a riesgos prevenibles porvacunacin, de conformidad con la normativa emitida por la autoridad sanitaria nacional.

    Resultado 55

    Art. 54.- El Estado garantizar y transferir oportunamente, a travs del organismo competente, losrecursos econmicos suficientes para el cumplimiento de las acciones del Programa Ampliado deInmunizaciones, de conformidad con lo sealado en la ley.

    Resultado 56

    Art. 55.- Los biolgicos importados por el Estado a travs del Fondo Rotatorio o de los convenios degobierno a gobierno, no requieren de registro sanitario nacional, siendo obligatorio el del pas deorigen y la comprobacin de la calidad y seguridad del producto antes de su distribucin y utilizacin.

    Resultado 57

    Art. 56.- Los biolgicos adquiridos a cualquier ttulo por instituciones pblicas o privadas, producidosen el pas o importados, sern sometidos a los procesos establecidos por la autoridad sanitarianacional para liberacin de lotes con el fin de preservar su calidad e inocuidad.

    Resultado 58

    Art. 57.- Los biolgicos importados por el Ministerio de Salud Pblica a su arribo al pas, debenpasar al Banco Nacional de Vacunas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, debindosegarantizar el mantenimiento de la cadena de fro y la calidad de los productos, siendo estoresponsabilidad de la autoridad aduanera y de la autoridad sanitaria nacional.

    Resultado 59

    Art. 58.- Las instituciones pblicas y privadas de salud administrarn, sin costo a la poblacin, deacuerdo a lo que establezca el reglamento aplicable, los biolgicos contemplados en el esquemabsico nacional de vacunacin, cuando stos hayan sido suministrados por la autoridad sanitarianacional.

    Las instituciones pblicas y privadas reportarn obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacionalsobre las personas inmunizadas.

    Resultado 60

    Art. 59.- Los padres y madres de familia, tutores o representantes legales de los nios, nias yadolescentes, entidades educativas, instituciones pblicas y privadas con poblacin cautiva enriesgo, tienen la obligacin y la responsabilidad de vigilar que se aplique y cumpla el esquema bsiconacional de vacunacin establecido por la autoridad sanitaria nacional.

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  • Resultado 61

    Art. 60.- Las instituciones pblicas y privadas para la administracin y expendio de biolgicos debencontar con la autorizacin de la autoridad sanitaria nacional y cumplir con los requisitos establecidospara garantizar una vacuna segura.

    Resultado 62

    CAPITULO IIDe las enfermedades transmisibles

    Art. 61.- Las instituciones pblicas y privadas, los profesionales de salud y la poblacin en general,reportarn en forma oportuna la existencia de casos sospechosos, probables, compatibles yconfirmados de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificacinobligatoria y aquellas de reporte internacional. Las instituciones y profesionales de salud,garantizarn la confidencialidad de la informacin entregada y recibida.

    Resultado 63

    Art. 62.- La autoridad sanitaria nacional elaborar las normas, protocolos y procedimientos quedeben ser obligatoriamente cumplidos y utilizados para la vigilancia epidemiolgica y el control de lasenfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes de notificacin obligatoria, incluyendo lasde transmisin sexual.

    Garantizar en sus servicios de salud, atencin, acceso y disponibilidad de medicamentos, connfasis en genricos, exmenes de deteccin y seguimiento, para las enfermedades sealadas en elinciso precedente, lo cual tambin debe garantizar el sistema nacional de seguridad social.

    Resultado 64

    Art. 63.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con otros organismos competentesejecutar campaas de informacin y educacin dirigidas al personal de salud y a la poblacin engeneral, para erradicar actitudes discriminatorias contra las personas afectadas por enfermedadestransmisibles.

    Resultado 65

    Art. 64.- En casos de sospecha o diagnstico de la existencia de enfermedades transmisibles, elpersonal de salud est obligado a tomar las medidas de bioseguridad y otras necesarias para evitarla transmisin y propagacin de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridadsanitaria nacional.

    Resultado 66

    Art. 65.- Los gobiernos seccionales deben cumplir con las disposiciones emanadas por la autoridadsanitaria nacional para evitar la proliferacin de vectores, la propagacin de enfermedadestransmisibles y asegurar el control de las mismas.

    Resultado 67

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  • Art. 66.- Las personas naturales y jurdicas, nacionales y extranjeras, que se encuentren en territorioecuatoriano deben cumplir las disposiciones reglamentarias que el gobierno dicte y las medidas quela autoridad sanitaria nacional disponga de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional,los convenios internacionales suscritos y ratificados por el pas, a fin de prevenir y evitar lapropagacin internacional de enfermedades transmisibles.

    Resultado 68

    Art. 67.- El Estado reconoce al contagio y la transmisin del VIH-SIDA, como problema de saludpblica.

    La autoridad sanitaria nacional garantizar en sus servicios de salud a las personas viviendo conVIH-SIDA atencin especializada, acceso y disponibilidad de medicamentos antiretrovirales y paraenfermedades oportunistas con nfasis en medicamentos genricos, as como los reactivos paraexmenes de deteccin y seguimiento.

    Las responsabilidades sealadas en este artculo corresponden tambin al sistema nacional deseguridad social.

    Resultado 69

    Art. 68.- Se suministrar la anticoncepcin que corresponda, previo consentimiento informado, amujeres portadoras de VIH y a aquellas viviendo con SIDA. Esto incluye anticoncepcin deemergencia cuando el caso lo requiera, a juicio del profesional responsable de la atencin.

