Ley 397 de 1997 General de Cultura

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LEY 397 DE 1997(Agosto07)Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales833de 2002,763,2941de 2009,1100de 2014.NOTA:La reglamentacin del Decreto 833 de 2002,se refiere al Patrimonio Arqueolgico;la delDecreto 763 de 2009, en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nacin de naturaleza material y al Rgimen Especial de Proteccin de los Bienes de inters Cultural.Por su parte el Decreto 2941 de 2009,reglamenta lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nacin de naturaleza inmaterial.Por la cual se desarrollan los Artculos 70, 71 y 72 y dems Artculos concordantes de la Constitucin Poltica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.El Congreso de ColombiaDECRETATTULO IPrincipios fundamentales y definicionesArtculo1.-De los principios fundamentales y definiciones de esta ley.La presente ley est basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, ms all de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.2.La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.3. El Estado impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nacin colombiana.4. En ningn caso el Estado ejercer censura sobre la forma y el contenido ideolgico y artstico de las realizaciones y proyectos culturales.5. Es obligacin del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nacin.6. El Estado garantiza a los grupos tnicos y lingsticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indgenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas segn sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educacin que asegure estos derechos.El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar especial proteccin a sus diversas expresiones.7. El Estado proteger el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los puebles indgenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. As mismo, impulsar el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometer en el respeto y reconocimiento4e stas en el resto de la sociedad.8. El desarrollo econmico y social deber articularse estrechamente con el desarrollo cultural, cientfico y tecnolgico. El Plan Nacional de Desarrollo tendr en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos pblicos invertidos en actividades culturales tendrn, para todos los efectos legales, el carcter de gasto pblico social.9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de ua cultura de paz.10. El Estado garantizar la libre investigacin y fomentar el talento investigativo dentro de los parmetros de calidad, rigor y coherencia acadmica.11. El Estado fomentar la creacin, ampliacin y adecuacin de infraestructura artstica y cultural y garantizar el acceso de todos los colombianos a la misma.12. El Estado promover la interaccin de la cultura nacional con la cultura universal.13. El Estado, al formular su poltica cultural, tendr en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizar el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas limitadas fsica, sensorial y squicamente, de la tercera edad, la infancia y la juventud y los sectores sociales ms necesitados.Artculo 2.- Del papel del Estado en relacin con la cultura. Las funciones los servicios del Estado en relacin con la cultura se cumplirn en conformidad con lo dispuesto en el Artculo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la poltica estatal sobre la materia son la preservacin del Patrimonio Cultural de la Nacin y el apoyo y el estmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artsticas y culturales en los mbitos locales, regionales y nacional.Artculo 3.-El Ministerio de Cultura coordinar la accin del Estado para la formacin del nuevo ciudadano segn lo establecido por los artculos l al 8 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo.TTULOIIPatrimonio cultural de la NacinArtculo4.-Definicin de patrimonio cultural de la Nacin.Modificado por el art. 1, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nacin est constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresin de la nacionalidad colombiana, tales como la tradicin, las costumbres y los hbitos, as como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inters histrico, artstico, esttico, plstico, arquitectnico, urbano, arqueolgico, ambiental, ecolgico, lingstico, sonoro, musical, audiovisual, flmico, cientfico, testimonial, documental, literario, bibliogrfico museolgico, antropolgico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentacin sern aplicadas a los bienes y categoras de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nacin pertenecientes a las pocas prehispnicas, de la Colonia, la Independencia, la Repblica y la Contempornea, sean declarados como bienes de inters cultural, conforme a los criterios de valoracin que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.Pargrafo 1.-Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, as como 105 bienes integrantes del patrimonio arqueolgico, sern considerados como bienes de inters cultural.Tambin podrn ser declarados bienes de inters cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.Artculo5.-Objetivos de la poltica estatal en relacin con cl patrimonio cultural de la Nacin.Modificado por el art. 2, Ley 1185 de 2008. La poltica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nacin, tendr como objetivos principales la proteccin, la conservacin, la rehabilitacin y la divulgacin de dicho patrimonio, con el propsito de que ste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.Artculo6.-Patrimonio arqueolgico.Modificado por el art. 3, Ley 1185 de 2008. Son bienes integrantes del patrimonio arqueolgico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la poca colonial, as como los restos humanos y orgnicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geolgicos y paleontolgico relacionados con la historia del hombre y sus orgenes.Tambin podrn formar parte del patrimonio arqueolgico los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradicin identidad culturales pertenecientes a las comunidades indgenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a travs del Instituto Colombiano de Antropologa, y en coordinacin con las comunidades indgenas.El particular que encuentre bienes arqueolgicos deber dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas ms cercaras, las cuales tendrn como obligacin informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro (24) horas siguientes.El Ministerio de Cultura determinar tcnica y cientficamente los sitios en que puede haber bienes arqueolgicos o que sean contiguos a reas arqueolgicas, har las declaratorias respectivas y elaborar el Plan Especial de Proteccin a que se refiere el Artculo 10, numeral 3 de esta ley, en colaboracin con las dems autoridades y organismos del nivel nacional y de las entidades territoriales.En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre reas declaradas como Patrimonio Arqueolgico, las autoridades ambientales competentes, consultarn con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de reas arqueolgicas y los planes de proteccin vigentes, para efectos de incorporarlos en las respectivas licencias.El Ministerio de Cultura dar su respuesta en un plazo no superior a 30 das calendario.Artculo7.