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De Los Usos de Las Aguas

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LEY GENERAL DE AGUAS ESTABLECE SU USO JUSTIFICADO Y RACIONAL

DECRETO LEY N 17752

LEY GENERAL DE AGUAS

TITULO IIIDE LOS USOS DE LAS AGUAS

Captulo I Disposiciones Genricas

Artculo 26.- Uso de aguas en funcin al inters social y desarrollo del pasLos usos de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen y debern ejercerse en funcin del inters social y el desarrollo del pas.

Artculo 27.- Orden de prelacin en el uso de aguasEl orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente:

a) Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones;b) Para cra y explotacin de animales;c) Para agricultura;

d) Para usos energticos, industriales y mineros, y e) Para otros usos.El Poder Ejecutivo podr variar el orden preferencial de los incisos c), d) y e) en atencin a los siguientes criterios bsicos: caractersticas de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, poltica hidrulica, planes de Reforma Agraria, usos de mayor inters econmico.

Artculo 28.- Otorgamiento de usos de aguasLos usos de las aguas se otorgan mediante permiso, autorizacin o licencias.

Artculo 29.- Permisos otorgados por la Autoridad de las aguasLos permisos se otorgarn por la Autoridad de Aguas de la jurisdiccin respectiva, exclusivamente sobre recursos sobrantes, supeditados a la eventual disponibilidad de las aguas y en el caso de aguas para agricultura condicionados a determinados cultivos. No sern responsabilidad de dicha Autoridad las prdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si la cancelacin del mismo, por falta de sobrantes, no permitiera alcanzar el objeto para el cual fue solicitado.

Artculo 30.- Otorgamiento de autorizacionesLas autorizaciones se otorgarn por Resolucin de la Direccin Regional respectiva, sern de plazo determinado y tendrn lugar cuando las aguas se destinen a:a) Realizar estudios o ejecutar obras; yb) Otras labores transitorias y especiales.

Artculo 31.- Otorgamiento y extincin de licenciasEl otorgamiento y extincin de licencias para usos de agua con carcter permanente para todos los fines, se efectuar por Resolucin del Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones.

Artculo 32.- Requisitos para el otorgamiento de uso de aguas

El otorgamiento de cualquier uso de aguas est sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes:

a) Que no impida la satisfaccin de los requerimientos de los usos otorgados conforme a las disposiciones de la presente ley;

b) Que se compruebe que no se causar contaminacin o prdida de recursos de agua;

c) Que las aguas sean apropiadas en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destinarn;d) Que no se alteren los usos pblicos a que se refiere la presente ley; y

e) Que hayan sido aprobadas las obras de captacin, alumbramiento, produccin o regeneracin, conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las dems que fuesen necesarias.

Artculo 33.- Prioridad para el uso de aguasCuando se presenten dos o ms solicitudes para un mismo uso de agua y el recurso no sea suficiente para atender a todas ellas, se dar prioridad a la que sirva mejor al inters social.

Artculo 34.- Multiciplicidad en la utilizacin del aguaPodrn otorgarse dos o ms usos de aguas para utilizacin mltiple siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 32.

Artculo 35.- RevocacinCuando la Autoridad de Aguas revoque determinado uso para servir a otro, que de conformidad con la presente ley, sea preferente, el beneficiario indemnizar al usuario afectado el dao producido.

No habr lugar a indemnizacin cuando se trate de abastecimiento de poblaciones.

Artculo 36.- Restricciones al uso de aguas. ExcepcionesLas aguas no podrn utilizarse en usos o lugares distintos de aquellos para los que sean otorgadas, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

Artculo 37.- InscripcinLos usos de aguas debern inscribirse en los registros o padrones respectivos. Tales usos no forman parte de los ttulos de dominio de los predios o establecimientos.

Artculo 38.- Suspensin de los suministros de agua

La Autoridad de Aguas podr suspender los suministros de agua por el tiempo necesario para la ejecucin de los programas destinados a la conservacin, mejoramiento o construccin de obras e instalaciones pblicas, procurando ocasionar los menos perjuicios.

Captulo IIDe los Usos Preferentes

Artculo 39.- Acceso al uso de agua

La Autoridad de Aguas, conjuntamente con la Sanitaria, podr disponer lo que ms convenga para que el agua como elemento vital sea accesible a todos los seres en la cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades primarias. Con tal finalidad, fijar cuando sea necesario, lugares o zonas de libre acceso a las fuentes naturales o cursos artificiales abiertos sin alterarlos y evitando su contaminacin.

Artculo 40.- Uso preferente de las aguasEl Estado otorgar el uso de las aguas preferentemente para fines domsticos y abastecimiento de poblaciones que comprender la satisfaccin de las necesidades primarias y sanitarias de la poblacin como conjunto humano.

