Ley de Amparo 2013 Relevancias Penales Comparadas y Comentadas

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COMPARACIÓN Y CORRELACIÓN DE LA NUEVA LEY DE AMPARO 2013 EN SU PARTE RELEVANTE GENERAL Y EN LO RELACIONADO A LA MATERIA PENAL. La nueva Ley de Amparo 2013 ha sido una de las reformas más esperadas; principalmente en lo que respecta a la sentencia de amparo. Si bien en ésta los efectos de la sentencia de amparo NO son todavía “erga omnes” que significa respecto de todos, se introdujo una novedad para dar un mayor alcance a la sentencia de amparo. Ésta consiste en la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma, que es emitida por la Suprema Corte d Justicia de la Nación, y que tiene el efecto de derogar o expulsar una norma del sistema jurídico de modo que la declaratoria beneficie a personas distintas a aquellas que promovieron el juicio de amparo. Texto vigente TÍTULO CUARTO. JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO VI DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD Texto anterior Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a la que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos. Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda. En la nueva Ley de Amparo se introduce la posibilidad de promover amparo no sólo cuando se afecte el interés jurídico, sino también cuando se vulnere un derecho subjetivo o se afecte el interés legítimo del quejoso. Si bien esta reforma está encaminada a ampliar el ámbito de protección y tutela para los gobernados, los efectos que tendrá en la práctica dependerán en gran medida de la interpretación que de estos conceptos hagan los tribunales federales. Respecto a la legitimación para la promoción del amparo en representación de una colectividad indeterminada, si bien la nueva Ley de Amparo regula la posibilidad de la promoción conjunta de demandas de amparo así como la concentración de juicios de amparo, no introduce realmente la figura del amparo colectivo. De igual manera, se regula la posibilidad de que un conjunto de dos o más personas promuevan un mismo amparo cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses; aun cuando dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Texto vigente TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES CAPÍTULO II CAPACIDAD Y PERSONERÍA Texto anterior Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos revistos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y

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COMPARACIN Y CORRELACIN DE LA NUEVA LEY DE AMPARO 2013 EN SU PARTE RELEVANTE GENERAL Y EN LO RELACIONADO A LA MATERIA PENAL.

La nueva Ley de Amparo 2013 ha sido una de las reformas ms esperadas; principalmente en lo que respecta a la sentencia de amparo. Si bien en sta los efectos de la sentencia de amparo NO son todava erga omnes que significa respecto de todos, se introdujo una novedad para dar un mayor alcance a la sentencia de amparo.

sta consiste en la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma, que es emitida por la Suprema Corte d Justiciade la Nacin, y que tiene el efecto de derogar o expulsar una norma del sistema jurdico de modo que la declaratoria beneficie a personas distintas a aquellas que promovieron el juicio de amparo.

Texto vigente

TTULO CUARTO. JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA GENERAL DEINCONSTITUCIONALIDADCAPTULO VI DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDADTexto anterior

Artculo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en los juicios de amparo indirecto en revisin, establezcan jurisprudencia por reiteracin, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se proceder a la notificacin a la que se refiere el tercer prrafo de la fraccin II del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos mexicanos.Una vez que se hubiere notificado al rgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 das naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayora de cuando menos ocho votos.Cuando el rgano emisor de la norma sea el rgano legislativo federal o local, el plazo referido en el prrafo anterior se computar dentro de los das tiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitucin Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitucin Local, segn corresponda.

En la nuevaLey de Amparo se introduce la posibilidad de promover amparo no slo cuando se afecte el inters jurdico, sino tambin cuando se vulnere un derecho subjetivo o se afecte el inters legtimo del quejoso.Si bien esta reforma est encaminada a ampliar el mbito de proteccin y tutela para los gobernados, los efectos que tendr en la prctica dependern en gran medida de la interpretacin que de estos conceptos hagan los tribunales federales.

Respecto a lalegitimacin para la promocin del amparo en representacin de una colectividad indeterminada, si bien la nueva Ley de Amparo regula la posibilidad de la promocin conjuntade demandas de amparo as como la concentracin de juicios de amparo, no introduce realmente la figura del amparo colectivo.

De igual manera,se regula la posibilidad de que un conjunto de dos o ms personas promuevan un mismo amparo cuando resientan una afectacin comn en sus derechos o intereses;aun cuando dicha afectacin derive de actos distintos, si stos les causan un perjuicio anlogo y provienen de las mismas autoridades.

