Ley Derecho Sobre Imagen Puerto Rico

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    Propia Imagen, Ley del Derecho sobre laLey Nm. 139 - 201113 de julio de 2011

    (P. del S. 1750)

    Para adoptar un nuevo estatuto que regule el uso y proteccin sobre la propia imagen parapropsitos comerciales en Puerto Rico que se conocer, como la Ley del Derecho sobrela Propia Imagen; y para otros fines.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Por aos hemos tenido en nuestro sistema una lnea muy difusa entre dos derechosconstitucionales importantes: el derecho a la libertad de expresin, en una situacin en que la

    expresin impugnada es de naturaleza comercial; y el derecho a la intimidad, en su vertiente delderecho a la propia imagen.

    La Carta de Derechos de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoprotege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad de las personas. ElTribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la proteccin a lo privado opera ex propriovigorey puede hacerse valer entre personas privadas. Vigoreaux Lorenzana v. Quiznos Sub, Inc2008 T.S.P.R. 38; Lpez Tristani v. Maldonado Carrero, 2006 T.S.P.R. 143; Lpez Rivera v.E.L.A, 2005 T.S.P.R. 102; Castro Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., 159 D.P.R.650 (2003); VegaRodrguez v. Telefnica de P.R., 2002 T.S.P.R 50; Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35(1986); Coln v. Romero Barcel, 112 D.P.R. 573 (1982). Ante la ausencia de legislacin

    especfica sobre el uso de la propia imagen, los tribunales han tenido que aplicar las normasderivadas del derecho general de la responsabilidad extracontractual que surge del Art. 1802 delCdigo Civil, enmarcado en los parmetros constitucionales. El Tribunal ha reconocido elmencionado derecho subjetivo para configurar una causa de accin en daos por violacin alderecho a la intimidad. Vigoreaux Lorenzana v. Quiznos Sub, Inc, supra.

    A travs de nuestra jurisprudencia podemos encontrar casos en los que se ha reclamado eluso indebido de la imagen de una persona, particularmente para usos comerciales. Se consideracomo imagen la proyeccin o representacin de la figura humana mediante cualquierprocedimiento o tcnica de reproduccin. La imagen propia constituye un atributo fundamentalcon el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad

    del sujeto representado. Lpez Tristani v. Maldonado Carrero, supra. Aunque no cabe duda quela expresin para fines lucrativos y comerciales se encuentra bajo el mbito de proteccin de lasconstituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos, sta puede ser regulada sustancialmentepor el Estado con mayor facilidad. In re Gervitz Carbonell, 2004 T.S.P.R. 141.

    Mientras el derecho sobre la propia imagen o derecho a la publicidad, como se conoce enalgunas jurisdicciones, provee al individuo un derecho propietario sobre lo que es su identidad, elderecho a la intimidad protege la informacin que tiene el Estado u otras personas sobre ese

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    individuo, sus comunicaciones, cuerpo y pensamientos. Aunque a veces concurren lasviolaciones a ambos, ya que se producen por una interferencia no autorizada ni consentida deterceros, los bienes jurdicos concretos protegidos en ambos derechos son diferentes. Por otrolado, el derecho a la propia imagen se diferencia de la difamacin en que sta ltima requierepublicacin de informacin falsa.

    La tendencia actual predominante, tanto en el derecho civil como en el derecho comnanglosajn, es el reconocimiento de la proteccin de la imagen o derecho de publicidad como underecho independiente. Este derecho otorga a su titular la facultad erga omnes de excluir lareproduccin y publicacin de la propia imagen por un tercero que carece del consentimientopara ello. Vigoreaux Lorenzana v. Quiznos Sub, Inc, supra. Cabe destacar que en algunoslugares como Espaa, el derecho a la propia imagen es un derecho de rango constitucional. Enlos Estados Unidos, aunque se ha reconocido jurisprudencialmente en varios estados, ya existenotros que han tomado la iniciativa de establecer un derecho a la publicidad de manera estatutaria.Este derecho establece que el sujeto tiene derecho a participar econmicamente en lacomercializacin de su propia imagen, su nombre o aspectos reconocibles de su persona.

    Jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a controlar dnde,cundo y cmo se le toma una fotografa o se reproduce de cualquier forma su imagen, siempre ycuando no se trate de una figura accesoria. Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, 140D.P.R. 294 (1996); Clon v. Romero Barcel, supra. Sin embargo, como ha reiterado nuestroms Alto Foro Judicial en los casos citados anteriormente, no hay legislacin especfica. Esimportante no slo establecer esta proteccin por va estatutaria, sino que quede claro que lamisma cobija a toda persona, an a aquellas que no son figuras pblicas. Esta AsambleaLegislativa entiende que es tiempo de que quede claramente definido en nuestro ordenamiento elderecho a la propia imagen.

    DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    Artculo 1. Ttulo

    Esta Ley se conocer como la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen.

    Artculo 2. Definiciones

    a) Agente autorizado - aquel que est autorizado directamente para consentir a nombrede una persona la utilizacin de su imagen, bajo un contrato de agencia orepresentacin.

    b)

    Daos todos los daos pecuniarios, incluyendo pero sin limitarse a, el dinero dejadode devengar si hubiera concedido una licencia sobre su imagen, as como lasganancias del infractor derivadas exclusivamente del uso no autorizado de la imagendel propietario.

    c) Imagen nombre, fotografa, retrato, voz, firma, atributo o cualquier representacinde una persona que sirva para identificar a esa persona, ante un observador o escuchapromedio, mediante cualquier procedimiento o tcnica de reproduccin.

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    d) Negligencia crasa ausencia total de cuidado o el ejercicio de un grado tan pequeode cuidado, que origina una presuncin de indiferencia hacia las consecuencias,implicando una total despreocupacin

    e) Parodia imitacin burlesca que utiliza algunos elementos que, por lo menos enparte, comente o se burle directamente de la persona, alterando su imagen.

    f) Persona persona natural, viva o muerta, independientemente del uso que se le hayadado a su imagen para propsitos comerciales. Incluye aquella entidad jurdica aquien una persona haya otorgado una licencia o haya transferido su derecho a lapropia imagen.

    g) Persona accesoria persona que no se presenta en el plano principal de unacomunicacin, sino como parte de un grupo o figura de trasfondo.

    h) Propsito comercial el uso de la imagen de una persona en conexin con el anuncio,la oferta de venta o la venta de un producto, mercanca, bien o servicio en el mercado.

    i) Propsitos publicitarios el uso de la imagen de una persona al difundir o informaral pblico sobre un bien o servicio en el mercado a travs de los medios decomunicacin, incluyendo el uso en los anuncios institucionales.

    j) Stira - expresin cuyo objeto es censurar o poner en ridculo a alguien o algo,utilizando la imagen sin alteracin o transformacin.

    Artculo 3. Causa de Accin

    Cualquier persona natural o jurdica que utilice la imagen de otra persona con fines opropsitos comerciales, mercantiles o publicitarios, sin el consentimiento previo de sta, dela persona que posea una licencia sobre tal imagen, de los herederos en caso de haberfallecido o del agente autorizado de uno de stos, responder por los daos causados.

    En el evento de no obtenerse el consentimiento requerido en esta Ley, la persona afectadapodr presentar una accin para detener la utilizacin de dicha imagen y para recobrar losdaos causados, incluyendo regalas dejadas de devengar o cualquier prdida econmicaresultante de la violacin del derecho aqu establecido.

    Artculo 4. Remedios

    El propietario del derecho a la propia imagen que encuentre que el mismo ha sido

    violentado tendr disponible el remedio de interdicto, as como una accin en daos yperjuicios. El Tribunal fijar la cuanta de los daos tomando como base los siguienteselementos: el beneficio bruto que hubiera obtenido la parte infractora mediante el uso de laimagen en cuestin; el importe de la ganancia que la persona perjudicada hubiere dejado depercibir como resultado de la actuacin de la parte demandada; el valor del menoscabo que laactuacin del demandado le hubiera ocasionado al demandante; y cualquier otro factor que ajuicio del tribunal cuantifique adecuadamente los daos.

