Ley n° 18.010 que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y Otras Obligaciones de Dinero

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    Tipo Norma :Ley 18010 Fecha Publicacin :27-06-1981 Fecha Promulgacin :23-06-1981 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA Tipo Version :Ultima Version De : 26-06-2004 Inicio Vigencia :26-06-2004 Id Norma :29438 Ultima Modificacin :26-JUN-2004 Ley 19951 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29438&f=2004-06-26&p=

    LEY N 18.010 NOTA ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y NOTA 1OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente PROYECTO DE LEY:

    NOTA: El artculo 1 de la ley 18.552 dispuso que el endoso previsto en el Prrafo 2 del Ttulo I de la ley 18.092, sobre letras de cambio y pagar, ser aplicable a cualesquiera otros ttulos de crdito de dinero, emitidos con clusula a la orden, en favor de, a disposicin de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominacin con que se designare a dichos instrumentos. En caso de extravo, prdida o deterioro parcial de tales ttulos de crdito, se proceder en la citada ley, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en otras leyes para los casos sealados.

    NOTA 1: El Artculo 3 transitorio de la Ley 19528, establece que las obligaciones contraidas en virtud de ley N 18010 con anterioridad a la vigencia de la norma modificatoria, continuarn rigindose por las normas en vigor al momento que se contrajeron y hasta su extincin.

    TITULO I De las Operaciones de Crdito de Dinero

    Artculo 1- Son operaciones de crdito de dineroaqullas por las cuales una de las partes entrega o seobliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarlaen un momento distinto de aquel en que se celebra laconvencin. Constituye tambin operacin de crdito de dinero eldescuento de documentos representativos de dinero, sea quelleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero losdocumentos representativos de obligaciones de dineropagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o aun plazo determinado. No se aplicarn las disposiciones de este Ttulo a lasoperaciones de crdito de dinero correspondientes acontratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuroprstamo martimo o avo minero. Artculo 2- En las operaciones de crdito de dinero

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    no reajustables, constituye inters toda suma que recibe otiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier ttulo,por sobre el capital. En las operaciones de crdito de dinero reajustables,constituye inters toda suma que recibe o tiene derecho arecibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En ningn caso, constituyen intereses las costaspersonales ni las procesales.

    Artculo 3- En las operaciones de crdito de LEY 18840dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de ART SEGUNDOparte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o VII, a)cooperativa de ahorro y crdito, podr convenirse NOTA 2.-libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y ste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarn rigindose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.

    NOTA: 2.- La modificacin introducida por la ley N 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1989, rige noventa das despus de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo 4- DEROGADO.- LEY 18840 ART SEGUNDO VII, b) VER NOTA 2.-

    Artculo 5.- No existe lmite de inters en las LEY 19528siguientes operaciones de crdito de dinero: ART 3 N1 D.O.04.11.1997 a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efecte con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.

    Artculo 6.- Inters corriente es el inters LEY 19528promedio cobrado por los bancos y las sociedades ART 3 N2 a)financieras establecidas en Chile en las operaciones que D.O.04.11.1997realicen en el pas, con exclusin de las comprendidas en el artculo 5. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de inters corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o ms monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables segn el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los crditos, no pudiendo establecerse ms de dos lmites para este efecto, o segn los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Los promedios se establecern en relacin con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarn en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el da anterior a la prxima publicacin.

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    Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podr omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No puede estipularse un inters que exceda en ms de un 50% al corriente que rija al momento de la convencin, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este lmite de inters se denomina inters mximo convencional. Ser aplicable a las operaciones de crdito de LEY 19528dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el ART 3 N2 b)inciso primero del artculo 17 de la ley N 19.496 y la D.O.04.11.1997obligacin de informacin que contempla la letra c) del artculo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.

    Artculo 7- INCISO DEROGADO LEY 19528 ART 3 N3 En caso que en una licitacin de dinero hecha por D.O.04.11.1997el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de inters promedio superior a la mxima vigente para la respectiva operacin, el Banco Central pondr esta situacin en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo proceder a LEY 19528determinar para las operaciones respectivas dicha tasa ART 3 N4como inters corriente. La modificacin de tasa D.O.04.11.1997se publicar en el Diario Oficial y regir desde el da en que se efectu la licitacin y por lo que falte del perodo de vigencia de la tasa modificada. No podr hacerse ms de una variacin por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo perodo.

    Artculo 8- Se tendr por no escrito todo pacto deintereses que exceda el mximo convencional, y en tal casolos intereses se reducirn al inters corriente que rijaal momento de la convencin. En todo caso, cuando corresponda devolver intereses envirtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidadespercibidas en exceso debern reajustarse en la formasealada en el artculo 3, inciso primero.

    Artculo 9 Podr estipularse el pago de interesessobre intereses, capitalizndolos en cada vencimiento orenovacin. En ningn caso la capitalizacin podrhacerse por perodos inferiores a treinta das. Los intereses capitalizados con infraccin de lodispuesto en el inciso anterior se considern inters paratodos los efectos legales y especialmente para laaplicacin del artculo precedente. Los intereses correspondientes a una operacin vencidaque no hubiesen sido pagados se incorporarn a ella, amenos que se establezca expresamente lo contrario.

