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Ley del Catastro NacionalDECRETA: LEY DEL CATASTRO NACIONAL CAPITULO I Objetivos y Conceptos Fundamentales ARTCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la creacin y regulacin del Catastro Nacional. Ficha del artculo ARTCULO 2.- El Catastro consiste en la representacin y descripcin grfica, numrica, literal y estadstica de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional. Su funcionamiento es de inters pblico y sirve a los fines jurdicos, econmicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos. Ficha del artculo ARTCULO 3.- Los documentos fundamentales del Catastro son: a) Los mapas catastrales que mostrarn la ubicacin, identificacin y linderos de las parcelas. b) Los registros catastrales constituidos por: las fichas catastrales, los ndices de parcelas por mapas y los ndices alfabticos. c) De conformidad con los planes del Catastro, podrn incorporarse los documentos en que conste el uso actual y potencial de las tierras, las aguas comprendidas, los recursos naturales y cualesquiera otros que sirvan para los fines especficos del Catastro. Ficha del artculo

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CAPITULO II Definiciones ARTCULO 4.- Zona catastral es aquella parte del territorio nacional, en el cual el levantamiento catastral est en proceso. Ficha del artculo ARTCULO 5.- Zona catastrada es la parte del territorio nacional, donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado. Ficha del artculo ARTCULO 6.- Parcela es la unidad catastral representada por una porcin de terreno, que constituye una completa unidad fsica, y que se encuentra delimitada por una lnea que, sin interrupcin, regresa a su punto de origen. Ficha del artculo ARTCULO 7.- Predio es la porcin formada por una o varias parcelas contiguas, interdependientes entre s, y que, ubicado en una sla provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores. Ficha del artculo ARTCULO 8.- Finca es la porcin de terreno inscrita como unidad jurdica en el Registro Pblico o susceptible de ser registrada, mediante un nmero que la individualiza. Ficha del artculo ARTCULO 9.- Ficha catastral es el documento en que se registra la informacin bsica, numrica y literal de cada predio. Debe contener los siguientes datos: a) Nombre completo y cdula o documento de identidad del propietario, ya sea persona fsica o jurdica. b) Nmero del propietario.

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c) Nmero del predio. ch) Nmero asignado a la parcela o parcelas que lo constituyen; d) Situacin jurdica. e) Citas de inscripcin en el Registro Pblico, de las fincas que lo integran. f) Area del predio. g) Cualesquiera otros datos que determine el reglamento de esta ley. Cuando falte alguno de los requisitos anteriores o no sea posible establecer la concordancia del predio con los datos del Registro Pblico, el Catastro emitir una ficha con carcter provisional. Lo mismo har en casos de litigio, indicando en esta ficha y en el mapa correspondiente, el rea litigiosa. Ficha del artculo ARTCULO 10.- Certificado catastral es el documento expedido por el Catastro, mediante el cual se certifica que el plano de un inmueble ha sido debidamente inscrito en esa Oficina, con la indicacin de si la zona en que se localiza el inmueble es zona catastral o zona catastrada. En este ltimo caso, el certificado podr ser una reproduccin de la ficha catastral. Ficha del artculo ARTCULO 11.- Se denomina acta de deslinde e identificacin a la que se levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley. El propietario o poseedor, o su representante, suscribir tal acta, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicacin y linderos de su inmueble, que figuran en ella. Ficha del artculo ARTCULO 12.- Acta de conformidad es la declaracin suscrita por el

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propietario o poseedor, o por su representante legal, en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble. Ficha del artculo CAPITULO III Procedimiento para la Ejecucin del Catastro ARTCULO 13.- La ejecucin y mantenimiento del Catastro, es funcin del Estado y su realizacin es potestad exclusiva del Catastro Nacional. Para lograr este objetivo, el Catastro Nacional podr contratar con empresas pblicas o privadas, as como delegar parcialmente en otras instituciones estatales su realizacin; todo esto previa autorizacin de la Contralora General de la Repblica. Ficha del artculo ARTCULO 14.- El catastro se realiza por zonas catastrales, declaradas as por medio de decreto ejecutivo. Ficha del artculo ARTCULO 15.- Declarada una zona catastral, el Catastro Nacional deber proceder a la realizacin de los trabajos catastrales. Tan pronto como concluyan esos trabajos, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, la declarar zona catastrada. Ficha del artculo ARTCULO 16.- Para deslindar un predio, debe convocarse a los propietarios, poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de representante, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde e identificacin. La convocatoria se notificar con ocho das de anticipacin al acto de deslinde, personalmente o por medio de telegrama, carta certificada o

