Ley Integrada de Recurso Hídrico. Proyecto #17742

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La presente ley tiene como objeto regular la tutela, el aprovechamiento y el uso sostenible del agua continental y marina que se considera un recurso limitado y vulnerable, por lo que su gestión será integrada de tal forma que garantice su acceso universal, solidario y equitativo, en cantidad y calidad adecuadas.Esta ley deberá aplicarse tomando en cuenta la vulnerabilidad, adaptación y mitigación al cambio climático que afecta, directa o indirectamente, el agua y los ecosistemas asociados.

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  • LEY PARA LA GESTIN INTEGRADA DEL RECURSO

    HIDRICO

    DESPACHO DEL DIPUTADO EDGARDO ARAYA SIBAJA

    Expediente N 17.742

    ADVERTENCIA

    Los artculos 29 y 30 y el transitorio 11

    de este Proyecto de Ley, fueron

    declarados inconstitucionales.

    Los marcamos en amarillo para su

    identificacin

  • Expediente N. 17.742 2

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    EXPEDIENTE N. 17.742

    CONTIENE

    DICTAMEN AFIRMATIVO UNNIME (C. Per. Esp. Ambiente 27-3-2014)

    MOCIN DE FONDO APROBADA EN PLENARIO 31-03-2014)

    Texto con correcciones filolgicas (07-04-2014)

    Texto con aplicacin de las mociones de forma

    via art. 152 aprobadas en la Comisin de

    Redaccin a la Redaccin Final (4 mociones

    aprobadas, 1 rechaza) (03-06-2014)

    R- 05

    04/06/2014-2014

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

  • Expediente N. 17.742 3

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    LEY PARA LA GESTIN INTEGRADA DEL RECURSO HDRICO

    TTULO I

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto, principios y definiciones

    ARTCULO 1.- Objeto

    La presente ley tiene como objeto regular la tutela, el aprovechamiento y el uso sostenible

    del agua continental y marina que se considera un recurso limitado y vulnerable, por lo

    que su gestin ser integrada de tal forma que garantice su acceso universal, solidario y

    equitativo, en cantidad y calidad adecuadas.

    Esta ley deber aplicarse tomando en cuenta la vulnerabilidad, adaptacin y

    mitigacin al cambio climtico que afecta, directa o indirectamente, el agua y los

    ecosistemas asociados.

    ARTCULO 2.- Principios generales

    Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del agua:

    a) Derecho humano de acceso al agua: el acceso al agua para consumo

    humano y al saneamiento es un derecho humano fundamental e

    indispensable.

  • Expediente N. 17.742 4

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    b) Valor econmico: el agua tiene un valor econmico en todos sus

    diversos usos en competencia a los que se destina y debe

    reconocrsele como un bien econmico.

    c) Uso mltiple: el Estado reconoce que el agua es un recurso de uso

    mltiple, cuyo acceso es universal, solidario y equitativo.

    d) Aprovechamiento sostenible: el aprovechamiento del agua debe

    realizarse de manera eficiente, utilizando infraestructura y tecnologa

    adecuadas para evitar su agotamiento, desperdicio y contaminacin.

    e) Deber de informar: las autoridades competentes y las municipalidades

    tienen la obligacin de informar a la poblacin, por medios idneos, sobre

    las condiciones de calidad y cantidad del agua, y la gestin integral de

    esta.

  • Expediente N. 17.742 5

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    f) Equidad de gnero: el Estado, las municipalidades y las dems

    instituciones pblicas procurarn la participacin equilibrada de hombres y

    mujeres en el abastecimiento, la gestin, el uso, el aprovechamiento y la

    proteccin del agua.

    g) Dao ambiental: quien ocasione daos al recurso hdrico o a los

    ecosistemas asociados a este deber reponerlos a su estado anterior.

    Cuando ello no sea posible, proceder a mitigarlo sin menoscabo de su

    deber de compensar o indemnizar los daos y perjuicios producidos a

    terceros o a la sociedad.

    h) Gestin integrada del recurso hdrico: la gestin del agua, el suelo, los

    ecosistemas y los recursos relacionados debern estar coordinados con el

    fin de maximizar el bienestar social y econmico resultante de manera

    equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.

    i) Integracin de las aguas y los ecosistemas: la planificacin hdrica debe

    contemplar, de forma integrada, el ciclo hidrolgico en todas sus

    manifestaciones atmosfricas, superficiales y subterrneas, as como el

    ciclo hidrosocial. Para ello, se debe valorar y respetar la funcin y los

    servicios de los ecosistemas, as como asegurar la sostenibilidad

    econmica y la gestin integral del recurso hdrico.

    Los principios establecidos en esta ley no podrn menoscabar o disminuir, en

    ningn caso, los parmetros de proteccin ambiental vigentes a la fecha de su

    entrada en vigor.

  • Expediente N. 17.742 6

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 3.- Definiciones

    Para los efectos de esta ley se entender por:

    a) Acufero: estrato, formacin o elemento geolgico saturado que permite la

    circulacin del agua por sus poros y fracturas, a partir de donde el ser

    humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades por medio de pozos

    y manantiales.

    b) Adaptacin: ajuste en los sistemas naturales y humanos como respuesta a

    estmulos climticos actuales y esperados, o sus efectos, los cuales

    moderan los daos o sacan ventaja de las oportunidades.

    c) Adaptacin al cambio climtico: iniciativas y medidas encaminadas a

    reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los

    efectos reales o esperados del cambio climtico.

    d) Aguas continentales e insulares: aguas que conforman los lagos, las

    lagunas, los embalses, los ros y los acuferos dentro del territorio nacional

    continental o insular.

    e) Aguas marinas: todas las aguas donde se ejerce la soberana, el control,

    la administracin y la vigilancia del Estado costarricense, que incluyen las

    aguas marinas interiores, el mar territorial y las aguas dentro de la zona

    econmica exclusiva.

    f) Aguas marinas interiores: aguas marinas situadas en el interior de la

    lnea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede

    ingresar, tales como drsenas o puertos, manglares, esteros, lagunas

    costeras, golfos, bahas, estuarios, desembocaduras o deltas comunicados

    de manera permanente o intermitente con el mar.

    g) Aguas pluviales: aguas producto de la lluvia o precipitacin que discurren

    sobre la superficie.

    h) Aguas residuales: aguas que han recibido un uso y cuya calidad ha sido

    modificada por la incorporacin de agentes contaminantes.

  • Expediente N. 17.742 7

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    i) Ao hidrolgico: perodo de doce meses que comprende las estaciones

    de poca lluviosa y seca repetidas cclicamente.

    j) Aprovechamiento y uso sostenible: uso racional y equilibrado que toma

    en consideracin los procesos bsicos que sustentan el ciclo hidrolgico, el

    ciclo hidrosocial y los ecosistemas, enmarcado en la planificacin del agua.

    k) reas de recarga acufera: reas de terreno donde el agua se infiltra al

    suelo y alimenta la zona saturada del acufero.

    l) Cambio climtico: cambio de clima atribuido, directa o indirectamente, a

    actividades humanas que alteran la composicin de la atmsfera y que

    viene a aadirse a la variabilidad climtica natural observada durante

    perodos de tiempo comparables. Estos cambios se producen en diferentes

    escalas de tiempo y sobre todos los parmetros climticos como son: la

    presin atmosfrica, la temperatura, la humedad relativa, los vientos, la

    precipitacin y la nubosidad, los cuales han sido estadsticamente

    comprobados.

    m) Cauce: depresin natural de longitud y profundidad variables cuyo lecho

    est definido por los niveles de sus aguas alcanzados durante las mximas

    crecidas ordinarias.

    n) Caudal ambiental: la cantidad de agua expresada en trminos de

    magnitud, duracin, poca y frecuencia del caudal especfico, y la calidad

    de agua expresada en trminos de rangos, frecuencias y duracin de la

    concentracin de parmetros clave, que se requieren para mantener un

    nivel tcnicamente justificado de salud en el ecosistema y en las

    condiciones socioeconmicas y culturales.

    ) Ciclo hidrolgico: sucesin de fases por las que pasa el agua en su

    movimiento de la atmsfera a la tierra y en su retorno a aquella.

    o) Ciclo hidrosocial: comprende todas las actividades humanas que afecten

    o cambien las condiciones naturales del ciclo hidrolgico.

    p) Cosecha de agua de lluvia: captacin directa y almacenamiento de la

    precipitacin, por medios artificiales, siempre que dicha captacin no se

    haga en los cauces o manantiales.

  • Expediente N. 17.742 8

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    q) Contaminacin de los cuerpos de agua: cualquier elemento que por sus

    caractersticas y concentracin en el medio acuoso ponga en peligro la

    salud humana y la de los ecosistemas, o menoscabe el uso y

    aprovechamiento del agua, para cualquier propsito econmico, ambiental

    y social.

    r) Contaminacin de aguas por fuente difusa: contaminacin que no tiene

    un punto claro de ingreso o descarga en los cuerpos de agua que la reciben

    y que presenta dificultades para su medicin o control directo.

    s) Crecida ordinaria: aquella que se produce con caudales generados con

    un perodo de recurrencia de un ao.

    t) Cuerpo de agua: todo aquel manantial, ro, quebrada o arroyo en cuyo

    vaso o cauce, segn corresponda, escurre un flujo de agua permanente o

    no; acufero, lago, laguna, aguas embalsadas y marisma; estuario, manglar,

    humedales y mares; todos ellos naturales o artificiales, sean dulces,

    salobres o salados.

    u) Cuenca hidrolgica: unidad territorial delimitada por la lnea divisoria de

    sus aguas, que drenan superficial o subterrneamente hacia una salida

    comn. Cuando los lmites de las aguas subterrneas no coincidan con la

    lnea divisoria de las aguas superficiales, dicha delimitacin incluir la

    proyeccin de las reas de recarga de las aguas subterrneas, que fluyen

    hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca

    tienen como salida comn algn punto del litoral, su zona de influencia

    martima se considera como proyeccin de la cuenca hidrolgica

    respectiva, segn lo determinen los estudios tcnicos pertinentes.

    v) Embalse artificial: depsito de agua formado artificialmente que por lo

    general cierra un valle o depresin mediante un dique o presa y en el que

    se almacenan las aguas de un ro o arroyo, a fin de utilizarlas en el riego de

    terrenos, el abastecimiento de poblaciones, la produccin de energa

    elctrica y otros fines.