Texto vigente

TTULO PRIMERO REGLAS GENERALESCAPTULO II CAPACIDAD Y PERSONERATexto anterior

Artculo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisin reclamados violan los derechos revistos en el artculo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectacin real y actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico. El inters simple, en ningn caso, podr invocarse como inters legtimo. La autoridad pblica no podr invocar inters legtimo. El juicio de amparo podr promoverse conjuntamente por dos o ms quejosos cuando resientan una afectacin comn en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectacin derive de actos distintos, si stos les causan un perjuicio anlogo y provienen de las mismas autoridades.Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La vctima u ofendido del delito podrn tener el carcter de quejosos en lostrminos de esta Ley.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carcter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse creara, modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los trminos de esta fraccin, y cuyas funciones estn determinadas por una norma general. (El primer y segundo prrafo de la fraccin II vase el artculo11, de la ley anterior.)

Lossupuestos para que se conceda la suspensin del acto reclamadoque violenta los derechos humanosde un gobernado no varan.

Es importante destacar que desde el texto constitucional se establece claramente la materia de control por parte de los tribunales de la Federacin dentro del juicio de amparo, es decir, normas generales, actos de autoridad y omisiones de stas mismas cuando violen las referidas garantas y derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna.

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TTULO PRIMERO REGLAS GENERALESCAPTULO XI MEDIOS DE IMPUGNACINSECCIN PRIMERA RECURSO DE REVISINTexto anterior

TTULO PRIMERO. REGLAS GENERALESCAPTULO XI DE LOS RECURSOS

Artculo 96.Cuando se trate de revisin de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin resolver nicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.ARTICULO 93.- Cuando se trate de revisin de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia nicamente resolver sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal, en los trminos del artculo 83, fraccin V de esta ley.

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TTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN PRIMERA PROCEDENCIA Y DEMANDATexto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO I DE LOS ACTOS MATERIA DEL JUICIO

Artculo 107. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicacin causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los trminos previstos en el artculo 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;b) Las leyes federales;c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;e) Los reglamentos federales;f) Los reglamentos locales; yg) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;ARTICULO 114.- El amparo se pedir ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Repblica de acuerdo con la fraccin I del artculo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicacin, causen perjuicios al quejoso;

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Actualmente es una innovacin que pueda procederse en va electrnica para llevar a cabo este juicio de amparo, ante una expectativa de avance y provecho tecnolgico.

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TTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN PRIMERA. PROCEDENCIA Y DEMANDATexto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO I DE LOS ACTOS MATERIA DEL JUICIO

Artculo 108. La demanda de amparo indirecto deber formularse por escrito o por medios electrnicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresar:I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber acreditar su representacin;II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as bajo protesta de decir verdad;III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacin. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicacin, el quejoso deber sealarlas con el carcter de autoridades responsables, nicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;IV. La norma general, acto u omisin que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violacin;VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1o. de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantas cuya violacin se reclame;VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccin II del artculo 1o. de esta Ley, deber precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo, se sealar el precepto de la Constitucin General de la Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. Los conceptos de violacin.ARTICULO 116.- La demanda de amparo deber formularse por escrito, en la que se expresarn:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacin, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestar, bajo protesta de decir verdad, cules son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violacin;V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantas individuales que el quejoso estime violadas, as como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fraccin I del artculo 1 de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccin II del artculo 1o. de esta Ley, deber precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo, se sealar elprecepto de la Constitucin General de la Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

La nuevaLey de Amparo establece que se considerar que si se siguen perjuicios al inters social o se contravienen disposiciones de orden pblico,no se conceder la suspensin del acto reclamado en ciertas hiptesis No obstante, la nueva ley dispone que los juzgadores podrn excepcionalmente conceder la suspensin si a su juicio la negativa de la medida suspensional pudiera causar mayor afectacin al inters social.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN TERCERA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOPRIMERA PARTE REGLAS GENERALESTexto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 138. Promovida la suspensin del acto reclamado el rgano jurisdiccional deber realizar un anlisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectacin del inters social y, en su caso, acordar lo siguiente:I. Conceder o negar la suspensin provisional; en el primer caso, fijar los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podr ejecutar el acto reclamado;II. Sealar fecha y hora para la celebracin de la audiencia incidental que deber efectuarse dentro del plazo de cinco das; yIII. Solicitar informe previo a las autoridades responsables, que debern rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificacin correspondiente se les acompaar copia de la demanda y anexos que estime pertinentes. ARTICULO 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensin surtir sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisin; pero dejar de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

