Ley 843 de 2003

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    LEY 842 DE 2003(octubre 9)

    Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003

    PODER PBLICO RAMA LEGISLATIVA

    Por la cual se modifica la reglamentacin del ejercicio de la ingeniera, de susprofesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Cdigo de Etica

    Profesional y se dictan otras disposiciones

    NOTAS DE VIGENCIA:

    2. Mediante la Sentencia C 649 03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Ins VargasHernndez, la Corte Constitucional declar cumplida la exigencia constitucional del artculo 167 de laCarta Poltica.

    1. Mediante la Sentencia C 078 03 de 6 de febrero de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Ins VargasHernndez, la Corte Constitucional revis las objeciones presidenciales a los artculos 25, 26, 27, 28 y 80del proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la Repblica , 218 de 2002 Cmara deRepresentantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 167 de la Constitucin Poltica.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    TITULO I.GENERALIDADES.

    CAPITULO I.DEFINICIN Y ALCANCES.

    ARTCULO 1o. CONCEPTO DE INGENIERA. Se entiende por ingeniera todaaplicacin de las ciencias fsicas, qumicas y matemticas de la tcnicaindustrial y en general, del ingenio humano, a la utilizacin e invencin sobre lamateria.

    ARTCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERA. Para los efectos de lapresente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniera, el desempeo deactividades tales como:

    a) Los estudios, la planeacin, el diseo, el clculo, la programacin, la

    asesora, la consultora, la interventora, la construccin, el mantenimiento y laadministracin de construcciones de edificios y viviendas de toda ndole, de

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    puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vas urbanas y rurales,aeropuertos, ferrocarriles, telefricos, acueductos, alcantarillados, riesgos,drenajes y pavimentos oleoductos, gasoductos, poliductos y en general lneasde conduccin y transporte de hidrocarburos lneas de transmisin elctrica yen general todas aquellas ob ras de infraestructura para el servicio de la

    comunidad

    b) Los estudios, proyectos, diseos y procesos industriales, textiles,electromecnicos, termoelctricos, energticos, mecnicos, elctricos,electrnicos, de computacin, de sistemas, teleinformticos, agroindustriales,agronmicos, agrcolas, agrolgicos, de alimentos, agrometeorolgicos,ambientales, geofsicos, forestales, qumicos, metalrgicos, mineros, depetrleos, geolgicos, geodsicos, geogrficos, topogrficos e hidrolgicos

    c) La planeacin del transporte areo, terrestre y nutico y en general, todoasunto relacionado con la ejecucin o desarrollo de las tareas o actividades de

    las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la ClasificacinNacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, encuanto a la ingeniera, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. Tambinse entiende por ejercicio de la profesin para los efectos de esta ley, elpresentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivelprofesional utilizando dicho ttulo.

    PARGRAFO. La instruccin, formacin, enseanza, docencia o ctedradirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los ttulos profesionales, afineso auxiliares de la Ingeniera, en las materias o asignaturas que impliquen elconocimiento de la profesin, como mxima actividad del ejercicio profesional,solo podr ser impartida por profesionales de la ingeniera, sus profesionesafines o sus profesiones auxiliares, segn el caso, debidamente matriculados.

    ARTCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERA. Seentiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniera, aquellas actividades quese ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por unttulo acadmico en las modalidades educativas de formacin tcnica ytecnolgica profesional, conferido por instituciones de educacin superiorlegalmente autorizadas, tales como: Tcnicos y tecnlogos en obras civiles,tcnicos y tecnlogos laboratoristas, tcnicos y tecnlogos constructores,

    tcnicos y tecnlogos en topografa, tcnicos y tecnlogos en minas, tcnicos ytecnlogos delineantes en ingeniera, tcnicos y tecnlogos en sistemas o encomputacin, analistas de sistemas y programadores, tcnicos y tecnlogos enalimentos, tcnicos y tecnlogos industriales, tcnicos y tecnlogos hidrulicosy sanitarios, tcnicos y tecnlogos teleinformticos, tcnicos y tecnlogosagroindustriales y los maestros de obras de construccin en sus diversasmodalidades, que demuestren una experiencia de ms de diez (10) aos enactividades de la construccin, mediante certificaciones expedidas poringenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, porlas autoridades de obras pblicas y/o de planeacin, municipales.

    ARTCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a laingeniera, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla

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    en actividades relacionadas con la ingeniera en cualquiera de sus reas, ocuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniera, tales como: LaAdministracin de Obras Civiles, la Construccin en Ingeniera y Arquitecturala Administracin de Sistemas de Informacin la Administracin Ambiental y delos Recursos Naturales, la Bioingeniera y la Administracin en Informtica,

    entre otras.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    ARTCULO 5o. AMPLIACIN DE LA CLASIFICACIN NACIONAL DEOCUPACIONES. En todo caso, elConsejo Profesional Nacion al de Ingeniera, Copnia, podr ampliar el alcancede las actividades a que se refiere la Clasificacin Nacional de Ocupaciones enlos Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con lasnuevas modalidades de los programas y ttulos acadmicos en ingeniera y susprofesiones afines y auxiliares que se presenten en el pas.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 190 05 segn Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de marzo de 2005, MagistradoPonente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa, "...en el entendido que dicha facultad tiene naturalezaexclusivamente tcnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere laclasificacin nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme"

    TITULO II.EJERCICIO DE LA INGENIERIA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y DE SUS

    PROFESIONES AUXILIARES.

    CAPITULO I.REQUISITOS PARA EJERCER LA INGENIERA, SUS PROFESIONES

    AFINES Y SUS PROFESIONES AUXILIARES.

    ARTCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIN. Para poder ejercer legalmente la

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    Ingeniera, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorionacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiereestar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirllevando el Copnia, lo cual se acreditar con la presentacin de la tarjeta odocumento adoptado por este para tal fin.

    PARGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector pblico oprivado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniera, pretendan establecersi un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer laprofesin, podrn sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presenteartculo, requerir al Copnia la expedicin del respectivo certificado de vigencia.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa, "... enel entendido de que los profesionales de disciplinas relacionadas con la ingeniera que cuenten conconsejos profesionales propios debern inscribirse y obtener la matrcula ante estos consejos, despus de

    pagar los derechos respectivos, mientras estos consejos no sean eliminados o modificados por elLegislador, a iniciativa del Gobierno".

    El editor destaca que mediante esta sentencia se declar INEXEQUIBLE el pargrafo del artculo 78 deesta ley.

    ARTCULO 7o. REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRCULA Y LATARJETA DE MATRCULA PROFESIONAL. Slo podrn ser matriculados enel Registro Profesional de Ingenieros y obtener tarjeta de matrcula profesional,para poder ejercer la profesin en el territorio nacional, quienes:

    a) Hayan adquirido el ttulo acadmico de Ingeniero en cualquiera de susramas, otorgado por Instituciones de Educacin Superior oficialmentereconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes

    b) Hayan adquirido el ttulo acadmico de Ingeniero en cualquiera de susramas, otorgado por Instituciones de Educacin Superior que funcionen enpases con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobrereciprocidad de ttulos, situacin que debe ser avalada por el ICFES o por elorganismo que se determine para tal efecto

    c) Hayan adquirido el ttulo acadmico de Ingeniero en cualquiera de susramas, otorgado por Instituciones de Educacin Superior que funcionen enpases con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre

    reciprocidad de ttulos siempre y cuando hayan obtenido la homologacin o

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    convalidacin del ttulo acadmico ante las autoridades competentes, conformecon las normas vigentes sobre la materia.

    PARGRAFO 1o. Los ttulos acadmicos de postgrado de los profesionalesmatriculados no sern susceptibles de ins cripcin en el registro profesional de

    ingeniera, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastar con lapresentacin del ttulo de postgrado respectivo, debidamente otorgado poruniversidad o institucin autorizada por el Estado para tal efecto. Si el ttulo depostgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptar debidamenteconsularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia.

