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    LEY N 2.785

    Reglamentada por el Dec. Pcial. N 2291/2012

    Sancionada: 24-11-2011

    Promulgada: 27-12-2011 (Ipso Iure)

    Publicada: 13-01-2012

    Artculo 1: Sustityese el texto de la Ley 2212 y su modificatoria 2360, por elsiguiente:

    RGIMEN DE PROTECCIN INTEGRAL PARA PREVENIR,

    SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR

    TTULO I

    OBJETO Y FINALIDAD

    CAPTULO I

    OBJETO

    Artculo 1: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la proteccin contra toda

    forma de violencia hacia las personas, ejercida por algn integrante de su grupofamiliar, establecindose el marco de prevencin, proteccin, asistencia y atencinpsicosocial junto a los procedimientos judiciales.

    CAPTULO II

    DEFINICIONES

    Artculo 2: Se entiende por violencia familiar: toda accin u omisin ilegtima oabuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad fsica, psquica,moral, psicoemocional, econmica patrimonial, sexual y/o la libertad de una

    persona por parte de algn integrante de su grupo familiar.

    Artculo 3: Se entiende por grupo familiar al:

    a) Originado en el matrimonio.

    b) Originado en la unin de hecho.

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    c) Originado en el parentesco por lazos deafinidad, consanguinidad y adopcin.

    d) De los convivientes sin relacin de parentesco.

    e) De las relaciones de noviazgo.

    f) De los no convivientes que estn o hayan estado vinculados por alguna de lasrelaciones previstas en los incisos anteriores.

    TTULO II

    POLTICA SOCIAL DE PREVENCIN

    CAPTULO I

    AUTORIDAD DE APLICACIN

    Artculo 4: Autoridad de aplicacin. El Ministerio de Coordinacin de Gabinete uorganismo de mxima competencia en la materia, es el rgano estatal deaplicacin de la presente Ley, en todo lo que no competa al Poder Judicial.

    Artculo 5: Funciones. Corresponde a la autoridad de aplicacin:

    a) Ser el ente rector de la poltica pblica en materia de violencia familiar en laProvincia, coordinando acciones con criterio de intersectorialidad e

    interdisciplinariedad, con las reas de Desarrollo Social, Salud, Educacin,Seguridad, Trabajo, Gestin Pblica, Derechos Humanos, Universidades yOrganizaciones de la Sociedad Civil que aseguren una atencin integral a losmiembros del grupo familiar, que incluya:

    1) Atencin social.

    2) Atencin psicolgica.

    3) Asesoramiento jurdico.

    4) Intervencin en situaciones de emergencia.

    5) Servicio de orientacin laboral.

    b) Elaborar un protocolo nico de intervencin para evitar la multi-intervencin yrevictimizacin que efectivice una poltica integral de prevencin, asistencia,tratamiento y reinsercin de vctimas y victimarios.

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    c) Garantizar lneas de capacitaciones continuas e interdisciplinarias con el recursoprofesional existente de los tres Poderes del Estado, en toda la Provincia.

    d) Brindar capacitacin, asesoramiento y apoyo tcnico a organismos pblicos y

    privados para la puesta en marcha de registros estadsticos.

    e) Promover lneas de capacitacin y financiamiento para la insercin social de lasvctimas en procesos de asistencia por violencia familiar.

    f) Facilitar el acceso a la Justicia a las vctimas de violencia familiar, mediante lapuesta en marcha y el fortalecimiento de centros de informacin, asesoramiento ypatrocinio jurdico gratuito.

    g) Gestionar convenios con colegios profesionales, instituciones acadmicas yorganizaciones de la sociedad civil, para brindar asistencia especializada y gratuita.

    h) Gestionar convenios con entidades bancarias, organizaciones sociales yentidades del Estado a fin de facilitarles lneas de crditos a vctimas que padecenviolencia familiar.

    i) Coordinar con el Consejo Provincial de la Niez y Adolescencia y con el ConsejoProvincial de Adultos Mayores los criterios de atencin para quienes padecenviolencia familiar.

    j) Organizar -a travs del Consejo Provincial de las Mujeres- seminarios y jornadas

    de capacitacin y sensibilizacin, y desarrollar un sistema de informacinpermanente que brinde insumos para el

    diseo, implementacin y gestin de polticas pblicas, tendientes a la prevenciny erradicacin de la violencia familiar.

    CAPTULO II

    POLTICAS PBLICAS

    Artculo 6: La autoridad de aplicacin debe controlar el desarrollo de las acciones

    prioritarias que le corresponden a cada rea.

    Artculo 7: Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social u organismo de mximacompetencia en la materia, garantizar a las vctimas de violencia familiar:

    a) Apoyo y resguardo, gestionando recursos y prestaciones sociales, como astambin la posible derivacin a otros servicios.

