Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca
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DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Año LXXVII. - Mes VIII. - Caracas: sábado 14 de mayo de 1949. - Número 231 Extraordinario
S U M A R I O
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ley aprobatoria del "Tratado Interamericano de Asistencia Rccí proca".
Ley aprobatoria do la "Constitución de la Organización Mundial de ¡a Salud".
Ley aprobatoria del "Protocolo concerniente ni Office Internationa! D-H¡B¡ene Publique".
Ley aprobatoria' de la "Convención que esíaUíye el Instituto Indigenista Interamericano". ™
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
YO, ROMULO GALLEGOS PBESIDENTE DE LOS ESTADOS V NIDOS DE VENEZUELA
POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente
Ley:
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
en ejercicio de la atribución l* del articulo 162 de la Constitución Nacional, i
Decreta \
la siguiente Ley aprobatoria del
"TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA" SUSCRITO EN
RIO DE JANEIRO EL 2 DE "SETIEMBRE DE 1947 Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes el
"Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca" que fué suscrito en Río de Janeiro por Venezuela y las de-m£u¡ Repúblicas Americanas el 2 de septiembre de 1947, y cuyo texto es del tener siguiente:
En nombre de sus Pueblos, les Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad y buena vecindad y,
Considerando:
Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América;
Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas dentro de un sistema intera
mericano compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean suceptibles de acción regional;
Que las Altas Partos Contratantes renuevan su adhesión a los principios de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a les principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Cha-pultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de su's relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;
Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacífica de sus contraversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema Interamericano de Paz", previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;
Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y propósitos de una política de paz;
Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización internacional de la justicia y de la seguridad,
Han resuelto —de acuerdo con los objetivos enunciados— celebrar el "siguiente Tratado a fin de asegurar la par: por todos los medios posibles, proveer ayuda recíproca efectiva para hacer frente a los ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas de agresión contra cualquiera de ellos:
ARTICULO 1
Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente a guerra y se'obligan en sus relaciones internacionales i no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carla de las Naciones Unidas o del presente Tratado.
ARTICULO 2'
Como consecuencia del principio formulado en el articulo anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacifica y a t ratar de resolverla entre si, mediante los procedimientos vigentes en
2 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
el Sistema^Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ARTICULO 3»
1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un itaque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete" a tyudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del dere-iho inmanente de legítima defensa individual o colecti
va que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. " *
2. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que ¡¡.dopte individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental. El Órgano de Consulta se reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que convenga adoptar.
3. Lo estipulado en este Articulo sé*aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el Artículo 4* o dentro del Territorio de un Estado Americano. Cuando el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el Artículo 6*
4. Podrán aplicarse las medidas de legitima defensa de que t ra ta este Articulo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
AARTICULO á9
La región a que se refiere este Trabajo es la comprendida dentro de los siguientes limites: comenzando en el Polo Norte; desde allí directamente hacia el sur hasta un punto a 74 grados latitud norte, 10 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud norte, 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte, 60 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 20 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte, 24 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta el Polo Sur; desde allí directamente hacia el nor-l¿ hasta un punto a 30 grados latitud sur, 90 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto en el Ecuador a 97 grados longitud oeste; desde allí por una linea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud norte, 120 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 50 grados latitud norte, 170 grados longitud este; desde allí directamente hacia el norte hasta un punto a 54 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 63 grados 30 minutos latitud norte, 168 grados 58 minutos 5 segundos longitud oeste; desde allí directamente hacia el norte hasta el Polo Norte.
ARTICULO 5'
Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con los Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa sobre las acti
vidades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la seguridad interamericanas.
ARTICULO 6»
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinen-tal o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en ca'so de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de* la paz y la seguridad del Continente.
ARTICULO 7'
En caso de conflicto entre dos o más Estados Americanos, sin perjuicio del derecho de legítima defensa, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, las Altas Parte Contratantes reunidas- en consulta instarán a los Estados contendientes a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al statu-quo ante bellum y tomarán, además, todas las otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la solución del conflicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de consulta.
ARTICULO 8'
Para los efectos de este Tratado ,Ias medidas que el Órgano de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas y el empleo de la fuerza armada.
ARTICULO 9'
Además de otros que en reunión de consulta puedan caracterizarse como de agresión, serán considerados como tales:
a) El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;
b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o, a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado.
ARTICULO 10
Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 11
Las Consultas a que se refiere el presente Tratado se realizarán por medio de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo
GACETA OFÍCIÁL DE LOg ESTADOS UÑIDOS DE VENEZUELA 3
hayan ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.
ARTICULO 12
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana podrá actuar provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el Órgano de Consulta a que se refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 13
Las consultas serán promovidas mediante solicitud di* rígida al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los Estados signatarios que haya ratificado el Tratado.
ARTICULO 14
En las votaciones a que se refiere el presente Tratado sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios que lo hayan ratificado.
ARTICULO 15
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuará en todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de enlace entre los Estados signatarios que lo hayan ratificado y entre éstos y las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
Los acuerdos del Consejo Directivo de la Unión Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.
ARTICULO 17
El Órgano de Consulta adoptará sus decisiones por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado.
ARTICULO 18
Cuando se t ra ta de una situación o disputa entre Estados Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos Artículos anteriores las partes directamente interesadas.
ARTICULO 19 Para constituir quorum en todas las reuniones a que
se refieren los Artículos anteriores se exigirá que el número de los Estados representados sea por lo menos igual al número de votos necesarios para adoptar la respectiva decisión.
ARTICULO 20
Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas mencionadas en el Articulo 8° serán obligatorias para todos los Estados signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.
ARTICULO 21
Las medidas que acuerde el Órgano de Consulta se ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en la actualidad o que en adelante se establecieren. .
ARTICULO 22
Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.
ARTICULO 23 Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados
Americanos, en la ciudad de Rio de Janeiro y será ratificado por los Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios. Dicha notificación se considerará como un canje de ratificaciones.
ARTICULO 24
El presente Tratado será registrado en la Secretarla General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.
-» ARTICULO 25
Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes mediante la notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará a todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, el presente Tratado cesará en sus efectos respecto a dicho Estado, quedando subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes,
ARTICULO 26
Los principios y las disposiciones fundamentales de este Tratado serán incorporados en el Pacto Constitutivo del Sistema Interamericano.
Ea fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben,, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos, respectivamente en la's lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los dos dias del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.
POR BOLrVIA: (Firmados) Luis Fernando Guachalla, José Gil Sóni
co, David Alvéstigui, Alberto Virreira Paccieri. 2 de septiembre de 1917.
RESERVA DE HONDURAS:
La Delegación de Honduras, al suscribir el presente Tratado y en relación con el Artículo 9*, inciso b ) , lo hace con la reserva de que la frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada definitivamente por la Comisión Mixta de Límites de los años de mil novecientos y mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de Fonseca, en el Océano Pacifico, al Portillo de Teotecacinte, y, de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo arbitral dé Su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA:
(Firmados) Arturo Despradel, Luis F . Thomen, Julio M. Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Porfirio Herrera Báez, Roberto Despradel, Joaquín Balaguer, Emilio Rodríguez Demorizi.
2 f'e septiembre de 1847.
4 GACETA OFICIAL Í)E LOS ESTADOS UNlboS ¿E VENEZUELA
POR-GUATEMALA:
(Firmados) Carlos Leónidas Acevedo, Iísmael González Arévalo, Francisco Guerra Morales, Manuel Galich. ¡
2 de septiembre de 1917. POR COSTA RICA:
(Firmado) Luis Anderson Morúa, Máximo Quesada Picado.
'¿ ce septiembre de 1947. ' ¡
POR PERÚ: | I
(Firmados ( Enrique García Sayán, Manuel G. Gallag- ! her, Víctor Andrés Balaúnde, Luis Fernán Cisneros, Her- ; nán C. Bellido.
2 de septiembre de 1947. ; POR SALVADOR:
(Firmados) Ernesto Alfonzo Núñez, Carlos Adalber- | to Alfaro, Guillermo Trigueros, Miguel Ángel Espino. ¡
2 de septiembre de 1947. '
POR PANAMÁ:
(Firmados) Ricardo J. Alfaro, José Edgardo Lefevre. 2 de septiembre de 1947.
POR PARAGUAY: j
(Firmados) Federico Chávez, Raúl Sapena Pastor, JOSÉ- ;
A. Moreno González, José Zacarías Arza, Raimundo Rolen.
2 de septiembre de 1947. POR VENEZUELA:
(Firmados) Carlos Morales, Martín Pérez Guevara, M. A. Falcón Briceño, Desiderio Gómez Mora, Eduardo Arroyo Lameda, Santiago Pérez Pérez, Eduar- i do Plaza A., Aureliano Otafiez, Luis Felipe Llovera Páez, Raúl Castro Gómez.
2 de septiembre de 1947 POR CHILE:
i
(Firmados) Germán Vergara Donoso, Enrique Cañas i Flores, Emilio E'dwards Bello, Enrique Eleodoro Guz-más Figueroa, Aníbal Matte Pinto, Enrique Bernstein Carabantes.
2 de septiembre de 1917. i
POR HONDURAS: [
(Firmados) Julián R. Cáceres, Ángel C. Hernández, Marcos A. Batres. !
2 de septiembre de 1947. POR CUBA:
(Firmados) Guillermo Belt, Gabriel Landa. 2 de septiembre do 1947.
POR COLOMBIA: (Firmados) Domingo Esguerra, Gonzalo Restrépo Ja-
ramillo, Antonio Rocha, Eduardo Zuleta Ángel, Francisco Umafia Bernal, Juan Uribe Cualla, Augusto Ramírez Moreno, Julio Roberto Salazar Ferro, José Joaquín Cai-cedo Castilla. •
? de septiembre de 1347. POR MÉXICO:
(Firmados) Jaime Torres Bodet, Antonio S. Villalobos, Roberto Córdova, Pablo Campos Ortíz, José Gorostiza, Donato Miranda Fonseca, José López Bermúdez.