    PARGRAFO 2o. La informacin que los profesionales aporten comorequisitos de su inscripcin en el registro profesional respectivo, solamentepodr ser afiliada por el Copnia para efectos del control y vigilancia del ejercicioprofesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demsautoridades de fiscalizacin y control para lo de su competencia o cuando

    medie orden judicial.

    ARTCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DEINSCRIPCIN PROFESIONAL. Slo podrn ser matriculados en el RegistroProfesional respectivo y obtener certificado de inscripcin profesional y surespectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de lasprofesiones auxiliares de la ingeniera en el territorio nacional, quienes:

    a) Hayan adquirido el ttulo acadmico en alguna de sus profesiones afines ode las profesiones auxiliares de la ingeniera, otorgado por instituciones deEducacin Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normaslegales vigentes

    b) Hayan adquirido el ttulo acadmico en alguna de las profesiones afines o delas profesiones auxiliares de la ingeniera, otorgado por instituciones deEducacin Superior que funcionen en pases con los cuales Colombia hayacelebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de ttulos

    c) Hayan adquirido el ttulo acadmico en alguna de las profesiones afines o delas profesiones auxiliares de la ingeniera, otorgado por instituciones deEducacin Superior que funcionen en pases con los cuales Colombia no haya

    celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de ttulos siempre y cuandohayan obtenido la homologacin o convalidacin del ttulo acadmico ante lasautoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

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    ARTCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIN Y MATRCULA. Para obtener la matrculaprofesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deberpresentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniera del

    domicilio de la Universidad o Institucin que otorg el ttulo, el originalcorrespondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento deidentidad y el recibo de consignacin de los derechos que para el efecto fije elCopnia.

    Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgar lamatrcula o el certificado, segn el caso, el cual deber ser confirmado por elConsejo Nacional de Ingeniera en la sesin ordinaria siguiente a su recibo,ordenando la expedicin del documento respectivo.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa, "... enel entendido de que los profesionales de disciplinas relacionadas con la ingeniera que cuenten conconsejos profesionales propios debern inscribirse y obtener la matrcula ante estos consejos, despus de

    pagar los derechos respectivos, mientras estos consejos no sean eliminados o modificados por elLegislador, a iniciativa del Gobierno".

    El editor destaca que mediante esta sentencia se declar INEXEQUIBLE el pargrafo del artculo 78 deesta ley.

    ARTCULO 10. Para efectos de la inscripcin o matrcula, toda Universidad oInstitucin de Educacin Superior que otorgue ttulos correspondientes a lasprofesiones aqu reglamentadas, deber remitir de oficio o por requerimientodel Copnia, el listado de graduandos cada vez que e ste evento ocurra, tanto alConsejo Seccional o Regional de su domicilio, como al Consejo Nacional deIngeniera, respectivamente.

    ARTCULO 11. POSESIN EN CARGOS, SUSCRIPCIN DE CONTRATOS OREALIZACIN DE DICTMENES TCNICOS QUE IMPLIQUEN ELEJERCICIO DE LA INGENIERA. Para poder tomar posesin de un cargopblico o privado, en cuyo desempeo se requiera el conocimiento o elejercicio de la ingeniera o de alguna de sus profesiones afines o auxiliarespara participar en licitaciones pblicas o privadas cuyo objeto implique elejercicio de la ingeniera en cualquiera de sus ramas para suscribir contratosde ingeniera y para emitir dictmenes sobre aspectos tcnicos de la ingeniera

    o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales opersonas de carcter privado, jurdicas o naturales para presentarse o utilizar

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    el ttulo de Ingeniero para acceder a cargos o desempeos cuyo requisito seaposeer un ttulo profesional, se debe exigir la presentacin, en original, deldocumento que acredita la inscripcin o el registro profesional de que trata lapresente ley.

    ARTCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejerciciode la ingeniera o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, laexperiencia profesional solo se computar a partir de la fecha de expedicin dela matrcula profesional o del certificado de inscripcin profesional,respectivamente. Todas las matrculas profesionales, certificados de inscripcinprofesional y certificados de matrcula otorgados con anterioridad a la vigenciade la presente ley conservan su validez y se presumen autnticas.

    CAPITULO II.DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERA Y DE SUS PROFESIONES

    AFINES Y AUXILIARES.

    ARTCULO 13. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIN. Ejerce ilegalmente laprofesin de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesionesauxiliares y por lo tanto incurrir en las sanciones que decrete la autoridadpenal, administrativa o de polica correspondiente, la persona que sin cumplirlos requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practiquecualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igualinfraccin incurrir la persona que, mediante avisos, propaganda, anunciosprofesionales, instalacin de oficinas, fijacin de placas murales o en cualquierotra forma, acte, se anuncie o se presente como Ingeniero o como ProfesionalAfn o como Profesional Auxiliar de la Ingeniera, sin el cumplimiento de losrequisitos establecidos en la presente ley.

    PARGRAFO. Tambin incurre en ejercicio ilegal de la profesin, el profesionalde la ingeniera, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares,que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniera,ejerza la profesin estando suspendida su matrcula profesional, certificado deinscripcin profesional o certificado de matrcula, respectivamente.

    ARTCULO 14. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA

    PROFESIN. El servidor pblico que en el ejercicio de su cargo, autorice,facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniera o dealguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrir en falta disciplinaria,sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

    PARGRAFO. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesin, porparte de quien no rene los requisitos establecidos en la presente ley, estmatriculado o inscrito como ingeniero o profesin afn o auxiliar, podr sersuspendido del ejercicio legal de la profesin hasta por el trmino de cincoaos.

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    ARTCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de lapresente ley incurrir, sin perjuicio de las sanciones penales y de polica, enmulta de dos (2) a cincuenta (50) salarios mnimos mensuales legales vigentes.

    PARGRAFO. Las multas que se impongan como sancin por el

    incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, debernconsignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa lainfraccin y sern impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quienhaga sus veces, mediante la aplicacin de las normas de procedimientoestablecidas para la investigacin y sancin de las contravenciones especiales,segn el Cdigo Nacional de Polica o norma que lo sustituya o modifique.

    ARTCULO 16. AVISO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERA. ElConsejo Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia, deber dar aviso a todaslas empresas relacionadas con la ingeniera o que utilicen los servicios deingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por ejercer

    ilegalmente la ingeniera, utilizando todos los medios a su alcance para que seimpida tal infraccin, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo aque este hecho la somete.

    ARTCULO 17. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS Y DESUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa u organizacinprofesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial,alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniera, desus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, est obligada a incluiren su nmina permanente, como mnimo, a un profesional matriculado en lacarrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurdica.

    PARGRAFO. Al representante legal de la persona jurdica que omita elcumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo se le aplicarn lassanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesin y oficio reglamentado,mediante la aplicacin del procedimiento establecido para las contravencionesespeciales de polica o aquel que lo sustituya.

    ARTCULO 18. DIRECCIN DE LABORES DE INGENIERA. Todo trabajo relacionado con elejercicio de la Ingeniera, deber ser dirigido por un ingeniero inscrito en el

    registro profesional de ingeniera y con tarjeta de matrcula profesional en larama respectiva.

    PARGRAFO. Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley400 de 1997, adems de los requisitos establecidos en la presente ley, sedeber cumplir con los establecidos en tal rgimen o en la norma que losustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violacin delCdigo de Etica y el correcto ejercicio de la profesin.

    Corte Constitucional

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    Artculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 190 05 segn Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de marzo de 2005, MagistradoPonente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa, "...en el entendido de que la expresin relacionado concomprende exclusivamente las relaciones directas y necesarias con el ejercicio de la ingeniera."

