Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco · instituciones de seguridad...

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  • Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretara General deGobierno. Estados Unidos Mexicanos.

    Emilio Gonzlez Mrquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretara del H. Congreso deesta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

    DECRETO

    NMERO 24036/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

    SE CREA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PBLICA PARA EL ESTADO DEJALISCO Y SE REFORMAN LOS ARTCULOS 23 Y 38-BIS DE LA LEY ORGNICA DELPODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

    Artculo primero. Se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pblica para el Estado de Jalisco,para quedar como sigue:

    LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO

    Ttulo PrimeroDisposiciones Generales

    Captulo nico

    Artculo 1. La presente ley es de orden pblico e inters social y tiene por objeto establecer lasbases para regular la funcin de seguridad pblica en el estado y sus municipios, los lineamientospara el desarrollo y coordinacin de esta funcin a cargo de las autoridades competentes, ascomo las modalidades de los servicios de seguridad privada en el estado de Jalisco.

    Artculo 2. La seguridad pblica es la funcin gubernamental que prestan en forma institucional,exclusiva y en el mbito de su competencia, el Estado y los municipios, la cual se regir bajo losprincipios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez,respetando del gobernado sus derechos humanos consagrados en nuestra carta magna y laConstitucin particular del Estado.

    La seguridad pblica tendr como fines:

    I. Proteger y respetar la vida, la integridad corporal, la dignidad y los derechos de las personas, ascomo de sus bienes;

    II. Mantener el orden y la tranquilidad pblica en el estado;

    III. Promover y coordinar los programas de prevencin de delitos, conductas antisociales einfracciones a las leyes y reglamentos del Estado, los municipios y, en su caso, lascorrespondientes del mbito federal;

    IV. Establecer los mecanismos de coordinacin con el Ministerio Pblico para auxiliarlo en lainvestigacin y persecucin de los delitos, as como de quienes los cometan, a efecto de que laspolicas estatales y municipales que resulten competentes acten bajo su conduccin y mando;

    V. Disponer la coordinacin entre las diversas autoridades para brindar el apoyo y auxilio a lapoblacin, tanto respecto de la seguridad pblica, como en casos de emergencias, accidentes,siniestros y desastres conforme a la ley de la materia;

    VI. Procurar la seguridad pblica mediante la prevencin, investigacin, persecucin y sancin delas infracciones y delitos, la reinsercin social de los delincuentes, de los adolescentes y adultosjvenes en conflicto con la ley, as como en el auxilio y atencin integral a las vctimas de hechosdelictuosos; y

    VII. Detectar y combatir los factores que genere la comisin de delitos y conductas antisociales, ascomo desarrollar polticas criminolgicas, planes, programas y acciones para fomentar en lasociedad valores culturales y cvicos que induzcan el respeto a la legalidad.

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    Artculo 3. Para los efectos de esta ley, se debe entender por:

    I. Carrera ministerial: al servicio profesional de carrera de las Instituciones de Procuracin deJusticia;

    II. Carrera pericial: al servicio profesional de carrera del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

    III. Carrera policial: al servicio profesional de carrera policial;

    IV. Centro: el Centro Estatal de Evaluacin y Control de Confianza;

    V. Centros de control de confianza federales: los centros con que en la materia cuentan tanto laProcuradura General de la Repblica como la Secretara de Seguridad Pblica Federal;

    VI. Comisara: la Comisara General de Seguridad Pblica del Estado;

    VII. Comisario General: el titular de la Comisara General de Seguridad Pblica del Estado;

    VIII. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pblica;

    IX. Consejo Ciudadano: el Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica, Prevencin y ReinsercinSocial;

    X. Cuerpos de seguridad pblica del Estado: las corporaciones a que se refiere el artculo 26 de lapresente ley;

    XI. Elementos operativos: los integrantes de las instituciones de seguridad pblica, procuracin dejusticia y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, a quienes se les atribuya esecarcter mediante nombramiento, instrumento jurdico equivalente expedido por autoridadcompetente o realicen funciones de operadores o supervisores en los centros de comunicacino cabinas de radio de las instituciones de seguridad pblica o lleven a cabo funciones operativasen las reas previstas por el artculo 5 de esta ley;

    XII. Instituciones de seguridad pblica: instituciones policiales, de procuracin de justicia, delsistema penitenciario y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, encargadas de laseguridad Pblica a nivel estatal y municipal;

    XIII. Instituciones de procuracin de justicia: a las instituciones que integran al Ministerio Pblico, yel Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

    XIV. Instituciones policiales: a los cuerpos de polica, de vigilancia y custodia de losestablecimientos penitenciarios, de detencin preventiva, o de centros de arraigos, y en general,todas las dependencias encargadas de la seguridad pblica a nivel estatal y municipal, querealicen funciones similares;

    XV. La ley: la presente Ley del Sistema de Seguridad Pblica para el Estado de Jalisco;

    XVI. Procuradura: la Procuradura General de Justicia del Estado;

    XVII. Personal ministerial: a los agentes del Ministerio Pblico, actuarios y secretarios delMinisterio Pblico;

    XVIII. Personal pericial: los peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

    XIX. Registro: el Registro Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica;

    XX. Secretara: la Secretara de Seguridad Pblica, Prevencin y Reinsercin Social;

    XXI. Secretario: el titular de la Secretara de Seguridad Pblica, Prevencin y Reinsercin Social;

    XXII. Sistema de Informacin: el Sistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica; y

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    XXIII. Nombramiento: el acto condicin, tambin definido como acto administrativo condicionado,que no se considera como contrato de trabajo ni un acto expedido con fundamento en las leyesque rigen la relacin laboral del Estado con sus empleados servidores pblicos, en virtud de laexcepcin constitucional establecida en la fraccin XIII del apartado B del artculo 123constitucional, que establece que los grupos ah sealados se rigen por sus propias leyes.

    Artculo 4. Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado yprofesional.

    Las relaciones jurdicas de los ministerios pblicos, secretarios y actuarios del Ministerio Pblico,los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirn por la fraccin XIII,del apartado B, del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, laLey General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, la presente ley y dems disposicioneslegales aplicables.

    Artculo 5. Para el mejor cumplimiento de los objetivos de las instituciones policiales, stasdesarrollarn cuando menos las siguientes unidades operativas:

    I. Investigacin, que ser la encargada de la investigacin, sistemas de obtencin deinformacin, clasificacin de la misma, as como su registro y evaluacin, en los trminos de laLey General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica;

    II. Prevencin, que ser la encargada de coordinar a sus integrantes para prevenir la comisinde delitos e infracciones administrativas, realizar acciones de inspeccin, vigilancia y vialidaden su circunscripcin, as como dar apoyo a las autoridades ministeriales y judiciales en elcumplimiento de sus funciones; y

    III. Reaccin, que ser la encargada de garantizar, mantener y restablecer la paz y el ordenpblicos.

    Para efectos del cumplimiento del presente artculo, las instituciones de seguridad pblica podrnparticipar y acceder al sistema establecido en el ttulo sptimo de la presente ley, de conformidadcon lo sealado por el Reglamento.

    Lo anterior, sin perjuicio de las unidades que en materia de investigacin cientfica establezcan lasinstituciones de seguridad pblica en el mbito de sus respectivas competencias, las cualestendrn como funcin principal la bsqueda, preservacin y obtencin de indicios y pruebas engeneral, en los trminos de esta ley.

    La unidad correspondiente de la Secretara o la Procuradura respectivamente, utilizar losmtodos de investigacin que garanticen la recopilacin tcnica y cientfica de evidencias delos actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas,redes y datos informticos, y para tal fin los particulares, prestadores de servicios deinformacin y en general todas aquellas personas fsicas o morales de carcter privado queprocesen, traten o tengan en su poder bases de datos personales de terceros, estarnobligados a otorgar o transferir la informacin en los trminos que se les solicite, para el casoconcreto de la investigacin.

    Artculo 6. Ninguna persona de las obligadas por esta ley podr ingresar ni permanecer en lasinstituciones de seguridad pblica si no ha sido debidamente certificada, ya sea por los centros decontrol de confianza federales, por el Centro o por las unidades de control de confianzarespectivamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia, y asmismo deber registrarse en las bases de datos de personal de seguridad pblica administradospor la plataforma tecnolgica nacional que se establezca para tal fin.

    Artculo 7. Las facultades que este ordenamiento otorga a la Secretara sern ejercidas por sutitular, que para el debido cumplimiento de las mismas podr delegar funciones, en los trminos dela normatividad aplicable.

    Artculo 8. La Procuradura en el ejercicio de sus atribuciones podr requerir la intervencin delas corporaciones policiales, quienes estarn obligadas a brindar el apoyo necesario dentro delmbito de su competencia, atendiendo a sus capacidades de operatividad.

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    Artculo 9. Todos los vehculos blindados debern estar inscritos en el registro que al efecto llevea cabo el Consejo Estatal, conforme al reglamento respectivo.

    Ttulo SegundoDel Sistema Estatal de Seguridad Pblica

    Captulo IDel Consejo Estatal de Seguridad Pblica

    Artculo 10. El Sistema Estatal de Seguridad Pblica tiene por objeto desarrollar las bases decoordinacin entre la Federacin, el Estado y los municipios en materia de seguridad pblica, ascomo respecto de la prevencin social de la violencia y la delincuencia, en los trminos de lalegislacin general correspondiente.