  • Expediente N. 17.742 9

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    w) Flujo permanente: corriente de agua en un cauce o manantial que dentro

    del ao hidrolgico escurre agua de forma continua y natural, proveniente

    de la red hidrogrfica o el sistema de acuferos.

    x) Flujo intermitente: corriente de agua en un cauce o manantial que dentro

    del ao hidrolgico escurre de forma continua durante ciertos perodos, se

    seca en otros de forma natural y con comportamiento cclico ao a ao. En

    el caso de los cauces esta condicin puede presentarse en toda su longitud

    o en tramos de estos.

    y) Manantial: conocido como naciente, es la salida natural proveniente de un

    acufero y puede estar constituido por uno o ms afloramientos o nacientes.

    z) Manantial de flujo intermitente: aquel que se seca de forma natural

    temporalmente.

    aa) Mar territorial: anchura hasta un lmite que no exceda las doce millas

    marinas medidas a partir de lneas de bajamar, a lo largo de las costas,

    donde el Estado costarricense ejerce su soberana completa y exclusiva.

    bb) Mitigacin: conjunto de medidas que se pueden tomar para contrarrestar o

    minimizar los impactos negativos que pudieran tener algunas

    intervenciones antrpicas o las acciones causadas por el cambio climtico.

    El propsito de la mitigacin es la reduccin de la vulnerabilidad, es decir, la

    atenuacin de los daos potenciales sobre la vida y los bienes causados

    por un evento.

    cc) Pozos artesanales: excavacin del terreno realizada de forma manual, con

    el fin de extraer agua subterrnea destinada al uso domstico.

    dd) Reuso: aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido

    tratada. Asimismo, incluye agua no tratada, siempre que se determine

    tcnicamente que por sus caractersticas y manejo el aprovechamiento no

    afecta la salud ni el ambiente.

  • Expediente N. 17.742 10

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ee) Reutilizacin: utilizacin de agua de forma cclica en un proceso.

    ff) Ribera: la ribera del cauce se determinar a partir del lmite del terreno

    definido por los niveles de las aguas alcanzados durante las mximas

    crecidas ordinarias.

    gg) Tecnologas limpias: tecnologas que permiten prevenir o reducir la

    contaminacin en el ambiente natural y la generacin de residuos, adems

    de aumentar la eficiencia del uso de recursos naturales como el agua y la

    energa, permitiendo generar beneficios econmicos, sociales y

    ambientales, optimizando costos y mejorando la competitividad de los

    productos.

    hh) Unidad hidrolgica: cuenca hidrolgica, una porcin de esta o un conjunto

    de estas, que cuentan con caractersticas fsicas, geogrficas, sociales,

    hidrolgicas, ambientales y econmicas similares, establecida para fines de

    planificacin y gestin.

    ii) Uso domstico: agua destinada a satisfacer las necesidades bsicas de

    un ncleo familiar.

    jj) Uso no consuntivo: cuando el agua es extrada del punto de captacin y

    retorna a las mismas fuentes de agua con poca alteracin en sus

    condiciones de cantidad y calidad inicial. Es generalmente el agua

    empleada en la generacin de energa elctrica, el transporte fluvial, la

    recreacin y la acuicultura.

    kk) Uso poblacional: suministro de agua por medio de un sistema de

    acueducto, para satisfacer las necesidades de la colectividad.

    ll) Uso ordinario: son usos ordinarios del agua los siguientes: consumo

    humano, uso domstico, riego, actividad agrcola, pecuarios, silvcola,

    aprovechamiento de la fuerza hidrulica, generacin hidroelctrica, turismo,

    agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativo, comercial, transporte, entre

    otros usos.

  • Expediente N. 17.742 11

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    mm) Variabilidad climtica: se refiere a las variaciones del estado medio del

    clima y a otras caractersticas estadsticas (desviacin tpica, sucesos

    extremos, entre otros) en todas las escalas espaciales y temporales ms

    amplias que las de los fenmenos meteorolgicos.

    nn) Vertido: cualquier descarga directa o indirecta de aguas residuales en un

    cuerpo de agua.

    ) Vulnerabilidad: grado al cual un sistema es susceptible de, o incapaz de,

    enfrentarse a efectos adversos del cambio climtico incluyendo variabilidad

    climtica y eventos extremos. La vulnerabilidad es una funcin del carcter,

    la magnitud y la tasa de variacin del clima a los cuales un sistema est

    expuesto, su sensibilidad y su capacidad adaptativa. El concepto de

    vulnerabilidad involucra tres elementos clave: exposicin, sensibilidad y

    resiliencia. La exposicin se refiere al grado (tiempo y espacio) en que un

    sistema est en contacto con la amenaza; la sensibilidad es el grado de

    afectacin por la exposicin y normalmente se puede referir a los impactos

    y su magnitud, y la resiliencia es la capacidad de lidiar, recuperarse o

    adaptarse ante la amenaza del clima. Por lo tanto, la vulnerabilidad

    contempla no solo los impactos sino la capacidad de adaptacin.

    oo) Zona econmica exclusiva (ZEE): aguas adyacentes al territorio en una

    extensin que no se extender ms all de doscientas millas marinas

    contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura

    del mar territorial. En esta zona, el derecho internacional y la Constitucin

    Poltica reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdiccin especial,

    a fin de proteger, conservar y aprovechar, sosteniblemente, todos los

    recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el

    subsuelo.

    Las definiciones adicionales que sean necesarias para la implementacin de la ley

    y la gestin integrada del recurso hdrico se establecern en el reglamento de esta

    ley.

    CAPTULO II

  • Expediente N. 17.742 12

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Bienes integrantes del dominio pblico

    ARTCULO 4.- Bienes integrantes del dominio pblico

    Las aguas y sus fuerzas asociadas, as como los cauces o vasos que las

    contengan, son de dominio pblico. Adems, forman parte del dominio pblico los

    canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento, nicamente cuando

    estos sean utilizados en beneficio pblico colectivo y no en beneficio de un grupo

    o una persona en particular. Asimismo, integran el dominio pblico todos los

    terrenos ya formados o que se formen en los cauces por la dinmica natural de las

    aguas.

    Se exceptan del dominio pblico los cauces de los ros que queden abandonados

    por variar naturalmente el curso de las aguas. Dichos cauces pertenecern a los

    dueos de los predios respectivos en toda su longitud.

    Las situaciones jurdicas derivadas de las modificaciones artificiales de los cauces,

    por obras pblicas o por actuaciones legalmente autorizadas, se regirn por lo

    dispuesto en la norma que las regule o en la concesin o autorizacin

    correspondiente.

    TTULO II

    Organizacin y planificacin hdrica

    CAPTULO I

    Organizacin

    SECCIN I

    Sector hdrico

  • Expediente N. 17.742 13

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 5.- Creacin del sector hdrico

    Con el objetivo de facilitar la planificacin y las acciones en materia de recurso

    hdrico, se crea el sector hdrico del Estado, que estar constituido por la

    Administracin Pblica centralizada, descentralizada, autnoma, semiautnoma,

    las municipalidades, las empresas pblicas y del Estado que tengan dentro de sus

    competencias la gestin sectorial y multisectorial del agua, as como otros que

    concurran en la consecucin de los objetivos de esta ley y que por sus funciones

    les corresponda la aplicacin de las polticas en materia de agua .

    Integrarn este sector los siguientes subsectores: agua para consumo humano y

    saneamiento, generacin de energa, y riego y avenamiento, pudindose crear por

    decreto ejecutivo otros subsectores. Va reglamento se definir quines integrarn

    los subsectores correspondientes, as como sus obligaciones y potestades.

    ARTCULO 6.- Poltica y plan hdrico nacional

    El recurso hdrico es un elemento esencial para la vida, en el cual convergen mltiples

    actividades sociales, econmicas y ambientales que deben ser orientadas para su

    aprovechamiento sostenible. Para tales efectos, corresponder al Poder Ejecutivo

    aprobar, mediante decreto ejecutivo suscrito conjuntamente por los ministros de Ambiente

    y Energa, Salud, Agricultura y Ganadera, y Planificacin Nacional y Poltica Econmica,

    los lineamientos generales de la poltica hdrica nacional y el plan hdrico nacional; estos

    mantendrn las competencias que en esta materia por disposicin legal ostentan.

  • Expediente N. 17.742 14

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    La persona jerarca del Ministerio de Ambiente y Energa, en adelante ministro,

    tendr la potestad de elaborar y dictar polticas, reglamentos y directrices en

    materia de manejo, uso y proteccin del recurso agua, con estricto apego a los

    lineamientos y el plan nacional aprobado, de conformidad con el prrafo primero

    de este artculo.

    SECCIN II

    Direccin Nacional del Agua

    ARTCULO 7.- Direccin Nacional del Agua

    Se crea la Direccin Nacional del Agua, en adelante DINA, como un rgano

    tcnico adscrito al Ministerio de Ambiente y Energa, con personera jurdica

    instrumental para administrar el patrimonio que esta ley le encarga. Esta direccin

    estar a cargo de un director nacional, el cual ser un funcionario seleccionado

    mediante concurso de antecedentes y ser de libre remocin por parte del ministro

    de Ambiente y Energa.

    Las resoluciones de la DINA podrn ser objeto del recurso ordinario de revocatoria

    y del de apelacin. El recurso de revocatoria deber ser interpuesto dentro del

    plazo de cinco das hbiles siguientes a la notificacin del acto administrativo que

    se impugna. Una vez resuelto, el interesado contar con un plazo adicional de

    cinco das hbiles para interponer el recurso de apelacin. No obstante, el recurso

    de apelacin podr interponerse de forma concomitante con el recurso de

    revocatoria. Del recurso de apelacin conocer el ministro de Ambiente y Energa.

