Ley General Del Ambiente 1

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legislacion de suelos y agua

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TITULO PRELIMINAR

Ley general del Ambiente TTULO PRELIMINAR: DERECHOS Y PRINCIPIOSArtculo I.- Del derecho y deber fundamentalToda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuadopara el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestin ambiental y de protegerel ambiente, as como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en formaindividual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del pas.Artculo II.- Del derecho de acceso a la informacinToda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la informacin pblica sobre laspolticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente elambiente, sin necesidad de invocar justificacin o inters que motive tal requerimiento.Toda persona est obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la informacinque stas requieran para una efectiva gestin ambiental, conforme a Ley.Artculo III.- Del derecho a la participacin en la gestin ambientalToda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, ascomo en la definicin y aplicacin de las polticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes,que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concertar con la sociedad civil lasdecisiones y acciones de la gestin ambiental.Artculo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambientalToda persona tiene el derecho a una accin rpida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida proteccin de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, elaprovechamiento sostenible de los recursos naturales, as como la conservacin del patrimonio culturalvinculado a aquellos.Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el inters econmico delaccionante. El inters moral legitima la accin aun cuando no se refiera directamente al accionante o a sufamilia.Artculo V.- Del principio de sostenibilidadLa gestin del ambiente y de sus componentes, as como el ejercicio y la proteccin de los derechos queestablece la presente Ley, se sustentan en la integracin equilibrada de los aspectos sociales, ambientalesy econmicos del desarrollo nacional, as como en la satisfaccin de las necesidades de las actuales yfuturas generaciones.Artculo VI.- Del principio de prevencinLa gestin ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradacin ambiental.Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigacin,recuperacin, restauracin o eventual compensacin, que correspondan.Artculo VII.- Del principio precautorioCuando haya peligro de dao grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse comorazn para postergar la adopcin de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradacin delambiente.Artculo VIII.- Del principio de internalizacin de costosToda persona natural o jurdica, pblica o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daos que generesobre el ambiente.El costo de las acciones de prevencin, vigilancia, restauracin, rehabilitacin, reparacin y la eventualcompensacin, relacionadas con la proteccin del ambiente y de sus componentes de los impactosnegativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.Artculo IX.- Del principio de responsabilidad ambientalEl causante de la degradacin del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurdica,pblica o privada, est obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauracin,rehabilitacin o reparacin segn corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar entrminos ambientales los daos generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civileso penales a que hubiera lugar.Artculo X.- Del principio de equidadEl diseo y la aplicacin de las polticas pblicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza yreducir las inequidades sociales y econmicas existentes; y al desarrollo econmico sostenible de laspoblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podr adoptar, entre otras, polticas o programasde accin afirmativos, entendidos como el conjunto coherente de medidas de carcter temporal dirigidas acorregir la situacin de los miembros del grupo al que estn destinadas, en un aspecto o varios de su vidasocial o econmica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.Artculo XI.- Del principio de gobernanza ambientalEl diseo y aplicacin de las polticas pblicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonizacin de las polticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e informacin de manera tal que sea posible la participacin efectiva e integrada de los actores pblicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construccin de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurdica y transparencia.TTULO I: POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIN AMBIENTALCAPTULO 1: ASPECTOS GENERALESArtculo 1.- Del objetivoLa presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestin ambiental en el Per.Establece los principios y normas bsicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambientesaludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, as como el cumplimiento del deberde contribuir a una efectiva gestin ambiental y de proteger el ambiente, as como sus componentes, conel objetivo de mejorar la calidad de vida de la poblacin y lograr el desarrollo sostenible del pas.Artculo 2.- Del mbito2.1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley, as como en sus normas complementarias yreglamentarias son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurdica, pblica oprivada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio martimo,lacustre, hidrolgico e hidrogeolgico y el espacio areo.2.2 La presente Ley regula las acciones destinadas a la proteccin del ambiente que deben adoptarse enel desarrollo de todas las actividades humanas. La regulacin de las actividades productivas y elaprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse lapresente Ley en lo que concierne a las polticas, normas e instrumentos de gestin ambiental.Artculo 3.