2 de septiembre de 1947. POR HAITÍ:
(Firmados) Edmé Th. Manigat, Jacque*s A. Léger, Clovis Kernisan, Antoine Levelt.
2 de septiembre de 1947.
POR URUGUAY: (Firmados) Mateo Márquez Castro, Enrique E-. Buero,
Aíberto Domínguez Cámpora, Antonio G. Fusco, Cyro Giambruno, Dardo Regules, Juan F . Guichón, José A. Mora Otero, Gabriel Terra Ilarraz.
2 de septiembre de 1 ¿47. POR ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
(Firmados) George C. Marshall, Arthur H. Vanden-berg, Tom Connally, Warren R. Austin, Sol Bloom, Wi-lliam D. Pawley.
2 de septiembre de ¡9¡7. POR ARGENTINA:
(Firmados) Juan Atilio Bramuglia, Enrique V. Coro-minas, Osear Ivanissevich, Nicolávs C. Accame, Pascual La Rosa, Roberto A. Ares.
2 de septiembre de 1947. PQR BRASIL:
(Firmados) Raúl Fernández, Pedro Aurelio de Góes Monteiro, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Affonzo Pcnna Júnior, José Eduardo Prado Kelly, Edmundo Da Luz Pinto, Levi Carneiro.
2 de septiembre de 1947.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto del año de mil novecientos cuarenta y ocho. —Año 139' de la Independencia y 90* de la Federación.
El Presidente, VALMORE RODRÍGUEZ.
El Vice-Presidente, LUIS LANDER.
El Secretario, PEDRO JOSÉ VARGAS.
El Sub-Secretario, Héctor Carpió Castillo.
POR TANTO,
YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE U>S ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ratifico la anterior Ley aprobatoria del "Tratado In-toramcricano de Asistencia Recíproca", y ordeno que se publique para que tenga cumplimiento en lo que a Venezuela corresponde.
Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal, en Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mi lnovecientos cuarenta y ocho. — 139' y 90' y 90»
(L. S.)
ROMULO GALLEGOS.
Refrendado el Ministro de Relaciones Exteriores.
(L. S.) t ANDRÉS ELOY BLANCO.
NOTA. — El anterior Instrumento de Ratificación fué depositado en la Organización de .Estados Americanos, en la ciudad de Washington, D. C , Estados Unidos de América, por el Encargado de Negocios ad-interim de Venezuela en ese país, el día 5 de Octubre de 1948.
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GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 5
YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente
LEY:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNTOOS DE VENEZUELA
en ejercicio de la atribución 1» del Artículo 162 de la Constitución Nacional,
Decreta
la siguiente Ley aprobatoria de la
"CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD"
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes el instrumento internacional denominado "Constitución de la Organización Mundial de la Saluda suscrito por Venezuela y demás países concurrentes a la Conferencia Internacional de la Salud, celebrada en la ciudad de Nueva York del 19 al 22 de julio de 1946. El texto de dicho instrumento es del tenor siguiente:
LOS ESTADOS partes de esta Constitución declaran, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que los siguientes principios son básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos:
La salud es un estado de completo bienestar físico mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.
Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos.
La desigualdad de los diversos países, en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las trasmisibles, constituye un peligro común.
El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental; la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente, es indispensable para este desarrollo.
La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afínes, es esencial para alcanzar el más alto grado de salud.
Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo.
Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas,
ACEPTANDO ESTOS PRINCIPIOS, con el fin de cooperar entre si y con otras en el fomento y protección
de la salud de todos los pueblos, Las Partes Contratantes convienen en la presente Constitución y por este acto establecen la Organización Mundial de la Salud como organismo especializado de conformidad con los términos del Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO I
Finalidad
ARTICULO 1
La finalidad de la Organización Mundial de la Salud (llamada de ahora en adelante Organización) será alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.
CAPITULO II
Funciones
ARTICULO 2
Para alcanzar esta finalidad, las funciones de la Organización serán:
(a) actuar como autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional;
(b) establecer y mantener colaboración eficaz con las Naciones Unidas, los" organismos especializados, las administraciones oficiales de salubridad, las agrupaciones profesionales y demás organizaciones que se juzgue convenientes;
(c) ayudar a los gobiernos a su solicitud, a fortalecer sus servicios de salubridad;
(d) proporcionar ayuda técnica adecuada y, en casos de emergencia, prestar a los gobiernos la cooperación necesaria que soliciten, o acepten;
(e) proveer o ayudar a proveer, a solicitud de las Naciones Unidas, servicios y recursos de salubridad a grupos especiales, tales como los habitantes de los territorios fideicometidos;
(f) establecer y mantener los servicios administrativos y técnicos que sean necesarios, inclusive los epidemiólogos y de estadística;
(g) estimular y adelantar labores destinadas a suprimir enfermedades epidémicas, endémicas y otras;
(h) promover, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, la prevención de accidentes;
(i) promover, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, el mejoramiento de la nutrición, la habitación, el saneamiento, la recreación, las condiciones económicas y de trabajo, y otros aspectos de la higiene del medio;
(j) promover la cooperación entre las agrupaciones científicas y profesionales que contribuyan al mejoramiento de la salud;
(k) proponer convenciones, acuerdos y reglamentos y hacer recomendaciones referentes a asuntos de salubridad internacional, así como desempeñar las funciones que en ellos se asignen a la Organización y que estén de acuerdo con su finalidad;
6 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
(1) promover la salud y la asistencia maternal e in- j fantil, y fomentar la capacidad de vivir en armonía en | un mundo que cambia constantemente; j
(m) fomentar las actividades en el campo de la hi- \ giene mental, especialmente aquellas que afectan las re- \ laciones armónicas de los hombres;
(n) promover y realizar investigaciones en el campo de la salud;
i
(o) promover el mejoramiento de las normas de en- j señanza y adiestramiento en las profesiones de salubri- \ dad, medicina y afines;
(p) estudiar y dar a conocer, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, : técnicas administrativas y sociales que afecten la salud ¡ pública y la asistencia médica desde los puntos do vista j preventivo y curativo, incluyendo servicios hospitalarios i y el Seguro Social; !
(q) suministrar información, consejo y ayuda en el I campo de la salud;
(r) contribuir a crear en todos losj pueblos una opinión pública bien informada en asuntos de salud;
(s) establecer y revisar, según sea necesario, la no- I menclatura internacional de las enfermedades, de causas de muerte y de las prácticas de salubridad pública;
(t) establecer normas uniformes de diagnóstico, según sea necesario;
(u) desarrollar, establecer y promover normas internacionales con respecto a productos alimenticios, biológicos, farmacéuticos y similares;
(v) en general tomar todas las medidas necesarias para alcanzar la finalidad que persigue la Organización.
CAPITULO III
Miembros y Miembros Asociados
ARTICULO 3
La calidad de miembro de la Organización es accesible a todos los Estados.
ARTICULO 4
Los miembros de las Naciones Unidas pueden llegar a ser miembros de la Organización firmando o aceptando en otra forma esta Constitución de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTICULO 5
Los Estados cuyos gobiernos, fueron invitados psra enviar observadores a la Conferencia Internacional de Salubridad celebrada en Nueva York, en 1946, pueden llegar a ser miembros firmando o aceptando en otra forma esta Constitución, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales siempre que su firma o aceptación se completen antes de la primera sesión de la Asamblea de la Salul.
ARTICULO 6
Sujeto a las condiciones de todo acuerdo que se concierte entre las Naciones Unidas y la Organización, apro-
- j bado conforme al Capítulo XVI, los Estados que no Herí j guen a ser Miembros, según los Artículos 4 y 5, podrán
I hacer solicitud de ingreso como Miembro y serán admi-I tidos como tales cuando sus solicitudes sean aprobadas i por mayoría simple de votos de la Asamblea de !a Salud.
• ARTICULO 7 o
! Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones fi-i nancieras para con la Organización, o en otras circuns-
• j tancias excepcionales, la Asamblea de la Salud, podrá, • i en las, condiciones que juzgue apropiadas, suspender los
privilegios de voto y los servicios a que tenga "feíecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios.
') i i * I ' ARTICULO 8 3 I Los territorios o grupos de territorios que no sean res-
i ponsables de la dirección de sus relaciones intemaciona-( | les podrán ser admitidos por la Asamblea de la Salud
como Miembros Asociados a solicitud hecha en nombre de tal territorio o grupo de territorios por un Miembro u otra autoridad responsable de la dirección de sus relaciones internacionales. Los Representantes de los Miem-
j bros Asociados en la Asamblea de la Salud deberán ser I capacitados por su competencia técnica en el campo de
la salubridad y elegidos entre la población nativa. La naturaleza y extensión de los derechos y obligaciones de los
i Miembros Asociados serán determinados por la Asamblea de la Salud.
La Asamblea Mundial de la Salud
! ARTICULO 10
La Asamblea de la Salud estará compuesta por delegados Representantes de los Miembros.
ARTICULO 11
Cada Miembro estará representado por no más de tres delegados, uno de los cuales será designado por el Miembro como Presidente de la delegación. Estos delegados deben ser elegidos entre las personas más capacitadas por su competencia técnica en el campo de la Salubridad, y representando, de preferencia, la administración nacional de salubridad del Miembro.
ARTICULO 12
Los delegados podrán ser acompañados de suplentes y asesores.
CAPITULO IV
Órganos
• ARTICULO 9
| Los trabajos de la Organización serán llevados a cabo i por:
' (a) La Asamblea Mundial de la Salud (llamada en adelante la Asamblea de la Salud);
i (b) El Consejo Ejecutivo (llamado en adelante el
¡ Consejo);
i (c) La Secretaría.
