LEY 48/2015, DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS … · DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL...

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1 LEY 48/2015, DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2016. (BOE de 30-10-15) PDF (BOE-A-2015-11644 - 596 págs. - 21.901 KB) Otros formatos EPUB de la disposición XML de la disposición Enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/30/pdfs/BOE-A-2015-11644.pdf ***** NOTA PREVIA: - Se destacan en negrita, cursiva, subrayado y destacado en amarillo las novedades introducidas en el Proyecto de LPGE'16. - Se subrayan negrita, cursiva, subrayado y destacado en rosa fucsia las novedades introducidas, finalmente, en la propia Ley. ***** DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OBJETIVO : seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2016-2018, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 15 de julio de 2015 y por el Pleno del Senado el 16 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,8 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: - El Estado tendrá un déficit del 2,2 por ciento; - La Seguridad Social del 0,3 por ciento; - Las Comunidades Autónomas del 0,3 por ciento; - Las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,6 por ciento del PIB en 2016. El límite de gasto no financiero se fija en 123.394 millones de euros, lo que supone una disminución del 4,4 por ciento respecto del Presupuesto de 2015.

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LEY 48/2015, DE 29 DE OCTUBRE,

DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 20 16.

(BOE de 30-10-15)

PDF (BOE-A-2015-11644 - 596 págs. - 21.901 KB) Otros formatos EPUB de la disposición XML de la disposición Enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/30/pdfs/BOE-A-2015-11644.pdf

***** NOTA PREVIA: - Se destacan en negrita, cursiva, subrayado y destacado en amarillo las novedades introducidas en el Proyecto de LPGE'16. - Se subrayan negrita, cursiva, subrayado y destacado en rosa fuc sia las novedades introducidas, finalmente, en la propia Ley.

***** DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OBJETIVO: seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea , en un contexto de firme crecimiento económico , de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España , gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años.

Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2016-2018, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 15 de julio de 2015 y por el Pleno del Senado el 16 de julio siguiente.

Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,8 por ciento del PIB , desglosándose del siguiente modo:

- El Estado tendrá un déficit del 2,2 por ciento ;

- La Seguridad Social del 0,3 por ciento ;

- Las Comunidades Autónomas del 0,3 por ciento ;

- Las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero .

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,6 por ciento del PIB en 2016.

El límite de gasto no financiero se fija en 123.394 millones de euros , lo que supone una disminución del 4,4 por ciento respecto del Presupuesto de 2015.

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ALGUNOS TÍTULOS DE LA LPGE'16:

Título IV: «De las pensiones públicas».

- Capítulo I : Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2016, con carácter general, un 0,25 por ciento .

- Capítulo II: regula la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

- Capítulo III: contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.

- Capítulo IV: regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2016 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

- Capítulo V: recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

- Capítulo VI: contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

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TÍTULO VI: <NORMAS TRIBUTARIAS>

En el ámbito tributario la Ley de Pre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

- Se eleva el límite máximo de deducción aplicable po r primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en directa.

- Se eleva el importe de la retribución del trabajo e n especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermeda dobjeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad

- Con carácter transitorio para los inicialmente previstas para dichos ejercicios, la c uantía de determinadassuperación implica la exclusión del régimen de esti mación objetiva. para los ejercicios 2016 y 2017 los el conjunto de actividades económicas y por

VER, al respecto, el Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Pública

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

- Se introduce una modificación en la forma de cálculo del incentivo f iscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos inta ngiblesinternacionalmente «patent box»de la Unión Europea y de la OCDE.

- Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la activos por impuesto diferido en crédito exigible f rente a la Acuando se produzcan determinadas circunstancias

Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión.

Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial.

TÍTULO VI: <NORMAS TRIBUTARIAS>

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

Se eleva el límite máximo de deducción aplicable po r primas satisfechas a seguros de a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en

Se eleva el importe de la retribución del trabajo e n especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermeda d del trabajador, cuando la persona

persona con discapacidad .

Con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017 , se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la c uantía de determinadassuperación implica la exclusión del régimen de esti mación objetiva. En particular, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegrosel conjunto de actividades económicas y por volumen de compras .

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el

régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Pública

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

modificación en la forma de cálculo del incentivo f iscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos inta ngibles

«patent box» , con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.

Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible f rente a la A dministración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias .

Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión.

ismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial.