- Del rol del Estado en materia ambientalEl Estado, a travs de sus entidades y rganos correspondientes, disea y aplica las polticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la presente Ley.Artculo 4.- De la tributacin y el ambienteEl diseo del marco tributario nacional considera los objetivos de la Poltica Nacional Ambiental, promoviendo particularmente, conductas ambientalmente responsables, modalidades de produccin y consumo responsable de bienes y servicios, la conservacin, aprovechamiento sostenible y recuperacin de los recursos naturales, as como el desarrollo y uso de tecnologas apropiadas y de prcticas de produccin limpia en general.Artculo 5.- Del Patrimonio de la NacinLos recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nacin. Su proteccin y conservacin pueden ser invocadas como causa de necesidad pblica, conforme a ley.Artculo 6.- De las limitaciones al ejercicio de derechosEl ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, estn sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente.Artculo 7.- Del carcter de orden pblico de las normas ambientales7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservacin de la diversidad biolgica y los dems recursos naturales son de orden pblico. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.CAPTULO 2: POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTEArtculo 8.- De la Poltica Nacional del Ambiente8.1 La Poltica Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carcter pblico, que tiene como propsito definir y orientar el accionar de las entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental.8.2 Las polticas y normas ambientales de carcter nacional, sectorial, regional y local se disean y aplican de conformidad con lo establecido en la Poltica Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre s.8.3 La Poltica Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso estratgico de desarrollo del pas. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio cumplimiento.Artculo 9.- Del objetivoLa Poltica Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del pas, mediante la prevencin, proteccin y recuperacin del ambiente y sus componentes, la conservacin y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona.Artculo 10.- De la vinculacin con otras polticas pblicasLas polticas de Estado integran las polticas ambientales con las dems polticas pblicas. En tal sentido, los procesos de planificacin, decisin y ejecucin de polticas pblicas en todos los niveles de gobierno, incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Poltica Nacional del Ambiente.CAPTULO 3: GESTIN AMBIENTALArtculo 13.- Del concepto13.1 La gestin ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjuntoestructurado de principios, normas tcnicas, procesos y actividades, orientado a administrar losintereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la poltica ambiental yalcanzar as, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la poblacin, el desarrollo de lasactividades econmicas y la conservacin del patrimonio ambiental y natural del pas.13.2 La gestin ambiental se rige por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes yotras normas sobre la materia.Artculo 14.- Del Sistema Nacional de Gestin Ambiental14.1 El Sistema Nacional de Gestin Ambiental tiene a su cargo la integracin funcional y territorialde la poltica, normas e instrumentos de gestin, as como las funciones pblicas y relaciones decoordinacin de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.14.2 El Sistema Nacional de Gestin Ambiental se constituye sobre la base de las institucionesestatales, rganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos pblicos descentralizados einstituciones pblicas a nivel nacional, regional y local que ejercen competencias y funcionessobre el ambiente y los recursos naturales; as como por los Sistemas regionales y Locales deGestin Ambiental, contando con la participacin del sector privado y la sociedad civil.Artculo 15.- De los sistemas de gestin ambientalEl Sistema Nacional de Gestin Ambiental integra los sistemas de gestin pblica en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y locales de gestin ambiental; as como otros sistemas especficos relacionados con la aplicacin de instrumentos de gestin ambiental.Artculo 16.- De los instrumentos16.1 Los instrumentos de gestin ambiental son mecanismos orientados a la ejecucin de la poltica ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo sealado en sus normas complementarias y reglamentarias.16.2 Constituyen medios operativos que son diseados, normados y aplicados con carcter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Poltica Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el pas.Artculo 17.- De los tipos de instrumentos17.1 Los instrumentos de gestin ambiental podrn ser de planificacin, promocin, prevencin,control, correccin, informacin, financiamiento, participacin, fiscalizacin, entre otros, rigindose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley.17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestin ambiental, los sistemas de gestin ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluacin del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estndares nacionales de calidad ambiental; la certificacin ambiental, las garantas ambientales; los sistemas de informacin ambiental; los instrumentos econmicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevencin, adecuacin, control y remediacin; los mecanismos de participacin ciudadana; los planes integrales de gestin de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalizacin ambiental y sancin; la clasificacin de especies, vedas y reas de proteccin y conservacin; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos sealados en el artculo precedente.Artculo 18.- Del cumplimiento de los instrumentosEn el diseo y aplicacin de los instrumentos de gestin ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, as como los dems programas y compromisos.Artculo 19.