! CAPITULO V
3ACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 7
ARTICULO 13
La Asamblea de la Salud se reunirá en sesiones anuales ordinarias y en sesiones extraordinarias cuando sea necesario. Las sesiones extraordinarias serán convocadas a solicitud del Consejo o de la mayoría de los Miembros.
ARTICULO 14
La Asamblea de la Salud, en cada sesión anual, designará el país o región en el cual se celebrará la siguiente sesión anual;
El Consejo fijará posteriormente el lugar. El Consejo designará el lugar en que se celebre cada sesión extraordinaria.
ARTICULO 15
El Consejo previa consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas, fijará la fecha de cada sesión anual o extraordinaria.
ARTICULO 16
La Asamblea de la Salud eligirá su Presidente y demás funcionarios al principio de cada sesión anual. Estos permanecerán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores. ^
ARTICULO 17
La Asamblea de la Salud adoptará su propio reglamento interno.
(i) considerar las recomendaciones sobre salubridad hechas por la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Seguridad o el Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas, e informarles sobre las medidas tomadas por la Organización para poner en práctica tales recomendaciones;
(j) informar al Consejo Económico y Social, conforme a los acuerdos que se concierten entre la Organización y las Naciones Unidas;
(k) promover y realizar investigaciones en el campo de la salubridad, mediante el personal de la Organización, por el establecimiento de sus propias instituciones, o en cooperación con instituciones oficiales o no oficiales de cualquier Miembro, con el consentimiento de su gobier-nq;
(1) establecer otras instituciones que considere conveniente;
(m)' emprender cualquier acción apropiada para el adelanto de la finalidad de la Organización.
ARTICULO 19
La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adoptar convenciones o acuerdos respecto a todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización. Para la adopción de las convenciones y acuerdos se requiere el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud; las convenciones y acuerdos entrarán en vigor para cada Miembro al ser aceptado por éste de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
»
ARTICULO 20
Estas reglamentaciones entrarán en vigor para todos los Miembros después de que se haya dado el debido aviso de su adopción por la Asamblea de la Salud, excepto para aquellos Miembros que comuniquen al Director General que las rechaza o hacen reservas, dentro del período fijado en el aviso.
ARTICULO 18
Las funciones de la Asamblea de la Salud serán:
(a) determinar la política de la Organización;
(b) nombrar los Miembros que tengan derecho a designar una persona para el Consejo;
(c) nombrar el Director General;
(d) estudiar y aprobar los informes y actividades del Consejo y del Director General y dar instrucciones al Consejo sobre los asuntos en los cuales se considere conveniente acción, estudio, investigación o informe;
(e) establecer los comités que considere necesario para el trabajo de la Organización;
(f) vigilar la política financiera de la Organización y estudiar y aprobar su presupuesto;
(g) dar instrucciones al Consejo y al Director General para llamar la atención de los Miembros y de las Organizaciones Internacionales, gubernamentales o no, sobre cualquier asunto relacionado con la salubridad que estime conveniente la Asamblea de la Salud;
(h) invitar a cualquier organización, internacional o nacional, gubernamental o no gubernamental, que tenga responsabilidades relacionadas con las de la Organización, a que nombre representantes para participar sin derecho a voto, en sus reuniones o en las de comités y conferencias celebradas bajo sus auspicios, en las condiciones que prescriba la Asamblea de la Salud; pero en el caso de organizaciones nacionales, las invitaciones se harán solamente con el consentimiento del Gobierno interesado;
Cada Miembro se compromete a que, dentro de los dieciocho meses después de la adopción por la Asamblea d? la Salud de una convención o acuerdo, tomará acción relativa a la aceptación de tal convención o acuerdo. Cada
j Miembro notificará al Director General de la acción tomada y si no acepta dicha convención o acuerdo dentro del plazo fijado, suministrará una declaración de las razones de su no aceptación. En caso de aceptación, cada
¡ Miembro conviene en presentar un informe anual al Director General, de acuerdo con el Capítulo XIV.
ARTICULO 21
La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adoptar reglamentos referentes a:
(a) requisitos sanitarios y de cuarentena y otros pro-¡ cedimientos destinados a prevenir la propagación inter-| nacional de enfermedades;
(b) nomenclaturas de enfermedades, causa de muerte y prácticas de salubridad pública;
! i (c) normas uniformes sobre procedimientos de diag-| nóstico de uso internacional;
(d) normas uniformes sobre la seguridad, pureza y potencia de productos biológicos, farmacéuticos y similares de comercio internacional;
(e) propaganda y rotulación de productos biológicos, farmacéuticos y similares de comercio internacional.
ARTICULO 22
•8 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ARTICULO 23
La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para hacer recomendaciones a los Miembros respecto a cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organización.
CAPITULO VI
El Consejo Ejecutivo
ARTICULO 24
El Consejo estará integrado por dieciocho personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá los Miembros que tengan derecho a designar a una persona para integrar el Consejo. Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo una persona técnicamente capacitada en el campo de la salubridad, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.
ARTICULO 25
Los Miembros serán elegidos por UJJ período de tres años; y pueden ser reelegidos. Sin embargo, de los Miembros elegidos en la Primera Sesión de la Asamblea de la Salud, el período de seis de ellos durará un año, y el de otros seis será de dos años, determinándolos por sorteo.
ARTICULO 2<¡
El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año y determinará el lugar de cada sesión.
ARTICULO 27
El Consejo elegirá entre sus Miembros su Presidente, y adoptará su reglamento interno.
ARTICULO 28
Las funciones del Consejo serán:
(a) llevar a efecto las decisiones y política de la Asamblea de la Salud;
(b) actuar como órgano ejecutivo de la Asamblea de la Salud;
(c) desempeñar toda otra función que la Asamblea de la Salud le encomiende;
(d) asesorar a la Asamblea de la Salud en asuntos que ésta le encomiende y en los que se asigne a la Organización por convenciones, acuerdos y reglamentos;
(e) asesorar y presentar propuestas a la Asamblea de la Salud por iniciativa propia;
(f) preparar el programa de las sesiones de la Asamblea de la Salud.
(g) someter a la Asamblea de la Salud, para su consideración y aprobación, un plan general de trabajo para un período determinado;
(h) estudiar todo asunto que esté dentro de su competencia;
(i) tomar medidas de emergencia, de conformidad con las funciones y recursos financieros de la Organización, para hacer frente a casos que requieran acción inmediata. En particular, podrá autorizar al Director General para tomar las medidas necesarias para combatir
epidemias, participar en la organización de socorro sanitario para las víctimas de calamidades y emprender estudios e investigaciones cuya urgencia haya sido llevada a la atención del Consejo por cualquier Miembro o el Director General.
ARTICULO 29
El Consejo ejercerá, en nombre y representación de toda la Asamblea de la Salud, las funciones delegadas por ésta.
CAPITULO VII
Secretaría
ARTICULO 30
La Secretaría se compondrá del Director General y del personal técnico y administrativo que requiera la Organización
ARTICULO 31
El Director General será nombrado por la Asamblea de la Salud, a propuesta del Consejo, en las condiciones
i que determine la Asamblea. Sujeto a la autoridad del Con-I sejo, el Director General será el funcionario principal, 1 técnico y administrativo,' de la Organización.
i ARTICULO 32 | ! El Director General será Secretario ex oficio de la ¡ Asamblea de la Salud, del Consejo, de todas las comi-j siones y comités de la Organización y de las conferen-; cias que ésta convoque. Podrá delegar tales funciones. ; ARTICULO 33 i El Director General, o su representante, podrá esta-¡ blecer un procedimiento, mediante acuerdo con los Miem-' bros, que le permita tener acceso directo, en el desempe
ño de sus funciones, a las diversas dependencias de estos últimos, especialmente a sus administraciones de salubridad y •rganizaciones nacionales de salubridad, ya sean gubernamentales o no. Podrá asimismo establecer relaciones directas con organizaciones internacionales cuyas actividades estén dentro de la competencia de la Organización. Mantendrá a las oficinas regionales informadas de todo asunto que concierna a las respectivas regiones.
ARTICULO 34
El Director General preparará y presentará anualmente al Consejo los balances y proyectos de presupuesto de la Organización.
ARTICULO 35
El Director General nombrará el personal de la Secretaría de acuerdo con el reglamento de personal que establezca la Asamblea de la Salud. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal será asegurar que la eficiencia, integridad y carácter in-ternacionalmente representativo de la Secretaría se mantenga en el nivel más alto posible.
Se dará debida consideración a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.
ARTICULO 36
Las condiciones de empleo para el personal de la Organización se ajustarán en lo posible a las de otras organizaciones de las Naciones Unidas.
ARTICULO 37 En el cumplimiento de sus deberes el Director Gene
ral y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 9
de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los Miembros de la Organización se compromete, por su parte, a respetar el carácter exclusivamente internacional del Director General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos.
CAPITULO VIII
Comités
ARTICULO 38 . .
El Consejo establecerá los comités que la Asamblea de la Salud indique, y, por iniciativa propia o propuesta de! Director General, podrá establecer cualquier otro Comité que considere conveniente para atender a todo propósito que esté dentro de la competencia de la Organización.
ARTICULO 39
El Consejo considerará periódicamente y, por lo menos anualmente, la necesidad de que continúe cada co-íi-áté.
ARTICULO 40 *»
El Consejo puede disponer la creación de comités conjuntos o mixtos con otras organizaciones o la participación en ellos de la organización, así como la representación de éstas en comités establecidos por otras organizaciones.
CAPITULO IX
Conferencias
ARTICULO 41
La Asamblea de la Salud o el Consejo pueden convocar conferencias locales, generales, técnicas u otras de índole especial para el estudio de cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organización y pueden disponer la representación en dichas conferencias de organizaciones internacionales y, con el consentimiento del gobierno interesado de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales. La Asamblea de la Salud o el Consejo determinarán la forma en que se efectúe tal representación.
