LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013 - cpcen.org.ar · 245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley...

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22/08/2013 1 LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013 REESTRUCTURACIÓN PRODUCTIVA CAP V PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI ARTICULO 98. Antes de comunicar despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a a) Más del 15 % de los trabajadores en empresas de hasta 400 b) Mas del 10 % en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a c) Más del 5 % en empresas de más de 1.000 trabajadores => deberá sustanciar el procedimiento preventivo de crisis. no cita al establecimiento sino a la empresa, se debe tener en cuenta a todo el personal de esta última para calcular los porcentajes ARTICULO 99. Tramite ante el MT, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.El peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos las pruebas pertinentes.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

24013

REESTRUCTURACIÓN PRODUCTIVA CAP V

PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE

EMPRESAS CAP. VI

PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI

ARTICULO 98. — Antes de comunicar despidos o suspensiones

por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas,

que afecten a

a) Más del 15 % de los trabajadores en empresas de hasta 400

b) Mas del 10 % en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores;

y a

c) Más del 5 % en empresas de más de 1.000 trabajadores

=> deberá sustanciar el procedimiento preventivo de crisis. no cita al establecimiento sino a la empresa, se debe tener en

cuenta a todo el personal de esta última para calcular los porcentajes

ARTICULO 99. — Tramite ante el MT, a instancia del empleador

o de la asociación sindical de los trabajadores.El peticionante

fundamentará su solicitud, ofreciendo todos las pruebas

pertinentes.

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PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI

ARTICULO 100. — Dentro de las 48 hs de la presentación, el

Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la

asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los 5 días.

El art. 4 del decreto 265/2002 menciona la reducción de

jornada laboral y a la falta o disminución del trabajo.

Las causales posibles son varias, (tecnológicas,)

Ejemplo: Si es necesario implementar innovaciones

tecnológicas que pueden afectar los puestos de trabajo, así

como también causas económicas, como por ejemplo, por

reestructuración interna, o por causas de organización o

producción.

PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI

ARTICULO 101. — Si no hay acuerdo en la audiencia, se abrirá un

período de negociación entre el empleador y la asociación sindical,

de hasta 10 días.

ARTICULO 102. — El M T, de oficio o a petición de parte, podrá:

a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los

fundamentos de la petición;

b) Investigar, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra

medida para mejor proveer.

ARTICULO 103. — Si las partes, llegan a un acuerdo, lo elevarán al

M T, y en hasta 10 días podrá:

a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un CCT;

b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el

acuerdo se tendrá por homologado.

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PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI

ARTICULO 104. — A partir de la notificación, y hasta la conclusión

del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las

medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la

huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que

los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y

deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción

sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

ARTICULO 105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo

sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de

crisis.

DECRETO 328/1988 En el art 4 del decreto 265/2002 se establece que si no se llega a

los % de trabajadores del artículo 98 de la ley 24013, => los

empleadores deberán cumplir el decreto 328/1988, careciendo de

causa toda medida en trasgresión de lo prescripto.

Antes de suspender, reducir la jornada laboral o despedir por

causas económicas, o falta o disminución de trabajo, se debe

comunicar la medida al M T con una antelación de 10 días

Con igual anticipación debe entregar copia de la comunicación al

sindicato con personería gremial que representa a los

trabajadores afectados

Este procedimiento faculta a la Administración a celebrar las

audiencias que considere necesarias para lograr el acuerdo entre

las partes, conseguir mas información, requerir opinión de la

entidad sindical, y también proponer fórmulas de solución (art. 4).

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COMPETENCIA

En el artículo 9 del decreto 265/2002, se establece que si el MT

celebro acuerdos con las Provincias, los procedimientos serán

sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo.

Pero si las empresas ocupen trabajadores de varias jurisdicciones, o

se afecte la situación económica general, o de determinados

sectores de la actividad o el interés nacional, el trámite quedará a

cargo de la autoridad nacional, Resolución (MTESS) 337/2002.

