Ley de Impuestos Municipales de Santiago Texacuangos

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CONSIDERANDO: I. Que para dar cumplimiento al mandato establecido en el Art. 204 ordinal 6° Cn. De nuestra Carta Magna, y a los Arts. 126, 127, 151 y 158 de la Ley General Tributaria Municipal, los municipios deben elaborar y proponer a la Asamblea Legislativa su proyecto de ley de Impuestos Municipales. II. Que el Municipio de SANTIAGO TEXACUANGOS, necesita actualizar sus tarifas de impuestos a fin de obtener recaudación que permita atender con mayor eficiencia y eficacia las necesidades básicas del Municipio, por lo que se necesita de un sistema tributario equitativo y de tipo progresivo que funcione con base en la capacidad económica de los contribuyentes; III. Que para potenciar la autonomía económica y administrativa necesaria para el desarrollo concreto de la persona en la unidad jurídica municipal se requiere que el mismo municipio genere recursos económicos, y el mecanismo más idóneo para ello es la formulación de impuestos municipales por medio de Ley. POR TANTO, En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Santiago Texacuangos, Departamento de San Salvador, DECRETA la presente: LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SANTIAGO TEXACUANGOS, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR:

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CONSIDERANDO:

I. Que para dar cumplimiento al mandato establecido en el Art. 204 ordinal 6° Cn. De nuestra Carta Magna, y a los Arts. 126, 127, 151 y 158 de la Ley General Tributaria Municipal, los municipios deben elaborar y proponer a la Asamblea Legislativa su proyecto de ley de Impuestos Municipales.

II. Que el Municipio de SANTIAGO TEXACUANGOS, necesita actualizar sus tarifas de impuestos a fin de obtener recaudación que permita atender con mayor eficiencia y eficacia las necesidades básicas del Municipio, por lo que se necesita de un sistema tributario equitativo y de tipo progresivo que funcione con base en la capacidad económica de los contribuyentes;

III. Que para potenciar la autonomía económica y administrativa necesaria para el desarrollo concreto de la persona en la unidad jurídica municipal se requiere que el mismo municipio genere recursos económicos, y el mecanismo más idóneo para ello es la formulación de impuestos municipales por medio de Ley.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Santiago Texacuangos, Departamento de San Salvador, DECRETA la presente:

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SANTIAGO TEXACUANGOS, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR:

 

TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL TRIBUTO

CAPITULO I

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DEL OBJETO Y SUJETO DE LA LEY

 OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Santiago Texacuangos.

SUJETO ACTIVO

Art. 2.- El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Santiago Texacuangos en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

SUJETO PASIVO

Art. 3.- Es sujeto pasivo, toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad económica, y deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias que como contribuyente sea responsable.

Para efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, así como las instituciones autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o de servicios, incluyendo la Comisión Ejecutiva del Río Lempa [CEL], la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma [CEPA], la Policía Nacional Civil [PNC] y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados [ANDA], entre otras.

CONTRIBUYENTE

Art. 4.- Contribuyente, es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y responsable, aquella persona que por mandato de ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

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Los contribuyentes responsables y terceros deben cumplir con lo establecido en el Art. 90 de la Ley General Tributaria Municipal.

RESPONSABLE

Art. 5.- Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

FACULTAD DEL CONCEJO

Art. 6.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

PERÍODO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Art. 7.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

A efectos de la entrega de la respectiva información contable y financiera de los sujetos pasivos por impuestos, deberán presentarla a la Administración Tributaria Municipal dentro del término de los primeros dos meses del año en curso, en original, firmada y sellada por representante legal o dueño del negocio, auditor externo y contador, anexa a la declaración jurada anual proporcionada para tal efecto.

CAPITULO II

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DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

 

HECHO GENERADOR

Art. 8.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el municipio sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se haya perfeccionado fuera de él; la que se genere en el municipio, o aquella cuya finalidad o parte esencial se dé o brinde en éste; así como el poseer activos dentro del municipio, de los cuales se obtenga beneficios económicos.