El auto en que se niegue la suspensin definitiva deja expedita la jurisdiccin de la autoridad responsable para la ejecucin del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisin; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolucin y concediere la suspensin, los efectos de sta se retrotraern a la fecha en que fue notificada la suspensin provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

RELACIN DE LA NUEVA LEY DE AMPARO 2013 CON EL DERECHO PENAL, ARTCULOS RELEVANTES:

Texto vigente

TTULO PRIMERO REGLAS GENERALESCAPTULO II CAPACIDAD Y PERSONERATexto anterior

TTULO PRIMERO. REGLAS GENERALESCAPTULO II CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Artculo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carcter:

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la accin penal por el Ministerio Pblico;e) El Ministerio Pblico que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carcter de autoridad responsable.

IV. El Ministerio Pblico Federal en todos los juicios, donde podr interponer los recursos que seala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia.

ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo:III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carcter:a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraa al procedimiento;b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparacin del dao o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que stas afecten dicha reparacin o responsabilidad;c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan inters directo en la subsistencia del acto reclamado.IV.- El Ministerio Pblico Federal, quien podr intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que seala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia. Sin embargo, tratndose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que slo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Pblico Federal no podr interponer los recursos que esta ley seala.ARTICULO 10.- La vctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparacin del dao o la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, podrn promover amparo:I.- Contra actos que emanen del incidente de reparacin o de responsabilidad civil;II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estn afectos a la reparacin o a la responsabilidad civil; y,III.- Contra las resoluciones del Ministerio Pblico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la accin penal, en los trminos de lo dispuesto por el prrafo cuarto del artculo 21 Constitucional.ARTICULO 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Es recurrente la opinin de algunas personas que consideran que el juicio de amparo solo sirve para entorpecer el trabajo de las autoridades, otras tantas sealan que es una forma de abuso por parte de los particulares. Ante estas opiniones cabra hacer una aclaracin, los casos en los que las personas evaden la accin penal como consecuencia de una suspensin de amparo, no es porque el Juicio de Amparo est mal, sino por la falta de capacidad de algunos agentes del ministerio pblico para realizar investigaciones debidamente sustentadas y fundamentadas en derecho.Debemos recordar que en nuestro pas se vela por la igualdad entre las personas y por ese simple hecho toda persona debe verse garantizada en sus derechos fundamentales.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN PRIMERA PROCEDENCIA Y DEMANDA

Texto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO I DE LOS ACTOS MATERIA DEL JUICIO

Artculo 107. El amparo indirecto procede:

VII. Contra las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal, o por suspensin de procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao;ARTICULO 114.- El amparo se pedir ante el juez de Distrito:

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Pblico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la accin penal, en los trminos de lo dispuesto por el prrafo cuarto del artculo 21 Constitucional.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN TERCERA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOSEGUNDA PARTE. EN MATERIA PENALTexto anterior

LIBRO PRIMERO. DEL AMPARO EN GENERALCAPTULO VI. DE LA COMPETENCIA Y LA ACUMULACIN

Artculo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdiccin radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deber recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensin de oficio conforme a las siguientes reglas:

I. Formar por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensin de oficio y el sealamiento preciso de la resolucin que se mande suspender; las constancias de notificacin y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolucin; II. Ordenar a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposicin del Ministerio Pblico al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; yIII. Remitir de inmediato el original de las actuaciones al juez de distritocompetente y conservar el duplicado para vigilar el cumplimiento de susresoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdiccin.

