Ley Organica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de Los Altos Funcionarios

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    Gaceta Oficial N 39.592 del 12 de enero de 2011

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecreta

    la siguiente,

    LEY ORGNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOSFUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PBLICO

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Captulo IDel objeto, finalidades y mbito de aplicacin

    Artculo 1ObjetoA los fines de desarrollar los principios y valores de un estado democrtico y social de derecho y de

    justicia, as como sentar las bases para la construccin del socialismo, la presente Ley tiene comoobjeto:

    1. Regular y establecer los lmites mximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demsbeneficios sociales de carcter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias,personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular.

    2. Considerando el trabajo como un hecho social, esta ley garantiza la vigencia de las contratacionescolectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras.

    Artculo 2FinalidadesLa presente Ley tiene como finalidades:

    1. Garantizar y promover la tica socialista, as como los principios de justicia e igualdad entre laspersonas que prestan servicio al Estado, y que se reconozcan debidamente los distintos niveles deresponsabilidades, deberes y capacidades.

    2. Establecer Las bases para la planificacin centralizada y ordenacin de los emolumentos,pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dedireccin del Poder Pblico y de eleccin popular.

    3. Impulsar la simplificacin, uniformidad y transparencia de los trmites y procedimientos relativos alos emolumentos, sistema de remuneraciones, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios,altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular.

    Artculo 3mbito de aplicacinLa presente Ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dedireccin del Poder Pblico y de eleccin popular, pertenecientes a los rganos y entes que integranel Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribucin ydivisin establecidas en el artculo 136 de la Constitucin de la Repblica; su mbito de aplicacin seextiende a:

    1. Las universidades pblicas.

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    2. Los rganos desconcentrados.

    3. Los servicios desconcentrados.4. Los servicios autnomos.

    5. Los institutos autnomos.

    6. Los institutos pblicos.

    7. Las empresas del Estado.

    8. Cualquier otra persona jurdica de carcter pblico o privado en la que el Estado tengaparticipacin o que se encuentre funcionalmente descentralizada o desconcentrada.

    El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr establecer el rgimen deexcepcin en los mbitos de aplicacin de esta Ley.

    Artculo 4Concepto de emolumentoA los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideranemolumentos, la remuneracin, asignacin, cualquiera sea su denominacin o mtodo de clculo,tenga o no carcter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altosfuncionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dileccin del Poder Pblico y de eleccinpopular, con ocasin a la prestacin de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entreotros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional;bonificacin de fin de ao y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza.

    Quedan exentas de las disposiciones de este artculo las asignaciones que perciban los sujetos

    regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el mbitonacional e internacional.

    Artculo 5Orden pblicoLas disposiciones de la presente Ley son de estricto orden pblico y no podrn ser modificadas poractos jurdicos de inferior jerarqua, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza.Las normas relativas a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccindel Poder Pblico y de eleccin popular, son de naturaleza estatutaria. En consecuencia, susdisposiciones son de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Poder Pblico, especialmente lasreferidas a los lmites mximos y procedimientos para fijar los emolumentos, beneficios, pensiones y

    jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin delPoder Pblico y de eleccin popular.

    Todo esto de conformidad con los principios que orientan al Estado social y democrtico de derechoy de justicia que declara la Constitucin de la Repblica.

    Captulo IIDe los lmites mximos sobre los emolumentos a los altos funcionarios y altas funcionariasdel Poder Pblico

    Artculo 6Principio de proporcionalidadLos emolumentos, jubilaciones y pensiones de los sujetos regulados por esta Ley, reconocern elnivel de dedicacin, la complejidad de las funciones, las responsabilidades y la jornada laboral de

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    estos servidores pblicos y servidoras pblicas, respetndose la proporcionalidad a lasremuneraciones y pensiones percibidas por los trabajadores y trabajadoras en general.

    Artculo 7Obligatoriedad de los lmites fijados para emolumentos, pensiones y jubilacionesLos emolumentos, beneficios sociales, pensiones y jubilaciones percibidas por los altos funcionarios,altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular, noexcedern los lmites mximos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, los cuales sonde obligatorio cumplimento (Sic), ello sin perjuicio de la habilitacin contenida en el artculo 148 de laConstitucin de la Repblica, para el ejercicio de cargos acadmicos, accidentales, asistenciales odocentes.