    Artculo 11. El Sistema Estatal de Seguridad Pblica se integra con las instancias, instrumentos,polticas y acciones previstos en el presente ttulo, tendientes a cumplir los objetivos y fines de laseguridad pblica.

    Artculo 12. El Consejo Estatal es la instancia encargada de la coordinacin, planeacin ysupervisin del Sistema Estatal de Seguridad Pblica.

    Artculo 13. La coordinacin y la aplicacin de esta ley se harn con respeto absoluto de lasatribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en elsistema de seguridad pblica.

    Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos se cumplirn, sin excepcin, losrequisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

    Captulo IIDe la coordinacin entre el Estado y los municipios

    Artculo 14. Las autoridades competentes en materia de seguridad pblica del Estado y de losmunicipios se coordinarn para:

    I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pblica;

    II. Determinar las polticas de seguridad pblica, prevencin del delito, as como ejecutar, darseguimiento y evaluar sus acciones, a travs de las instancias previstas en esta ley;

    III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organizacin yfuncionamiento de las instituciones de seguridad pblica, as como para la formacin y laprofesionalizacin de sus integrantes;

    IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de informacindel Sistema de Informacin y del Registro, as como integrar la estadstica de la incidencia dedelitos con los mismos criterios en toda la entidad y los mecanismos para facultar su difusinpermanente;

    V. Formular propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pblica, as como para llevarlo acabo y evaluar su desarrollo;

    VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos; y

    VII. En los municipios del estado se podrn formalizar los convenios de colaboracin respectivospara brindar los servicios de seguridad pblica que se estimen pertinentes, bajo la coordinacin deltitular del Poder Ejecutivo del Estado;

    Las instituciones de seguridad pblica tanto del Estado como de los municipios deberncoordinarse para cumplir los objetivos de la seguridad pblica.

    Artculo 15. La coordinacin comprender las materias siguientes:

    I. Procedimientos de seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento y

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    certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica, as como lareglamentacin e instrumentacin aplicable;

    II. Sistemas disciplinarios, as como de estmulos y recompensas;

    III. Sistemas de seguimiento y control de aspirantes y personal operativo de los cuerpos deseguridad pblica que hayan sido identificados como no aptos, removidos o inhabilitados paradesempear esta funcin;

    IV. Organizacin, administracin, operacin y modernizacin tecnolgica de las instituciones deseguridad pblica;

    V. Las propuestas de aplicacin de recursos para la seguridad pblica, incluido el financiamientoconjunto;

    VI. Suministro, intercambio y sistematizacin, de forma permanente y peridica, de todo tipo deinformacin sobre seguridad pblica;

    VII. Integrar programas, estructuras o acciones operativas conjuntas en los trminos de esta ley;

    VIII. Relacin con la comunidad y fomento de la cultura de prevencin de infracciones, delitos yconductas antisociales;

    IX. El control del cumplimiento de las condicionantes y supervisin de los liberados en sureinsercin social, a travs de la Direccin General del Sistema Pospenitenciario y Atencin aLiberados de la Secretara; y

    X. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de lasmedidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pblica.

    El cumplimiento de lo establecido en la fraccin III ser responsabilidad de cada una de lasinstituciones de seguridad pblica.

    Artculo 16. Las polticas, lineamientos, estructuras, programas y acciones de coordinacin secumplirn mediante la suscripcin de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y lasresoluciones que se tomen en el Consejo Estatal y en las dems instancias de coordinacin enmateria de seguridad pblica.

    Las acciones en materia de prevencin del delito, infracciones y conductas antisociales en elestado, se llevarn a cabo a travs de una red interinstitucional en coordinacin con la Secretara,mediante la suscripcin del instrumento jurdico correspondiente a cargo de las institucionespblicas y privadas estatales y municipales competentes involucradas en esta tarea.

    Captulo IIIDe las instancias de coordinacin

    Artculo 17. El Consejo Estatal ser la instancia superior de coordinacin del Sistema Estatal deSeguridad Pblica, y estar integrado por:

    I. Un Presidente, que ser el Gobernador del Estado;

    II. Los titulares de las siguientes dependencias, entidades y unidades administrativas del PoderEjecutivo del Estado:

    a) Secretara General de Gobierno;

    b) Secretara de Vialidad y Transporte;

    c) Secretara de Seguridad Pblica, Prevencin y Reinsercin Social;

    d) Procuradura General de Justicia;

    e) Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y

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    f) La Comisara;

    III. De los poderes Legislativo y Judicial del Estado:

    a) Los diputados presidentes de las comisiones legislativas de Seguridad Pblica y ProteccinCivil, de Readaptacin Social y de Justicia del Congreso del Estado; y

    b) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

    IV. Los presidentes municipales de la zona metropolitana de Guadalajara, as como de cada unade las sedes de las regiones en que se integran los municipios del estado;

    V. Los comandantes de la Regin Militar y de la Zona Militar que correspondan a la entidad;

    VI. El Comandante de la Fuerza Naval del Pacfico;

    VII. El Delegado Estatal de la Procuradura General de la Repblica;

    VIII. El Delegado Estatal del Centro de Investigacin y Seguridad Nacional;

    IX. El coordinador de la Polica Federal en el estado;

    X. Dos miembros de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con el reglamento;

    XI. Un Secretario Ejecutivo; y

    XII. A quienes el pleno del Consejo Estatal decida invitar a participar y que por sus funciones estnvinculados con los fines de la seguridad pblica.

    El cargo de consejero ser honorfico y, por lo tanto, no remunerado, a excepcin de su SecretarioEjecutivo.

    El Presidente del Consejo Estatal ser suplido, en sus ausencias, por el Secretario General deGobierno. Los dems integrantes debern asistir personalmente.

    Artculo 18. El Presidente del Consejo Estatal nombrar y remover libremente al SecretarioEjecutivo.

    El Secretario Ejecutivo deber cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

    II. Tener ms de 35 aos de edad;

    III. Contar con ttulo de abogado o licenciado en derecho con una antigedad de cinco aos,debidamente registrado en la Direccin de Profesiones del Estado;

    IV. Acreditar los exmenes de control de confianza; y

    V. Ser de reconocida capacidad y probidad, as como contar con experiencia comprobable enreas de seguridad pblica.

    La Secretara Ejecutiva del Consejo Estatal y su personal adscrito dependernadministrativamente de la Secretara General de Gobierno. El reglamento establecer el personalque deber acreditar los exmenes de control de confianza, para su ingreso, promocin ypermanencia.

    Artculo 19. El Consejo Estatal conocer y resolver los siguientes asuntos:

    I. La coordinacin del Sistema Estatal de Seguridad Pblica;

    II. La determinacin de lineamientos para el establecimiento de polticas generales en materia de

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    seguridad pblica;

    III. La formulacin de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pblica, as como para lapoltica criminal en el estado;

    IV. El establecimiento de medidas para vincular el Sistema Estatal con el Sistema Nacional y otrossistemas estatales o locales;

    V. La emisin de bases y reglas para la integracin y realizacin de programas, estructuras,acciones y operativos conjuntos entre instituciones de seguridad pblica estatales y municipales;

    VI. La realizacin de programas de cooperacin nacional sobre seguridad pblica, en coordinacincon las entidades y dependencias competentes;

    VII. La elaboracin de anteproyectos de leyes, reglamentos y otras disposiciones en materia deseguridad pblica, para remitirlos al titular del Ejecutivo, para los efectos de esta ley;

    VIII. El anlisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideracin por conducto de suSecretario Ejecutivo;

    IX. La expedicin de reglas para la organizacin y funcionamiento del Sistema Estatal deSeguridad Pblica;

    X. La proposicin al Consejo Nacional de acuerdos, programas especficos y convenios sobre lasmaterias de coordinacin de la seguridad pblica;

    XI. Determinar las bases a las que deben sujetarse los prestadores de servicios de seguridadprivada, as como autorizar a quienes prestarn dichos servicios; para tal efecto deber obtenersela aprobacin de por lo menos dos terceras partes de los miembros del Consejo;

    XII. Regular y supervisar el Centro; y

    XIII. Los dems que sean necesarios dentro del marco legal, para cumplir los objetivos de esta ley.

    Artculo 20. El Consejo Estatal se reunir por lo menos cada dos meses a convocatoria de suPresidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, quien integrar la agenda de los asuntos atratar.

    Artculo 21. Corresponde al Consejo Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectivacoordinacin y funcionamiento del Sistema Estatal.

    Los miembros del Consejo Estatal podrn proponer acuerdos y resoluciones, as como vigilar sucumplimiento.

