Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable

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LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y

supresión de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el propósito de

ejecutar los planes del Estado para fomentar el desarrollo de la productividad y adecuada

explotación de los recursos, elevando los niveles de bienestar social y calidad de vida de

la población.

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Zonas Especiales de

Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas áreas del territorio venezolano que sean

delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar y ejecutar planes

especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y potencialidades

económicas.

Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable

(ZEDES), serán extensiones continuas, que abarquen total o parcialmente el territorio de

uno o varios estados o municipios, pudiendo declararse, con apego a la normativa

vigente, una mancomunidad que facilite la delimitación de los ámbitos espaciales y

funcionales, en los cuales se promoverá la adopción de los sistemas de producción y

comercialización conforme a las especificidades propias de cada zona, manteniendo

criterios de equidad en la distribución de los ingresos para la zonificación del desarrollo

sustentable.

Para la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales declaradas

como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), se procurará la

desconcentración de la población y la promoción de incentivos y condiciones para

fomentar el asentamiento de actividades productivas.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se establecen los siguientes criterios de

sustentabilidad económica:

1. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables se hará según lo que

señale el estudio de impacto ambiental y sociocultural realizado de acuerdo a los

lineamientos establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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2. Respetar la capacidad máxima de carga del ecosistema y los ritmos de la

naturaleza para asimilar los efectos causados por el desarrollo.

3. Propender al empleo de los recursos naturales renovables antes que los no

renovables y utilizar estos últimos a una tasa de consumo racional.

4. Establecer incentivos económicos para la ejecución de proyectos que vayan en

beneficio de la conservación del ambiente, mediante la suscripción de convenios con

entes municipales.

Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, oída la

opinión del Consejo Federal de Gobierno o Consejos Estadales de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas del Estado o los Estados involucrados, creará cada

una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de acuerdo a las

disposiciones contenidas en la presente Ley.

El decreto de creación delimitará el espacio territorial correspondiente a cada Zona

Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de acuerdo al sistema de coordenadas

Universal Transversal de Mercator (UTM), a los límites político territoriales vigentes. Cada

decreto de creación, deberá establecer condiciones, modos y parámetros para la

ejecución y desarrollo de los planes, de acuerdo a las condiciones, potencialidades y

características de cada Zona declarada.

Artículo 5. La declaratoria de un espacio territorial como Zona Especial de Desarrollo

Sustentable (ZEDES), no modificará su ordenación político territorial ni afectará el

ejercicio del Poder Público por parte de sus autoridades, de conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Si para la ejecución de los planes de desarrollo, de conformidad con la presente Ley,

resulta perentorio la afectación de una extensión territorial o la alteración o variación de su

uso, podrá ser declarada la expropiación por causa de utilidad pública o interés social,

mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Artículo 6. La ejecución de los planes de desarrollo de cada una de las Zonas Especiales

de Desarrollo Sustentable (ZEDES), se considerará de interés nacional y, en

consecuencia, las autoridades estadales y municipales involucradas participarán

conjuntamente con las nacionales en su ejecución, de acuerdo a las directrices del

Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 7. Corresponderá al Consejo Federal de Gobierno, conjuntamente con el

Ministerio de Planificación y Desarrollo, los Consejos Estadales de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas y los municipios, con la participación del sector privado

y de los agentes económicos, sobre los cuales el plan de desarrollo pudiera tener

impacto, la determinación de los planes de desarrollo a ser ejecutados respetando las

potencialidades agroecológicas en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo

Sustentable (ZEDES), de conformidad con el respectivo decreto de creación.

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Artículo 8. De conformidad con la ley respectiva, se conformará la Comisión

Coordinadora de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), integrada por

el Ministro de Planificación y Desarrollo, quien la presidirá, el Ministerio del Ambiente y de

los Recursos Naturales, el Ministerio de la Producción y el Comercio, el Ministerio de

Agricultura y Tierras, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas

Públicas y los organismos regionales de desarrollo, con la finalidad de mantener el

concepto constitucional del equilibrio de competencias públicas.

TÍTULO II

MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS ZONAS ESPECIALES

DE DESARROLLO SUSTENTABLE (ZEDES)

Artículo 9. Se establece un Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas

Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), administrado por una Comisión,

cuyos miembros serán designados por el Presidente de la República, de conformidad con

lo previsto en la presente Ley.