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edicto, que se publicar en "La Gaceta" o en uno de los diarios de mayor circulacin nacional, si se ignora el domicilio de alguno de ellos. La conformidad con el acta se presume cuando los propietarios legalmente convocados no concurriesen. No habr nulidad de actuaciones si el propietario, poseedor o colindante, no convocado, acepta posteriormente lo actuado. Ficha del artculo ARTCULO 17.- Cuando el predio est formado por fincas inscritas, para proceder al deslinde, se tomarn en cuenta los ttulos de propiedad y la coincidencia o conformidad de los colindantes. En el caso de predios formados por inmuebles sin inscribir, se estar al acuerdo unnime del poseedor y a cada uno de los colindantes en sus respectivos linderos. Las diferencias que pudieren resultar, sern resueltas de acuerdo con las disposiciones del artculo 297 y siguientes del Cdigo Civil. Ficha del artculo ARTCULO 18.- Deber darse una verdadera concordancia entre la informacin del Registro Pblico y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el nmero catastral, deber comunicarlo al Registro Pblico para que sea incorporado al folio real. Asimismo, el Registro Pblico deber enviar al Catastro, dentro de los cinco das siguientes a partir de su inscripcin, la informacin sobre los movimientos posteriores, que se refieran a trasmisiones de dominio o modificaciones fsicas. Tratndose de inmuebles sin inscribir, esa obligacin corresponde a la Tributacin Directa. Ficha del artculo ARTCULO 19.- Antes de proceder a declarar una zona catastrada, el

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Catastro Nacional debe convocar a propietarios y poseedores, mediante telegrama, publicacin en el Diario Oficial, avisos en los peridicos y dems medios que juzgue convenientes, a efecto de que se apersonen dentro del trmino que se establezca, en el lugar de la exposicin pblica que vaya a realizar esa Direccin, para que examinen los registros y mapas catastrales, suscriban el acta de conformidad o manifiesten su inconformidad. Se les apercibir de que de no hacerlo, el Catastro Nacional los dar por correctos. Si algn propietario o poseedor manifestare inconformidad, su reclamacin se sustanciar de acuerdo con el artculo 20. Transcurrido el trmino fijado, el Catastro Nacional proceder a declarar firmes los datos catastrales correspondientes, aunque los convocados no se hubieran apersonado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente. Ficha del artculo ARTCULO 20.- El propietario o poseedor inconforme, con alguno o algunos de los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el Director del Catastro Nacional, dentro de los quince das siguientes, contados a partir del ltimo da de la exposicin pblica. El citado funcionario deber dictar la resolucin respectiva, dentro del mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo. Transcurridos los plazos enunciados en los prrafos anteriores, se publicar el decreto que declara la zona catastrada. Si el dueo de la parcela hace objeciones al plano general de la regin, que el Catastro le presente, ste ordenar una nueva medida en el terreno, pero si la objecin resultare injustificada, los gastos corrern por cuenta del inconforme. Si se planteare juicio contencioso administrativo, tambin se

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declarar la zona catastrada, pero haciendo reserva de los puntos en discusin. Ficha del artculo ARTCULO 21.- Una vez publicado el decreto que declara una zona catastrada, los datos derivados del Catastro, referente a ubicacin y medida de los predios, se tendrn como ciertos y no podrn ser impugnados, excepto por la va judicial. Lo anterior no impide las rectificaciones que, de oficio o a gestin del propietario, practique posteriormente el Catastro Nacional para garantizar y mejorar la exactitud de los datos catastrales. La gestin del propietario debe estar avalada por un profesional autorizado. Ficha del artculo ARTCULO 22.- Con el objeto de establecer la concordancia entre el Catastro y el Registro, la cabida de las fincas podr ser rectificada sin necesidad de expediente, con la sola declaracin del propietario en escritura pblica, aumentndola hasta la cantidad que indique el certificado catastral, siempre que sta no exceda del diez por ciento de la medida original. Estas rectificaciones en ningn caso perjudicarn a terceros, durante los tres aos posteriores a la inscripcin. Para consignar disminucin de cabida del inmueble, slo se requiere manifestacin del propietario en escritura pblica y en concordancia con el certificado catastral. En todos los casos, el notario debe dar fe de que la nueva medida es la que indica el certificado catastral. Ficha del artculo ARTCULO 23.- Declarada una zona catastrada, los notarios y funcionarios judiciales o administrativos, que autoricen ttulos