-Reglamentado por el Decreto Nacional 3048 de 1997,Modificado por el art. 4, Ley 1185 de 2008,Reglamentado por el Decreto Nacional 1313 de 2008.Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo de Monumentos Nacionales es el rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la proteccin y manejo del Patrimonio cultural de la Nacin.El Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a la composicin, funciones y rgimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.Artculo8.-Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nacin.Modificado por el art. 5, Ley 1185 de 2008. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de inters cultural de carcter nacional.A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralizacin, autonoma y participacin, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de inters cultural del mbito municipal, distrital, departamental, a travs de las alcaldas municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indgenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales all donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de inters cultural de carcter nacional.Para la declaratoria y el manejo de los bienes de inters cultural se aplicar el principio de coordinacin entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indgenas.Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrn en cuenta los recursos para la conservacin y la recuperacin del patrimonio cultural.Pargrafo 1.-Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estn bajo su legtima posesin. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales, no podrn ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.Al tenor del artculo 15 de la ley 133 de 1994, el Estado celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el rgimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenacin y exportacin y las medidas, para su inventario, conservacin, restauracin, estudio y exposicin.Ver art. 1 Resolucin Ministerio de Cultura N 1582 de 2002Artculo9.-Del patrimonio cultural sumergido.Derogado por el art. 23, Ley 1675 de 2013. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueolgico de la Nacin, por su valor histrico o arqueolgico, que deber ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies nufragas constituidas por las naves y su dotacin , y dems bienes muebles yacentes dentro de stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econmica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambin tienen el carcter de especies nufragas.Pargrafo 1.-Toda exploracin y remocin del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurdica; nacional o extranjera; requiere autorizacin previa del Ministerio de Cultura, y de la Direccin General Martima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser temporal y precisa.Si en ejercicio de la autorizacin se produjere un hallazgo, deber denunciarse el mismo ante tal Direccin, con el fin de que sta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.Si como consecuencia de la denuncia se produce e rescate en las coordenadas geogrficas indicadas por el denunciante,ste tendr derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies nufragasque ser reglamentado por el Gobierno Nacional, odo el concepto del Consejo Nacional de Cultura.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-474 de 2003;el texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia, pero en el entendido que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies nufragas que integran el patrimonio arqueolgico y cultural nacional.Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nacin los objetos que por derecho le pertenezcan, y slo despus a otras entidades.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-668 de 2005Pargrafo 2.-los mtodos utilizados para la exploracin y remocin del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destruccin, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservarla informacin cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros mtodos y tecnologas que permitan su rescate o estudi sin dao alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arquelogos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.Para efectos de lo previsto en este artculo, la Comisin de Especies Nufragos de que trata el Decreto 29 de 1984, rendir concepto previo a la Direccin General Martima, DIMAR, y obrar como organismo asesor del Gobierno en la materia.Corresponder al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies nufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administracin entidades pblicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecucin de programas culturales abiertos al pblico.El Gobierno Nacional reglamentar lo dispuesto en este artculo.Artculo10.-Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.Modificado por el art. 6, Ley 1185 de 2008. Los bienes de inters cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nacin que sean propiedad de entidades pblicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.Pargrafo.-El Ministerio de Cultura autorizar, en casos excepcionales, la enajenacin o el prstamo de bienes de inters cultural entre entidades pblicas.Artculo11.-Rgimen para los bienes de inters cultural.Modificado por el art. 7, Ley 1185 de 2008. Los bienes de inters cultural pblicos y privados estarn sometidos al siguiente rgimen:1. Demolicin, desplazamiento y restauracin. Ningn bien que haya sido declarado de inters cultural podr ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorizacin de la autoridad que lo haya declarado como tal.2. Intervencin.Modificado por el art. 212, Decreto Nacional 019 de 2012. Entindese por intervencin todo acto que cause cambios al bien de inters cultural o que afecte el estado del mismo.Sobre el bien de inters cultural no se podr efectuar intervencin alguna sin la correspondiente autorizacin del Ministerio de Cultura.La intervencin de bienes de inters cultural deber realizarse bajo la supervisin de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.Por virtud de lo dispuesto en el artculo 5 de esta Ley, para los bienes de inters cultural que pertenezcan al patrimonio arqueolgico de la Nacin, dicha autorizacin estar implcita en las licencias ambientales de los proyectos de minera, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondr que la supervisin ser ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ente el Ministerio de Cultura.El propietario de un predio que se encuentre en el rea de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de inters cultural, que pretenda realizar obras que, puedan afectar las caractersticas de ste, deber obtener autorizacin para dichos fines de parte de la autoridad que efectu la respectiva declaratoria.3. Plan especial de proteccin. Con la declaratoria de un bien como de inters cultural