Artículo 10. Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas

Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), deberán ser destinados única y

exclusivamente para la ejecución de los planes a ser ejecutados en cada una de las

Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de conformidad con lo previsto en

la presente Ley y el decreto de creación respectivo.

Artículo 11. Se destinarán como recursos para el Fondo Nacional para el Financiamiento

de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES):

1. Las asignaciones presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de

presupuesto.

2. Los beneficios que se obtengan como producto de las operaciones que efectúe la

Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas

Especiales de Desarrollo Sustentable.

3. Los recursos que sean obtenidos por operaciones de crédito público interno o

externo, efectuadas por parte del Ejecutivo Nacional para la ejecución de los planes de

desarrollo, de conformidad con la presente Ley.

4. Los recursos provenientes de aportes privados y los que se generen con ocasión a

los acuerdos nacionales o internacionales.

5. Los recursos extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los planes

de desarrollo, de conformidad con la presente ley.

Artículo 12. Se crea la Comisión de Administración del Fondo para el Financiamiento de

las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable; la cual estará integrada por un (1)

Presidente y doce (12) miembros principales con sus respectivos suplentes, en

representación de los Ministerios de Planificación y Desarrollo, de Finanzas, del Ambiente

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y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, de Infraestructura, de

Agricultura y Tierras, de la Secretaría de la Presidencia de la República, y del Instituto

Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dos (2) en

representación de los estados y dos (2) en representación de los municipios.

Artículo 13. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento

de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable tendrá las siguientes atribuciones:

1. Autorizar al Presidente de la Comisión para la celebración de contratos con

organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los

recursos en diversos mecanismos o instrumentos financieros.

2. Elaborar un informe anual de las inversiones efectuadas con los recursos del

Fondo y someterlo a la consideración de la Comisión de Coordinación de las Zonas

Especiales de Desarrollo Sustentable.

3. Realizar el seguimiento de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y demás

mecanismos o contratos financieros.

4. Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.

5. La coordinación, seguimiento y control de la ejecución de los planes de desarrollo

por parte de los órganos ejecutores.

6. Cumplir y hacer cumplir los planes, programas y proyectos aprobados para ser

ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

7. Presentar al Presidente de la República informes periódicos sobre la gestión de la

ejecución física y presupuestaria de las zonas especiales.

8. Requerir informes periódicos a los órganos ejecutores sobre su gestión.

9. Aprobar la transferencia de recursos a los órganos ejecutores para el

cumplimiento de los planes de desarrollo que sean establecidos, de conformidad con la

presente Ley y el decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable

(ZEDES).

10. Autorizar a los órganos ejecutores para celebrar contratos con organizaciones

financieras y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los recursos que les

sean transferidos por la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el

Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, en diversos

mecanismos o instrumentos financieros.

11. Autorizar a los órganos ejecutores para que efectúen los egresos a cargo de los

recursos que le sean transferidos por la Comisión de Administración del Fondo Nacional

para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, de

conformidad con la presente Ley y el decreto de creación de la Zona Especial de

Desarrollo Sustentable (ZEDES) respectiva.

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12. Cumplir con lo establecido en la Ley de Licitaciones sobre la determinación de las

obras, servicios y adquisiciones que sean requeridos para la ejecución de los planes de

desarrollo.

13. Celebrar los acuerdos de coordinación que sean requeridos con los organismos

públicos o privados de conformidad con la ley.

14. Sugerir al Presidente de la República la creación o supresión de una Zona Especial

de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

15. Las demás que le sean inherentes conforme al objeto de la presente Ley.

Artículo 14. Las operaciones acordadas por la Comisión de Administración del Fondo

Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable,

estarán sometidas para su control a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 15. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento

de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable tendrá auditores externos

independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados

entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente,

que lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para el análisis

y certificación de sus estados financieros, cuya contratación sea aprobada por la

Comisión.

