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    Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO ~ ENFERMEDADESPROFESIONALES ~ INSTITUTO DE PREVISION

    SOCIAL ~ JUBILACION ~ PENSION ~ PENSION PORVEJEZ ~ PREVISION SOCIAL ~ SUBSIDIO PORMATERNIDADNorma: LEY 427/1973Ttulo: QUE MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES N 375,DEL 27 DE AGOSTO DE 1956 Y N 1085 DEL 8 DESETIEMBRE DE 1965, DEL INSTITUTO DE PREVISIONSOCIAL.Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)Jurisdiccin:NacionalSumario: Presin Social -- Modificacin y ampliacin de lasLeyes Nros. 375/1956 y 1085/1965, del Instituto de PrevisinSocial.Fecha de Sancin: 12/12/1973Fecha de Promulgacin: 19/12/1973Publicado en: Gaceta Oficial 26/12/1973Cita Online: PY/LEGI/03C9

    EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYASANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artculo 1 - Modifcanse los artculos Nros. 2, 3, 13, 15,17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 38, 41,42,44, 48, 50, 53, 54, 58, 59, 60, 64, 66, 67; 68, 69, 70, 71, 74,75, 77, 82, 83, 84, y 91 de las Leyes Nros. 375, del 27 deagosto de 1956 y 1085 del 8 de setiembre de 1965, quequedan redactados en la forma siguiente:

    DEL CAMPO DE APLICACIN

    __________________________________________________________ Thomson La Ley 1

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    Art. 2 - Personas incluidas en el rgimen del Seguro.

    Los trabajadores asalariados que prestan servicios o

    ejecutan una obra en virtud de un contrato del trabajo, verbalo escrito, cualquiera sea su edad y el monto de laremuneracin que perciban, los aprendices y el personal delos entes descentralizados del Estado o empresas mixta,quedan incluidos en forma obligatoria en el rgimen delSeguro. Estarn tambin cubiertos por el Seguro Obligatorio,en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los

    maestros y catedrticos de enseanza privada; primaria,normal, media, profesional y de idiomas; y el personal delServicio domstico, conforme con los reglamentos que dicteel Consejo Superior del Instituto, con aprobacin del PoderEjecutivo. Estn igualmente cubiertos los maestros ycatedrticos de la enseanza primaria y normal de laRepblica, que dependan del Ministerio de Educacin y

    Culto, de acuerdo con la Ley No. 537 del 20 de setiembre de1958, y este mismo rgimen legal se aplicar a loscatedrticos de la educacin media, profesional y de idiomasdependientes del Ministerio mencionado.

    Igualmente, quedan incluidos en el rgimen establecido enla mencionada Ley No. 537, los catedrticos universitarios de

    instituciones pblicas y privadas.

    Adems, se establece el seguro optativo en los riesgos deaccidentes, enfermedad y maternidad para el trabajadorindependiente, definido en la ley.

    Se exceptan de la presente disposicin a:

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    a) los funcionarios y empleados de la AdministracinCentral;

    b) los empleados de los bancos privados y oficiales de laRepblica;

    e) los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y

    d) los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio Lpez"que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro

    Social, a la fecha de la promulgacin de esta Ley

    Art. 3 - Inscripcin y comunicaciones diversas respecto alempleador. Es obligatoria la inscripcin del empleador en elInstituto a la iniciacin de sus actividades en tal carcter;como asimismo, la comunicacin de cualquier denominacino cambio de razn social, de domicilio, de clase de

    actividades o de cese de actividad, sea esta temporal odefinitivo, todo ello conforme a la reglamentacin queestablezca el Instituto. Comunicaciones de entrada y salida,inscripcin y documentacin respecto al trabajador. Losempleadores estn obligados a comunicar al Instituto laentrada de sus trabajadores, a la iniciacin de las tareascontratadas; igualmente, la salida de los mismos. Estn

    obligados, asimismo, a inscribirlos en el Instituto. Losempleadores, a su vez, estn obligados a facilitar que sustrabajadores se provean el documento de identificacin de sucalidad de asegurado. Estas obligaciones de los empleadoressern cumplidas conforme a la reglamentacin que dicte elInstituto.

    FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR

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    Art. 13. - El Consejo Superior del Instituto ejerce ladireccin y administracin de la entidad de acuerdo con las

    facultades, deberes y responsabilidades siguientes:

    a) dictar y reformar el reglamento general de esta ley, conaprobacin del Poder Ejecutivo;

    b) dictar y reformar los reglamentos Internos del Instituto;

    e) crear y suprimir los Departamentos y Secciones; lasCajas Zonales y Locales, las Agencias, y las Unidades yPuestos Sanitarios, como tambin los cargos administrativos ytcnicos, fijar los respectivos sueldos, a propuesta del DirectorGeneral;

    d) aprobar anualmente el anteproyecto de presupuestocorriente y de capital de la institucin, y elevar a dondecorresponda, conforme con lo establecido por la Ley Orgnicade Presupuesto de la Nacin;