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Se eleva el límite máximo de deducción aplicable po r primas satisfechas a seguros de a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación

Se eleva el importe de la retribución del trabajo e n especie exenta derivada de las primas del trabajador, cuando la persona

se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la c uantía de determinadas magnitudes cuya

En particular, se elevan rendimientos íntegros obtenidos en

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el

, publicado en el apartado NORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es)

modificación en la forma de cálculo del incentivo f iscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos inta ngibles , el denominado

con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno

conversión de determinados dministración Tributaria

Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión.

ismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán

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IMPUESTO SOBRE EL PATRIM

- Se prorroga durante 2016 la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

En el Impuesto sobre el Valor Añadido exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

Además, en consonancia con el aludido régimen transitorio concerniente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el Físicas en los ejercicios 2016 y 2017, que determinan la exclusión de los regímenes especi ales en el Impuesto sobre el Valor Añadido vinculados con el mencio

VER, al respecto, el Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Pública

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento .

IMPUESTOS ESPECIALES

Se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERN ADERO

Dado que, en la actualidad, un número considerable de gases fluorados carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera, se considera oportuno prorrogar para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015.

TASAS

- Habida cuenta de la estabilidad existente en los precios, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

- Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de

IMPUESTO SOBRE EL PATRIM ONIO

la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen modificaciones técnicasexenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

Además, en consonancia con el aludido régimen transitorio concerniente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especi ales en el Impuesto sobre el Valor Añadido vinculados con el mencio nado método .

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el

régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Pública

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al

Se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto

IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERN ADERO

ado que, en la actualidad, un número considerable de gases fluorados gravados por el Impuesto carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera, se considera oportuno prorrogar para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015.

ad existente en los precios, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de

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la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la

se introducen modificaciones técnicas en determinadas exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

Además, en consonancia con el aludido régimen transitorio concerniente a los límites para la Impuesto sobre la Renta de las Personas

se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especi ales en el Impuesto sobre el Valor

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el

, publicado en el apartado NORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es)

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al

Se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto

IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERN ADERO

gravados por el Impuesto carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera, se considera oportuno prorrogar para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015.

ad existente en los precios, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de

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euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

- Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

- Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

- También se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en 2015.

- Por último, se minoran las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas aeroportuarias.

MATERIA CATASTRAL

La actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

* * * * *

TÍTULO VIII: «COTIZACIONES SOCIALES»:

Recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a:

- «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016», y

- «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2016».

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OTRAS CUESTIONES:

- Interés legal del dinero: 3,00 por ciento.

- Interés de demora: 3,75 por ciento.

- Interés de demora al que se refiere el artículo

38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

General de Subvenciones: 3,75 por ciento.

- Indicador público de renta de efectos múltiples ( IPREM) para 2016:

Se mantiene en los mismos términos del pasado ejercicio.

- Se mantiene, en los mismos términos previstos en ejercicios anteriores, la reducción del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

En materia tributaria: se establece que las SOCIEDADES CIVILES que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

* * * * *

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CONTENIDO DE LA LPGE'16: ARTÍCULOS Y DISPOSICIONES CON CONTENIDO TRIBUTARIO

TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 60. Primas satisfechas a seguros de enferm edad.

Con efectos desde el 1 de enero de 2016 y vigencia inde finida , se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Uno. La regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 queda redactada de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto

Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto

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deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquella, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos

deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquella, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos

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que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.

«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad .»

Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 42 queda redactada de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 42. Rentas en especie. 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. b) Las primas o cuotas satisfechas por la

Artículo 42. Rentas en especie. 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. b) Las primas o cuotas satisfechas por la

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empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. 3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine. b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los

empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. 3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine. b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. «c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad . El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.» d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los

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empleados entre su lugar de residencia centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

Artículo 61. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017.

Se añade una disposición transitoria trigésima segu nda en la Ley 35/2006noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017

Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apa rtado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente .

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 15 0.000 euros a que se de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de e sta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

VER, al respecto, el Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre larégimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es) SECCIÓN 1ª 2.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 60 62. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia i ndefinida2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014que quedan redactados de la siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como 4, 5, 6 y 7:

empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago

condiciones que se establezcan reglamentariamente.

f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o

empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores

esa, grupo o subgrupos de empresa.

empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfentidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadoactivo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, deanuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

Artículo 61. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios

Se añade una disposición transitoria trigésima segu nda en la Ley 35/2006noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017 .

Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apa rtado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente .

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 15 0.000 euros a que se de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de e sta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia i ndefinida , se modifican los 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como

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empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

Artículo 61. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios

Se añade una disposición transitoria trigésima segu nda en la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

Residentes y sobre el Patrimonio,

Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de

y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apa rtado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 15 0.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de e sta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el Renta de las Personas Físicas y el

, publicado en el apartado NORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es)

Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

, se modifican los apartados 1, , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,

que quedan redactados de la siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como

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REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste. (…) NOTA: Se modifica la ubicación de los apartados b) y siguientes en la redacción propuesta. Ver más abajo (…) (…) Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuen tas

Artículo 23. Reducción de las r entas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente: a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador. b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo. En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo. La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

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anuales consolidadas.