CONCLUSIONES

Tanto la aplicación y el trámite del procedimiento preventivo de

crisis, o el del decreto 328/1988, tienen un doble objetivo:

a) La preservación de los puestos de empleo y

b) Abrir una instancia de negociación que proyecte sobre la cuestión

distintas alternativas de preservación de los mismos.

LEY 25.013 REFORMA LABORAL

• Art. 11: Despido discriminatorio

(Derogado por el Art. 41 de la ley

25.877) 28/03/2004

• Indemnización por antigüedad x 1,30

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LEY ANTIEVACIÓN (L.25.345)

• Art. 43 Art. 132 bis LCT

Sancion Conminatoria hasta regularizar

aportes del trabajador

• Art. 45 Art. 80 LCT

Pago de 3 salarios 1° parrafo art. 245 si

intimado no entrega el certificad

LEY NACIONAL DE EMPLEO

TRABAJO NO REGISTRADO

REGISTRO ART. 52

INSCRIPCION AFIP (RG 2988)

AMBOS REQUISITOS

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LEY NACIONAL DE EMPLEO (L.24.013)

Art. 8: Falta de registración

Art. 9: Fecha de ingreso incorrecta

Art. 10: Remuneración inferior a la percibida

Art. 15: Despido luego de la intimación

LEY NACIONAL DE EMPLEO

REQUISITOS:

• INTIMACION AL EMPLEADOR

REGULARICE:

– LA INSCRIPCION

– REAL FECHA DE INGRESO

– VERDADERO MONTO DE LA REMUNERACION

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

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REMITIR A LA AFIP EL REQUERIMIENTO (FECHA DE

INGRESO Y CIRCUNSTANCIAS PARA CALIFICAR LA

INSCRIPCION COMO DEFECTUOSA)

SI EL EMPLEDOR DIERE CUMPLIMIENTO DENTRO DE

LOS 30 DIAS QUEDARA EXIMIDO DE LAS

INDEMNIZACIONES.

LEY NACIONAL DE EMPLEO (L.24.013)

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Art. 8:Falta de registración

Remuneraciones devengadas x 0,25

Piso: mejor remuneración, normal, mensual y habitual x 3

Art. 9:Fecha de ingreso incorrecta

Remuneraciones devengadas x 0,25

Art. 10: Remuneración inferior a la percibida

Remuneraciones devengadas y no registradas x 0,25

Art. 15: Despido luego de la intimación

Duplicación de la indemnización por despido y preaviso

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LEY 25.323

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Art. 1: Despido del trabajador no registrado, o que lo esté en forma defectuosa

Vigente la relación laboral:Art. 8,9 y 10 LNE

Extinguida la relación laboral: Art. 1 Ley 25.323 Indemnizacion por antigüedad duplicada o articulo 15 LNE

Art. 2: empleador intimado, no abona las indemnizaciones de preaviso y antigüedad

Indemnización por antigüedad y preaviso x 0,5

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY NACIONAL DE EMPLEO - 24.013

•La indemnización del art. 15 puede sumarse a las otras que establece

la ley 24013, pero la del artículo 8, no puede sumarse a las de los art. 9

y 10. porque si se aplica la multa del art. 8, es decir por una relación

laboral no registrada, obviamente no tiene sentido aplicar una multa

por consignar una falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o un haber menor

al real (art. 10), ya que la relación laboral no se encuentra registrada.

• La ley 24.013 se aplica para contratos en marcha, o sea el trabajador

intima primero , y luego se considera despedido o lo despiden.

• Pero cuando el empleador despide bajo el supuesto de estas

intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley 25.323

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY NACIONAL DE EMPLEO - 24.013

•La indemnización del art. 15 puede sumarse a las otras que establece

la ley 24013, pero la del artículo 8, no puede sumarse a las de los art. 9

y 10. porque si se aplica la multa del art. 8, es decir por una relación

laboral no registrada, obviamente no tiene sentido aplicar una multa

por consignar una falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o un haber menor

al real (art. 10), ya que la relación laboral no se encuentra registrada.