se elaborar un plan especial de proteccin del mismo por parte de la autoridad competente.El plan especial de proteccin indicara el rea afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervencin y las condiciones de manejo y el plan de divulgacin que asegurar el respaldo comunitario a la conservacin de estos bienes, en coordinacin con las entidades territoriales correspondientes.Para el caso especfico del patrimonio arqueolgico reconocido y prospectado en desarrollo de la construccin de redes de transporte de hidrocarburos se entender como Plan Especial de Proteccin el Plan de Manejo Arqueolgico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtencin de la licencia ambiental.Salida del pas y movilizacin. Queda prohibida la exportacin de los bienes muebles de inters cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podr autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres 3 aos, con el nico fin de ser exhibidos al pblico o estudiados cientficamente.La salida del pas de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nacin requerir del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura.El bien objeto de la exportacin o sustraccin ilegal ser decomisado y puesto a rdenes del Ministerio de Cultura.As mismo, el Ministerio de Cultura y dems instituciones pblicas, realizarn todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de inters cultural que hayan sido extrados ilegalmente del territorio colombiano.Ver art. 1 Resolucin Ministerio de Cultura N 1582 de 2002Artculo 11-1.-Adicionado por el art. 8, Ley 1185 de 2008.Artculo 12.-Del patrimonio bibliogrfico, hemerogrfico, documental y de imgenes en movimiento. El Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a travs de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nacin, respectivamente, son las entidades responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliogrfico, hemerogrfico y documental de la Nacin, sostenido en los diferentes soportes de informacin. As mismo, las bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales, distritales y departamentales, podrn ser depositarios de su patrimonio bibliogrfico, hemerogrfico y documental.Pargrafo.-El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Cultura, velar por la recuperacin, conservacin y preservacin del patrimonio colombiano de imgenes en movimiento.Artculo 13.-Derechos de grupos tnicos.Los grupos tnicos asentados en territorios de riqueza arqueolgica conservarn los derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueolgico que sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarn con la asesora y asistencia tcnica del Ministerio de Cultura.Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado garantizar los derechos de autora colectiva de los grupos tnicos, apoyar los procesos de etnoeducacin, y estimular la difusin de su patrimonio a travs de los medios de comunicacin.Artculo14.-Registro nacional de patrimonio cultural.Modificado por el art. 9, Ley 1185 de 2008. LaNacin y las entidades territoriales estarn en la obligacin de realizar el registro del patrimonio cultural. Las entidades territoriales remitirn peridicamente al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, Con el fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del Patrimonio Cultural.El Ministerio de Cultura reglamentar lo relativo al registro y definir las categoras de proteccin aplicables a los diversos tipos de bienes registrados, en coordinacin con las entidades territoriales.Artculo15.-De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nacin.Modificado por el art. 10, Ley 1185 de 2008. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nacin, incurrirn en las siguientes faltas1. Si la falta constituye hecho punible por la destruccin o dao de los bienes de inters cultural, o por su explotacin ilegal, de conformidad con lo establecido en los Artculos 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del Cdigo Penal, es obligacin colocar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a rdenes de la autoridad de polica ms cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aqu previstas.2. Si la falta consiste en la construccin, ampliacin, modificacin, reparacin o demolicin de un bien de inters cultural, sin la respectiva licencia, se impondrn las sanciones previstas en el Artculo 66 de la ley 9a. de 1989, aumentadas en un ciento por ciento (100%).3. Si la falta consiste en a movilizacin de un bien mueble de inters cultural sin autorizacin de la autoridad que lo declara como tal, se impondr una multa de cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueolgicos, se impondr multa de doscientos 200 a cuatrocientos 400 salarios mnimos legales mensuales vigentes.5. Si la falta contra un bien de inters cultural fuere realizada por un servidor pblico, ella ser tenida por falta gravsima, de conformidad con el Artculo 25 de la ley 200 de 1995.Pargrafo 1.-El Ministerio de Cultura, o la autoridad que ste delegue para la ejecucin de la presente ley, estar facultado para la imposicin y cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el Artculo anterior.Pargrafo 2.-El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Cultura, adems de las entidades territoriales quedan investidos de funciones policivas para la imposicin y ejecucin de medidas, multas y dems sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables segn el caso.Pargrafo3.-Adicionado por el art. 21, Ley 1675 de 2013.Artculo16.-Dela accin de cumplimento sobre los bienes de interscultural.Modificado por el art. 11, Ley 1185 de 2008. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relacin directa con la proteccin y defensa de los bienes de inters cultural, podr ser demandado por cualquier persona a travs del procedimiento de ejecucin singular regulado en cl Cdigo de Procedimiento Civil.Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden nacional, ser competente para conocer del proceso de ejecucin en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los dems casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdiccin de la autoridad demandada.Para librar el mandamiento de ejecucin, el juez del conocimiento requerir al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito seale la forma como se est dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes y actos administrativos que sustentan la accin de cumplimiento.Pasados ocho 8 das hbiles sin que se obtenga respuesta del funcionario, el juez proceder a decretar la ejecucin. En el mandamiento de ejecucin, se condenar en costas al funcionario renuente, y a la entidad que pertenezca, salvo justa causa comprobada, quienes sern solidariamente responsables del pago.En ningn caso se podr desistir de la accin interpuesta y la ejecucin del cumplimiento ser imprescriptible.TTULO IIIDel fomento y los estmulos a la creacin, a la investigacin y a la actividad artstica y culturalArtculo17.