    e) estudiar y aprobar anualmente el balance general delInstituto;

    f) nombrar y trasladar a los empleados superiores delInstituto, y previa instruccin de un sumario administrativo;poner trmino a sus servicios, en caso de comprobarsedeficiencias o irregularidades que justifiquen tal medida. Lasresoluciones sobre nombramientos y traslados slo podrntomarle a propuesta del Director General;

    g) conceder al Director General licencias mayores de diez

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    das y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios delInstituto, las licencias mayores de un mes;

    h) acordar las inversiones de las reservas tcnicas delInstituto;

    i) conceder y contratar prstamos; comprar, arrendar,hipotecar y enajenar bienes del Instituto y aceptartransacciones judiciales y extrajudiciales; las resolucionesrespectivas se adoptarn por mayora absoluta de los

    miembros del Consejo;

    j) fijar el tipo de inters actuarial; disponer, siempre que loestime conveniente, la ejecucin de revisiones actuarialesextraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo lasmodificaciones que sean aconsejables, introducir en lospreceptos legales sobre recursos y beneficios, como resultado

    de esas revisiones y de las quincenales establecidas por elartculo 26;

    k) fijar los avalos de salarios a que se refiere el artculo 19;

    l) resolver las apelaciones de los asegurados y empleadorescontra las sanciones aplicadas por el Director General;

    m) disponer que el Director General solicite del Ministeriode Hacienda visitas extraordinarias de fiscalizacin delmovimiento financiero del Instituto;

    n) aprobar contratos de atencin mdica conestablecimientos fiscales o privados;

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    ) resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto,en los casos de medidas disciplinarias, y

    o) resolver otros asuntos no previstos en los incisosanteriores, que respondan a la naturaleza de la Institucin.

    ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

    Art. 15. - El Director General ser el representante legal delInstituto y tendr las siguientes facultades y obligaciones:

    a) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del ConsejoSuperior;

    b) proponer al Consejo Superior las creaciones,suspensiones, nombramientos, traslados ytrminos deservicios a que se refieren las letras c y f del artculo 13;

    c) otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisin ysuspender hasta por ocho das a los empleados del Instituto,pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el ConsejoSuperior o el reglamento respectivo;

    d) nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencias hastade un mes, imponer sanciones y poner trmino a los serviciosdel personal inferior del Instituto, facultad que podr delegaren los Directores de Departamentos del mismo; lassuspensiones por ms de quince das y las exoneraciones seharn previo sumario administrativo y en casos dedeficiencias comprobadas;

    e) presentar al Consejo Superior el balance general del

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    Instituto, los informes actuariales y el anteproyecto delPresupuesto corriente y de capital de la Institucin para elejercicio siguiente, dentro de los trminos establecidos por la

    Ley Orgnica de Presupuesto de la Nacin;

    f) imponer las sanciones que establece la presente ley a losempleadores y asegurados, facultad que podr delegar en losDirectores de Departamentos, Inspectores Zonales oDirectores de Unidades Mdicas, en la parte que atae a susrespectivas funciones;Los afectados podrn pedir la

    reconsideracin al Director General;

    g) velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefaturasuperior desempea y por la eficiente administracin de lasinversiones del Instituto;

    h) otorgar poderes generales o especiales a los efectos de

    ejercer acciones y defensa en asuntos judiciales en que elInstituto sea parte;

    i) poner a conocimiento del Consejo Superior todos losantecedentes que los miembros de ste solicitaren sobre lassanciones del Instituto;

    j) elevar cada ao al Poder Ejecutivo, previa presentacin alConsejo Superior, una memoria sobre la marcha del Institutoen el ao anterior y sugerir la adopcin de medidas legales oreglamentarias tendientes a subsanar las deficienciasobservadas; y

    k) disponer inspecciones de las firmas patronales, a fin de

    controlar el cumplimiento de las leyes del Seguro.

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    DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTO

    Art. 17. - Recursos del Instituto. El Instituto tendr losrecursos siguientes:

    a) la cuota mensual de los trabajadores que ser el seis porciento de sus salarios;

    b) la cuota mensual de la firma patronal, que ser el docepor ciento calculado sobre los salarios de sus trabajadores.Esta cuota de los empleadores ser adicionada con un dos ymedio por ciento calculado sobre el salario de sustrabajadores, de cuyo porcentaje adicional, se destinar el unoy medio por ciento al Ministerio de Salud Pblica y BienestarSocial, conforme a las leyes Nros. 103 del 13 de diciembre de1956 y No. 444 del 2 de enero de 1967, y el uno por ciento al