    Artculo 8Los emolumentos mensuales de los altos funcionarios pblicos y altas funcionarias pblicasnacionalesSe establece el monto equivalente a doce salarios mnimos como lmite mximo de emolumentosmensuales de altos funcionarios, altas funcionarias del Poder Pblico y de eleccin popular:

    1. Presidente o Presidenta de la Repblica.

    2. Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

    3. Magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

    4. Fiscal o la Fiscal General de la Repblica.

    5. Contralor o Contralora General de la Repblica.

    6. Defensor o Defensora del Pueblo.

    7. Defensor Pblico General o Defensora Pblica General.

    8. Rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral.

    9. Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

    10. Ministros o ministras.

    11. Procurador o Procuradora General de la Repblica.

    12. Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

    13. Presidente o Presidenta, directores y directoras del Banco Central de Venezuela.

    Artculo 9Los emolumentos mensuales del personal de alto nivel y de direccin nacionalSe establece el monto equivalente a diez salarios mnimos como lmite mximo de emolumentosmensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Pblico Nacional:

    1. Viceministros y viceministras.

    2. Superintendentes y Superintendentas.

    3. Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales.

    4. Secretario o Secretaria General del Gobierno del Distrito Capital.

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    5. Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional.

    6. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.7. Vicefiscal General de la Repblica.

    8. Subcontralor o Subcontralora General de la Repblica.

    9. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensora del Pueblo.

    10. Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Moral Republicano.

    11. Viceprocurador o Viceprocuradora General de la Repblica.

    12. Director o Directora General de la Defensora Pblica.

    13. Presidentes y presidentas e integrantes de las juntas directivas o cargos equivalentes deinstitutos autnomos, institutos pblicos, empresas del Estado y cualesquiera otra persona jurdicade carcter pblico o privado en que el Estado tenga participacin o que se encuentrenfuncionalmente descentralizadas o desconcentradas.

    14. Rectores y rectoras de universidades pblicas o autnomas.

    Artculo 10Emolumentos de los gobernadores o gobernadoras de estadosSe establece el monto equivalente a nueve salarios mnimos como lmite mximo de emolumentosmensuales de los gobernadores o gobernadoras de los estados.

    Los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel de direccin del

    Poder Pblico Estadal y de eleccin popular deben ser fijados en funcin de la poblacin, situacineconmica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestariacon la que cuenta, sin afectar los gastos de inversin y el mbito territorial del estado, siempre que noexceda el lmite mximo establecido en este artculo.

    Artculo 11Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Pblico EstadalSe establece el monto equivalente a ocho salarios mnimos como lmite mximo de emolumentosmensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Pblico Estadal:

    1. Legisladores o legisladoras de los estados.

    2. Contralores o contraloras de los estados.

    3. Procuradores y procuradoras de los estados.

    Artculo 12Emolumentos de los alcaldes o alcaldesasSe establece el monto equivalente a siete salarios mnimos como lmite mximo de emolumentosmensuales de los alcaldes o alcaldesas municipales, metropolitanos y distritales.

    Los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel de direccin delPoder Pblico Municipal y de eleccin popular deben ser fijados en funcin de la poblacin, situacineconmica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestariacon la que cuenta sin afectar los gastos de inversin y el mbito territorial del municipio, siempre queno exceda el lmite mximo establecido en este artculo.

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    Artculo 13Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Pblico Municipal

    Se establece el monto equivalente a cinco salarios mnimos como lmite mximo de emolumentosmensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Pblico Municipal:

    1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.

    2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.