ARTICULO 42
El Consejo puede disponer la representación de la Organización en conferencias que éste considere que sean de interés para la Organización.
CAPITULO X Sede
ARTICULO 43
La ubicación de la sede de la Organización será determinada por la Asamblea de la Salud previa consulta con las Naciones Unidas.
CAPITULO XI Arreglos Regionales
ARTICULO 44
(a) La Asamblea de la Salud determinará periódicamente las regiones geográficas en las cuales sea conveniente establecer una organización regional.
(b) Con la aprobación de la mayoría de los Miembros comprendidos en cada región así determinada, la
Asamblea de la Salud podrá establecer una organización regional para satisfacer las necesidades especiales de cada zona. En cada región no habrá más de una Organización regional.
ARTICULO 45
De conformidad con esta Constitución cada organización regional será parte integrante de la Organización,
ARTICULO 46
Cada organización regional constará de un Comité Regional y de una Oficina Regional.
ARTICULO 47
Los Comités Regionales estarán compuestos por representantes de los estados Miembros y Miembros Asociados de la región de que se trate. Los territorios o grupos de territorios de la región que no sean responsables de la dirección de sus relaciones internacionales, y que no sean Miembros Asociados, gozarán del derecho de Representación y participación en los Comités Regionales. La naturaleza y extensión de los derechos y obligaciones de estos territorios o grupos de territorios en los Comités Regionales serán determinadas por la Asamblea de la Salud, en consulta con el Miembro u otra autoridad responsable de la dirección de las relaciones internacionales de dichos territorios -y con los Estados Miembros de la región.
ARTICULO 48
Los Comités Regionales se reunirán con la frecuencia que consideren necesaria y fijarán el lugar para cada reunión.
ARTICULO 49
Los Comités Regionales adoptarán su propio reglamento interno.
ARTICULO 50
Las funciones del Comité regional serán: (a) Formular la política que ha de regir los asuntos
de índole exclusivamente regional; (b) vigilar las actividades de la oficina regional; (c) recomendar a la oficina regional que se convo
quen conferencias técnicas y se lleven a cabo los trabajos o investigaciones adicionales en materia de salubridad que en opinión del Comité Regional promuevan en la región la finalidad de la organización;
(d) cooperar con los respectivos Comités Regionales de las Naciones Unidas, con los de otros organismos especializados y con otras organizaciones internacionales regionales que tengan intereses comunes con la Organización;
(e) asesorar a la Organización, por conducto del director general, en asuntos de salubridad internacional cuya importancia trascienda la esfera regional;
(f) recomendar contribuciones regionales adicionales por parte de los gobiernos de las respectivas regiones si la proporción del presupuesto central de la Organización asignada a la región es insuficiente para desempeñar las funciones regionales; y
(g) otras funciones que puedan ser delegadas al comité Regional por la Asamblea de la Salud, el Consejo o el Director General.
ARTICULO 51
Bajo la autoridad general del Director General de la Organización, la Oficina Regional será el órgano administrativo del Comité Regional. Además, llevará a efecto en la región, las decisiones de la Asamblea de la Salud y del Consejo.
10 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ARTICULO 52
El Jefe de la Oficina Regional será el Director Regional, nombrado por el Consejo de acuerdo con el Comité Regional.
ARTICULO 53
El personal de la Oficina Regional será nombrado de la manera que se determine mediante acuerdo entre el Director General y el Director Regional.
ARTICULO 54
La organización sanitaria panamericana representada por la Oficina Sanitaria Panamericana y las Conferencias Sanitarias Panamericanas y todas las demás Organizaciones Intergubemamentales regionales de salubridad que existan antes de la fecha en que se firme esta Constitución, serán integradas a su debido tiempo en la organización. La integración se efectuará tan pronto como sea factible mediante acción común basada en el mutuo consentimiento de las autoridades competentes, expresado por medio de las Organizaciones interesadas.
CAPITULO XII
Presupuesto y Erogaciones
ARTICULO 55
El Director General preparará y someterá al Consejo el Proyecto de presupuesto anual de la Organización. El Consejo considerará y someterá a la Asamblea de la Salud dicho proyecto de Presupuesto con las recomendaciones que estime convenientes.
ARTICULO 56
Sujeta a los acuerdos que se concierten entre la Organización y las Naciones Unidas, la Asamblea de la Salud estudiará y aprobará los presupuestos y prorrateará su monto entre los miembros de conformidad con la escala que fije la Asamblea de la Salud.
ARTICULO 57
La Asamblea de la Salud o el Consejo en nombre y representación de ésta, puede aceptar y administrar las donaciones y legados que se hagan a la Organización siempre que las condiciones a que estén sujetos sean aceptables por la Asamblea de la salud o por el Consejo y compatibles con la finalidad y política de la Organización.
ARTICULO 58
Se establecerá un fondo especial para ser utilizado a discreción del Consejo para hacer frente a emergencias y contingencias imprevistas.
CAPITULO XIII
Votaciones
ARTICULO 59
Cada Miembro tendrá un voto en la Asamblea de la Salud.
ARTICULO 60
(a) Las decisiones de la Asamblea de ia Salud en asuntos importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Estos asuntos comprenderán: la adopción de convenciones o acuerdos; la aprobación de acuerdos que vinculen a la Organización con las Naciones Unidas y organizaciones u
organismos intergubernamentales de conformidad con los Artículos 69, 70 y 72, y las reformas a esta Constitución.
(b) Las decisiones sobre otros asuntos, incluso la determinación de categorías adicionales de asuntos que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los Miembros presentes y votantes.
(c) Las votaciones sobre asuntos análogos se harán en el Consejo y en los comités de la Organización de conformidad con los párrafos (a) y (b) de este Artículo.
CAPITULO XIV
Informes presentados por los Estados
ARTICULO 61
Cada Miembro rendirá a la Organización un informe anual sobre las medidas tomadas y el adelanto logrado en mejorar la salud de su pueblo.
ARTICULO G2
Cada Miembro rendirá un informe anual sobre las medidas tomadas respecto a las recomendaciones que le haya hecho la Organización y respecto a convenciones, acuerdos y reglamentos.
ARTICULO 63
Cada Miembro trasmitirá sin demora a la Organización las leyes, reglamentos, informes y estadísticas oficiales de importancia, pertinentes a la salubridad, que hayan sido publicados en el Estado.
ARTICULO 64
Cada Miembro trasmitirá informes estadísticos y epidemiológicos en la forma que determine la Asamblea de la Salud.
ARTICULO 65
Cada Miembro trasmitirá a petición del Consejo la información adicional concerniente a la salubridad que sea factible.
CAPITULO XV
Capacidad jurídica, privilegios e Inmunidades
ARTICULO 66
La Organización gozará, en el territorio de cada Miembro, de la capacidad jurídica que sea necesaria para la realización de su finalidad y el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 67
(a) La Organización gozará, en el territorio ie cada Miembro, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la realización de su finalidad.y el ejercicio de sus funciones.
(b) Los representantes de ios Miembros, las personas designadas para el Consejo y el personal técnico y administrativo de la Organización, gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
ARTICULO 68
La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades, se definirán en acuerdo aparte que preparará la Organización en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y que se concertará entre los Miembros.
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA H
CAPITULO XVI
Relaciones con otras Organizaciones
ARTICULO 69
La Organización será vinculada con las Naciones Unidas, como uno de los organismos especializados a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. El acuerdo o los acuerdos por medio de los cuales establezca la vinculación de la Organización con las Naciones Unidas estarán sujetos al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.
ARTICULO 7»
La Organización establecerá relaciones efectivas y cooperará estrechamente con otras Organizaciones intergubernamentales cuando lo juzgue conveniente. Todo acuerdo formal que se concierte con tales organizaciones estará sujeto al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.
La Organización puede, en asuntos de su competencia, hacer arreglos apropiados para consultar y cooperar con organizaciones internacionales no gubernamentales, y, con el consentimiento del Estado interesado, con organizaciones nacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
ARTICULO 72
La Organización puede, sujeta al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud, adquirir de cualquiera otra organización internacional u organismos cuyos propósitos y actividades estén dentro del campo de competencia de la Organización, las funciones, recursos y obligaciones que le puedan ser conferidos por acuerdos internacionales o por arreglos mutuamente aceptables concertados entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
CAPITULO XVII
Reformas
ARTICULO 73
Los textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a los Miembros por lo menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas entrarán en vigor para todos los Miembros cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas pollas dos terceras partes de los Miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
CAPITULO XVIII
Interpretación
ARTICULO 74
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución serán considerados igualmente auténticos.
ARTICULO 75
Toda divergencia o disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Constitución, que no sea resuelta por negociaciones o por la Asamblea de la Salud, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad
! ; con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes inte
resadas acuerden otro medio de solucionarlas. i
' ARTICULO 76
Con la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas o con la autorización otorgada de acuerdo con algún convenio entre la Organización y las Naciones Unidas, la Organización puede pedir a la. Corte Internacional de Justicia su opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal que surja dentro de la competencia de la Organización.
ARTICULO 77
El Director General podrá comparecer ante la Corte en nombre y representación de la Organización en relación con todo procedimiento resultante de la solicitud de una opínió* consultiva. El Director General hará los arreglos necesarios para presentar el caso a la Corte, incluyendo los arreglos para la argumentación de los diferentes puntos de vista sobre el caso.
Entrada en vigor
ARTICULO 78
Sujeta a las disposiciones del Capítulo III, esta Constitución queda abierta para la firma o aceptación d^ todos los Estados.
ARTICULO 79
(a) Los Estados pueden llegar a ser partes de esta Constitución mediante:
I. La firma, sin reservas en cuanto a su aprobación; II. La firma sujeta a aprobación seguida por acepta
ción; o III. La aceptación. (b) La aceptación se efectuará mediante el depósito de
un instrumento formal ante el Secretario General de kis Naciones Unidas.