    Resultado 70

    CAPITULO IIIDe las enfermedades no transmisibles

    Art. 69.- La atencin integral y el control de enfermedades no transmisibles, crnico - degenerativas,congnitas, hereditarias y de los problemas declarados prioritarios para la salud pblica, se realizarmediante la accin coordinada de todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud y de laparticipacin de la poblacin en su conjunto.Comprender la investigacin de sus causas, magnitud e impacto sobre la salud, vigilanciaepidemiolgica, promocin de hbitos y estilos de vida saludables, prevencin, recuperacin,rehabilitacin, reinsercin social de las personas afectadas y cuidados paliativos.

    Los integrantes del Sistema Nacional de Salud garantizarn la disponibilidad y acceso a programasy medicamentos para estas enfermedades, con nfasis en medicamentos genricos, priorizando alos grupos vulnerables.

    Resultado 71

    CAPITULO III-ADE LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS Y RARAS O HUERFANAS

    Nota: Captulo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

    Art. ...(1).- El Estado ecuatoriano reconocer de inters nacional a las enfermedades catastrficas yraras o hurfanas; y, a travs de la autoridad sanitaria nacional, implementar las acciones

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  • necesarias para la atencin en salud de las y los enfermos que las padezcan, con el fin de mejorarsu calidad y expectativa de vida, bajo los principios de disponibilidad, accesibilidad, calidad y calidez;y, estndares de calidad, en la promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin,habilitacin y curacin.

    Las personas que sufran estas enfermedades sern consideradas en condiciones de doblevulnerabilidad.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

    Resultado 72

    Art. ...(2).- Son obligaciones de la autoridad sanitaria nacional:a) Emitir protocolos para la atencin de estas enfermedades, con la participacin de las sociedadescientficas, las mismas que establecern las directrices, criterios y procedimientos de diagnstico ytratamiento de las y los pacientes que padezcan enfermedades raras o hurfanas;b) Promover, coordinar y desarrollar, conjuntamente con organismos especializados nacionales einternacionales pblicos y privados, investigaciones para el estudio de las enfermedades raras ohurfanas y catastrficas con la finalidad de favorecer diagnsticos y tratamientos tempranos en prode una mejor calidad y expectativa de vida;En aquellos, casos en los que al Sistema Nacional de Salud le resulte imposible emitir el diagnsticodefinitivo de una enfermedad, la autoridad sanitaria nacional implementar todas las acciones paraque estos casos sean investigados en instituciones internacionales de la salud con la finalidad deobtener el diagnstico y tratamiento correspondiente.

    c) Controlar y regular, en coordinacin con los organismos competentes, a las compaas de segurosy prestadoras de servicios de medicina pre pagada en lo referente a la oferta de coberturas paraenfermedades consideradas raras o hurfanas.

    Las compaas de seguros y las empresas privadas de salud y medicina pre pagada, en el marco delas polticas definidas por la autoridad sanitaria nacional y de la presente Ley, estarn obligadas acumplir las coberturas comprometidas en los respectivos contratos de seguro sin que puedan negardicha cobertura a pretexto del aparecimiento posterior de enfermedades consideradas catastrficas yraras o hurfanas.

    d) Controlar que los prestadores de servicios de salud mantengan la bsqueda activa de casosrelacionados con las enfermedades raras o hurfanas y catastrficas, de conformidad con el Sistemade Vigilancia Epidemiolgica que incluya el registro de los pacientes que sufran este tipo deenfermedades.e) Implementar las medidas necesarias que faciliten y permitan la adquisicin de medicamentos einsumos especiales para el cuidado de enfermedades consideradas raras o hurfanas en formaoportuna, permanente y gratuita para la atencin de las personas que padecen enfermedades raraso hurfanas.f) Establecer, en forma conjunta con las organizaciones de pacientes y cientficas, acciones paradivulgar y promover el conocimiento de las enfermedades raras y hurfanas.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

    Resultado 73

    Art. ...(3).- La autoridad sanitaria nacional crear e implementar un sistema de registro einformacin de pacientes que padezcan enfermedades raras o hurfanas y requerir los reportes que

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  • en forma obligatoria debern remitir todas las instituciones prestadoras de servicios de salud de lossectores pblicos y privados respecto de los pacientes que sean diagnosticados o aquellos en loscuales no se pudiere emitir el diagnstico definitivo.

    El organismo encargado de la poltica migratoria y las instituciones diplomticas coordinarn con laautoridad sanitaria nacional y con el ministerio encargado de la inclusin econmica y social, laimplementacin del registro de personas residentes en el extranjero que padezcan enfermedadesraras o hurfanas, a fin de brindar atencin oportuna en el pas de residencia y de ser el caso en elterritorio nacional.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

    Resultado 74

    Art. ...(4).- La autoridad sanitaria nacional promover acciones destinadas a la capacitacin, a nivelde pregrado, postgrado y la educacin permanente, para todo el personal y profesionales de lasalud, a fin de divulgar el conocimiento cientfico de las enfermedades raras o hurfanas.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

    Resultado 75

    Art. ...(5).- La Autoridad Sanitaria nacional regular la produccin e importacin de medicamentos einsumos especiales para tratar enfermedades consideradas raras o hurfanas; y, procurar a travsde la normativa que expida para el efecto, la provisin suficiente y necesaria de tales medicamentospara los pacientes segn sus necesidades.

    La Autoridad Sanitaria nacional promover los mecanismos que permitan a las y los pacientes quesufran estas enfermedades, el acceso a los medicamentos e insumos especiales para sutratamiento.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

    Resultado 76

    CAPITULO IVDe la sangre, sus componentes y derivados

    Art. 70.- Se declara de prioridad nacional la disponibilidad de sangre segura y sus componentes.

    El Estado, a travs de la autoridad sanitaria nacional, tomar las medidas necesarias para garantizarla disponibilidad y el acceso a sangre y componentes seguros en cantidades suficientes para quienla necesite, siendo obligatoria su provisin en las instituciones pblicas, privadas y autnomas, encaso de riesgo inminente para la vida, independientemente de la capacidad de pago.

