Ley Omnibus y Videovigilancia

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22nd March 2010 [http://1.bp.blogspot.com/-OfzqryJb_rI/TpXlBFVP9MI/AAAAAAAAAYM/jgFyf2iUdZs /s1600/videovigilancia-desde-internet.jpg] Javier Alvarez Hernando AC-ABOGADOS [http://www.ac-abogados.es/] El régimen jurídico concerniente a la videovigilancia se modifica de una manera sustancial, a raíz de la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la conocida como Ley Omnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). En concreto, el artículo 14 de dicha norma modifica el artículo 5.1 e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la misma. En todo caso, sigue siendo de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD), el Real Decreto 1520/2007 (RLOPD), y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Analizando el régimen normativo de la videovigilancia, debemos partir por la Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, la cual regula el tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables con fines de vigilancia, a través de sistemas de cámaras y videocámaras. La precitada Instrucción tiene por objeto regular la grabación y el almacenamiento de imágenes, así como el tratamiento que pudiera resultar de los datos de personas, identificadas o identificables, relacionados con ella. Sin embargo, excluye de su ámbito de aplicación, a las grabaciones domésticas (por ejemplo, grabaciones realizadas en el contexto de una celebración familiar, o de un viaje turístico); a las realizadas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las cuales se regulan, de forma específica, por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto; y los tratamientos de imágenes por parte de medios de comunicación, en el ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española (como por ejemplo, la emisión de un informativo de televisión, o la edición de un periódico). Sólo se permite la instalación de videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda satisfacerse mediante otros medios que, sin que exijan unos esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. Es decir, el uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo par a la intimidad. Por lo que habrá de estarse a cada caso concreto. En este sentido, el Tribunal Constitucional en sus sentencias (entre ellas, STC 207/1996) ha concluido que aunque la Ley Omnibus y videovigilancia Ley Omnibus y videovigilancia http://alvarezabogado.blogspot.com.es/2010/03/ley-omnibus-y-videovi... 1 de 6 29/01/2016 20:48

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Javier Alvarez HernandoAC-ABOGADOS [http://www.ac-abogados.es/]

El régimen jurídico concerniente a la videovigilancia se modifica de una manera sustancial, a raízde la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la conocida como Ley Omnibus (Ley25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Leysobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

En concreto, el artículo 14 de dicha norma modifica el artículo 5.1 e) de la Ley 23/1992, de 30 dejulio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la misma.

En todo caso, sigue siendo de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos (LOPD), el Real Decreto 1520/2007 (RLOPD), y la Instrucción 1/2006, de 8de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Analizando el régimen normativo de la videovigilancia, debemos partir por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, la cual regula el tratamiento de imágenes de personasfísicas identificadas o identificables con fines de vigilancia, a través de sistemas de cámaras yvideocámaras.La precitada Instrucción tiene por objeto regular la grabación y el almacenamiento de imágenes,así como el tratamiento que pudiera resultar de los datos de personas, identificadas oidentificables, relacionados con ella. Sin embargo, excluye de su ámbito de aplicación, a lasgrabaciones domésticas (por ejemplo, grabaciones realizadas en el contexto de una celebraciónfamiliar, o de un viaje turístico); a las realizadas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado, las cuales se regulan, de forma específica, por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 deagosto; y los tratamientos de imágenes por parte de medios de comunicación, en el ejerciciolegítimo de los derechos que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española (como porejemplo, la emisión de un informativo de televisión, o la edición de un periódico).Sólo se permite la instalación de videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no puedasatisfacerse mediante otros medios que, sin que exijan unos esfuerzos desproporcionados,resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. Es decir, el uso de instalaciones decámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo para laintimidad. Por lo que habrá de estarse a cada caso concreto. En este sentido, el TribunalConstitucional en sus sentencias (entre ellas, STC 207/1996) ha concluido que aunque la

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proporcionalidad es un concepto jurídico indeterminado debe ser una «exigencia común yconstante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechosfundamentales, entre ellas, las que supongan una injerencia en los derechos a la integridadfísica y la intimidad».Distinguimos DOS SUPUESTOS que el responsable del fichero debe tener en cuenta a lahora de instalar cámaras o videocámaras de vigilancia:

1) Si la instalación del sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas.