ARTICULO 80 Esta Constitución entrará en vigor cuando veintiséis
Miembros de las Naciones Unidas hayan llegado a ser partes de ella de conformidad con las disposiciones del Artículo 79.
ARTICULO 81
De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará esta Constitución cuando haya sido firmada sin reservas respecto a su aprobación por un Estado o cuando se deposite el primer instrumento de aceptación.
ARTICULO 82
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados partes de esta Constitución la fecha en que entre en vigor y comunicará también la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes de ella,
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos representantes debidamente autorizados para tal objeto, firman esta Constitución.
Firmada en la ciudad de Nueva York, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete en una sola copia en idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, 'siendo cada texto igualmente auténtico. Los textos originales se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias debidamente certificada a cada uno de los Gobiernos representados en la Conferencia,
ARTICULO 71 CAPITULO XIX
12 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ARAfílA SAUDITA,
ARGENTINA
AUSTRALIA
BÉLGICA
BOLIVIA
BRAZIL
Dr. Yahia Narii, Dr. Madhat Cheik-ALArd.
Sujeto a ratificación.
Alberto Zwanck. ad referéndum.
A. H. Tange Sujeto a la aprohación y acepta
ción del «obierno de lu Mancomunidad de Australia,
Dr. M. de Laet. Sujeto a ratificación.
Luis V. Sotelo. ad referéndum.
Geraldo H. de Souza ad referéndum.
BIELORRUSIA, REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE
CANADÁ
COLOMBIA
COSTA RICA
CUBA
CHECOESLOVAQUIA
CHILE
CHINA
DINAMARCA
ECUADOR
EGIPTO
EL SALVADOR
N^ Evstafiev. Sujeto a la ratificación del
Gobierno.
Brooke Claxton. Brock Chisholm. Sujeto a aprobación.
Carlos Uribe Aguirre. ad referéndum.
Jaime Benavides. ad referéndum.
Dr. Pedro Nogueira. Víctor Santamarina.
ad referéndum,
Dr. Josef Cancik.
ad referéndum.
Julio Bustos. Con reserva de ratificación
constitucional. Shen J. K.
L. Chin Yuan. Szeming Sze.
J. Oerakov. ad referéndum.
R. Nevárez Vásquez. ad referéndum,
Dr. A. T. Choucha. Taha Elsayed Naser bey.
N. S. Abaza. Sujeto a ratificación
Arístides Mol!. ad referéndum.
ETIOPIA
FILIPINAS
FRANCIA
GRECIA
GUATEMALA
HAITÍ
HOLANDA
HONDURAS
INDIA
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Thomas Parran. Martha M. Eliot.
Frank G. Bov.dreau. Sujeto a aprobación.
IBAN
IRAK
LÍBANO
LIBERIA
LUXEMBURGO
MÉXICO
NUEVA ZELANDIA
NICARAGUA
NORUEGA
PANAMÁ
G. Tesemma. Sujeto a ratificación.
H. Lara. Walfrido de León.
ad referéndum.
J. Parisot. ad referéndum.
Dr. Phokíon Kopanaris. ad referéndum.
G. Moran. J. A . Muñoz , ad referéndum.
Rulx León. ad referéndum.
El documento formal de aceptación c!i>) Canadá, fechado el 21 do agosto de líMG, fué entrecado al Secretario General de las Naciones Uni
das el 20 de agosto de I')]6.
C. van den Berg. C. Banníng.
W. A. Tinmerman. ad referéndum,
Juan Manuel Fiallos. ad referéndum,
C. K. Lakshmanan. Sujeto a ratificación.
Firmado en virtud de! acuerdo con el Representante de su Majestad en ejercicio de las funciones de !a Co
rona en sus relaciones con los Estados Indios
Chasseme Ghani. Sujeto a ratificación úr\
Parlamento do Irán, (lladjiiss),
S. Al-Zahawi. Dr. Ihsan Dogramaji.
ad referéndum.
Georges Hakifm. Dr. A. Makhlouf.
ad referéndum.
Joseph Nagbe Togba. John B. West.
Dr. M. de Laet. Sujeto a ratificación.
Mondragón. ad referendum,
T. R. Ritchie. ad referéndum.
A. Scvilla-Sacasa. ad referéndum.
Hana Th. Sandberg. ad referéndum.
J. J. Vallarme. ad referéndum.
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DÉ VENEZUELA 1 3
PARAGUAY
PERÚ
POLONIA
Ángel R. Ginéa. ad referéndum.
Carlos Enrique Paz. Soldán.
A. Toranzo. ad referéndum.
Edward Grzegorzewski. ad referéndum.
REINO UNTDO DE LA GRAN BRETAÑA Y EL NORTE DE IRLANDA
Melville D. Mackenzie. G. E. Yates.
REPÚBLICA DOMINICANA
SIRIA
TURQUÍA
Dr. L. F. Thomen. ad referendum.
Dr. C. Trefi. Sujeto a ratificación.
Z. N. Barker. Sujeto a ratificación.
Firmo £UÍ4}D a la aprobación de mi Gobierno.
UCRANIA, REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE
L. T. Medved. I. I. Kaltchenko.
Sujeto a ratificación del Consejo Supremo de ln República
Socialista de Ucrania.
UNION DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS
F. G. Krotkov. Sujeto a la ratificación del Presidium del Consejo Supremo de la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
UNION DE SUDAFRICA
URUGUAY
VENEZUELA
YUGOESLAVIA
AFGANISTÁN
ALBANIA
AUSTRIA
BULGARIA
FINLANDIA
H. S. Grar. ad referéndum.
José A. Mora. R. Rivero.
Carlos M. Barberousse. ad referéndum.
A. Arreaza Guzmán. ad referéndum.
Dr. A. Stampar. Con reserva de la ratificación,
T. Jakova.
Con reservas.
Dr. Marius Kaiser. Con reservas.
Dr. D. P. Orahovatz. Sujeto a ratificación.
Osmo Turpeinen, ad referéndum.
HUNGRÍA
IRLANDA -
ISLANDIA
ITALIA
PORTUGAL
RUMANIA
SIAM
SUECIA
SUIZA
TRANSJORDANIA
YEMEN
John D. MacCormack. Sujeto a ratificación.
Giovanni Alberto Canaperia. Sujeto a ratificación.
Francisco C. Cambournac. Sujeto a ratificación.
Bunliang Tanthai. Sujeto a aprobación
Dr. J. Eujrster. A, Sauter.
Sujeto a ratificación.
D r . P . T u t u n j i . Sujeto a ratificación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y ocho.— Año 139* de la Independencia y 90" de la Federación.
El Presidente, VALMORE RODRÍGUEZ.
El Vice-Presidente, Luís LANDER.
Los Secretarios, Pedro José Vargas.
Héctor Carpió Castillo.
POR TANTO,'
YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ratifico la anterior Ley aprobatoria de la "CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD" y ordeno que se publique para que tenga cumplimiento en lo que a Venezuela corresponde.
Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 1948. — 139' y 90'.
(L. S.) ROMULO GALLEGOS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores.
(L. S.) ANDRÉS ELOY BLANCO.
NOTA. — El anterior Instrumento de Ratificación fué depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, en Lake Suc-eess. N. Y., Estados Unidos de América, por el Presidente de !a Deleitación de Venezuela ante las Naciones Unidas, el día 7 de Julio de 1948.
14 GACETA OFICIAL DE L0& E¿TAÍ)OS ÚíttbOS DE VENEZUELA
YO, ROMULO GALLEGOS Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
Por cuanto el Congreso Nacional ha dictado la siguiente LEY
"El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en ejercicio de la atribución 1* del Artículo 162 de la Constitución Nacional
Decreta: la siguiente ley aprobatoria del ¡
"PROTOCOLO CONCERNIENTE AL OFFICE ÍNTER-NATIONAL D'HIGIENE PUBLIQUE"
Articulo Único.—Se aprueba en todas sus partes el "Protocolo concerniente al Office International D'Higiene ; Publique", suscrito por Venezuela y demás países concu- | rrentes a la Conferencia Internacional de la Salud, celebrada en la ciudal de Nueva York, del 19 al 22 de julio j de 1946. i
El texto de dicho protocolo es del tenor siguiente: j
"PROTOCOLO CONCERNIENTE AL "OFFICE ÍNTER- ' NATIONAL D'HIGIENE PUBLIQUE"
Artículo 1'.-—Los gobiernos signatarios de este protocolo acuerdan entre sí que, por lo que a entre ellos se refiere, Jos deberes y funciones del Office International D'Higiene , Publique, según se definen en el Acuerdo firmado en Ro- '• ma el 9 de diciembre de 1907, serán desempeñados por la ¡ Organización Mundial de la Salud o por su Comisión j Interina y que, sujeto a las obligaciones internacionales ' existentes, tomarán las medidas necesarias para realizar este propósito.
Artículo 2*.—Las partes de este protocolo, además j acuerdan que, por lo que a entre ellas se refiere, a partir ' de la fecha en que este protocolo entre en vigor, los debe- ! res y funciones asignados al Office por los convenios internacionales enumerados en el Anexo 1, (1) serán desempeñadas por ,1a organización o por su Comisión Interina.
(1) El documento forma] de aceptación del Canadá, fechado el 21 de agosto de 1946, fué entregado al Secretario General de las Naciones Unidas el 23 de agosto de 1946.
Artículo 3'.—El acuerdo de 1907 cesará y el Office será disuelta cuando todas las partes del Acuerdo hayan convenido en su cese. Se entenderá que todo gobierno que es parte del Acuerdo de 1907, conviene al hacerse parte de este protocolo, en la cesación del Acuerdo de 1907.