    La autoridad sanitaria nacional est obligada a promover la donacin voluntaria y altruista de sangre.

    Resultado 77

    Art. 71.- La autoridad sanitaria nacional dictar las normas relativas a los procesos de donacin,transfusin, uso y vigilancia de la calidad de la sangre humana con sus componentes y derivados,con el fin de garantizar el acceso equitativo, eficiente, suficiente y seguro, la preservacin de la

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  • salud de los donantes y la mxima proteccin de los receptores as como del personal de salud.

    Resultado 78

    Art. 72.- La autoridad sanitaria nacional licenciar, a travs de la instancia competente, a losservicios de sangre (hemocentros, bancos, depsitos y servicios de transfusin) y a las plantasindustriales de fraccionamiento de plasma, pblicos y privados, de acuerdo a la normativa vigente.

    Resultado 79

    Art. 73.- Los hemocentros, bancos, depsitos y servicios de transfusin de sangre humana, debenmantener programas de gestin y control de calidad interna y externa, as como cumplir con lasdems normas y disposiciones que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.

    Resultado 80

    Art. 74.- Se prohbe la comercializacin, publicidad de la misma y el lucro en el proceso de donacin,obtencin, procesamiento, distribucin y utilizacin de sangre, sus derivados y componentes, porparte de personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas.Las instituciones que realicen los procesos sealados en el inciso precedente pueden recuperarnicamente lo correspondiente a gastos de operacin de los procedimientos que se realicen;cualquier cobro en exceso ser sancionado.

    Resultado 81

    Art. 75.- Los establecimientos autorizados para colectar unidades de sangre, previamente a suutilizacin en transfusiones, estn obligados a realizar las pruebas para determinar el grupo y factorsanguneo y la presencia de anticuerpos irregulares, as como las serolgicas para los marcadoresde infeccin, determinados en la reglamentacin correspondiente de acuerdo con el perfilepidemiolgico local, regional y nacional y los avances tecnolgicos.

    La separacin de componentes se realizar cumpliendo las normas tcnicas aplicables con el fin deasegurar la funcin teraputica de los mismos.

    Resultado 82

    Art. 76.- La transfusin de sangre y sus componentes, debe ser prescrita por un mdico, legalmentehabilitado para ejercer la profesin, practicada bajo su responsabilidad y supervisin, en condicionesque garanticen la seguridad del procedimiento y de conformidad con lo establecido en las normastcnicas.

    Resultado 83

    Art. 77.- La aceptacin o negativa para transfusin de sangre y sus componentes, debe realizarsepor escrito de parte del potencial receptor o a travs de la persona legalmente capaz para ejercer surepresentacin, exceptundose los casos de emergencia o urgencia.

    Resultado 84

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  • Art. 78.- La donacin voluntaria de sangre requiere de la expresa autorizacin libre, voluntaria y porescrito del donante.

    Resultado 85

    Art. 79.- La exportacin de plasma para procesamiento industrial slo podr realizarse hacia plantasprocesadoras acreditadas y siempre que los derivados obtenidos sean recuperados para consumonacional.

    Resultado 86

    Art. 80.- Prohbese la exportacin de sangre y sus componentes, salvo casos expresos de donacinoriginados por razones de emergencia y humanitarias segn lo sealado en el artculo anterior.

    Resultado 87

    TITULO IIIDe los trasplantes de rganos, tejidos y disposicin de cadveresCAPITULO IDe los trasplantes de rganos y tejidosArt. 81.- Prohbese la comercializacin de componentes anatmicos de personas vivas o fallecidas.Ninguna persona podr ofrecer o recibir directa o indirectamente beneficios econmicos o de otrandole, por la entrega u obtencin de rganos y otros componentes anatmicos de personas vivas ofallecidas.

    Resultado 88

    Art. 82.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 398 de 4 de Marzo del2011 .

    Resultado 89

    Art. 83.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 398 de 4 de Marzo del2011 .

    Resultado 90

    Art. 84.- La autoridad sanitaria nacional, normar, licenciar y controlar el funcionamiento de losservicios de salud especializados, pblicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadascon el trasplante de rganos u otros componentes anatmicos. Igualmente controlar el ejercicioprofesional de quienes realicen dichas actividades.

    Resultado 91

    Art. 85.- La autoridad sanitaria nacional normar la organizacin de los bancos de tejidos y declulas, bajo los parmetros tcnicos y estndares que se establezcan para el efecto.

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  • La asignacin de rganos u otros componentes anatmicos debe realizarse bajo los parmetrosnacionales e internacionales, establecidos por un sistema nacional creado para este efecto.

    Resultado 92

    Art. 86.- Los xenotrasplantes podrn realizarse nicamente cuando se garanticen condicionescientficas y tecnolgicas que aseguren la calidad del procedimiento con sujecin a principiosbioticos, y estarn sujetos a la autorizacin de la autoridad sanitaria nacional a travs del organismocompetente.

    Resultado 93

    CAPITULO IIDe la disposicin y manejo de cadveresArt. 87.- La instalacin, construccin y mantenimiento de cementerios, criptas, crematorios, morgueso sitios de conservacin de cadveres, lo podrn hacer entidades pblicas y privadas, para lo cual sedar cumplimiento a las normas establecidas en esta Ley.

    Previamente se verificar la ubicacin y la infraestructura a emplearse y que no constituyan riesgopara la salud. Debern contar con el estudio de impacto ambiental y la correspondiente licenciaambiental.

    Los cementerios y criptas son los nicos sitios autorizados para la inhumacin de cadveres y debencumplir las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional y la correspondientemunicipalidad.

    Resultado 94

    Art. 88.- Practicada la necropsia, el cadver debe ser obligatoriamente tratado, inhumado ocremado.