    Artculo 22. Sern funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:

    I. Representar legalmente al Consejo Estatal ante todo tipo de autoridades;

    II. Concentrar y sistematizar las propuestas de contenido del Programa Estatal de SeguridadPblica y someterlas a la aprobacin del Consejo Estatal;

    III. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal y llevar el archivo destos;

    IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;

    V. Proponer al Consejo Estatal la aprobacin de polticas, lineamientos y acciones para la mejorcoordinacin de las instituciones de seguridad pblica en el estado;

    VI. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;

    VII. Coordinarse con su similar federal para prestar en el estado el programa de apoyo al servicionacional de carrera;

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    VIII. Ser el enlace con las autoridades federales en la materia para las funciones de administraciny sistematizacin de los instrumentos de informacin del Sistema Nacional en el estado;

    IX. Ser el representante ante las autoridades federales respecto a los fondos y ante el SecretarioEjecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pblica;

    X. Informar por escrito, por lo menos cada dos meses, al Consejo Estatal de sus actividades;

    XI. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pblica, la realizacin de accionesconjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Estatal, sin menoscabo de otrasque realicen las autoridades competentes;

    XII. Proponer al Consejo las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinacin ypreservacin de la seguridad pblica;

    XIII. Proponer al Consejo la realizacin de estudios especializados sobre las materias deseguridad pblica;

    XIV. Vigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales de Seguridad Pblica en los trminosque establezca el Reglamento, en los que habrn de participar los presidentes municipales decada regin, sus directores de seguridad pblica, as como las autoridades federales y estatalesque realizan actividades vinculadas con la seguridad pblica o procuracin de justicia en lostrminos de esta ley; y

    XV. Las dems que le asigne el Consejo Estatal o le confieran otros ordenamientos legalesaplicables.

    Artculo 23. El Secretario Ejecutivo deber llevar a cabo la administracin de los recursos que elGobierno del Estado de Jalisco y la Federacin aporten mediante los convenios de coordinacinque en la materia se suscriban, as como verificar la ejecucin y cumplimiento de los objetivosprevistos en los mismos. En este caso, deber integrarse una comisin en los trminos delreglamento respectivo.

    Ttulo TerceroDel Programa Estatal de Seguridad Pblica

    Captulo nico

    Artculo 24. El Programa de Seguridad Pblica para el estado de Jalisco es el documento quecontiene las acciones que en forma planeada y coordinada debern realizar los cuerpos deseguridad pblica.

    Corresponde a la Secretara coordinar a las dependencias y corporaciones respectivas en laelaboracin e implementacin del Programa de Seguridad Pblica para el estado, as como de losprogramas regionales de seguridad pblica como parte del primero.

    El programa deber contener las bases de concertacin entre los gobiernos estatal y susdependencias, federal y municipales, as como con los rganos consultivos del Gobierno delEstado y la ciudadana en general, con la finalidad de mejorar la funcin.

    Ttulo CuartoDisposiciones comunes a los integrantes

    de las instituciones de seguridad pblica del Estado

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 25. Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el mando de los cuerpos estatalesde seguridad pblica en el mbito de sus respectivas competencias estar a cargo de:

    I. El Gobernador del Estado;

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    II. El Secretario:

    a) Comisario; y

    b) Comisario General de Prevencin y Reinsercin Social; y

    III. El Procurador General de Justicia del Estado;

    Se excepta de lo dispuesto en este artculo a los cuerpos municipales de seguridad pblica, queestarn bajo el mando del Presidente Municipal en los trminos del reglamento correspondiente,quienes de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Poltica del Estado debern acatar lasrdenes que el Gobernador les transmita en aquellos casos que ste juzgue como de fuerzamayor o de alteracin grave del orden pblico, previo acuerdo que publique en el Peridico Oficialel Gobernador del Estado.

    Artculo 26. Los cuerpos de seguridad pblica de Jalisco son:

    I. La Secretara:

    a) La Polica Estatal, adscrita a la Comisara, con todas las unidades y agrupamientos que preveasu reglamento; y

    b) Los cuerpos operativos adscritos a la Comisara General de Prevencin y Reinsercin Social,con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento;

    II. Los cuerpos operativos de la Procuradura, con todas las unidades, divisiones y agrupamientosque prevean la ley orgnica de la institucin, su reglamento y dems disposiciones aplicables;

    III. Los cuerpos operativos de la Secretara de Vialidad y Transporte del Estado de conformidadcon su ley y su reglamento;

    IV. Los cuerpos de seguridad pblica municipales, con todas las unidades y agrupamientos queseale su reglamento; y

    V. Los dems que en el futuro se constituyan con estricto respeto de esta ley.

    Los cuerpos de bomberos y proteccin civil tendrn el carcter de auxiliares de la seguridadpblica.

    Artculo 27. Se consideran como elementos operativos los integrantes de las instituciones deseguridad pblica, procuracin de justicia y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, aquienes se les atribuya ese carcter mediante nombramiento, instrumento jurdico equivalenteexpedido por autoridad competente o realicen funciones de operadores o supervisores en loscentros de comunicacin o cabinas de radio de las instituciones de seguridad pblica o lleven acabo funciones operativas en las reas previstas por el artculo 5 de esta ley.

    Los nombramientos a que se refiere el prrafo anterior tienen carcter confidenciales respecto alos datos personales y reservados en los dems datos cuando menos tres aos posteriores a laterminacin de la conclusin del servicio.

    No forman parte de los cuerpos de seguridad pblica aquellas personas que desempeenfunciones de carcter administrativo o que sean ajenas a la seguridad pblica, aun cuando laborenen las dependencias encargadas de prestar ese servicio.

    Queda estrictamente prohibido que un elemento operativo preste su servicio, con tal carcter, enotro cuerpo de seguridad pblica o privada.

    Captulo IIDe los derechos

    Artculo 28. Los integrantes de las instituciones de seguridad pblica, adems de lo dispuesto enotros ordenamientos, tendrn derecho a:

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    I. Recibir una remuneracin y dems prestaciones, las cuales sern acordes con la calidad yriesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, as como en las misiones quecumplan, las cuales sern gratificacin anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otraestablecida en los presupuestos correspondientes y las mismas no podrn ser disminuidasdurante el ejercicio de su encargo y debern garantizar un sistema de retiro digno, de conformidadcon el presupuesto de cada institucin de seguridad pblica y el reglamento respectivo;

    II. Recibir un trato respetuoso de sus superiores;

    III. Disfrutar de la estabilidad y permanencia en el servicio que presta, mientras cumplan con losrequisitos de conformidad con esta ley, y recibir capacitacin contina, adecuada al cargo y lasfunciones que desempee;

    IV. Contar con el equipo que garantice su seguridad y los medios necesarios para el cumplimientode sus tareas;

    V. Recibir asistencia jurdica en forma gratuita por parte de la entidad pblica o por el tercero conel que sta contrate cuando, al actuar con apego a las disposiciones legales, exista algn procesolegal ante autoridad competente por motivo de la actuacin dentro del servicio;

    VI. En caso de urgencia, por causa de la prestacin del servicio, recibir atencin mdica deinmediato en hospitales pblicos o privados, en cuyo caso los costos ocasionados por dichosservicios sern cubiertos por la dependencia a la que pertenezcan; los servicios mdicos sernprestados en los trminos de la Ley General de Salud;

    VII. Los elementos operativos y sus hijos gozarn de derecho preferente en igualdad decircunstancias para el ingreso a instituciones pblicas estatales de educacin bsica y mediasuperior, a excepcin de instituciones autnomas que stos elijan;

    VIII. Los elementos de seguridad pblica y sus hijos gozarn, de manera preferente de becas paraacceder a la educacin superior y al pos grado, as como de becas o estmulos econmicos paracontinuar sus estudios en el sistema educativo regular;

    IX. Cuando un integrante de las instituciones de seguridad pblica falleciere por causa de riesgode trabajo, independientemente de su antigedad en el servicio, los beneficiarios que ste hubieredesignado, o los que tengan derecho legal reconocido, segn el caso y en la proporcin quecorresponda, recibir una beca educativa para cada uno de sus hijos durante todo el tiempo quecontinen con sus estudios superiores, en cualquiera de las siguientes modalidades:

    a) Prestacin econmica mensual por el equivalente a setenta y cinco das de salario mnimogeneral vigente en el rea geogrfica donde resida el beneficiario o, hallndose ste en elextranjero, en el rea geogrfica donde hubiere residido el sujeto del sistema complementario deseguridad social; y

    b) Exencin total o parcial del pago de colegiatura en las instituciones privadas con las que elinstituto mantenga relaciones contractuales o convencionales para tales efectos;

    X. Recibir reconocimientos, estmulos y recompensas de conformidad con los presupuestos yreglamentos respectivos, los cuales no formarn parte integrante de su remuneracin; y

    XI. Los dems que les otorguen otras leyes.

    Seccin PrimeraDe los derechos de los elementos operativos de las instituciones

    de seguridad pblica

    Artculo 29. Los derechos consagrados en esta ley en favor de los elementos operativos sonirrenunciables.

    Artculo 30. El cambio de titulares de las instituciones de seguridad pblica no afectar a losderechos de los elementos operativos.

    Seccin Segunda

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    De las vacaciones y licencias

    Artculo 31. Los elementos operativos que tengan ms de seis meses consecutivos, de serviciodisfrutarn, cuando menos, de dos periodos anuales de vacaciones de diez das laborales cadauno, en las fechas que se sealen con anterioridad, segn el calendario que para ese efectoestablezca la institucin de seguridad, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso,se dejarn guardias para la tramitacin de los asuntos pendientes, para las que se utilizarn, depreferencia, los elementos operativos que no tuvieren derecho a vacaciones.

    Cuando un elemento operativo no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos sealadospor necesidades del servicio, disfrutar de ellas una vez que haya desaparecido la causa queimpidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningn caso los elementos operativos que laborenen periodos vacacionales tendrn derecho a doble pago de su remuneracin.