    Cualquier procedimiento administrativo sustanciado por la DINA deber resolverse

    dentro de los plazos previstos por la Ley N. 6227, Ley General de la

    Administracin Pblica, de 2 de mayo de 1978.

  • Expediente N. 17.742 15

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Se definir, va reglamento, la organizacin de este rgano y su estructura

    administrativa.

    ARTCULO 8.- Funciones de la DINA

    Son funciones de la DINA las siguientes:

    a) Investigar, proteger y fomentar el uso sostenible de los recursos hdricos del

    pas, tanto superficiales como subterrneos, en coordinacin con las

    entidades competentes.

    b) Elaborar la propuesta de la poltica hdrica nacional y del plan hdrico

    nacional, y someterlos a su respectiva revisin y aprobacin por parte del

    Poder Ejecutivo, de conformidad con el artculo 6 de esta ley.

    c) Elaborar el balance hdrico nacional, as como homologar los planes

    hdricos y la priorizacin de cada unidad hidrolgica.

    d) Proponer y dar seguimiento a las polticas sobre el agua y el sector hdrico.

    e) Ejecutar los lineamientos generales de la poltica hdrica nacional que

    mediante decreto ejecutivo dicten los ministros de Salud, Planificacin

    Nacional y Poltica Econmica, Ambiente y Energa, y Agricultura y

    Ganadera.

    f) Tramitar las solicitudes de concesin de aprovechamiento de agua

    continental y marina; para ello, realizar el examen de requisitos y emitir

    su recomendacin de otorgamiento al ministro de Ambiente y Energa.

    g) El otorgamiento de permisos de vertido de aguas.

    h) El otorgamiento de permisos de descarga de agua de drenaje agrcola.

    i) El otorgamiento de permisos de obras en cauce.

    j) Elaborar el inventario de todos los cuerpos de agua del pas.

    k) Elaborar la clasificacin de los cuerpos de agua superficial, acuferos y

    reas de recarga acufera del pas; delimitar las reas de recarga acufera y

    las de proteccin del recurso.

  • Expediente N. 17.742 16

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    l) Realizar estudios de vulnerabilidad de los acuferos y de las reas de

    recarga acufera.

    m) Proponer, al ministro de Ambiente y Energa, la declaratoria de reas de recarga

    acufera de proteccin absoluta que as lo ameriten de acuerdo con esta ley.

    n) Elaborar y mantener actualizados el inventario de fuentes de contaminacin

    y el sistema de monitoreo de la calidad de agua.

    o) Coordinar la elaboracin y el mantenimiento actualizado del inventario y de

    la planificacin de la red hidrometeorolgica, as como velar por la

    disponibilidad en calidad y cobertura de la informacin respectiva.

    Igualmente, elaborar y mantener actualizadas las redes de monitoreo de las

    aguas de los acuferos.

    ) Elaborar las propuestas de los reglamentos de esta ley.

    p) Recaudar y gestionar los ingresos provenientes del canon que establece

    esta ley y ejecutar un plan de inversin de estos, segn los lineamientos

    generales de poltica hdrica nacional aprobados por el Poder Ejecutivo,

    integrado por los ministros a que se refiere en el inciso e) de este artculo.

    q) Establecer y ejecutar, en coordinacin con las instituciones que

    corresponda, un programa nacional de educacin para la gestin integrada

    del recurso hdrico.

    r) Definir las metas de calidad ambiental de cuerpo de agua e indicadores en

    materia de gestin integrada del recurso hdrico.

    s) Someter a consulta del Poder Ejecutivo, integrado por los ministros

    sealados en el inciso e) de este artculo, la propuesta de fijacin del canon

    de agua.

    t) Coordinar, con otras instituciones del sector, autoridades de polica,

    municipalidades y organizaciones administradoras del recurso, la gestin

    integrada del recurso.

    u) Formular planes de contingencia, en caso de emergencia nacional o

    previsibilidad de escasez del recurso agua. Rendir un informe anual a los

    ministerios sealados en el inciso e) de este artculo, sobre la ejecucin de

  • Expediente N. 17.742 17

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    los lineamientos generales de poltica hdrica nacional y del plan hdrico

    nacional.

    ARTCULO 9.- Recursos humanos y materiales

    El Estado dotar a la DINA de los recursos materiales, tcnicos, financieros y

    humanos necesarios y suficientes para el adecuado cumplimiento de sus

    funciones, mediante partidas de presupuestos ordinarios y extraordinarios.

    Tambin, se financiar con los fondos provenientes del canon que crea esta ley y

    con otros recursos financieros que se lleguen a determinar como necesarios.

    Podr contar con los aportes del Estado y sus instituciones, los legados y las

    donaciones de personas fsicas o jurdicas, organizaciones nacionales o

    internacionales, privadas o pblicas, siempre que esto no represente un conflicto

    de intereses de conformidad con la legislacin vigente. Tambin, contar con la

    reasignacin del supervit de operacin en lo que corresponda, de conformidad

    con la Ley N. 8131, Administracin Financiera de la Repblica y Presupuestos

    Pblicos, de 18 de setiembre de 2001.

    ARTCULO 10.- Inspectores del agua

    Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de

    la DINA, debidamente acreditados por el ministro de Ambiente y Energa, tendrn

    autoridad de polica para cumplir el desempeo de sus funciones y estarn facultados

    para practicar inspecciones en los pozos, manantiales, cauces y reas aledaas para

    determinar la realizacin de acciones que afecten la calidad y cantidad del recurso hdrico;

    as como para decomisar equipo y/o implementos para la exploracin, perforacin y

    aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalaciones industriales o

    comerciales, debiendo presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados

    ante el Ministerio Pblico.

  • Expediente N. 17.742 18

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    En el caso de domicilios y recintos privados para poder ingresar, los citados funcionarios

    debern contar con el previo permiso del propietario; caso contrario, con una orden

    judicial.

    ARTCULO 11.- Construccin participativa

    Para la formulacin de la poltica, los planes y los reglamentos tcnicos, y los

    reglamentos asociados a esta ley, la DINA deber promover la participacin de

    todos los sectores vinculados a la gestin integrada de agua en el mbito nacional.

    La participacin de los sectores deber ser sustentada en criterios tcnicos,

    ambientales, legales, econmicos, financieros o de cualquier otra rama, y

    realizarse en las etapas del proceso que se definan en el reglamento de esta ley.

    El reglamento de esta ley desarrollar las disposiciones para la participacin de

    las personas y de las organizaciones legalmente constituidas, para la construccin

    participativa de los instrumentos descritos en los prrafos anteriores, tendientes a

    garantizar una gestin integrada, socialmente equitativa y ambientalmente

    sostenible del agua, segn lo dispuesto en esta ley.

  • Expediente N. 17.742 19

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    SECCIN III

    Unidades hidrolgicas

    ARTCULO 12.- Unidad de planificacin del agua

    La cuenca hidrolgica constituye la unidad bsica de planificacin y gestin del

    recurso hdrico.

    ARTCULO 13.- Unidades hidrolgicas

    Para la eficiente gestin del recurso hdrico se dividir al pas en un mximo de doce

    unidades hidrolgicas. La competencia territorial de cada una de ellas ser definida en el

    reglamento de esta ley y podr corresponder a una cuenca hidrolgica independiente o a

    la reunin de varias.

    Para definirlas se utilizarn criterios tcnicos que aseguren una gestin eficiente y

    articulada a nivel nacional.

    ARTCULO 14.- Consejos de unidad hidrolgica

    Las unidades hidrolgicas contarn con un consejo de unidad hidrolgica, el cual

    ser un rgano de participacin intersectorial que colaborar para la adecuada

    aplicacin de esta ley y su reglamento.

    Estos consejos estarn constituidos por representantes de la unidad hidrolgica de

    los siguientes sectores:

    a) Tres representantes del sector pblico.

    b) Tres representantes de las municipalidades.

  • Expediente N. 17.742 20

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    c) Un representante de organizaciones no gubernamentales ambientales,

    legalmente constituidas.

    d) Cuatro representantes del sector productivo privado, organizado y

    legalmente constituidos.

    e) Un representante de las Asociaciones Administradoras de Acueductos

    Rulares (ASADAS).

    f) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare).

    Se debe garantizar la participacin equitativa y la representacin de actores de las

    unidades hidrolgicas. El reglamento de la presente ley dispondr las normas

    complementarias para la aplicacin de este artculo.

    Los criterios para formar parte de los consejos de unidad hidrolgica sern:

    1) Ser habitante costarricense mayor de dieciocho aos y residente en la

    correspondiente unidad hidrolgica.

    2) Tener inters econmico, social o ambiental en la regin.

    ARTCULO 15.- De las Funciones del consejo de unidad hidrolgica

    Cada consejo tendr las siguientes funciones en su respectiva unidad hidrolgica:

    a) Aprobar el plan hdrico de la unidad hidrolgica respectiva, incluyendo la

    priorizacin de los usos del agua, dando prioridad al consumo humano. Para tales

    efectos, tomar como base de discusin la propuesta preliminar formulada por la

    DINA. En todos los casos, el plan deber ajustarse a los lineamientos de la poltica

    hdrica nacional y su plan hdrico nacional. Para su elaboracin, el consejo contar

    con el soporte tcnico de la oficina regional de la DINA. Una vez aprobado, la

    DINA lo publicar en el diario oficial La Gaceta. Dentro del plazo de los treinta das

    naturales siguientes a su publicacin podr ser apelado por parte de los

  • Expediente N. 17.742 21

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    interesados ante el director nacional por razones de legalidad, por contrariar

    cualquiera de los lineamientos generales de la poltica hdrica nacional o del plan

    hdrico nacional, o por violaciones a la ciencia y la tcnica correspondiente. El

    director nacional de la DINA deber resolver en un plazo mximo de treinta das

    naturales. Dentro de los quince das siguientes a su notificacin, el ministro de

    Ambiente y Energa podr conocer del asunto en alzada y deber resolver dentro

    de los quince das naturales siguientes. Resuelta toda la gestin recursiva, el plan

    deber ser publicado nuevamente, incorporando las eventuales modificaciones

    que se deriven de la resolucin.

    b) Coadyuvar en la vigilancia y la buena gestin del recurso hdrico en la unidad

    hidrolgica correspondiente.

    c) Colaborar con el desarrollo y la implementacin de proyectos de manejo y

    proteccin del agua, en su unidad hidrolgica.

    d) Proponer, disear y colaborar con programas de educacin e investigacin en

    materia de agua.

    e) Promover una mayor participacin ciudadana en el anlisis y la discusin de las

    polticas y los instrumentos de gestin hdrica.

    f) Supervisar a los comits auxiliares, de su respectiva unidad hidrolgica, en las

    tareas de proteccin y gestin de las cuencas, microcuencas y acuferos.

    g) Recomendar a la DINA la creacin de comits auxiliares de unidad hidrolgica.

    h) Participar en la definicin de las metas de mejoramiento y la recuperacin de la

    calidad de los cuerpos de agua.