    3. Sndicos procuradores y sndicas procuradoras.

    Artculo 14Bono vacacionalLos altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y deeleccin popular tendrn derecho a recibir una bonificacin por cada ao de servicio calendarioactivo o fraccin correspondiente hasta un mximo de cuarenta das de salario o sueldo normalmensual. El monto percibido por este concepto no ser incluido para el lmite mximo deemolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

    Artculo 15Bonificacin de fin de aoLos altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y deeleccin popular tendrn derecho a recibir una bonificacin por cada ao de servicio calendarioactivo o fraccin correspondiente, que no superar los noventa das de salario o sueldo integral. Elmonto percibido por este concepto no ser incluido para el clculo del lmite mximo deemolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

    Artculo 16Suficiencia presupuestaria y financiera para el incremento nominal de emolumentos

    El incremento del salario mnimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de losemolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, as como del sistema de beneficiossociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del PoderPblico y de eleccin popular.

    Las escalas de sueldos y salarios as como el sistema de beneficios sociales establecidos deconformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos pblicosanuales en todas las ramas y niveles del Poder Pblico, para el ejercicio fiscal vigente.

    Artculo 17Vigencia de incremento nominal de emolumentosLas escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en lapresente Ley, tendrn vigencia en el ejercicio fiscal del ao siguiente en que se haya fijado el salario

    mnimo de referencia y slo podrn ajustarse si este gasto se prev en la formulacin de las leyes yordenanzas de presupuesto anual.

    Artculo 18Rgimen de sueldos, salarios y beneficios socialesDentro de los lmites establecidos en la presente Ley, las mximas autoridades del Poder Pblicoaprobarn las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales, del personal de altonivel y de direccin, que laboren en los rganos y entes bajo su direccin y administracin, control ytutela.

    Estas escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales slo entrarn en vigencia apartir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

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    En el caso del Poder Ejecutivo Nacional dichas escalas de sueldos y salarios, as como el sistema debeneficios sociales, sern aprobados por el Presidente o Presidenta de la Repblica, odo el informede la Comisin Central de Planificacin.

    Artculo 19Prohibicin de ingresos adicionalesLos altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y deeleccin popular no podrn percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea sudenominacin o mtodo de clculo, tengan o no carcter salarial o remunerativo, distintos a losestablecidos expresamente en esta Ley.

    Se excepta de esta prohibicin la cancelacin de las prestaciones de antigedad establecidas en laLey Orgnica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y dems excepcionesestablecidas en la Constitucin de la Repblica y en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica.

    Artculo 20Beneficios socialesEl sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarias, personal dealto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular de conformidad con la presente Ley,no podr establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos porlos funcionarios pblicos y funcionarias pblicas de carrera o trabajadores y trabajadoras.

    Artculo 21Prohibicin de comisiones como emolumentosNingn alto funcionario, alta funcionaria, personal de alto nivel y de dileccin del Poder Pblico y deeleccin popular podr devengar comisiones por el ejercicio de su funcin pblica.

    Captulo IIIDe los lmites mximos de las pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altasfuncionarias del Poder Pblico

    Artculo 22Rgimen general de jubilaciones y pensionesLas jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dedireccin del Poder Pblico y de eleccin popular se rige por los principios de universalidad,integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas alRgimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Econmicas del Sistema de SeguridadSocial.

    Artculo 23Bonificacin de fin de ao de jubilacin o de pensinLa bonificacin de fin de ao que perciban los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de altonivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular en condicin de jubilados, jubiladas,

    pensionados y pensionadas, no superar tres mensualidades de jubilacin o pensin, segn loscasos. El monto percibido por este concepto no ser incluido para el clculo del lmite mximo deingresos mensuales por concepto de jubilacin o pensin establecidos en esta Ley.

    Captulo IVDel control y supervisin del cumplimiento de las regulaciones y lmites de los emolumentos,pensiones y jubilaciones de altos funcionarios, altas funcionarias del Poder Pblico y deeleccin popular

    Artculo 24Informacin de naturaleza pblicaLa informacin sobre los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios socialescorrespondientes a los cargos de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de

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    direccin del Poder Pblico y de eleccin popular es de naturaleza pblica, salvo las excepcionesque por razones de seguridad y defensa de la Nacin expresamente establezcan los reglamentos dela presente Ley.

    En la memoria y cuenta de cada rgano y ente del Estado se deber incorporar anualmente lainformacin correspondiente a los montos de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficiossociales asignados a cada uno de los cargos de sus altos funcionarios, altas funcionarias, personalde alto nivel y de direccin.