    Ministerio de Justicia y Trabajo, de acuerdo con la Ley No.253 del 2 de julio de 1971. Respecto a estas cuotas, elInstituto acta solamente como agente de retencin;

    c) el aporte del Estado que ser uno y medio por cientocalculado sobre el monto de los salarios sobre los cualesimponen las firmas patronales;

    d) la cuota mensual de los maestros y catedrticos de laenseanza primaria, media, profesional y de idiomas y de loscatedrticos universitarios de las instituciones pblicas yprivadas, que ser el cinco y medio por ciento de susremuneraciones;

    e) la cuota mensual del personal del servicio domstico que

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    ser de setenta y cinco guaranes;

    f) la cuota mensual del empleador de instituciones privadas

    de enseanza, que ser el dos y medio por ciento de lasremuneraciones sobre las cuales imponen sus empleados;

    g) la cuota mensual del trabajador independiente, que serel ocho por ciento, calculado sobre la base de veinticinco dasde salarios mnimo legal establecido para el trabajador noespecificado de la Capital de la Repblica;

    h) la cuota mensual del empleador del personal mencionadoen el inciso e) de este artculo, que ser de ciento cincuentaguaranes;

    i) la cuota del Beneficiario de pensiones otorgadas por elInstituto, que ser el cinco por ciento del monto de las

    respectivas pensiones;

    j) el ingreso por las inversiones de renta del Instituto;

    k) el ingreso por los recargos y multas aplicadas deconformidad con las disposiciones legales;

    l) el ingreso por las atenciones y servicios en los hospitalesdel Instituto, a personas no aseguradas, conforme a tarifasestablecidas por el Consejo Superior del Instituto;

    ll) las comisiones por servicios prestados a otrasinstituciones, en su carcter de agente de retencin, cuyas

    cuanta no podrn exceder el costo real de dicho servicios;

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    m) los legados y donaciones que se hicieren al Instituto; y

    n) cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto, no

    especificado en los incisos anteriores.

    Art. 18. - Obligaciones de los empleadores. Losempleadores estn obligados a descontar de lasremuneraciones de sus trabajadores las cuotas a que serefieren los incisos a), d) y e) del artculo precedente y adepositarlas en el Instituto, juntamente con los aportes

    patronales fijados en los incisos b), f) y h) del mismo artculoy los aportes para los Ministerios de Salud Pblica y BienestarSocial y de Justicia y Trabajo, mencionados en el Inciso b) delmismo artculo. La forma y plazo del depsito establecer elInstituto. Ser nula y penada de acuerdo a la presente ley, todaestipulacin contractual que haga recaer sobre el trabajadorcualquier cuota que no fuere de su cargo.

    Art. 20. - Base mnima para los aportes. Ninguna cotizacinser inferior a la que corresponda al salario o sueldo mnimoslegalmente fijados, aunque se trate de aprendices que noreciban salario en dinero. Los descuentos de cuotas que haganlos empleadores a los asegurados mencionados en el inciso a)del artculo 17, no podrn exceder del seis por ciento de los

    salarios o sueldos realmente pagados, siendo de cargo delrespectivo empleador las diferencias necesarias para integrarlas que correspondan a los mnimos que establece esteartculo. Igual norma regir para los aprendices que noreciben salarios.

    Art. 22. - Aporte del Estado. El Estado har su aporte al

    Instituto trimestralmente y en dinero, y dentro del mes

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    siguiente al trimestre vencido. La suma correspondientedeber preverse anualmente en el Presupuesto General deGastos. Cualquier ajuste necesario para que el aporte anual

    ascienda exactamente, al monto que corresponda, se efectuaren el Presupuesto del ao siguiente al del ejercicio vencido.

    Art. 23. - Fondo Comn de Pensiones. El Instituto destinarcada ao a un fondo para el pago de pensiones eindemnizaciones y de prestacin por muerte, una cantidadigual al siete y medio por ciento del monto total de salarios

    sobre los cuales fueron pagadaslas cuotas establecidas en elartculo 17, incisos a), b) y c), ms el monto total de losintereses de las inversiones, y el capital constitutivo depensiones como consecuencia de accidentes detrabajo,establecido en el artculo 48 de esta ley. Dicho fondose denomina Fondo Comn de Pensiones.

    Art. 24. - Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastosnecesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedadno profesional y de maternidad, accidente del trabajo yenfermedad profesional y los subsidios correspondientes,sern financiados con el nueve por ciento del monto total delos salarios sobre los cuales se abonen las cuotas establecidasen el artculo 17, incisos a), b) y c) de esta ley.

    Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial yPrivado y del personal del Servicio Domstico, establecidosen el artculo 17, incisos d), e), f), g), i) y j) de esta ley, y elingreso establecido en el inciso ll) del mismo artculo, serndestinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.

    Este fondo se denomina Fondo de Enfermedad -

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    Maternidad.

    Fondo de Administracin General. Los gastos de

    administracin en general del Instituto, sern financiados conel uno y nueve dcimos por ciento del monto total de lossalarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas enel artculo 17, incisos a), b) y c) de esta ley, ms las multas yrecargos y las comisiones a que se refiere el artculo 17,incisos k) y ll) de esta Ley. Este fondo se denomina Fondo deAdministracin General.