-Del fomento.El Estado a travs del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentar las artes en todas sus expresiones y as dems manifestaciones simblicas expresivas, como elementos del dilogo, el intercambio, la participacin y como expresin libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacfica.Artculo18.-De los estmulos.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecer estmulos especiales y promocionar la creacin, la actividad artstica y cultural, la investigacin y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecer, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formacin artstica, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades mviles de divulgacin cultural, y otorgar incentivos y crditos especiales para artistas sobresalientes, as como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creacin, la ejecucin, la experimentacin, la formacin y la investigacin a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:a. Artes plsticas;b. Artes musicales;c. Artes escnicas;d. Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanas, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del pas;e. Artes audiovisuales;f. Artes literarias;g. Museos Museologa y Museografa;h. Historia;i. Antropologa;j. Filosofa;k. Arqueologa;l. Patrimonio;m. Dramaturgia;n. Crtica;. Y otras que surjan de la evolucin sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura.Artculo 19.-Rgimen aduanero para el intercambio cultural.Con el fin de favorecer el intercambio cultural, sealase como criterios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijacin del rgimen aduanero, la supresin de aranceles del ingreso temporal de bienes culturales o la adopcin de medidas que faciliten su entrada al pas y la exencin de impuestos de aduana y nacionalizacin a bienes de inters cultural que sean adquiridos a cualquier ttulo o recuperados por una entidad pblica.Artculo 20.-Difusin y promocin.Segn el caso, el Ministerio de Cultura organizar y promover sin distingos de ninguna ndole la difusin y promocin nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la participacin en festivales internacionales y otros eventos de carcter cultural.As mismo, el Ministerio de Cultura en coordinacin con el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promover la difusin, promocin y comercializacin de las expresiones de los colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna ndole.Artculo 21.-Derecho preferencial a la radio y la televisin pblicas.El Ministerio de Cultura, como socio de Inravisin, tendr por derecho propio como mnimo, diez horas semanales para la difusin de actividades artsticas y culturales.Artculo 22.-Infraestructura cultural.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, definir y aplicar medidas concretas conducentes a estimular la creacin, funcionamiento y mejoramiento de espacios pblicos, aptos para la realizacin de actividades culturales y, en general propiciar Ja infraestructura que las expresiones culturales requieran.Se tendrn en cuenta en los proyectos de infraestructura cultural la eliminacin barreras arquitectnicas que impidan la libre circulacin de los discapacitados fsicos y cl fcil acceso de la infancia y la tercera edad.Pargrafo 1.- El Fondo de Confinanciacin para la Inversin Social, FIS, continuarn con los municipios programas y proyectos de infraestructura cultural orientados hacia los grupos tnicos de poblacin ms pobres y vulnerables, de acuerdo con la Constitucin Poltica, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2132 de 1992.Pargrafo 2.- Los establecimientos que ofrezcan los servicios de educacin por niveles y grados contarn con infraestructura para el desarrollo de actividades artsticas y culturales, en cumplimiento del Artculo 141 de la Ley 115 de 1994.El Ministerio de Cultura podr cofinanciar las estructuras de carcter artstico y cultural, determinar los criterios para su adecuada y racional utilizacin con fines de fomento y participacin comunitaria y prestar la asesora tcnica.Pargrafo 3.-Lasinstituciones de educacin superior pblicas y privadas debern contar con infraestructura para el desarrollo de actividades artsticas y culturales, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la poblacin estudiantil a la que prestan el servicio educativo, en un plazo no mayor de cinco 5 aos, para lo cual podrn utilizar las lneas de crdito establecidas por el Artculo l30 de la Ley 30 de 1992.Pargrafo 4.-De conformidad con lo establecido en el Captulo III de la Ley 9 de 1989, el Ministerio de Cultura podr adelantar en forma directa o a travs de las entidades territoriales o la entidad pblica beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenacin voluntaria o de expropiacin de inmuebles para efectos de los literales c) y f) del Artculo 10 de la misma ley.Pargrafo 5.-Los proyectos de renovacin urbana a que se refiere el artculo 39 de la Ley 93 de 1989 y los nuevos proyectos de urbanizacin que se aprueben a partir de la vigencia de la presente ley, debern contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades artsticas y culturales, que obedezca a las necesidades y tendencias de la comunidad en su zona de influencia segn los concejos municipales.Artculo23.-Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000Casas de la cultura.ElEstado, a travs del Ministerio de Cultura, apoyar a las Casas de la Cultura como centros primordiales de Educacin Artstica No Formal, as como de difusin, proyeccin y fomento de las polticas y programas culturales a nivel local, municipal, distrital, departamental, regional y nacional. As mismo, las Casas de la Cultura tendrn que apoyar procesos permanentes de desarrollo cultural, que interacten entre la comunidad y las entidades estatales para el ptimo desarrollo de la cultura en su conjunto. Para los efectos previstos en este Artculo, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales celebrarn los convenios a que haya lugar.Artculo24.-Bibliotecas.Modificado por el art. 41, Ley 1379 de 2010.Los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal consolidarn y desarrollarn la Red Nacional de Bibliotecas Pblicas, coordinada por el Ministerio de Cultura, a travs de la Biblioteca Nacional, con el fin de promover la creacin, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas pblicas y mixtas y de los servicios complementarios que a travs de stas se prestan. Para ello, incluirn todos los aos en su presupuesto las partidas necesarias para crear, fortalecer y sostener el mayor nmero de bibliotecas pblicas en sus respectivas jurisdicciones.El Ministerio de Cultura, a travs de la Biblioteca Nacional, es el organismo encargado de planear y formular la poltica de las bibliotecas pblicas y la lectura a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de Bibliotecas Pblicas.Artculo 25.-Recursos de Ley 60 de 1993 para actividades culturales.Los municipios asignarn a las actividades culturales, prioritariamente casas de la cultura y bibliotecas pblicas, al menos un dos por ciento 2, de los recursos regulados en el artculo 22 numeral 4, de la Ley 60 de 1993.Artculo 26.