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión. (…) Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles (…) NOTA: cambia de ubicación en el proyecto de norma. Ver más arriba. 2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior , con independencia de que el activo esté o no

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos Correspondientes a los activos objeto de cesión. 3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo , con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los

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reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. 3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley. 4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. 5. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. 6. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el

ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.” 4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley. 5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. 6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. 7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo

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contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.

previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.

Artículo 63. Obligación de presentar declaración de l Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicie n a partir de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida , se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 124. Declaraciones.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período

Artículo 124. Declaraciones.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período

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impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.

«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.»

Artículo 61 64. Régimen transitorio de la reducción de ingresos pr ocedentes de determinados activos intangibles.

Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia i ndefinida se modifica la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los

“Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los

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emprendedores y su internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. 2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. 3. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016. 4. Las transmisiones de activos intangibles que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión. 5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en dichos apartados deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley 48/2015, de xxx de xxx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.”

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Artículo 65. Conversión de activos por impuesto dif erido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicie n a partir de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida , se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 12 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a

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aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. 2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen. No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable. 4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación. No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido en este apartado, hasta que esta se realice.

aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. 2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen. No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable. 4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación. No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido en este apartado, hasta que esta se realice.

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5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles. 6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos. 7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible. 8. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos. 9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance

5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles. 6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos. 7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible. 8. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos. 9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance

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de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo. No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos. 10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. 11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales

de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo. No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos. 10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. 11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales

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consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente. 12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente. «12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley , se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos. Si en un período impositivo se hubieran efectuado dota ciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de

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13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado ac tivos por impuesto diferido, y el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley resultara de aplicación sólo a una parte de los mismos, se integrarán en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que n o resulte de aplicación el referido derecho.» 13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

Dos. El artículo 130 queda redactado de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria. 1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,

«Artículo 130. Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. 1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,

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prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente. En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas. b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada. Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente. Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores. En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos les resulte de aplicación este artículo. 2. La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente. En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas. b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada. Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

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2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior. 3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria. 4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor . El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.

3. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de este artículo en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior. 4. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria. 5. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria. 6. Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información: a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivad as de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación. b) Importe total y año de generación de los

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activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior. c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo. »

Tres. Se añade una disposición adicional decimoterc era, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimotercera. Prestación pa trimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la misma respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria que se regula en la presente disposición.

2. El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

3. La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.

4. El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Será competente para la exacción de la prestación patrimonial regulada en esta disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

6. Contra los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del ejercicio de la competencia atribuida en el apartado anterior procederá la interposición de los recursos y reclamaciones regulados en el Capítulo III y en las Subsecciones 1.ª y 2.ª de la Sección 2.ª y en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003.

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7. El rendimiento de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se incluirá en los ingresos públicos del Estado.

8. Los obligados al pago de la prestación patrimonial podrán efectuar consultas a la Administración Tributaria, aplicándose, a tal efecto, lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Cuatro. La disposición transitoria trigésima tercer a queda redactada de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

El régimen establecido en el artículo 130 de esta Ley resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.

En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período impositivo que se haya iniciado a p artir de 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 130 de esta Ley se computará desde el último día del citado

«Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Lo dispuesto en los artículos 11.12 y 130 de esta Ley resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, o de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley , correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.

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período impositivo.

2. En el caso de que la d iferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administr ación Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a q ue se refiere el párrafo anterior.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplic ación la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

4. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferid o respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.

5. En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 130 de esta Ley se computará desde el último día del citado período impositivo.

6. Las entidades que apliquen la presente disposición deberán incluir en la declaración

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por este Impuesto la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición.

d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4 de esta disposición. »

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SECCIÓN 2ª 3.ª IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 62 66. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2016.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida , se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre , por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

Ver enlace a RDL 1372011 en: http://www.boe.es/boe/dias/2011/09/17/pdfs/BOE-A-2011-14809.pdf

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir. Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.

“Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir. Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.”