    Fondo de Imprevistos. Anualmente ser destinado a unfondo de imprevistos el uno y un dcimo por ciento sobre elmonto total de los salarios que sirvieron de base para el pagode las cuotas establecidas en el artculo 17, incisos a), b) y c)de esta Ley. Este fondo se denomina Fondo de Imprevistos. ElConsejo Superior acordar el empleo que debe hacerse de este

    fondo, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, entodos los casos en relacin a los otros Fondos previstos enesta Ley.

    Art. 25. - Prohibiciones. No podr realizarse transferenciade los fondos que establece el presente Captulo, as comoninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia, el

    empleo de los recursos en forma distinta a la determinada enlos artculos 23 y 24. Los que contravinieren este artculosern responsables civil y criminalmente de acuerdo con loque establece el artculo 74 de esta Ley.

    Art. 26. - Valuaciones actuariales peridicas. A lo menoscada cinco aos debern efectuarse valuaciones actuariales del

    financiamiento del Seguro, y extraordinariamente cuando lo

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    acuerde el Consejo Superior. Revalorizacin y actualizacinde pensiones. Cuando las pensiones sufran prdidas del poderadquisitivo, sern revalorizadas conforme a un anlisis

    actuarial del estado financiero del rgimen. El porcentaje derevalorizacin se fijar en funcin de los recursos disponibles,cuidando que dicha revalorizacin no afecte el equilibriofinanciero del Instituto.Las pensiones que sean concedidas apartir de la promulgacin de esta ley, sern actualizadas ensus montos, conforme a las variaciones de salarios que seestablezcan por disposicin legal. Las revalorizaciones o

    actualizaciones alcanzarn, igualmente, a los beneficiados porel artculo 44, incisos b) y d) de esta ley.

    DE LAS INVERSIONES

    Art. 27. - Seguridad, Beneficio Social y Rentabilidad de lasInversiones. Las reservas del Instituto, destinadas a las

    inversiones, sern utilizadas en los rubros siguientes con laslimitaciones que, en cuanto a cada uno de ellos, estableceranualmente el Consejo Superior:

    a) en inmuebles urbanos;

    b) en prstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan

    por objeto la construccin, ampliacin o adquisicin deviviendas para los asegurados; y

    c) en acciones de empresas industriales, de construccin yde bancos comerciales.

    El Instituto no conceder prstamos al Estado ni a sus entes

    descentralizados; tampoco a las Municipalidades.

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    Art. 28. - Las reservas se invertirn atendiendo a que seobtengan las mejores condiciones posibles de seguridad,

    rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad detales condiciones, a las de mayor beneficio colectivo. Elrendimiento de las reservas invertidas en prstamos no podrser, en el momento de la operacin, inferior al tipo de intersbancario comercial vigentes en plaza para prstamos aparticulares. El rendimiento medio de las dems inversionesno podr ser inferior al tipo de inters actuarial fijado por el

    Instituto, conforme se prev en el inciso j) del artculo 13 deesta Ley.

    Art. 29. - El capital, las inversiones de las reservas y lasrentas del Instituto, estarn libres de todo impuesto fiscal omunicipal y de otros tributos, que se citan en el artculo 77 deesta Ley.

    DE LAS PRESTACIONES

    Art. 30. - Riesgos de enfermedad. En caso de enfermedadno profesional o accidente que no sea del trabajo, el Institutoproporcionar a los asegurados:

    a) atencin mdico-quirrgica y dental, medicamentos yhospitalizacin dentro de las limitaciones que dispongan losreglamentos del Instituto, en base a la distribucin de losrecursos dispuestos por esta Ley. La atencin por una mismaenfermedad durar veinte y seis semanas; este plazo seprorrogar en los casos que acuerden los reglamentos dictadospor el Consejo Superior, atendiendo a las posibilidades de

    recuperacin de los enfermos o a su estado de invalidez, si es

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    pensionado, y

    b) un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos

    mdicos, que sufran de incapacidad para el trabajo. Elsubsidio se iniciar a partir del cuarto da de incapacidad ydurar mientras esta subsista y el beneficiario continesometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no gocede la pensin del Seguro, a no ser que esta pensin sea devejez y se halle en la situacin prevista en el artculo 61.

    Art. 31. - Si el empleador estuviere en mora en el pago delas imposiciones, el trabajador asegurado dependiente de esteempleador tendr derecho a las prestaciones que seala elartculo precedente. Desde su salida del empleo y hasta eltrmino de dos meses siguientes se considerar al da alasegurado que hubiere dejado de aportar por encontrarse encesanta involuntario. Para los efectos de este artculo, se

    estimarn como perodos de cuotas pagadas, los de suspensindel trabajo por razones mdicas y los de goce de subsidio. Lospensionados del Instituto tendr derecho a los beneficiosestablecidos en el inciso a) del artculo precedente.Los quegozan de pensin de vejez y se hallan en la situacin previstaen el artculo 61, tendrn derecho a les beneficios establecidosen los mesas a) y b) del artculo precedente.