    Artculo 32. Los das de vacaciones se cobrarn de su remuneracin ntegra, y la base para elclculo del pago de los das a que tengan derecho ser en proporcin al nmero de dasefectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

    Se cubrir la cantidad equivalente a 25% sobre el total de los das correspondientes a vacaciones,por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional se deber cubrir en formaproporcional al personal que tenga menos de un ao de antigedad.

    Artculo 33. Cuando los elementos operativos tengan que desempear comisin derepresentacin del Estado o de eleccin popular incompatible con su trabajo, la institucin deseguridad pblica les conceder el permiso o licencia necesaria sin goce de su remuneracin y sinperder sus derechos dentro del servicio profesional de carrera y de antigedad, por todo el lapsoque el interesado est en el desempeo correspondiente de dicho encargo.

    La institucin de seguridad pblica, previo estudio del caso, podr conceder permiso o licencia asus elementos operativos hasta por sesenta das por cada ao calendario, siempre que elsolicitante tuviere por lo menos un ao de antigedad en el servicio.

    Se podr otorgar permiso o licencia sin goce de su renumeracin a los elementos operativos,hasta por treinta das, cuando stos tengan por lo menos seis meses de antigedad en el servicio.

    Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito con ochodas anteriores a la fecha en que deben empezar a surtir sus efectos los mismos.

    Artculo 34. Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzoconsiderable o signifiquen un peligro para su salud, en relacin con la gestacin; gozarn siemprede noventa das de descanso, pudiendo ser treinta das antes de la fecha que aproximadamentese fije para el parto, y sesenta das ms despus del mismo; durante estos periodos percibirn laremuneracin ntegra que les corresponda. Lo anterior, independientemente de que la autoridadencargada de expedir las incapacidades las otorgue o no en el momento acertado. Ese lapso seconsiderar como tiempo efectivo de trabajo.

    Durante los primeros cinco meses a partir de la fecha de reanudacin de labores, las madrestendrn derecho a un descanso extraordinario de treinta minutos por cada tres horas de trabajo,para alimentar a sus hijos.

    Artculo 35. Los elementos operativos, previa comprobacin mdica de la necesidad por losservicios correspondientes proporcionados o autorizados por la institucin de seguridad pblica,que sufran enfermedades no profesionales, tendrn derecho a licencias para dejar de concurrir asus labores, en los siguientes trminos:

    I. A los elementos operativos que tengan ms de tres meses pero menos de cinco aos deservicio, hasta sesenta das con goce de su remuneracin ntegra; hasta treinta das ms, conmedia remuneracin, y hasta sesenta das ms, sin sueldo;

    II. A los que tengan de cinco a diez aos de servicio, hasta noventa das con goce de suremuneracin ntegra, hasta cuarenta y cinco das ms, con media remuneracin, y hasta cientoveinte das ms, sin remuneracin; y

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    III. A los que tengan ms de diez aos de servicio, hasta ciento veinte das con goce de suremuneracin ntegra; hasta noventa das ms, con media remuneracin y hasta ciento ochentadas ms, sin remuneracin.

    Los cmputos debern hacerse por servicios continuos o cuando, de existir una interrupcin en laprestacin de dichos servicios, sta no sea mayor de seis meses.

    Seccin TerceraDe la remuneracin

    Artculo 36. La remuneracin es la percepcin que debe pagarse al elemento operativo por lafuncin que realice, sin que se consideren servidores pblicos, ya que se rigen a travs de un actocondicin que regula la relacin entre el Estado y los municipios con los miembros de lasinstituciones de seguridad pblica, los que no pueden considerarse contratos de trabajo conformea la fraccin XIII del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos.

    Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estarfundadas y motivadas.

    La remuneracin y dems prestaciones de los elementos operativos, en ningn caso pueden serdisminuidas, pero s pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, afin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artculo.

    Artculo 37. Las remuneraciones se efectuarn en los trminos en que las instituciones deseguridad pblica lo establezcan.

    Artculo 38. El plazo para el pago de la remuneracin no podr ser mayor de quince das. En casode que el da de pago no sea laborable, la remuneracin se cubrir anticipadamente.

    Artculo 39. Slo podrn hacerse retenciones, descuentos o deducciones a la remuneracin,cuando se trate:

    I. De deudas contradas con la institucin de seguridad por concepto de anticipos, de pagoshechos en exceso, errores o prdidas debidamente comprobadas;

    II. De aportacin de fondos para la constitucin de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre queel elemento operativo hubiere manifestado previamente de una manera expresa su conformidad;

    III. De aquellas ordenadas por el Instituto de Pensiones del Estado;

    IV. De los descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos quefueren exigidos al elemento operativo;

    V. De descuentos en favor de instituciones de seguridad social; y

    VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones derivadas de la adquisicin, construccin,reparacin o mejoras de casas-habitacin, as como de su uso, o al pago de pasivos adquiridospor estos conceptos, y siempre que la afectacin se haga mediante fideicomiso en institucionesnacionales de crdito.

    El monto total de los descuentos ser el que convengan el elemento operativo y la institucin deseguridad, sin que pueda ser mayor de treinta por ciento del excedente del salario mnimo quecorresponda a la zona econmica, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y VIde este precepto.

    Artculo 40. La remuneracin no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de loestablecido en la fraccin IV del artculo anterior.

    Artculo 41. Est prohibida la imposicin de multas a los elementos operativos en su centro detrabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

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    Artculo 42. El pago de la remuneracin ser preferente a cualquier otra erogacin de lasinstituciones de seguridad pblica.

    Artculo 43. Los elementos operativos tendrn derecho a un aguinaldo anual de cincuenta das,sobre la remuneracin promedio, y el mismo estar comprendido en el Presupuesto de Egresos, elcual prever la forma de pagarlo.

    El aguinaldo se cubrir proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistenciainjustificadas, licencias sin goce de su remuneracin y das no laborados por sanciones impuestas.El pago del aguinaldo no est sujeto a deduccin impositiva alguna.

    Los elementos operativos que no hayan cumplido un ao de labores tendrn derecho a que se lespague esta prestacin, en proporcin al tiempo efectivamente trabajado.

    Artculo 44. Los elementos operativos que integran los entes pblicos a que se refiere el artculo26 de esta ley, a excepcin de sus titulares, mandos superiores y directores, pueden recibirestmulos o compensaciones, mismos que deben estar sujetos a lo estrictamente establecido en elPresupuesto de Egresos respectivo.

    El otorgamiento de los estmulos o compensaciones debe sujetarse estrictamente a lo siguiente:

    I. Los estmulos o compensaciones deben ser equitativos a las categoras y niveles existentes enlas plantillas de elementos operativos de cada dependencia o entidad;

    II. Los estmulos o compensaciones que se entreguen a los elementos operativos, en ningn casopueden ser superiores a la remuneracin mensual que perciban;

    III. Las autoridades deben sujetar la entrega de los estmulos o compensaciones, exclusivamentecomo incentivo a la puntualidad, asistencia, productividad y eficiencia o cualquier otro criterio ocondicin de similar naturaleza establecido expresamente en los reglamentos aplicables;

    IV. La entrega de los estmulos o compensaciones se realiza exclusivamente una vez por ao;

    V. El pago de estos beneficios debe registrarse en el recibo de nmina del elemento operativopblico que corresponda; y

    VI. La informacin relativa a los criterios y procedimientos para la asignacin de estmulos ocompensaciones, as como los nombres de los elementos operativos merecedores de ellos, debenpublicar en los medios de divulgacin correspondientes a cada autoridad.

    Los elementos operativos que otorguen o reciban estmulos o compensaciones en contravencinal presente artculo y dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables incurren enresponsabilidad, misma que se sancionar de conformidad con la legislacin vigente.

    Seccin CuartaDisposiciones comunes para la remuneracin y dems

    prestaciones de los elementos operativos

    Artculo 45. Son irrenunciables la remuneracin devengada, indemnizaciones y demsprestaciones otorgados en los trminos de la ley que se deriven de la funcin prestada.

    Queda prohibido para todo elemento operativo otorgar o recibir prestaciones distintas a lasestablecidas en esta ley y dems disposiciones legales aplicables.

    Artculo 46. Los elementos operativos tendrn derecho a los servicios asistenciales que otorga elInstituto de Pensiones del Estado, en los trminos establecidos en la ley de la materia.

    Artculo 47. A los elementos operativos se les garantizar su acceso a los servicios necesariospara preservar su salud. Para tal efecto, los entes pblicos podrn optar por la afiliacin de sustrabajadores a los servicios pblicos de salud o cualquier otro medio que consideren conveniente yse encuentre acorde con la normatividad aplicable.

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    Los servicios de salud otorgados en los trminos de la presente ley, debern permanecer vigenteshasta seis meses despus de que el elemento operativo pblico haya dejado el cargo, conforme ala disponibilidad presupuestal y los montos asegurados se ajustarn a lo dispuesto por elordenamiento aplicable.

    Los gastos del otorgamiento de los servicios de salud, sea cual fuere la forma que se elija,corrern a cargo del erario pblico, pero por ningn motivo se contratarn plizas con pacto dereembolso a favor de los elementos operativos asegurados.

    Cuando deba operar un reembolso con motivo de la suscripcin de un contrato de seguro, aquelsiempre ser en beneficio del erario pblico.

    Artculo 48. Los elementos operativos pagarn las contribuciones fiscales que se originen conmotivo del recibo de la remuneracin y dems prestaciones gravables, y para ese efecto lasinstancias correspondientes harn las retenciones debidas.