  • Expediente N. 17.742 22

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Las recomendaciones que emita el consejo deben ser sustentadas en criterios tcnicos,

    sociales, ambientales y econmicos; debern ser adoptadas por mayora simple, a

    excepcin de aquellos casos en los que sus decisiones afecten derechos adquiridos, en

    cuyo caso deben adoptarse por mayora calificada.

    ARTCULO 16.- Comits auxiliares de unidad hidrolgica

    Cuando por la complejidad en la gestin del recurso hdrico se amerite la atencin

    de un rea especfica a nivel de cuenca, microcuenca o acufero, la DINA podr

    crear, por plazos predefinidos, comits auxiliares de la unidad hidrolgica, los

    cuales dependern del consejo de unidad hidrolgica correspondiente.

    Cada comit auxiliar ser coordinado por un miembro del consejo de la unidad

    hidrolgica respectiva, quien lo presidir. En estos comits estarn representados

    equitativamente todos los sectores, de conformidad con las disposiciones del

    artculo 14 de esta ley. La integracin y el plazo de vigencia sern determinados

    reglamentariamente. Su objetivo ser ser auxiliar del consejo de unidad

    hidrolgica, de acuerdo con las funciones establecidas para estos consejos en

    esta ley.

    SECCIN IV

    Sistema Nacional de Informacin Hdrica y Registro

    para la Gestin del Recurso Hdrico

    ARTCULO 17.- Sistema Nacional de Informacin para la Gestin

    Integrada del Recurso Hdrico

    Se crea el Sistema Nacional de Informacin Hdrica para la Gestin Integrada del

    Recurso Hidrco que ser desarrollado y administrado por la DINA, el cual deber

    garantizar el acceso oportuno y expedito a la informacin por parte de las

  • Expediente N. 17.742 23

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    personas interesadas. Este Sistema debe incluir el balance hdrico nacional, el

    Registro para la Gestin del Recurso Hdrico, las reas de proteccin, el inventario

    de las aguas superficiales, los acuferos, las reas de recarga y los manantiales y

    otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta ley y su reglamento.

    Las instituciones de la Administracin Pblica, las empresas pblicas y privadas,

    las municipalidades y los usuarios del agua estarn en la obligacin de suministrar

    la informacin requerida para alimentar este Sistema. Sern responsables de la

    veracidad de la informacin y de asegurar que dicha informacin sea fcilmente

    verificable.

    En el caso de la informacin que las instituciones pblicas y privadas consideren

    de valor estratgico, la DINA deber establecer mecanismos que garanticen el

    manejo confidencial de dicha informacin.

    La estructura del Sistema, sus contenidos, acceso y otros aspectos sern

    establecidos va reglamento.

    ARTCULO 18.- Registro para la Gestin del Recurso Hdrico

    Se crea el Registro para la Gestin del Recurso Hdrico, en adelante el Registro,

    que ser un registro interno operado y administrado por la DINA. Tendr por

    finalidad registrar y mantener actualizada toda la informacin necesaria para la

    adecuada gestin del recurso hdrico. Ser de carcter pblico a excepcin de

    aquella informacin que por su naturaleza haya sido declarada como confidencial

    conforme al ordenamiento jurdico. La organizacin y las normas de

    funcionamiento del Registro sern fijadas va reglamento.

  • Expediente N. 17.742 24

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 19.- Contenidos del Registro

    La DINA, como parte de los trmites administrativos asociados a los permisos y

    autorizaciones que otorgue, deber ingresar en el Registro al menos la

    informacin relativa a empresas autorizadas para la perforacin de pozos,

    concesiones, autorizaciones de uso y de aprovechamiento, permisos de vertido,

    reportes de reuso y reutilizacin. Va reglamentaria se establecern los

    procedimientos para la administracin de este Registro.

    CAPTULO II

    Planificacin hdrica

    ARTCULO 20.- Poltica nacional hdrica

    La poltica nacional hdrica es el instrumento de mxima jerarqua para la

    planificacin y gestin integrada del recurso hdrico.

    ARTCULO 21.- Plan hdrico nacional

    El plan hdrico nacional es el marco orientador para las acciones gubernamentales

    que fije las prioridades, establezca los lineamientos y metas, y oriente los

    diferentes planes de unidad hidrolgica. La planificacin hdrica deber tomar en

    cuenta los principios establecidos en la presente ley, as como las polticas y los

    planes nacionales.

    El plan ser elaborado para un perodo de quince aos y deber revisarse al

    menos cada cinco aos.

  • Expediente N. 17.742 25

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 22.- Balance hdrico nacional

    El balance hdrico nacional es un instrumento de planificacin que deber

    elaborarse y actualizarse como mnimo cada cinco aos; para ello, es

    indispensable el monitoreo del agua atmosfrica, superficial y subterrnea en todo

    el territorio nacional, el cual constituye un insumo base para la determinacin de la

    oferta hdrica nacional en cantidad y calidad, as como la demanda nacional y

    regional. En su elaboracin debern contemplarse tanto la variabilidad climtica

    como la vulnerabilidad y la adaptacin al cambio climtico.

    ARTCULO 23.- Planes hdricos de unidad hidrolgica

    El plan hdrico de unidad hidrolgica ser el marco de accin para la planificacin

    y gestin integrada del recurso hdrico en cada unidad hidrolgica, considerando

    las particularidades de cada cuenca hidrolgica que la integran.

    Este plan fija las prioridades, los lineamientos, las metas y las indicadores de la

    unidad hidrolgica segn el procedimiento establecido en el reglamento de esta

    ley, incluyendo la priorizacin de los usos del recurso. Estos planes sern

    revisados al menos quinquenalmente, en funcin del comportamiento del balance

    hdrico nacional.

    ARTCULO 24.- Cuerpos de agua y reas de recarga

    La planificacin hdrica nacional deber tomar en cuenta el estado del cuerpo de

    agua conforme a sus usos potenciales y las reas de recarga, en funcin de su

    calidad, vulnerabilidad y riesgo. La clasificacin deber definirse en el reglamento

    de esta ley. El uso y la proteccin de los cuerpos de agua debern responder a

    esta clasificacin para salvaguardar los usos actuales o potenciales y adoptar

    medidas de recuperacin. Esta clasificacin deber ser parte integral de la

    planificacin urbana y el ordenamiento territorial.

  • Expediente N. 17.742 26

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 25.- Informacin y consulta pblica

    Las propuestas del plan hdrico nacional, el balance hdrico nacional y los planes

    hdricos de unidad hidrolgica se sometern a consulta pblica, a fin de que la

    poblacin pueda formular consultas, aclarar sus dudas y presentar propuestas de

    modificacin a estos. El reglamento de esta ley definir los mecanismos para

    realizar dichas consultas.

    ARTCULO 26.- Planes de ordenamiento territorial

    La proteccin del agua, los ecosistemas asociados y las reas de proteccin de

    los cuerpos de agua son de inters pblico y debern ser considerados en

    cualquier ordenamiento territorial que se realice. Todo plan regulador municipal u

    otros planes de ordenamiento territorial debern contemplar, dentro de sus

    disposiciones, las regulaciones referentes a la proteccin del agua y los

    ecosistemas asociados, establecidas en esta ley, incluyendo los instrumentos de

    la planificacin hdrica nacional.

    El procedimiento para la revisin de estos instrumentos de planificacin ser

    definido en el reglamento de esta ley.

    ARTCULO 27.- Fenmenos naturales en la planificacin

    Los planes hdricos deben contemplar el ciclo hidrolgico y el ciclo hidrosocial de

    forma integral, incluyendo criterios de gestin de riesgo frente a fenmenos

    naturales y especialmente los derivados del cambio climtico. Podrn ser

    modificados y adecuados ante la presencia de fenmenos naturales

    extraordinarios para tomar las acciones estratgicas pertinentes. Particularmente,

    los planes debern contemplar la vulnerabilidad del recurso a la evolucin del

  • Expediente N. 17.742 27

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    cambio climtico, as como las acciones para la adaptacin y mitigacin de las

    condiciones de sequa y excesos de agua.

    TTULO III

    Proteccin del recurso hdrico

    CAPTULO I

    reas de proteccin hdrica

    ARTCULO 28.- Objeto de las reas de proteccin

    Las reas de proteccin tienen como objeto la conservacin, recuperacin y

    sostenibilidad en trminos de cantidad y calidad de los cuerpos de agua y sus

    cauces, as como del acufero y la recarga y descarga de aguas subterrneas. Se

    constituye en una accin prioritaria y estratgica en la gestin integrada del

    recurso hdrico.

    ARTCULO 29.- reas de proteccin hdrica

    Se declaran reas de proteccin hdrica las siguientes:

    a) El rea que bordee los manantiales permanentes, definida en un radio de

    veinte metros (20m) de modo horizontal a partir del manantial como punto

    de referencia.