    Artculo 25Informacin a la Contralora General de la Repblica, al Ejecutivo Nacional y a la AsambleaNacionalLas nminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altosfuncionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccinpopular, debern ser consignadas anualmente por cada rgano y ente del Poder Pblico ante laContralora General de la Repblica, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de planificacin y finanzas, sin perjuicio de las competencias de control yseguimiento atribuidas al Consejo Moral Republicano.

    Artculo 26Rgimen presupuestarioEn las leyes y ordenanzas de los presupuestos pblicos anuales en todas las ramas y niveles delPoder Pblico deber contemplarse una subpartida especfica en la cual se establezca el monto delos recursos destinados al pago de los emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios yaltas funcionarias del Poder Pblico y de eleccin popular. As mismo, deber contemplarse unasubpartida anloga para el personal de alto nivel y de direccin.

    Artculo 27Pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales mediante entidadesfinancieras del Estado

    El pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales de los altos funcionarios,altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular, serealizarn mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que noexistan agencias en su jurisdiccin.

    Artculo 28Unidad de seguimiento laboral y seguridad socialEl Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificacin y finanzas, sercompetente para supervisar el cumplimiento de las regulaciones y lmites a los emolumentos,

    jubilaciones, pensiones y beneficios sociales previstos en esta Ley. A tal efecto, tendr las siguientesatribuciones:

    1. Requerir a los rganos y entes del Poder Pblico cualquier informacin relacionada con los

    emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de sus altos funcionarios, altasfuncionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular.

    2. Requerir a las entidades financieras informacin relacionada con los emolumentos, pensiones,jubilaciones y beneficios sociales que son cancelados a travs de cuentas nminas a los altosfuncionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccinpopular.

    3. Convocar y coordinar reuniones con los directores, directoras, jefes y jefas de las oficinas depersonal o cargos anlogos de los rganos y entes del Poder Pblico, para abordar las materiascontempladas en la presente Ley y sus Reglamentos.

    4. Las dems establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

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    Artculo 29Prohibicin del gasto suntuario o superfluo

    Se prohbe el gasto suntuario o superfluo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentar lo referente aesta materia.

    Captulo VSanciones

    Artculo 30Responsabilidad civil por enriquecimiento sin causaIndependientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar,constituye enriquecimiento sin causa la percepcin por parte de los altos funcionarios, altasfuncionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccin popular deremuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominacin o mtodo de clculo,tengan o no carcter salarial, en contravencin con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o lasescalas de salarios, sueldos y beneficios sociales. Dichos ingresos deben ser reintegrados ypagados, por quienes los percibieren, al Poder Pblico segn corresponda; ajustados al ndiceNacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Artculo 31Responsabilidad administrativa MultasIndependientemente de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria a que hubiere lugar, sernsancionados o sancionadas por la Contralora General de la Repblica, con multa de cincuentaUnidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.):

    1. El alto funcionario, alta funcionaria, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y deeleccin popular que omitiere sealar en sus declaraciones juradas de patrimonio el monto de susemolumentos y beneficios sociales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    2. Quien no consigne las nminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficiossociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del PoderPblico y de eleccin popular ante la Contralora General de la Repblica, la Asamblea Nacional y elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de planificacin y finanzas, encontravencin a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    3. Quien obstaculice o dificulte el ejercicio de las competencias o no entregue oportunamente lainformacin que le sea requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia deplanificacin y finanzas.

    4. Quien incumpla con lo establecido en el artculo 27 de esta Ley.

    5. Quien ordene pagar emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales a los altos

    funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico y de eleccinpopular, superiores a los lmites mximos establecidos para estos conceptos en la presente Ley ysus Reglamentos.

    Artculo 32InhabilitacinSin perjuicio de las dems sanciones que correspondan, quien apruebe, ordene, pague o brindeemolumentos, pensiones, jubilaciones o beneficios sociales en infraccin a los lmites mximos odistintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, podr ser inhabilitado para ejercercualquier cargo pblico. Corresponde al Contralor General de la Repblica de manera exclusiva yexcluyente imponer la sancin prevista en esta Ley.