    ARTCULO 19. DICTMEN ES PERICIALES. El cargo o la funcin de perito,cuando el dictamen comprenda cuestiones tcnicas de la ingeniera, de susprofesiones afines o de sus profesiones auxiliares, se encomendar alprofesional cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.

    ARTCULO 20. PROPUESTAS Y CONTRATOS. Las propuestas que seformulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades pblicas del

    orden nacional, seccional o local, para la adjudicacin de contratos cuyo objetoimplique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de laingeniera, debern estar avalados, en todo caso, cuando menos, por uningeniero inscrito y con tarjeta de matrcula profesional en la respectiva ramade la ingeniera.

    En los contratos que se celebren comoresultado de la licitacin o del concurso, los contratistas tendrn la obligacinde encomendar los estudios, la direccin tcnica, la ejecucin de los trabajos ola interventora, a profesionales inscritos en el registro profesional deingeniera, acreditados con la tarjeta de matrcula profesional o,

    excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

    PARGRAFO. Lo dispuesto en este artculo se aplicar en todas sus partes,tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igualnaturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades deeconoma mixta y con los establecimientos pblicos y empresas industriales ocomerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellasdescentralizadas por servicios.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado del inciso 2o. que se declara INEXEQUIBLE,por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 190 05 segn Comunicado de Prensa de la Sala Plenade 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    ARTCULO 21. DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERA. El

    Consejo Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia, denunciar y publicar porlos medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesin de que tenga

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    conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a queeste hecho la somete.

    CAPITULO III.

    DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS.

    ARTCULO 22. En las construcciones, consultoras, estudios, proyectos,clculos, diseos, instalaciones, montajes, interventoras, asesoras y demstrabajos relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que se refiere lapresente ley, la participacin de los profesionales extranjeros no podr sersuperior a un veinte por ciento (20%) de su personal de ingenieros oprofesionales auxiliares o afines colombianos, sin perjuicio de la aplicacin delas normas laborales vigentes.

    PARGRAFO. Cuando previa autorizacin del Ministerio de Trabajo y

    tratndose de personal estrictamente tcnico o cientfico indispensable, fuerenecesaria una mayor participacin de profesionales extranjeros que laestablecida anteriormente, el patrono o la firma o entidad que requiera tal labor,dispondr de un (1) ao contado a partir de la fecha de la iniciacin de labores,para suministrar adecuada capacitacin a los profesionales nacionales, con elfin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mnimo de ochenta porciento (80%) de nacionales.

    ARTCULO 23. PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRCULA APERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR. Quien ostente el ttulo acadmico deingeniero o de profesin auxiliar o afn de las profesiones aqu reglamentadas,est domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidadcontractual para ejercer temporalmente la profesin en el territorio nacional,deber obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia, unpermiso temporal para ejercer sin matrcula profesional, certificado deinscripcin profesional o certificado de matrcula, segn el caso el cual tendrvalidez por un (1) ao y podr ser renovado discrecionalmente por el ConsejoProfesional Nacional de Ingeniera, Copnia, siempre, hasta por el plazo mximodel contrato o de la labor contratada, previa presentacin de solicitudsuficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el

    profesional interesado o su representante ttulo o diploma debidamenteconsularizado o apostillado, segn el caso fotocopia del contrato que motiva suactividad en el pas y el recibo de consignacin de los derechos respectivos.

    PARGRAFO 1o. Los requisitos y el trmiteestablecidos en este artculo se aplicarn para todas las ramas de la ingeniera,de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tenganreglamentacin especial y ser otorgado por el Consejo Profesional Nacionalde Ingeniera, Copnia, exclusivamente. La autoridad competente otorgar lavisa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el presenteartculo.

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    PARGRAFO 2o. Se eximen de la obligacin de tramitar el Permiso Temporala que se refiere el presente Artculo, los profesionales extranjeros invitados adictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres de tipo tcnico ocientfico, siempre y cuando no tengan carcter permanente.

    PARGRAFO 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretendelaborar de manera indefinida en el pas, deber homologar o convalidar el ttulode acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrculaprofesional o el certificado de inscripcin profesional, segn el caso.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte

    tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa, "... en el entendido de que los

    profesionales titulados y domiciliados en el exterior en disciplinas relacionadas con la ingeniera y quedeseen obtener un permiso temporal para trabajar debern acudir al COPNIA, siempre y cuando suespecialidad no cuente con un consejo profesional propio encargado de esa funcin. La declaracin serestringe al cargo analizado".

    El editor destaca que mediante esta sentencia se declar INEXEQUIBLE el pargrafo del artculo 78 deesta ley.

    TITULO III.DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS

    CORRESPONDIENTES REGIONALES O SECCIONALES.

    CAPITULO I.DENOMINACIN, NATURALEZA JURDICA, INTEGRACIN Y FUNCIONES.

    ARTCULO 24. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERA. En

    adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera y sus ProfesionesAuxiliares, se denominar Consejo Profesional Nacional de Ingeniera y susigla ser "Copnia" y tendr su sede principal en Bogot, D. C.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

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    ARTCULO 25. RENTAS Y PATRIMONIO. Las rentas y el patrimonio delCopnia, estarn conformados por los recursos pblicos que en actualidad

    posea, o que haya adquirido la Nacin para su funcionamiento por los recursosprovenientes del cobro de certificados y constancias en ejercicio de susfunciones, cuyo valor ser fijado de manera razonable de acuerdo con sudeterminacin por los recursos provenientes de los servicios a derechos dematrcula, tarjetas y permisos temporales. La t asa se distribuir en formaequitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan loscostos econmicos requeridos, en las condiciones que fije el reglamento queadopte el Gobierno Nacional, derechos que no podrn exceder de la sumaequivalente a un (1) salario mnimo mensual vigente.

    PARGRAFO. Para ejercer su funcin de polica administrativa, el Copnia

    contar con el apoyo, cuando as lo solicite, de las autoridades administrativasy de polica, nacionales, seccionales y locales, segn el caso.

    Mediante la Sentencia C 649 03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Ins VargasHernndez, la Corte Constitucional declar cumplida la exigencia constitucional del artculo 167 de laCarta Poltica.

    Mediante la Sentencia C 078 03 de 6 de febrero de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Ins Vargas

    Hernndez, la Corte Constitucional revis las objeciones presidenciales a los artculos 25, 26, 27, 28 y 80del proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la Repblica , 218 de 2002 Cmara deRepresentantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 167 de la Constitucin Poltica.

    Con respecto al texto original este artculo declar: "Declarar FUNDADAS las objeciones presidencialesrespecto de la expresin en forma razonable de acuerdo con su determinacincontenida en el artculo26 pero solo en relacin con el cobro por derechos de matrculas, tarjetas y permisos temporales ...."

    Texto original del proyecto de Ley:

    ARTCULO 26. RENTAS Y PATRIMONIO. Las rentas y el patrimonio del Copnia estarn conformadospor los recursos pblicos que en la actualidad posea o que haya adquirido la Nacin para sufuncionamiento, por los recursos provenientes del cobro por derechos de matrculas, tarjetas, permisostemporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor ser fijado demanera razonable de acuerdo con su determinacin, como recursos propios y por los que le seanasignados del Presupuesto General de la Nacin, recursos sobre los cuales ejercer el control laContralora General de la Repblica.

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    Pargrafo. Para ejercer su funcin de polica administrativa, el Copnia contar con el apoyo, cuando aslo solicite, de las autoridades administrativas y de polica, nacionales, seccionales y locales, segn el caso.