-Delos convenios. El Ministerio de Cultura orientar y apoyar a las gobernaciones, las alcaldas municipales y distritales y a los cabildos indgenas en la realizacin de convenios con instituciones culturales sin nimo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento Nacional, democratizar el acceso de las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte con nfasis en el pblico infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales; as como consolidar las instituciones culturales y contribuir a profundizar su relacin interactuante con la comunidad.Artculo27.-El creador.Se entiende por creador cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la imaginacin, la sensibilidad y la creatividad.Las expresiones creadoras, como expresin libre del pensamiento humano, generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del pas.Ver la Resolucin del Min. Cultura 1500 de 2010Artculo28.-El gestor cultural.Impulsa los procesos cultura- le al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones,-..s de la participacin, democratizacin y descentralizacin del fomento de la actividad cultura.Coordina como actividad permanente las acciones de administracin, planeacin, seguimiento y evaluacin de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios.Ver la Resolucin del Min. Cultura 1500 de 2010Artculo 29.-Formacin artstica y cultural.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentar la formacin y capacitacin tcnica y cultural, del gestor y el administrador cultural, para garantizar la coordinacin administrativa y cultural con carcter especializado. As mismo, establecer convenios con universidades y centros culturales para la misma finalidad.El Ministerio de Cultura establecer convenios con universidades pblicas y privadas para la formacin y especializacin de los creadores en todas las expresiones a que se hace referencia en el artculo 16 de la presente Ley.El Ministerio de Cultura, en coordinacin con el Ministerio de Educacin Nacional, promover en las universidades estatales, en los trminos de la Ley 30 de 1992, la creacin de programas acadmicos de nivel superior en el campo de las artes, incluyendo la danza- ballet y las dems artes escnicas.Artculo30.-Derogado por el art. 24, Ley 797 de 2003Seguridad social del creador y del gestor cultural.Lasentidades territoriales competentes afiliarn al Rgimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos.Para tal efecto los consejos departamentales y municipales de cultura, harn el reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la cultura.Una vez entre en vigencia la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber expedir la reglamentacin que garantice la afiliacin referida en el presente Artculo.Artculo31.-Derogado por el art. 24, Ley 797 de 2003Pensin vitalicia para los creadores y gestores de la cultura.Cuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 aos y no acredite los requisitos mnimos de cotizacin para acceder a la pensin de vejez prevista en el Artculo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujecin a sus disponibilidades presupuestales har las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizacin mnima exigida por la ley.En el caso de que el creador o gestor cultural no est afiliado, el Ministerio de Cultura lo afiliar al Sistema General de Pensiones.Para efectos de cumplir lo aqu dispuesto, el Ministerio de Cultura constituir un fondo cuenta de seguridad social.Artculo 32.-Profesionalizacin de los artistas.El Ministerio de Cultura, en coordinacin con el Ministerio de Educacin Nacional, definir los criterios, requisitos y procedimientos y realizar las acciones pertinentes para reconocer el carcter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobacin de la presente Ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por cl Ministerio de Educacin Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985.Pargrafo.-El Ministro de Cultura o su delegado participar en el Consejo Asesor para la Profesionalizacin del Artista, establecido segn el Decreto 2166 de 1985.Artculo 33.-Derechos de autor.Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carcter inalienable por las implicaciones que stos tienen para la seguridad social del artista.Artculo 34.-Participacin en regalas.Losautores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrn derecho irrenunciable a la participacin de regalas por reproduccin de la obra en que acten, conforme a la reglamentacin de la presente Ley.Artculo 35.-Del intercambio, la proyeccin internacional y las fronteras.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura, financiar sin distingos de ninguna ndole el intercambio internacional con los dems pases como medio de cualificacin de los artistas nacionales y de la ciudadana en general.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores, promover y financiar el establecimiento de programas especficos de desarrollo cultural en el mbito internacional, con un tratamiento especial en las fronteras colombianas que permitan la afirmacin, el intercambio y la integracin de culturas.Artculo 36.-Contratos para el desarrollo de proyectos culturales. Para el cabal cumplimiento de las funciones relativas fomento y el estmulo a la creacin, investigacin y a la actividad artstica y cultural a que se refiere el Ttulo III, as como las asignadas respecto al patrimonio cultural de la Nacin, el Ministerio Cultura podr celebrar las modalidades de contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de 1991, con sujecin a requisitos establecidos en la citada normatividad.Artculo 37.-Financiacin de actividades culturales a travs del IFI.A travs del Instituto de Fomento Industrial; IFI mediante la realizacin de operaciones de crdito a sociedades entidades sin animo de lucro, o de descuento a travs del sistema financiero, se podrn financiar actividades culturales y artsticas.Para lograr este objetivo, y de conformidad con el Artculo 253 numeral 3, del Decreto-ley 663 de 1993, el Gobierno Nacional incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto nacional los recursos necesarios para financiar el diferencial entre las tasas de colocacin de los prstamos de fomento, a proyectos y empresas de la cultura y las artes en todas sus manifestaciones, y las tasas captacin de recursos del Instituto de Fomento Industrial, FI, cual realizar las operaciones una vez haya recibido os recursoLa Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en coordinacin con el Ministerio de Cultura, reglamentar las condiciones de las operaciones referidas en este artculo.En todo caso, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, establecer condiciones preferenciales de acceso a estos crditos, teniendo en cuenta la capacidad econmica de los solicitantes.Artculo38.-Estampilla Procultura.Modificado por el art. 1, Ley 666 de 2001Facltese a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos sern administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estimulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.Artculo38.1.Adicionado por el art. 2, Ley 666 de 2001,Reglamentado por el Decreto Nacional 4947 de 2009Artculo 38.2.Adicionado por el art. 2, Ley 666 de 2001Artculo 38.3.Adicionado por el art. 2, Ley 666 de 2001Artculo38.4.Adicionado por el art. 2, Ley 666 de 2001,Modificado por el art. 211, Decreto Nacional 019 de 2012Artculo 38.5.Adicionado por el art. 2, Ley 666 de 2001Artculo 39.