    Art. 33. - Tendrn tambin derecho a los beneficios queseala el inciso a) del artculo 30, con las limitaciones quedispongan los reglamentos del Instituto, en base a ladistribucin de los recursos dispuesta por esta ley;

    a) la esposa del asegurado, o, a falta de sta, la concubina

    con quien haya vivido durante los dos aos anteriores a la

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    enfermedad;

    b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan diez y

    seis aos, y

    c) la esposa del pensionado o a falta de sta, la concubinacon quien haya vivido durante los dos aos anteriores a laenfermedad, y los hijos hasta que cumplan diez y seis aos. Afavor del hijo incapacitado para trabajar se mantendr suderecho mientras dure la incapacidad.

    Art. 38. - Para que la asegurada obtenga el subsidio dematernidad, es preciso:

    a) que est al da en el pago de sus cuotas y que tenga comomnimo cuatro meses de aportes anteriores y seis semanas decuotas correspondientes a trabajos efectivos en el curso de los

    citados meses, y

    b) que no ejecute durante el perodo de reposo, laborremunerada o prohibida por disposicin mdica. La aseguradano podr recibir simultneamente un subsidio por maternidady otro por enfermedad. En caso de que tenga derecho a ambosbeneficios, la asegurada podr optar por el que ms le

    convenga.

    Art. 41. - Prestaciones por accidentes del trabajo. En casode accidente del trabajo, tendr el asegurado derecho a lassiguientes prestaciones:

    a) atencin mdico - quirrgica, dental, farmacutica yhospitalizacin;

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    b) provisin de los aparatos de prtesis necesarios quepermita la restitucin funcional prxima a la actividad fsica

    normal;

    c) subsidio en dinero, si se incapacita para trabajar por msde tres das, en cuyo caso el subsidio se iniciar a partir delprimer da de incapacidad, durar mientras sta subsista yhasta por un plazo mximo de cincuenta y dos semanas, perose le dar trmino antes de la expiracin del plazo a partir de

    la fecha en que el Instituto declare la incapacidad permanentedel asegurado, y

    d) pensin de pago mensual vencido en caso de incapacidadpermanente total o parcial, o una indemnizacin si la pensin,en el segundo caso, resultare inferior al treinta por ciento de laquehabra correspondido al asegurado en el caso de

    incapacidad permanente total; la pensin se pagar desde queel Instituto declare la incapacidad permanente y mientras stasubsista.

    Art. 42. - Determinacin del subsidio. El subsidio queestablece el inciso c) del artculo anterior, ser equivalente alsetenta y cinco por ciento del promedio de salarios sobre los

    cuales impuso el asegurado en los ltimos cuatro meses. Estepromedio se determinar en la forma que seala el artculo 32para el subsidio de la enfermedad. Si el asegurado solo tuvierecotizaciones que corresponden a menos de ocho semanasdentro de los cuatro meses, se calcular el subsidio sobre elsalario imponible. Si el asegurado slo tuviera cotizacionesque correspondan a menos de ocho semanas de los ltimos

    cuatro meses, como consecuencia de su iniciacin en eltrabajo dentro de los treinta das anteriores a la fecha del

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    accidente del trabajo se calcular el subsidio sobre el salarioimponible. Dicha iniciacin en el trabajo deber habersecomprobado por la respectiva comunicacin de entrada del

    trabajador, presentada al Instituto al comienzo de las tareascontratadas del trabajador accidentado.

    Art. 44. - Fallecimiento por accidente del trabajo. En casode fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo,el Instituto conceder:

    a) una cuota mortuoria equivalente a la cantidad quedeterminen los reglamentos dictados por el Consejo Superiorcomo necesaria para gastos funerales tipo econmico,cantidad que ser idntica para todos los casos que seproduzcan en una misma localidad y que se pagar a quienjustifique haberse hecho cargo de dichos gastos;

    b) una pensin vitalicia a la viuda o al viudo, invlido, o ensu caso a la concubina con quien haya vivido durante los dosaos anteriores al accidente. La viuda que contrajera nuevasnupcias, cesar en el goce de la pensin y recibir por unasola vez una suma global equivalente a tres anualidades de lamisma;

    c) una pensin a cada uno de los hijos solteros, hasta quecumplan diez y seis aos, del asegurado varn fallecido y alos de la asegurada fallecida, si son hurfanos de padre o elpadre es invlido o no hayan sido reconocidos por el padre.Tendrn tambin derecho a la pensin los hijos mayores dediez y seis aos, que se encuentren totalmente incapacitadospara el trabajo y mientras la incapacidad subsista, y

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    d) una pensin a la madre que hubiere vivido a cargo delcausante, o a falta de ella, al padre incapacitado para el trabajoque cumpla igual requisito y mientras dure su incapacidad.

    Las pensiones a los ascendientes slo se concedern si elfallecido no dej viuda, viudo invlido ni hurfanos conderecho a las pensiones sealadas en los dos incisosanteriores.