- De la planificacin y del ordenamiento territorial ambiental19.1 La planificacin sobre el uso del territorio es un proceso de anticipacin y toma de decisionesrelacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios yaspectos para su ordenamiento ambiental.19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la poltica deordenamiento territorial. Es un proceso tcnico-poltico orientado a la definicin de criterios eindicadores ambientales que condicionan la asignacin de usos territoriales y la ocupacinordenada del territorio.Artculo 20.- De los objetivos de la planificacin y el ordenamiento territorialLa planificacin y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificacineconmica, social y ambiental con la dimensin territorial, racionalizar las intervenciones sobre elterritorio y orientar su conservacin y aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos:Orientar la formulacin, aprobacin y aplicacin de polticas nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia de gestin ambiental y uso sostenible de los recursos naturales y la ocupacin ordenada del territorio, en concordancia con las caractersticas y potencialidades de los ecosistemas, la conservacin del ambiente, la preservacin del patrimonio cultural y el bienestar de la poblacin. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestin de los espacios y los recursos naturales de su jurisdiccin, promoviendo la participacin ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea.c. Proveer informacin tcnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupacin del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales; as como orientar, promover y potenciar la inversin pblica y privada; sobre la base del principio de sostenibilidad.d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertacin entre el Estado y los diferentes actores econmicos y sociales, sobre la ocupacin y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales, previniendo conflictos ambientales.e. Promover la proteccin, recuperacin y/o rehabilitacin de los ecosistemas degradados y frgiles.f. Fomentar el desarrollo de tecnologas limpias y responsabilidad social.Artculo 21.- De la asignacin de usosLa asignacin de usos se basa en la evaluacin de las potencialidades y limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios fsicos, biolgicos, ambientales, sociales, econmicos y culturales, mediante el proceso de zonificacin ecolgica y econmica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinmicos y flexibles y estn sujetos a la Poltica Nacional Ambiental.Artculo 22.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralizacin22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralizacin en materia de gestin ambiental. En el proceso de descentralizacin se prioriza la incorporacin de la dimensin ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las reas de jurisdiccin local, como parte de sus respectivas estrategias de desarrollo sostenible.Artculo 23.- Del ordenamiento urbano y rural23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con la Poltica Nacional Ambiental y con las normas urbansticas nacionales, considerando el crecimiento planificado de las ciudades, as como los diversos usos del espacio de jurisdiccin, de conformidad con la legislacin vigente, los que son evaluados bajo criterios socioeconmicos y ambientales.23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. Tambin deben asegurar la preservacin y la ampliacin de las reas verdes urbanas y periurbanas de que dispone la poblacin.23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricacin, procesamiento o almacenamiento de sustancias qumicas peligrosas o explosivas deben ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonificacin aprobada por los gobiernos locales.Artculo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, as como las polticas, planes y programas pblicos susceptibles de causar impactos ambientales de carcter significativo, est sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental.24.2 Los proyectos o actividades que no estn comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de proteccin ambiental especficas de la materia.Artculo 25.- De los Estudios de Impacto AmbientalLos Estudios de Impacto Ambiental EIA, son instrumentos de gestin que contienen una descripcin de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente fsico y social, a corto y largo plazo, as como la evaluacin tcnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el dao a niveles tolerables e incluir un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia seala los dems requisitos que deban contener los EIA.Artculo 26.- De los Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental PAMA, para facilitar la adecuacin de una actividad econmica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a travs de objetivos de desempeo ambiental explcitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, as como las medidas de prevencin, control, mitigacin, recuperacin y eventual compensacin que corresponda. Los informes sustentatorios de la definicin de plazos y medidas de adecuacin, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carcter pblico y deben estar a disposicin de cualquier persona interesada.26.2 El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de ste, se sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.Artculo 27.- De los planes de cierre de actividadesLos titulares de todas las actividades econmicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carcter significativo, debiendo considerar tal aspecto al disear y aplicar los instrumentos de gestin ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacin con las autoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones especficas sobre el cierre, abandono, poscierre y post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicacin.Artculo 28.- De la Declaratoria de Emergencia AmbientalEn caso de ocurrencia de algn dao ambiental sbito y significativo ocasionado por causas naturales o tecnolgicas, el CONAM, en coordinacin con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecer planes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia.