En estos supuestos de conexión con una central de alarmas, para que un responsable delfichero pueda instalar legalmente una cámara de videovigilancia, debe tener en cuenta quesólo podrá hacerlo, sin contar con el consentimiento de los interesados (que será loexcepcional), atendiendo, además de a lo establecido en la LOPD y en la Instrucción 1/2006,a lo señalado en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) y en elReglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre(RSP), y que sintetizamos en los siguientes puntos:

— Sólo pueden prestar, o desarrollar, los servicios de instalación y mantenimiento deaparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, entre ellos, las cámaras devideovigilancia, las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada.

— Es necesario que la empresa de seguridad haya dado cumplimiento a los requisitosformales establecidos en la LSP (inscripción en el Registro y comunicación de uncontrato al Ministerio del Interior).

En consecuencia, y tal y como señala la AEPD, en su Informe Jurídico de 5 de febrero de2007, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en laLSP, las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad,entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia,existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dichainstalación.Por otro lado, se considera como responsable del fichero a la empresa u organización quedecide instalar el sistema de videovigilancia, dado que decide sobre la finalidad,contenido y uso del tratamiento, requisitos necesarios para considerarla responsable delfichero, al amparo del artículo 3.d) de la LOPD. Con independencia de que el responsableencargue a una empresa la gestión del sistema de las cámaras y videocámaras. En estecaso, se considera a dicha empresa como encargada del tratamiento de datos personalescon fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dado que suactividad debería quedar limitada única y exclusivamente a la prestación de este servicio.

2) Si la instalación del sistema de videovigilancia no está conectado a una central dealarma.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Omnibus cualquier particular oempresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá:“vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad decumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas.De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipospor empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos

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dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sinnecesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conformea lo previsto en la LOPD, siempre y cuando la instalación del sistema de videovigilanciano esté conectado a una central de alarma.Ello implica que la instalación y puesta en funcionamiento de videocámaras IP yWebcams capaces de transmitir datos en formato digital a través de Internet, salvo queestén conectadas con una central de alarmas, podrá ser realizado por cualquier persona.Es decir, para la mayor parte de los supuestos de videovigilancia, la entrada en vigor de laLey Omnibus el 27 de diciembre de 2009, ha implicado, siempre que el sistema no estéconectado a una central de alarma, la no necesidad de contar con una empresa deseguridad privada para su puesta en funcionamiento, ni cumplir con las obligaciones denotificación del contrato al Ministerio del Interior.

Siguiendo la Instrucción 1/2006 y los informes y recomendaciones de la AEPD elresponsable deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:A.-Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes deespacios públicos. No obstante, podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicascuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposibleevitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, no sería admisible la captación deimágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendascercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por lainstalación.B.- La Instrucción 1/2006 establece que los responsables que cuenten con sistemas devideovigilancia deben cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD.A tal fin deben:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugarsuficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, que incluya laspalabras: «ZONA VIDEOVIGILADA». El distintivo deberá ubicarse, como mínimo, enlos accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuentaque si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objetode que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. La AEPDseñala que el cartel se de debe encontrar dentro del campo de visión natural del afectado,esto es, a la altura de sus ojos.

b) Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la informaciónprevista en el artículo 5.1 de la LOPD, es decir, «que sus datos se incorporarán al fichero(...) y serán tratados por (...) cuya dirección es (...) con fines de seguridad a través decámaras de videovigilancia, que los destinatarios de los datos serán (...). Puede ejercer susderechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante (...)».

Por tanto, los afectados deberán poder dirigirse a la dirección señalada en el cartel informativo alos efectos de poder ejercitar sus derechos, que coincidirá con el domicilio del responsable, puesasí se dispone en el artículo 5 de la citada LOPD, que sigue resultando aplicable a los ficheroscreados a partir de las imágenes de las personas.

C.- Si el sistema de videovigilancia genera un fichero el responsable deberá notificarlopreviamente a la AEPD, para su inscripción en el Registro General. Esto ocurrirá siempre queexista algún tipo de grabación. En el supuesto de que las cámaras que el responsable del fichero

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tiene instaladas no graben imágenes, limitándose a su reproducción en tiempo real, es precisodestacar lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, donde se establece que, a estosefectos, no se considera fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción oemisión de imágenes en tiempo real. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos3 y 7.2 de la citada Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines deseguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informardel mismo, pero no genera ningún fichero. Por tanto, la inscripción en el Registro General deProtección de Datos no es necesaria si no se graban imágenes y se transmiten en tiempo real. Enestos supuestos, no obstante, deben cumplirse el resto de deberes establecidos por la normativade protección de datos y por la Instrucción 1/2006.