    Ningn cadver podr mantenerse insepulto o sin someterse a cremacin por ms de setenta y doshoras, excepto cuando medie orden judicial o no sean reconocidos o reclamados por sus familiares oderechohabientes, en cuyo caso debe garantizarse su mantenimiento en los sitios autorizados y encondiciones de conservacin adecuadas que no comprometan la integridad del cadver ni alteren lasposibles evidencias.

    Resultado 95

    Art. 89.- Los cadveres no identificados o que no fueren reclamados en el plazo de treinta dasposteriores a su fallecimiento, se entregarn a ttulo de donacin a las facultades de CienciasMdicas o de la Salud legalmente establecidas dando preferencia a las estatales, o se inhumarn deconformidad con las disposiciones pertinentes.

    De los cadveres no identificados, previa a su donacin o inhumacin se extraern muestras quepermita la obtencin del perfil gentico de la persona. Esta informacin ser registrada en un bancode datos de cadveres no identificados.

    Resultado 96

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  • Art. 90.- No se podr proceder a la inhumacin o cremacin de un cadver sin que se cuente con elcertificado mdico que confirme la defuncin y establezca sus posibles causas, de acuerdo a sudiagnstico. Esta responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios segn el caso.

    Resultado 97

    Art. 91.- La exhumacin para efectos legales podr practicarse en cualquier tiempo por orden deautoridad competente.

    Resultado 98

    Art. 92.- El traslado de cadveres, dentro del pas, en los casos y condiciones establecidos en elreglamento de esta Ley, as como su ingreso al territorio nacional requiere autorizacin de laautoridad sanitaria nacional, quien establecer las normas de conservacin y seguridad.

    Resultado 99

    Art. 93.- Las necropsias deben ser realizadas bajo responsabilidad de mdicos patlogos o forenses,excepto en las localidades donde estos profesionales no existan, en cuyo caso se realizarn deacuerdo con lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Penal, sin costo para los familiares odeudos en las instituciones pblicas.

    Resultado 100

    Art. 94.- Es obligatoria la necropsia cuando:

    a) No se conozca la causa del fallecimiento;b) Por muerte repentina;c) El Ministerio Pblico lo disponga;d) En casos de emergencia sanitaria;e) Por razones de salud pblica; y,f) Por peticin y consentimiento del representante legal o pariente ms cercano hasta el cuarto gradode consanguinidad y segundo de afinidad.

    Resultado 101

    LIBRO IISalud y seguridad ambiental

    Disposicin comn

    Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con el Ministerio de Ambiente, establecerlas normas bsicas para la preservacin del ambiente en materias relacionadas con la saludhumana, las mismas que sern de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales,entidades pblicas, privadas y comunitarias.

    El Estado a travs de los organismos competentes y el sector privado est obligado a proporcionar ala poblacin, informacin adecuada y veraz respecto del impacto ambiental y sus consecuenciaspara la salud individual y colectiva.

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  • Resultado 102

    TITULO UNICO

    CAPITULO IDel agua para consumo humano

    Art. 96.- Declrase de prioridad nacional y de utilidad pblica, el agua para consumo humano.

    Es obligacin del Estado, por medio de las municipalidades, proveer a la poblacin de agua potablede calidad, apta para el consumo humano.

    Toda persona natural o jurdica tiene la obligacin de proteger los acuferos, las fuentes y cuencashidrogrficas que sirvan para el abastecimiento de agua para consumo humano. Se prohbe realizaractividades de cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminacin las fuentes de captacin deagua. La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con otros organismos competentes, tomarnmedidas para prevenir, controlar, mitigar, remediar y sancionar la contaminacin de las fuentes deagua para consumo humano.

    A fin de garantizar la calidad e inocuidad, todo abastecimiento de agua para consumo humano,queda sujeto a la vigilancia de la autoridad sanitaria nacional, a quien corresponde establecer lasnormas y reglamentos que permitan asegurar la proteccin de la salud humana.

    Resultado 103

    CAPITULO IIDe los desechos comunes, infecciosos, especiales y de las radiaciones ionizantes y no ionizantes

    Art. 97.- La autoridad sanitaria nacional dictar las normas para el manejo de todo tipo de desechosy residuos que afecten la salud humana; normas que sern de cumplimiento obligatorio para laspersonas naturales y jurdicas.

    Resultado 104

    Art. 98.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con las entidades pblicas o privadas,promover programas y campaas de informacin y educacin para el manejo de desechos yresiduos.

    Resultado 105

    Art. 99.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con los municipios del pas, emitir losreglamentos, normas y procedimientos tcnicos de cumplimiento obligatorio para el manejoadecuado de los desechos infecciosos que generen los establecimientos de servicios de salud,pblicos o privados, ambulatorio o de internacin, veterinaria y esttica.

    Resultado 106

    Art. 100.- La recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin final de desechos es responsabilidadde los municipios que la realizarn de acuerdo con las leyes, reglamentos y ordenanzas que sedicten para el efecto, con observancia de las normas de bioseguridad y control determinadas por laautoridad sanitaria nacional. El Estado entregar los recursos necesarios para el cumplimiento de lo

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  • dispuesto en este artculo.

    Resultado 107

    Art. 101.- Las viviendas, establecimientos educativos, de salud y edificaciones en general, debencontar con sistemas sanitarios adecuados de disposicin de excretas y evacuacin de aguasservidas.

    Los establecimientos educativos, pblicos y privados, tendrn el nmero de bateras sanitarias quese disponga en la respectiva norma reglamentaria.

    El Estado entregar a los establecimientos pblicos los recursos necesarios para el cumplimiento delo dispuesto en este artculo.