    Adems del rea anterior, ser rea de proteccin la comprendida por un

    semicrculo definido por un radio de doscientos metros (200m) y un ngulo

    de cuarenta y cinco grados (45), con vrtice en el manantial como punto de

    referencia y dirigindose sobre los tubos de flujo pendiente arriba del

    manantial.

  • Expediente N. 17.742 28

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Estas reas se describen en el diagrama siguiente:

    b) Cuando el terreno colindante tenga una pendiente inferior al cuarenta por

    ciento (40%) del borde del cauce, el rea de proteccin ser una franja de

    quince metros (15m) en zona rural y de diez metros (10m) en zona urbana,

    medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ros,

    quebradas o arroyos, de flujos permanentes. Cuando el terreno colindante

    tenga una pendiente igual o superior al cuarenta por ciento (40%) del borde

    del cauce, el rea de proteccin ser la franja equivalente a la hipotenusa

    resultante de la medicin horizontal de cincuenta metros (50m) a partir de la

    ribera.

    c) Cuando los manantiales sean de flujo intermitente y la DINA haya definido,

    mediante resolucin, su importancia para el aprovechamiento o la

    proteccin, en trminos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo,

    se establecer tcnicamente un rea de proteccin para estos cuerpos de

    agua que no ser mayor a las establecidas en el inciso a) de este artculo.

    Antes de emitir la resolucin, la DINA dar audiencia a los interesados por

    los medios pertinentes. Si este tipo de manantiales se localizan en terrenos

    de produccin agropecuaria, previo al dictado de la resolucin a que se

    refiere este inciso, la DINA consultar al Ministerio de Agricultura y

  • Expediente N. 17.742 29

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Ganadera (MAG). Dicho Ministerio estar obligado a rendir su criterio en el

    plazo de treinta das hbiles.

    d) Cuando los ros, las quebradas o los arroyos sean de flujo intermitente se

    establecer una distancia de proteccin mnima de cinco metros (5m). En

    los casos en que por su importancia para el aprovechamiento o

    vulnerabilidad sea necesaria una proteccin mayor, la DINA establecer,

    mediante resolucin fundada, un rea de proteccin mayor para estos

    cuerpos de agua, la cual no podr superar la establecida en el inciso b) de

    este artculo.

    e) Una franja de cincuenta metros (50m) medida horizontalmente en las

    riberas de los lagos y las lagunas naturales, y de quince metros (15m) en el

    caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el

    Estado. Esta restriccin aplicar nicamente para aquellos embalses cuyo

    uso es pblico. En todos los casos, mediante plan regulador, plan de

    manejo o mediante autorizacin del Ministerio de Ambiente y Energa

    (Minae) podr disminuirse el rea de proteccin para el desarrollo de

    construcciones y actividades de bajo impacto. Esta disposicin no modifica

    las regulaciones contenidas en la Ley N. 6043, Ley sobre la Zona Martimo

    Terrestre, de 2 de marzo de 1977.

    f) Una franja de veinte metros (20m) medidos horizontalmente a partir de la

    ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas y

    esteros. Se exceptan de esta limitacin las construcciones en las

    ciudades, las zonas urbanizadas y en aquellas zonas o reas donde se

    hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido caminos, calles u

    otra infraestructura de uso o servicio pblico.

  • Expediente N. 17.742 30

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Los terrenos que resulten incluidos en las reas de proteccin dispuestas en el

    presente artculo no modificarn la titularidad, mantendrn el rgimen privado o

    estatal de la propiedad con las limitaciones establecidas en la presente ley.

    En todos los casos, se respetarn los alineamientos otorgados por las autoridades

    correspondientes con anterioridad a la presente ley.

    Los propietarios y los poseedores privados de los inmuebles donde se ubiquen

    estas reas debern colaborar y permitir a los funcionarios designados, y

    debidamente identificados de la DINA, su libre acceso a estas reas, con el fin de

    que practiquen las inspecciones y los estudios que correspondan.

    Los alineamientos respectivos sern realizados por la DINA con base en la

    presente ley y siguiendo la ciencia y tcnica correspondientes.

    ARTCULO 30.- reas de proteccin de manantiales para uso poblacional

    Cuando un manantial de flujo permanente se destine al abastecimiento de

    poblaciones por parte de un ente prestatario de servicio pblico y sea inscrito en el

    registro, mediando resolucin razonada en su importancia, en trminos de

    cantidad y calidad para su aprovechamiento, que justifica una mayor proteccin, la

    DINA podr variar el rea de proteccin a partir de los doscientos metros (200m)

    del rea de captura del manantial, con base en estudios tcnicos y considerando,

    adems, al menos criterios de tiempo de flujo horizontal, distancia de flujo

    horizontal, persistencia, toxicidad y dilucin de contaminantes, as como el tipo de

    acufero.

    Se deber indemnizar al propietario por la extensin de terreno que exceda el rea

    que resulte de la aplicacin de lo indicado en el inciso a) del artculo 29.

    Corresponde el pago de la indemnizacin al ente prestatario del servicio pblico a

    favor del cual se encuentre inscrito el manantial a proteger.

  • Expediente N. 17.742 31

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    La resolucin que dicte la DINA, incrementando el rea de proteccin, podr ser

    objeto de los recursos ordinarios de revocatoria y de apelacin. El recurso de

    revocatoria deber ser interpuesto dentro del plazo de cinco das hbiles

    siguientes a la notificacin del acto administrativo objeto de la impugnacin. Una

    vez resuelto, se contar con un plazo de cinco das hbiles adicionales para

    interponer el respectivo recurso de apelacin. No obstante, el recurso de apelacin

    podr interponerse de forma concomitante con el recurso de revocatoria.

    El recurso de apelacin ser resuelto por el ministro de Ambiente y Energa, quien

    dar por agotada la va administrativa.

    ARTCULO 31.- Regulacin de las reas de proteccin

    Se prohbe la corta o eliminacin de rboles en las reas de proteccin descritas en los

    artculos 29 y 30 de esta ley, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo

    como de conveniencia nacional y las obras o actividades realizadas para la proteccin,

    recuperacin, captacin y aprovechamiento del agua que autorice la DINA. Los

    alineamientos que deban tramitarse en relacin con estas reas sern realizados por la

    DINA con base en estudios tcnicos.

    ARTCULO 32.- Reposicin de la cobertura en las reas de proteccin

    Todo propietario o poseedor de terrenos en los que se encuentren cuerpos de

    agua o colinden con estos y que haya sido eliminada la cobertura arbrea y el

    sotobosque en las reas de proteccin, deber reforestar utilizando especies

    nativas o permitir la regeneracin natural de estas reas. Para ello, el Fondo

    Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo) podr destinar recursos para el

    pago por servicios ambientales en estas reas.

  • Expediente N. 17.742 32

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 33.- rea operacional del pozo

    Se debe guardar una distancia de retiro sanitario de operacin del pozo hasta de

    diez metros (10m) de radio, entendida esta como la distancia inmediata al pozo

    para brindar seguridad y proteccin a este y permitir el acceso a la operacin y el

    mantenimiento del sistema.

    En estas reas no se permitirn aquellas actividades humanas que puedan

    contaminar directamente las aguas subterrneas a travs del pozo.

    ARTCULO 34.- Proteccin de acuferos

    Cuando existan estudios de vulnerabilidad de un acufero de importancia social,

    ambiental y econmica, efectuados por la DINA, que justifiquen su proteccin, el

    Ministerio de Ambiente y Energa, mediante decreto ejecutivo, deber declarar la

    proteccin de este regulando las actividades permitidas en las respectivas zonas

    de recarga y descarga. Su delimitacin, manejo y proteccin seguirn las reglas

    de la ciencia y la tcnica referentes al establecimiento de una categorizacin

    segn su vulnerabilidad a la afectacin del agua. Dicha categorizacin ser

    definida va reglamento.

    ARTCULO 35.- Proteccin absoluta de acuferos

    El Ministerio de Ambiente y Energa, mediante decreto ejecutivo, podr declarar

    reas de proteccin absoluta aquellas reas de recarga o descarga acufera o

    fraccin de ellas, necesarias para asegurar y garantizar el suministro de agua para

    el consumo humano actual o futuro. La declaracin del rea de proteccin

    absoluta requiere la expropiacin correspondiente, salvo que el propietario,

    voluntariamente, se someta a un rgimen de proteccin absoluta.

  • Expediente N. 17.742 33

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Esta declaracin requiere el estudio tcnico que realice la DINA para determinar el

    cumplimiento del objetivo de la declaracin.

    La administracin de estas reas estar a cargo de la entidad pblica que le

    corresponda la prestacin del servicio pblico con el agua del acufero a proteger,

    en funcin de la finalidad a la que se destine dicha rea, en coordinacin con la

    DINA.

    Los ministerios de Salud, y Agricultura y Ganadera remitirn su criterio al

    Ministerio de Ambiente y Energa, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la

    recepcin de la propuesta realizada por la DINA, de conformidad con el inciso m)

    del artculo 8 de la presente ley.

    ARTCULO 36.- Inventario de las aguas superficiales, acuferos, reas de

    recarga y manantiales

    La DINA mantendr actualizado, por medio del Sistema Nacional de Informacin

    Hdrica, un inventario de todas las aguas superficiales, acuferos, reas de

    recarga, manantiales y pozos del pas; para ello, las instituciones pblicas y

    privadas debern suministrar toda la informacin requerida por la DINA para estos

    efectos.

    ARTCULO 37.- Limpieza de las mrgenes de los cuerpos de agua

    Las municipalidades debern limpiar, en su territorio, las mrgenes de los cuerpos

    de agua contaminadas con residuos slidos. La municipalidad trasladar el costo

    de la limpieza del rea afectada a la persona responsable de la contaminacin y,

    en caso de que no se pueda identificar, deber incorporarlo como parte de los

    cobros ordinarios municipales, segn lo establece el Cdigo Municipal.

    En caso de residuos peligrosos, la municipalidad coordinar con el Ministerio de

    Salud el desarrollo y la implementacin del plan de manejo correspondiente.