-Impuestos de espectculos pblicos e impuestos sobre ventas.A lasexenciones consagradas en el artculo 75 de la Ley2 de 1976, se le adicionan las siguientes:a. Compaas o conjuntos de danza folclrica;b. Grupos corales de msica contempornea;c. Solistas e instrumentistas de msica contempornea y de expresiones musicales colombianas;d. Ferias artesanales.Artculo40.-Importancia del cine para la sociedad.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura, de Desarrollo Econmico, y de Hacienda y Crdito Pblico, fomentar la conservacin, preservacin y divulgacin, as como el desarrollo artstico o industrial de la cinematografa colombiana como generadora de una imaginacin y una memoria colectiva propias y como medio de expresin de nuestra identidad nacional.Ver la Ley 814 de 2003Pargrafo .-Adicionado por el art. 12, Ley 1185 de 2008Artculo41.-Del aspecto industrial y artstico del cine.Para lograr el desarrollo armnico de nuestra cinematografa, el Ministerio de Cultura, en desarrollo de las polticas que trace, podr otorgar:1. Estmulos especiales a la creacin cinematogrfica en sus distintas etapas.2. Estmulos e incentivos para las producciones y las coproducciones cinematogrficas colombianas.3. Estmulos e incentivos para la exhibicin y divulgacin de la cinematografa colombiana.4. Estmulos especiales a la conservacin y preservacin de la memoria cinematogrfica colombiana y aquella universal de particular valor cultural.5. Estmulos especiales a la infraestructura fsica y tcnica que permita la produccin, distribucin y exhibicin de obras cinematogrficas.Artculo 42.-.De las empresas cinematogrficas colombianas.Considrase como empresas cinematogrficas colombianas aquellas cuyo capital suscrito y pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y cuyo objeto sea la narracin hecha con imgenes y sonidos, impresa por medio de procesos pticos sobre un soporte de celulosa, de impresin electrnica y otros que se inventen en el futuro con el mismo fin.Artculo 43.-De lanacionalidad de la produccin cinematogrfica.Se entiende por produccin cinematogrfica colombiana de largometraje, la que rena los siguientes requisitos1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%.2. Que su personal tcnico sea del 51% mnimo y el artstico no sea inferior al 70%.3. Que su duracin en pantalla sea de 70 minutos o ms y para televisin 52 minutos o ms.Pargrafo 1.-De la totalidad de los recursos destinados al fomento de la produccin cinematogrfica, por lo menos el 50% deber ser destinado a producciones cinematogrficas colombianas, y el resto para los proyectos de coproducciones.Artculo 44.-De la coproduccin colombiana.Se entiende por coproduccin cinematogrfica colombiana de largometraje la que rena los siguientes requisitos1. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematogrficas colombianas y extranjeras.2. Que la participacin econmica nacional no sea inferior al veinte por ciento (20%).3. Que la participacin artstica colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participacin econmica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematogrfico.Artculo 45.-Incentivos a los largometrajes colombianos.El Estado, a travs del Ministerio de Cultura, otorgar incentivos industriales econmicos a las producciones y coproducciones cinematogrficas de largometrajes colombianos, mediante los convenios previstos en la ley, de acuerdo con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido despus de haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio nacional en salas de cine abiertas al pblico o a travs de la televisin local, regional, nacional o internacional.Artculo 46.-Fondo Mixto de Promocin Cinematogrfica.Autorizase al Ministro de Cultura para crear el Fondo Mixto de Promocin Cinematogrfica, y para aportar recursos del presupuesto.El fondo funcionar como entidad autnoma, con personera jurdica propia, y en lo referente a su organizacin, funcionamiento y contratacin, se regir por el derecho privado.Siempre y cuando la participacin pblica sea mayoritaria, entendiendo por tal un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del fondo social, el fondo ser presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la aprobacin, los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal respectiva, la decisin sobre su disolucin, la compraventa de bienes inmuebles, as como la aprobacin de proyectos de inversin cuya cuanta exceda el diez por ciento (100%) del presupuesto del fondo, deber contar con el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su composicin, estructura, direccin y administracin ser determinado en el acto de creacin y en sus estatutos.El fondo tendr como principal objetivo el fomento y la consolidacin de la preservacin del patrimonio colombiano de imgenes en movimiento, as como de la industria cinematogrfica colombiana, y por tanto sus actividades estn orientadas hacia la creacin y desarrollo de mecanismos de apoyo, tales como incentivos directos, crditos y premios por taquilla o por participacin en festivales segn su importancia. El fondo no ejecutar directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran del voto favorable del representante del Ministerio de Cultura, en la misma forma se deber proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte por ciento (20%)del presupuesto anual de la entidad.La renta que los industriales de la cinematografa (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematogrfico, ser exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la renta.Artculo 47.-Fomento cinematogrfico.Trasldase al FondoMixto de Promocin Cinematogrfica los bienes que pertenecieron al Fondo de Fomento Cinematogrfico, Focine, con todos los rendimientos econmicos hasta la fecha.Artculo 48.-Fomento del teatro colombiano.Con el fin de salvaguardar, conservar ydifundir el patrimonio teatral colombiano y las obras maestras del repertorio del arte dramtico universal, el Ministerio de Cultura convocar anualmente a directores, dramaturgos, autores y actores profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del pas, quienes desarrollarn proyectos teatrales que sern difundidos en los rdenes nacional e internacional.Artculo49.-Fomento de museos.Los museos del pas, son depositarios de bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nacin. El Ministerio de Cultura, a travs del Museo Nacional, tiene bajo su responsabilidad la proteccin, conservacin y desarrollo de los Museos existentes y la adopcin de incentivos para la creacin de nuevos Museos en todas las reas del Patrimonio Cultural de la Nacin. As mismo estimular el carcter activo de los Museos al servicio de los diversos niveles de educacin como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural nacional, regional y local.Pargrafo .-Adicionado por el art. 13, Ley 1185 de 2008Artculo50.