    Resultado 108

    Art. 102.- Es responsabilidad del Estado, a travs de los municipios del pas y en coordinacin conlas respectivas instituciones pblicas, dotar a la poblacin de sistemas de alcantarillado sanitario,pluvial y otros de disposicin de excretas y aguas servidas que no afecten a la salud individual,colectiva y al ambiente; as como de sistemas de tratamiento de aguas servidas.

    Resultado 109

    Art. 103.- Se prohbe a toda persona, natural o jurdica, descargar o depositar aguas servidas yresiduales, sin el tratamiento apropiado, conforme lo disponga en el reglamento correspondiente, enros, mares, canales, quebradas, lagunas, lagos y otros sitios similares. Se prohbe tambin su usoen la cra de animales o actividades agropecuarias.

    Los desechos infecciosos, especiales, txicos y peligrosos para la salud, deben ser tratadostcnicamente previo a su eliminacin y el depsito final se realizar en los sitios especialesestablecidos para el efecto por los municipios del pas.

    Para la eliminacin de desechos domsticos se cumplirn las disposiciones establecidas para elefecto.

    Las autoridades de salud, en coordinacin con los municipios, sern responsables de hacer cumplirestas disposiciones.

    Resultado 110

    Art. 104.- Todo establecimiento industrial, comercial o de servicios, tiene la obligacin de instalarsistemas de tratamiento de aguas contaminadas y de residuos txicos que se produzcan por efectode sus actividades.

    Las autoridades de salud, en coordinacin con los municipios, sern responsables de hacer cumpliresta disposicin.

    Resultado 111

    Art. 105.- Las personas naturales o jurdicas propietarias de instalaciones o edificaciones, pblicas oprivadas, ubicadas en las zonas costeras e insulares, utilizarn las redes de alcantarillado para

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  • eliminar las aguas servidas y residuales producto de las actividades que desarrollen; y, en los casosque inevitablemente requieran eliminarlos en el mar, debern tratarlos previamente, debiendo contarpara el efecto con estudios de impacto ambiental; as como utilizar emisarios submarinos quecumplan con las normas sanitarias y ambientales correspondientes.

    Resultado 112

    Art. 106.- Los terrenos por donde pasen o deban pasar redes de alcantarillado, acueductos otuberas, se constituirn obligatoriamente en predios sirvientes, de acuerdo a lo establecido por laley.

    Las autoridades de salud, en coordinacin con los municipios, sern responsables de hacer cumpliresta disposicin.

    Resultado 113

    Art. 107.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con otros organismos competentes, dictarlas normas para el manejo, transporte, tratamiento y disposicin final de los desechos especiales.Los desechos radioactivos sern tratados de acuerdo con las normas dictadas por el organismocompetente en la materia o aceptadas mediante convenios internacionales.

    Resultado 114

    Art. 108.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con la ComisinEcuatoriana de Energa Atmica y ms organismos competentes, vigilar el cumplimiento de lasnormas establecidas en materia de radiaciones ionizantes y no ionizantes.

    Resultado 115

    Art. 109.- Ninguna persona ser sometida o expuesta a radiaciones ionizantes y no ionizantes msall de las dosis o lmites permisibles, conforme a las normas pertinentes.

    Los equipos diagnsticos y teraputicos que utilicen radiaciones ionizantes y no ionizantes seinstalarn en edificaciones tcnicamente apropiadas y que cumplan con requisitos sanitarios y deseguridad, establecidos por la autoridad sanitaria nacional y la Comisin Ecuatoriana de EnergaAtmica; estarn sujetos a mantenimientos rigurosos y peridicos, debiendo contar con loscertificados de control de calidad.

    Resultado 116

    Art. 110.- Los importadores de artculos y dispositivos electrnicos que emiten radiaciones noionizantes, debern asegurarse que los mismos cumplan con las normas sanitarias vigentes, noestn prohibidos en su pas de origen o en otros pases; y, lleven la rotulacin de precauciones eindicaciones claras sobre su uso.

    Resultado 117

    CAPITULO IIICalidad del aire y de la contaminacin acstica

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  • Art. 111.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con la autoridad ambiental nacional yotros organismos competentes, dictar las normas tcnicas para prevenir y controlar todo tipo deemanaciones que afecten a los sistemas respiratorio, auditivo y visual.

    Todas las personas naturales y jurdicas debern cumplir en forma obligatoria dichas normas.

    Resultado 118

    Art. 112.- Los municipios desarrollarn programas y actividades de monitoreo de la calidad del aire,para prevenir su contaminacin por emisiones provenientes de fuentes fijas, mviles y de fenmenosnaturales. Los resultados del monitoreo sern reportados peridicamente a las autoridadescompetentes a fin de implementar sistemas de informacin y prevencin dirigidos a la comunidad.

    Resultado 119

    Art. 113.- Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de diversin; as comolas viviendas y otras instalaciones y medios de transporte, deben cumplir con lo dispuesto en lasrespectivas normas y reglamentos sobre prevencin y control, a fin de evitar la contaminacin porruido, que afecte a la salud humana.

    Resultado 120

    CAPITULO IVPlaguicidas y otras sustancias qumicas

    Art. 114.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con el Ministerio de Agricultura yGanadera y ms organismos competentes, dictar e implementar las normas de regulacin para lautilizacin y control de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias qumicas de uso domstico, agrcolae industrial, que afecten a la salud humana.

    Resultado 121

    Art. 115.- Se deben cumplir las normas y regulaciones nacionales e internacionales para laproduccin, importacin, exportacin, comercializacin, uso y manipulacin de plaguicidas,fungicidas y otro tipo de sustancias qumicas cuya inhalacin, ingestin o contacto pueda causardao a la salud de las personas.

    Resultado 122

    Art. 116.- Se prohbe la produccin, importacin, comercializacin y uso de plaguicidas, fungicidas yotras sustancias qumicas, vetadas por las normas sanitarias nacionales e internacionales, as comosu aceptacin y uso en calidad de donaciones.