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SECCIÓN 3ª 4.ª IMPUESTOS LOCALES

Artículo 63 67. Coeficientes de actualización de valores catastra les del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

Uno. Los coeficientes de actualización de valores c atastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2016 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986 y 1987 1,13 1988 1,12 1989 1,11 1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 1,10

2003 1,06 2005 0,92 2006 0,82 2007 0,77 2008 0,70 2009 0,77 2010 0,85

Dos. Los coeficientes previstos en el apartado ante rior se aplicarán en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2015.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2015, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

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CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 64 68. Exenciones de las prestaciones de servicios direc tamente relacionadas con las exportaciones de bienes.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefi nida , se modifica el número 5.º del artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: (…) 5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a sus representantes aduaneros. b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: (…) 5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros. b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

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La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío. (…)

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.” (…)

Artículo 65 69. Exención en las importaciones de bienes que se vin culen al régimen de depósito distinto del aduanero.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida , se añade una letra d) al artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero que se relacionan a continuación, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones: a) Los bienes a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de esta Ley. b) Los bienes procedentes de los territorios comprendidos en la letra b) del número 1.º del apartado dos del artículo 3 de esta Ley. c) Los que se relacionan a continuación: Patatas (Código NC 0701), aceitunas (Código NC 071120), cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil (Código NC 0801), otros frutos de cáscara (Código NC 0802), café sin tostar (Código NC 09011100 y 09011200), té (Código NC

Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero que se relacionan a continuación, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones: a) Los bienes a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de esta Ley. b) Los bienes procedentes de los territorios comprendidos en la letra b) del número 1.º del apartado dos del artículo 3 de esta Ley. c) Los que se relacionan a continuación: Patatas (Código NC 0701), aceitunas (Código NC 071120), cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil (Código NC 0801), otros frutos de cáscara (Código NC 0802), café sin tostar (Código NC 09011100 y 09011200), té (Código NC

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0902), cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006), semillas y frutooleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC 1201 a 1207), grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515), azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, o tostado (Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y 29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC 4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Código NC 71101100, 71102100 y 71103100).

Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 20 16 y 2017.

Se añade una disposición transitoria decimotercera en la Ley 37/1992del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera.y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017.

Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

VER, al respecto, el Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobrerégimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es) SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JU RÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 66 71. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de gran dezas y títulos nobiliarios.

Con efectos de 1 de enero de 2016

0902), cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006), semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC 1201 a 1207), grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515), azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, crudo o tostado (Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y 29), caucho en

placas, hojas o bandas (Código NC 4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC

x 811292 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Código NC 71101100, 71102100 y 71103100).

0902), cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006), semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC 1201 a 1207), grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515), azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, crudo o tostado (Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y 29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC 4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Código NC 71101100, 71102100 y 71103100).

“d) Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos.”

Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 20 16 y 2017.

añade una disposición transitoria decimotercera en la Ley 37/1992del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017.

Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del l número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del

artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor AñadidoNORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es)

PUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JU RÍDICOS

Escala por transmisiones y rehabilitaciones de gran dezas y títulos

efectos de 1 de enero de 2016 , la escala a que hace referencia el párrafo primero del

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0902), cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006), semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC 1201 a 1207), grasas y

us fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515), azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, crudo o tostado (Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el

óleos crudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y 29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC 4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC

), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Código NC

71102100 y 71103100).

“d) Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los

Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la

añade una disposición transitoria decimotercera en la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre,

Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017.

Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del l número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del

Proyecto de Orden Ministerial por la que se desarro llan para el año 2016 el la Renta de las Personas Físicas y el

, publicado en el apartado NORMAS EN TRAMITACIÓN de la web del MInisterio de Hac ienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es)

PUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JU RÍDICOS

Escala por transmisiones y rehabilitaciones de gran dezas y títulos

, la escala a que hace referencia el párrafo primero del

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artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impue sto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas – Euros

Transmisiones transversales – Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros

1.º Por cada título con grandeza 2.726 6.834 16.384

2.º Por cada grandeza sin título

1.949 4.885 11.697

3.º Por cada título sin grandeza 777 1.949 4.689

SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 67 72. Exención para determinadas instalaciones en el Imp uesto Especial sobre la Electricidad.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida , se modifica el apartado 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que queda redactado de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN Artículo 94. Exenciones. Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: 1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares. 2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede. 3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas.

Artículo 94. Exenciones. Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: 1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares. 2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede. 3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas.

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4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial. 6. La energía eléctrica suministrada que haya sido generada por pilas de combustibles. 7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización exclusiva de estas actividades.

4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial. 6. La energía eléctrica suministrada que haya sido generada por pilas de combustibles. “7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.”

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SECCIÓN 4.ª IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE E FECTO INVERNADERO

Artículo 73. Régimen transitorio aplicable a los ti pos impositivos del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Con efectos desde el 1 de enero de 2016 y vigencia inde finida , se modifica el apartado dieciocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 d e octubre , por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que queda redactado de la siguiente forma:

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. (...) Dieciocho. Régimen transitorio. Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente. No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el tipo impositi vo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que con tiene el apartado once del artículo 5, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20, respectivamente.

Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. (...) «Dieciocho. Régimen Transitorio. Para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 para el ejercicio 2014 y 0,66 para los ejercicios 2015 y 2016 .»

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CAPÍTULO III

OTROS TRIBUTOS

Artículo 74. Tasas.

Uno. Se mantienen, a partir del 1 de enero de 2016, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en la cuantía del importe exigible durante el año 2015, según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 .

Los importes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades moneta rias .

Tres. Se mantienen para el año 2016 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.tres de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida , cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de familia numerosa , de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la cuantía de las siguientes tasas será de 0 euros :

a) La establecida en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) La establecida en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por expedición de pasaportes.

Artículo 69 75. Tasa por reserva del dominio público radioeléctric o.

(...)

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

(...)

Artículo 79. Revisión de las tasas aplicables al si stema portuario de interés general.

(...)

Artículo 80. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

(...)

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Disposición adicional trigésima cuarta. Interés leg al del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero , éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por ciento .

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvencione s, será el 3,75 por ciento .

REDACCIÓN ANTERIOR (2015)

REDACCIÓN VIGENTE (2016)

Interés legal 3,50 %

3,00%

Interés de demora 4,375 %, 3,75%

Interés de demora (LG Subvenciones)

4,375 %, 3,75%

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Disposición adicional cuadragésima octava. Activida des prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2016 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª ... Instituto Cervantes,...

2.ª ... Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

3.ª ... Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

4.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español...

5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español (Anexo XIII LPG'16)

6.ª ... programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención...

7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquéllos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) (Anexo XIV LPGE'16).

9.ª ... investigación, el desarrollo y la innovación... que se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas...

10.ª ... Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.

12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.

13.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España...

14.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte»...

(Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante).

15.ª ... Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», ...Bienal de Arte Contemporáneo,... Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional cuadragésima novena. Benefici os fiscales aplicables a la celebración

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del «II Centenario del Museo Nacional del Prado».

(...) (desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2019).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima. Beneficios fis cales aplicables a la conmemoración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatr o del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la "Societat d'Accio nistes"».

(...)

(desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima primera. Benefi cios fiscales aplicables a la conmemoración del «Foro Iberoamericano de Ciudades» .

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima segunda. Benefi cios fiscales aplicables al «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima tercera. Benefi cios fiscales aplicables a la celebración del «XX Aniversario de la Declaración d e Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Benefic ios fiscales aplicables a los «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 2017».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima quinta. Benefic ios fiscales aplicables al «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza».

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(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima sexta. Benefici os fiscales aplicados al «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima séptima. Benefi cios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima octava. Benefic ios fiscales aplicables a «2017: Año de la retina en España».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima novena. Benefic ios fiscales aplicables a la celebración del «Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubi lar».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002).

Disposición adicional quincuagésima novena. Benefic ios fiscales aplicables a la

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscal es aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base».

(...)

(desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

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(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima primera. Beneficio s fiscales aplicables a la celebración del «2150 aniversario de Numancia».

(...)

(desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficio s fiscales aplicables a la celebración del «V Centenario del fallecimiento de Fernando el Católico».

(...)

(desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficio s fiscales aplicables al «525 Aniversario del Descubrimiento de América en Palos de la Frontera (Huelva)».

(...)

(desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida».

(...)

(desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «75 Aniversario de William Martin; El legado inglés ».

(...)

(desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002).

Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela «Alicante 2017».

(...)

(desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018).

(Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la citada Ley

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49/2002).

Disposición adicional sexagésima séptima. Bonificac ión en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza U rbana para Lorca, Murcia.

Uno. Excepcionalmente durante 2016 se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional sexagésima octava. Bonificaci ón en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.

Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2016, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

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Disposición adicional sexagésima cuarta octogésima cuarta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016:

a) EL IPREM diario, 17,75 euros.

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anua l del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al s alario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Disposición transitoria tercera. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido po r sociedades civiles.

Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artí culo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aña dido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por e l Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

Nota : El art. 155 LIVA dispone:

Artículo 155. Comienzo o cese de actividades sujeta s al régimen especial del recargo de equivalencia.

En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:

1.º En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1.º de esta Ley.

2.º En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias

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inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.

Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.

3.º A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

Y el artículo 60 del RIVA señala:

Artículo 60. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.

1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación del mismo.

Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.

2. Los ingresos o deducciones, derivados de la regularización de las situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la aplicación del régimen especial.

* * *