  • Expediente N. 17.742 34

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    CAPTULO II

    Calidad de los cuerpos de agua

    SECCIN I

    Aspectos generales

    ARTCULO 38.- Clasificacin de los cuerpos de agua

    Los cuerpos de agua superficial se clasificarn de acuerdo con la calidad fsica,

    qumica y biolgica de sus aguas. La clasificacin deber definirse en el

    reglamento de esta ley y ser parte integral de la planificacin urbana y el

    ordenamiento territorial. La asignacin de la clasificacin o clase se realizar de

    acuerdo con los ndices y estndares nacionales que sean adoptados.

    ARTCULO 39.- Evaluacin de la calidad de los cuerpos de agua

    La DINA deber evaluar de forma permanente la calidad de todos los cuerpos de

    agua. Esta evaluacin ser un insumo para la clasificacin nacional de cuerpos de

    agua. Para este fin, podr apoyarse en estudios tcnicos realizados por las

    instituciones competentes y las universidades.

    ARTCULO 40.- Fiscalizacin

    A la DINA le corresponde el control del uso y aprovechamiento sostenible y

    eficiente del agua, y el monitoreo de la calidad ambiental de los cuerpos de agua.

    Para la consecucin de este fin, los consejos de unidad hidrolgica, el Ministerio

    de Salud, las universidades y otras instituciones o entes de inspeccin y

    laboratorios de ensayo, acreditados por el Ente Costarricense de Acreditacin

    (ECA), apoyarn a la DINA.

  • Expediente N. 17.742 35

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    La informacin con base en la que se realiza este informe deber estar disponible para

    cualquier persona interesada.

    ARTCULO 41.- Publicidad de resultados del desempeo ambiental

    La DINA elaborar y publicar un informe anual con la clasificacin nacional de los

    cuerpos de agua y el cumplimiento de los indicadores y las metas de

    descontaminacin de las aguas, con base en los niveles de cumplimiento.

    La informacin con base en la que se realiza este informe deber estar disponible para

    cualquier persona interesada.

    SECCIN II

    Vertidos

    ARTCULO 42.- Descarga de aguas pluviales

    Para descargar aguas pluviales directamente en los cauces de dominio pblico

    deber considerarse la capacidad de carga actual del cauce y sus impactos en el

    sistema aguas abajo, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.

    ARTCULO 43.- Tratamiento de las aguas residuales

    Las aguas residuales deben recibir tratamiento antes de ser infiltradas, vertidas a

    cuerpos de agua o al alcantarillado sanitario, segn lo establezca el reglamento

    especfico en la materia. La DINA, en coordinacin con el Ministerio de Salud,

    promover y facilitar el uso de nuevas tecnologas para el tratamiento y la

    disposicin de aguas residuales.

  • Expediente N. 17.742 36

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Los entes operadores de acueductos son responsables de operar y mantener el

    servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas, y debern proceder a elaborar

    las obras para la eliminacin progresiva de los tanques spticos, cuando se

    demuestre, mediante estudios tcnicos, la afectacin de las aguas superficiales y

    subterrneas.

    ARTCULO 44.- Calidad y responsabilidad sobre los vertidos

    El Ministerio de Ambiente y Energa, en coordinacin con el Ministerio de Salud, deber

    establecer, va reglamento, los criterios tcnicos que regirn la calidad de la descarga de

    aguas residuales para la infiltracin, el vertido a los cuerpos de agua, al alcantarillado

    sanitario o para la reutilizacin y reuso, as como de aquellas sustancias que por su

    peligrosidad para el ambiente, la biodiversidad o la salud humana se prohba su vertido a

    los cuerpos de agua.

    La responsabilidad del cumplimiento de los criterios tcnicos de la calidad de la descarga

    corresponder a quien realice el vertido.

    ARTCULO 45.- Permiso de uso de los cuerpos de agua para el vertido

    Todas las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, requerirn un permiso

    de vertido, que ser otorgado por la DINA, para utilizar los cuerpos de agua con

    este fin. Estos permisos no debern poner en riesgo la salud humana ni los

    ecosistemas; tendrn un carcter precario segn lo define el artculo 154 de la Ley

    N. 6227, Ley General de la Administracin Pblica, de 2 de mayo de 1978.

    Las solicitudes de concesin y vertido sobre un mismo cuerpo de agua se harn

    de forma conjunta y se resolvern en un nico trmite.

  • Expediente N. 17.742 37

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    La DINA queda facultada para limitar el otorgamiento de nuevos permisos de

    vertido en los respectivos cuerpos de agua, con el propsito de alcanzar las metas

    de recuperacin que para estos se establezcan.

    El reglamento de esta ley establecer el contenido, los requisitos y el procedimiento para

    el otorgamiento de este permiso. En los casos en que aplique el permiso de vertido ser

    requisito para el permiso sanitario de funcionamiento o el certificado veterinario de

    operacin.

    ARTCULO 46.- Revocatoria

    Los permisos de vertido sern revocados cuando:

    a) Se incumplan los criterios establecidos en la normativa sobre vertidos.

    b) Se compruebe que existen descargas no reportadas.

    c) No se cumpla la presentacin de los informes tcnicos, se omita

    informacin en ellos o se presenten reportes no veraces.

    d) Se descarguen aguas servidas en el sistema pluvial.

    e) No se pague el canon correspondiente.

    f) Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones establecidas en el

    permiso de vertidos o en esta ley y su reglamento.

    De conformidad con el principio precautorio, cuando exista la posibilidad de graves

    riesgos para la salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales, el

    permiso de vertido podr ser suspendido de forma temporal.

    ARTCULO 47.- Servicios de recoleccin y tratamiento de lodos

    Las empresas que brinden el servicio de limpieza de tanques spticos, as como

    las empresas que brinden el tratamiento de lodos de aguas residuales, y toda

  • Expediente N. 17.742 38

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    aquella que genere lodos producto de plantas de tratamiento de agua potable y

    aguas residuales estarn obligadas a cumplir los criterios tcnicos previo a su

    disposicin y contar con el permiso sanitario de funcionamiento conforme a la

    legislacin vigente.

    ARTCULO 48.- Aprovechamiento de aguas pluviales

    La DINA, en conjunto con las municipalidades, promocionar y apoyar la

    implementacin de tecnologas de cosecha de agua de lluvia, sobre todo en reas

    con bajos niveles de precipitacin, de acuerdo con lo que disponga el reglamento

    de esta ley.

    ARTCULO 49.- Fuentes difusas

    Los responsables de actividades generadoras de vertidos por fuentes difusas

    deben adoptar las medidas y las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y

    otras disposiciones legales y reglamentarias pertinentes para minimizar la

    contaminacin y el deterioro del agua.

    Para el control de las actividades generadoras de vertidos por fuentes difusas, la

    DINA promover y coordinar, con las instancias correspondientes, las prcticas

    adecuadas, los incentivos y las iniciativas de educacin requeridos en este caso

    particular.

    CAPTULO III

    Reuso y reutilizacin del agua

  • Expediente N. 17.742 39

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 50.- Aspectos generales

    Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del agua y administrar la

    disponibilidad de oferta hdrica, el Estado promover el reuso y la reutilizacin de

    las aguas, as como el intercambio y la divulgacin de informacin sobre

    tecnologas limpias aplicables al uso del agua, y promover la investigacin y la

    utilizacin de la recarga artificial de acuferos de conformidad con lo dispuesto en

    esta ley.

    ARTCULO 51.- Promocin de la reutilizacin del agua

    El Estado deber promover y facilitar el reuso y la reutilizacin de las aguas como

    parte de la gestin de la demanda y oferta hdrica en actividades paisajsticas,

    recreativas, agrcolas, recarga de acuferos, comercial, industrial y abastecimiento

    para consumo humano, todo conforme al reglamento de esta ley.

    ARTCULO 52.- Aprovechamiento por reuso y reutilizacin de las aguas

    residuales

    El concesionario deber informar a la DINA cuando realice un aprovechamiento

    del agua residual posterior a su tratamiento; lo anterior, siguiendo lo establecido

    en el reglamento de esta ley. Para ello, se deber adjuntar la certificacin

    respectiva que contenga el resultado de los anlisis de la calidad del agua, en

    atencin a los requerimientos tcnicos del uso pretendido.

  • Expediente N. 17.742 40

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    TTULO IV

    Aprovechamiento del agua

    CAPTULO I

    Servidumbres

    ARTCULO 53.- Servidumbres naturales

    Los propietarios de los predios inferiores estn obligados a recibir las aguas que

    naturalmente y sin que medie obra de los seres humanos desciendan de los

    predios superiores, as como los sedimentos que arrastren en su curso. El

    propietario del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre,

    ni el superior podr hacer obras que lo agraven. Los propietarios de los predios

    inferiores podrn oponerse a recibir las aguas producto de la extraccin artificial,

    sobrantes de otros aprovechamientos o si se hubiera alterado de modo artificial su

    calidad o cantidad. En tales casos, dichos propietarios podrn exigir, ante la

    autoridad judicial competente, el resarcimiento de los daos y perjuicios causados.

    ARTCULO 54.- Servidumbre en cauces de dominio pblico

    Cuando las riberas de los ros y sus mrgenes se localicen en inmuebles de

    dominio privado estarn a servidumbre en favor de los predios inferiores,

    exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los cauces. Para la ejecucin de

    estas labores deber darse previo aviso al propietario del fundo.

    ARTCULO 55.- Servidumbres forzosas

  • Expediente N. 17.742 41

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Los concesionarios podrn construir las obras necesarias para el aprovechamiento

    de la concesin, en propiedad de terceros, previo acuerdo con el titular del

    inmueble respectivo. Cuando el concesionario y el propietario o poseedor del bien

    de dominio privado no lleguen a un acuerdo respecto de la afectacin del

    inmueble, el concesionario podr recurrir a diligencias judiciales para la imposicin

    de la servidumbre forzosa. En tal situacin, el costo total de la indemnizacin

    correspondiente y los gastos en que se incurran debern ser asumidos por el

    concesionario.