En caso de la probable comisin del delito de desaparicin forzada, el juez de primera instancia proceder conforme lo establecido por el artculo 15 de esta Ley. Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aqul no pueda ser habido, la demanda de amparo podr presentarse ante cualquiera de los rganos judiciales que ejerzan jurisdiccin en el mismo lugar, siempre que en lresida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el rgano jurisdiccional ms prximo.ARTICULO 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categora, o cuando reclamndose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artculo anterior, la demanda de amparo podr presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdiccin en el mismo lugar, si es que en l reside la autoridad ejecutora. El juez recibir la demanda y proceder conforme a los dos artculos precedentes.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN TERCERA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOSEGUNDA PARTE. EN MATERIA PENAL

Texto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportacin, expulsin o extradicin, la suspensin tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposicin del rgano jurisdiccional de amparo, slo en lo que se refiere a su libertad personal.ARTICULO 123.- Procede la suspensin de oficio:I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, deportacin o destierro o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal;II.- Cuando se trate de algn otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, hara fsicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garanta individual reclamada.III.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976)La suspensin a que se refiere este artculo se decretar de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicndose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la va telegrfica, en los trminos del prrafo tercerodel artculo 23 de esta ley.(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988)Los efectos de la suspensin de oficio nicamente consistirn en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportacin o el destierro del quejoso o la ejecucin de alguno de los actos prohibidos por el artculo 22 constitucional; y tratndose de los previstos en la fraccin II de este artculo, sern los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumacin de los actos reclamados.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN TERCERA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOSEGUNDA PARTE. EN MATERIA PENALTexto anterior

Artculo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensin, si procede, tendr por efecto que ste no se lleve a cabo.

Artculo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privacin de la libertad o en la prohibicin de abandonar una demarcacin geogrfica, la suspensin tendr por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, segn sea el caso. El rgano jurisdiccional de amparo tomar las medidas que aseguren que el quejoso no evada la accin de la justicia, entre ellas, la obligacin de presentarse ante la autoridad y ante quien concedi la suspensin cuantas veces le sea exigida.De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensin podr tener como efecto que la privacin de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN TERCERA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOSEGUNDA PARTE. EN MATERIA PENALTexto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 166 de esta Ley, la suspensin producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del rgano jurisdiccional que conozca del amparo, slo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposicin de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuacin del procedimiento.(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito nicamente en cuanto a ella serefiera, quedando a disposicin de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacin de ste.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico como probable responsable de algn delito, la suspensin se conceder, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacin sea puesto a disposicindel Ministerio Pblico, para que ste determine su libertad o su retencin dentro del plazo y en los trminos que el prrafo sptimo del artculo 16 constitucional lo permite, o su consignacin.De consistir el acto reclamado en detencin del quejoso efectuada por el Ministerio Pblico, la suspensin se conceder y desde luego se pondr en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacin previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el trmino de veinticuatro horas.De existir flagrancia o urgencia se prevendr al Ministerio Pblico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del trmino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segn sea el caso, a partir de su detencin.Si se concediere la suspensin en los casos de rdenes de aprehensin, detencin o retencin, el juez de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedrsele el amparo.Cuando la orden de aprehensin, detencin o retencin, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucin, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito en el lugar en que ste seale, nicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicin de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacin.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico, podr ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el prrafo anterior.En los casos en que la afectacin de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Pblico, o de auto de prisin preventiva, el juez dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y ste podr ser puesto en libertad bajo caucin conforme a la fraccin I del artculo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en sta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habrsele solicitado.La libertad bajo caucin podr ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en trminos de ley se deriven a su cargo en razn del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.Las partes podrn objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artculo 204 de esta ley, se considerar hecho superveniente la demostracin de la falsedad u omisin de datos en el contenido del informe y el juez podr modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensin; adems, dar vista al Ministerio Pblico Federal para los efectos del precepto legal citado.

Texto vigente

TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO I EL AMPARO INDIRECTOSECCIN TERCERA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOSEGUNDA PARTE. EN MATERIA PENALTexto anterior

TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico, en relacin con la comisin de un delito, se ordenar que sin demora cese la detencin, ponindolo en libertad o a disposicin del Ministerio Pblico.Cuando en los supuestos del prrafo anterior, la detencin del quejoso no tenga relacin con la comisin de un delito, la suspensin tendr por efecto que sea puesto en libertad.(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito nicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposicin de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacin de ste.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico como probable responsable de algn delito, la suspensin se conceder, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacin sea puesto a disposicin del Ministerio Pblico, para que ste determine su libertad o su retencin dentro del plazo y en los trminos que el prrafo sptimo del artculo 16 constitucional lo permite, o su consignacin.De consistir el acto reclamado en detencin del quejoso efectuada por el Ministerio Pblico, la suspensin se conceder y desde luego se pondr en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacin previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el trmino de veinticuatro horas.De existir flagrancia o urgencia se prevendr al Ministerio Pblico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del trmino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segn sea el caso, a partir de su detencin.Si se concediere la suspensin en los casos de rdenes de aprehensin, detencin o retencin, el juez de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedrsele el amparo.Cuando la orden de aprehensin, detencin o retencin, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucin, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito en el lugar en que ste seale, nicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicin de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacin.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico, podr ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el prrafo anterior.En los casos en que la afectacin de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Pblico, o de auto de prisin preventiva, el juez dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y ste podr ser puesto en libertad bajo caucin conforme a la fraccin I del artculo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en sta sobre la libertad provisional de esa persona,por no habrsele solicitado. La libertad bajo caucin podr ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en trminos de ley se deriven a su cargo en razn del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.Las partes podrn objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artculo 204 de esta ley, se considerar hecho superveniente la demostracin de la falsedad u omisin de datos en el contenido del informe y el juez podr modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensin; adems, dar vista al Ministerio Pblico Federal para los efectos del precepto legal citado.

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TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a disposicin del Ministerio Pblico por cumplimiento de orden de detencin del mismo, la suspensin se conceder para el efecto de que dentro del trmino de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratndose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detencin, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal correspondiente.Cuando el quejoso se encuentre a disposicin del Ministerio Pblico por haber sido detenido en flagrancia, el plazo se contar a partir de que sea puesto a su disposicin.En cualquier caso distinto de los anteriores en los que el Ministerio Pblico restrinja la libertad del quejoso, la suspensin se conceder para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o consignado a su juez.(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito nicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposicin de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacin de ste.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico como probable responsable de algn delito, la suspensin se conceder, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacin sea puesto a disposicin del Ministerio Pblico, para que ste determine su libertad o su retencin dentro del plazo y en los trminos que el prrafo sptimo del artculo 16 constitucional lo permite, o su consignacin.De consistir el acto reclamado en detencin del quejoso efectuada por el Ministerio Pblico, la suspensin se conceder y desde luego se pondr en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacin previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el trmino de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendr al Ministerio Pblico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del trmino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segn sea el caso, a partir de su detencin.Si se concediere la suspensin en los casos de rdenes de aprehensin, detencin o retencin, el juez de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedrsele el amparo.Cuando la orden de aprehensin, detencin o retencin, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucin, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito en el lugar en que ste seale, nicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicin de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacin.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico, podr ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el prrafo anterior.En los casos en que la afectacin de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Pblico, o de auto de prisin preventiva, el juez dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y ste podr ser puesto en libertad bajo caucin conforme a la fraccin I del artculo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en sta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habrsele solicitado.La libertad bajo caucin podr ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en trminos de ley se deriven a su cargo en razn del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.Las partes podrn objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artculo 204 de esta ley, se considerar hecho superveniente la demostracin de la falsedad u omisin de datos en el contenido del informe y el juez podr modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensin; adems, dar vista al Ministerio Pblico Federal para los efectos del precepto legal citado.

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TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 166. Cuando se trate de orden de aprehensin o reaprehensin o de medida cautelar que implique privacin de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estar a lo siguiente:I. Si se trata de delitos de prisin preventiva oficiosa a que se refiere el artculo 19 constitucional, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del rgano jurisdiccional de amparo en el lugar que ste seale nicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposicin de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuacin; II. Si se trata de delitos que no impliquen prisin preventiva oficiosa, la suspensin producir el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el rgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la accin de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuacin y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la proteccin de la justicia federal.Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Pblico que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisin preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin a la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso, y el juez del proceso penal acuerde la prisin preventiva, el efecto de la suspensin slo ser el establecido en la fraccin I de este artculo.Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensin ser revocada con la sola comunicacin de la autoridad responsable.(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito nicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposicin de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacin de ste.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico como probable responsable de algn delito, la suspensin se conceder, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacin sea puesto a disposicin del Ministerio Pblico, para que ste determine su libertad o su retencin dentro del plazo y en los trminos que el prrafo sptimo del artculo 16 constitucional lo permite, o su consignacin. De consistir el acto reclamado en detencin del quejoso efectuada por el Ministerio Pblico, la suspensin se conceder y desde luego se pondr en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacin previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el trmino de veinticuatro horas.De existir flagrancia o urgencia se prevendr al Ministerio Pblico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del trmino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segn sea el caso, a partir de su detencin.