Artculo 29.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carcter especialLa Autoridad Ambiental Nacional en coordinacin con las autoridades competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicacin especfica en zonas ambientalmente crticas o afectadas por desastres, con el propsito de contribuir a su recuperacin o superar las situaciones de emergencia. Suestablecimiento, no excluye la aprobacin de otras normas, parmetros, guas o directrices, orientados aprevenir el deterioro ambiental, proteger la salud o la conservacin de los recursos naturales y la diversidad biolgica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.Artculo 30.- De los planes de descontaminacin y el tratamiento de pasivos ambientales30.1 Los planes de descontaminacin y de tratamiento de pasivos ambientales estn dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversin o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensacin por los daos generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental.30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminacin y recuperacin de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboracin de dichos planes.30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacin con la Autoridad de Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulacin de un sistema de derechos especiales que permitarestringir las emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta:a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes;b) Los contaminantes especficos;c) Los instrumentos y medios de asignacin de cuotasd) Las medidas de monitoreo; ye) La fiscalizacin del sistema y las sanciones que correspondan.Artculo 31.- Del Estndar de Calidad Ambiental31.1 El Estndar de Calidad Ambiental ECA, es la medida que establece el nivel de concentracin odel grado de elementos, sustancias o parmetros fsicos, qumicos y biolgicos, presentes en elaire, agua o suelo, en su condicin de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo parala salud de las personas ni al ambiente. Segn el parmetro en particular a que se refiera, laconcentracin o grado podr ser expresada en mximos, mnimos o rangos.31.2 El ECA es obligatorio en el diseo de las normas legales y las polticas pblicas. Es un referenteobligatorio en el diseo y aplicacin de todos los instrumentos de gestin ambiental.31.3 No se otorga la certificacin ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional deEvaluacin del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementacin dela actividad implicara el incumplimiento de algn Estndar de Calidad Ambiental. Los Programasde Adecuacin y Manejo Ambiental tambin deben considerar los Estndares de CalidadAmbiental al momento de establecer los compromisos respectivos.31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podr hacer uso de los estndares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurdicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuacin y la transgresin de dichos estndares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurdicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestin ambiental.Artculo 32.- Del Lmite Mximo Permisible32.1 El Lmite Mximo Permisible LMP, es la medida de la concentracin o del grado de elementos, sustancias o parmetros fsicos, qumicos y biolgicos, que caracterizan a un efluente o una emisin, que al ser excedida causa o puede causar daos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Segn el parmetro en particular a que se refiera, la concentracin o grado podr ser expresada en mximos, mnimos o rangos.32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de proteccin ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementacin de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.Artculo 33.- De la elaboracin de ECA y LMP33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboracin y revisin de ECA y LMP y, en coordinacin con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los que sern remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobacin mediante Decreto Supremo.33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboracin de los ECA, LMP y otros estndares o parmetros para el control y la proteccin ambiental debe tomar en cuenta los establecidos por la Organizacin Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales.Artculo 34.- De los planes de prevencin y de mejoramiento de la calidad ambientalLa Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la formulacin, ejecucin yevaluacin de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevencin de daosirreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila segn sea el caso, su fielcumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la aplicacin de los sealadosplanes, o establecer sanciones ante el incumplimiento de una accin prevista en ellos, salvo que dichaaccin constituya una infraccin a la legislacin ambiental que debe ser resuelta por otra autoridad deacuerdo a ley.Artculo 35.