    Art. 48. - El Instituto conceder los beneficios queestablecen los artculos 41 y 44, aunque el accidente se deba a

    negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberel empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos delas pensiones y el valor de los otros beneficios quecorresponda otorgar; igual procedimiento se aplicar en loscasos de los trabajadores que menciona el artculo 3, en quelos derechos a beneficios virtualmente no existan por no habercumplido el empleador su obligacin de comunicar al

    Instituto la entrada de sus trabajadores. Si las prestaciones endinero a que dan derecho los accidentes del trabajo resultarondisminuidos por falta de cumplimiento de las obligacionespatronales, el empleador deber entregar al Instituto lasdiferencias de capitales constitutivas de pensiones y del valorde las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgarcompletas. Las tablas de capitales constitutivas y valores deprestaciones en especie se fijarn peridicamente porDecretos del Poder Ejecutivo, previo informe del ConsejoSuperior.

    Art. 50. - El Instituto procurar la adopcin de medidas quetiendan a prevenir los accidentes del trabajo. Los empleadoresestarn obligados a colaborar con l en dicho objeto y aimplantar aquellas medidas de seguridad que el Instituto yotras dependencias del Estado juzguen indispensables.

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    La falta de cumplimiento de esta obligacin se considerarcomo negligencia o culpa grave previstas en el artculo 48.

    Art. 53. - Definicin de invalidez. Se considerar invlido alasegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional,o de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea deltrabajo, se encuentra incapacitado para procurarse medianteuna labor proporcionada, a sus fuerzas, capacidad y formacinprofesional, una remuneracin equivalente por lo menos a un

    tercio de la remuneracin habitual, que percibe un trabajadorsano del mismo sexo y de capacidad y formacin semejante,en la misma regin.

    Art. 54. - Requisitos para el otorgamiento de pensiones:Tendrn derecho a una pensin de invalidez los aseguradosque renan los siguientes requisitos:

    a) sern declarados invlidos de acuerdo con la definicindel artculo precedente, por una comisin de tres mdicos delInstituto, designados especialmente para este efecto;

    b) tenga por lo menos ciento cincuenta semanas de cuotas ymenos de cincuenta y cinco aos de edad al sobrevenir la

    invalidez, o de ciento cincuenta semanas de cuotas y menosde sesenta aos, o de doscientas cincuenta a cuatrocientassemanas de cuotas y menos de sesenta y cinco aos.

    Art. 58. - Determinacin de la pensin de invalidez. Lapensin mensual de invalidez se compondr de un monto baseigual al cuarenta y dos y medio por ciento del salario mensual

    promedio de los tres aos anteriores al comienzo de la

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    invalidez, y de aumentos que ascender al uno y medio porciento de dicho monto base por cada cincuenta semanas decuotas en exceso sobre las primeras setecientas cincuenta

    semanas de cuotas.

    El salario mensual promedio se determinar dividiendo portreinta y seis el total de salarios que corresponde a las cuotasde los tres aos sealados en el prrafo anterior. En el caso deexistir perodos en que el asegurado haya recibido, dentro delos citados tres aos, subsidios o pensiones de invalidez, se

    computarn como salarios los promedios de salarios quesirvieron de base para el clculo de dichos subsidios opensiones.

    Art. 59. - Pensin Vitalicia de vejez. Tendr derecho a unapensin vitalicia de vejez el asegurado que haya cumplidosesenta aos y tenga como mnimo setecientas cincuenta

    semanas de cuotas.

    Art. 60. - Determinacin y pago de la pensin de vejez. Lapensin de vejez se pagar por mensualidades vencidas ydesde la fecha en que el asegurado la solicite. Su monto sedeterminar en la misma forma que el de la pensin deinvalidez, tomando como perodos de base de clculo del

    salario promedio, los tres ltimos aos de aportacin. En elcaso de que durante el ltimo ao calendario tomado encuenta para el clculo de la pensin de vejez, el monto de lossalarios aumente en ms de cuarenta por ciento en relacin alde los salarios correspondientes a las cien semanas anterioresa las ltimas, el Instituto reserva el derecho de investigar elaumento habido.

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    Art. 64. - Personas a quienes corresponde el capital dedefuncin. Tendrn derecho al capital de defuncin la viuda ola concubina con quien haya vivido durante los dos aos

    anteriores a la defuncin, o el viudo invlido, y los hijossolteros menores de diez y seis aos y los mayores de dichaedad que se hallaren incapacitados para el trabajo. A falta decualquiera de las personas nombradas, recibir el capital lamadre que hubiere vivido a cargo del fallecido o, a falta desta, el padre que satisfaga igual condicin. El cnyugesobreviviente no tendr derecho al capital de defuncin si la

    muerte del causante sucedi antes de cumplirse seis meses dematrimonio o tres aos de matrimonio de realizado ste,habiendo cumplido el causante sesenta aos de edad, si antesde aquel trmino o esa edad, no hubieran vivido ya enconcubinato durante dos aos por lo menos. Estaslimitaciones no se aplicarn si el fallecimiento se debi aaccidente o la viuda o concubina qued encinta o hay hijoscomunes. La mitad del capital de defuncin pertenecer alcnyuge o a la concubina sobrevivientes; la otra mitad sedistribuir entre los hijos por partes iguales.

    Art. 66. - Las resoluciones de la Direccin General quedisponga el cobro de las imposiciones obrero- patronales, delos capitales Constitutivos de Pensiones y de las otrasprestaciones contempladas en el captulo V de esta Ley, seconsideran ttulos ejecutivos para seguir el cobro de losmismos. Los crditos resultantes de la inversin de lasreservas del Fondo Comn de Pensiones y los sealados en elprrafo antecedente, tienen privilegio sobre la generalidad delos bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de loscrditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestospblicos directos o indirectos.

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    Art. 67. - Falta de Inscripcin. La falta de inscripcin de lostrabajadores dentro de los plazos estipulados se penar conmulta al empleador de quinientos guaranes por cada

    trabajador.

    Art. 68. - La firma patronal que no descontare a sustrabajadores las imposiciones del Seguro, se har cargo de lasmismas y las abonar al Instituto. Cuando la firma patronalhubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no lohubiere ingresado en el Instituto dentro de los plazos

    establecidos en el reglamento respectivo el hecho ser penadocon multa que represente hasta dos veces la suma noingresada segn la gravedad del caso, sin perjuicio de laobligacin de depositar el aporte descontado, adems del quele corresponde como empleador.

    Art. 69. - Las firmas patronales se hallan obligadas a

    facilitar la inspeccin prevista en el artculo 15 inciso k), deesta ley y a exhibir los balances visados por la Direccin deImpuesto a la Renta y los Libros exigidos por la Direccin delTrabajo. En el caso de que la firma patronal se negare a darcumplimiento a dicha obligacin, el Director General delInstituto podr recabar una orden del Juez de PrimeraInstancia en lo laboral; en su defecto, del Juez de Paz de la

    localidad en que se har la investigacin. La autoridad judicialante la cual se recurra deber expedir la orden de inspeccindentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Las inspeccionessern realizadas con sujecin al horario habitual de la firmapatronal.

    Art. 70. - Contratistas o intermediarios. Las

    responsabilidades y obligaciones patronales emergentes deesta ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o

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    intermediarios la ejecucin de obras o la explotacin deindustrias o faenas, a excepcin hecha de aquellas personasparticulares que accidentalmente recurren a los servicios de

    contratistas o intermediarios, en cuyos casos, de stos son lasresponsabilidades y obligaciones ante el Instituto.

    Art. 71. - Las disposiciones reglamentarias que dicte elConsejo Superior podrn establecer recargos a los pagos decuotas que se efecten despus del dcimo da del messiguiente al pago de los respectivos salarios. Los recargos no

    sern superiores al dos por ciento de las cuotas por cada mesde atraso, no pudiendo exceder del cincuenta por ciento.

    Art. 74. - El presidente y dems Miembros del ConsejoSuperior, sern personalmente responsables con sus bienes,conforme a las leyes civiles y penales. Por los perjuicios,ocasionados al Instituto en el ejercicio de sus funciones, por

    actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen encontravencin a las disposiciones legales vigentes, salvoaquellos que hubieren hecho constar en su oportunidad suvoto en disidencia en el acta de la respectiva sesin, y losausentes. Los funcionarios del Instituto estarn sujetos a lasresponsabilidades civiles y penales en que pudieren incurriren el desempeo de sus funciones por incumplimiento de las

    disposiciones de esta Ley. La accin para hacer efectiva laresponsabilidad civil del Presidente del Consejo, de losMiembros del mismo y dems funcionarios prescribe a los dosaos a contar desde la fecha en que cada uno termin en susfunciones.

    Art. 75. - Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y

    cualquier infraccin no especificada en los artculosanteriores, se sancionar con multa de un mil guaranes a

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    veinticinco mil guaranes, segn gravedad de la falta.

    Art. 77. - Exenciones tributarias. El Instituto estar eximido

    del pago de todos los impuestos, gravmenes y tributosfiscales y recargos bancarios, comprendindose los siguientes,sin ser limitativos:

    a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;

    b) impuestos de papel sellado y estampillas;

    c) impuestos internos al consumo y en las ventas;

    d) impuesto inmobiliario;

    e) impuesto a la renta;

    f) recargos de cambio;

    g) depsitos previos para importar, y

    h) patentes fiscales y municipales.

    Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos a), f)y g) de este artculo, se aplicarn exclusivamente a lasimportaciones necesarias para el cumplimiento de los finesdel Instituto, siempre que los elementos y materiales no seproduzcan en el pas o no puedan ser substituidos por los deproduccin nacional.

    Art. 82. - El monto diario de cualquier subsidio tendr como

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    tope mximo cinco veces al valor del salario mnimo legal deltrabajador no especificado, fijado para la capital de laRepblica. El lmite mximo mensual de cualquier clase de

    pensin en el momento de la liquidacin inicial, ser dedoscientos cincuenta veces el mismo salario.

    Art. 83. - El goce de cualquier pensin no se suspender porninguna causa.