    Se declaran de utilidad pblica los bienes inmuebles que por su ubicacin sean

    necesarios para el aprovechamiento de las aguas asignadas a las instituciones

    pblicas, empresas pblicas y a distintos esquemas comunales de prestacin de

    los servicios de agua potable autorizados por ley, as como para el tratamiento de

    sus aguas residuales y pluviales y vertido del efluente tratado. Estos bienes

    inmuebles podrn ser expropiados conforme a la Ley N. 7495, Ley de

    Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, salvo lo dispuesto en otras leyes

    especiales.

    ARTCULO 56.- Tipos de servidumbres

    Se consideran servidumbres las siguientes:

    a) De paso de agua para el efectivo aprovechamiento en concesin,

    descarga y desfogue de aguas conforme a los respectivos permisos.

    b) De sistemas de bombeo.

    c) De drenaje.

    d) De abrevadero.

    e) De obras necesarias para la evacuacin de aguas pluviales y residuales.

    f) De infiltracin o inyeccin artificial.

    g) De sistemas de acueductos y sus obras necesarias.

  • Expediente N. 17.742 42

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    h) De sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y sus obras

    necesarias.

    i) De estribo de presa, obras de captacin, conduccin, descarga y

    desfogue.

    j) De obra partidora y obra calibradora.

    k) De obras necesarias para el control de crcavas y cauces.

    l) De obras necesarias para el control de contaminantes.

    m) De paso para obras necesarias de generacin hidroelctrica.

    n) Cualquier otra que se requiera para el aprovechamiento del agua.

    Estas servidumbres implican el derecho de paso que permita el acceso del

    interesado para la construccin y el mantenimiento de las obras.

    ARTCULO 57.- Caducidad de las servidumbres forzosas

    Las servidumbres forzosas caducan en los siguientes casos:

    a) Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la

    resolucin de servidumbre.

    b) Cuando sin justa causa permanece sin uso por ms de dos aos

    consecutivos.

    c) Al concluir el objeto para el cual se constituy.

    d) Si la servidumbre es utilizada para un fin distinto de aquel para el cual se

    autoriz.

    Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las

    instituciones pblicas y empresas pblicas.

  • Expediente N. 17.742 43

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    CAPTULO II

    Usos del agua

    ARTCULO 58.- Uso comn del agua

    Se entender por uso comn del agua aquel que se realiza mientras las aguas

    corran por sus cauces naturales sin que exista una derivacin artificial. Siempre

    que no sea en menoscabo de la calidad del agua, todos podrn usarla, sin

    necesidad de concesin, para beber, lavar ropa, baarse y abrevar ganado en

    pequea escala, esto bajo la categora de uso domstico. Para estos usos no se

    requerir concesin.

    ARTCULO 59.- Usos ordinarios del agua

    Se entender como usos ordinarios del agua los siguientes: consumo humano,

    riego, actividad agrcola, pecuarios, silvcola, aprovechamiento de la fuerza

    hidrulica, generacin hidroelctrica, turismo, agroindustrial, acuicultura, industrial,

    recreativo, comercial, transporte, entre otros usos. Estos usos requerirn una

    concesin.

    CAPTULO III

    Concesiones

    SECCIN I

    Disposiciones generales

    ARTCULO 60.- Concesin

    La concesin es el acto jurdico mediante el cual el Poder Ejecutivo confiere a las

    personas, fsicas o jurdicas, un derecho limitado de aprovechamiento sostenible

  • Expediente N. 17.742 44

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    sobre las aguas para el desarrollo de una actividad especfica, en los trminos y

    las condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el Estado pierda

    el dominio sobre este recurso. Se excluye de este acto la cosecha de agua de

    lluvia.

    Las concesiones indicadas en la presente ley sern otorgadas por el ministro de

    Ambiente y Energa.

    ARTCULO 61.- Concesiones para abastecimiento poblacional

    Las concesiones de agua para el servicio pblico de abastecimiento de

    poblaciones solamente sern otorgadas a los prestatarios pblicos autorizados por

    la ley y a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados

    Comunales (Asadas), debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de

    Acueductos y Alcantarillados.

    ARTCULO 62.- Adquisicin del derecho de concesin del uso del agua

    Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, requerir una concesin para el

    aprovechamiento del agua. Todas las concesiones de agua que se otorguen

    debern tener en cuenta los principios de esta ley, la primaca del uso para

    consumo humano y los planteamientos del plan hdrico nacional, as como los

    planes hdricos de unidad hidrolgica.

    Se exceptan de este requerimiento aquellas instituciones del sector hdrico cuya

    ley les otorga una concesin para usar el agua.

  • Expediente N. 17.742 45

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 63.- Concesin de aprovechamiento del agua

    La concesin se otorgar a favor del inmueble beneficiado hasta por un plazo de

    veinte aos, de conformidad con la disponibilidad del agua y de acuerdo con lo

    establecido en esta ley y su reglamento.

    Las concesiones de aprovechamiento de agua no podrn ser objeto de comercio.

    Queda prohibida la constitucin de gravmenes sobre estas concesiones.

    ARTCULO 64.- Aprovechamiento de aguas en reas silvestres protegidas

    Por razones de inters pblico declarado para el abastecimiento poblacional

    podrn otorgarse permisos de uso de agua cuya toma se encuentre dentro de un

    rea silvestre protegida. En reas silvestres de proteccin absoluta se prohbe el

    otorgamiento de permisos y concesiones, salvo los permisos que se podrn

    otorgar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el

    abastecimiento poblacional cuando, mediante estudio tcnico, se demuestre que

    no hay otra fuente alternativa disponible.

    ARTCULO 65.- Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de

    concesiones

    Toda solicitud de concesin para el aprovechamiento del agua deber cumplir los

    requisitos generales y especficos propios de cada tipo de aprovechamiento que

    se establezcan en el reglamento de esta ley, en el que se determinar el

    procedimiento aplicable para el otorgamiento de las concesiones.

  • Expediente N. 17.742 46

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 66.- Contenido mnimo de la resolucin de concesin

    La resolucin que otorga la concesin deber indicar al menos la siguiente

    informacin:

    a) El nombre y las calidades del concesionario.

    b) Las citas de inscripcin del inmueble.

    c) El plazo de vigencia de la concesin.

    d) El cuerpo de agua a aprovechar.

    e) La clasificacin o clase de cuerpo de agua otorgada en la concesin.

    f) El caudal asignado.

    g) El punto de toma.

    h) La propiedad donde se capte el agua.

    i) La propiedad donde se aprovechar el agua.

    j) Los usos autorizados.

    k) El perodo de uso del caudal.

    l) El rgimen de bombeo, si lo necesita.

    m) El monto del canon.

    n) Las obras accesorias necesarias para el aprovechamiento.

    o) Otras condiciones que se consideren oportunas regular de acuerdo con

    las caractersticas especiales de cada uno de los aprovechamientos.

    ARTCULO 67.- Condiciones generales de las concesiones

    Las concesiones solo se otorgarn hasta los lmites indicados por la disponibilidad

    de agua en la medida de su explotacin sustentable.

    Mientras no se conozca esta disponibilidad, todas las concesiones se entienden

    sujetas a condicin resolutoria, de conformidad con el orden jerrquico de

    prioridades y por orden de antigedad entre aprovechamientos del mismo tipo,

    cuando los aforos a realizarse demuestren que no existe agua suficiente.

  • Expediente N. 17.742 47

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 68.- Comunicacin al consejo de unidad hidrolgica

    La DINA pondr a conocimiento del consejo de unidad hidrolgica respectivo las

    solicitudes de concesin de aprovechamiento. Para ello, contar con un plazo de

    quince das hbiles como mximo para emitir su opinin.

    Vencido el plazo sin que se haya emitido la opinin, se continuar con el trmite

    respectivo.

    ARTCULO 69.- Publicaciones

    La DINA publicar, en un medio de comunicacin escrita de circulacin nacional,

    la lista mensual de solicitudes de aprovechamiento del recurso. El costo de la

    publicacin ser cubierto por las partes interesadas.

    La publicacin en el medio de comunicacin escrita de circulacin nacional deber

    contener, como mnimo, el nombre de la persona solicitante y su nmero de

    identificacin, las fuentes de agua solicitadas con su nombre, caracterizacin del

    aprovechamiento, las necesidades planteadas, el cuadrante cartogrfico de los

    puntos de toma en cada fuente solicitada, el nmero de finca donde se

    aprovechar el agua, el nombre del propietario del inmueble donde se captar el

    agua, as como cualquier otro dato que por la particularidad del aprovechamiento

    solicitado amerite que la DINA considere importante su inclusin.

    ARTCULO 70.- Trasvase de agua y embalses en el aprovechamiento

    Cuando para el aprovechamiento del agua se requiera realizar un trasvase de otra

    cuenca o microcuenca, as como un embalse, deber evaluarse ex ante el impacto

    de esta prctica sobre terceros de mejor derecho y sobre el ambiente. La

    resolucin de concesin deber contemplar la regulacin especial y particular

    sobre estas condiciones.

  • Expediente N. 17.742 48

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 71.- Prrroga de las concesiones

    Las concesiones podrn ser prorrogadas por un plazo igual o fraccin al

    concedido inicialmente, siempre que se solicite con un plazo mnimo de seis

    meses antes de su vencimiento. Esta prrroga se conceder siempre y cuando el

    propietario del inmueble beneficiado haya cumplido todas las disposiciones

    establecidas en la concesin, en esta ley y su reglamento.

    La solicitud se valorar de conformidad con los instrumentos de la planificacin

    hdrica, las condiciones hidrolgicas, las necesidades reales de la unidad

    hidrolgica y del solicitante al momento de la solicitud.

    ARTCULO 72.- Traspaso de las concesiones

    Cuando un inmueble beneficiado por una concesin cambie de propietario

    registral, el nuevo titular deber solicitar a la DINA el traspaso del derecho de

    concesin a su nombre o bien presentar la renuncia de la concesin. Lo anterior

    deber notificarlo a la DINA en un plazo mximo de treinta das hbiles.