    Resultado 123

    CAPITULO VSalud y seguridad en el trabajoArt. 117.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con el Ministerio de Trabajo y Empleo y elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, establecer las normas de salud y seguridad en el trabajo

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  • para proteger la salud de los trabajadores.

    Resultado 124

    Art. 118.- Los empleadores protegern la salud de sus trabajadores, dotndoles de informacinsuficiente, equipos de proteccin, vestimenta apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin deprevenir, disminuir o eliminar los riesgos, accidentes y aparicin de enfermedades laborales.

    Resultado 125

    Art. 119.- Los empleadores tienen la obligacin de notificar a las autoridades competentes, losaccidentes de trabajo y enfermedades laborales, sin perjuicio de las acciones que adopten tanto elMinisterio del Trabajo y Empleo como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    Resultado 126

    Art. 120.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con el Ministerio del Trabajo y Empleo y elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, vigilar y controlar las condiciones de trabajo, de maneraque no resulten nocivas o insalubres durante los perodos de embarazo y lactancia de las mujerestrabajadoras.Los empleadores tienen la obligacin de cumplir las normas y adecuar las actividades laborales delas mujeres embarazadas y en perodo de lactancia.

    Resultado 127

    Art. 121.- Las instituciones pblicas o privadas cuyo personal est expuesto a radiacin ionizante yemisiones no ionizantes, estn obligadas a proveer de dispositivos de cuidado y control de radiaciny de condiciones de seguridad en el trabajo que prevengan riesgos para la salud.El incumplimiento de esta disposicin por parte de los empleadores, que ocasione dao a la saluddel trabajador, dar lugar a la aplicacin de la sancin determinada por la ley.

    Resultado 128

    CAPITULO VIDel control de la fauna nociva y las zooantroposis

    Art. 122.- La autoridad sanitaria nacional organizar campaas para erradicar la proliferacin devectores y otros animales que representen riesgo para la salud individual y colectiva.

    Las personas naturales y jurdicas colaborarn con estas campaas.

    Resultado 129

    Art. 123.- Es obligacin de los propietarios de animales domsticos vacunarlos contra la rabia y otrasenfermedades que la autoridad sanitaria nacional declare susceptibles de causar epidemias, ascomo mantenerlos en condiciones que no constituyan riesgo para la salud humana y la higiene delentorno.

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  • El control y manejo de los animales callejeros es responsabilidad de los municipios, en coordinacincon las autoridades de salud.

    Resultado 130

    Art. 124.- Se prohbe dentro del permetro urbano instalar establos o granjas para criar o albergarganado vacuno, equino, bovino, caprino, porcino, as como aves de corral y otras especies.

    Resultado 131

    Art. 125.- Se prohbe el faenamiento, transporte, industrializacin y comercializacin de animalesmuertos o sacrificados que hubieren padecido enfermedades nocivas para la salud humana.

    Resultado 132

    Art. 126.- El ingreso de animales al pas est sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales ynormativas emitidas por las autoridades correspondientes, los convenios internacionales y otrasleyes que regulen el trfico de animales.

    Se prohbe la entrada al pas de animales afectados por enfermedades transmisibles a la poblacin osospechosos de estarlo, o que sean portadores de agentes patgenos cuya diseminacin puedaconstituir peligro para la salud de las personas.

    Resultado 133

    Art. 127.- Toda persona proceder al exterminio de artrpodos, roedores y otras especies nocivaspara la salud que existan en su vivienda, otros inmuebles y anexos de su propiedad o de su uso.

    Ser, adems, obligacin de la autoridad sanitaria nacional, impulsar campaas masivas para hacerefectivo el cumplimiento de este propsito.

    Resultado 134

    Art. 128.- Las empresas que se dediquen al exterminio o control de plagas y vectores transmisoresde enfermedades como dengue, rabia y paludismo, debern obtener el respectivo permiso emitidopor la autoridad sanitaria nacional para operar. Todos los qumicos usados por dichas empresasdebern ser aprobados por dicha autoridad.

    Resultado 135

    LIBRO IIIVigilancia y control sanitario

    Disposiciones comunes

    Art. 129.- El cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas lasinstituciones, organismos y establecimientos pblicos y privados que realicen actividades deproduccin, importacin, exportacin, almacenamiento, transporte, distribucin, comercializacin yexpendio de productos de uso y consumo humano.

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  • La observancia de las normas de vigilancia y control sanitario se aplican tambin a los servicios desalud pblicos y privados, con y sin fines de lucro, autnomos, comunitarios y de las empresasprivadas de salud y medicina prepagada.

    Resultado 136

    Art. 130.- Los establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento debern contarcon el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrvigencia de un ao calendario.

    Resultado 137

    Art. 131.- El cumplimiento de las normas de buenas prcticas de manufactura, almacenamiento,distribucin, dispensacin y farmacia, ser controlado y certificado por la autoridad sanitaria nacional.

    Resultado 138

    Art. 132.- Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad,inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, as como laverificacin del cumplimiento de los requisitos tcnicos y sanitarios en los establecimientosdedicados a la produccin, almacenamiento, distribucin, comercializacin, importacin yexportacin de los productos sealados.

    Resultado 139

    Art. 133.- La autoridad sanitaria nacional podr delegar a los municipios, dentro de sus funciones, elejercicio de las acciones necesarias para el control sanitario, quienes las realizarn de acuerdo conlas disposiciones y normas emitidas por dicha autoridad.

    Resultado 140

    Art. 134.- La instalacin, transformacin, ampliacin y traslado de plantas industriales, procesadorasde alimentos, establecimientos farmacuticos, de produccin de biolgicos, de elaboracin deproductos naturales procesados de uso medicinal, de produccin de homeopticos, plaguicidas,productos dentales, empresas de cosmticos y productos higinicos, estn sujetos a la obtencin,previa a su uso, del permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional.