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    b) Proteccin, alojamiento en refugios o gestin de alojamientos alternativos, y elacompaamiento a los centros de salud y comisaras.

    c) Ayuda psicosocial para desaprender el modelo de conductas violentas.

    d) La inclusin en los planes y programas de fortalecimiento y promocin social, yen los planes de asistencia a la emergencia.

    Artculo 8: Corresponde al Ministerio de Salud u organismo de mximacompetencia en la materia:

    a) Asegurar la asistencia especializada de las vctimas de violencia familiar.

    b) Alentar la formacin continua del equipo de salud sanitario, con el fin demejorar el diagnstico precoz y la atencin sanitaria integral en casos de violenciafamiliar.

    c) Impulsar la aplicacin de un registro de las personas asistidas por situaciones deviolencia familiar, que coordine los niveles provinciales y municipales.

    c) Brindar atencin psicosocial a los miembros del grupo familiar de vctimas deviolencia familiar.

    Artculo 9: Corresponde a la Secretara de Estado Educacin, Cultura y Deporte uorganismo de mxima competencia en la materia, a travs del Consejo Provincial

    de Educacin:a) Incorporar a la currcula de los institutos de formacin docente, una materiadestinada a capacitar a los alumnos en la problemtica y deteccin precoz de laviolencia familiar.

    b) Capacitar peridicamente al personal docente de los niveles inicial, primario ysecundario -a travs de cursos y seminarios- en temas referidos a la violenciafamiliar. c) Garantizar la escolarizacin inmediata de los nios, nias yadolescentes que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de unasituacin de violencia familiar.

    Artculo 10: Corresponde a la Secretara de Estado de Trabajo, Capacitacin yEmpleo u organismo de mxima competencia en la materia:

    a) Promover el respeto de los derechos laborales de las vctimas de violenciafamiliar, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de

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    dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas comojudiciales.

    b) Promover polticas tendientes a garantizar la formacin e inclusin laboral de lasvctimas de violencia familiar.

    Artculo 11: Corresponde a la Secretara de Estado de la Gestin Pblica yContrataciones u organismo de mxima competencia en la materia, a travs de laSubsecretara de Informacin Pblica:

    a) La difusin de mensajes y campaas permanentes de sensibilizacin yconcientizacin dirigida a la poblacin en general, sobre el derecho a vivir una vidalibre de violencia familiar.

    b) Promover la responsabilidad social empresaria en la difusin de campaaspublicitarias para prevenir y erradicar la violencia familiar.

    Artculo 12: La Secretara de Estado de Seguridad u organismo de mximacompetencia en la materia debe:

    a) Coordinar con la Polica de la Provincia el planeamiento, la organizacin, laejecucin, evaluacin y el control de la poltica de violencia familiar.

    b) Promover la articulacin de las fuerzas policiales que intervengan en la atencinde la violencia familiar con las instituciones gubernamentales y organizaciones dela sociedad civil.

    c) Incluir en los programas de formacin de las fuerzas policiales contenidoscurriculares especficos sobre violencia familiar. Artculo 13: Las universidades yorganizaciones de la sociedad civil pueden fomentar las investigaciones sobre lascausas, naturaleza, gravedad y consecuencias de la violencia familiar, as como dela eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos,difundiendo peridicamente los resultados.

    TTULO III

    TRATAMIENTO EN EL MBITO JUDICIAL

    CAPTULO I

    PROCEDIMIENTO

    Artculo 14: Competencia. Son competentes en los temas de violencia familiar losjuzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia.

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    Artculo 15: Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admite lapresencia de un acompaante como ayuda protectora -ad honrem- con el nicoobjeto de preservar la salud fsica y psicolgica de la vctima de violencia familiar.

    Artculo 16: Facultad de denunciar. Las denuncias pueden ser efectuadas, por:

    a) La persona vctima de violencia familiar incluyendo el abuso sexual, por parte dealguno de los integrantes del grupo familiar.

    b) El nio o la nia o adolescente, directamente o travs de sus representanteslegales.

    c) Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de violencia familiar.

    Artculo 17: Obligacin de denunciar. La persona que con motivo o en ocasin desus tareas en servicios asistenciales, sociales, educativos o de salud, en el mbitopblico o privado, tome conocimiento de un acto de violencia familiar, tiene laobligacin de realizar la denuncia.

    Artculo 18: Presentacin de la denuncia. La presentacin de la denuncia porviolencia familiar puede efectuarse ante cualquier juez de cualquier fuero einstancia, agente fiscal, juez de Paz o polica, o cualquier otro organismo que secree al efecto. Aun en caso de incompetencia, el juez o fiscal interviniente debedisponer las medidas cautelares que estime pertinentes, y remitir lo actuado al

    juez competente en el trmino de veinticuatro (24) horas de recibida la denuncia.