    ARTCULO 26. FUNCIONES ESPECFICAS DEL CONSEJO PROFESIONALNACIONAL DE INGENIERA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional deIngeniera, Copnia, tendr como funciones especficas las siguientes:

    a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales oRegionales

    h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobacin odenegacin de expedicin de matrculas profesionales, de certificados de

    inscripcin profesional y de certificados de matrcula profesional, aprofesionales de la ingeniera, de sus profesiones afines y de sus profesionalesauxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales oRegionales

    c) Expedir las tarjetas de matrcula, de certificados de inscripcin profesional yde certificado de matrcula a los ingenieros, profesionales afines yprofesionales auxiliares de la ingeniera, respectivamente

    d) Resolver en nica instancia sobre la expedicin o cancelacin de lospermisos temporales

    e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legalde la ingeniera, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares

    f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones deque tenga conocimiento con ocasin de sus funciones

    g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra lasdeterminaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de losConsejos Seccionales o Regionales

    h) Implementar y mantener, dentro de las tcnicas de la informtica y latecnologa moderna, el registro profesional de ingeniera correspondiente a losprofesionales de la ingeniera, de sus profesiones afines y de sus profesionesauxiliares

    i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con elejercicio de la ingeniera, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares,cuando as se le solicite para cualquier efecto legal o profesional

    j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos

    inherentes a la reglamentacin de la ingeniera, de sus profesiones afines y desus profesiones auxiliares

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    k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de certificados yconstancias, el cual ser fijado de manera razonable de acuerdo con sudeterminacin y de los recursos provenientes por los servicios de derecho dematrcula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuir en forma

    equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan loscostos del servicio en las condiciones que fije el reglamento que adopte elGobierno Nacional, sealando el sistema y el mtodo, para definir larecuperacin de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o laparticipacin de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer sureparto segn el artculo 338 de la Constitucin Poltica, derechos que nopodrn exceder de la suma equivalente a un (1) salario mnimo legal mensualvigente

    l) Aprobar y ejecutar, en forma autnoma, el presupuesto del ConsejoProfesional Nacional de Ingeniera, Copnia, y el de los Consejos Regionales o

    Seccionales

    m) Con el apoyo de las dems autoridades administrativas y de polica,inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personasnaturales o jurdicas que ejerzan la ingeniera o alguna de sus profesionesauxiliares

    n)

    Corte Constitucional

    Literal n) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidadespropias de la funcin de inspeccin, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas

    o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades ydeterminacin

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    p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las dems normas que lareglamenten y complementen

    q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre laexpedicin de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares

    de la ingeniera, solicitadas con el fin de ejercer su profesin en el territorionacional

    r) Presentar al Ministerio de Educacin Nacional, observaciones sobre laaprobacin de los programas de estudios y establecimientos educativosrelacionados con la ingeniera, las profesiones afines y las profesionesauxiliares de esta

    s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de lasdisposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniera, sus profesionesafines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposicin de las

    sanciones correspondientes

    t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros,profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniera, que violen losmandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Cdigo de EticaProfesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionalesinvestigados

    u) Las dems que le sealen la ley y dems normas reglamentarias ycomplementarias.

    Corte Constitucional

    La Corte Constitucional declar estarse a lo resuelto en la Sentencia C 649 03, mediante Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa. De esta declaracinse excepta el literal n) del artculo 26, el cual se declara INEXEQUIBLE.

    Mediante la Sentencia C 649 03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Ins VargasHernndez, la Corte Constitucional declar cumplida la exigencia constitucional del artculo 167 de laCarta Poltica.

    Mediante la Sentencia C 078 03 de 6 de febrero de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Ins VargasHernndez, la Corte Constitucional revis las objeciones presidenciales a los artculos 25, 26, 27, 28 y 80del proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la Repblica , 218 de 2002 Cmara deRepresentantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 167 de la Constitucin Poltica.

    Con respecto al texto original este artculo declar: "Declarar FUNDADAS las objeciones presidencialesrespecto de la expresin ... en forma equilibrada y razonabledel literal k) del artculo 28, pero solo en

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    relacin con el establecimiento del valor de los derechos de matrculas profesional, expedicin de tarjetasy permisos temporales"

    Texto original del proyecto de Ley:

    ARTCULO 28. Funciones especficas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia. ElConsejo Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia, tendr como funciones especficas, las siguientes:

    a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales

    b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobacin o denegacin de expedicin deMatrculas Profesionales, de Certificados de Inscripcin Profesional y de Certificados de MatrculaProfesional a profesionales de la ingeniera, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares,respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales

    c) Expedir las Tarjetas de Matrcula, de Certificados de Inscripcin Profesional y de Certificado deMatrcula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniera,respectivamente

    d) Resolver en nica instancia sobre la expedicin o cancelacin de los permisos temporales

    e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniera, de susprofesiones afines y de sus profesiones auxiliares

    f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento

    con ocasin de sus funciones

    g) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las determinaciones que ponganfin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales

    h) Implementar y mantener dentro de las tcnicas de la informtica y la tecnologa moderna, el RegistroProfesional de Ingeniera correspondiente a los profesionales de la ingeniera, de sus profesiones afines yde sus profesiones auxiliares

    i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniera, susprofesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando as se le solicite para cualquier efecto legal oprofesional

    j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentacin dela ingeniera, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares

    k) Establecer el valor de los derechos de Matrcula Profesional, Certificado de Inscripcin Profesional,Certificado de Matrcula Profesional y sus respectivas Tarjetas, Certificados de Trmite, Certificados deVigencia y de los Permisos Temporales, en forma equilibrada y razonable, los cuales se destinarnexclusivamente para sufragar los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Profesional Nacionalde Ingeniera, Copnia y el de sus Consejos Regionales y Consejos Seccionales

    l) Aprobar y ejecutar, en forma autnoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniera,Copnia y el de los Consejos Regionales o Seccionales

    m) Con el apoyo de las dems autoridades administrativas y de polica, inspeccionar, vigilar y controlar el

    ejercicio profesional de las personas naturales o jurdicas que ejerzan la ingeniera o alguna de sus profesiones auxiliares

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    n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidadespropias de la funcin de inspeccin, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas

    o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinacin

    p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las dems normas que la reglamenten ycomplementen

    q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedicin de visas aingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniera, solicitadas con el fin de ejercersu profesin en el territorio nacional

    r) Presentar al Ministerio de Educacin Nacional, observaciones sobre la aprobacin de los programas deestudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniera, las profesiones afines y las

    profesiones auxiliares de sta

    s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan elejercicio de la ingeniera, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la

    imposicin de las sanciones correspondientes

    t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines yprofesionales auxiliares de la ingeniera, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicioy del Cdigo de Etica Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionalesinvestigados

    u) Las dems que le sealen la ley y dems normas reglamentarias y complementarias.

    CAPITULO II.DE LOS CONSEJOS REGIONALES O SECCIONALES.

    ARTCULO 27. CREACIN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES YREGIONALES.

    Corte Constitucional

    Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    ARTCULO 27. Facltase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia, para que con el voto dela mayora de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolucin motivada, suprima, fusione

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    o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrnno coincidir con la organizacin territorial de la Repblica.

    PARGRAFO. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artculo el Consejo

    Profesional Nacional de Ingeniera, Copnia, podr crear Consejos Regionales, donde las necesidades de lafuncin de control, inspeccin y vigilancia lo exijan. Estos tendrn jurisdiccin sobre dos (2) o msdepartamentos.

    ARTCULO 28. INTEGRACIN DE LA JUNTA DE CONSEJEROS REGIONALO SECCIONAL. Las Juntas de Consejeros Regionales o Seccionales estarnintegradas de la siguiente manera:

    1. El Gobernador del departamento en el cual funcione el Consejo Regional o

    Seccional, quien lo presidir pudiendo delegar, exclusivamente, en elSecretario de Obras Pblicas del departamento o quien haga sus veces.