Artculo 41.- Uso de aguas para cra y explotacin de animalesPodrn otorgarse usos de agua para cra y explotacin de animales, debiendo procurarse la utilizacin de aguas subterrneas en granjas, centros o planteles aledaos a poblaciones.

Captulo IIIDel Uso para Agricultura

Artculo 42.- Uso de aguas para agriculturaPodrn otorgarse usos de aguas para Agricultura en el siguiente orden:a) El riego de tierras agrcolas con sistemas de regado existente;

b) El riego de determinados cultivos con aguas excedentes en tierras agrcolas con sistemas de regado existente.c) Mejorar suelos; e d) Irrigacin

Artculo 43.- Regulacin de administracin de las aguasLa Autoridad de Aguas regular y administrar los usos de aguas para fines agrcolas en los Distritos de Riego de acuerdo a planes de cultivo y riego semestrales o anuales. El abastecimiento de cada predio se fijar o reajustar en cada Plan de Cultivo y Riego.

Artculo 44.- Formulacin de los planes de cultivo y riegoLa Autoridad de Aguas en coordinacin con la Junta de Usuarios y con las Autoridades de la Zona Agraria correspondiente formular los planes de cultivo y riego teniendo en cuenta las realidades hidrolgicas y agrolgicas del Distrito; las directivas del Ministerio de Agricultura y Pesquera sobre las preferencias que deban darse a ciertos cultivos dentro de los programas agropecuarios nacional o regional; las solicitudes de los usuarios respecto a los cultivos que ms les interese desarrollar; y las posibilidades de crdito y de mercado para los respectivos productos.Los recursos de aguas subterrneas existentes en los Distritos de Riego sern considerados dentro de los planes de cultivo y riego respectivos.

Artculo 45.- Preferencia de uso de aguas para agriculturaEn los Distritos de Riego donde la extrema insuficiencia o fluctuacin de los recursos hdricos no permita atender las demandas de todo el rea inscrita en el padrn respectivo, los planes de cultivo y riego considerarn preferentemente:

a) Los cultivos que signifiquen mayor o ms directo beneficio colectivo;b) La estructura de riego ms eficiente; yc) La aptitud de las tierras para los cultivos a que se refiere el inciso a) de este artculo.

Artculo 46.- Escasez de recursos hdricosPara casos en que, por escasez de recursos de agua, algunos predios no pudieran implantar cultivos, se establecer un sistema de indemnizacin social, con participacin de todos los usuarios del respectivo Distrito, a fin de proporcionar los mnimos vitales a los usuarios afectados y resarcirlos de los gastos de preparacin de tierras.

Artculo 47.- Estado de emergencia por escasezPara cada Valle o Distrito de Riego se fijar la descarga o caudal mnimo debajo del cual ser declarado en estado de emergencia por escasez para los efectos de lo dispuesto en el Art. 17, en cuyo caso, se atender previamente las necesidades para usos domsticos, abrevadero de ganado, cultivos permanentes y los preferenciales que seale el Ministerio de Agricultura y Pesquera.

Artculo 48.- Eficiencia en distribucin y utilizacinPara lograr la mayor eficiencia en la distribucin y utilizacin de las aguas, as como la atencin de las demandas del mayor nmero posible de usuarios, la Autoridad de Aguas est facultada para establecer mitas, quiebras, turnos otros sistemas o formas de reparto, ya sea en cauces naturales o artificiales.

Artculo 49.- Requisitos para los planes de cultivo y riegoPara ser considerado en los planes de cultivo y riego los interesados debern cumplir con los siguientes requisitos:a) Estar inscritos en el padrn respectivo.b) Tener en buenas condiciones la infraestructura de riego de sus predios; yc) Acreditar el pago de la tarifa de agua y de las cuotas acordadas o aprobadas por la Autoridad de Aguas.d) Acreditar el pago de la ltima anualidad vencida correspondiente al precio de compra de la unidad adjudicada, cuando se trate de beneficiarios de ReformaAgraria, salvo casos de fuerza mayor.

Artculo 50.- Limitacin a los usos excesivos de las aguasCuando por exceso de riego el agua pudiera ocasionar daos a los suelos agrcolas u otras zonas, la Autoridad de Aguas limitar los usos excesivos.

Captulo IVDe los Usos, Energticos, Industriales y Mineros

Artculo 51.- Uso de aguas para generacin de energa y otras actividadesPodrn otorgarse usos de agua para la generacin de energa y para actividades industriales y minerales, preferentemente para las comprendidas en los planes estatales de promocin y desarrollo.

Artculo 52.- Dominio del Estado sobre las cadas de agua naturalesTodas las cadas de agua naturales pertenecen al Estado.