    Artculo 49. Las licencias para separarse del cargo de manera voluntaria y temporal debern serautorizadas por el superior jerrquico del solicitante y adems el titular de la institucin a la quepertenezca, a excepcin de los casos en que conforme a esta ley se requiera procedimientodistinto, y una vez en vigencia suspendern el goce de la remuneracin y dems prestacionesestablecidas por el presente ordenamiento.

    Artculo 50. Quedan prohibidas las subvenciones en efectivo o en especie destinadas al disfruteprivado del elemento operativo, as como bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, distintas a lasestablecidas en la presente ley, ya sea enunciadas como compensaciones, ayudas, bonos ocualquiera otra denominacin, salvo aquellos que el titular del Poder Ejecutivo estatal y losayuntamientos determinen conforme a sus respectivos presupuestos de egresos.

    Artculo 51. Los estmulos tambin podrn emanar de los convenios de coordinacin que elEjecutivo estatal celebre con la Federacin, en cuyo caso las reglas para su otorgamiento sedeterminarn por lo establecido en dichos convenios.

    Seccin QuintaDe la seguridad social

    Artculo 52. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud a laasistencia mdica, a la proteccin de los medios de subsistencia y a los servicios socialesnecesarios para el bienestar individual y colectivo.

    Artculo 53. La seguridad social ser proporcionada por las instituciones de seguridad social a loselementos operativos y sus beneficiarios, a travs de convenios de incorporacin que celebrenpreferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con alguna institucin federal,estatal u organismo pblico descentralizado que sea instrumento bsico de la seguridad social,siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atencin y cobertura territorial que elInstituto Mexicano del Seguro Social, para que sean stas las que proporcionen los serviciosmdicos, quirrgicos, farmacuticos, hospitalarios y asistenciales.

    Las instituciones de seguridad pblica tendrn la obligacin de afiliar a todos los elementosoperativos al Instituto de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones yjubilaciones correspondientes.

    Artculo 54. Tratndose de enfermedades no profesionales, el elemento operativo tendr derechoa que, por conducto del servicio mdico respectivo, se expida la incapacidad correspondiente, a finde que le sea cubierta la remuneracin en la forma y trminos que marca el artculo 35 de esta ley.

    Artculo 55. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los elementosoperativos se regirn por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidadesque con este motivo se autoricen sern con goce de su remuneracin ntegra.

    Artculo 56. Las instituciones de seguridad pblica, en caso de muerte del elemento operativo,pagarn a la persona, preferentemente familiar del fallecido que presente copia del acta dedefuncin y la cuenta original de los gastos de funeral, cuando menos dos meses de su

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    remuneracin como ayuda para estos gastos. Esta prestacin se otorgar sin perjuicio de lo que alrespecto establezcan diversas leyes.

    Captulo IIIDe las obligaciones

    Artculo 57. Los integrantes de las instituciones de seguridad pblica debern basar su actuacinen los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a losderechos humanos reconocidos por la Constitucin federal y la particular del Estado, que lespermita realizar, dentro del mbito de su competencia, acciones encaminadas a combatir laimpunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad,garantizando a la ciudadana el goce de sus derechos y libertades.

    Los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pblica,estatales o municipales, as como el personal ministerial y peritos se regirn por el horario quepara tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y dems disposicionesaplicables, sin que en ningn caso se deba cubrir contraprestacin econmica excedente a laremuneracin que se perciba por el servicio prestado.

    La actuacin de los elementos operativos buscar prevenir la comisin de delitos e identificartendencias que alteren el orden pblico y la paz social, en los trminos de esta ley y las demsdisposiciones legales.

    Lo anterior a partir del establecimiento de metodologas, procedimientos y sistemas de actuacin atravs de protocolos y procedimientos de operacin homogneos, con la finalidad de llevar a cabola recopilacin, anlisis y explotacin de informacin criminal de manera uniforme para generarinteligencia policial susceptible de ser operada con oportunidad y eficacia en el desarrollo detareas policacas especficas, as como para la toma de decisiones.

    Artculo 58. Las instituciones de seguridad pblica del Estado y los municipios debern desarrollartecnologas de informacin y comunicacin a fin de consultar, investigar, analizar, producirinformacin y conocimiento til a la funcin policial, as como para el intercambio de datos conotras instancias de gobierno.

    Las unidades y patrullas de los cuerpos de seguridad pblica debern ser equipadas contecnologa que permita la ubicacin de la unidad, la comunicacin con los centros de mando y lavideo grabacin permanente de las actividades desarrolladas por los elementos policiales.

    Artculo 59. Los principios de actuacin de los integrantes de las instituciones de seguridadpblica debern realizarse fundamentalmente bajo los siguientes lineamientos:

    I. Velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos consagrados en la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, as como los tratados internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte y de las garantas para su proteccin y los otorgados en la particular delEstado;

    II. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminacin alguna;

    III. Asegurar la plena proteccin de la salud e integridad fsica de las personas bajo su custodia, yen particular, tomar medidas inmediatas para proporcionarles atencin mdica cuando se precise;

    IV. Recurrir a medios persuasivos no violentos antes de emplear la fuerza y las armas. Lo anterior,sin perjuicio de las excepciones establecidas en las disposiciones aplicables;

    V. Cumplir con los cambios de adscripcin u rdenes de rotacin, segn corresponda;

    VI. Mantener un trato digno y respetuoso en las relaciones con sus superiores e inferiores, ascomo para las personas privadas de su libertad;

    VII. Obedecer las rdenes de los superiores jerrquicos y agentes del Ministerio Pblico, respectode quienes se encuentren bajo su conduccin y mando, siempre y cuando dichas rdenes seanconforme a derecho;

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    VIII. Abstenerse de participar en cateos sin orden de autoridad competente en los trminos de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    IX. Practicar investigaciones con fines de prevencin de delitos, detenciones, presentaciones yreinternamientos nicamente dentro del marco legal;

    X. Poner a disposicin de la autoridad competente sin demora a quien sea aprehendido;

    XI. Procurar la inmediata libertad de los retenidos cuya conducta no constituya infraccin a losreglamentos administrativos o de polica y buen gobierno;

    XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razn del desempeo de sus funciones conozcan,con las excepciones que determinen las leyes;

    XIII. Abstenerse en el desempeo de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas porla ley;

    XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisin o servicio que tenganencomendados;

    XV. Presentar con oportunidad y veracidad la declaracin de situacin patrimonial ante losorganismos competentes;

    XVI. Actuar en el marco legal de las obligaciones sealadas en los ordenamientoscorrespondientes;

    XVII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas dealgn delito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos. Su actuacin ser congruente,oportuna y proporcional al hecho;

    XVIII. Participar en operativos de coordinacin con otras instituciones de seguridad pblica, ascomo brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; y

    XIX. Los dems que se deriven de otras disposiciones legales aplicables.

    Artculo 60. Adems de lo sealado en el artculo anterior, los integrantes de las institucionespoliciales debern:

    I. Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones querealicen;

    II.Remitir a la instancia que corresponda la informacin recopilada en el cumplimiento de susfunciones para su anlisis y registro, as como entregar la informacin que le sea solicitada porotras instituciones de seguridad pblica, en los trminos de las leyes correspondientes;

    III. Apoyar a las autoridades que as se lo soliciten en la investigacin y persecucin de delitos,as como en situaciones de grave riesgo, catstrofes o desastres;

    IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;

    V. Obedecer las rdenes de los superiores jerrquicos o de quienes ejerzan sobre l funcionesde mando, y cumplir con todas sus obligaciones, realizndolas conforme a derecho;

    VI. Responder, sobre la ejecucin de las rdenes directas que reciba, a un solo superiorjerrquico, por regla general, respetando preponderantemente la lnea de mando;

    VII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asignen conmotivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos y slo en el desempeo del servicio; y

    VIII. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 61. Las personas que ejerzan funciones de seguridad pblica y aquellas adscritas a losparticulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, slo podrn portar las armas

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    de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente, o aquellas que se le hubieren asignadoen lo particular y que estn registradas colectivamente para la institucin de seguridad pblica oempresa privada a la cual pertenezcan, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 62. Los integrantes de las instituciones policiales debern portar su identificacin oficial yexhibirla al ejercer las funciones propias de su cargo.

    Asimismo, debern portar su correspondiente identificacin de tipo mdico para agilizar suatencin en caso necesario.

    El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado, a travs de los reglamentosrespectivos, establecern los lineamientos a que se sujetarn los integrantes de las institucionesde seguridad pblica en el uso de identificaciones oficiales, las cuales nicamente contendrncomo datos personales los siguientes: el nombre, foto, adscripcin, cargo, tipo de sangre yalergias.

    Adems de lo anterior, tambin establecern los lineamientos sobre uniformes, insignias, divisas,equipo reglamentario y vehculos para el servicio oficial, que posibiliten la plena identificacin porparte de la ciudadana de las instituciones de seguridad pblica, a excepcin de las reas deinvestigacin e inteligencia.

    Las identificaciones oficiales, uniformes, calzado, vehculos, insignias, divisas y equiporeglamentario sern proporcionados sin costo a los elementos de seguridad pblica y privada porsus respectivas corporaciones.

    Artculo 63. Quedan estrictamente prohibidos a los elementos operativos de seguridad pblica yprivada, en el ejercicio sus funciones, la utilizacin de credenciales metlicas, conchas deidentificacin o cualquier otro medio similar, el uso de vehculos no oficiales, as como la utilizacinde insignias, divisas o uniformes reservados al Ejrcito, Armada y Fuerza Area Nacionales.