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    El tribunal, en su discrecin, podr fijar la cuanta de los daos en una cantidad que noexceda tres (3) veces la ganancia del demandado y/o la prdida del demandante cuandodetermine que la violacin fue intencional o de mala fe.

    En la alternativa, el demandante podr optar por solicitarle al tribunal, daos estatutarios.Los daos estatutarios podrn fijarse en una cuanta no menor de $750 ni mayor de $20,000por violacin, segn el tribunal lo considere justo. En un caso en el cual el tribunaldetermine que la violacin fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en sudiscrecin, podr aumentar la cuanta de daos estatutarios a una suma no mayor de$100,000 por violacin. Cada violacin bajo estos daos estatutarios ser equivalente al actode la utilizacin ilegal de la imagen del reclamante en un trabajo, independiente del nmerode copias que se hagan del trabajo en cuestin en un momento dado.

    Adems, si el caso se resuelve a favor del titular del derecho, el tribunal siempre fijar lacuanta de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de ste.

    Cundo el tribunal determine que el demandado desconoca y no tena razn para saber o

    creer que sus actos constituan una violacin a los derechos del demandante, el tribunal, en sudiscrecin, podr reducir la cuanta de daos.

    Los remedios provistos por este Artculo son en adicin a los remedios provistos porcualquier otro estatuto estatal o federal aplicable.

    Artculo 5. Transmisibilidad

    Los derechos bajo esta Ley son derechos discernibles de propiedad librementetransferibles en todo o en parte a cualquier persona o entidad con personalidad jurdica atravs de una transferencia escrita, incluyendo pero no limitndose a un contrato firmado

    entre las partes, poderes, licencias, donaciones y testamentos, o mediante sucesin intestada.

    Artculo 6. Extensin

    El derecho a la propia imagen se extender hasta 25 aos despus de la muerte de lapersona, independientemente de si se utiliz para propsitos comerciales durante su vida.

    Artculo 7. - Prescripcin

    Toda accin o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquierdisposicin de esta Ley deber iniciarse no ms tarde de un (1) ao a partir de la fecha en quela persona afectada adquiri o debi haber adquirido conocimiento del surgimiento de los

    hechos que dan pie a la causa de accin que sirve de base para dicha accin o procedimiento.

    Artculo 8. Excepciones

    Esta Ley no aplicar bajo las siguientes circunstancias:

    (a)Cuando se utilice la imagen de una persona en cualquier medio como parte de unreportaje noticioso, expresin poltica, transmisin de evento deportivo o artstico, o

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    una presentacin que tenga un inters pblico legtimo, y en donde no sea utilizadacon propsitos comerciales o publicitarios.

    (b)Cuando se utilice la imagen de una persona como parte de una stira o parodia, endonde el propsito principal del uso de la imagen no sea uno comercial o publicitario.

    (c)

    Cuando se utilice la imagen con propsitos de crtica o comentario, acadmicos oinvestigativos, siempre que dicha utilizacin no constituya una explotacin encubiertade la imagen protegida.

    (d)Cuando se utilice la imagen de una persona accesoria.

    Artculo 9. Aplicabilidad

    Esta Ley aplica a cualquier acto o evento que ocurra dentro de los lmites territoriales dePuerto Rico, independientemente del domicilio, residencia o ciudadana de la persona.

    Artculo 10. Inmunidad Limitada

    Los dueos o empleados de cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a, peridicos,revistas, vallas publicitarias, internet y estaciones de radio o televisin, en el que aparezca laimagen de una persona en violacin de esta Ley, no ser responsable excepto en el caso quese establezca que tenan conocimiento de que el uso de esa imagen se hizo sin la autorizacinrequerida por esta Ley.

    Artculo 11. Clusula de Separabilidad

    Si cualquier clusula, prrafo, artculo, seccin, inciso o parte de esta Ley fuere declaradainconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar,

    perjudicar ni invalidar el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedar limitado ala clusula, prrafo, artculo, seccin, inciso o parte de la misma que as hubiere sidodeclarada inconstitucional.

    Artculo 12. Vigencia

    Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin.