Ley 99 de 1993.pdf

54
 LEY 99 DE 1993 (diciembre 22) Por la cual se crea el MINIST ERIO  DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos natural es renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SI NA- y se dictan otras disposiciones  EL CONGRESO DE COLOMBIA , DECRETA: TITULO I FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA ARTICULO l. Principios Generales Ambientales.  La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambien te y Desarrollo. Principio 1: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Principio 2: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de d esarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Principio 3: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras . Principio 4: A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. Principio 5: Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo. Principio 6: Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países. Principio 7: Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosi stema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen. Principio 8: Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas. Principio 9: Los Estados deberían coopera r en el fortalecimiento de su propia capacidad de l ograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difu sión y l a transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

description

La

Transcript of Ley 99 de 1993.pdf

  • LEY 99 DE 1993 (diciembre 22)

    Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector Pblico encargado de la gestin y conservacin del medio ambiente y

    los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA-

    y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA ,

    DECRETA:

    TITULO I FUNDAMENTOS DE

    LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA ARTICULO l. Principios Generales Ambientales. La poltica ambiental colombiana seguir los siguientes principios generales:

    1. El proceso de desarrollo econmico y social del pas se orientar segn los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaracin de Ro de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

    Principio 1: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armona con la naturaleza. Principio 2: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos segn sus propias polticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdiccin o bajo su control no causen daos al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estn fuera de los lmites de la jurisdiccin nacional. Principio 3: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Principio 4: A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la proteccin del medio ambiente deber constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podr considerarse en forma aislada. Principio 5: Todos los Estados y todas las personas debern cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayora de los pueblos del mundo. Principio 6: Se deber dar especial prioridad a la situacin y las necesidades especiales de los pases en desarrollo, en particular los pases menos adelantados y los ms vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo tambin se deberan tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los pases. Principio 7: Los Estados debern cooperar con espritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradacin del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los pases desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la bsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologas y los recursos financieros de que disponen. Principio 8: Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberan reducir y eliminar las modalidades de produccin y consumo insostenibles y fomentar polticas demogrficas apropiadas. Principio 9: Los Estados deberan cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber cientfico mediante el intercambio de conocimientos cientficos y tecnolgicos, e intensificando el desarrollo, la adaptacin, la difusin y la transferencia de tecnologas, entre stas, tecnologas nuevas e innovadoras.

  • Principio 10: El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participacin de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber tener acceso adecuado a la informacin sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades pblicas, incluida la informacin sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as como la oportunidad de participar en los procesos de adopcin de decisiones. Los Estados debern facilitar y fomentar la sensibilizacin y la participacin de la poblacin poniendo la informacin a disposicin de todos. Deber proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre stos el resarcimiento de daos y los recursos pertinentes. Principio 11: Los Estados debern promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenacin y las prioridades ambientales deberan reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos pases pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y econmico injustificado para otros pases, en particular los pases en desarrollo. Principio 12: Los Estados deberan cooperar en la promocin de un sistema econmico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento econmico y el desarrollo sostenible de todos los pases, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradacin ambiental. Las medidas de poltica comercial con fines ambientales no deberan constituir un medio de discriminacin arbitraria o injustificable ni una restriccin velada del comercio internacional. Se debera evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdiccin del pas importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberan, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional. Principio 13: Los Estados debern desarrollar la legislacin nacional relativa a la responsabilidad y la indemnizacin respecto de las vctimas de la contaminacin y otros daos ambientales. Los Estados debern cooperar asimismo de manera expedita y ms decidida en la elaboracin de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnizacin por los efectos adversos de los daos ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdiccin, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdiccin. Principio 14: Los Estados deberan cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicacin y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradacin ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana. Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados debern aplicar ampliamente el criterio de precaucin conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de dao grave o irreversible, la falta de certeza cientfica absoluta no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces en funcin de los costos para impedir la degradacin del medio ambiente. Principio 16: Las autoridades nacionales deberan procurar fomentar la internalizacin de los costos ambientales y el uso de instrumentos econmicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminacin, teniendo debidamente en cuenta el inters pblico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. Principio 17: Deber emprenderse una evaluacin del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que est sujeta a la decisin de una autoridad nacional competente. Principio 18: Los Estados debern notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos sbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deber hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados. Principio 19: Los Estados debern proporcionar la informacin pertinente, y notificar previamente y en forma oportuna, a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y debern celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe. Principio 20: Las mujeres desempean un papel fundamental en la ordenacin del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participacin para lograr el desarrollo sostenible. Principio 21: Debera movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos. Principio 22: Las poblaciones indgenas y sus comunidades, as como otras comunidades locales, desempean un papel fundamental en la ordenacin del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prcticas tradicionales. Los Estados deberan reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participacin efectiva en el logro del desarrollo sostenible. Principio 23: Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a opresin, dominacin y ocupacin. Principio 24: La guerra es, por definicin, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados debern

  • respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en pocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, segn sea necesario. Principio 25: La paz, el desarrollo y la proteccin del medio ambiente son interdependientes e inseparables. Principio 26: Los Estados debern resolver pacficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas. Principio 27: Los Estados y las personas debern cooperar de buena fe y con espritu de solidaridad en la aplicacin de los principios consagrados en esta Declaracin y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.

    2. La biodiversidad del pas, por ser patrimonio nacional y de inters de la humanidad, deber ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

    3. Las polticas de poblacin tendrn en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armona con la naturaleza.

    4. Las zonas de pramos, subpramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuferos sern objeto de proteccin especial.

    5. En la utilizacin de los recursos hdricos, el consumo humano tendr prioridad sobre cualquier otro uso.

    6. La formulacin de las polticas ambientales tendr en cuenta el resultado del proceso de investigacin cientfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darn aplicacin al principio de precaucin conforme al cual, cuando exista peligro de dao grave e irreversible, la falta de certeza cientfica absoluta no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces para impedir la degradacin del medio ambiente.

    7. El Estado fomentar la incorporacin de los costos ambientales y el uso de instrumentos econmicos para la prevencin, correccin y restauracin del deterioro ambiental y para la conservacin de los recursos naturales renovables.

    8. El paisaje por ser patrimonio comn deber ser protegido.

    9. La prevencin de desastres ser materia de inters colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia sern de obligatorio cumplimiento.

    10. La accin para la proteccin y recuperacin ambientales del pas es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyar e incentivar la conformacin de organismos no gubernamentales para la proteccin ambiental y podr delegar en ellos algunas de sus funciones.

    11. Los estudios de impacto ambiental sern el instrumento bsico para la toma de decisiones respecto a la construccin de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

    12. El manejo ambiental del pas, conforme a la Constitucin Nacional, ser descentralizado, democrtico y participativo.

    13. Para el manejo ambiental del pas, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su interrelacin definen los mecanismos de actuacin del Estado y la sociedad civil.

    14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarn teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelacin con los procesos de planificacin econmica, social y fsica.

    TITULO II DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y

  • DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL

    ARTICULO 2. Creacin y Objetivos del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Crase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestin del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relacin de respeto y armona del hombre con la naturaleza y de definir, en los trminos de la presente ley, las polticas y regulaciones a las que se sujetarn la recuperacin, conservacin, proteccin, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nacin a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

    El Ministerio del Medio Ambiente formular, junto con el Presidente de la Repblica y garantizando la participacin de la comunidad, la poltica nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberana de la Nacin. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental -SINA- que en esta ley se organiza, para asegurar la adopcin y ejecucin de las polticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relacin con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nacin. ARTICULO 3. Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento econmico, a la elevacin de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfaccin de sus propias necesidades.

    ARTICULO 4. Sistema Nacional Ambiental -SINA-. El Sistema Nacional Ambiental -SINA- es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley. Estar integrado por los siguientes componentes:

    1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitucin Nacional, en esta ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.

    2. La normatividad especfica actual que no se derogue por esta ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.

    3. Las entidades del Estado responsables de la poltica y de la accin ambiental, sealadas en la ley.

    4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemtica ambiental.

    5. Las fuentes y recursos econmicos para el manejo y la recuperacin del medio ambiente.

    6. Las entidades pblicas, privadas o mixtas que realizan actividades de produccin de informacin, investigacin cientfica y desarrollo tecnolgico en el campo ambiental.

    El Gobierno Nacional reglamentar la organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental -SINA-.

    PARAGRAFO. Para todos los efectos la jerarqua en el Sistema Nacional Ambiental -SINA- seguir el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autnomas Regionales, departamentos y distritos o municipios.

    ARTICULO 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:

    1. Formular la poltica nacional en relacin con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;

  • 2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservacin, restauracin y recuperacin de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;

    3. Preparar, con la asesora del Departamento Nacional de Planeacin, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relacin con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideracin del Congreso;

    4. Dirigir y coordinar el proceso de planificacin y la ejecucin armnica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINA-;

    5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulacin de las polticas sectoriales y en los procesos de planificacin de los dems ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos;

    6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la poltica nacional de poblacin; promover y coordinar con ste programas de control al crecimiento demogrfico y hacer evaluacin y seguimiento de las estadstica demogrficas nacionales;

    7. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Econmico, la poltica nacional de asentamientos humanos y expansin urbana, con el Ministerio de Agricultura, las polticas de colonizacin y con el Ministerio de Comercio Exterior, las polticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

    8. Evaluar los alcances y efectos econmicos de los factores ambientales, su incorporacin al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economa nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, as como el costo econmico del deterioro y de la conservacin del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, anlisis y estudios econmicos y fiscales en relacin con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestin ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con l relacionados;

    9. Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educacin Nacional, a partir de enero de 1995, los planes y programas docentes y el pnsum que en los distint os niveles de la educacin nacional se adelantarn en relacin con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgacin y educacin no formal y reglamentar la prestacin del servicio ambiental;

    10. Determinar las normas ambientales mnimas y las regulaciones de carcter general sobre medio ambiente a las que debern sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daos ambientales;

    11. Dictar regulaciones de carcter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosfrica, hdrica, del paisaje, sonora y atmosfrica, en todo el territorio nacional;

    12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificacin de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrogrficas y dems reas de manejo especial;

    13. Definir la ejecucin de programas y proyectos que la Nacin, o sta en asocio con otras entidades pblicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relacin con el manejo, aprovechamiento, conservacin, recuperacin o proteccin de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;

    14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevencin y

  • el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluacin, seguimiento y manejo ambientales de las actividades econmicas;

    15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se sealan en el ttulo VIII de la presente ley;

    16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autnomas Regionales, la evaluacin y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecucin de actividades o proyectos de desarrollo, as como por la exploracin, explotacin, transporte, beneficio y utilizacin de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensin de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;

    17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboracin de estudios de investigacin y de seguimiento de procesos ecolgicos y ambientales y la evaluacin de estudios de impacto ambiental;

    18. Reservar, alinderar y sustraer las reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento;

    19. Administrar las reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la proteccin del patrimonio natural y la diversidad bitica de la Nacin, as como por la conservacin de las reas de especial importancia ecosistmica;

    20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigacin sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Informacin Ambiental y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genticos nacionales; promover la investigacin de modelos alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la Secretara Tcnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hbitat;

    21. Regular, conforme a la ley, la obtencin, uso, manejo, investigacin, importacin, exportacin, as como la distribucin y el comercio de especies y estirpes genticas de fauna y flora silvestres; regular la importacin exportacin y comercio de dicho material gentico, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalas que se causen a favor de la Nacin por el uso de material gentico;

    22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulacin de la poltica internacional en materia ambiental y definir con ste los instrumentos y procedimientos de cooperacin en la proteccin de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros pases en asuntos ambientales y la cooperacin multi lateral para la proteccin de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecucin de tratados y convenios internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;

    23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la proteccin de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extincin o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convencin Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extincin -CITES-;

    24. Regular la conservacin, preservacin, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigacin proteccin y manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y playas; as mismo, le corresponde regular las condiciones de conservacin y manejo de cinagas, pantanos, lagos, lagunas y dems ecosistemas hdricos continentales;

    25. Establecer los lmites mximos permisibles de emisin, descarga, transporte o depsito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricacin, distribucin, uso, disposicin o vertimiento de sustancias causantes de degradacin ambiental. Los lmites mximos se establecern con base en estudios tcnicos, sin perjuicio del

  • principio de precaucin;

    26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribucin y el uso de substancias qumicas o biolgicas utilizadas en actividades agropecuarias;

    27. Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos expresamente definidos por la presente ley, bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho pblico; adelantar ante la autoridad competente la expropiacin de bienes por razones de utilidad pblica o inters social definidas por la ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar;

    28. Llevar el registro de las entidades sin nimo de lucro que se creen con el objeto de proteger o colaborar en la proteccin del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;

    29. Fijar el monto tarifario mnimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;

    30. Determinar los factores de clculo de que trata el artculo 19 del Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;

    31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relacin con la aplicacin de las normas o con las polticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente;

    32. Establecer mecanismos de concertacin con el sector privado para ajustar las activi dades de ste a las metas ambientales previstas por el Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebracin de convenios para la ejecucin de planes de cumplimiento con empresas pblicas o privadas para ajustar tecnologas y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios. Promover la formulacin planes de reconversin industrial ligados a la implantacin de tecnologas ambientalmente sanas y a la realizacin de actividades de descontaminacin, de reciclaje y de reutilizacin de residuos;

    33. Promover, en coordinacin con las entidades competentes y afines, la realizacin de programas de sustitucin de los recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologas de generacin de energa no contaminantes ni degradantes;

    34. Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas tursticos que puedan desarrollarse en reas de reserva o de manejo especial; determinar las reas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilizacin turstica, las reglas a que se sujetarn los convenios y concesiones del caso y los usos compatibles con esos mismos bienes;

    35. Hacer evaluacin, seguimiento y control de los factores de riesgo ecolgico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dems autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensin de sus efectos;

    36. Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autnomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspeccin y vigilancia;

    37. Administrar el Fondo Nacional Ambiental -FONAM- y el Fondo Ambiental de la Amazonia;

    38. Vigilar que el estudio, exploracin e investigacin de nacionales o extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberana nacional y los derechos de la Nacin colombiana sobre sus recursos genticos;

  • 39. Dictar regulaciones para impedir la fabricacin, importacin, posesin y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares, as como la introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos o subproductos de los mismos;

    40. Fijar, con carcter prioritario, las polticas ambientales para la Amazonia Colombiana y el Choc Biogeogrfico, de acuerdo con el inters nacional de preservar estos ecosistemas;

    41. Promover, en coordinacin con el Ministerio de Gobierno, la realizacin de programas y proyectos de gestin ambiental para la prevencin de desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto-Ley 919 de 1989;

    42. Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtencin de especmenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovacin de dichos recursos, con bas e en los cuales las Corporaciones Autnomas Regionales otorgarn los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento;

    43. Establecer tcnicamente las metodologas de valoracin de los costos econmicos del deterioro y de la conservacin del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;

    44. Realizar investigaciones y estudios econmicos conducentes a la identificacin de prioridades de inversin para la gestin ambiental como base para orientar el gasto pblico del sector;

    45. Fijar, de comn acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia cientfica e informacin estadstica disponibles, las especies y los volmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- expedir los correspondientes permisos de aprovechamiento.

    PARAGRAFO 1. En cuanto las actividades reguladas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE puedan afectar la salud humana, esta funcin ser ejercida en consulta con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda afectarse la sanidad animal o vegetal.

    PARAGRAFO 2. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente ley, ejercer en adelante las dems funciones que, en materia de proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venan desempeando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, El Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energa y el Departamento Nacional de Planeacin. El Ministro del Medio Ambiente sustituir al gerente del INDERENA en las juntas y consejos directivos de que ste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos.

    PARAGRAFO 3. La poltica de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autctonas, ser fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Poltica Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

    PARAGRAFO 4. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE coordinar la elaboracin del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE estructurar, implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley.

    Para los efectos del presente pargrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, deber presentar al Congreso de la Repblica las adiciones, modificaciones o actualizaciones que considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.

    PARAGRAFO 5. Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeacin adelante en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los referentes

  • al rea forestal, y los que adelante en estas reas con recursos del crdito externo, o de cooperacin internacional, sern transferidos al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a las Corporaciones Autnomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta ley y a partir de la vigencia de la misma.

    PARAGRAFO 6. Cuando mediante providencia administrativa del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE u otra autoridad ambiental, se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenar oficiar a las dems autoridades que efecten el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la informacin requerida.

    ARTICULO 6. Clusula General de Competencia. Adems de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ejercer, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.

    ARTICULO 7. Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la funcin atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseo y planificacin de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nacin a fin de garantizar su adecuada explotacin y su desarrollo sostenible.

    ARTICULO 8. De la Participacin en el CONPES. El Ministro del Medio Ambiente ser miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social -CONPES-.

    ARTICULO 9. Orden de Precedencia. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE que se crea por la presente ley seguir en orden de precedencia al Ministerio de Educacin Nacional.

    TITULO III DE LA ESTRUCTURA DEL

    MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 10. Estructura Administrativa del Ministerio. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tendr la siguiente estructura administrativa bsica:

    - Despacho del Ministro - Consejo de Gabinete

    - Despacho del Viceministro - Oficina de Anlisis Econmico - Oficina de Cooperacin Internacional - Oficina de Informacin Nacional Ambiental - Oficina de Investigacin y Tecnologa Ambiental

    - Despacho del Secretario General - Oficina Jurdica - Divisin Administrativa - Divisin de Finanzas y Presupuesto - Divisin de Personal

    - Direcciones Generales 1. Direccin General de Asentamientos Humanos y Poblacin 1. 1. Subdireccin de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Poblacin 1.2. Subdireccin de Educacin Ambiental 2. Direccin General de Medio Ambiente Fsico 2.1. Subdireccin de Aguas Continentales 2.2. Subdireccin de Zonas Marinas y Costeras 2.3. Subdireccin de Suelos 2.4. Subdireccin de Subsuelos 2.5. Subdireccin de Atmsfera Meteorologa y Clima

  • 3. Direccin General Forestal y de Vida Silvestre 3.1. Subdireccin de Planificacin y Administracin de Bosques y Flora 3.2. Subdireccin de Fauna 3.3. Subdireccin de Ecosistemas no Boscosos 4. Direccin General de Planeacin y Ordenamiento Ambiental del Territorio 4.1. Subdireccin de Zonificacin y Planificacin Territorial 4.2. Subdireccin de Evaluacin Seguimiento y Asesora Regional 4.3. Subdireccin de Participacin Ciudadana y Relaciones con la Comunidad 5. Direccin Ambiental Sectorial 5.1. Subdireccin de Ordenacin y Evaluacin Ambiental Sectorial. 5.2. Subdireccin de Seguimiento y Monitoreo

    - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

    - Fondo Nacional Ambiental -FONAM-.

    - Fondo Ambiental de la Amazona.

    DEROGADO DECRETO LEY 1687 DE 1997

    ARTICULO 11. Del Consejo de Gabinete. Estar integrado por el Ministro, quien lo presidir, el Viceministro, el Secretario General, quien actuar como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es funcin principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopcin de decisiones y permitir la adecuada coordinacin en la formulacin de las polticas, expedicin de las normas y orientacin de las acciones institucionales del Ministerio, o para el cumplimiento de sus dems funciones. DEROGADO POR EL DECRETO LEY 1687 DE 1997

    PARAGRAFO 1. Del Consejo Tcnico Asesor de Poltica Ambiental. Crase el Consejo Tcnico Asesor de Poltica y Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estar presidido por el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos cientficos y tecnolgicos y sendos representantes de los gremios de la produccin industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a razn de uno por cada sector, escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contara con una secretara tcnica integrada por dos profesionales de alto nivel tcnico y amplia experiencia, los cuales sern nombrados por el Ministro del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendr como funcin principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de inters nacional, de los sectores pblico y privado, y sobre la formulacin de polticas y la expedicin de normas ambientales.

    ARTICULO 12. De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los reglamentos distribuirn las funciones entre las distintas dependencias del Ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se le atribuyen por la presente ley.

    TITULO IV DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL

    ARTICULO 13. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinacin intersectorial a nivel pblico de las polticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, crase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estar integrado por los siguientes miembros: - El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidir. - El Ministro de Agricultura. - El Ministro de Salud. - El Ministro de Desarrollo Econmico. - El Ministro de Minas y Energa. - El Ministro de Educacin Nacional.

  • - El Ministro de Obras Pblicas y Transporte. - El Ministro de Defensa Nacional. - El Ministro de Comercio Exterior. - El Director del Departamento Administrativo de Planeacin Nacional. - El Defensor del Pueblo. - El Contralor General de la Repblica. - Un representante de los gobernadores. - Un alcalde representante de la Federacin Colombiana de Municipios. - El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografa. - Un representante de las comunidades indgenas. - Un representante de las comunidades negras. - Un representante de los gremios de la produccin agrcola. - Un representante de los gremios de la produccin industrial. - El Presidente de ECOPETROL o su delegado. - Un representante de los gremios de la produccin minera. - Un representante de los gremios de exportadores. - Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. - Un representante de la universidad elegido por el Consejo Nacional de Educacin Superior -CESU-

    . - Un representante de los gremios de la actividad forestal.

    La participacin de Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los dems ministros integrantes slo podrn delegar su representacin en los viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeacin en el Jefe de la Unidad de Poltica Ambiental.

    El consejo deber reunirse por lo menos una vez cada seis meses.

    A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrn ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios pblicos y las dems personas que el consejo considere conveniente, para la mejor ilustracin de los diferentes temas en los cuales ste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

    El Consejo crear consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y respetando en su integracin los criterios establecidos por el presente artculo, de manera que se d participacin a los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno.

    El Gobierno Nacional reglamentar la periodicidad y la forma en que sern elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.

    ARTICULO 14. Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendr a su cargo las siguientes funciones:

    1 Recomendar la adopcin de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecucin de proyectos de desarrollo econmico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio;

    2. Recomendar al Gobierno Nacional la poltica y los mecanismos de coordinacin de las actividades de todas las actividades de todas las entidades y organismos pblicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables;

    3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construccin o ensanche de infraestructura pblica a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nacin;

    4. Recomendar las directrices para la coordinacin de las actividades de los sectores productivos con las de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental -SINA-;

  • 5. Designar comits tcnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel tcnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinacin y seguimiento;

    6. Darse su propio reglamento, el cual deber ser aprobado por el Gobierno Nacional.

    ARTICULO 15. Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica del Consejo Nacional Ambiental ser ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente.

    Las funciones de la Secretara Tcnica, adems de las incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional Ambiental, sern las siguientes:

    1. Actuar como secretario en las reuniones del consejo y de sus comisiones y suscribir las actas;

    2. Convocar a las sesiones del consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su presidente;

    3. Presentar al consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados;

    4. Las que el consejo le asigne.

    TITULO V DEL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO DEL MINISTERIO

    ARTICULO 16. De las Entidades Cientficas Adscritas y Vinculadas al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tendr las siguientes entidades cientficas adscritas y vinculadas:

    a. El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales -IDEAM-;

    b. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos Benito Vives de Andreis -INVEMAR-;

    c. El Instituto de Investigacin de Recursos Biolgicos Alexander von Humboldt;

    d. El Instituto Amaznico de Investigaciones Cientficas SINCHI;

    e. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacfico John von Neumann.

    PARAGRAFO. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE contar adems con el apoyo cientfico y tcnico de los centros de investigaciones ambientales y de las universidades pblicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonia.

    ARTICULO 17. Del Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales -IDEAM-. Crase el Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales -IDEAM- el cual se organizar como un establecimiento pblico de carcter nacional adscrito al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonoma administrativa, personera jurdica y patrimonio independiente, encargado del levantamiento y manejo de la informacin cientfica y tcnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del pas, as como de establecer las bases tcnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificacin y el ordenamiento del territorio.

    El IDEAM deber obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la informacin bsica sobre hidrologa, hidrogeologa, meteorologa, geografa bsica sobre aspectos biofsicos, geomorfologa, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofsicos de la Nacin y tendr a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorolgicas e hidrolgicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

    Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofsicos de la Nacin especialmente en lo referente a su contaminacin y degradacin necesarios para la toma de decisiones de las auto-ridades ambientales.

    PARAGRAFO 1. Trasldense al IDEAM las funciones que sobre produccin, procesamiento y anlisis de informacin geogrfica bsica de aspectos biofsicos viene desempeando la Subdireccin

  • de Geografa del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi -IGAC- junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y dems bienes relacionados.

    PARAGRAFO 2. Trasldense al IDEAM las funciones que en materia de hidrologa y meteorologa tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrologa, Meteorologa y Adecuacin de Tierras -HIMAT- el cual en lo sucesivo se denominar Instituto Nacional de Adecuacin de Tierras -INAT-. Trasldense al IDEAM toda la informacin, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de informacin, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrolgicos y meteorolgicos, instalaciones y dems elementos de que actualmente dispone el HIMAT relacionados con sus actividades hidrolgicas y meteorolgicas.

    PARAGRAFO 3. Trasldense al IDEAM las funciones que sobre investigacin bsica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma especfica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservacin de suelos desempean las Subgerencias de Bosques y Desarrollo.

    PARAGRAFO 4. Trasldense al IDEAM las funciones que en materia de aguas subterrneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minera y Qumica -INGEOMINAS- sin perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS continuar adelantando dentro de los programas de exploracin y evaluacin de los recursos del subsuelo.

    El INGEOMINAS deber suministrar al IDEAM toda la informacin disponible sobre aguas subterrneas y la informacin existente en el Banco Nacional de Datos Hidrogeolgicos.

    La estructura bsica del IDEAM ser establecida por el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO 5. El IGAC prestar al IDEAM y al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE el apoyo que tendr todos los requerimientos en lo relacionado con la informacin agrolgica por ese instituto.

    ARTICULO 18. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos Benito Vives de Andreis -INVEMAR-. El Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betn Jos Benito Vives de Andreis -INVEMAR- establecimiento pblico adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones Cientficas y Proyectos Especiales Francisco Jos de Caldas -COLCIENCIAS- se denominar en adelante Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos Benito Vives de Andreis -INVEMAR-, cuya sede principal ser la ciudad de Santa Marta, y establecer una sede en Coveas, departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral Pacfico. El INVEMAR se reorganizar como una corporacin sin nimo de lucro, de acuerdo a los trminos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonoma administrativa, personera jurdica y patrimonio propio. Podrn asociarse al instituto entidades pblicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin nimo de lucro de carcter privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales as como las Corporaciones Autnomas Regionales que tengan jurisdiccin sobre los litorales y las zonas insulares.

    El INVEMAR tendr como encargo principal la investigacin ambiental bsica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y ocenicos de los mares adyacentes al territorio nacional. El INVEMAR emitir conceptos tcnicos sobre la conservacin y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestar asesora y apoyo cientfico y tcnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autnomas Regionales.

    El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE promover y crear una red de centros de investigacin marina, en la que participen todas las entidades que desarrollen actividades de investigacin en los litorales colombianos, propendiendo por el aprovecham iento racional de toda la capacidad cientfica de que ya dispone el pas en ese campo.

    PARAGRAFO 1. La Nacin apropiar anualmente en el captulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversin del INVEMAR.

  • PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional fijar los aportes que las Corporaciones Autnomas Regionales con jurisdiccin sobre los litorales y reas martimas del territorio nacional debern hacer a la constitucin del INVEMAR como corporacin civil.

    ARTICULO 19. Del Instituto de Investigacin de Recursos Biolgicos Alexander von Humboldt. Crase el Instituto de Investigacin de Recursos Biolgicos Alexander von Humboldt, el cual se organizar como una corporacin civil sin nimo de lucro, de carcter pblico pero sometida a las reglas de derecho privado, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonoma administrativa, personera jurdica y patrimonio propio, organizada segn lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, encargada de realizar investigacin bsica y aplicada sobre los recursos genticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar el inventario cientfico de la biodiversidad en todo el territorio nacional.

    El Instituto de Investigacin de Recursos Biolgicos Alexander von Humboldt tendr a su cargo la investigacin cientfica y aplicada de los recursos biticos y de los hidrobiolgicos en el territorio continental de la Nacin. El instituto deber crear, en las regiones no cubiertas por otras entidades especializadas de investigacin de que trata la presente ley, estaciones de investigacin de los macroecosistemas nacionales y apoyar con asesora tcnica y transferencia de tecnologa a las Corporaciones Autnomas Regionales, los departamentos, los distritos, los municipios y dems entidades encargadas de la gestin del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

    Las investigaciones que el instituto adelante y el banco de informacin que de ellas resulte, sern la base para el levantamiento y formacin del inventario nacional de la biodiversidad.

    Trasldense al Instituto de Investigacin de Recursos Biolgicos Alexander von Humboldt las funciones que en investigacin sobre recursos biticos vena ejerciendo el INDERENA, as como la informacin, instalaciones, archivos, laboratorios y dems elementos con sta relacionados.

    PARAGRAFO. La Nacin apropiar anualmente en el captulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversin del instituto.

    ARTICULO 20. El Instituto Amaznico de Investigaciones Cientficas SINCHI. Transfrmase la Corporacin Colombiana para la Amazonia Araracuara -COA- en el Instituto Amaznico de Investigaciones Cientficas SINCHI el cual se organizar como una corporacin civil sin nimo de lucro, de carcter pblico pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los trminos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonoma administrativa, personera jurdica y patrimonio propio. Podrn asociarse al Instituto Amaznico de Investigaciones Cientficas SINCHI las entidades pblicas, corporaciones y fundaciones sin nimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigacin cientfica, interesados en la investigacin del medio amaznico.

    El instituto tendr por objeto la realizacin y divulgacin de estudios e investigaciones cientficas de alto nivel relacionados con la realidad biolgica social y ecolgica de la regin amaznica.

    Trasldense al Instituto Amaznico de Investigaciones Cientficas SINCHI las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y dems derechos y obligaciones patrimoniales de la Corporacin Araracuara -COA-. El instituto tendr su sede principal en la ciudad de Leticia y establecer una subsede en el departamento del Vaups.

    El instituto asociar a la Universidad de la Amazonia en sus actividades de investigacin cientfica.

    PARAGRAFO. La Nacin apropiar anualmente en el captulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversin del instituto.

    ARTICULO 21. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacfico John von

  • Neumann. Crase el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacfico John von Neumann el cual se organizar como una corporacin civil sin nimo de lucro, de carcter pblico pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los trminos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonoma administrativa, personera jurdica y patrimonio propio. Podrn asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacfico las entidades pblicas, corporaciones y fundaciones sin nimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigacin cientfica, interesados en la investigacin del medio ambiente del Litoral Pacfico y del Choc Biogeogrfico.

    El instituto tendr su sede principal en la ciudad de Quibd, en el departamento del Choc.

    El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacfico John von Neumann asociar en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacfico de la Universidad del Valle.

    PARAGRAFO 1. La Nacin apropiar anualmente en el captulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversin del instituto.

    PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta ley, el Instituto John Von Neumann se har cargo del proyecto BIOPACIFICO, hoy a cargo del INDERENA.

    ARTICULO 22. Fomento y Difusin de la Experiencia Ambiental de las Culturas Tradicionales. El Ministerio y los institutos de carcter cientfico fomentarn el desarrollo y difusin de los conocimientos, valores y tecnologas sobre el manejo ambiental y de recursos naturales de las culturas indgenas y dems grupos tnicos.

    TITULO VI DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

    ARTICULO 23. Naturaleza Jurdica. Las Corporaciones Autnomas Regionales son entes corporativos de carcter pblico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caractersticas constituyen geogrficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopoltica, biogeogrfica o hidrogeogrfica, dotados de autonoma administrativa y financiera, patrimonio propio y personera jurdica, encargados por la ley de administrar, dentro del rea de su jurisdiccin el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las polticas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

    Exceptase del rgimen jurdico aplicable por esta ley a las Corporaciones Autnomas Regionales, la Corporacin Autnoma Regional del Ro Grande de la Magdalena, creada por el artculo 331 de la Constitucin Nacional, cuyo rgimen especial lo establecer la ley.