    2. El Secretario de Educacin del departamento sede o su delegado.

    3. El Secretario de Planeacin del departamento sede o quien haga sus veces,o su delegado.

    4. El Rector o el Decano de ingeniera de una de las universidades oinstituciones de Educacin Superior del departamento sede, que otorguen ttulode ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de susprofesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, enel caso en que existan ms de una.

    5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniera, de susprofesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocadapor el Copnia para tal fin, en el caso en que existan ms de una en eldepartamento sede.

    PARGRAFO 1o. El perodo de los representantes elegidos en junta ser dedos (2) aos, pudiendo ser reelegidos solo para el perodo subsiguiente.

    PARGRAFO 2o. Los delegados debern ser ingenieros de las ramasinspeccionadas, vigiladas y controladas por el Copnia, debidamentematriculados.

    TITULO IV.CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA EN GENERAL

    Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES.

    CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

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    ARTCULO 29. POSTULADOS TICOS DEL EJERCICIO P ROFESIONAL. Elejercicio profesional de la Ingeniera en todas sus ramas, de sus profesionesafines y sus respectivas profesiones auxiliares, debe ser guiado por criterios,conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo por lo tanto deber

    estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen suCdigo de Etica Profesional.

    PARGRAFO. El Cdigo de Etica Profesional adoptado mediante la presenteley ser el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, desus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violacin sersancionada mediante el procedimiento establecido en el presente ttulo.

    ARTCULO 30. Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionalesauxiliares, para todos los efectos del Cdigo de Etica Profesional y su RgimenDisciplinario contemplados en esta ley, se denominarn "Los profesionales".

    CAPITULO II.DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES.

    ARTCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Sondeberes generales de los profesionales los siguientes:

    a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y dems diligencias que formule uordene el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera respectivo o cualquierade sus Consejos Seccionales o Regionales

    b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentacin e informacin que porrazn del ejercicio de su profesin, se le hayan encomendado o a los cualestenga acceso impidiendo o evitando su sustraccin, destruccin, ocultamientoo utilizacin indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sidodestinados

    c)

    Corte Constitucional

    Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

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    c) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relacin con motivodel ejercicio de la profesin

    d)

    Corte Constitucional

    Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    d) Registrar en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera respectivo o en alguno de sus ConsejosSeccionales o Regionales, su domicilio o direccin de la residencia y telfono, dando aviso oportuno decualquier cambio

    e) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo ProfesionalNacional de Ingeniera respectivo y autoridades de polica, a los lugares dondedeban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros, documentos ydiligencias correspondientes, as como prestarles la necesaria colaboracinpara el cumplido desempeo de sus funciones

    f) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Cdigo de Etica,

    de que tuviere conocimiento con ocasin del ejercicio de su profesin,aportando toda la informacin y pruebas que tuviere en su poder

    g) Los dems deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas lasnormas legales y tcnicas relacionados con el ejercicio de su profesin.

    ARTCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES.Son prohibiciones generales a los profesionales:

    a) Nombrar, elegir, dar posesin o tener a su servicio, para el desempeo deun cargo privado o pblico que requiera ser desempeado por profesionales de

    la ingeniera o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en formapermanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesin

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    b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas poresta ley

    c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de

    adquisicin de bienes y servicios para su cliente, sociedad, institucin, etc.,para el que preste sus servicios profesionales, salvo autorizacin legal ocontractual

    d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contrasuperiores, subalternos, compaeros de trabajo, socios, clientes o funcionariosdel Consejo Profesional Nacional de Ingeniera respectivo o alguno de susConsejos Regionales o Seccionales

    Corte Constitucional

    Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa "... en el entendido de que lasconductas descritas no son sancionables cuando se cometan respecto de un colega o socio en un contextoajeno al mbito profesional".

    e)

    Corte Constitucional

    Literal e) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesin, actos que atenten contra la moral y las buenascostumbres

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    f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles,comerciales o laborales, que haya contrado con ocasin del ejercicio de suprofesin o de actividades relacionadas con este

    g) Causar, intencional o culposamente, dao o prdida de bienes, elementos,

    equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder por razndel ejercicio de su profesin

    h)

    Corte Constitucional

    Literal h) declarado INEXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesin, expresiones

    injuriosas o calumniosas contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera, los miembros de la Juntade Consejeros o sus funcionarios contra cualquier autoridad relacionada con el mbito de la ingeniera ocontra alguna de sus agremiaciones o sus directivas

    i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo ProfesionalNacional de Ingeniera respectivo u obstaculizar su ejecucin

    j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,ddivas o recompensas en razn del ejercicio de su profesin, salvo

    autorizacin contractual o legal

    k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyoobjeto est relacionado con el ejercicio de la ingeniera, estando incurso enalguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constituciny la ley

    l) Las dems prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que lacomplementen y reglamenten.

    ARTCULO 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA

    CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con lasociedad:

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    a)

    Corte Constitucional

    Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    a) Interesarse por el bien pblico, con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad yexperiencia para servir a la humanidad

    b)

    Corte Constitucional

    Literal b) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    b) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboracin intelectual y material en obrasculturales, ilustracin tcnica, ciencia aplicada e investigacin cientfica

    c)

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    Corte Constitucional

    Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto or iginal de la Ley 842 de 2003:

    c) Aplicar el mximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresin hacia la comunidad de losaspectos tcnicos y de los asuntos relacionados con sus respectivas, profesiones y su ejercicio

    d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que ser afectado en cada propuesta

    de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados,urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconmico, seleccionando lamejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano ysostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la poblacin

    e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daos

    evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos,como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en cortocomo en largo plazo

    f) Ejercer la profesin sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionalesa actividades partidistas

    g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso decalamidad pblica

    h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgosinnecesarios en la ejecucin de los trabajos

    i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la conviccinabsoluta de estar debidamente informados al respecto

    j) Velar por la proteccin de la integridad del patrimonio nacional.

    ARTCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALESRESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a losprofesionales respecto de la sociedad:

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    a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, oaceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su ttulo y su propiapreparacin

    b) Imponer su firma, a ttulo gratuito u oneroso, en planos, especificaciones,

    dictmenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbansticas,solicitudes de licencias de construccin y toda otra documentacin relacionadacon el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados oejecutados personalmente

    c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan ttulos, diplomas,matrculas, tarjetas de matrcula profesional certificados de inscripcin profesional o tarjetas de certificado de inscripcin profesional y/o certificados devigencia de matrcula profesional, a personas que no renan los requisitoslegales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentrendebidamente inscritos o matriculados

    d) Hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas ydems medios anlogos junto con el de personas que ejerzan ilegalmente laprofesin

    e) iniciar o permitir el inicio de obras de construccin sin haber obtenido de laautoridad competente la respectiva licencia o autorizacin.

    ARTCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LADIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales dequienes trata este Cdigo para con la dignidad de sus profesiones:

    a)

    Corte Constitucional

    Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el consensopblico se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto quemerecen

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    b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarasque incidan en actos de estas profesiones, as como denunciar todas sustransgresiones

    c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones

    d) Sus medios de propaganda debern ajustarse a las reglas de la prudencia yal decoro profesional, sin hacer uso de medios de publicidad con avisosexagerados que den lugar a equvocos sobre su especialidad o idoneidadprofesional.

    ARTCULO 36. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DELA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son prohibiciones a los profesionalesrespecto de la dignidad de sus profesiones:

    a) Recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios ilegales oinjustificados con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones dendole profesional o la encomienda de trabajo profesional.

    ARTCULO 37. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUSCOLEGAS Y DEMS PROFESIONALES. Son deberes de los profesionalespara con sus colegas y dems profesionales de la ingeniera:

    a) Abstenerse de emitir pblicamente juicios adversos sobre la actuacin dealgn colega, sealando errores profesionales en que presuntamente hayaincurrido, a no ser de que ello sea indispensable por razones ineludibles deinters general o, que se le haya dado anteriormente la posibilidad dereconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichoprofesional caso omiso de ello

    b) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobrelas actuaciones de los dems profesionales

    c) Fijar para los colegas que acten como colaboradores o empleados suyos,salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas,acordes con la dignidad de las profesiones y la importancia de los servicios que

    prestan

    Corte Constitucional

    Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 de juniode 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa " ... en el entendido de que, para efectosdisciplinarios, al definir si la retribucin es justa y adecuada en cada caso la autoridad deber tener comonico parmetro de juicio todas las normas jurdicas vigentes, aplicables a la relacin que se examina".

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    d) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los dems profesionalessobre sus diseos y proyectos.

    ARTCULO 38. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE

    SUS COLEGAS Y DEMS PROFESIONALES. Son prohibiciones a losprofesionales, respecto de sus colegas y dems profesionales de la ingeniera:

    a) Utilizar sin autorizacin de sus legtimos autores y para su aplicacin entrabajos profesionales propios, los estudios, clculos, planos, diseos ysoftware y dems documentacin perteneciente a aquellos, salvo que la tareaprofesional lo requiera, caso en el cual se deber dar aviso al autor de talutilizacin

    b) Difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, o contribuir en formadirecta o indirecta a perjudicar su reputacin o la de sus proyectos o negocios

    con motivo de su actuacin profesional

    c) Usar mtodos de competencia desleal con los colegas

    d) Designar o influir para que sean designados en cargos tcnicos que debanser desempeados por los profesionales de que trata el presente Cdigo, apersonas carentes de los ttulos y calidades que se exigen legalmente

    e) Proponer servicios con reduccin de precios, luego de haber conocido laspropuestas de otros profesionales

    Corte Constitucional

    La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda,mediante Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos CepedaEspinosa.

    f) Revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptacin previa delmismo, a menos que este se haya separado completamente de tal trabajo.

    Corte Constitucional

    La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este literal f) por ineptitud de la demanda,mediante Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda

    Espinosa.

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    ARTCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUSCLIENTES Y EL PBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales

    para con sus clientes y el pblico en general:

    a) Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionadacon el cliente y con los trabajos que para l se realizan, salvo obligacin legalde revelarla o requerimiento del Consejo Profesional respectivo

    Corte Constitucional

    La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda,mediante Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos CepedaEspinosa.

    b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare condestino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir cuentasclaras, precisas y frecuentes. Todo ello independientemente y sin perjuicio delo establecido en las leyes vigentes

    c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, losasuntos encargados por su cliente

    d) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus clientesy terceras personas, son ante todo asesores y guardianes de los intereses desus clientes y en ningn caso, les es lcito actuar en perjuicio de aquellosterceros.

    ARTCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DESUS CLIENTES Y EL PBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a losprofesional es respecto de sus clientes y el pblico en general:

    a) Ofrecer la prestacin de servicios cuyo objeto, por cualquier razn de ordentcnico, jurdico, reglamentario, econmico o social, sea de dudoso o imposiblecumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudieresatisfacer

    b) Aceptar para su beneficio o el de terceros, comisiones, descuentos,bonificaciones u otras anlogas ofrecidas por proveedores de equipos,insumos, materiales, artefactos o estructuras, por contratistas y/o por otraspersonas directamente interesadas en la ejecucin de los trabajos que

    proyecten o dirijan, salvo autorizacin legal o contractual.

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    ARTCULO 41. DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SEDESEMPEEN EN CALIDAD DE SERVIDORES PBLICOS O PRIVADOS.Son deberes de los profesionales que se desempeen en funciones pblicas oprivadas, los siguientes:

    a) Actuar de manera imparcial, cuando por las funciones de su cargo pblico oprivado, sean responsables de fijar, preparar o evaluar pliegos de condicionesde licitaciones o concursos

    b)

    Corte Constitucional

    Literal b) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    b) Los profesionales que se hallen ligados entre s por razn de jerarqua, ya sea en la administracinpblica o privada, se deben mutuamente, independiente y sin perjuicio de aquella relacin, el respeto y eltrato impuesto por su condicin de colegas.

    ARTCULO 42. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES QUE SEDESEMPEEN EN CALIDAD DE SERVIDORES PBLICOS O PRIVADOS.Son prohibiciones a los profesionales que se desempeen en funcionespblicas o privadas, las siguientes:

    a) Participar en el proceso de evaluacin de tareas profesionales de colegas,con quienes se tuviese vinculacin de parentesco, hasta el grado fijado por lasnormas de contratacin pblica, o vinculacin societaria de hecho o dederecho. La violacin de esta norma se imputar tambin al profesional queacepte tal evaluacin

    b)

    Corte Constitucional

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    Literal b) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    b) Los profesionales superiores jerrquicos, deben abstenerse de proceder en forma que desprestigie omenoscabe a los profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo

    c)

    Corte Constitucional

    Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    c) Cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional,tales como destitucin, reemplazo, disminucin de categora, aplicacin de penas disciplinarias, sin causademostrada y justa.

    ARTCULO 43. DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOSO LICITACIONES. Son deberes de los profesionales en los concursos olicitaciones:

    a) Los profesionales que se dispongan a participar en un concurso o licitacinpor invitacin pblica o privada y consideren que las bases pudieren transgredirlas normas de la tica profesional, debern denunciar ante el ConsejoProfesional respectivo la existencia de dicha transgresin

    b)

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    Corte Constitucional

    Literal b) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    b) Los profesionales que participen en un concurso o licitacin estn obligados a observar la ms estrictadisciplina y el mximo respeto hacia los miembros del jurado o junta de seleccin, los funcionarios y losdems participantes.

    ARTCULO 44. DE LAS PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES EN LOSCONCURSOS O LICITACIONES. Son prohibiciones de los profesionales en losconcursos o licitaciones:

    a) Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante

    en un concurso o licitacin debern abstenerse de intervenir directa oindirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo deltrabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervencin estuviese establecidaen las bases del concurso o licitacin.

    Corte Constitucional

    La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda,

    mediante Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos CepedaEspinosa.

    CAPITULO III.DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOSPROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIN.

    ARTCULO 45. RGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESQUE AFECTAN EL EJERCICIO. Incurrirn en faltas al rgimen de

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    inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto se les podrn imponer lassanciones a que se refiere la presente ley:

    a) Los profesionales que acten simultneamente como representantestcnicos o asesores de ms de una empresa que desarrolle idnticas

    actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorizacin delas mismas para tal actuacin

    b) Los profesionales que en ejercicio de sus actividades pblicas o privadashubiesen intervenido en determinado asunto, no podrn luego actuar oasesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestin

    Corte Constitucional

    La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda,mediante Sentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos CepedaEspinosa.

    c) Los profesionales no deben intervenir como peritos o actuar en cuestionesque comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de ley.

    TITULO V.REGIMEN DISCIPLINARIO.

    CAPITULO I.DEFINICIN, PRINCIPIOS Y SANCIONES.

    ARTCULO 46. DEFINICIN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende comofalta que promueva la accin disciplinaria y en consecuencia, la aplicacin delprocedimiento aqu establecido, toda violacin a las prohibiciones y al rgimen

    de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesin o alcumplimiento de las obligaciones impuestas por el Cdigo de Etica Profesionaladoptado en virtud de la presente ley.

    ARTCULO 47. SANCIONES APLICABLES. Los Consejos Seccionales oRegionales de Ingeniera podrn sancionar a los profesionales responsables dela comisin de faltas disciplinarias, con:

    a) Amonestaci n escrita

    b) Suspensin en el ejercicio de la profesin hasta por cinco (5) aos

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    c) Cancelacin de la matrcula profesional, del certificado de inscripcinprofesional o del certificado de matrcula profesional.