    Resultado 141

    Art. 135.- Compete a la autoridad sanitaria nacional autorizar la importacin de todo producto inscritoen el registro sanitario, incluyendo muestras mdicas y aquellos destinados a consumo internoprocedentes de zonas francas.

    No se autorizar la importacin de productos, ni an con fines promocionales, si previamente notienen el registro sanitario nacional, salvo las excepciones determinadas en esta Ley.

    Resultado 142

    Art. 136.- Las materias primas para elaboracin de productos sujetos a registro sanitario, no

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  • requieren para su importacin cumplir con este registro, siempre que justifiquen su utilizacin endichos productos.

    Resultado 143

    TITULO UNICO

    CAPITULO IDel registro sanitario

    Art. 137.- Estn sujetos a registro sanitario los alimentos procesados, aditivos alimentarios,medicamentos en general, productos nutracuticos, productos biolgicos, naturales procesados deuso medicinal, medicamentos homeopticos y productos dentales; dispositivos mdicos, reactivosbioqumicos y de diagnstico, productos higinicos, plaguicidas para uso domstico e industrial,fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importacin, exportacin,comercializacin, dispensacin y expendio, incluidos los que se reciban en donacin.

    Las donaciones de productos sujetos a registro sanitario se sometern a la autorizacin y requisitosestablecidos en el reglamento que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.

    Resultado 144

    Art. 138.- La autoridad sanitaria nacional a travs de su organismo competente, Instituto Nacional deHigiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Prez, quien ejercer sus funciones en formadesconcentrada, otorgar, suspender, cancelar o reinscribir el certificado de registro sanitario,previo el cumplimiento de los trmites, requisitos y plazos sealados en esta Ley y sus reglamentos,de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional, la misma que fijarel pago de un importe para la inscripcin y reinscripcin de dicho certificado de registro sanitario,cuyos valores estarn destinados al desarrollo institucional, que incluir de manera prioritaria unprograma nacional de control de calidad e inocuidad posregistro.

    La autoridad sanitaria nacional, ejercer control administrativo, tcnico y financiero del InstitutoNacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Prez y evaluar anualmente losresultados de la gestin para los fines pertinentes.

    El informe tcnico analtico para el otorgamiento del registro sanitario, as como los anlisis decontrol de calidad posregistro, debern ser elaborados por el Instituto Nacional de Higiene yMedicina Tropical, Dr. Leopoldo Izquieta Prez, y por laboratorios, universidades y escuelaspolitcnicas, previamente acreditados por el organismo competente, de conformidad con lanormativa aplicable, procedimientos que estn sujetos al pago del importe establecido por laautoridad sanitaria nacional.

    Resultado 145

    Art. 139.- El registro sanitario tendr vigencia de cinco aos, contados a partir de la fecha de suconcesin. Todo cambio de la condicin en que el producto fue aprobado en el registro sanitariodebe ser notificado obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional a travs del Instituto Nacionalde Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Prez y, dar lugar al procedimiento que sealela ley y sus reglamentos.

    Para el trmite de registro sanitario no se considerar como requisito la patente de los productos.

    El registro sanitario de medicamentos no da derecho de exclusividad en el uso de la frmula.

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  • Resultado 146

    Art. 140.- Queda prohibida la importacin, exportacin, comercializacin y expendio de productosprocesados para el uso y consumo humano que no cumplan con la obtencin previa del registrosanitario, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Resultado 147

    Art. 141.- El registro sanitario ser suspendido o cancelado por la autoridad sanitaria nacional atravs del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Prez, en cualquiertiempo si se comprobase que el producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y condicionesestablecidos en esta Ley y sus reglamentos o cuando el producto pudiere provocar perjuicio a lasalud, y se aplicarn las dems sanciones sealadas en esta Ley.

    En todos los casos, el titular del registro o la persona natural o jurdica responsable, deber resarcirplenamente cualquier dao que se produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a lasque hubiere lugar.

    Resultado 148

    Art. 142.- La autoridad sanitaria nacional a travs de sus organismos competentes, realizarperidicamente controles posregistro de todos los productos sujetos a registro sanitario mediantetoma de muestras para anlisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricacin,almacenamiento, transporte, distribucin o expendio. Realizar adems inspecciones a losestablecimientos. Si detectare que alguna entidad comercial o industrial usare un nmero de registrosanitario no autorizado para ese producto, la autoridad sanitaria nacional suspender lacomercializacin del o los productos, sin perjuicio de las sanciones de ley.

    Resultado 149

    Art. 143.- La publicidad y promocin de los productos sujetos a registro sanitario deber ajustarse asu verdadera naturaleza, composicin, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepcinerrnea de sus cualidades o beneficios, lo cual ser controlado por la autoridad sanitaria nacional.

    Se prohbe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a venta bajo prescripcin.

    Resultado 150

    Art. 144.- La autoridad sanitaria nacional podr autorizar la importacin de medicamentos, productosbiolgicos, dispositivos mdicos, reactivos bioqumicos y de diagnstico no inscritos en el registrosanitario, en casos de emergencia sanitaria o para personas que requieren tratamientosespecializados no disponibles en el pas, para personas que sufran de enfermedades catastrficas,raras o hurfanas, as como para fines de investigacin clnica humana, previo el cumplimiento delos requisitos establecidos para el efecto. Los medicamentos, productos biolgicos, dispositivosmdicos, reactivos bioqumicos y de diagnstico autorizados sern los especficos para cadasituacin.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de Enero del 2012 .

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  • Resultado 151

    CAPITULO IIDe los alimentos

    Art. 145.- Es responsabilidad de los productores, expendedores y dems agentes que intervienendurante el ciclo produccin consumo, cumplir con las normas establecidas en esta Ley y demsdisposiciones vigentes para asegurar la calidad e inocuidad de los alimentos para consumo humano.

    Resultado 152

    Art. 146.- En materia de alimentos se prohbe:

    a) El uso de aditivos para disimular, atenuar o corregir las deficiencias tecnolgicas de produccin,manipulacin o conservacin y para resaltar fraudulentamente sus caractersticas;b) La utilizacin, importacin y comercializacin de materias primas no aptas para consumo humano;c) La inclusin de substancias nocivas que los vuelvan peligrosos o potencialmente perjudicialespara la salud de los consumidores;d) El uso de materias primas y productos tratados con radiaciones ionizantes o que hayan sidogenticamente modificados en la elaboracin de frmulas para lactantes y alimentos infantiles;e) El procesamiento y manipulacin en condiciones no higinicas;f) La utilizacin de envases que no cumplan con las especificaciones tcnicas aprobadas para elefecto;g) La oferta de un alimento procesado con nombres, marcas, grficos o etiquetas que haganaseveraciones falsas o que omitan datos de manera que se confunda o lleve a error al consumidor;h) El almacenamiento de materias primas o alimentos procesados en locales en los que seencuentren substancias nocivas o peligrosas;i) Cualquier forma de falsificacin, contaminacin, alteracin o adulteracin, o cualquierprocedimiento que produzca el efecto de volverlos nocivos o peligrosos para la salud humana; y,j) La exhibicin y venta de productos cuyo perodo de vida til haya expirado.

    Resultado 153

    Art. 147.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con los municipios, establecerprogramas de educacin sanitaria para productores, manipuladores y consumidores de alimentos,fomentando la higiene, la salud individual y colectiva y la proteccin del medio ambiente.

    Resultado 154

    Art. 148.- El control del expendio de alimentos y bebidas en la va pblica lo realizarn losmunicipios, en coordinacin con la autoridad sanitaria nacional y de conformidad con lo establecidoen la Ley Orgnica de Rgimen Municipal.

    Resultado 155

    Art. 149.- El desarrollo, tratamiento, elaboracin, produccin, aplicacin, manipulacin, uso,almacenamiento, transporte, distribucin, importacin, comercializacin y expendio de alimentospara consumo humano que sean o contengan productos genticamente modificados, se realizarcuando se demuestre ante la autoridad competente, mediante estudios tcnicos y cientficamenteavanzados, su inocuidad y seguridad para los consumidores y el medio ambiente.

    Para cumplir con este propsito, la autoridad sanitaria nacional deber coordinar con los organismos

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  • tcnicos pblicos y privados correspondientes.

    Resultado 156

    Art. 150.- La donacin de alimentos que contengan productos genticamente modificados, as comosu utilizacin, uso y manejo en planes y programas y planes de ayuda alimentaria, sern aceptadossi es que mediante procedimientos tcnicos y cientficamente avanzados, demuestren su inocuidad yseguridad ante la autoridad sanitaria nacional.

    Para cumplir con este propsito, la autoridad sanitaria nacional actuar de conformidad con losprincipios universales en materia de salud pblica y lo establecido en el inciso segundo del artculoprecedente.

    Resultado 157

    Art. 151.- Los envases de los productos que contengan alimentos genticamente modificados, seannacionales o importados, deben incluir obligatoriamente, en forma visible y comprensible en susetiquetas, el sealamiento de esta condicin, adems de los otros requisitos que establezca laautoridad sanitaria nacional, de conformidad con la ley y las normas reglamentarias que se dictenpara el efecto.

    Resultado 158

    Art. 152.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinacin con los organismos competentes,establecer e implementar un sistema nacional integrado para garantizar la inocuidad de losalimentos.

    Resultado 159

    CAPITULO IIIDe los medicamentos

    Art. 153.- Todo medicamento debe ser comercializado en establecimientos legalmente autorizados.

    Para la venta al pblico se requiere de receta emitida por profesionales facultados para hacerlo, aexcepcin de los medicamentos de venta libre, clasificados como tales con estricto apego a normasfarmacolgicas actualizadas, a fin de garantizar la seguridad de su uso y consumo.

    Resultado 160

    Art. 154.- El Estado garantizar el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad y su usoracional, priorizando los intereses de la salud pblica sobre los econmicos y comerciales.

    Promover la produccin, importacin, comercializacin, dispensacin y expendio de medicamentosgenricos con nfasis en los esenciales, de conformidad con la normativa vigente en la materia. Suuso, prescripcin, dispensacin y expendio es obligatorio en las instituciones de salud pblica.

    Resultado 161

    Art. 155.- Los medicamentos en general, incluyendo los productos que contengan nuevas entidades

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  • qumicas que obtengan registro sanitario nacional y no sean comercializados por el lapso de un ao,sern objeto de cancelacin de dicho registro sanitario.

    Resultado 162

    Art. 156.- La autoridad sanitaria nacional autorizar la importacin de medicamentos en general, enlas cantidades necesarias para la obtencin del requisito sanitario, de conformidad con lo previsto enel reglamento correspondiente.

    Resultado 163

    Art. 157.- La autoridad sanitaria nacional garantizar la calidad de los medicamentos en general ydesarrollar programas de frmaco vigilancia y estudios de utilizacin de medicamentos, entre otros,para precautelar la seguridad de su uso y consumo.

    Adems realizar peridicamente controles posregistro y estudios de utilizacin de medicamentospara evaluar y controlar los estndares de calidad, seguridad y eficacia y sancionar a quienescomercialicen productos que no cumplan dichos estndares, falsifiquen o adulteren los productosfarmacuticos.

    Resultado 164

    Art. 158.- El desarrollo, la produccin, manipulacin, uso, almacenamiento, transporte, distribucin,importacin, comercializacin y expendio de productos nutr