    Art. 84. - El derecho a solicitar el otorgamiento de la

    pensin de vejez ser imprescriptible.

    Los dems beneficios citados a continuacin, prescribirn alos doce meses:

    a) La cuota mortuoria, el capital de defuncin y laspensiones de viudez y orfandad, a contar desde la fecha del

    fallecimiento del asegurado;

    b) las pensiones de invalidez por enfermedad, senilidad ovejez prematura, a contar desde la fecha del ltimo aporteobrero-patronal, y

    c) las pensiones por invalidez y las indemnizaciones,causadas por accidentes del trabajo, a contar desde la fechadel respectivo accidente.

    Art. 91. - Abono de semana de trabajo para el cmputo delas pensiones de invalidez y de vejez. A los efectos decomputar las setecientas cincuenta semanas de cuotas a que serefieren los artculos 58 y 59 de esta Ley, se reconocer a losasegurados que tuviere el Instituto al 1 de enero de 1951, las

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    siguientes semanas de cuotas, segn las edades que hubierencumplido a la misma fecha, salvo que se cuente con ladocumentacin probatoria correspondiente:

    a) cincuenta semanas para los menores de diez y seis aos;

    b) cien semanas para los de diez y seis aos;

    c) ciento cincuenta semanas para los de diez y siete aos;

    d) doscientas semanas para los de diez y ocho aos:

    e) doscientas cincuenta semanas para los de diez y nueveaos, y

    f) trescientas semanas para los de veinte aos y ms.

    Estos reconocimientos excluyen del cmputo de lasmencionadas setecientas cincuenta semanas, las cuotas quelos respectivos asegurados tuvieren antes del 1 de enero de1951, con la excepcin sealada respecto a la documentacinprobatoria".

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Art. 2 - Las pensiones otorgadas con anterioridad a lavigencia de esta ley, sern modificadas en sus montosteniendo en cuenta el nuevo monto base establecido en estaley para el clculo de pensiones. Dicho reajuste deberefectuarse dentro del plazo de seis meses, a partir de la

    promulgacin de esta ley. Los nuevos montos resultantes

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    regirn desde el mes siguiente al de la promulgacin citada ysern abonados tan pronto sean establecidos los montoscorrespondientes.

    Art. 3 - El Instituto deber establecer los procedimientosadministrativos adecuados para que los asegurados conderechos a subsidios en dinero, reciban estos beneficiosdurante el tiempo de reposo dispuesto por prescripcinmdica del Instituto, y en ningn caso en un plazo mayor desiete das hbiles. Las pensiones sern liquidadas dentro del

    plazo de sesenta das a contar desde la fecha de presentacinde la correspondiente solicitud, siempre que haya lugar a laconcesin de tales prestaciones.

    Art. 4 - El personal del Instituto se halla sujeto al Estatutodel Funcionario Pblico. Sin embargo, deber regirse por lalegislacin laboral en lo referente a jornadas de trabajo, horas

    extraordinarias y nocturnas, descansos legales, salariosmnimos, aguinaldos, asignaciones familiares, estabilidad,pre-aviso, indemnizaciones y previsin social.

    Art. 5 - El Ministerio de Justicia y Trabajo, y lasMunicipalidades de la Repblica, facilitarn al Instituto dePrevisin Social, conforme al pedido de ste, todas las

    informaciones relativas a patrones y trabajadores que seannecesarios al Instituto para el mejor cumplimiento de susfines.

    Art. 6 - La Direccin de Impuesto a la Renta, a lapresentacin de cada Balance anual de las firmas patronales,suministrar al Instituto los siguientes datos:

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    a) los montos anuales declarados por el contribuyente porpagos efectuados a sus trabajadores en concepto de sueldos,salarios, comisiones, sobresueldos, gratificaciones,

    indemnizaciones por despido, premios, participaciones ocualquier otro tipo de remuneracin;

    b) los montos anuales declarados por el contribuyente porpagos efectuados en concepto de aportes al Seguro, y

    c) la fecha de cierre de los referidos balances.

    Art. 7 - Si se suscitaren dudas sobre Interpretacin oaplicacin de esta ley o sus reglamentos, en lo que respecta aprestaciones en general, prevalecern las que sean msfavorables al asegurado y dems beneficiarios.

    Art. 8 - Amplase los beneficios de la Ley No. 537, de

    fecha 20 de setiembre de 1958, con la prestacin prevista enel articulo 41, inciso b), de esta ley.

    Art. 9 - Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a docede Diciembre del ao un mil novecientos setenta y tres.

    J. Augusto Saldvar

    Presidente Cmara de Diputados

    Juan Ramn Chvez

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    Presidente Cmara de Senadores

    Bonifacio Irala Amarilla

    Secretario Parlamentario

    Carlos Mara Ocampos Arbo

    Secretario General

    Asuncin, 19 de Diciembre de 1973.

    Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese enel Registro Oficial.

    Gral. de Ejrc. Alfredo Stroessner

    Presidente de la Repblica

    Sal Gonzlez

    Ministro de Justicia y Trabajo