Ley 537_58

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  • 7/30/2019 Ley 537_58

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    Voces: DOCENTE ~ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL ~ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTONorma: LEY 537/1958Ttulo: QUE DECLARA OBLIGATORIA LA INCLUSION DENTRO DEL REGIMEN DEL SEGUROSOCIAL DEL I.P.S., A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRATICOS DEL MAGISTERIO PRIMARIO Y

    NORMAL DE LA REPUBLICA.Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

    Jurisdiccin:NacionalSumario: Declara obligatoria la inclusin dentro del Rgimen del Seguro del Instituto de Previsin Social, atodos los maestros y catedrticos del Magisterio Primario y Normal de la Repblica.

    Fecha de Sancin: 12/09/1958Fecha de Promulgacin: 20/09/1958Publicado en: Gaceta Oficial 22/09/1958Cita Online: PY/LEGI/0AQR

    LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIN PARAGUAYASANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artculo 1 - Declrase obligatoria la inclusin dentro del rgimen del seguro del Instituto de Previsin

    Social a todos los maestros y catedrticos del Magisterio primario y normal de la Repblica que dependan delMinisterio de Educacin y Culto, conforme a las disposiciones que se establecen en la presente Ley.

    Art. 2 - El Instituto de Previsin Social, que se rige por las disposiciones de la Ley 375, del 27 de Agostode 1.956, ser el encargado de percibir el aporte correspondiente que se determine en esta Ley, y a prestar losbeneficios que por ellas se acuerdan.

    Art. 3 - En caso de enfermedad o accidente en general, el Seguro proporcionar a los miembros delMagisterio los siguientes beneficios:

    a) Atencin mdico-quirrgica, medicamentos y hospitalizacin dentro de los lmites que establecen las

    disposiciones reglamentarias del Instituto de Previsin Social. La atencin por una misma enfermedad durar

    hasta veinte y seis semanas, que slo sern prorrogadas atendiendo a las necesidades de recuperacin de losenfermos.

    b) Atencin dental, consistente en extracciones, obturaciones con amalgama y apertura de focos spticos.

    c) Las aseguradas recibirn durante el embarazo, parto y puerperio, los mismos beneficios establecidos en la

    letra a) de este artculo y provisin de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatadapor el mdico, como mximo durante los ocho meses siguientes al parto. Cuando el asegurado sea varn casado,

    su esposa tendr derecho a acogerse a los mismos beneficios, establecidos en este inciso, durante el embarazo,parto y puerperio.

    d) La presente Ley acuerda a los asegurados como beneficios, los establecidos precedentemente, sin que los

    enfermos y las parturientas tengan derecho a percibir subsidio en dinero.

    Art. 4 - Los beneficios otorgados por esta Ley, ms los gastos administrativos que demandaren sucumplimiento, sern solventados por la contribucin de los asegurados, quienes al efecto aportarn el 5 1/2%

    (Cinco y medio por ciento) de los sueldos que perciban en el Magisterio Nacional y/o en sus diversas ctedras.

    Art. 5 - El Ministerio de Educacin y Culto dispondr el descuento correspondiente en toda las planillas desueldos, y lo depositar en el Banco del Paraguay a la orden del Instituto de Previsin Social dentro de los (15)

    quince primeros das del mes siguiente al que corresponda la planilla.

    Art. 6 - A las persona incluidas en el Seguro Social de acuerdo a la presente Ley, el Instituto de Previsin

    Social otorgar un libreta especial o ficha, en la que se har constar los datos requeridos para el mejor contralor,y que servir a cada asegurado para justificar su condicin de tal.

    __________________________________________________________ Thomson La Ley 1

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    Art. 7 - Los maestros y catedrticos del Magisterio Primario y Normal que tuvieren derecho a recibir losbeneficios del Instituto de Previsin Social, u otra Caja de Seguros, podrn solicitar la exclusin del aporte

    fijado en el inciso e) del Art. 3.

    Art. 8 - Tendrn derecho a gozar de los beneficios establecidos, los asegurados que por razones ajenas a suvoluntad hayan dejado de pertenecer al Seguro, por un tiempo mximo de dos meses, durante cuyo lapso sern

    considerados como si estuvieran al da en el pago de sus aportes.

    Art. 9 - El Ministerio de Educacin y Culto facilitar al Instituto de Previsin Social, las planillasnecesarias a los efectos del contralor, cuando las autoridades superiores del Instituto as lo solicitaren.

    Art. 10. - El Consejo Superior del Instituto de Previsin Social reglamentar las disposiciones de la presenteLey.

    Art. 11. - La presente Ley entrar a regir desde el 1o. de Enero de 1.959.

    Art. 12. - Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Cmara de Representantes a doce de setiembre del ao un milnovecientos cincuenta y ocho.

    MIGUEL ANGEL DE LA CUEVA

    Secretario

    J. EULOGIO ESTIGARRIBIA

    Presidente de la H.C.R.

    Asuncin, 20 de Setiembre de 1.958

    Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.

    ALFREDO STROESSNER

    J. BERNARDINO GOROSTIAGA