D.- Derechos de las personas. El artículo 5 de la Instrucción 1/2006 se dedica al ejercicio dederechos en el ámbito de la videovigilancia, que como veremos, posee perfiles específicos.

Derecho de acceso. El ejercicio del derecho de acceso requiere aportar como documentacióncomplementaria el aportar una imagen actualizada que permita al responsable verificar ycontrastar la presencia del afectado en los registros.

1.

Resulta prácticamente imposible acceder a imágenes sin que pueda verse comprometidala imagen de un tercero. Por ello, según indica la AEPD, puede facilitarse el accesomediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar aderechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Asípor ejemplo: “Su imagen fue registrada en nuestros sistemas de videovigilancia el día xdel mes x del año x entre las _ horas y las _ horas. En concreto el sistema registra suacceso y salida del edificio de la empresa x, ubicada en la dirección x..:”

Si se ejerciese el derecho de acceso ante el responsable de un sistema que únicamentereproduzca imágenes sin registrarlas deberá responderse en todo caso indicando laausencia de imágenes grabadas.

Derecho de rectificación.2.

No resulta posible el ejercicio del derecho de rectificación ya que por la naturaleza de losdatos -imágenes tomadas de la realidad que reflejan un hecho objetivo-, se trataría delejercicio de un derecho de contenido imposible.

Derecho de oposición.3.

El ejercicio del derecho de oposición plantea serias dificultades. Si este se interpretacomo la imposibilidad de tomar imágenes de un sujeto concreto en el marco deinstalaciones de videovigilancia vinculadas a fines de seguridad privada no resultaríaposible su satisfacción en la medida en la que prevalecería la protección de la seguridad.

Derecho de cancelación. Este derecho se rige por lo previsto en la LOPD sin especialidadalguna.

4.

En todo caso, recordamos que la denegación de un derecho implica que el responsable delfichero deberá indicar expresamente la posibilidad de reclamar la tutela de la AEPD.

E.-Las imágenes se podrán conservar por el tiempo imprescindible para la satisfacción de lafinalidad para la que se recabaron, y en todo caso, deben ser canceladas en el plazo de 1 mesdesde su captación. Lo que implica su bloqueo pues así lo establece la LOPD.

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En cuanto al modo de llevar a cabo el bloqueo, tal y como señala la AEPD en su Informe de 5junio de 2007, deberá efectuarse “de forma tal que no sea posible el acceso a los datos por partedel personal que tuviera habitualmente tal acceso, por ejemplo, el personal que preste susservicios en el centro consultante, limitándose el acceso a una persona con la máximaresponsabilidad y en virtud de la existencia de un requerimiento judicial o administrativo a talefecto. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de los datos, el acceso a los mismosquedaría enteramente restringido a las personas a las que se ha hecho referencia.”

Como es lógico, en aquellos casos en los que el responsable constatase la grabación de un delitoo infracción administrativa que deba ser puesta en conocimiento de una autoridad, y ladenunciase, deberá conservar las imágenes a disposición de la citada autoridad.

El plazo de un mes que se establece en la Instrucción para cancelar las imágenes, no esarbitrario, dado que se ha optado por seguir el mismo criterio que el fijado en la Ley Orgánica4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas yCuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, dónde en su artículo 8 señala que «Lasgrabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación».Tal y como ha indicado la AEPD, para definir el periodo de bloqueo de los datos se deberá teneren cuenta el Derecho aplicable, en el que se determinará los criterios de delimitación del mismo.Cuando este plazo no exista, como entendemos que ocurre en este supuesto, o cuando seainferior a un año, se tendrán en cuenta los plazos de prescripción de las infracciones a la LOPDque, en el caso de las muy graves es de tres años. Este podía ser el plazo de mantenimiento delas grabaciones y sus copias de seguridad, en su fase de bloqueo.

F.- El nivel de seguridad aplicable a los ficheros de imágenes captadas por sistemas devideovigilancia con fines de seguridad, se corresponde, con carácter general, con el nivel básico(no obstante, puede darse el caso de que sean de aplicación niveles de seguridad medio o alto,como ocurriría, por ejemplo, cuando la captación de imágenes tenga fines de selección depersonal, o para verificar la respuesta a determinados estímulos en el ámbito de la psicología ola medicina).Esto implica que deberá disponerse de documento de seguridad, realizarse copia de seguridadsemanal, dotarse de usuario y contraseña diferenciada a los usuarios y cualquier otra medidaprevista en el RLOPD.

Valladolid, a 12 de enero de 2010

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