    ARTCULO 48. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniera,de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les

    compruebe la violacin de normas del Cdigo de Etica Profesional adoptado enla presente ley, estarn sometidos a las siguientes sanciones por parte delConsejo Profesional de Ingeniera respectivo:

    a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves,siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentesdisciplinarios, darn lugar a la aplicacin de la sancin de amonestacinescrita

    b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves,cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darn

    lugar a la aplicacin de la sancin de suspensin de la matrcula profesionalhasta por el trmino de seis (6) meses

    c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves,siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentesdisciplinarios, darn lugar a la aplicacin de la sancin de suspensin de lamatrcula profesional por un trmino de seis (6) meses a dos (2) aos

    d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves,cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darnlugar a la aplicacin de la sancin de suspensin de la matrcula profesionalpor un trmino de dos (2) a cinco (5) aos

    e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como gravsimas,siempre darn lugar a la aplicacin de la sancin de cancelacin de lamatrcula profesional.

    ARTCULO 49. FALTAS SUSCEPTIBLES DE SANCIN DISCIPLINARIA. Sersusceptible de sancin disciplinaria todo acto u omisin del profesional,intencional o culposo, que implique violacin de las prohibicionesincumplimiento de las obligaciones ejecucin de actividades incompatibles con

    el decoro que exige el ejercicio de la ingeniera, de alguna de sus profesionesafines o de alguna de sus profesiones auxiliares el ejercicio de actividadesdelictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesin o el incumplimiento dealguno de los deberes que la profesin o las normas que la rigen le imponen.

    ARTCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuracinde la falta disciplinaria deber estar enmarcada dentro de los siguienteselementos o condiciones:

    a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de laingeniera, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones

    auxiliares, debidamente matriculado

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    b) La conducta o el hecho d ebe ser intencional o culposo

    c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesin o deactividades conexas o relacionadas con esta

    d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades oincompatibilidades inherentes a la profesin de la ingeniera, de alguna de susprofesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares

    e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estarprobada

    f) La sancin disciplinaria debe ser la consecuencia lgica de un debidoproceso, que se enmarque dentro de los postulados del artculo 29 de laConstitucin Poltica y especficamente, del rgimen disciplinario establecido enla presente ley.

    ARTCULO 51. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En lainterpretacin y aplicacin del rgimen disciplinario establecido prevalecern,en su orden, los principios rectores que determina la Constitucin Poltica, estecdigo y el Cdigo Contencioso Administrativo.

    ARTCULO 52. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD OLEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional oRegional correspondiente de Ingeniera determinar si la falta es leve, grave ogravsima, de conformidad con los siguientes criterios:

    a) El grado de culpabilidad

    b) El grado de perturbacin a terceros o a la sociedad

    c) La falta de consideracin con sus clientes, patronos, subalternos y, engeneral, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesionaldisciplinado con su conducta

    d) La reiteracin en la conducta

    e) La jerarqua y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de suentidad, sociedad, la persona jurdica a la que pertenece o representa, etc.

    f) La naturaleza de la falta y sus efectos, segn la trascendencia social de lamisma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y elperjuicio causado

    g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado depreparacin, el grado de participacin en la comisin de la misma y elaprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado

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    h) Los motivos determinantes, segn se haya procedido por causas innobles oftiles, o por nobles y altruistas

    i) El haber sido inducido por un superior a cometerla

    j) El confesar la falta antes de la formulacin de cargos, hacindoseresponsable de los perjuicios causados

    k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el dao o compensar el perjuiciocausado, antes de que le sea impuesta la sancin.

    ARTCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVSIMAS. Se considerangravsimas y se constituyen en causal de cancelacin de la matrculaprofesional, sin requerir la calificacin que de ellas haga el Consejo respectivo,las siguientes faltas:

    a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulentoprovecho patrimonial en ejercicio de la profesin, con consecuencias gravespara la parte afectada

    b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el ConsejoProfesional de Ingeniera respectivo

    c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales,cuando con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio econmico delcliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio pblico

    d) La utilizacin fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participaren concursos, licitaciones pblicas, lo mismo que para suscribir los respectivoscontratos

    e) Incurrir en algn delito que atente contra sus clientes, colegas o autoridadesde la Repblica, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejerciciode la ingeniera o de alguna de sus profesiones auxiliares

    f) Cualquier violacin gravsima, segn el criterio del Consejo respectivo, delrgimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establecen el Cdigo

    Etica y la presente ley.ARTCULO 54. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional quecon una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Cdigode Etica Profesional o varias veces la misma disposicin, quedar sometido ala que establezca la sancin ms grave o, en su defecto, a una de mayorentidad.

    ARTCULO 55. CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN LA FALTADISCIPLINARIA. La conducta se justifica cuando se comete:

    a) Por fuerza mayor o caso fortuito

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    b) En estricto cumplimiento de un deber legal

    c) En cumplimiento de orden legtima de autoridad competente emitida con lasformalidades legales.

    ARTCULO 56. ACCESO AL EXPEDIENTE. El investigado tendr acceso a laqueja y dems partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento enque sea escuchado en versin libre y espontnea o desde la notificacin decargos, segn el caso.

    ARTCULO 57. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El Consejo Profesional deIngeniera respectivo, directamente o a travs de sus Consejos Seccionales oRegionales, deber investigar y evaluar, tanto los hechos y ci rcunstanciasdesfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado.

    ARTCULO 58. DIRECCIN DE LA FUNCIN DISCIPLINARIA. Corresponde

    al Presidente del Consejo Profesional de Ingeniera respectivo, la direccin dela funcin disciplinaria, sin perjuicio del impedimento de intervenir o tenerinjerencia en la investigacin, en razn de tener que conocer en segundainstancia por va de apelacin o de consulta.

    ARTCULO 59. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Consejo Profesional deIngeniera respectivo respetar y aplicar el principio de publicidad dentro delas investigaciones disciplinarias no obstante, ni el quejoso, ni tercerosinteresados se constituirn en partes dentro de estas.

    CAPITULO II.PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

    ARTCULO 60. INICIACIN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El procesodisciplinario de que trata el presente ttulo se iniciar por queja interpuesta porcualquier persona natural o jurdica, la cual deber formularse por escrito anteel Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingenierarespectivo, correspondiente a la jurisdiccin territorial del lugar en que se hayacometido el ltimo acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante elConsejo Seccional o Regional geogrficamente ms cercano.

    PARGRAFO 1o. No obstante, en los casos de pblico conocimiento o hechonotorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros delConsejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales oRegionales debern asumir la investigacin disciplinaria de oficio.

    PARGRAFO 2o. La Asesora Jurdica del Consejo Profesional de Ingenierarespectivo u oficina que haga sus veces, resolver todos los casos de conflictosde competencias, decisin de nica instancia y en contra de la cual noproceder recurso alguno.

    ARTCULO 61. RATIFICACIN DE LA QUEJA. Recibida la queja por elConsejo Seccional o Regional, a travs de la Secretara proceder a ordenarse

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    la ratificacin bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenar lainvestigacin preliminar, con el fin de establecer si hay o no mrito para abririnvestigacin formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.

    Del auto a que se refiere el presente artculo se dar aviso escrito al Consejo

    Profesional Nacional correspondiente.

    PARGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificacinjuramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar lainvestigacin preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes paraestablecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debidaidentificacin o individualizacin, la Secretara Seccional respectiva ordenarsumariamente el archivo de la queja actuacin de la que rendir informe a laJunta de Consejeros Seccionales y de la que dar aviso al Consejo ProfesionalNacional.