- Del Sistema Nacional de Informacin Ambiental35.1 El Sistema Nacional de Informacin Ambiental SINIA, constituye una red de integracintecnolgica, institucional y tcnica para facilitar la sistematizacin, acceso y distribucin de lainformacin ambiental, as como el uso e intercambio de informacin para los procesos de tomade decisiones y de la gestin ambiental.35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de conformidad con loestablecido en las normas legales vigentes, las instituciones pblicas generadoras de informacin,de nivel nacional, regional y local, estn obligadas a brindarle la informacin relevante para elSINIA, sin perjuicio de la informacin que est protegida por normas especiales.Artculo 36.- De los instrumentos econmicos36.1 Constituyen instrumentos econmicos aquellos basados en mecanismos propios del mercado que buscan incentivar o desincentivar determinadas conductas con el fin de promover el cumplimiento de los objetivos de poltica ambiental.36.2 Conforme al marco normativo presupuestal y tributario del Estado, las entidades pblicas de nivel nacional, sectorial, regional y local en el ejercicio y mbito de sus respectivas funciones, incorporan instrumentos econmicos, incluyendo los de carcter tributario, a fin de incentivar prcticas ambientalmente adecuadas y el cumplimiento de los objetivos de la Poltica Naciona ambiental y las normas ambientales.Artculo 37.- De las medidas de promocinLas entidades pblicas establecen medidas para promover el debido cumplimiento de las normas ambientales y mejores niveles de desempeo ambiental, en forma complementaria a los instrumentos econmicos o de sancin que establezcan, como actividades de capacitacin, difusin y sensibilizacin ciudadana, la publicacin de promedios de desempeo ambiental, los reconocimientos pblicos y la asignacin de puntajes especiales en licitaciones pblicas a los proveedores ambientalmente ms responsables.Artculo 38.- Del financiamiento de la gestin ambientalEl Poder Ejecutivo establece los lineamientos para el financiamiento de la gestin ambiental del sector pblico. Sin perjuicio de asignar recursos pblicos, el Poder Ejecutivo debe buscar, entre otras medidas, promover el acceso a los mecanismos de financiamiento internacional, los recursos de la cooperacin internacional y las fuentes destinadas a cumplir con los objetivos de la poltica ambiental y de la Agenda Ambiental Nacional, aprobada de conformidad con la legislacin vigente.Artculo 39.- De la informacin sobre el gasto e inversin ambiental del EstadoEl Ministerio de Economa y Finanzas informa acerca del gasto y la inversin en la ejecucin deprogramas y proyectos pblicos en materia ambiental. Dicha informacin se incluye anualmente en elInforme Nacional del Estado del Ambiente.Artculo 40.- Del rol del sector privado en el financiamientoEl sector privado contribuye al financiamiento de la gestin ambiental sobre la base de principios deinternalizacin de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que emprendanen el marco de sus polticas de responsabilidad social, as como de otras contribuciones de carctervoluntario.CAPTULO 4: ACCESO A LA INFORMACIN AMBIENTAL Y PARTICIPACIN CIUDADANAArtculo 41.- Del acceso a la informacin ambientalConforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la informacin pblica sobre el ambiente,sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pblica, as como las personas jurdicassujetas al rgimen privado que presten servicios pblicos, facilitan el acceso a dicha informacin, a quienlo solicite, sin distincin de ninguna ndole, con sujecin exclusivamente a lo dispuesto en la legislacinvigente.Artculo 42.- De la obligacin de informarLas entidades pblicas con competencias ambientales y las personas jurdicas que presten serviciospblicos, conforme a lo sealado en el artculo precedente, tienen las siguientes obligaciones en materiade acceso a la informacin ambiental:a. Establecer mecanismos para la generacin, organizacin y sistematizacin de la informacin ambiental relativa a los sectores, reas o actividades a su cargo.b. Facilitar el acceso directo a la informacin ambiental que se les requiera y que se encuentre en el mbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siempre que no se est incurso en excepciones legales al acceso de la informacin.c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad de la informacin ambiental que poseen.d. Difundir la informacin gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la relativa a su organizacin, funciones, fines, competencias, organigrama, dependencias, horarios de atencin y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros.e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la informacin ambiental.f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la informacin recibidas y de la atencin brindada.g. Entregar a la Autoridad Ambiental Nacional la informacin que sta le solicite, por considerarla necesaria para la gestin ambiental. La solicitud ser remitida por escrito y deber ser respondida en un plazo no mayor de 15 das, pudiendo la Autoridad Ambiental Nacional ampliar dicho plazo de oficio o a solicitud de parte.Artculo 43.- De la informacin sobre denuncias presentadas43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pblica respecto de riesgos o daos al ambiente y sus dems componentes, en especial aquellos vinculados a daos o riesgos a la salud de las personas.43.2 En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razn de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe dar cuenta inmediata de tal hecho al denunciante.Artculo 44.