Se considera que el hecho generador ocurre en el Municipio de Santiago Texacuangos:

a) Desde el momento en que se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo establecidos en la presente Ley.

b) Cuando se ha realizado el último de éstos como la comercialización de un producto indistintamente si la producción o manufactura del mismo fuere realizada en otro municipio.

c) También se considerará como realizado un hecho generador cuando en el ámbito territorial del Municipio de Santiago Texacuangos se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del gravamen de la presente ley, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo.

d) Cuando se efectúe comercialización de productos, insumos, materias o cualquier otro tipo o similar, en los camiones de transporte dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Santiago Texacuangos.

e) Mantener en funcionamiento cámaras refrigerantes de cualquier tamaño o capacidad, que mediante contratos de comodato, arrendamiento, leasing u otros de naturaleza jurídica similar, las instalaren dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Santiago Texacuangos, con el objetivo de vender producto congelado, frío, controlado o conservado a determinada temperatura.

Para efectos de los literales anteriores, se exigirá al sujeto pasivo presentar toda la documentación jurídica, contable y financiera formal

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según proceda, de todos los activos o el producto que se comercialice en el Municipio de Santiago Texacuangos.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVADAS

Art. 9.- Se entenderá como actividad económica entre otras las siguientes:

A. Las actividades agropecuarias realizadas por el sector agropecuario entendiendo por esta toda producción agrícola, bobina, porcina, apiaria, y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados, abarcando entre otras las siguientes:

a) Agricultura;

b) Agroindustria;

c) Ganadería;

d) Avicultura;

e) Apicultura;

f) Cunicultura;

g) Cría de otras especies de animales para el comercio;

h) Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza;

i) Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos;

j) Piscicultura;

B. Las actividades industriales realizadas por el sector industrial, son aquellas actividades que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal. Como por ejemplo:

a) Construcción, lotificación o parcelación;

b) Extracción de minerales no metálicos y metálicos;

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c) Industrias manufactureras;

d) Instalación de acometidas de electricidad, gas, agua, alcantarillados de cualquier clase o de telecomunicaciones;

e) Productos alimenticios de cualquier clase;

f) Bebidas y tabacos;

g) Textiles, prendas de vestir y cuero;

h) Elaboración e instalación de estructuras metálicas, soldadura, torno y fresa;

i) Industria de madera, corcho y papel;

j) Fabricación de sustancias químicas;

k) Fabricación de productos minerales no metálicos;

l) Fabricación de productos minerales metálicos;

m) Fabricación de maquinaria, equipos de transporte, aparatos, componentes electrónicos, accesorios y suministros;

n) Generación y distribución de electricidad, gas y agua;

C. Las actividades comerciales realizadas por el sector comercial que se basan en la compra y venta de mercaderías, y todo tipo de bienes muebles e inmuebles. Incluyendo entre otras:

a) Comercio de mercadería al por mayor y al por menor, supermercados, librerías, venta de música, de repuestos, y similares;

b) Venta de animales de corral, ganado, mascotas;

c) Almacenamiento y depósito, excluye almacenes generales de depósito;

d) Venta y transacción de bienes y raíces;

e) Comercialización de energía eléctrica, agua, agua purificada y gas;

f) Productos derivados del petróleo y lubricantes para motores;

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g) Hoteles, moteles, casas de hospedaje, clubes nocturnos, bares, expendios de bebidas alcohólicas no fraccionadas, cervecerías, restaurantes, comedores, pupuserías, cafeterías, chalets, tiendas y similares;

h) Ferreterías, venta de materiales de construcción y suministros derivados;

i) Venta y distribución de productos farmacéuticos, droguerías, farmacias y similares;

D. Las actividades de servicio realizadas por el sector de servicios que son todas las actividades y operaciones onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos y logísticos que no consistan en la producción o transacción de bienes, mercaderías y cualquier otra actividad que conforme al desarrollo del Municipio y a la incursión de nuevas tecnologías y necesidades sociales a cubrirse, se efectúen en el Municipio. Lo cual implica entre otras actividades las siguientes:

a) Servicios profesionales de cualquier tipo;

b) Centros de educación formal privados: centros de formación técnica, profesional y universitaria, colegios, escuelas privadas, guarderías, centros de desarrollo integral, educación especial, y cualquier otro similar que se incorpore conforme al desarrollo del Municipio y a la incursión de la ciencia, cultura y tecnología;

c) Servicios de telecomunicación, correo, envíos, telefonía y telegrafía, servicios de televisión incluye televisión por cable, satelital, de radiodifusión y transmisión de datos;

d) Servicios de transporte público, privado, selectivo de pasajeros o de alquiler, viajes turísticos, servicio de grúa y auxilio vial;

e) Servicios de transporte de bienes, mercaderías, desechos sólidos comunes, especiales o infecciosos;

f) Servicios de taller automotriz, bicicletas, cambio y reparación de llantas y lavado de automotores y parqueos;

g) Talleres de reparaciones e instalaciones;