    ARTCULO 62. T RASLADO DE COMPETENCIA. Cuando existan razonespara que se considere que se pueda entorpecer un proceso en determinadoConsejo Seccional, el Consejo Nacional, podr comisionar a otro ConsejoSeccional, diferente del competente por jurisdiccin territorial, el desarrollo delproceso disciplinario, para garantizar el cumplimento de todos los principiosque lo rigen.

    ARTCULO 63. INVESTIGACIN PRELIMINAR. La investigacin preliminarser adelantada por la respectiva Secretara Seccional y no podr excedersede sesenta (60) das, contados a partir de la fecha del auto que ordena laapertura de la investigacin preliminar, durante los cuales se decretarn ypracticarn las pruebas que el investigador considere pertinentes y queconduzcan a la comprobacin de los hechos las cuales podrn ser, entre otras,testimoniales, documentales, periciales, etc.

    ARTCULO 64. FINES DE LA INDAGACIN PRELIMINAR. La indagacinpreliminar tendr como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinarsi es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesionalque presuntamente intervino en ella.

    PARGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagacin preliminar, el

    funcionario competente har uso de los medios de prueba legalmentereconocidos y podr or en versin libre y espontnea al profesional queconsidere necesario para determinar la individualizacin o identificacin de losintervinientes en el hecho investigado.

    ARTCULO 65. INFORME Y CALIFICACIN DEL MRITO DE LAINVESTIGACIN PRELIMINAR. Terminada la etapa de investigacinpreliminar, la Secretara Seccional o Regional proceder dentro de los diez (10)das hbiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para queeste, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su recibo, califique loactuado mediante auto motivado, en el que se determinar si hay o no mrito

    para adelantar investigacin formal disciplinaria contra el profesionaldisciplinado y en caso afirmativo, se le formular con el mismo auto, el

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    correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mrito para seguir laactuacin, el Presidente Seccional ordenar en la misma providencia el archivodel expediente, informando sucintamente la determinacin a la Junta deConsejeros Seccional o Regional en la siguiente sesin ordinaria, para quequede consignado en el acta respectiva, comunicando la decisin adoptada al

    quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo Profesional Nacionalrespectivo.

    ARTCULO 66. NOTIFICACIN PLIEGO DE CARGOS. La Secretara Regionalo Seccional, notificar personalmente el pliego de cargos al profesionalinculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificacin personal, se harpor edicto en los trminos establecidos en el Cdigo ContenciosoAdministrativo. Si transcurrido el trmino de la notificacin por edicto, elinculpado no compareciere, se proveer el nombramiento de un apoderado deoficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de laJudicatura correspondiente, con quien se continuar la actuacin designacin

    que conllevar al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la leydetermina.

    ARTCULO 67. TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificacin,se dar traslado al profesional inculpado por el trmino improrrogable de diez(10) das hbiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para talefecto, el expediente permanecer a su disposicin en la Secretara de laSeccional o Regional respectiva.

    ARTCULO 68. ETAPA PROBATORIA. Vencido el trmino de traslado, laSecretara Seccional, decretar las pruebas solicitadas por el investigado y lasdems que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante autocontra el cual no procede recurso alguno y el cual deber ser comunicado alprofesional disciplinado. El trmino probatorio ser de sesenta (60) das.

    ARTCULO 69. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el trminoprobatorio previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborar un proyectode decisin, que se someter a la consideracin de la Junta de ConsejerosRegionales o Seccionales, la cual podr aceptarlo, aclararlo, modificarlo orevocarlo. Si la mayora de los miembros asistentes a la sesin aprueban elproyecto de decisin, se adoptar la decisin propuesta mediante resolucin

    motivada.PARGRAFO. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay,debern constar en el acta de la reunin respectiva.

    ARTCULO 70. NOTIFICACIN DEL FALLO. La decisin adoptada por elConsejo Profesional Seccional, se notificar personalmente al interesado, porintermedio de la Secretara Seccional, dentro de los diez (10) das siguientes ala fecha de la sesin en que se adopt y si no fuere posible, se realizar poredicto, en los trminos del artculo 45 del Cdigo Contencioso Administrativo.

    ARTCULO 71. RECURSO DE APELACIN. Contra dicha providencia soloprocede el recurso de apelacin ante el Consejo Profesional Nacional de

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    Ingeniera respectivo, dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de lanotificacin personal o de la desfijacin del edicto recurso que deberpresentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno delos requisitos que exige el Cdigo Contencioso Administrativo.

    ARTCULO 72. AGOTAMIENTO DE LA VA GUBERNATIVA. El ConsejoProfesional Nacional resolver el recurso interpuesto, mediante resolucinmotivada determinacin que ser definitiva y contra la cual no procederrecurso alguno por va gubernativa.

    ARTCULO 73. CONFIRMACIN. En todo caso, el acto administrativomediante el cual se d por terminada la actuacin de un Consejo Seccionaldentro de un proceso disciplinario, deber ser confirmado, modificado orevocado, segn el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingenieracorrespondiente, por va de apelacin o de consulta.

    ARTCULO 74. CMPUTO DE LA SANCIN. Las sanciones impuestas porviolaciones al presente rgimen disciplinario, empezarn a computarse a partirde la fecha de la comunicacin personal o de la entrega por correo certificado,que se haga al profesional sancionado de la decisin del Consejo ProfesionalNacional correspondiente, sobre la apelacin o la consulta.

    ARTCULO 75. AVISO DE LA SANCIN. De toda sancin disciplinariaimpuesta a un profesional, a travs de la Secretara del Consejo Seccionalrespectivo, se dar aviso a la Procuradura General de la Nacin, a todas lasentidade s que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, conel registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones deprofesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesin por partedel sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus registros ytomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sancin. Laanotacin tendr vigencia y solo surtir efectos por el trmino de la misma.

    ARTCULO 76. CADUCIDAD DE LA ACCIN. La accin disciplinaria a que serefiere el presente ttulo caduca en cinco (5) aos contados a partir de la fechaen que se cometi el ltimo acto constitutivo de la falta. El auto que ordena laapertura de la investigacin preliminar, interrumpe el trmino de caducidad. Elproceso prescribir tres aos despus de la fecha de expedicin de dicho auto.

    ARTCULO 77. RGIMEN TRANSITORIO. Todas las actuaciones que seadelanten por parte de los Consejos Profesionales de Ingeniera y susrespectivos Consejos Seccionales o Regionales, de acuerdo con losprocedimientos vigentes en el momento en que comience a regir la presenteley, seguirn rigindose por estos hasta su culminacin.

    TITULO VI.DISPOSICIONES FINALES.

    ARTCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de supublicacin en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean

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    contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de1997 y sus normas reglamentarias y la Ley 435 de 1998 en cuanto al ConsejoProfesional Nacional de Ingeniera se refiera.

    Corte Constitucional

    Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C 570 04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa, "... enel entendido de que la derogacin de normas que all se ordena no comprende las relacionadas con lacreacin y asignacin de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de laingeniera y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".

    PARGRAFO.

    Corte Constitucional

    Pargrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 570 04 de 8 dejunio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 842 de 2003:

    PARGRAFO. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniera yprofesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayaninstalado o no estn funcionando, pasarn al Consejo Profesional de Ingeniera, Copnia.

    El Presidente del honorable Senado de la Repblica,GERMN VARGAS LLERAS.

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,EMILIO RAMN OTERO DAJUD.

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,ALONSO ACOSTA OSIO.

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    El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,ANGELINO LIZCANO RIVERA.

    REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    PUBLQUESE Y CMPLASE.Dada en Bogot, D. C., a 9 de octubre de 2003.

    LVARO URIBE VLEZ

    La Ministra de Educacin Nacional,

    CECILIA MARA VLEZ WHITE.

    El Ministro de Transporte,ANDRS URIEL GALLEGO HENAO.