Artículo 4".—Las partes de este protocolo convienen, además, en que si todas las partes del Acuerdo de 1907 no convienen en su cese antes del 15 de noviembre de 1949, entonces, de conformidad con el Artículo 8 del A-cuerdo de 1907, lo denunciarán.
Artículo 5".—Todo gobierno que sea parte del Acuerdo de 1907 y que no sea signatario de este protocolo puede aceptarlo en todo momento mediante el envío de un instrumento de aceptación al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de esta adhesión a todos los signatarios y demás gobiernos que hayan aceptado este protocolo.
Artículo e*.—Los gobiernos pueden formar parte de este protocolo mediante:
a) firma, sin reservas en cuanto a su aprobación; b) firma, sujeta a aprobación seguida por aceptación; o c) aceptación.
La aceptación se hará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 7*.—Este protdtolo entrará en vigor cuando veinte gobiernos partes del Acuerdo de 1907 se hagan partes de este protocolo.
En testimonio de lo cual los representantes debidamente autorizados de sus respectivos gobiernos han firmado el presente protocolo, redactado en idioma chino, español, francés, inglés y ruso siendo estos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar original que será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias debidamente certificadas de este protocolo a cada uno de los gobiernos signatarios y los gobiernos que lo acepten y a cualquier otro gobierno que, cuando se firme este protocolo, sea parte del Acuerdo de 1907. El Secretario General notificará a la brevedad posible a cada una de las partes de este protocolo cuando este entre en vigor.
Firmada en la Ciudad de Nueva York a 22 días del mes de julio de 1946.
ARABIA SAUDITA
ARGENTINA AUSTRALIA
BÉLGICA BOLIVIA BRASIL BIELORRUSIA, REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE CANADÁ
COLOMBIA COSTA RICA CUBA
CHECOESLOVAQUIA CHILE
Dr. Yahía Narsi Dr. Medhat Cheik-Al-Ardh Alberto Zwanck A. H. Tange
Dr. M. de Laet Luis V. Sotelo Geraldo H. de Paula Sousa
N. Evstafiev Brocke Claxton Brock Chilsholm Carlos Uribe Aguirre Jaime Benevides Dr. Pedro Nogueira Víctor Santamarina Dr. Josef Cancik Julio Bustos
ad referendum. Sujeto a la aprobación y aceptación del
Gobierno de la Mancomunidad de Australia.
Sujeto a ratificación.
ad referendum.
Sujeto a aprobación (1)
ad referendum, ad referendum.
(1) El documento formal de aceptación del Canadá, fechado el 21 de agosto de 1946, fué entregado al Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de agosto de 1946.
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 15
CHINA
DINAMARCA ECUADOR EGIPTO
EL SALVADOR ESTADOS UNIDOS
ETIOPIA FILIPINAS
FRANCIA GRECIA GUATEMALA
HAITÍ HOLANDA
HONDURAS INDIA
IRÁN
IRAK
LÍBANO
LIBERIA
LUXEMBURGO MÉXICO NUEVA ZELANDIA NICARAGUA NORUEGA PANAMÁ PARAGUAY PERÚ
POLONIA REINO UNIDO DE LA GRAN
BRETAÑA Y EL NORTE DE IRLANDA
REPÚBLICA DOMINICANA SIRIA TURQUÍA UCRANIA, REPÚBLICA SOCIA
LISTA SOVIÉTICA DE
UNION DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS
UNION DE SUD-AFRICA URUGUAY
VENEZUELA YUGOESLAVIA
AFGANISTÁN ALBANIA
Shen J. K. L. Chin Yuan Szeming Sze J. Oerskov R. Nevárez Vásquez Dr. A. T. Choucha Taha Elsayed Nasr bey M. S. Abaza
DE AMERICA Thomas Parran Martha M. Elliot Frank G.Boudreau G. Tesemma H. Lara Walfrido de León J. Parisot Dr. Phokion Kopanaris G. Moran J. A. Muñoz Rulx León C. van den Berg C. Banning \V. A. Timmerman Juan Manuel Fiallos C. K. Lakshmanan
*C. Mani
Chasseme Ghani H. Hafezi
S. Al-Zahawi Dr. Ihsan Dogramaji Georgas Hakifm Dr. A. Makhlouf Josept Nagbe Togba John B. West Dr. M. de Laet Mondragón T. R. Ritchie A. Sevilla-Sacasa Hans Th. Sandberg J. J. Vülarino Ángel R. Ginés Carlos Enrique Paz Soldán A. Toranzo Edwar Grzegorzewski
Melville D. Mackenzie G. E. Yates Dr. L. F. Thomen Dr. C. Trefi Z. N. Barker
L. I. Medved I. I. Kaltchenko
F. G. Krotkov H. S. Grar José A. Mora R. Rivero Carlos M. Barberousse A. Arreaza Guzmán Dr. A. Stampar
T. Jakova
ad referendum, ad referendum.
Sujeto a ratificación.
Sujeto a aprobación. Sujeto a ratificación.
ad referendum, ad referendum.
ad referendum, ad referendum..
ad referendum. ad referendum. Sujeto a ratificación. Firmado en virtud
del acuerdo con el Representante de Su Majastad en ejercicio de las funciones de la Corona en sus relaciones con los Estados Indios.
Sujeto a la ratificación del Parlamento de Irán (Madjliss).
ad referendum.
ad referendum.
ad referendum. Sujeto a ratificación.
adreferendum. ad referendum. ad referendum, ad referendum, ad referendum, ad referendum.
ad referendum.
ad referendum. Sujeto a ratificación.
ad referendum.
ad referendum, ad referendum. Con reserva de la ratificación.
id fiACETÁ OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
AUSTRIA BULGAJÍIA FINLANDIA HUNGRÍA IRLANDA ISLANDIA ITALIA PORTUGAL RUMANIA SIAM SUECIA
SUIZA
TRANSJORDANIA YEMEN
Dr. Marius Kaiser Dr. D. P. Orahovatz Osmo Turpeinen
John D. MacCormack
Giovanni Alberto Canaperia Francisco C. Cambournac
Bunliang Tamthai
Dr. J. Eugster A, Sauter Dr. D. P. Tutunji
Sujeto a aceptación.
Sujeto a ratificación. Sujeto a ratificación.
Sujeto a ratificación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y ocho. — Año 139* de la Independencia y 90* de la Federación.
El Presidente,
El Vice-Presidente,
{L. S.)
Secretario,
Secretario,
(fdo.) VALMORE RODRÍGUEZ.
• >
(fdo.) LUIS LANDER.
(fdo.) Pedro José Vargas,
(fdo.) Héctor Carpió Castillo."
Por tanto, yo,
YO, ROMULO GALLEGOS Presidente de Ion Estados Unidos de Venezuela,
•
ratifico la anterior Ley aprobatoria del "Protocolo Con-cerniente al Office International D'Higiene Publique" y ordeno que se publique para que tenga cumplimiento en lo que a Venezuela corresponde.
Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 1948. — 139' y 90*.
(L, S.) (fdo.) ROMULO GALLEGOS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
(fdo.) ANDRÉS ELOY BLANCO.
NOTA.—El anterior Instrumento de Ratificación fué depositado en la Secretaria General de las Naciones Unidas, en Lake Success, N Y., Estados Unidos de America, por el Presidente de la Delegación Ác Venezuela ante iaa Naciones Unidas, el día 7 de marzo do 1949.
, YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente
LEY:
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
en ejercicio de la atribución primera del artículo 1C2 de la Constitución Nacional,
la siguiente
Decreta
LEY
aprobatoria de la "CONVENCIÓN QUE ESTATUYE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO"
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes la "CONVENCIÓN QUE ESTATUYE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO" elaborada por el Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en la ciudad de Pátzeuaro, Estados Unidos Mexicanos, en el mes de abril de 1940. El texto de dicha Convención, la cual suscribió Venezuela el 6 de agosto de 1946, es del tenor siguiente:
Los Gobiernos de las Repúblicas Americas, animados por el deseo de crear instrumentos eficaces de colaboración para la resolución de sus problemas comunes, y reconociendo que el problema indígena atañe a toda América; que conviene dilucidarlo y resolverlo y que presenta en muchos de los países americanos modalidades semejantes y comparables; reconociendo además, que es conveniente aclarar, estimular y coordinar la política indigenista de los diversos países, entendida ésta como conjunto de desiderata, de normas, y de medidas que deban aplicarse para mejorar de manera integral la vida de los grupos indígenas de América, y considerando que la creación de un Instituto Indigenista Interamericano fué recomendada para su estudio por la Octava Conferencia Internacional, reunida en Lima, en 1938, en una resolución que dice: "Que el Congreso Continental de Indianis-tas estudie la conveniencia de establecer un Instituto In-dianista Interamericano y, en su caso, fije los términos de su organización y dé los pasos necesarios para su instalación y funcionamiento inmediatos", y considerando
GACETA OFICIAL DE LOS ESTA
que el Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro, en abril de 1940, aprobó la creación del Instituto, y propuso la celebración de una Convención al respecto.
Han resuelto celebrar la presente Convención que será firmada como lo dispone el artículo XVI de la misma, para dar forma a tales recomendaciones y propósitos, y para el efecto, han convenido en lo siguiente
Los Gobiernos contratantes acuerdan elucidar les problemas que afectan a los r.úcleos indígenas en sus respectivas jurisdicciones, y cooperar entre sí sobre la base del respeto mutuo de los derechos inherentes a su completa independencia para la resolución del problema indígena en América, por medio de reuniones periódicas, de un Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos Indigenistas Nacionales, cuya organización y funcionamiento serán regidos por la presente Convención, en los términos que siguen:
ARTICULO I
Órganos
Los Estados contratantes propenden a^ cumplimiento de los propósitos y finalidades expresados en el preámbulo, mediante los órganos siguientes:
1. Un Congreso Indigenista Interamericano. 2. El Instituto Indigenista Interamericano, bajo la di
rección de un Consejo Directivo. 3. Institutos Indigenistas Nacionales. La representación de cada Estado contratante en el
Congreso y en el Consejo Directivo del Instituto, es de derecho propio.