    Artculo 10.- Los pagos anticipados de una LEY 19528operacin de crdito de dinero, sern convenidos ART 3 N5libremente entre acreedor y deudor. D.O. 04.11.1997 Sin embargo, en las operaciones de crdito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institucin fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podr anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que: a) Tratndose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados LEY 19951

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    calculados hasta la fecha de pago efectivo, ms la Art. 1 N 1 i)comisin de prepago. Dicha comisin, no podr exceder el D.O. 26.06.2004valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. b) Tratndose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados LEY 19951calculados hasta la fecha de pago efectivo, ms la Art. 1 N 1 ii)comisin de prepago. Dicha comisin, no podr exceder D.O. 26.06.2004el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligacin, requerirn siempre del consentimiento del acreedor. El derecho a pagar anticipadamente en los trminos de este artculo, es irrenunciable.

    Artculo 11.- En las obligaciones regidas por esta leyslo pueden estipularse intereses en dinero. Los intereses se devengan da por da. Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de30 das, y los de aos, de 360 das.

    Artculo 12.- La gratuidad no se presume en lasoperaciones de crdito de dinero. Salvo disposiciones de laley o pacto en contrario, ellas devengan interesescorrientes, calculados sobre el capital o sobre capitalreajustado, en su caso. Artculo 13.- En las operaciones de crdito de dinerosin plazo slo podr exigirse el pago despus de diezdas contados desde la entrega. Esta regla no es aplicablea los documentos u obligaciones a la vista o que decualquiera otra manera expresan ser pagaderos a supresentacin.

    Artculo 14.- En las operaciones de crdito de dinerola estipulacin de intereses o la que exonera de su pagodebe constar por escrito. Sin esta circunstancia, serineficaz en juicio. Artculo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no sehayan estipulado, no podrn repetirse ni imputarse alcapital sin perjuicio de lo previsto en el artculo 8. Artculo 16.- El deudor de una operacin de crditode dinero que retarda el cumplimiento de su obligacin,debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a lastasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulacin encontrario o que se haya pactado legalmente un interssuperior.

    Artculo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital,se presumen pagados los intereses y el reajuste en su caso. Artculo 18.- El recibo por los interesescorrespondientes a tres perodos consecutivos de pago hacepresumir que los anteriores han sido cubiertos. Lo dispuesto en este artculo se aplicar tambin alos recibos por el capital cuando ste se deba pagar encuotas.

    Artculo 19.- Se aplicar el inters corriente entodos los casos en que las leyes u otras disposiciones serefieran al inters legal o al mximo bancario.

    TITULO II De las obligaciones en Moneda Extranjera oexpresadas en Moneda Extranjera Artculo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda

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    extranjera srn solucionadas por su equivalente en monedachilena segn el tipo de cambio vendedor del da del pago.En el caso de obligaciones vencidas, se aplicar el tipo decambio del da del vencimiento si fuera superior al delda del pago. Para los efectos de este artculo, seestar al tipo de cambio vendedor que certifique un bancode la plaza. Tratndose de obligaciones cuyo pago se ha pactado enmoneda extranjera en virtud de autorizacin de la ley o delBanco Central de Chile, el acreedor podr exigir sucumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechosque para el deudor se originan de la correspondienteautorizacin.

    Artculo 21.- En los juicios en que se persiga elcumplimiento de alguna de las obligaciones sealadas en elartculo anterior, basta un certificado otorgado por unbanco de la plaza referido al da de la presentacin de lademanda o a cualquiera de los diez das precedentes, paralos efectos de lo dispuesto por los artculos 116 y 120del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Artculo 22.- En los procedimientos ejecutivos decualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimientoforzado de algunas de las obligaciones sealadas en elartculo 20 el acreedor deber indicar en su demanda osolicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo decambio vendedor, de la cantidad lquida en monedaextranjera por la cual pide el mandamiento, acompaando alefecto el certificado a que se refiere el artculo 21 y eltribunal ordenar despacharlo por esa equivalencia, sin quesea necesario proceder a una avaluacin previa y sinperjuicio de las reglas siguientes: 1.- Se considerar justo motivo para solicitar laampliacin del embargo, el mayor valor que experimente enel mercado la moneda extranjera adeudada. 2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que leconceden los artculos 499, N 1 y 500, N 1, delCdigo de Procedimiento Civil, deber pedir que se leliquide su crdito en moneda nacional, al tipo de cambioque proceda en conformidad al artculo 20. 3.- El pago se har en moneda corriente al tipo decambio referido en el nmero anterior. 4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de lamoneda extranjera no podrn servir de fundamento para laoposicin a la demanda y se ventilarn por la vaincidental al momento en que se ejerciten los derechossealados en los dos nmeros precedentes, segncorresponda.