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    Igual sancin le ser aplicada a quien perciba o acepte emolumentos, pensiones, jubilaciones, obeneficios sociales en infraccin a los lmites mximos o distintos a los establecidos en esta Ley ysus Reglamentos, y no los reviertan o reintegren al Poder Pblico dentro de los tres meses siguientes

    de haber sido notificado o notificada.Disposiciones Transitorias

    PrimeraHasta tanto entre en vigencia la ley que regula el rgimen prestacional de pensiones y otrasasignaciones econmicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias,personal de alto nivel y de direccin del Poder Pblico, en sus diferente ramas y niveles, se regirnpor la Ley del Estatuto sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios oEmpleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto alos aos de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones econmicas que secancelen, las cuales sern aplicables.

    Los funcionarios y funcionarias de eleccin popular continuarn con el rgimen de jubilacin previstoen los instrumentos normativos vigentes a la fecha de la promulgacin de esta Ley.

    SegundaLos rganos u entes del Estado debern efectuar las transferencias de las cuentas nmina a que serefiere el artculo 27, en un lapso de sesenta das continuos siguientes a la entrada en vigencia de lapresente Ley.

    Disposicin Derogatoria

    nicaQuedan derogadas la Ley Orgnica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de lasEntidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996; la Ley Orgnica de Emolumentos para Altos Funcionarios

    de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de VenezuelaN37.412 de fecha 26 de marzo de 2002; el artculo 12 de la Ley Orgnica de los ConsejosLegislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N37.282 de fecha 13 de septiembre de2001; y el artculo 56 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, publicada en la Gaceta Oficial N37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.

    Disposiciones Finales

    PrimeraTodos los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de direccin del PoderPblico y de eleccin popular que devengan un salario superior a los establecidos en esta Ley.debern ajustarlos dentro de los parmetros que su clasificacin seala; y para los que devengan unsalario inferior a los parmetros establecidos en esta Ley, no implica incremento de ninguna

    naturaleza que modifique su remuneracin actual.SegundaEl salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momentoque se decrete variacin en el salario mnimo nacional.

    TerceraEsta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la RepblicaBolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, enCaracas, a los veintinueve das del mes de diciembre de dos mil diez. Ao 200de la Independenciay 151de la Federacin.

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    CILIA FLORES

    Presidenta de la Asamblea Nacional

    DARO VIVAS VELASCOPrimer Vicepresidente

    MARELIS PREZ MARCANOSegunda Vicepresidenta

    IVN ZERPA GUERREROSecretario

    VCTOR CLARK BOSCNSubsecretario

    Promulgacin de la Ley Orgnica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los AltosFuncionarios y Altas Funcionarias del Poder Pblico, de Conformidad con lo previsto en el artculo213 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce das del mes de enero de dos mil once. Aos 200de laIndependencia, 151de la Federacin y 11de la Re volucin Bolivariana.

    Cmplase,(L.S.)

    HUGO CHVEZ FRAS

    RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, ELAS JAUA MILANO

    El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOS AMELIACHORTAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificacin y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOS MATA FIGUEROAEl Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANNEl Ministro del Poder Popular para las Industrias Bsicas y Minera, JOS SALAMAT KHANFERNNDEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educacin Universitaria, EDGARDO RAMREZLa Ministra del Poder Popular para la Educacin, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA

    La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOS GARCS DASILVAEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hbitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZAEl Ministro del Poder Popular para la Energa y Petrleo, RAFAEL DARO RAMREZ CARREOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnologa e Industrias Intermedias, RICARDO JOSMENNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, ANDRS GUILLERMOIZARRA GARCALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Proteccin Social, ISIS OCHOA CAIZLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentacin, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

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    El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASS SESTONOVASEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HCTOR RODRGUEZ CASTRO

    La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero, NANCY PREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para Energa Elctrica, AL RODRGUEZ ARAQUEEl Ministro de Estado para la Banca Pblica, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DAZEl Ministro de Estado para la Transformacin Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DEASS SESTO NOVAS