• La ley 24.013 se aplica para contratos en marcha, o sea el trabajador

intima primero , y luego se considera despedido o lo despiden.

• Pero cuando el empleador despide bajo el supuesto de estas

intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley 25.323

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.323 INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO

REGISTRADO

SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD

CONTEMPLADAS EN LAS LEYES 20.744 Y 25.013 POR

RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS

DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN

LA LEY 24.013)

Por empleo no registrado al momento del despido

Es una multa igual al valor de la indemnización por antigüedad.

Art. 1. “(…) Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744

(texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las

que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble

cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido

no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.323 INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO

REGISTRADO

SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD

CONTEMPLADAS EN LAS LEYES 20.744 Y 25.013 POR

RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS

DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN

LA LEY 24.013)

Luego de intimación, si el empleador no abona las indemnizaciones por

despido, preaviso e integración La indemnización por antigüedad o despido, el

preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%.

Art. 2 “(…) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el

trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y

245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013 (…) y consecuentemente

lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa

obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %”.

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.345

INDEMNIZACION AGRAVADA - INCUMPLIMIENTOS

• INDEMNIZACION DE 3 VECES LA MEJOR REMUNERACION

MENSUAL, NORMAL Y HABITUAL CUANDO EL EMPLEADOR

SE NIEGUE A ENTREGAR EL CERTIFICADO DEL ARTICULO 80

LCT.

• ABONAR AL TRABAJADOR EL IMPORTE DE SU

REMUNERACION MENSUAL HASTA QUE ACREDITE HABER

INGRESADO LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES QUE CON

RESPECTO A ESE TRABAJADOR NO HUBIERE INGRESADO

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.345 art 43° Por omisión de los aportes de la seguridad social

Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor

del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los

fondos retenidos.

Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en

una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple

Art. 43 “(…) al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo

por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos

importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que

estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador

afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración

que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de

operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con

igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de

modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.345 art 43° Por omisión de los aportes de la seguridad social

Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor

del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los

fondos retenidos.

Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en

una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple

LEY - 25.345 art 45° Omisión de entregar certificado del articulo

80 LCT - Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración.

Art. 45. “(…) será sancionado con una indemnización a favor de

este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración

mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el

último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste

fuere menor”.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

Art 80 LCT Art 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad

social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como

obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una

obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,

cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,

constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación

deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando

el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador

estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,

conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,

naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los

aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la

seguridad social.

Modificado por: Ley 24.576 Art.1 ARTICULO S/N.-”….deberá constar

además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida

en el o los puestos de trabajo desempeñados…”

CERTIFICADO ART 80 - JURISPRUDENCIA

Vega, Paola Elizabeth vs. Casa Rubio S.A. s. Despido - CNTrab., Sala III -

Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 2008-06-23 - Oficina de Jurisprudencia

de la CNAT Cabe sostener que la entrega de los certificados de trabajo al

dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del

empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el

tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para

considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su

aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o

establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde

entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación,

consignar judicialmente los certificados. En el caso, la demandada funda la tardanza

en entregar los certificados de trabajo en que estuvieron a disposición de la actora y

ésta no fue a retirarlos.

Wolk, Ana María vs. Novedades Editoriales S.R.L. y otro s. Despido - CNTrab.,

Sala VI - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 30-03-2004 El art. 3, Dec 146/2001 es inconstitucional por constituir un exceso reglamentario que

agrava los recaudos exigidos por la ley reglamentada (art. 45, Ley 25345), a fin de que el

trabajador obtenga la indemnización por falta de entrega de los certificados del art. 80,

LCT.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY DE EMERGENCIA - 25.561 - Art.16° (Prorrogada hasta el