    Asimismo, se prohbe el uso y la portacin del uniforme oficial o del arma de cargo, fuera de loshorarios de servicio, para los elementos de los cuerpos de seguridad pblica. Se exceptan de loanterior las reas de investigacin e inteligencia a los ministerios pblicos y elementos de la policainvestigadora.

    Artculo 64. Los integrantes de las instituciones policiales debern llenar un informe policialhomologado que contendr, cuando menos, lo siguiente:

    I. El rea que lo emite;

    II.El usuario capturista;

    III. Los datos generales de registro;

    IV. Motivo, el cual se clasifica en:

    a) Tipo de evento; y

    b) Subtipo de evento;

    V. La ubicacin del evento y, en su caso, los caminos;

    VI. La descripcin de hechos, que deber detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;

    VII. Entrevistas realizadas; y

    VIII. En caso de detenciones:

    a) Sealar los motivos de la detencin;

    b) Descripcin de la persona;

    c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;

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    d) Descripcin de estado fsico aparente;

    e) Objetos que le fueron encontrados;

    e) Autoridad a la que fue puesto a disposicin; y

    f) Lugar en el que fue puesto a disposicin.

    El informe debe ser completo, y los hechos deben describirse con continuidad, cronolgicamente yresaltando lo importante; no deber contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales,por lo que deber evitar informacin de odas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigacin.

    Artculo 64 Bis. El Ejecutivo del Estado expedir el reglamento conforme al cual debernsujetarse quienes ejerzan funciones de seguridad pblica o servicios de seguridad privada, paraestablecer el procedimiento de detencin de cualquier persona, en el que deber contemplarsecomo mnimo:

    I. El procedimiento para hacer constar y registrar la comunicacin inmediata de cualquierdetencin de una persona o de auxilio a una posible vctima de delito, as como las causas de staante la autoridad superior;

    II. Las medidas y procedimientos que se adoptarn para llevar a cabo la detencin;

    III. Los procedimientos a adoptar si la persona detenida no habla espaol o es extranjero;

    IV. La forma de llevar a cabo su traslado al lugar de custodia y registro de la duracin de traslado;

    V. Hacer constar la identidad de quienes hayan intervenido en la detencin o prestado auxilio paralograrla;

    VI. Hacer constar el estado de salud de la persona sujeta a detencin en forma inmediata;

    VII. Hacer del conocimiento de la persona detenida:

    a) Los hechos o causas que motivan su detencin y la autoridad que la practica;

    b) El derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio;

    c) Que tiene derecho a una defensa adecuada por abogado de su eleccin y en caso de no querero no designarlo, se le designar un defensor pblico;

    d) El derecho a denunciar en cualquier momento los malos tratos a que sea sujeto; y

    e) Que tiene el derecho a comunicarse con algn familiar, abogado o cualquier otra persona de sueleccin y a recibir su visita;

    VIII. Establecer un registro en el que conste la fecha, hora y lugar de custodia en que se halle encada momento;

    IX. Las sanciones a que sern sujetos quienes incumplan con las obligaciones establecidas en elreglamento; y

    X. La obligacin de la autoridad de proporcionar informacin sobre la detencin de una persona aquien lo solicite, adems de proporcionar el nombre de la autoridad que llev a cabo la detencin,el lugar donde se realiz, el lugar donde se encuentra en custodia, y la autoridad ante la cual seencuentra a disposicin, reservando la causa o motivo de ella, la cual se har saber a quienautorice la persona detenida.

    Captulo IVDel sistema complementario de

    seguridad social y reconocimientos

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    Artculo 65. Los elementos operativos de las instituciones de seguridad pblica recibirn lasprestaciones de seguridad social que prev la Ley para los Servidores Pblicos del Estado deJalisco y sus Municipios.

    Las autoridades estatales y municipales instrumentarn de acuerdo con sus necesidades y concargo a sus presupuestos, tanto en su beneficio como en el de sus familiares o dependienteseconmicos, un sistema de seguridad social complementario, de conformidad con el reglamentocorrespondiente y, en su caso, con el fideicomiso respectivo.

    Artculo 66. Los elementos operativos de las instituciones de seguridad pblica podrn obtenerpor lo menos los siguientes reconocimientos:

    I. Al valor profesional;

    II. Al servicio;

    III. A la perseverancia; y

    IV. Al mrito.

    Artculo 67. Las modalidades, los requisitos y los procedimientos para otorgar los reconocimientosa que se refiere el artculo anterior, en su caso, estarn regulados por el reglamento en materia delServicio profesional de carrera o bien en el manual respectivo de las institucionescorrespondientes, y se podrn incluir gratificaciones econmicas o en especie que para el caso seaprueben por las instancias correspondientes.

    Los elementos y mandos de las instituciones de seguridad pblica podrn recibir reconocimientospor parte de los rganos de participacin ciudadana reconocidos por esta ley, los cuales contarncon el mismo valor jurdico y curricular que los otorgados por sus instituciones.

    Las instituciones de seguridad pblica podrn recibir, a ttulo de reconocimiento, donaciones puraso remuneratorias de todo tipo que la sociedad civil quiera aportarles por el buen desempeo.

    Cuando los particulares deseen que su donacin sea en especfico para un miembro o miembrosde las instituciones, el acto de entrega de la misma deber ser siempre por conducto de la propiainstitucin.

    Los anteriores beneficios que reciban los elementos operativos de ninguna manera formarn partede la remuneracin que reciben.

    Captulo VDe la academia

    Artculo 68. La Secretara contar con una academia, la cual ser responsable de aplicar losprogramas rectores de profesionalizacin y tendr las siguientes atribuciones:

    I. Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los elementos operativos de lasinstituciones de seguridad pblica;

    II. Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica, de conformidad con lodispuesto por la ley y dems disposiciones aplicables;

    III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados acadmicos de la profesionalizacin;

    IV. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;

    V. Aplicar las estrategias para la profesionalizacin de los aspirantes y servidores pblicos;

    VI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formacin de losservidores pblicos;

    VII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mnimos de planes y programas deprofesionalizacin;

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    VIII. Revalidar equivalencias de estudios para la profesionalizacin;

    IX. Colaborar en el diseo y actualizacin de polticas y normas para el reclutamiento y seleccinde aspirantes y vigilar su aplicacin;

    X. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitacin de los servidores pblicos yproponer los cursos correspondientes;

    XI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la academia;

    XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudioante las autoridades competentes;

    XIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalizacin que impartan;

    XIV. Proponer la celebracin de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras,pblicas y privadas, con objeto de brindar formacin acadmica de excelencia a los servidorespblicos;

    XV. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales se sujeten a losmanuales de la academia; y

    XVI. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    La Procuradura General de Justicia del Estado y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forensescontarn, cada uno de ellos, con un Instituto de Formacin Profesional que tendr las atribucionesconferidas a la academia, por cuanto se refiere al mbito de aplicacin de la institucin a la quepertenezcan.

    Los ayuntamientos del estado podrn establecer academias municipales, las cuales debern estarhomologadas a los programas rectores de profesionalizacin.

    Las academias y los institutos antes referidos tendrn la atribucin de emitir el documento queestablezca la homologacin por desempeo a que se refiere la fraccin IV, inciso a), numeral 1,del artculo 79 de la presente ley.

    Ttulo QuintoDel desarrollo policial y del servicio profesional de carrera ministerial

    y pericial de las instituciones de seguridad pblica

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo 69. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamenteestructurados y enlazados entre s, de carcter obligatorio y permanente para las institucionesde seguridad pblica y sus integrantes, que comprenden la carrera policial, los esquemas deprofesionalizacin, la certificacin y el rgimen disciplinario de los elementos operativos; tienepor objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad deoportunidades de los mismos, elevar la profesionalizacin, fomentar la vocacin de servicio y elsentido de pertenencia, as como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.

    Artculo 70. La Procuradura y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, respectivamente,establecern el servicio profesional de carrera para el personal ministerial y peritos, quecomprender las etapas de ingreso, desarrollo y terminacin del servicio, atendiendo loestablecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, en la presente ley,las respectivas leyes orgnicas y dems disposiciones legales aplicables.

    La Polica Investigadora adscrita a la Procuradura en materia de carrera policial se sujetar alo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, en la presente ley ydems disposiciones aplicables.

    Captulo II

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    Del servicio profesional de carrera policial en las institucionesde seguridad pblica

    Artculo 71. Es obligacin de las instituciones de seguridad pblica la aplicacin y el estrictocumplimiento de los procedimientos de reclutamiento, seleccin, ingreso, formacin,certificacin, permanencia, evaluacin, promocin y reconocimiento; as como la separacin obaja del servicio de la carrera policial para los elementos operativos de seguridad pblica; seproporcionar ponderando y preservando los principios constitucionales de legalidad,objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, previstosen las disposiciones aplicables.

    Artculo 72. La carrera policial para los elementos operativos de seguridad pblica, es el sistemajurdico de carcter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientosque definen los procedimientos sealados en el artculo anterior.