Si se concediere la suspensin en los casos de rdenes de aprehensin, detencin o retencin, el juez de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedrsele el amparo.Cuando la orden de aprehensin, detencin o retencin, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucin, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito en el lugar en que ste seale, nicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicin de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacin.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico, podr ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el prrafo anterior.En los casos en que la afectacin de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Pblico, o de auto de prisin preventiva, el juez dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y ste podr ser puesto en libertad bajo caucin conforme a la fraccin I del artculo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en sta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habrsele solicitado.La libertad bajo caucin podr ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en trminos de ley se deriven a su cargo en razn del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.Las partes podrn objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artculo 204 de esta ley, se considerar hecho superveniente la demostracin de la falsedad u omisin de datos en el contenido del informe y el juez podr modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensin; adems, dar vista al Ministerio Pblico Federal para los efectos del precepto legal citado.

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TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 167. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolucin suspensional podr ser revocada cuando ste incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el rgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito nicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposicin de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuacin de ste.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico como probable responsable de algn delito, la suspensin se conceder, si procediere, sin perjuicio de que sin dilacin sea puesto a disposicin del Ministerio Pblico, para que ste determine su libertad o su retencin dentro del plazo y en los trminos que el prrafo sptimo del artculo 16 constitucional lo permite, o su consignacin. De consistir el acto reclamado en detencin del quejoso efectuada por el Ministerio Pblico, la suspensin se conceder y desde luego se pondr en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguacin previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el trmino de veinticuatro horas.De existir flagrancia o urgencia se prevendr al Ministerio Pblico para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del trmino de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas segn sea el caso, a partir de su detencin.Si se concediere la suspensin en los casos de rdenes de aprehensin, detencin o retencin, el juez de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedrsele el amparo.Cuando la orden de aprehensin, detencin o retencin, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caucin, la suspensin slo producir el efecto de que el quejoso quede a disposicin del juez de Distrito en el lugar en que ste seale, nicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposicin de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuacin.Cuando el acto reclamado consista en la detencin del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Pblico, podr ser puesto en libertad provisional mediantelas medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el prrafo anterior.En los casos en que la afectacin de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Pblico, o de auto de prisin preventiva, el juez dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y ste podr ser puesto en libertad bajo caucin conforme a la fraccin I del artculo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en sta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habrsele solicitado. La libertad bajo caucin podr ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en trminos de ley se deriven a su cargo en razn del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.Las partes podrn objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artculo 204 de esta ley, se considerar hecho superveniente la demostracin de la falsedad u omisin de datos en el contenido del informe y el juez podr modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensin; adems, dar vista al Ministerio Pblico Federal para los efectos del precepto legal citado.

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TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 168. Para la procedencia de la suspensin contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el rgano jurisdiccional de amparo deber exigir al quejoso que exhiba garanta, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.Para fijar el monto de la garanta se tomar en cuenta:

I. La naturaleza, modalidades y caractersticas del delito que se le impute;II. Las caractersticas personales y situacin econmica del quejoso; yIII. La posibilidad de que se sustraiga a la accin de la justicia.No se exigir garanta cuando la suspensin nicamente tenga los efectos a que se refiere el artculo 163 de esta Ley.(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999)ARTICULO 124 Bis.- Para la procedencia de la suspensin contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deber exigir al quejoso que exhiba garanta, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.El juez de amparo fijar el monto de la garanta, tomando en cuenta los elementos siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y caractersticas del delito que se impute al quejoso;II. La situacin econmica del quejoso, yIII. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la accin de la justicia.

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TTULO SEGUNDO. DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITOCAPTULO III. DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el rgano jurisdiccional de amparo podr hacerlo comparecer ante l a travs de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detencin para ponerlo en libertad.Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarn obligadas a brindar el auxilio necesario al rgano jurisdiccional de amparo.

ARTICULO 137.- Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las rdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladndolo a otro lugar, el juez de Distrito podr hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas rdenes.