30/06/2004 por decreto 369/04 , luego por el decreto 823/04

hasta el 31/12/2004 pero con el 80%, cuando la tasa de

desocupación sea < 10% quedará sin efecto) y por la Ley

25972/04 hasta el 31/12/2005 , con el Decreto 1433/05 se

extendio su vigencia hasta que la la tasa de desocupación

sea < 10% y se redujo al 50%, derogada por decreto 1224-07

INDEMNIZACION AGRAVADA - PROCEDIMIENTO DE CRISIS

• EN CASO DE DESPIDOS SIN CAUSA A PARTIR DEL 6/1/2002

SE DEBERA ABONAR EL 50% (originalmente 100% y del 80% )

DE LAS INDEMNIZACIONES

NO SE APLICA PARA LOS TRABAJADORES INGRESADOS A

PARTIR DEL 01/01/2003 < = > AUMENTEN DOTACION AL

31/12/2002

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

Ley De Emergencia Económica, Doble Indemnización (Art. 16,

L. 25561). Condición del Art. 4° de la Ley 25972. Cumplida

desde el dictado del Decreto 1224/2007

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha

30/6/2010, en el Fallo Plenario N° 324, en los autos: “Lawson,

Pedro José c/Swiss Medical SA s/despido”, resolvió fijar la

siguiente doctrina:

“La condición prevista en el artículo 4 de la ley 25972, en lo

referente a la derogación del incremento indemnizatorio del

articulo 16 de la ley 25561, solo debe considerarse cumplida a

partir del dictado del decreto 1224/2007.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

L.C.T. - 20.744

INDEMNIZACION AGRAVADA - MATERNIDAD - MATRIMONIO

• DESPIDO SIN CAUSA 7 1/2 MESES ANTERIORES O

POSTERIORES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO

• DESPIDO SIN CAUSA DENTRO DE LOS 3 MESES ANTERIORES O

6 MESES POSTERIORES A LA FECHA DEL MATRIMONIO

(MEDIANDO NOTIFICACION)

EN AMBOS CASOS SE ABONARA UNA INDEMNIZACION

EQUIVALENTE A UN AÑO DE REMUNERACIONES (13 MESES)

QUE SE ADICIONARA A LA DE DESPIDO (13 MESESY EL PLUS

VACACIONAL)

[email protected]

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.323 INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO

REGISTRADO

SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD

CONTEMPLADAS EN LAS LEYES 20.744 Y 25.013 POR

RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS

DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN

LA LEY 24.013)

Por empleo no registrado al momento del despido

Es una multa igual al valor de la indemnización por antigüedad.

Art. 1. “(…) Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744

(texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las

que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble

cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido

no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.323 INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO

REGISTRADO

SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD

CONTEMPLADAS EN LAS LEYES 20.744 Y 25.013 POR

RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS

DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN

LA LEY 24.013)

Luego de intimación, si el empleador no abona las indemnizaciones por

despido, preaviso e integración La indemnización por antigüedad o despido, el

preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%.

Art. 2 “(…) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el

trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y

245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013 (…) y consecuentemente

lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa

obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %”.

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.345

INDEMNIZACION AGRAVADA - INCUMPLIMIENTOS

• INDEMNIZACION DE 3 VECES LA MEJOR REMUNERACION

MENSUAL, NORMAL Y HABITUAL CUANDO EL EMPLEADOR

SE NIEGUE A ENTREGAR EL CERTIFICADO DEL ARTICULO 80

LCT.

• ABONAR AL TRABAJADOR EL IMPORTE DE SU

REMUNERACION MENSUAL HASTA QUE ACREDITE HABER

INGRESADO LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES QUE CON

RESPECTO A ESE TRABAJADOR NO HUBIERE INGRESADO

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.345 art 43° Por omisión de los aportes de la seguridad social

Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor

del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los

fondos retenidos.

Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en

una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple

Art. 43 “(…) al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo

por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos

importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que

estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador

afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración

que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de

operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con

igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de

modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY - 25.345 art 43° Por omisión de los aportes de la seguridad social

Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor

del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los

fondos retenidos.

Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en

una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple

LEY - 25.345 art 45° Omisión de entregar certificado del articulo

80 LCT - Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración.

Art. 45. “(…) será sancionado con una indemnización a favor de

este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración

mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el

último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste

fuere menor”.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

Art 80 LCT Art 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad

social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como

obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una

obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,

cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,

constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación

deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando

el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador

estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,

conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,

naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los

aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la

seguridad social.

Modificado por: Ley 24.576 Art.1 ARTICULO S/N.-”….deberá constar

además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida

en el o los puestos de trabajo desempeñados…”

CERTIFICADO ART 80 - JURISPRUDENCIA

Vega, Paola Elizabeth vs. Casa Rubio S.A. s. Despido - CNTrab., Sala III -

Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 2008-06-23 - Oficina de Jurisprudencia

de la CNAT Cabe sostener que la entrega de los certificados de trabajo al

dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del

empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el

tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para

considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su

aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o

establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde

entender que, en caso de que asíno ocurra, el empleador debe, previa intimación,

consignar judicialmente los certificados. En el caso, la demandada funda la tardanza

en entregar los certificados de trabajo en que estuvieron a disposición de la actora y

ésta no fue a retirarlos.

Wolk, Ana María vs. Novedades Editoriales S.R.L. y otro s. Despido - CNTrab.,

Sala VI - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 30-03-2004 El art. 3, Dec 146/2001 es inconstitucional por constituir un exceso reglamentario que

agrava los recaudos exigidos por la ley reglamentada (art. 45, Ley 25345), a fin de que el

trabajador obtenga la indemnización por falta de entrega de los certificados del art. 80,

LCT.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

LEY DE EMERGENCIA - 25.561 - Art.16° (Prorrogada hasta el

30/06/2004 por decreto 369/04 , luego por el decreto 823/04

hasta el 31/12/2004 pero con el 80%, cuando la tasa de

desocupación sea < 10% quedará sin efecto) y por la Ley

25972/04 hasta el 31/12/2005 , con el Decreto 1433/05 se

extendio su vigencia hasta que la la tasa de desocupación

sea < 10% y se redujo al 50%, derogada por decreto 1224-07

INDEMNIZACION AGRAVADA - PROCEDIMIENTO DE CRISIS

• EN CASO DE DESPIDOS SIN CAUSA A PARTIR DEL 6/1/2002

SE DEBERA ABONAR EL 50% (originalmente 100% y del 80% )

DE LAS INDEMNIZACIONES

NO SE APLICA PARA LOS TRABAJADORES INGRESADOS A

PARTIR DEL 01/01/2003 < = > AUMENTEN DOTACION AL

31/12/2002

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

Ley De Emergencia Económica, Doble Indemnización (Art. 16,

L. 25561). Condición del Art. 4° de la Ley 25972. Cumplida

desde el dictado del Decreto 1224/2007

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha

30/6/2010, en el Fallo Plenario N° 324, en los autos: “Lawson,

Pedro José c/Swiss Medical SA s/despido”, resolvió fijar la

siguiente doctrina:

“La condición prevista en el artículo 4 de la ley 25972, en lo

referente a la derogación del incremento indemnizatorio del

articulo 16 de la ley 25561, solo debe considerarse cumplida a

partir del dictado del decreto 1224/2007.

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EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

INDEMNIZACIONES AGRAVADAS

L.C.T. - 20.744

INDEMNIZACION AGRAVADA - MATERNIDAD - MATRIMONIO

• DESPIDO SIN CAUSA 7 1/2 MESES ANTERIORES O

POSTERIORES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO

• DESPIDO SIN CAUSA DENTRO DE LOS 3 MESES ANTERIORES O

6 MESES POSTERIORES A LA FECHA DEL MATRIMONIO

(MEDIANDO NOTIFICACION)

EN AMBOS CASOS SE ABONARA UNA INDEMNIZACION

EQUIVALENTE A UN AÑO DE REMUNERACIONES (13 MESES)

QUE SE ADICIONARA A LA DE DESPIDO (13 MESESY EL PLUS

VACACIONAL)

[email protected]