APvTICULO II
Congreso Indigenista Interamericano
1. El Congreso se celebrará con intervalos no mayores de cuatro años. La sede del Congreso y la fecha de su celebración, serán determinadas por el Congreso anterior. Sin embargo, la fecha señalada para una reunión puede ser adelantada o postergada por el Gobierno Organizador a petición de cinco o más de los Gobiernos participantes.
2. El Gobierno del país, sede del Congreso, al que en adelante se designará como "Gobierno Organizador", determinará el lugar y la fecha definitiva de la asamblea y hará las invitaciones por el conducto diplomático debido, cuando menos con seis meses de anticipación, enviando el temario correspondiente.
3. El Congreso se compondrá de delegados nombrados por los Gobiernos contratantes y de un representante de la Unión Panamericana. Se procurará que en las delegaciones vengan representantes de los Institutos Nacionales, y queden incluidos elementos indígenas. Cada Estado participante tendrá derecho a un solo voto.
4. Podrán asistir en calidad de observadores personas de reconocido interés en asuntos indígenas, que hayan sido invitadas por el Gobierno Organizador y autorizadas por sus respectivos gobiernos. Estas personas no tendrán vos ni voto en las sesiones plenarias y expresarán sus puntos de vistas en tales sesiones solamente por el conducto de la delegación oficial de sus respectivos países, pero podrán tomar parte en las discusiones en las sesiones de las comisiones técnicas.
ñ. Los gastos de organización y realización de los Congresos, correrán a cargo del Gobierno Organizador.
UNIDOS DE VENEZUELA 17
ARTICULO III
Instituto Indigenista Interamericano
1. La primera sede del Instituto será cualquier Estado Americano, escogido por el Consejo Directivo del Instituto. El Gobierno del país que acepte el establecimiento del Instituto, proporcionará el o los edificios adecuadas al funcionamiento y actividades del mismo.
2. La Oficina del Instituto Indigenista Interamericano, se pone, provisionalmente, bajo los auspicios del Gobierno de México, con sede en la ciudad de México.
ARTICULO IV Funciones del Instituto
El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones, bajo la reserva de que no tenga funciones de carácter político.
1. Actuar como Comisión Permanente de los Congresos Indigenistas Interamericanos, guardar sus informes y archivos, cooperar a ejecutar y facilitar la realización de las resoluciones aceptadas por los Congresos Indigenistas Interamericanos y las de esta Convención, dentro de sus atribuciones y colaborar con el Gobierno Organizador, en la preparación y realización del Congreso Indigenista.
2. Solicitar, colectar, ordenar y distribuir informaciones sobre lo siguiente:
a) Investigaciones científicas, referentes a los problemas indígenas;
b) Legislación, jurisprudencia y administración de los grupos, indígenas;
c) Actividades de las instituciones interesadas en los grupos antes mencionados;
d) Materiales de toda clase que puedan ser utilizados por los gobiernos, como base pava el desarrollo de su política de mejoramiento económico y social de las condiciones de vida de los grupos indígenas;
e) Recomendaciones hechas por los mismos indígenas en los asuntos que les conciernen.
3. Iniciar, dirigir y coordinar investigaciones y encuestas científicas que tengan aplicación inmediata a la solución de los problemas indígenas, o que sin tenerla, ayuden al mejor conocimiento de los grupos indígenas.
4. Editar publicaciones periódicas y eventuales, y realizar una labor de difusión por medio de películas, discos fonográficos y otros medios apropiados.
5. Administrar fondos provenientes de las naciones americanas y aceptar contribuciones de cualquier clase de fuentes públicas y privadas, incluso servicios personales.
6. Cooperar como oficina de consulta con las Oficinas de Asuntos Indígenas de los diversos países.
7. Cooperar con la Unión Panamericana y solicitar la colaboración de ésta para la realización de los propósitos que les sean comunes.
8. Crear y autorizar el establecimiento de comisiones técnicas consultivas, de acuerdo con los gobiernos respectivos.
9. Promover, estimular y coordinar la preparación de técnicos (hombres y mujeres), dedicados al problema indígena.
10. Estimular el intercambio de técnicos, expertos y consultores en asuntos indígenas;
11. Desempeñar aquellas funciones que les sean conferidas por los Congresos Indigenistas Interamericanos, o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le acuerda esta Convención.
18 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ARTICULO V
Mantenimiento y Patrimonio del Instituto
1. El patrimonio y los recursos del Instituto Indigenista Interamericano para su mantenimiento, se constituirán con las cuotas anuales que cubran los países contratantes, así como con los fondos y contribuciones de cualquier clase que pueda recibir el Instituto, de personas físicas y morales americanas, y con fondos provenientes de sus publicaciones.
2. El presupuesto anual del Instituto se fija en .'ÍO.000 dólares americanos. Este presupuesto queda dividido en ciento dos unidades de trescientos dólares cada una. La cuota anua! de cu da contribuyente se determina asignando a cachi uno cierto número de unidades, de acuerdo con la población total, según se indica en el anexo, pero nin-gnú país que tenga una población indígena menor de cincuenta mil se le asignará más de una unidad. Por otra parte, a los países de mayor población indígena, a saber: Bolivia, Ecuador, Guatemala, México y Perú, se les asignan unidades adicionales equivalentes al cincuenta por ciento de las que les resultan sobre la base de la población totiil, según se ve en el anexo. Cuando la sede del Instituto recaiga en uno de estos cinco países, el recargo que sufra será sólo de un veinticinco por ciento de unidades.
a) Para aplicar la escala de cuotas, se tomarán como base los datos oficiales más recientes de que esté er posesión el Instituto Indigenista Interamericano el primero de julio de cada año.
h) El Consejo Directivo del Instituto Indigenista Interamericano cambiará el número de unidades, de acuerdo con los cambios en los datos censales. Para hacer frente a modificaciones en el monto total del presupuesto del Instituto, que el Consejo Directivo -estimase necesarias, dicho euerpo podrá alterar el monto de cada una de las ciento dos unidades en que el presupuesto se divide. El Consejo queda también investido con autoridad para modificar la distribución de las unidades entre las naciones participantes.
c) La cuota de cada país se comunicará antes del primero de agosto de cada año a los Gobiernos contratantes, y deberá ser pagada por ellos, antes del primero de julio del año siguiente. La cuota de cada país correspondiente al primer año, deberá ser cubierta dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de ratificación de esta Convención.
ARTICULO VI
Gobierno
El gobierno del Instituto estará encomendado a un Consejo Directivo, a un Comité Ejecutivo y a un Director, en los términos que se definen en los artículos que siguen.
ARTICULO VII
Consejo Directivo
1. El Consejo Directivo ejercerá el control supremo del Instituto Indigenista Interamericano. Estará formado por un representante, preferentemente técnico, y un suplente de cada uno de los Estados Contratantes.
2. Cuando cinco países hayan ratificado esta Convención y nombrado sus representantes en el Consejo Directivo, el Secretario de Relaciones del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, convocará a la primera asamblea de dicho cuerpo, el que, reunido elegirá su propio Presidente y al Director del Instituto,
3. Un año después de constituido, el Consejo Directivo celebrará una Asamblea Extraordinaria para designar el Comité Ejecutivo en propiedad, de acuerdo con los términos señalados en el inciso 2, del artículo VIII. Los miembros del Comité Ejecutivo Provisional, durante el año de su ejercicio, así como -os del Comité Ejecutivo en propiedad, serán miembros ex-oficio del Consejo Directivo. Ei Director del Instituto fungirá como Secretario de dicho Consejo.
4. El voto de! Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo será par países. Cada país tendrá un solo voto.
5. Habrá quorum en asambleas del Consejo Directivo con los delegados que representen la simple mayoría de los Estados contratantes.
G. VA Consejo Directivo celebrará asambleas generales ordinarias cada dos años y las extraordinarias que fuesen convocadas" por el Comité Ejecutivo, con anuencia de la simple mayoría de los países contratantes.
7. El Consejo Directivo tendrá a más de las mencionadas, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Nombrar al Director del Instituto, de acuerdo con los requisitos señalados en la fracción 1 del artículo IX.
b) Estudiará y aprobará el proyecto de organización y funcionamiento del Instituto que le presentará e1 Comité Ejecutivo.
c) Aprobará sus propios estatutos y reglamentos, así como los del Comité Ejecutivo y los del Instituto.
d) Presentará a la consideración de los gobiernos contratantes, por la vía diplomática, las modificaciones que hubieren de introducirse en las funciones del Instituto.
e) Determinará las b;¡:-es generales de las finanzas del Instituto y examinará sus cuenta? directamente o por medio de sus representante o representantes.
f) Promoverá la reunión de Conferencias Internacionales de expertos, para el estudio de problemas de carácter técnico de interés común para los países contratantes, y a este efecto, podrá solicitar de los respectivos gobiernos el nombramiento de expertos que los representen en dichas Conferencias, que se rur.irán en los lugares y en las fechas que determine el Consejo.
ARTICULO VIII
Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo estará integrado por cinco miembros propietarios, que deberán ser ciudadanos de riistintos Estados participantes y que serán, preferentemente personas conocedoras de; problema indígena o entendidas en materia de sociología. Cada uno de dichos cinco Estados, nombrará un suplente que cubra las ausencias del propietario que le corresponde.
2. Los miembros propietarios serán electos por ur período de cinco años, arreglándose la elección a modo de que la renovación sea de dos quintas partes en una ocasión y de tres quintas partes en otra, para lo cual, los primeros miembros serán electos tres por cinco años y dos por tres años. Tanto ios propietarios como los suplentes podrán ser reelegidos.