Artculo 53.- Aguas destinadas a la generacin de energaLas aguas destinadas a la generacin de energa debern ser devueltas en el lugar que se seale en la licencia, debiendo el usuario informar a la Autoridad de Aguas en forma detallada la programacin de las captaciones y fluctuacin de los desages.

Artculo 54.- Manejo de los residuos mineralesLa Autoridad de Aguas o la Sanitaria exigir que los residuos minerales sean depositados en reas especiales o canchas de relave dotadas de los elementos necesarios de control y seguridad, o sean evacuados por otros sistemas de manera que se evite la contaminacin de las aguas o tierras agrcolas de actual o futura explotacin.

Captulo V De los Usos

Artculo 55.- Utilizacin de las aguasPodrn otorgarse usos de agua o tramos de ros y dems cauces naturales, as como reas de lagos, lagunas y embalses naturales o artificiales o del mar territorial, para destinarse al cultivo o crianza de especies de la flora o fauna acuticas, preferentemente para las actividades comprendidas en los planes estatales de promocin. Todos estos usos se otorgarn en lugares compatibles con la seguridad nacional y que no interfieran o perturben los usos pblicos, la flotacin o navegacin.

Artculo 56.- Curso normal de las aguasNadie podr emplear artificios o sistemas que impidan o dificulten el curso normal de las aguas, la navegacin o flotacin, as como los que puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la flora o fauna acuticas, ni introducir modificaciones en la composicin qumica, fsica o biolgica de las aguas en perjuicio de otros usos.

Artculo 57.- Otros usos de las aguasTambin se podrn otorgar usos de agua o tramos o reas de embalses o cauces de agua para recreacin, turismo o esparcimiento pblicos.Estas licencias se otorgarn en lugares compatibles con la SeguridadNacional y que no interfieran o perturben los usos pblicos.

Artculo 58.- Pago por el uso de las aguasEl Poder Ejecutivo fijar en cada caso, lo que corresponda pagar por concepto de los usos a que se refiere este Captulo. Este pago ser mnimo cuando no se persigan propsitos de lucro.

CONCLUSIONESS El estado peruano se compromete a cuidar el agua como patrimonio de la Nacin y como derecho fundamental de la persona humana al acceso al agua potable, imprescindible para la vida y el desarrollo humano de las actuales y futuras generaciones. Respecto al acceso al uso del recurso hdrico, no puede dejar de sealarse la IMPORTANCIA de la LGA de establecer un orden de preferencia en el uso de las aguas. El artculo 27 de la ley estableci tal orden de la siguiente forma:a. Necesidades primarias y abastecimiento de poblaciones;b. Cra y explotacin deanimales;c. Agricultura (propiamente dicha);d. Usos energticos, industriales y mineros; y,e. Otros usos.El mismo artculo 27 permite alterar el orden de prioridades, en los ltimos tres casos, para lo cual indica algunos criterios bsicos, caractersticas de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, poltica hidrulica, planes de Reforma Agraria, usos de mayor inters econmico y social. Dar prioridad al abastecimiento de agua en cantidad, calidad y oportunidad idneas, a nivel nacional, para consumo humano y para la seguridad alimentaria. En tal sentido, ningn ser humano deber ser discriminado o postergado por ningn motivo, inclusive econmico, en el acceso al agua requerida para satisfacer sus necesidades bsicas, las mismas que debern ser priorizadas frente a las demandas de agua para otros usos. Se debe usar el agua en armona con el bien comn, como un recurso natural renovable y vulnerable, e integrando valores sociales, culturales, econmicos, polticos y ambientales. Ninguna persona o entidad pblica ni privada puede atribuirse la propiedad del agua; el Estado establece los derechos y condiciones de su uso y promueve la inversin pblica y privada para su gestin eficiente. De igual manera, el estado vela por la articulacin de las polticas en materia de agua con las polticas territoriales, de conservacin y de aprovechamiento eficiente de los recursos naturales a escala nacional, regional, local y de cuencas. Asimismo, provee la construccin de una cultura del agua basada en los principios y objetivos aqu contenidos, que eleve la conciencia ciudadana en torno a la problemtica del cambio climtico y haga ms eficaz y eficiente la gestin del Estado. El estado contribuye tambin a establecer sistemas de gobernabilidad del agua que permitan la participacin informada, efectiva y articulada de los actores que intervienen sobre los recursos hdricos.

REFERENCIAS LEY GENERAL DE AGUAS ESTABLECE SU USO http://www.ana.gob.pe/media/95450/dley_17752.pdf LEY GENERAL DE AGUAS: Decreto Ley N 17752 (1969) - MODIFICADO http://www1.umn.edu/humanrts/research/Peru-Ley%2017752.pdf