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TTULO SEGUNDO DE LOS PORCEDIMIENTOS DE AMPAROCAPTULO II EL AMPARO DIRECTOSECCIN PRIMERA PROCEDENCIATexto anterior

TTULO TERCERO. DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOCAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 173. En los juicios del orden penal se considerarn violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; (Supuesto en la fraccin IV del artculo 160 de la ley anterior)II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir;III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;IV. Habindolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en lossupuestos y trminos que establezca la ley; (Supuesto en la fraccin III delartculo 160 de la ley anterior.)V. La presentacin de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pblica, contradictoria y oral;VI. La oportunidad para sostener la acusacin o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaracin del imputado se obtenga mediante incomunicacin, intimidacin, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detencin, en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o ante el juez, de los hechos que sele imputan y los derechos que le asisten; (Supuesto en la fraccin I del artculo 160 de la ley anterior.)X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los trminos sealados por la ley;XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepcin precisados por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; (Supuesto en la fraccin IX del artculo 160 de la ley anterior.)XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigacin cuando el primero est detenido o se pretenda recibirle declaracin o entrevistarlo;XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detencin, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor pblico, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicacin con su defensor; cuando el imputado sea indgena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, as como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; (Supuestoen la fraccin II del artculo 160 de la ley anterior.)XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma espaol o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intrprete que le permita acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado, o que tratndose de personas indgenas no se les proporcione un intrprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; (Supuesto en la fraccin V del artculo 160 de la ley anterior.)XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los trminosprevistos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

XVII. Se sometan a la decisin del jurado cuestiones de ndole distinta a las sealadas por la ley;

XVIII. No se permita interponer los recursos en los trminos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculacin a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.No se considerar que el delito es diverso cuando el que se exprese en lasentencia slo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigacin, siempre que, en este ltimo caso, el Ministerio Pblico haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificacin del delito hecha en el auto de vinculacin a proceso, y el quejoso hubiese sido odo en defensa sobre la nueva clasificacin, durante el juicio; XXII. Se trate de casos anlogos a las fracciones anteriores a juicio del rganojurisdiccional de amparo.sustanciales del procedimiento que produzcan indefensin; (Supuesto en la fraccin VII del artculo 160 de la ley anterior.)XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la vctima u ofendido del delito:a) A que se le proporcione asesora jurdica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal; b) A coadyuvar con el Ministerio Pblico, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigacin como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violacin, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su proteccin, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos;XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma general;

XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculacin a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.No se considerar que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia slo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigacin, siempre que, en este ltimo caso, el Ministerio Pblico haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificacin del delito hecha en el auto de vinculacin a proceso, y el quejoso hubiese sido odo en defensa sobre la nueva clasificacin, durante el juicio;

XXII. Se trate de casos anlogos a las fracciones anteriores a juicio del rgano jurisdiccional de amparo.(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)ARTICULO 160.- En los juicios del orden penal se considerarn violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infraccin afecte a las defensas del quejoso:

I.- Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusacin y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre deladscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con l o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habindose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defender por s mismo, no se le nombre de oficio;III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaracin en el mismo lugar del juicio, y estando tambin el quejoso en l;IV.- Cuando el juez no acte con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensin, de acuerdo con las dems fracciones de este mismo artculo;

VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

IX.- Cuando no se celebre la audiencia pblica a que se refiere el artculo 20, fraccin VI, de la Constitucin Federal, en que deba ser odo en defensa, para que se le juzgue;X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Pblico a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;XII.- Por no integrarse el jurado con el nmero de personas que determine la ley, o por negrsele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integracin de aqul;

XIII.- Cuando se sometan a la decisin del jurado cuestiones de distinta ndole de la que seale la ley;

XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesin del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaracin por medio de amenazas o de cualquiera otra coaccin;

XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisin, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

No se considerar que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia slo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguacin, siempre que, en este ltimo caso, el Ministerio Pblico haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificacin del delito hecha en el auto de formal prisin o de sujecin a proceso, y el quejoso hubiese sido odo en defensa sobre la nueva clasificacin, durante el juicio propiamente tal;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1968)XVII.- En los dems casos anlogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, segn corresponda.

COMPARACIN Y CORRELACIN DE LA NUEVA LEY DE AMPARO 2013 EN SU PARTE RELEVANTE GENERAL Y EN LO RELACIONADO A LA MATERIA PENAL.

MAESTRA EN DERECHO PENAL

UPEM

MATERIA: AMPARO EN MATERIA PENAL

ALUMNO: ISRAEL NEYRA RODRGUEZ