3. El Director del Instituto Indigenista Interamericano, será miembro ex-oficio del Comité Ejecutivo, fungirá como secretario de éste y tendrá voz, pero no voto.
4. El Comité Ejecutivo queda investido con el Poder ! Ejecutivo del Instituto, bajo la dirección y control de! • Consejo Directivo, y, por regla general, por conducto del
Director. 5. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funcio-
j nes y atribuciones: I a) Determinar el programa general de labores del : Instituto:
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 19
bi. Formular el presupuesto anual del Instituto, señalando los emolumentos del personal y las condiciones de su retiro y jubilación;
c) Nombrar comisiones especiales, encargadas de estudiar cualquier cuestión de su competencia:
d) Autorizar las publicaciones del Instituto; e) Rendir informe anual a los Estados contratantes so
bre la marcha de los trabajos y sobre los ingresos y gastos de toda clase del Instituto, y un informe análogo en cada Asamblea Ordinaria del Consejo Directivo;
f) Convocar a Asambleas Extraordinarias del Consejo Directivo, contando con la aquiescencia de la simple mayoría de los Estados miembros y organizar y celebrar, de acuerdo con los gobiernos o entidades correspondientes, las asambleas, conferencias o congresos internacionales, promovidos por el Consejo Directivo.
6. Al quedar integrado el Consejo Directivo del Instituto, según los términos de esta Convención, el Comité Ejecutivo Provisional, nombrado por el Primer Congreso Indigenista reunido en Pátzcuaro, rendirá un informe al Consejo Directivo y continuará funcionando por un año como Comité Ejecutivo, conforme lo establece la fracción •i del Artículo VII, pero sujeto a lo estatuido en esta Convención. La Comisión Permanente del mencionado Congreso dejará de existir cuando ekíConsejo Directivo quede integrado, recayendo sus funciones en el Comité Ejecutivo.
ARTICULO IX
Director
1. El Director del Instituto deberá ser persona de reconocida competencia en materia indígena y poseer un conocimiento comparativo del problema indígena en diversos países americanos. Durará en su empleo seis años. Sei-á Jefe del Instituto, responsable de su marcha y funcionamiento ante el Comité Ejecutivo.
2. El Director determinará los proyectos, labores y actividades del Instituto, dentro del programa trenera! que el Comité Ejecutivo y los estatutos a que se refiere el Artículo VIT, fracción 7, inciso c), señalaren, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:
a) Nombrar, con la aprobación del Comité Ejecutivo al personal del Instituto, procurando, en cuanto sea posible, y en igualdad de competencia, que se distribayan los cargos entre nacionales de los diversos países contratantes;
b) Administrar los fondos y bienes del Instituto y ejercer *el presupuesto, con la limitación de someter a la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo previamente, las erogaciones especiales mayores de ciento cincuenta dólares y. al Comité Ejecutivo las que pasen de trescientos.
3. El Director del Instituto podrá dirigirse directa mente a los gobiernos y a las instituciones públicas o privadas, en representación del Instituto, para dar cumplimiento a los acuerdos del Comité Ejecutivo y de! Consejo Directivo.
4. El Director asistirá como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las comisiones designadas por el mismo, y de ios Congresos Indigenistas Interainerica-nos, a efecto de dar las informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos con fondos del Instituto.
ARTICULO X
Institutos Indigenistas Nacionales
1. Los países contratantes organizarán en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus respectivas
j jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas ¡ funciones serán, en lo general, estimular el interés y pro-! porcionar información sobre materia indígena a personas | o instituciones públicas o privadas y realizar estudios so - bre la misma materia, de interés particular para el país. | 2. Los Institutos Nacionales serán filiales del Institu-; to Indigenista Interamerícano, al que rendirán un infor-j me anual. | 3. El financiamiento, organización y reglamentos de
los Institutos Nacionales, serán de la competencia de las naciones respectivas.
ARTICULO XI Idioma
Serán idiomas oficiales el español, el inglés, el portugués y el francés. El Comité Ejecutivo acordará traducciones especiales a éstos y a idiomas indígenas americanos, cuando lo estime conveniente.
ARTICULO XII Documentos
Los gobiernos participantes remitirán al Instituto Indigenista Interamerícano dos copias de los documentos oficiales y de las publicaciones relacionadas con las finalidades y funciones del Instituto, hasta donde lo permitan la legislación y prácticas internas de cada país.
ARTICULO XIII Franquicia Postal
Las Altas Partes Contratantes acuerdan hacer extensivo al Instituto Indigenista Interamerícano, desde l'teíoi, en sus correspondientes territorios y entre unos y otros, la franquicia postal estabiecida por el Convenio de la Unión Postal, celebrada en la ciudad de Panamá el 12 de diciembre de 1936, y pedir a los miembros de dicha Unión que no suscribieren la presente Convención, le hagan igual concesión.
ARTICULO XIV Estudios especiales
Los estudios o investigaciones concertados especialmente por uno o dos de los psíses contratantes, serán sufragados por los países afectados.
ARTICULO XV Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce la
personalidad jurídica del Instituto Indigenista Interamerícano.
ARTICULO XVI Firma y ratificación
.1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos remitirá a los Gobiernos de los países americanos un ejemplar le esta Convención, a fin de que, si la aprueban, produzcan su adhesión. A este efecto, los gobiernos interesados darán los poderes necesarios a sus respectivos representantes diplomáticos o especiales, para que procedan a firmar la Convención. Conforme vayan produciéndose las adhesiones de los diversos Estados, cada uno de ellos someterá la Convención a la correspondiente ratificación.
2. El original de la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, serán depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México y abierto a la firma de los gobiernos americanos del 1' de noviembre al 31 de diciembre de 1940. Los Estados Americanos que después del SI de diciembre de 1940 deseen adherirse a la presente Convención, lo notificarán al Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
20 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la que notificará el depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe, a todos los gobiernos americanos.
4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicha ra--tificación,
ARTICULO XVII Denuncias
1. Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá denunciar la presente Convención en 'todo momento, riando aviso, por escrito, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. La denuncia tendrá efecto, inclusive por lo que a las cuotas se refiere, un año después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de México.
2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de Gobiernos Contratantes- se reduce a tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto.
3. El Gobierno de los Estados UnidosqMexi*inos notificará a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4. Si la Convención dejare de tener vigencia según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente articulo, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos.
En fe de !o cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en México, D. F., en las fechas indicadas junto a sus firmas.
El Director del Instituto Indigenista Interamericano. Manuel Gamizo.
Embajada de los Estados Unidos de Venezuela en México. Se legaliza la firma que antecede del Señor Manuel
Gamizo, para entonces Director del Instituto Indigenista Interamericano, sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo, de fondo ni de forma.
México D. F. 26 de Abril de 1947. El Embajador. >
Juan Jones Parra.
RELACIÓN DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y DE LOS ESTADOS QUE SE HAN ADHERIDO A LA CONVENCIÓN DEL INSTITUTO INDIGENISTA
AMERICANO
BOLIVIA: Suscribió la Convención el 18 de diciembre de 1940; el Instrumento de ratificación quedó registrado el 28 de abril de 1945.
CANADÁ: Gestiona su adhesión al Instituto por la firma de un documento. Se consultó a los países ratificantes, los que opinaron favorablemente, estando pendiente de ratificación.
COLOMBIA: Se adhirió al depositar el Instrumento de Ratificación que fué registrado el 10 de abril de 1944.
COSTA RICA: Suscribió la Convención el 29 de Noviembre de 1940;. Ratificada por el Congreso Constitucional el 17 de agosto de 1943. No se ha hecho el depósito del Instrumento respectivo.
CUBA: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940.
ECUADOR: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó registrado el 13 de diciembre de 1941.
EL SALVADOR: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó registrado el 30 de julio de 1941.
ESTADOS UNIDOS: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó registrado el 1* de agosto de 1941,
GUATEMALA: La adhesión quedó registrada el 3 de noviembre de 1945. Ratificada por el Congreso de la República el 10 de agosto de 1940. No se ha hecho el depósito del Instrumento respectivo.
HONDURAS: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó registrado el 19 de julio de 1941.
MÉXICO: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940'; e"l Instrumento de Ratificación quedó registrado el 21 de mayo de 1941.
NICARAGUA: La adhesión se registró el 22 de abril de 1941; el Instrumento de Ratificación quedó registrado el 10 de marzo de 1942.
PANAMÁ: La adhesión quedó registrada el 26 de mayo de 1941; el Instrumento de Ratificación fué registrado el 27 de julio de 1943;
PARAGUAY: La adhesión, fon caráctre definitivo, quedó registrada el 17 de junio de 1941.
PERÚ: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó registrado el 19 de noviembre de 1943.
REPÚBLICA DOMINICANA: La adhesión se registró el 11 de noviembre de 1943. E! Instrumento de Ratificación quedó registrado el 10 de agosto de 1944.
VENEZUELA: La Adhesión se efectuó el 8 de agosto de 1946.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y ocho.
Año 139'' de la Independencia y 90" de la Federación. El Presidente,
VALMORE RODRÍGUEZ. El Vice-Presidente,
Luís LANDER. Los Secretarios,
Pedro José Vargas. Héctor Carpió Castillo.
POR TANTO, YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS PE VENEZUELA
ratifico la anterior Ley aprobatoria de la "CONVENCIÓN QUE ESTATUYE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO" y ordeno que se publique para que tenga su cumplimiento en lo qué a Venezuela le corresponde.
Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 1948. — 139" y 90".
ROMULO GALLEGOS. Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.)
ANDRÉS ELOY BLANCO.
NOTA, — El anterior Instrumento de Ratificación fué depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en México, D. F., por el Encargado de Negocios ad-interim d« Venezuela en ese país, el día 10 de octubre de 1B4S.