Artículo 16. La ejecución de los planes de desarrollo de cada una de las Zonas

Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), estará a cargo de un órgano ejecutor

compuesto por cinco (5) miembros, de la manera siguiente: dos (2) en representación de

los estados, un (1) representante de los municipios, un (1) representante de los

organismos nacionales y un (1) representante de la Corporación Regional de Desarrollo

que opere en la Zona, de cuyo seno se designará el Presidente, de acuerdo a lo

establecido en el reglamento respectivo.

Las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los estados y los municipios darán el apoyo

técnico requerido al órgano ejecutor.

Artículo 17. El órgano ejecutor tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar las acciones necesarias para la instrumentación de los planes,

programas y proyectos contenidos en el respectivo Plan de Desarrollo Sustentable de las

Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

2. Coordinar las acciones con las entidades públicas en las Zonas Especiales de

Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el fin de establecer la Oficina Única, a la que se

refiere el artículo 17 de la presente Ley, así como otras iniciativas públicas

mancomunadas.

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3. Realizar la inspección y supervisión de las obras, así como la conformación de la

evaluación y finiquito administrativo de las mismas. Igualmente, el ejercicio de cualquier

potestad que la ley o el contrato atribuya al ente licitante para la ejecución, control y

extinción del contrato administrativo respectivo.

4. Realizar el seguimiento y control de los planes, programas y proyectos ejecutados

en la Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES), que le corresponda.

5. Remitir los informes periódicos que le solicitare el Presidente de la Comisión de

Coordinación o la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento

de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

6. Celebrar, previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo Nacional

para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los contratos

con organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los

recursos que les sean transferidos en diversos mecanismos o instrumentos financieros.

7. Efectuar, previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo Nacional

para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los egresos a

cargo de los recursos que les sean transferidos, de conformidad con la presente Ley y el

decreto de creación de la Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES) respectiva.

8. Cualquier otra función que le sea asignada en el decreto de creación de cada una

de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

Artículo 18. El órgano ejecutor del Plan de Desarrollo Sustentable establecerá una

Oficina Única con los ministerios, estados y municipios que tengan competencia, por ante

la cual los promotores solicitarán los permisos o autorizaciones necesarias para el

desarrollo de sus programas y proyectos, de conformidad con las normas que regulan los

procedimientos administrativos de que se trate.

Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la Comisión de

Coordinación de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, podrá suscribir

convenios de coordinación entre los diferentes ministerios, estados y municipios, a los

fines de conferirle celeridad a los procedimientos administrativos legalmente establecidos,

para el otorgamiento de los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.

La disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas Únicas creadas por otros

instrumentos normativos vigentes.

Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley sobre Simplificación de Tramites

Administrativos.

Artículo 20. Los programas y proyectos insertos dentro de los objetivos de la presente

Ley, gozarán de los incentivos y facilidades establecidos en el decreto de creación de

cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

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Los incentivos estarán propiciados por mecanismos de financiamiento, asistencia técnica,

vinculación internacional, exenciones, reducción de derechos de importación sobre bienes

de capital, exoneraciones, suscripción de convenios con entes municipales, a fin de liberar

de cargas y gravámenes fiscales los proyectos de desarrollo regional referidos a:

mejoramiento y conservación del ambiente, mejoramiento de la calidad de vida,

infraestructura de servicios, salud, educación, deportes y recreación, mientras duren los

procesos de consolidación dentro de las zonas decretadas como Zonas Especiales de

Desarrollo Sustentable (ZEDES).

Artículo 21. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, después de oír al

Consejo Federal de Gobierno y al Consejo o Consejos Estadales de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas del estado o estados involucrados, podrá decretar la

supresión o modificación de una o varias de las Zonas Especiales de Desarrollo

Sustentable (ZEDES), como resultado de los estudios técnicos y valoraciones sobre la

planificación de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), basados en los

criterios e indicadores socioeconómicos que se establezcan en el reglamento respectivo.

Artículo 22. Para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.002, el financiamiento de las

Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), provendrá de recursos

extraordinarios, para los cuales el Ejecutivo Nacional implementará los mecanismos

financieros que considere pertinentes.

Artículo 23. La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su

publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de 2.002, año 192º de la

Independencia y 143º de la Federación.

WILLIAN LARA, Presidente

RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ

Primer Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

NOELÍ POCATERRASegunda Vicepresidenta

ZULMA TORRES DE MELO

Subsecretaria