    Artculo 19: Personal policial capacitado. En todas las unidades policiales de laProvincia debe haber personal capacitado para recepcionar las denuncias enmateria de violencia familiar. Queda prohibido labrar exposicin policial. Laconfeccin de la denuncia es obligatoria.

    Artculo 20: Forma. La presentacin de la denuncia puede hacerse en formaverbal o por escrito, con o sin patrocinio letrado.

    Artculo 21: Reserva de identidad. Por razones de seguridad, los organismos quereciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la

    sustanciacin del proceso, deben mantener en reserva la identidad deldenunciante.

    Artculo 22: Proceso sumarsimo. El procedimiento es actuado, gratuito yaplicando las normas del proceso sumarsimo en todo lo que no se oponga a lapresente.

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    Artculo 23: Audiencia. El juez fija una audiencia, que toma personalmente,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de denunciados los hechos. En dichaaudiencia escucha a las partes por separado bajo pena de nulidad y ordena lasmedidas que estime pertinentes.

    Artculo 24: Informe psicosocial. El juez debe requerir inmediatamente deconocidos los hechos un diagnstico psicosocial, el que es efectuado por un grupointerdisciplinario de profesionales dependientes del Poder Judicial, que debeinformar los daos psicofsicos sufridos por la vctima, la situacin de riesgo y supronstico; y las condiciones socioeconmicas y ambientales de la familia, sinperjuicio de otras cuestiones que el juez determine. Las partes pueden solicitarotros informes tcnicos.

    CAPTULO II

    MEDIDAS CAUTELARES

    Artculo 25: El juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los hechos motivode la denuncia, puede -a pedido de parte o de oficio-, an antes de la audienciaprevista en el artculo 23 de la presente Ley, adoptar las siguientes medidascautelares:

    a) Ordenar a la persona denunciada que cese en los actos de perturbacin ointimidacin, cualquiera sea su forma que directa o indirectamente realice hacia lavctima de violencia familiar.

    b) Prohibir a la persona denunciada que realice actos de perturbacin ointimidacin, directa o indirecta, a los restantes miembros del grupo familiar.

    c) Ordenar la exclusin de la persona denunciada de la residencia comn,independientemente de la titularidad de la misma.

    d) Garantizar el regreso al domicilio de la vctima que hubiere tenido que salir porrazones de seguridad.

    e) Prohibir el acercamiento de la persona denunciada al lugar de residencia,trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la

    vctima de violencia familiar.

    f) Prohibir la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las queestuvieren en posesin.

    g) Disponer el inventario de los bienes del grupo familiar y de los bienes propiosde quien ejerce y padece violencia familiar.

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    h) Prohibir enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales dela sociedad conyugal o los comunes del grupo familiar.

    i) En caso que la vctima de violencia familiar fuere menor de edad, el juez

    mediante resolucin fundada y teniendo en cuenta la opinin y el derecho a serodo por parte de la nio, nia o del adolescente, puede otorgar la guarda a unmiembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o a otros miembrosde la familia ampliada, o de la comunidad.

    j) Ordenar la suspensin provisoria del rgimen de visitas.

    k) Ordenar la restitucin inmediata de los efectos personales a la partepeticionante, si sta se ha visto privada de los mismos.

    l) Ordenar a la fuerza pblica, el acompaamiento de la vctima que padeceviolencia a su domicilio para retirar sus efectos personales.

    m) Ordenar a la persona denunciada abstenerse de interferir, de cualquier forma,en el ejercicio de la guarda, crianza y educacin de los hijos.

    n) En caso de que se trate de una pareja con hijos, se fijar una cuota alimentariaprovisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en lacausa y segn las normas que rigen en la materia.

    o) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia

    familiar -cuando as lo requieran- asistencia mdica o psicosocial, a travs de losorganismos pblicos y organizaciones de la sociedad civil con formacinespecializada en la prevencin y atencin de las vctimas de violencia familiar.

    p) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupofamiliar.

    q) Comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institucin, sindicato,asociacin profesional o lugar de trabajo de la persona denunciada.

    r) Ordenar la asistencia obligatoria de la persona denunciada a programas

    reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificacin de conductasviolentas.

    CAPTULO III

    RESOLUCIN, APELACIN Y SANCIONES

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    Artculo 26: Resolucin del juez. Producido el informe psicosocial previsto en elartculo 24 de la presente Ley, dentro de los cinco (5) das corridos posteriores, el

    juez debe:

    a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, mantenindolas,

    modificndolas o adoptando otras.

    b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a espacio de intervencinpsicosocial.

    c) Disponer la intervencin de alguna organizacin pblica o privada que se ocupeespecficamente de la atencin de situaciones de violencia familiar.

    d) Establecer -si fuere necesario- con carcter provisional, el rgimen dealimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estascuestiones, por el trmite que para ellas prev el Cdigo de Procedimientos Civil yComercial.