    Los fines de la carrera policial son:

    I. Garantizar la estabilidad y la seguridad en el empleo, con base en un esquema proporcional yequitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;

    II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeo delas funciones y en la ptima utilizacin de los recursos de las instituciones de seguridadpblica;

    III. Fomentar la vocacin de servicio mediante la motivacin y el establecimiento de unadecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrolloprofesional de los integrantes;

    IV. Instrumentar e impulsar la capacitacin y profesionalizacin permanente de los integrantespara asegurar la lealtad institucional en la prestacin de los servicios; y

    V. Los dems que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley u otros ordenamientosaplicables.

    Artculo 73. La instrumentacin de la carrera policial en el estado ser coordinada por ladependencia, entidad o institucin competente tendr carcter obligatorio y permanente en lasinstituciones estatales y municipales; su dignificacin ser acorde con la calidad y riesgo de lafuncin y las posibilidades presupuestales de cada entidad, de acuerdo con lo establecido en lapresente ley y las disposiciones aplicables.

    Artculo 74. El establecimiento de la carrera policial para los elementos operativos de seguridadpblica, corresponde a las autoridades del Estado y a los municipios en el mbito de susrespectivas competencias, con base en las atribuciones que sealan esta ley, sus reglamentos yotras disposiciones aplicables.

    Artculo 75. La organizacin jerrquica de las instituciones policiales podr considerar lassiguientes categoras o sus equivalentes:

    I. Comisarios;

    II. Inspectores;

    III. Oficiales; y

    IV. Escala bsica.

    En la polica investigadora se establecern al menos niveles jerrquicos equivalentes a lasprimeras tres fracciones del presente artculo, conforme al modelo policial previsto en esta ley y enlas disposiciones aplicables.

    Artculo 76. Las categoras previstas en el artculo anterior considerarn, al menos, lassiguientes jerarquas:

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    I. Comisarios:

    a) Comisario General;

    b) Comisario Jefe; y

    c) Comisario;

    II. Inspectores:

    a) Inspector General;

    b) Inspector Jefe; e

    c) Inspector;

    III. Oficiales:

    a) Subinspector;

    b) Oficial; y

    c) Suboficial; y

    IV. Escala Bsica:

    a) Polica Primero;

    b) Polica Segundo;

    c) Polica Tercero; y

    d) Polica.

    Con base en las categoras jerrquicas sealadas en el presente artculo, los titulares de lasinstituciones municipales debern cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivelascendente de organizacin en la jerarqua.

    Los titulares de las categoras jerrquicas estarn facultados para ejercer la autoridad y mandopolicial en los diversos cargos o comisiones.

    Captulo IIIDel ingreso y permanencia

    Artculo 77. El ingreso es el procedimiento de integracin de los candidatos a la estructurainstitucional, el cual tendr verificativo al terminar la etapa de formacin inicial o capacitacin en lasacademias, en el Instituto de Formacin Profesional de la Procuradura o el Instituto Jalisciense deCiencias Forenses, el periodo de prcticas correspondiente y la acreditacin del cumplimiento delos requisitos previstos en la presente ley y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 78. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitosestablecidos en la presente ley y dems disposiciones aplicables, para continuar en el servicioactivo de las instituciones de seguridad pblica.

    Los requisitos de ingreso y permanencia para actuarios y secretarios del Ministerio Pblico sernestablecidos en la Ley Orgnica de la Procuradura.

    Artculo 79. Son requisitos de ingreso para ministerios pblicos, peritos y elementos operativos delas instituciones de seguridad pblica los siguientes:

    I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles, sintener otra nacionalidad;

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    II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delitodoloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;

    III. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;

    IV. Acreditar lo siguiente:

    a) En el caso de elementos operativos, acreditar que han concluido, al menos, los estudiossiguientes:

    1. En el caso de aspirantes a las reas de investigacin e inteligencia, enseanza superior oequivalente, u homologacin por desempeo, a partir del bachillerato;

    2. Tratndose de aspirantes a las reas de prevencin, enseanza media superior o equivalente; y

    3. En caso de aspirantes a las reas de reaccin, los estudios correspondientes a la enseanzamedia bsica;

    b) En el caso de los aspirantes a ministerios pblicos, debern tener ttulo de licenciado enderecho o abogado expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cdula profesional;

    c) En el caso de los aspirantes a peritos, debern tener ttulo legalmente expedido y registrado porautoridad competente que los faculte para ejercer la ciencia, tcnica, arte o disciplina de que setrate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la quedeban dictaminar cuando, de acuerdo con las normas aplicables, no necesiten ttulo o cdulaprofesional para su ejercicio;

    V. Aprobar el curso de ingreso, formacin inicial o bsica que se establezca en las leyes aplicablesen la materia;

    VI. Contar con los requisitos de edad y perfil fsico, mdico y de personalidad que exijan lasdisposiciones aplicables;

    VII. Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza;

    VIII. No consumir sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectossimilares;

    IX. No padecer alcoholismo;

    X. Someterse a exmenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustanciaspsicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

    XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como servidorpblico; y

    XIII. Los dems que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

    Artculo 80. Son requisitos de permanencia, los siguientes:

    I. Para ministerios pblicos y peritos:

    a) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio. En este caso no aplicar la sujecin aproceso penal;

    b) Cumplir con los programas de profesionalizacin que establezcan las disposicionesaplicables;

    c) Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

    d) Contar con la certificacin y registro actualizados a que se refiere esta ley;

    e) Cumplir las rdenes de rotacin o cambios de adscripcin segn sea el caso;

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    f) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y

    g) Los dems requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

    II. Para elementos operativos de las instituciones de seguridad pblica:

    a) Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delitodoloso;

    b) Mantener actualizado el certificado establecido en los artculos 86 y 87 de la presente ley;

    c) No superar la edad mxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

    d) Acreditar lo siguiente:

    En el caso de los elementos operativos, acreditar que se han concluido, al menos, los estudiossiguientes:

    1. En el caso de integrantes de las reas de investigacin e inteligencia, enseanza superior oequivalente;

    2. Tratndose de integrantes de las reas de prevencin, enseanza media superior, equivalenteu homologacin por desempeo, a partir de bachillerato; y

    3. En caso de integrantes de las reas de reaccin, los estudios correspondientes a la enseanzamedia bsica;

    III. Aprobar los cursos de formacin, capacitacin y profesionalizacin;

    IV. Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza;

    V. Aprobar las evaluaciones del desempeo;

    VI. Participar en los procesos de promocin o ascenso que se convoquen, conforme a lasdisposiciones aplicables;

    VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrpicas, estupefacientes y otras que produzcanefectos similares;

    VIII. No padecer alcoholismo;

    IX. Someterse a exmenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;

    X. Someterse a exmenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientesu otras que produzcan efectos similares;

    XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como servidorpblico;

    XII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres das consecutivos o decinco das dentro de un trmino de treinta das; y

    XIII. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 81. Las instancias responsables del servicio profesional de carrera fomentarn lavocacin de servicio mediante la promocin y permanencia en las instituciones de seguridadpblica para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.

    Artculo 82. Para que a un elemento operativo de cualquier institucin de seguridad pblica se leconfiera una jerarqua superior, deber participar en los procedimientos de ascensocorrespondientes bajo los trminos, requisitos y condiciones que se establezcan por las

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    instituciones, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y dems disposiciones legalesaplicables.

    No obstante lo anterior, podrn existir nombramientos de designacin especial; las personas a lasque se les otorguen, en ningn caso podrn formar parte del servicio profesional de carrera y losefectos de su nombramiento podrn darse por terminados en cualquier momento. Lo anterior serregulado en el reglamento correspondiente.

    Captulo IVDe la terminacin

    Artculo 83. La conclusin del servicio profesional de carrera para personal ministerial y elementosoperativos de las instituciones de seguridad pblica y peritos del Instituto Jalisciense de CienciasForenses es la terminacin de su nombramiento o la cesacin de sus efectos legales por lassiguientes causas:

    I. Separacin por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia.

    En el caso de elementos de las instituciones policiales, adems de la causa anterior podrn serseparados si en los procesos de promocin concurren las siguientes circunstancias:

    a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promocin sin que haya participadoen los mismos o, que habiendo participado en dichos procesos, no hubiere obtenido el gradoinmediato superior que le correspondera por causas imputables a l;

    b) Que haya alcanzado la edad mxima correspondiente a su jerarqua, de acuerdo con loestablecido en las disposiciones aplicables; y

    c) Que del expediente del integrante no se desprendan mritos suficientes para conservar supermanencia;

    II. Remocin por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones o, en el caso de lospolicas, incumplimiento de sus deberes de conformidad con las disposiciones relativas al rgimendisciplinario; o

    III. Baja por:

    a) Renuncia;

    b) Muerte o incapacidad permanente; o

    c) Jubilacin o retiro.

    Al concluir el servicio los integrantes de las instituciones de seguridad pblica debern entregar alfuncionario designado para tal efecto toda la informacin, documentacin, equipo, materiales,identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad ocustodia mediante acta de entrega-recepcin.

    Artculo 84. Los integrantes de las instituciones policiales de seguridad pblica que hayanalcanzado la edad lmite para la permanencia prevista en las disposiciones que los rijan, podrnser reubicados, a consideracin de las instancias, en otras reas de los servicios de las propiasinstituciones.

    Captulo VDe la profesionalizacin

    Artculo 85. La profesionalizacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblicatendr el carcter de permanente, progresiva y obligatoria, con el objeto de lograr una mejor yeficaz prestacin del servicio de seguridad pblica, la debida y legal actuacin de los elementosoperativos, as como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalizacin delservicio profesional de carrera, ampliando su capacidad de respuesta a los requerimientos de lasociedad.