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inscribibles en el Registro Pblico, procurarn fusionar o reunir las fincas que integran un predio. Ficha del artculo ARTCULO 24.- Para autorizar cualquier ttulo que transmita o modifique fsicamente inmuebles ubicados en una zona catastrada, los notarios y funcionarios, que ejerzan facultades notariales, estn obligados a obtener el certificado catastral del predio respectivo, el cual deben adjuntar al documento que se presentar al Registro Pblico o a la Tributacin Directa. Tratndose de fincas sin inscribir, deben hacer, adems, una breve relacin de la ficha catastral, en el original del documento notarial. Ficha del artculo ARTCULO 25.- El Registro Pblico inscribir los ttulos, a que se refiere el artculo anterior, de acuerdo con los certificados catastrales y suspender la inscripcin de los documentos que no llenen los requisitos establecidos en ese mismo artculo. Los certificados catastrales sern devueltos, por el Registro Pblico en el caso de fincas inscritas y por la Tributacin Directa, en cuanto a fincas sin inscribir, a la Direccin de Catastro con anotacin de las nuevas operaciones y debidamente firmados por los funcionarios autorizados. Ficha del artculo ARTCULO 26.-Para los efectos del artculo 24, el certificado catastral ser expedido a solicitud del propietario o poseedor a ttulo de dueo o del notario o funcionario que ejerza facultades notariales. Este certificado tendr vigencia de un mes y no puede ser empleado para fines distintos a los que en l se expresen; su costo ser determinado en el reglamento de esta ley.

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La Direccin de Catastro anotar provisionalmente la operacin, a que se refiere la solicitud, y no expedir nuevo certificado mientras subsista esta anotacin provisional. Ficha del artculo ARTCULO 27.- La anotacin provisional se cancelar por: a) La devolucin de los certificados catastrales, por parte del Registro Pblico y de la Tributacin Directa. b) La devolucin del certificado, por parte del solicitante. c) Declaracin jurada, firmada por el propietario en la que manifieste que no ha utilizado el certificado catastral. Ficha del artculo ARTCULO 28.- En casos de urgencia en el otorgamiento de un ttulo inmobiliario, el notario o funcionario que ejerza facultades notariales, debe hacer constar, en el original del instrumento pblico, las razones por las cuales prescinde, temporalmente, del certificado catastral. Posteriormente, deber hacer constar los datos catastrales omitidos, mediante razn al pie del testimonio, dejando constancia en el protocolo al margen de la escritura. Ficha del artculo ARTCULO 29.- El Registro Pblico y la Tributacin Directa, deben consignar en sus asientos y registros, los datos catastrales que el reglamento de esta ley determine, con objeto de lograr en el futuro una uniformidad de datos catastrales, registrales y tributarios. Ficha del artculo CAPITULO IV Disposiciones Generales ARTCULO 30.- En todo movimiento, se debe citar un plano de

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agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se excepta de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectacin a patrimonio familiar y el embargo. Ningn plano de agrimensura surtir efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional. Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere contradiccin o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisar a los dueos para que, de comn acuerdo y con la intervencin del Catastro como rbitro, se proceda a fijar el lmite verdadero. Los gastos en que se incurra corrern por cuenta del dueo del plano errado, pero si ambos dueos estuvieren equivocados, pagarn los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trmites judiciales dispuestos por ley en esta materia. El Registro suspender la inscripcin de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el prrafo primero de este artculo. (As reformado por el artculo 174 del Cdigo Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) (NOTA: Las disposiciones relativas al requisito de presentacin del plano catastrado regirn a partir del 22 de mayo de 1999, de acuerdo con el Transitorio X del Cdigo Notarial) Ficha del artculo ARTCULO 31.- En cualquier momento, el Catastro puede efectuar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. Todas las dependencias estatales, autnomas, y municipales, deben cooperar en el establecimiento y mantenimiento del Catastro Nacional. Las citadas entidades estn autorizadas para donar y financiar al Catastro cualquier tipo de bienes, equipo y servicios.