    Artculo 23.- Para los efectos del pago porconsignacin de alguna de las obligaciones comprendidas enel artculo 20, el deudor acompaar a la minuta exigidapor el artculo 1.600, N 5, del Cdigo Civil, uncertificado de un banco de la plaza otorgado con no ms dedos das de anterioridad a aqul en que se efecte laoferta, en el cual conste la equivalencia en monedanacional, al tipo de cambio vendedor, de la monedaextranjera adeudada, a la fecha del certificado. El deudor podr en todo caso, consignar en la monedaextranjera adeudada. Artculo 24.- En las obligaciones expresadas en monedaextranjera para pagarse en moneda nacional no podrpactarse otra forma de reajuste que la que llevanimplcita.

    TITULO III Otras disposiciones

    Artculo 25.- En los juicios de cobro de cualquier

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    obligacin de dinero reajustable el pago se har en monedacorriente liquidndose el crdito a esa fecha, por elvalor que tenga el capital reajustado segn el ndicepactado o la Unidad de Fomento, segn corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no ser necesariaavaluacin previa.

    Artculo 26.- Lo dispuesto en los artculos 2, 8 y10 ser tambin aplicable a las obligaciones de dineroconstituidas por saldos de precio de compraventa de bienesmuebles o inmuebles.

    Artculo 27.- Introdcense las siguientesmodificaciones al Cdigo de Comercio: a) Agrgase al final del nmero 4 del artculo 633la siguiente frase: "dicha cantidad puede expresarse enmoneda nacional o extranjera o en unidades de fomento". b) Suprmese en el artculo 781 bis, la frase: "cuyovencimiento sea superior a noventa das".

    Artculo 28.- Derganse el decreto ley N 455, de1974, la ley N 14.949, el inciso segundo del artculo2.207, y el artculo 2.210 del Cdigo Civil, y el N 2del artculo 18 del decreto ley N 1.078, de 1975.

    Artculo 29.- Introdcense las siguientesmodificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida enel artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974: 1.- Agrgase a continuacin del artculo 41 elsiguiente artculo 41 bis: "Artculo 41 bis.- Los contribuyentes no includos enel artculo anterior, que reciban intereses por cualquierobligacin de dinero, quedarn sujetos para todos losefectos tributarios y en especial para los del artculo 20,a las siguientes normas: 1.- El valor del capital originalmente adeudado enmoneda del mismo valor adquisitivo se determinarreajustando la suma numrica originalmente entregada oadeudada de acuerdo con la variacin de la unidad defomento experimentada en el plazo que comprende laoperacin. 2.- En las obligaciones de dinero se considerarinters la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobraral deudor, en virtud de la ley o de la convencin, porsobre el capital inicial debidamente reajustado enconformidad a lo dispuesto en el N 1 de este artculo. Nose considerarn inters sin embargo, las costas procesalesy personales, si las hubiere.". 2.- En el inciso final del N 25 del artculo 17,sustityese la expresin "4 del decreto ley N 455 de1974", por la expresin "41 bis". 3.- En el inciso penltimo del N 2 del artculo 20,reemplzase la oracin "el que define el artculo 4 deldecreto ley N 455, de 1974", por la siguiente: "el quedetermine con arreglo a las normas del artculo 41 bis". 4.- Sustityese el inciso segundo del N 3 delartculo 20 por el siguiente: "Los bancos, empresas financieras y otras similares,tributarn no slo por sus rentas percibidas o devengadas,sino tambin por los anticipos de intereses que obtengan.". 5.- Reemplzase la segunda parte de la letra b), N 2del artculo 33, despus del punto seguido, por lasiguiente oracin: "En el caso de intereses exentos, slo podrndeducirse los determinados de conformidad a las normas delartculo 41 bis".

    Artculo 30.- Las operaciones de crdito de dinero LEY 19951o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el Art. 1 N 2artculo 26 que tengan vencimiento en dos o ms cuotas y D.O. 26.06.2004contengan clusula de aceleracin debern liquidarse al

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    momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramacin con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas: 1.- Las obligaciones no reajustables considerarn el capital inicial o el remanente al cual se aadirn los intereses corrientes o convencionales segn sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramacin. 2.- Las obligaciones reajustables considerarn el capital al momento de contraer la obligacin y ste o su remanente se pagar debidamente actualizado segn la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramacin, ms los intereses y costas a que se refiere el nmero anterior. En caso de prepago, ste se ajustar a lo previsto en el artculo 10. Los derechos que en este artculo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1 transitorio.- Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirn por la ley aplicable a la poca en que fueron contradas. Para este efecto, y hasta el 31 de diciembre de 1982, el Banco Central de Chile continuar fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de inters para operaciones a treinta das. A partir del 1 de enero de 1983, las obligaciones reajustables segn la variacin del Indice de Precios LEY N 18022al Consumidor se regirn por el sistema de reajuste ART 3establecido en el inciso primero del artculo 3 de la D.O. 19.08.1981presente ley.

    Artculo 2.- Lo dispuesto en el artculo 41 bis dela ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artculo29 de la presente ley, regir desde la publicacin desta, afectando tambin a todas las obligaciones de dineroa que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad adicha publicacin.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESARMENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro dela Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,Teniente General de Ejrcito, Miembro de la Junta deGobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.Llvese a efecto como Ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contralora. Santiago, veintitrs de junio de mil novecientosochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.- Sergio de CastroSpikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saludaatentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,Subsecretario de Hacienda.