- De la incorporacin de informacin al SINIALos informes y documentos resultantes de las actividades cientficas, tcnicas y de monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, as como los que se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que ejercen las entidades pblicas, deben ser incorporados al SINIA, a fin de facilitar su acceso para las entidades pblicas y privadas, en el marco de las normas y limitaciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la informacin pblica.Artculo 45.- De las estadsticas ambientales y cuentas nacionalesEl Estado incluye en las estadsticas nacionales, informacin sobre el estado del ambiente y suscomponentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas nacionales el valor del Patrimonio Natural de laNacin y la degradacin de la calidad del ambiente, informando peridicamente a travs de la AutoridadAmbiental Nacional acerca de los incrementos y decrementos que lo afecten.Artculo 46.- De la participacin ciudadanaToda persona natural o jurdica, en forma individual o colectiva, puede presentar opiniones, posiciones,puntos de vista, observaciones u aportes, en los procesos de toma de decisiones de la gestin ambiental yen las polticas y acciones que incidan sobre ella, as como en su posterior ejecucin, seguimiento ycontrol. El derecho a la participacin ciudadana se ejerce en forma responsable.Artculo 47.- Del deber de participacin responsable47.1 Toda persona, natural o jurdica, tiene el deber de participar responsablemente en la gestinambiental, actuando con buena fe, transparencia y veracidad conforme a las reglas yprocedimientos de los mecanismos formales de participacin establecidos y a las disposicionesde la presente Ley y las dems normas vigentes.47.2 Constituyen trasgresin a las disposiciones legales sobre participacin ciudadana toda accin o medida que tomen las autoridades o los ciudadanos, que impida u obstaculice el inicio, desarrollo o trmino de un proceso de participacin ciudadana. En ningn caso constituir trasgresin a las normas de participacin ciudadana la presentacin pacfica de aportes, puntos de vista o documentos pertinentes y ajustados a los fines o materias objeto de la participacin ciudadana.Artculo 48.- De los mecanismos de participacin ciudadana48.1 Las autoridades pblicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participacin ciudadana en la gestin ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurdicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecucin, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generacin de capacidades en las organizaciones dedicadas a la defensa y proteccin del ambiente y los recursos naturales, as como alentar su participacin en la gestin ambiental.. Artculo 49.- De las exigencias especficas Las entidades pblicas promueven mecanismos de participacin de las personas naturales y jurdicas en lagestin ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de participacin ciudadana en los siguientesprocesos:a. Elaboracin y difusin de la informacin ambiental.b. Diseo y aplicacin de polticas, normas e instrumentos de la gestin ambiental, as como de losplanes, programas y agendas ambientales.c. Evaluacin y ejecucin de proyectos de inversin pblica y privada, as como de proyectos demanejo de los recursos naturales.d. Seguimiento, control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a lalegislacin ambiental o por amenazas o violacin a los derechos ambientales.Artculo 50.- De los deberes del Estado en materia de participacin ciudadanaLas entidades pblicas tienen las siguientes obligaciones en materia de participacin ciudadana:a. Promover el acceso oportuno a la informacin relacionada con las materias objeto de laparticipacin ciudadana.b. Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participacin de las entidades dedicadas ala defensa y proteccin del ambiente y la poblacin organizada, en la gestin ambiental.c. Establecer mecanismos de participacin ciudadana para cada proceso de involucramiento de las personas naturales y jurdicas en la gestin ambiental.Artculo 51.- De los criterios a seguir en los procedimientos de participacin ciudadanaSin perjuicio de las normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se establezca, en todo procesode participacin ciudadana se deben seguir los siguientes criterios:a. La autoridad competente pone a disposicin del pblico interesado, principalmente en los lugares de mayor afectacin por las decisiones a tomarse, la informacin y documentos pertinentes, con una anticipacin razonable, en formato sencillo y claro; y en medios adecuados. En el caso de las autoridades de nivel nacional, la informacin es colocada a disposicin del pblico en la sede de las direcciones regionales y en la municipalidad provincial ms prxima al lugar indicado en el literal precedente. Igualmente, la informacin debe ser accesible mediante Internet.b. La autoridad competente convoca pblicamente a los procesos de participacin ciudadana, a travs de medios que faciliten el conocimiento de dicha convocatoria, principalmente a la poblacin probablemente interesada.c. Cuando la decisin a adoptarse se sustente en la revisin o aprobacin de documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor de la decisin o proyecto, versiones simplificadas a los interesados.Gracias