    ARTICULO 24. De los Organos de Direccin y Administracin. Las Corporaciones Autnomas Regionales tendrn tres rganos principales de direccin y administracin a saber:

    a. La Asamblea Corporativa,

    b. El Consejo Directivo, y

    c. El Director General.

    ARTICULO 25. De la Asamblea Corporativa. Es el principal rgano de direccin de la corporacin y estar integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdiccin.

    Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporacin Autnoma Regional tendrn en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporacin, la entidad territorial a la que

  • representan, dentro del ao anterior a la fecha de la sesin correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la corporacin, este derecho a voto se limitar al 25% de los derechos representados en la asamblea.

    Son funciones de la Asamblea Corporativa:

    a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d. y e. del artculo 26 de la presente ley;

    b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporacin;

    c. Conocer y aprobar el informe de gestin de la administracin;

    d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada perodo anual;

    e. Adoptar los estatutos de la corporacin y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobacin del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE;

    f. Las dems que le fijen los reglamentos.

    ARTICULO 26. Del Consejo Directivo. Es el rgano de administracin de la corporacin y estar conformado por:

    a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdiccin la Corporacin Autnoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponder al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirn lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo;

    b. Un representante del Presidente de la Repblica;

    c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;

    d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdiccin de la corporacin, elegidos por la Asamblea Corporativa, para perodos de un (1) ao por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporacin. Si el territorio de la corporacin comprendiese un nmero plural de departamentos, la participacin ser definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;

    e. Dos (2) representantes del sector privado;

    f. Un (1) representante de las comunidades indgenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdiccin de la corporacin elegido por ellas mismas;

    g. Dos (2) representantes de las entidades sin nimo de lucro, que tengan su domicilio en el rea de jurisdiccin de la corporacin y cuyo objeto principal sea la proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas.

    PARAGRAFO 1. Los representantes de los literales f. y g. se elegirn de acuerdo a la reglamentacin que sobre el particular expida el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

    PARAGRAFO 2. En la conformacin de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autnomas Regionales, se tendrn en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.

    ARTICULO 27. De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autnomas Regionales:

    a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopcin de los estatutos y de sus reformas;

    b. Determinar la planta de personal de la Corporacin;

    c. Disponer la participacin de la corporacin en la constitucin y organizacin de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;

    d. Dictar normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre el estatuto de contratacin de

  • la entidad;

    e. Disponer la contratacin de crditos externos;

    f. Determinar la estructura interna de la corporacin para lo cual podr crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley;

    g. Aprobar la incorporacin o sustraccin de reas de que trata el numeral 16o. del artculo 31 de esta ley;

    h. Autorizar la delegacin de funciones de la entidad;

    i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones;

    j. Nombrar de acuerdo al artculo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la corporacin.

    ARTICULO 28. Del Director General. El Director General ser el representante legal de la corporacin y su primera autoridad ejecutiva. Ser designado por el Consejo Directivo para un perodo de tres (3) aos, contados a partir del 19 enero de 1995, siendo reelegible.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la Repblica nombrar o ratificar a los directores generales de las Corporaciones Autnomas Regionales para el ao de 1994.

    ARTICULO 29. Funciones del Director General. Son funciones de los directores generales las sealadas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:

    1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representacin legal;

    2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;

    3. Presentar para estudio y aprobacin del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporacin, el proyecto de presupuesto, as como los proyectos de organizacin administrativa y de planta de personal de la misma;

    4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;

    5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad;

    6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la corporacin en asuntos judiciales y dems de carcter litigioso;

    7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorizacin del Consejo Directivo;

    8. Nombrar y remover el personal de la corporacin;

    9. Administrar y velar por la adecuada utilizacin de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporacin;

    10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que ste lo determine, sobre el estado de ejecucin de las funciones que corresponden a la corporacin y los informes generales y peridicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situacin general de la entidad;

    11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecucin de los planes y programas de la Corporacin as como sobre su situacin financiera, de acuerdo con los estatutos;

    12. Las dems que los estatutos de la corporacin le sealen y que no sean contrarias a la ley.

  • ARTICULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autnomas Regionales tendrn por objeto la ejecucin de las polticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, as como dar cumplida y oportuna aplicacin a las disposiciones legales vigentes sobre su disposicin, administracin, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

    ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autnomas Regionales ejercern las siguientes funciones:

    1. Ejecutar las polticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, as como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del mbito de su jurisdiccin;

    2. Ejercer la funcin de mxima autoridad ambiental en el rea de su jurisdiccin, de acuerdo con las normas de carcter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

    3. Promover y desarrollar la participacin comunitaria en actividades y programas de proteccin ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;

    4. Coordinar el proceso de preparacin de los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINA- en el rea de su jurisdiccin y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensin territorial en la definicin de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armona y coherencia de las polticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

    5. Participar con los dems organismos y entes competentes en el mbito de su jurisdiccin en los procesos de planificacin y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta con las decisiones que se adopten;

    6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades pblicas y privadas y con las entidades sin nimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

    7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo tcnico y cientfico del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables;

    8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulacin de planes de educacin ambiental formal y ejecutar programas de educacin ambiental no formal, conforme a las directrices de la poltica nacional;

    9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilizacin de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterrneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

    10. Fijar en el rea de su jurisdiccin, los lmites permisibles de emisin, descarga, transporte o depsito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, res tringir o regular la fabricacin, distribucin, uso, disposicin o vertimiento de sustancias causantes de degradacin ambiental. Estos lmites, restricciones y regulaciones en ningn caso podrn ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente;

  • 11. Ejercer las funciones de evaluacin, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploracin, explotacin, beneficio, transporte, uso y depsito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusin de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, as como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta funcin comprende la expedicin de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral sern ejercidas de acuerdo con el artculo 58 de esta ley;

    12. Ejercer las funciones de evaluacin, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dems recursos naturales renovables, lo cual comprender el vertimiento, emisin o incorporacin de sustancias o residuos lquidos, slidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, as como los vertimientos o emisiones que puedan causar dao o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedicin de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

    13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdiccin con base en las tarifas mnimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;

    14. Ejercer el control de la movilizacin, procesamiento y comercializacin de los recursos naturales renovables en coordinacin con las dems Corporaciones Autnomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de polica, de conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilizacin de recursos naturales renovables;

    15. Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente, las reas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administracin podr hacerse con la participacin de las entidades territoriales y de la sociedad civil;

    16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los trminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservacin de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carcter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el rea de su jurisdiccin;