    En caso de segregaciones de terrenos de una misma propiedad beneficiada por

    una concesin, los nuevos propietarios registrales de los terrenos segregados

    debern solicitar a la DINA la distribucin del derecho de concesin original, el

    cual se resolver sin que se vea afectado el inters pblico y el ambiente.

    ARTCULO 73.- Otros permisos

  • Expediente N. 17.742 49

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    El otorgamiento de una concesin de aprovechamiento del agua no exime al

    beneficiario de la obtencin de cualquier otro tipo de autorizacin, permiso o

    licencia, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su actividad o

    instalaciones.

    ARTCULO 74.- Disminucin natural del agua

    Toda concesin se entender otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

    El Estado no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminucin natural de

    agua que pudiera resultar en el caudal asignado en la concesin. Se entender

    que toda concesin se emite con esa liberacin de responsabilidad.

    ARTCULO 75.- Realizacin y mantenimiento de obras

    Las obras hidrulicas necesarias para la captacin y derivacin del agua debern

    ser acordes con el caudal concedido. Los concesionarios construirn y

    mantendrn sus instalaciones de acuerdo con las mejores tcnicas disponibles,

    procurando el aprovechamiento eficiente y sostenible del agua y evitando causar

    daos tanto a personas y propiedades como al ambiente, de acuerdo con la

    legislacin vigente.

    ARTCULO 76.- Modificacin de las concesiones

    Toda concesin de aprovechamiento de aguas podr ser modificada en los

    siguientes casos:

    a) Cuando se compruebe la disminucin de las condiciones de

    disponibilidad natural del agua.

    b) Cuando as lo solicite el concesionario.

    c) Cuando el plan hdrico de unidad hidrolgica correspondiente as lo

    disponga.

  • Expediente N. 17.742 50

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    d) Cuando la DINA determine, con base en estudios tcnicos y

    econmicos, que la modificacin se hace necesaria para garantizar el

    abastecimiento para consumo humano u otros usos definidos como

    prioritarios.

    En todo caso, previo a ordenar cualquier modificacin en la concesin otorgada, la

    DINA deber analizar y considerar, previamente, la posibilidad de aplicar una

    solucin alternativa que resulte econmicamente viable, tomando en

    consideracin las propuestas de las personas afectadas con la modificacin.

    En todos los casos se cumplir el debido proceso.

    ARTCULO 77.- Extincin de las concesiones

    Se consideran causales de extincin de la concesin las siguientes:

    a) Caducidad del plazo de otorgamiento o de su prrroga, en su caso.

    b) Renuncia expresa del concesionario, aceptada por la administracin.

    c) Cuando se declare la nulidad del acto administrativo que otorg la

    concesin.

    ARTCULO 78.- Revocatoria de las concesiones por incumplimiento

    Las concesiones podrn ser revocadas en los siguientes casos:

    a) Falta de notificacin a la DINA del traspaso del inmueble asociado a la

    concesin.

    b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y

    contractuales que se adquieren en su condicin de concesionarios.

    c) Cese definitivo de la actividad para la cual fueron otorgadas.

  • Expediente N. 17.742 51

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    d) Incumplimiento grave o reiterado, debidamente demostrado y previo

    cumplimiento del debido proceso, de las normas sobre conservacin y

    proteccin del ambiente, sus ecosistemas y los recursos naturales en

    relacin con el aprovechamiento del agua en concesin.

    e) Incumplimiento en el pago de los cnones establecidos en esta ley o en

    las normas reglamentarias.

    f) Derivacin de un caudal superior al asignado.

    ARTCULO 79.- Inscripcin de las concesiones

    A solicitud de la DINA, el Registro de la Propiedad Inmueble inscribir, al margen

    del asiento respectivo, los derechos de concesin de aprovechamiento del agua

    otorgados en la respectiva propiedad beneficiada con el derecho.

    ARTCULO 80.- Trmites administrativos en otras instituciones pblicas

    Los concesionarios debern estar al da en el pago de las obligaciones que la

    concesin le establece, para realizar los siguientes trmites administrativos en las

    instituciones del Estado:

    a) La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones o

    cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones o

    concesiones.

    b) La admisibilidad de cualquier solicitud para prstamos y plizas sobre

    inmuebles, seguros de cosechas y otros que se establezcan en el

    reglamento de esta ley.

    c) La inscripcin de todo documento en los registros pblicos mercantil, de

    asociaciones, de asociaciones deportivas y el registro de organizaciones

    sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los

    expedidos por autoridades judiciales.

  • Expediente N. 17.742 52

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    d) Participar en cualquier proceso de contratacin pblica regulado por la

    Ley N. 8422, Contratacin Administrativa, o por la Ley N. 7762, Ley

    General de Concesin de Obras Pblicas con Servicios Pblicos. En

    todo contrato administrativo deber incluirse una clusula que

    establezca, como incumplimiento contractual, el no pago de las

    obligaciones que establece la concesin.

    e) El disfrute de cualquier rgimen de exoneracin e incentivos fiscales.

    Ser causa de prdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales

    acordados, el incumplimiento de las obligaciones que establece la

    concesin y esta ley, el cual ser determinado dentro de un debido

    proceso seguido al efecto.

    SECCIN II

    Usos especiales del agua

    ARTCULO 81.- Permisos especiales para el uso del agua

    Requerirn permiso, por parte de la DINA, los siguientes usos especiales:

    a) La descarga de aguas a los cauces de dominio pblico producto del

    drenaje agrcola o drenaje urbano, y de cualquier otra actividad.

    b) El uso y aprovechamiento provisional de aguas no mayor de un ao, en

    los casos que se amerite y conforme al reglamento especfico se

    establezca.

    Estos permisos no podrn ser cedidos sin mediar autorizacin de la DINA. Los

    requisitos y los procedimientos para el permiso de uso se establecern en el

    reglamento de la presente ley.

  • Expediente N. 17.742 53

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    Los permisos de uso otorgados tendrn un carcter precario segn lo define el

    artculo 154 de la Ley N. 6227, Ley General de la Administracin Pblica, de 2 de

    mayo de 1978.

    ARTCULO 82.- Extincin de los permisos de usos especiales del agua

    Los permisos para el uso especial del agua se extinguen por lo siguiente:

    a) Revocatoria del permiso.

    b) Expiracin del plazo de otorgamiento o de su prrroga, en su caso.

    c) Renuncia expresa del permisionario.

    ARTCULO 83.- Revocatoria de los permisos de usos especiales del agua

    Los permisos de usos especiales del agua sern revocados por las siguientes

    causas:

    a) Cambio del uso para el cual fueron otorgados los permisos.

    b) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso.

    c) Incumplimiento de las normas sobre preservacin de recursos naturales.

    d) Alteracin o contaminacin del recurso, sus cauces y ecosistemas,

    cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos

    otorgados.

    e) Violacin de las normas contenidas en esta ley y su reglamento.

  • Expediente N. 17.742 54

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 84.- Revisin y modificacin de los permisos de uso especial

    del agua

    Los permisos de uso especial del agua podrn ser revisados o modificados en los

    siguientes casos:

    a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado las condiciones

    ambientales, tcnicas y sociales determinantes para su otorgamiento.

    b) A solicitud del permisionario.

    c) Cuando lo exija una adecuacin o modificacin del plan hdrico nacional

    o del plan hdrico de unidad hidrolgica.

    SECCIN III

    Aprovechamiento de las aguas subterrneas

    ARTCULO 85.- Aprovechamiento de aguas subterrneas

    Para perforar pozos en el subsuelo con fines de exploracin, explotacin,

    infiltracin artificial e inyeccin artificial e investigacin en aguas subterrneas, se

    requiere autorizacin previa de la DINA.

    La persona fsica o jurdica propietaria o poseedora del inmueble podr tramitar

    dicha autorizacin de forma conjunta con la solicitud de perforacin y concesin de

    aprovechamiento del agua, de acuerdo con los requisitos especficos que se

    establezcan reglamentariamente.

    Solo podr realizar las perforaciones la persona fsica o jurdica inscrita en el

    registro de empresas autorizadas para la perforacin que se crea en esta ley. Las

    empresas perforadoras debern reportar a la DINA todas las perforaciones que

  • Expediente N. 17.742 55

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    realicen exitosamente o no, con toda la informacin tcnica correspondiente,

    incluyendo la capacidad de extraccin del agua.

    La explotacin de las aguas subterrneas no deber perjudicar las condiciones de

    equilibrio del acufero ni deber interferir con otros pozos o fuentes de agua u

    otras afloraciones existentes.

    La DINA contar con una unidad especializada en investigacin y estudios tcnico-

    cientficos en aguas, cuyos criterios sern emitidos con independencia tcnica.

    ARTCULO 86.- Efectos de la perforacin ilegal

    Cuando se compruebe que se ha realizado una perforacin ilegal, el inmueble

    sobre el cual se ejecut la perforacin y las segregaciones que se hagan de este

    no podrn ser objeto de solicitudes de perforacin ni de concesin de

    aprovechamiento de aguas por el plazo de dos a seis aos segn la gravedad del

    hecho, previo procedimiento administrativo realizado por la DINA. Del mismo

    modo, el pozo deber ser sellado por parte del dueo de la propiedad.

    ARTCULO 87.- Prohibicin de usar sustancias contaminantes

    En el proceso de perforacin no podrn usarse sustancias contaminantes tales

    como solventes, aceites, detergentes no biodegradables y cualquier otra que el

    reglamento de esta ley establezca; tampoco, podrn ser vertidas en los terrenos

    aledaos al pozo. El incumplimiento de esta disposicin ser causa de revocacin

    del permiso de perforacin, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales o

    de otro orden en que se haya incurrido.

    La empresa perforadora y el gelogo a cargo de la perforacin sern responsables

    solidarios del dao ambiental causado.

  • Expediente N. 17.742 56

    COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN

    ARTCULO 88.- Empresas autorizadas para la perforacin

    Las empresas que se dediquen a trabajos de perforacin de terrenos debern

    estar inscritas en el Registro, de conformid