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    Es obligacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica del Estado y losmunicipios, asistir a las instituciones acadmicas a fin de adquirir los conocimientos tcnicos,prcticos y cientficos que permitan su constante actualizacin y adiestramiento.

    La formacin profesional en materia de seguridad pblica en todos sus niveles, modalidades ycaractersticas ser competencia exclusiva del Estado.

    Captulo VIDe la certificacin

    Artculo 86. La certificacin es el proceso mediante el cual los integrantes de las institucionesde seguridad pblica se someten a las evaluaciones peridicas establecidas en la Ley deControl de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios.

    En las instituciones policiales se deber comprobar el cumplimiento de los perfiles depersonalidad, ticos, socioeconmicos, y mdicos en los procedimientos de ingreso, promociny permanencia.

    En el caso de las instituciones de procuracin de justicia, la certificacin tendr por objetoacreditar que el servidor pblico es apto para ingresar o permanecer y que cuenta con losconocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarios para el desempeo de sucargo.

    Los servidores pblicos de las instituciones de procuracin de justicia debern someterse a losprocesos de evaluacin en los trminos de la normatividad correspondiente, a fin de obtener larevalidacin del certificado y registro, en los trminos que determinen las autoridadescompetentes.

    Las instituciones de seguridad pblica contratarn nicamente al personal que cuente con elcertificado nico policial o el correspondiente.

    Artculo 87. La certificacin en las instituciones policiales tiene por objeto:

    I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y especficos paradesempear sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;

    II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro eldesempeo de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,enfocndose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones de seguridadpblica:

    a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil fsico, mdico y de personalidad que exijanlas disposiciones aplicables;

    b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guardenadecuada proporcin con sus ingresos;

    c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otrasque produzcan efectos similares;

    d) Ausencia de vnculos con organizaciones delictivas;

    e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delitodoloso y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme comoservidor pblico; y

    f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.

    Artculo 88. El Centro y las unidades de control de confianza son los rganos encargados dedirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluacin de los aspirantes e integrantes,as como comprobar el cumplimiento de los perfiles mdico, tico y de personalidad de losmismos, para garantizar la calidad de sus servicios, el cual se regir por su propia ley de lamateria y los reglamentos correspondientes.

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    Artculo 89. De conformidad con la coordinacin que debe prevalecer entre el Estado y laFederacin en la materia, el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin supervisar quelos procedimientos de evaluacin se desarrollen conforme a los lineamientos establecidos enesta ley y las dems disposiciones que de ellos deriven.

    Ttulo SextoDel sistema disciplinario y responsabilidad administrativa

    Captulo IGeneralidades

    Artculo 90. El sistema disciplinario tendr por objeto aplicar las correcciones disciplinarias aque se haga acreedor el elemento operativo que vulnere las obligaciones, principios y demsdisposiciones establecidas en la presente ley y la Ley General del Sistema Nacional deSeguridad Pblica.

    Se aplicar por el superior jerrquico la correccin disciplinaria al elemento operativo que nosujete su conducta a la observancia del presente sistema disciplinario, las leyes, reglamentos ydems ordenamientos legales aplicables.

    Artculo 91. Para graduar con equidad la imposicin de las correcciones disciplinarias setomarn en consideracin los factores siguientes:

    I. Gravedad de la conducta;

    II. Intencionalidad o culpa; y

    III. Perjuicios originados al servicio.

    Captulo IIDe la disciplina

    Artculo 92. La disciplina es la base de la integracin, funcionamiento y organizacin delservicio profesional de carrera de los elementos de las instituciones de seguridad pblica.

    Artculo 93. La disciplina comprende el aprecio de s mismo, la pulcritud, los buenos modales,la carencia de vicios, entendidos stos como la falta de rectitud o defecto moral en lasacciones, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto alas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, as como lo relativo al ceremonial yprotocolo que demanda respeto y consideracin mutua entre quien detente una jerarqua y sussubordinados.

    Primera seccinDe las correcciones disciplinarias

    Artculo 94. Las correcciones disciplinarias a que se refiere este captulo se impondrn sinperjuicio de las penas a los delitos en que incurran los infractores, as como las sanciones porresponsabilidad administrativa.

    Estas correcciones sern aplicadas de forma inmediata, sin perjuicio del servicio activo,realizando normalmente sus funciones dentro o fuera de las instalaciones, debiendo cumplirpreviamente con los horarios establecidos, al trmino de los cuales cumplir las correccionescorrespondientes.

    Artculo 95. Los miembros del servicio profesional de carrera se sujetarn al sistemadisciplinario establecido en el presente captulo.

    Artculo 96. Son correcciones disciplinarias: el apercibimiento, amonestacin, privacin depermisos de salida y arresto que se imponen a los elementos operativos de seguridad pblica,cuyos actos u omisiones constituyan faltas en el incumplimiento de la disciplina. Estas

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    correcciones sern aplicadas como medidas disciplinarias al personal ministerial; en ningncaso se podrn aplicar arrestos al personal ministerial.

    Segunda SeccinApercibimiento

    Artculo 97. El apercibimiento es el acto pblico en el cual se previene al elemento operativo afin de no reiterar la conducta sobre la comisin de faltas a la disciplina y se le conmina a sucorreccin.

    El apercibimiento se har frente a los elementos operativos de la unidad administrativa a la quese encuentre adscrito, quienes debern ostentar el mismo o mayor grado que el sancionado.Nunca se apercibir al elemento operativo en presencia de subordinados en categora,jerarqua o funciones.

    Tercera SeccinAmonestacin

    Artculo 98. La amonestacin es el acto mediante el cual se le seala al elemento operativosobre la accin u omisin indebida en que incurri en el ejercicio de sus funciones. Serpblica cuando el infractor se niegue a recibir la notificacin por escrito de la resolucin que lacontenga.

    La amonestacin pblica se har frente a los elementos operativos de la unidad administrativaa la que se encuentre adscrito el infractor, quienes debern ostentar el mismo o mayor gradoque el sancionado. Nunca se amonestar a un probable infractor en presencia de subordinadosen categora, jerarqua o funciones.

    Cuarta SeccinLa privacin de permisos de salida

    Artculo 99. La privacin de permisos de salida es el impedimento hasta por quince dasnaturales para que el elemento operativo abandone el lugar de su adscripcin; sta serdecretada por el superior jerrquico o agente del Ministerio Publico, del cual para eldesempeo de sus labores se encuentre bajo su conduccin y mando.

    Quinta SeccinArresto

    Artculo 100. El arresto consiste en la restriccin de la libertad ambulatoria del elementooperativo, quien no podr abandonar las instalaciones de la corporacin de su adscripcin, ynunca se realizar en celdas.

    Los arrestos sern aplicados de conformidad con la ley y con el reglamento correspondiente,de acuerdo a la gravedad de la falta y podrn ser hasta por treinta y seis horas, debiendo serimpuestos por el superior jerrquico, ya sea con motivo de su grado o de su cargo. La duracindel arresto ser determinada por el titular de la corporacin o quien tenga el mando en launidad en que se encuentre asignado.

    Artculo 101. Todo arresto deber notificarse por escrito, tanto a quien deba cumplirlo como aquien deba vigilar su cumplimiento, salvo cuando el superior jerrquico se vea precisado acomunicar el arresto verbalmente, en cuyo caso lo ratificar por escrito, anotando el motivo dela orden emitida. El arresto deber ejecutarse de manera inmediata.

    Artculo 102. No procede recurso alguno contra la aplicacin de correcciones o medidasdisciplinarias.

    Captulo IIIDe las sanciones

    Artculo 103. Las sanciones sern impuestas mediante resolucin formal de la instanciafacultada para tal fin, por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley General del Sistema

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    Nacional de Seguridad Pblica, la ley y dems disposiciones aplicables; debern registrarse enel expediente del infractor, as como en el registro que al respecto se establezca.

    Incurren en responsabilidad administrativa y sern sancionados por la instancia instructora loselementos operativos que cometan actos u omisiones en contravencin de la ley, as como decualquier disposicin legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones.

    Artculo 104. La aplicacin de sanciones por la instancia instructora se realizar sin perjuicio delas que corresponda aplicar, en su caso, por otra autoridad por la responsabilidad penal y civilque proceda. La ejecucin de las sanciones ser realizada por los rganos de control internode las instituciones de seguridad pblica.

    Artculo 105. El cambio de adscripcin, funciones, cargo y la rotacin de los elementosoperativos de donde se encuentren asignados, no se considerar como una sancin, por lo queno proceder la interposicin de ningn recurso o juicio ordinario contra esta medida.

    Artculo 106. Son causales de sancin las siguientes:

    I. No prestar auxilio a las personas amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas dealgn delito, as como no brindar proteccin a sus bienes y derechos, de conformidad con elmbito de su competencia;

    II. Infligir, tolerar y permitir actos de tortura, sanciones crueles, inhumanas y degradantes, auncuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales comoamenaza a la seguridad pblica, urgencia de las investigaciones o cualquier otra;

    III. Desempear sus funciones, solicitando o aceptando compensaciones, pagos ogratificaciones distintas a las previstas legalmente;

    IV. No preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos del lugar de los hechos,o de faltas administrativas de for