    17. Imponer y ejecutar a prevencin y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de polica y las sanciones previstas en la ley, en caso de violacin a las normas de proteccin ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujecin a las regulaciones pertinentes, la reparacin de los daos causados;

    18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrogrficas ubicadas dentro del rea de su jurisdiccin, conforme a las disposiciones superiores y a las polticas nacionales;

    19. Promover y ejecutar obras de irrigacin, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulacin de cauces y corrientes de agua, y de recuperacin de tierras que sean necesarias para la defensa, proteccin y adecuado manejo de las cuencas hidrogrficas del territorio de su jurisdiccin, en coordinacin con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuacin de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones tcnicas correspondientes;

    Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que, de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de licencia ambiental, sta deber ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente;

    20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinacin con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realizacin sea necesaria para la defensa y proteccin o para la descontaminacin o recuperacin del medio

  • ambiente y los recursos naturales renovables;

    21. Adelantar en coordinacin con las autoridades de las comunidades indgenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservacin de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;

    22. Implantar y operar el Sistema de Informacin Ambiental en el rea de su jurisdiccin, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

    23. Realizar actividades de anlisis, seguimiento, prevencin y control de desastres, en coordinacin con las dems autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevencin y atencin de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuacin de reas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosin, manejo de cauces y reforestacin;

    24. Transferir la tecnologa resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigacin cientfica y de apoyo tcnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental -SINA- y prestar asistencia tcnica a entidades pblicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservacin del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente;

    25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorizacin con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razn de la ejecucin de obras pblicas por parte de la corporacin; fijar los dems derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley;

    26. Asesorar a las entidades territoriales en la elaboracin de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalas o con otros de destinacin semejante;

    27. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho pblico y adelantar ante el juez competente la expropiacin de bienes, una vez surtida la etapa de negociacin directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecucin de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley;

    28. Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indgenas y negras tradicionalmente asentadas en el rea de su jurisdiccin en coordinacin con las autoridades competentes;

    29. Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades territoriales indgenas en las funciones de planificacin que les otorga la Constitucin Nacional;

    30. Las dems que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos mbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitucin Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente;

    31. Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relacin con la zonificacin y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artculo 313 numeral 7o. de la Constitucin Nacional, las Corporaciones Autnomas Regionales establecern las normas generales y las densidades mximas a las que se sujetarn los propietarios de vivienda en reas suburbanas y en cerros y montaas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del rea a desarrollar en dichos proyectos se destinar a la conservacin de la vegetacin nativa existente.

    PARAGRAFO 1. Las Corporaciones Autnomas Regionales que en virtud de esta ley se transforman, continuarn ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creacin y organizacin hasta cuando se defina o constituya el ente que asumir aquellas funciones

  • que abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente ley. A partir de ese momento, las Corporaciones Autnomas Regionales slo podrn ejercer las funciones que esta ley les atribuye.

    PARAGRAFO 2. Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la Corporacin Autnoma Regional de la respectiva jurisdiccin, la Direccin General Martima y Portuaria del Ministerio de Defensa -DIMAR- como autoridad martima nacional tiene la funcin de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones para la ocupacin temporal de las playas y terrenos de bajamar.

    PARAGRAFO 3. Cuando una Corporacin Autnoma Regional tenga por objeto principal la defensa y proteccin del medio ambiente urbano, podr adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuacin de reas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosin, manejo de cauces y reforestacin; as mismo podr administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aqullas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos.

    PARAGRAFO 4. Las Corporaciones Autnomas Regionales realizarn sus tareas en estrecha coordinacin con las entidades territoriales y con los organismos a las que stas hayan asignado responsabilidades de su competencia.

    PARAGRAFO 5. Salvo lo estipulado en el numeral 45o. del artculo 5 y el numeral 9o. del presente artculo, el ordenamiento, manejo y todas las dems actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, continuarn siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, de conformidad con lo establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de 1991. PARAGRAFO 6. Las Corporaciones Autnomas Regionales que por virtud de la nueva distribucin jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios municipios, continuarn adelantando los proyectos en ejecucin hasta su terminacin en un plazo mximo de tres aos.

    ARTICULO 32. Delegacin de Funciones. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autnomas Regionales podrn delegar en otros entes pblicos o en personas jurdicas privadas, constituidas como entidades sin nimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este ltimo caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.

    ARTICULO 33. Creacin y Transformacin de las Corporaciones Autnomas Regionales. La administracin del medio ambiente y los recursos naturales renovables estar en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autnomas Regionales.

    Las siguientes corporaciones conservarn su denominacin, sedes y jurisdiccin territorial actual:

    - Corporacin Autnoma Regional de Risaralda -CARDER-

    - Corporacin Autnoma Regional de Nario -CORPONARIO-

    - Corporacin Autnoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR-

    - Corporacin Autnoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-

    - Corporacin Autnoma Regional del Quindo -CRQ-

    - Corporacin Autnoma Regional de las Cuencas de los Ros Rionegro y Nare -CORNARE-

    - Corporacin Autnoma Regional de los Valles del Sin y San Jorge -CVS-

    Cranse las siguientes Corporaciones Autnomas Regionales:

    - Corporacin Autnoma Regional de la Orinoqua -CORPORINOQUIA-: su jurisdiccin comprender los departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cqueza, Fosca, Gutirrez, Choach y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande,

  • Paya, Pisba y Cubar del departamento de Boyac, con la excepcin del territorio de jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendr su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca, Villavicencio en el departamento del Meta y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrarn a funcionar seis meses despus de la sede principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUIA se distribuirn equitativamente entre la sede principal y las subsedes.

    - Corporacin Autnoma Regional de Sucre -CARSUCRE-: tendr su sede principal en la ciudad de Sincelejo; su jurisdiccin comprende el territorio del departamento de Sucre, con excepcin de los municipios que estn dentro de la jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge -CORPOMOJANA-.

    - Corporacin Autnoma Regional del Alto Magdalena -CAM-: tendr su sede principal en la ciudad de Neiva; su jurisdiccin comprender el departamento del Huila.

    - Corporacin Autnoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-: tendr su sede principal en la ciudad de Medelln; su jurisdiccin

    comprender los municipios del departamento de Antioquia, con exclusin del territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de Urab -CORPOURABA- y de la Corporacin Autnoma Regional de los Ros Rionegro y Nare -CORNARE-.

    - Corporacin Autnoma Regional del Atlntico -CRA-: con sede principal en la ciudad de Barranquilla; su jurisdiccin comprender el departamento de Atlntico.

    - Corporacin Autnoma Regional de Santander -CAS-: tendr su sede principal en la ciudad de San Gil; su jurisdiccin comprender el departamento de Santander, con exclusin de los municipios que hacen parte de la Corporacin Autnoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-.