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h) Alquileres, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles para cualquier uso de suelo o actividad económica, así como a la comercialización de Inmuebles por cuenta ajena, leasing y espacios publicitarios;

i) Servicios enfocados principalmente hacia las empresas;

g) Gimnasios, salas de belleza, barberías, centros de masajes, spas, manicura, pedicura y similares;

k) Molinos de cualquier naturaleza;

l) Servicios de diversión y esparcimiento familiar, centros de diversiones, parques acuáticos, maquinas de videojuegos, salas de cine, juegos mecánicos estacionarios y otros similares;

m) Servicio de diseño de gráficos, levantamiento de texto, impresión, ploteo, y copias cibercafés y cualquier otro similar;

n) Servicios funerarios y cementerios privados;

E. Las actividades financieras realizadas por el sector financiero reflejadas en las actividades de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la captación de fondos para el ahorro, inversión y crédito, al cambio de moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. Entendiendo que incluye entre otras las siguientes entidades:

a) Bancos, sucursales bancarias y cajeros automáticos;

b) Instituciones de ahorro y crédito;

c) Cooperativas de ahorro y crédito;

d) Casas de préstamo;

e) Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de crédito y débito;

f) Compra de cartera e inversión financiera;

g) Casas de cambio;

h) Bolsas, comisionistas de bolsas y corredores de valores;

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i) Sociedades de capitalización;

j) Fiduciarias;

k) Aseguradoras en general;

l) Agentes corredores de seguros;

m) Administradores de fondos de pensiones;

F. También serán objeto de impuesto todas las actividades no bien especificadas de la administración pública, organismos no gubernamentales, ADESCOS e instituciones foráneas, Organismos no gubernamentales, en la medida en que realicen actividades económicas, o bien aquellas actividades económicas contempladas en la Contabilidad Gubernamental, y en la clasificación de actividades económicas del Ministerio de Hacienda.

OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVADAS

Art. 10.- Se agregan a las arriba indicadas aquellas actividades económicas contempladas en la Contabilidad Gubernamental, y en la clasificación de actividades económicas del Ministerio de Hacienda.

El hecho de que alguna actividad económica no esté contemplada en las enumeraciones anteriores no exime de la responsabilidad de pago.

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas.

Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él.

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BASE IMPONIBLE

Art. 11.- Para efectos de esta Ley se tendrá como base imponible el activo imponible, entendiendo por activo imponible aquellos valores en activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.

El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, todos aquellos activos gravados en otros municipios.

IMPUESTO FIJO MENSUAL

Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija que se aplicará de acuerdo a la base imponible, conforme a lo siguiente:

a) Desde $ 300 hasta $ 1,142.86, pagarán $ 1.50;

b) De más de $ 1,142. 87 hasta $2,500 pagarán $ 5. 00;

c) De más de $ 2, 501 hasta $ 3, 500 pagarán $ 6. 00;

d) De más de $ 3, 501 hasta $ 4, 500 pagarán $ 7. 00;

e) De más de $ 4, 501 hasta $ 5, 500 pagarán $ 8. 00;

f) De más de $ 5, 501 hasta $ 6, 500 pagarán $ 9. 00;

g) De más de $ 6, 501 hasta $ 7, 500 pagarán $ 10. 00;

h) De más de $ 7, 501 hasta $ 8, 500 pagarán $ 11. 00;

i) De más de $ 8, 501 hasta $ 9, 500 pagarán $ 12. 00;

j) De más de $ 9, 501 hasta $ 12, 000 pagarán $ 20, 00, y de $ 12, 001 en adelante pagarán $1. 00 por cada millar o fracción adicional.

TRIBUTO ADICIONAL POR FIESTAS

Art. 13.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Santiago Texacuangos, se hará un recargo del 5 % que servirá para la celebración de fiestas cívicas y patronales de dicho Municipio.