    Artculo 27: Incumplimiento. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, eljuez debe evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas uordenar otras.

    Artculo 28: Sanciones. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez -previo traslado alincumplidor- debe aplicar alguna de las siguientes sanciones:

    a) Astreintes segn aplicacin del artculo 666 bis del Cdigo Civil.b) Arresto hasta cinco (5) das

    Artculo 29: En caso de que el incumplimiento configure desobediencia reiterada uotro delito, el juez debe poner el hecho en conocimiento del agente fiscal en turno.

    Artculo 30: Apelacin. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan,modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas cautelares o impongansanciones, son apelables dentro del plazo de tres (3) das hbiles.

    La apelacin contra resoluciones que concedan medidas cautelares se concede enrelacin y con efecto devolutivo.

    La apelacin contra resoluciones que dispongan la interrupcin o el cese de talesmedidas se concede en relacin y con efecto suspensivo.

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    Artculo 31: Multiplicidad de medidas. El juez puede dictar ms de una (1) medidaa la vez, determinando el plazo mximo de duracin de las mismas de acuerdo alas circunstancias del caso.

    Artculo 32: Control de eficacia. Durante el trmite de la causa, por el tiempo que

    se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisionesadoptadas, ya sea a travs de la comparecencia de las partes al Tribunal, a travsde la Oficina de Violencia y/o mediante la intervencin del Equipo Interdisciplinariodel Poder Judicial, quienes deben elaborar informes peridicos acerca de lasituacin.

    Artculo 33: Comisin de delito. Si de los hechos denunciados surgiera prima faciela comisin de un delito perseguible de oficio, el juez debe remitir inmediatamenteal fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la accin propiay las medidas provisorias que hubiere adoptado, en funcin de lo previsto en elartculo 24 de la presente Ley. Para los casos de delitos dependientes de instanciaprivada, requiere el expreso consentimiento de la vctima o de su representantelegal, en el caso de menores o incapaces.

    Artculo 34: Estadsticas. Los tribunales actuantes llevan estadsticas de los casospresentados, considerando las caractersticas sociodemogrficas, naturaleza de loshechos y resultados de las medidas adoptadas.

    TTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    CAPTULO I

    DE LOS RECURSOS

    Artculo 35: Crase la Oficina de Violencia (OV) en el mbito del Poder Judicial, lacual debe funcionar con horario extendido y guardia permanente, y tiene comofunciones:

    a) Brindar atencin a las posibles vctimas de cualquier tipo de violencia cualquierasea su modalidad, a fin de que pueda obtener adecuada y oportuna atencin en el

    mbito judicial.

    b) Informar acerca de cules son los cursos de accin posibles segn el conflictoque manifieste atravesar.

    c) Elaborar un primer informe psicosocial de la situacin de riesgo segn loshechos denunciados. d) Monitorear las causas judiciales sobre violencia contra las

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    mujeres y violencia familiar, de todas las circunscripciones judiciales, realizando elseguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares impartidas por el juez.

    e) Elevar un informe al juez de la causa de manera peridica e inmediatamente encaso de verificar un incumplimiento.

    f) La capacitacin permanente de empleados, magistrados y funcionarios del PoderJudicial.

    Artculo 36: Registros. La Oficina de Violencia debe llevar registrossociodemogrficos de todas las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia,especificando, como mnimo, edad, estado civil, profesin u ocupacin de lavctima, as como de la persona denunciada; vnculo con la persona denunciada,naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, as como lassanciones impuestas. Los juzgados que intervienen en los casos de violencia debenremitir en forma inmediata la informacin pertinente para dicho registro.

    El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorizacin judicial,garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.

    Artculo 37: El Ministerio de Desarrollo Social debe disponer de equiposinterdisciplinarios compuestos por profesionales del servicio social, de la psicologa,de la abogaca, equipos operativos y administrativos, con el objeto de cumplir lasacciones obligadas en la presente Ley.

    Crase dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social una partida

    presupuestaria destinada al funcionamiento del servicio de violencia familiar.Artculo 38: El Centro de Atencin a la Vctima de Delito, creado por Ley 2152prestar asistencia a la vctima de violencia familiar y a su grupo familiar.

    Artculo 39: El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deben realizar las previsionespresupuestarias necesarias para garantizar la implementacin de la presente Ley.

    Artculo 40: Invtase a los municipios a dictar normas similares..

    Artculo 2: La presente Ley entrar en vigencia a partir de los noventa (90) das

    de su publicacin.

    Artculo 3: Dentro del plazo fijado en el artculo precedente, el Poder Ejecutivo -atravs de la autoridad de aplicacin- reglamentar la presente Ley.

    Artculo 4: Comunquese al Poder Ejecutivo.