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Ficha del artculo ARTCULO 32.- A solicitud de cualquier interesado, el Catastro Nacional debe expedir copia de los planos, documentos e informacin tcnica que consten en sus archivos, previo pago de los derechos y gastos que procedan. Ficha del artculo ARTCULO 33.- Los funcionarios administrativos que autoricen ttulos inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que incumplan las disposiciones del presente captulo, sern sancionados disciplinariamente con multa de cien colones, que se elevar al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensin o separacin a que puedan ser acreedores por su reiterada inobservancia de tales disposiciones. Ficha del artculo ARTCULO 34.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, estn obligados a: a) Permitir, previa identificacin, el acceso a sus inmuebles de los funcionarios o personas autorizadas para efectuar las operaciones catastrales y de inventario de recursos naturales, as como a aceptar la colocacin, temporal o permanente, de marcas de referencia mensural. b) Poner a disposicin de los funcionarios catastrales los ttulos de propiedad y otros documentos que contengan informacin sobre los inmuebles y sus linderos. c) Concurrir, personalmente o por medio de representante, a identificar los linderos y firmar el acta de identificacin. ch) Concurrir, personalmente o por medio de su representante legal, a la exposicin pblica de documentos catastrales y firmar el acta de conformidad, si considera correctos los linderos que en ella se expresan o manifestar las objeciones que considere pertinentes, segn lo

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establecido en el artculo 20. d) Respetar cualquier otra obligacin legal o reglamentaria. Ficha del artculo ARTCULO 35.- Todo propietario o poseedor de inmueble, por cualquier ttulo, que entorpezca la ejecucin de los estudios y operaciones tcnicas establecidas por la presente ley o disposiciones conexas, incurrir en las penas que se establecern en el respectivo reglamento. Ficha del artculo ARTCULO 36.- Los hitos, torres de observacin y seales que establezca el Catastro Nacional, son propiedad del Estado y las personas que los destruyan, deterioren, remuevan o cambien de lugar, sern sancionados con las penas que se establecern en el respectivo reglamento. Ficha del artculo ARTCULO 37.- Para asesorar en asuntos catastrales, habr una Comisin Asesora de Catastro, compuesta por: 1) El Ministro de Justicia. 2) El Ministro de Planificacin Nacional. 3) El Director del Registro Nacional. 4) El Director del Instituto Geogrfico Nacional. 5) El Director del Catastro Nacional. 6) El Presidente Ejecutivo del IFAM. 7) El Presidente del Colegio de Ingenieros Topgrafos. 8) El Director General de la Tributacin Directa. Los miembros de la Comisin podrn delegar sus funciones, asesorarse de los expertos y nombrar las subcomisiones que estime convenientes. Las funciones y potestades de la Comisin, se determinarn en el reglamento de esta ley.

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Ficha del artculo ARTCULO 38.- Se prohibe a los ingenieros y peritos topgrafos del Catastro Nacional, que determine el ministerio respectivo -en consulta con la Direccin General de Servicio Civil- el ejercicio privado de su profesin, por ser ste incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgar el beneficio, a que se refiere la ley nmero 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas. La violacin a este precepto, se considerar falta grave y facultar al Estado para despedir al servidor, sin responsabilidad alguna. No estarn sujetos a prohibicin de ningn tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no puedan acogerse a la prohibicin. (Adicionado por ley N 7108 de 8 de noviembre de 1988, en su artculo 23.13). Ficha del artculo ARTCULO 39.- La Direccin, Subdireccin y las jefaturas de los servicios tcnicos y catastrales, debern ser ocupadas por ingenieros topgrafos y geodestas, con ttulo otorgado por una institucin de educacin superior, debidamente incorporados al colegio respectivo. Todo siguiendo los procedimientos establecidos por el Servicio Civil. Ficha del artculo ARTCULO 40.- Para la mejor administracin del Catastro Nacional, se establecern oficinas regionales. Ficha del artculo ARTCULO 41.- El canon que, por concepto de prestacin de los servicios catastrales, se cobre ser establecido por el reglamento de

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esta ley. Ficha del artculo ARTCULO 42.- Los fondos que se recauden, por concepto de esta ley, sern invertidos en la modernizacin del Catastro Nacional y sern administrados por la Junta Administrativa del Registro Nacional. Ficha del artculo ARTCULO 43.- De conformidad con los avances tecnolgicos, la Direccin del Catastro, previa aprobacin de su superior jerrquico, puede modernizar sus equipos, con el fin de brindar la informacin dentro de las normas de seguridad y eficiencia que las necesidades lo requieran. Ficha del artculo ARTCULO 44.- Esta ley rige a partir de su publicacin y deroga las leyes nmeros 70 del 18 de diciembre de 1916 y 49 de 29 de julio de 1926, as como todas aquellas que se le opongan. Transitorio.- El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses siguientes a la promulgacin de esta ley, deber emitir el respectivo reglamento. En tanto no se promulgue ste, y en lo que no se oponga a la presente ley, se aplicar el reglamento de inscripcin de planos, Decreto Ejecutivo nmero 9682-J del 1 de marzo de 1979. Ficha del artculo Ir al principio del documento

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