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BASE IMPONIBLE INDETERMINADA POR INICIO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

Art. 14.- En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de $ 9, 501, y que por estar iniciando cualquier actividad económica no se les pueda determinar su base imponible, pagarán $ 20, 00 mensuales hasta que se complete el período contable y puedan establecer su estado de resultados.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA

 

DOCUMENTOS TRIBUTARIOS DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA

Art. 15.- Para la aplicación del impuesto establecido en el Capítulo anterior, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada, anexando el balance general y el estado de resultados del ejercicio anterior y sus anexos, en los dos primeros meses de cada año a excepción de aquellas actividades que por ley tengan períodos contables distintos, en este caso, la documentación deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de ese período, ambos estados financieros deben estar debidamente auditados.

CALIFICACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO

Art. 16.- Cuando el contribuyente o responsable no presente la declaración jurada a los estados financieros con sus anexos, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación correspondiente, de conformidad al procedimiento establecido en el Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal.

ESTABLECIMIENTO CONCRETO DEL IMPUESTO

Art. 17.- Para establecer el impuesto, la Municipalidad se basará en la declaración jurada y en los estados financieros mencionados en el

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Art. 8. Para tal efecto, el patrimonio se determinará deduciendo del patrimonio total únicamente la reserva laboral. Las utilidades imponibles serán las utilidades netas para distribuir.

Cuando una persona natural o jurídica estuviese radicada con su actividad económica en distintos municipios, el impuesto se determinará con base en los estados financieros que se refieran solamente a las actividades económicas desarrolladas en el municipio.

AVISO DE APERTURA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 18.- Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, de por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal, y por consiguiente, deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.

DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL

Art. 19.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.

Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas a petición de parte o de oficio, cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.

CONCURSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 20.- Las personas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán el impuesto establecido para cada una de éstas.

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CAPÍTULO IV FORMAS DE EXTINGUIRSE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y LA

MORA

 

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 21.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal son:

a) El pago efectivo;

b) La compensación;

c) La prescripción extintiva.

DEL PAGO

Art. 22.- Pago efectivo es la prestación económica de lo que se debe, realizada por lo general en efectivo. 

PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR EL PAGO

Art. 23.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el responsable o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor.

LUGAR DEL PAGO

Art. 24.- El pago deberá hacerse efectivo treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, en la Tesorería Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.

CONDICIONES DEL PAGO

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Art. 25.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de pago, la caducidad del plazo extraordinario del pago, la imputación del pago y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal. 

DE LA COMPENSACIÓN

Art. 26.- Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extingue ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 27.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 28.- El derecho de los municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos.

CÓMPUTO Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 29.- Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción, y los efectos de la prescripción se estará a lo establecido en los Arts. 43, 44 de la Ley General Tributaria Municipal y el Art. 2257 del Código Civil. 

DE LA MORA

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Art. 30.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 20 de esta Ley.

Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equitativamente al interés del mercado para las deudas contraídas por el sector comercial.

Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.

 

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES TRIBUTARIAS Y DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

CONCEPTO DE INFRACCION Y REGIMEN LEGAL APLICABLE

 INFRACCIÓN TRIBUTARIA

Art. 31.- Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o procedimentales tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en leyes especiales.

 

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CLASES DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art. 32.- Las infracciones tributarias son:

a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano Judicial dirimirlo;

b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza administrativa y compete dirimirlas al Concejo Municipal.

CONCURSO ENTRE DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRAVENCIONES

Art. 33.- El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes unos de los otros, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente de conformidad al Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.

PRINCIPIOS Y TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art. 34.- Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones tributarias municipales y sus correspondientes sanciones se estará a lo previsto en el Título III, Capítulo II de la Ley General Tributaria Municipal.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Art. 35.- En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por Contravención Tributaria Municipal, se estará a lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección III de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

 

VIGILANCIA Y CONTROL DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

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Art. 36.- La determinación, verificación, control y recaudación de los impuestos como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes, quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta Ley prescribe.

APLICACIÓN SUPLETORIA

Art. 37.- En todo lo no regulado por esta Ley se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria Municipal.

DEROGATORIA

Art. 38.- Derógase toda norma tributaria emitida con anterioridad a esta Ley, en la que se hayan previsto la configuración de impuestos municipales y la configuración de procedimientos tributarios en relación a los mismos, así como cualquier norma que se oponga al sentido de la misma.

VIGENCIA

Art. 39.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.