Ley General de La Educación

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Ley general de la educación (15/94) CAPITULO 3° Carrera docente ARTICULO 116. Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo Estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el Presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en Educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente. ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación

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Atención a población.

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Ley general de la educacin (15/94) CAPITULO 3 Carrera docente

ARTICULO 116. Ttulo exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativoEstatal se requiere ttulo de licenciado en educacin o de posgrado en educacin, expedido por una universidad o por una institucin de educacin superior nacional o extranjera, o el ttulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educacin Nacional, y adems estar inscrito en el Escalafn Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educacin primaria, el ttulo de educacin a que se refiere elPresente artculo, deber indicar, adems, el nfasis en un rea del conocimiento de las establecidas en el artculo 23 de la presente Ley.PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educacin superior conducentes al ttulo de Tecnlogo enEducacin, podrn ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al trmino de sus estudios, previa obtencin del ttulo e inscripcin en el Escalafn Nacional Docente.ARTICULO 117. Correspondencia entre la formacin y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesin de educador corresponder a la formacin por l recibida. Para el efecto, las instituciones de educacin superior certificarn el nivel y rea del conocimiento en que hizo nfasis el programa acadmico.PARAGRAFO. El ttulo de normalista superior slo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en El ciclo de educacin bsica primaria, en los trminos de la presente Ley.ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean ttulo expedido por las instituciones de educacin superior, distinta al de profesional en educacin o licenciado, podrn ejercer la docencia en la educacin por niveles y grados, en el rea de su especialidad o en un rea afn.Estos profesionales podrn tambin ser inscritos en el Escalafn Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedaggicos en el pas o en el extranjero, en una facultad de educacin o en otra unidad acadmica responsable de la formacin de educadores, con una duracin no menor de un ao.PARAGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafn Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artculo.ARTICULO 119. Idoneidad profesional. Para los educadores, el ttulo, el ejercicio eficiente de la profesin y el cumplimiento de la Ley sern prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violacin de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darn lugar a presuncin de idoneidad tica.CAPITULO 4Escalafn docenteARTICULO 120. Junta Nacional de Escalafn. La Junta Nacional de Escalafn seguir funcionando de acuerdo con Lo establecido en el Estatuto Docente y tendr la siguiente conformacin:a) Un (1) delegado del Ministro de Educacin Nacional;b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educacin Nacional, designados por el Ministro;c) El Jefe de la Oficina Jurdica del Ministerio de Educacin Nacional;d) Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociacin de docentes con personera jurdica Que agrupe el mayor nmero de afiliados, ye) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personera jurdica, designado segn el procedimiento que establezca el reglamento.ARTICULO 121. Oficina de escalafn. Las oficinas de escalafn harn parte de la estructura de las secretaras de educacin de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artculo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirn las siguientes funciones:1. Tramitar, conservar y actualizar la documentacin referente al escalafn docente.2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalonados, en concordancia con el RegistroNacional de Docentes.3. Asesorar a la Secretara de Educacin, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafn docente, y4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdiccin.ARTICULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafn. El Ministro de Educacin Nacional tendr un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafn Departamental y del Distrito Capital de Santaf de Bogot.Cumplir las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las dems que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.

LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

ARTICULO 116:Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Captulo V del Ttulo VIII del Cdigo Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) aos, no podr exceder de cuatro horas diarias a partir del sptimo mes de gestacin y durante la lactancia, sin disminucin de su salario y prestaciones sociales.ARTICULO 117: Prohibicin de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 aos podr ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad fsica o psicolgica o los considerados como peoresFormas de trabajo infantil. El Ministerio de la Proteccin Social en colaboracin con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecern la clasificacin de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarn cada dos aos peridicamente en distintos medios de comunicacin. Para la confeccin o modificacin de estas listas, el Ministerio consultar y tendr en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, as como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.

ARTICULO 118: Garantas especiales para el adolescente indgena autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indgena ser obligatoria la intervencin de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informar a la Direccin de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.

Captulo V PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y REGLAS ESPECIALES.

ARTICULO 119. Competencia del Juez de Familia en nica Instancia.Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en nica instancia:1. La homologacin de la resolucin que declara la adaptabilidad de nios, nias o adolescentes.2. La revisin de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.3. De la restitucin internacional de nios, nias y adolescentes.4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.

ARTICULO120. Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocer de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en nica instancia en los lugares donde no exista este.ARTICULO 121. Iniciacin del proceso y adopcin de medidas urgentes. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarn a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del nio, nia o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podr iniciarlos tambin de oficio. Al momento de iniciar el proceso el juez deber adoptar las medidas de urgencia que la situacin amerite para proteger los derechos del nio, nia o adolescente.ARTICULO 122: Acumulacin de pretensiones y pronunciamiento oficioso. Podrn acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios nios, nias o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas.El juez deber pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del nio, la nia o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

ICBFPrimera InfanciaObjetivo: Articular polticas y lneas de accin para la Atencin Integral a los Nios y Nias menores de cinco aos en los territorios, diseando e implementando programas, lineamientos, estndares y rutas que incidan en la garanta de los derechos de la Primera Infancia de acuerdo a las caractersticas socio culturales del pas y la normatividad vigente en corresponsabilidad con la familia, la comunidad y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.