    - Corporacin Autnoma Regional de Boyac -CORPOBOYACA-: tendr su sede principal en la ciudad de Tunja; su jurisdiccin comprender el departamento de Boyac con excepcin de los municipios de Chiquinquir, Saboy, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Rquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubar que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporacin Autnoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-.

    - Corporacin Autnoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-: tendr su sede principal en la ciudad de Garagoa y su jurisdiccin comprender los municipios de Ventaquemada, Boyac, Turmequ, Nuevo Coln, Viracach, Cinaga, Ramiriqu, Jenesano, Tiban, Umbita, Chinavita, Pachavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayat, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa Mara, San Luis de Gaceno y Campohermoso.

    - Corporacin Autnoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-: tendr jurisdiccin en los municipios de Gachal, Medina, Ubal, Gama, Junn, Gachet, Fmeque, Mmbita y Guasca en el departamento de Cundinamarca. Su sede estar en el municipio de Gachal.

    - Corporacin Autnoma Regional del Canal del Dique -CAR-DIQUE-: tendr su sede principal en el Distrito de Cartagena de Indias y su jurisdiccin comprender al Distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turban, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolvar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Crdoba, Maralabaja en el departamento de Bolvar.

    - Corporacin Autnoma Regional del Sur de Bolvar -CSB-: tendr su sede principal en Magangu y su jurisdiccin comprender el territorio del departamento de Bolvar con excepcin de los municipios incluidos en la jurisdiccin de la Corporacin Autnoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-.

  • Las siguientes corporaciones modifican su jurisdiccin o su denominacin actual:

    - Corporacin Autnoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-: su jurisdiccin comprende el territorio del departamento del Magdalena con excepcin de las reas incluidas en la jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta.

    - Corporacin Autnoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-: su jurisdiccin comprende el territorio del departamento del Cesar con excepcin de las reas incluidas en la jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta.

    - Corporacin Autnoma Regional de la Guajira -CORPOGUA-JIRA-: su jurisdiccin comprende el territorio del departamento de Guajira con excepcin de las reas incluidas en la jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta.

    - Corporacin Autnoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-: tendr su sede principal en la ciudad de Manizales; su jurisdiccin comprender el territorio del departamento de Caldas.

    - Corporacin Autnoma Regional del Cauca -CRC-: tendr su sede principal en la ciudad de Popayn; su jurisdiccin comprender el territorio del departamento del Cauca.

    - Corporacin Autnoma Regional del Valle del Cauca -CVC-: tendr su sede principal en la ciudad de Cali; su jurisdiccin comprender el territorio del departamento del Valle del Cauca.

    - Corporacin Autnoma Regional de las Cuencas de los Ros Bogot, Ubat y Surez -CAR-: se denominar Corporacin Autnoma Regional de Cundinamarca -CAR- y tendr jurisdiccin en el Distrito Capital de Santaf de Bogot y el territorio del departamento de Cundinamarca, con excepcin de los municipios incluidos en la jurisdiccin de la Corporacin Autnoma Regional del Guavio y los municipios del departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdiccin de CORPORINOQUIA. Su jurisdiccin incluye los municipios de Chiquinquir, Saboy, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Rquira en el departamento de Boyac. Tendr su sede principal en la ciudad de Santaf de Bogot, y establecer una subsede en la ciudad de Fusagasug.

    - Corporacin Autnoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-: tendr su sede en la ciudad de Bucaramanga y adems de su actual jurisdiccin la tendr sobre el municipio de El Playn.

    PARAGRAFO 1. De las Regiones con Rgimen Especial. La administracin de los recursos naturales y el medio ambiente en la Regin Amaznica, el Choc, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serrana de la Macarena, en la Regin de Urab, en el departamento Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, y en la Regin de la Mojana y del San Jorge, estar a cargo de Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarn como Corporaciones Autnomas Regionales, con las caractersticas especiales que la presente ley para su caso establece.

    PARAGRAFO 2. De las Corporaciones Autnomas Regionales de la Cuenca del Ro Magdalena. Las Corporaciones Autnomas Regionales en cuya jurisdiccin se encuentren municipios ribereos del ro Magdalena, ejercern sus funciones en coordinacin con la Corporacin Autnoma Regional del Ro Grande de la Magdalena, creada por el artculo 331 de la Constitucin Poltica, y sern delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y preservacin del medio ambiente, los recursos ictiolgicos y dems recursos naturales renovables en la cuenca fluvial.

    PARAGRAFO 3. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autnomas Regionales. En los casos en que dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales tengan jurisdiccin sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrogrfica comunes, constituirn, de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional, una comisin conjunta encargada de concertar, armonizar y definir polticas para el manejo ambiental correspondiente.

    El Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos de concertacin para el adecuado y armnico manejo de reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autnomas Regionales y el

  • Sistema de Parques Nacionales o Reservas.

    Cuando dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales tengan a su cargo la gestin de ecosistemas comunes, su administracin deber efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

    PARAGRAFO 4. Los municipios de Manta, Tibirit, Machet, Chocont y Sesquil que pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samac que pertenecern a CORPOBOYACA, tendrn derecho por intermedio de la CAR y de CORPOBOYACA, a recibir de CORPOCHIVOR y para su inversin los recursos a que se refieren los artculos 43 y 45 de la presente ley, correspondientes al aporte hdrico que dan a la represa del Chivor.

    ARTICULO 34. De la Corporacin para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amaznico -CDA-. Crase la Corporacin para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia -CDA- la cual estar organizada como una Corporacin Autnoma Regional sujeta al rgimen de que trata el presente artculo.

    La Corporacin Autnoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia -CDA- adems de las funciones propias de las Corporaciones Autnomas Regionales, tendr como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la regin del norte y oriente amaznico y su utilizacin; ejercer actividades de promocin de investigacin cientfica y transferencia de tecnologa; dirigir el proceso de planificacin regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotacin inadecuadas del territorio; fomentar la integracin de las comunidades tradicionales que habitan la regin y de sus mtodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservacin, proteccin y aprovechamiento sostenible de los recursos, y de propiciar, con la cooperacin de entidades nacionales e internacionales, la generacin de tecnologas apropiadas para la utilizacin y conservacin de los recursos de la Amazonia Colombiana.

    La jurisdiccin de CDA comprender el territorio de los departamentos de Vaups, Guaina y Guaviare: tendr su sede en la ciudad de Puerto Inrida, y subsedes en San Jos del Guaviare y Mit. Las subsedes sern instaladas dentro de los