-Desarrollado por la Ley 932 de 2004. Investigacin cientfica e incremento de las colecciones.El Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, crearn programas de estmulo a la investigacin y catalogacin cientfica de los bienes muebles de patrimonio cultural existentes en todos los museos del pas, a travs de convenios con las universidades e institutos dedicados a la investigacin histrica, cientfica y artstica nacional e internacional, y fomentar el incremento de las colecciones mediante la creacin y reglamentacin de incentivos a las donaciones, legados y adquisiciones.Artculo 51.-Especializacin y tecnificacin.El Ministerio de Cultura, mediante convenios internacionales en coordinacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores, impulsar la especializacin de los recursos humanos encargados de los museos del pas y la tecnificacin de las exhibiciones permanentes y temporales, as como la creacin de programas de intercambio y cooperacin tcnica internacional en esta rea.Artculo 52.-Proteccin y seguridad de los museos.El Gobierno Nacional reglamentar la aplicacin de normas mnimas de seguridad para la proteccin y resguardo de patrimonio cultural que albergan los museos en todo el territorio nacional, con el fin de fortalecer las disposiciones regionales y municipales que sean implantadas en esta rea.Artculo 53.-Conservacin y restauracin de las colecciones y sedes de los museos.ElMinisterio de Cultura fomentar y apoyar programas de conservacin y restauracin de las colecciones que albergan los museos del pas, as como en los casos que sea necesario, programas de conservacin, restauracin, adecuacin o ampliacin de los inmuebles que les sirven de sede, a travs de los organismos especializados en el rea. Para ello crear y reglamentar as instancias de consulta, aprobacin y control necesarias para su desarrollo y procurar la vinculacin de entidades y gobiernos departamentales y municipales.Artculo54.-Desarrollado por la Ley 932 de 2004. Control de las colecciones y gestin de los museos pblicos y privados.El Ministerio de Cultura, u travs del MuseoNacional, reglamentar la sistematizacin y control de los inventarios de las colecciones de todos los museos del pas. As mismo, desarrollar programas permanentes de apoyo a la gestin de los museos, y procurar la creacin de incentivos a las donaciones y contribuciones de mecenazgo para el funcionamiento y desarrollo de los museos pblicos y privados.Artculo 55.-Generacin de recursos.El Estado, a travs del Ministerio de cultura, estimular y asesorar la creacin de planes, programas y proyectos de carcter comercial, afines con los objetivos de los museos, que puedan constituirse en fuentes de recursos autnomos para la financiacin de su funcionamiento.As mismo, el Ministerio de Cultura podr adquirir y comercializar t bienes y servicios culturales para fomentar la difusin del patrimonio y la identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional.Artculo56.-Estmulos al patrimonio cultural de la Nacin.Modificado por el art. 14, Ley 1185 de 2008. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles de inters cultural podrn deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservacin de estos bienes, aunque no guarden relacin de causalidad con la actividad productora de renta.Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas debern presentar para aprobacin del Ministerio de Cultura, un proyecto de adecuacin del respectivo inmueble.Ver el art. 21, Decreto Nacional 2941 de 2009TTULO IVDe la gestin culturalArtculo 57.-Sistema Nacional de Cultura.Conjunto deinstancias y procesos de desarrollo institucional, planificacin e informacin articulados entre s, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales segn los principios de descentralizacin, participacin y autonoma.El Sistema Nacional de Cultura estar conformado por el Ministerio de Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de promocin de la cultura y las artes y, en general, por las entidades pblicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales.El Sistema Nacional de Cultura estar coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijar las polticas generales, dictar normas tcnicas y administrativas a las que debern sujetarse las entidades de dicho sistema.Artculo 58.-Consejo Nacional de Cultura.Crase el Consejo Nacional de Cultura como rgano asesor del Ministerio de Cultura. Sus funciones son:1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los planes, polticas y programas relacionados con la cultura.2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la proteccin del patrimonio cultural de la Nacin y el estmulo y el fomento de la cultura y las artes.3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia de cultura.4. Asesorar el diseo, la formulacin e implementacin del Pian Nacional de Cultura.5. Vigilar la ejecucin del gasto pblico invertido en cultura.Artculo 59.-Integracin del Consejo Nacional de Cultura.El Consejo Nacional de Cultura estar integrado por los siguientes miembros:1. El Ministro de Cultura, quien lo presidir, o en su defecto el Viceministro.2. El Ministro de Educacin Nacional, o en su defecto el Viceministro.3. El Director del Departamento de Planeacin Nacional, o su delegado.4. Dos personalidades del mbito artstico y cultural, nombradas por el seor Presidente de la Repblica, quienes sern sus representantes.5. Los presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artsticas y culturales.6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de Educacin.7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales de promocin de la cultura y las artes.8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.9. Un representante de los secretarios tcnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura.10. Un representante de los pueblos o comunidades indgenas, y/o autoridades tradicionales.11. Un representante de las comunidades negras.12. Un representante del colegio mximo de las academias.13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales.14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia el Artculo 16 de la presente Ley, elegido por sus organizaciones.15. Un representante de la Fundacin Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura.Laeleccin de los representantes mencionados de los numerales 7 al 11 se efectuar segn reglamentacin que para tal efecto formule el Gobierno Nacional.Salvo los funcionarios pblicos de libre nombramiento y remocin, los dems miembros tendrn, un perodo fijo de dos aos.El Consejo Nacional de Cultura ser convocado por e Ministro de Cultura una vez cada semestre.Artculo60.-Consejos departamentales, distritales y municipales de cultura.Sonlas instancias de concertacin entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indgenas en la formulacin y ejecucin de las polticas y la planificacin de los procesos culturales.La Secretara Tcnica de los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor jerarqua de los respectivos entes territoriales.Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen la representacin de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de planeacin respectivos.Ver el Concepto de la Secretara General 60225 de 2000La conformacin de los consejos departamentales de cultura estar integrada as:1. El Gobernador, o su delegado.2. El Director de la Institucin Departamental de Cultura.3. El representante del Ministerio de Cultura. Un representante de la Asociacin Nacional de Alcaldes.4. Un representante de la Asociacin Nacional de Alcaldes.5. Representantes de los Consejos Municipales de Cultura segn subregionalizacin departamental.6. Un representante de los sectores de la produccin y los bienes y servicios.7. Un representante de la educacin superior preferiblemente de programas de formacin cultural.8. Un representante de los consejos de los territorios indgenas. Un representante de la comunidad educativa designado por la junta departamental de educacin.9. Un representante de los Consejos de reas artsticas. Un representante de la Asociacin Departamental de las Casas de la Cultura.10. Modificado por el art. 15, Ley 1185 de 2008. Un representante de la Filial del Consejo de Monumentos Nacionales.11. Un representante de la Asociacin Departamental de las casas de la Cultura.12. Un representante de la Filial del Consejo de Monumentos Nacionales.13. Un representante de ONG culturales con cobertura departamental.14. Un representante de la Red Departamental de Bibliotecas Pblicas.15. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales.La conformacin de los consejos distritales de cultura estar integrada as:1. El alcalde, o su delegado.2. El Director de la Institucin Distrital de Cultura.3. El representante del Ministerio de Cultura.4. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribucin administrativa del Distrito.5. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de los comunicadores.6. Un representante de los sectores de la produccin, y los bienes y servicios.7. Un representante de la Educacin Superior preferiblemente de programas de formacin cultural.8. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos.9. Un representante de los consejos de los territorios indgenas.10. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Distrital de Educacin.11. Un representante de la filial del Consejo de Monumentos Nacionales.12. Un representante de cada uno de los sectores artsticos y culturales.13. Un representante de las organizaciones cvicas o comunitarias.14. Un representante de las ONG culturales.15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean significativas..16. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales.La conformacinde los Consejos Municipales de Cultura estar integrada as:1. El alcalde, o su delegado.2. El Director de la Institucin Cultural del Municipio.3. Un representante del Ministerio de Cultura.4. Un jefe de Ncleo.5. Un representante de cada Uno de los sectores artsticos y culturales.6. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribucin administrati4a del municipio.7. Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan presencia y sean representativos.8. Un representante de los consejos territoriales indgenas.9. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Municipal de Educacin.10. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos.11. Un representante de las organizaciones cvicas o comunitarias.12. Un representante de las ONG culturales.13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los comunicadores.14. Un representante de los sectores de la produccin y los bienes y servicios.15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean representativos.16. Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan presencia y sean representativos.17. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales.La eleccin de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura-excepto aquellos que por derecho propio o designacin contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, as como la periodicidad de sus sesiones se realizar segn reglamentacin que para tal efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos.Ver el Decreto Distrital 221 de 2002Artculo 61.-Objetivos de los consejos. Los consejos municipales, distritales y departamentales desarrollan los siguientes objetivos dentro de su respectiva jurisdiccin:1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales.2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el fomento, la promocin y la difusin del patrimonio cultural y artstico de las entidades territoriales.3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la formulacin, cumplimiento y evaluacin de los planes, programas y proyectos culturales.4. Vigilar la ejecucin del gasto pblico invertido en cultura.Artculo62.-De los consejos nacionales de las artes y la cultura.El Estado atravs del Ministerio de Cultura, crear y reglamentar losconsejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las manifestaciones artsticas y culturales.Pargrafo.-Los consejosnacionales de las artes y la cultura, sern entes asesores del Ministerio de Cultura para las polticas, planes y programas en su rea respectiva. El Gobierno Nacional determinar su composicin y funciones.Pargrafo 2.-Adicionado por el art. 16, Ley 1185 de 2008Ver el Decreto Nacional 2291 de 2003,Ver el Decreto Nacional 3600 de 2004Artculo 63.-Fondos mixtos de promocin de la cultura y de las artes.Conel fin de promover la creacin, la investigacin y la difusin de las diversas manifestaciones artsticas y culturales, crase el Fondo Mixto Nacional de Promocin de la Cultura y las Artes.Autorizase al Ministerio de Cultura, para participar en la creacin de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indgenas conforme a la reglamentacin que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, as como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promocin d las artes y la cultura con dichos fondos.Los fondos mixtos son entidades sin nimo de lucro, dotadas de personera jurdica, constituidas por aportes pblicos y privados y regidas en su direccin, administracin y contratacin por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contraloras sobre los dineros pblicos.Artculo64.-Del Sistema Nacional de Formacin Artstica y Cultural.Corresponde al Ministerio de Cultura, la responsabilidad de orientar, coordinar y fomentar el desarrollo de la educacin artstica y cultural no formal como factor social, as como determinar las polticas, planes y estrategias para su desarrollo..Para tal efecto, crase el Sistema Nacional de Formacin Artstica y Cultural, que tendr como objetivos, estimular la creacin, la investigacin, el desarrollo, la formacin, y la transmisin del conocimiento artstico y cultural.Artculo65.-Formacin cultural obligatoria.Semodifica numeral 3 delArtculo23de la Ley 115 de 1994, el cual quedar as:3. Educacin artstica y cultural.Artculo66.-Ministerio de Cultura.Crase el Ministerio Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la poltica del Estado en la maten concordancia con los planes y programas de desarrollo, segn los principios de participacin contemplados en esta Ley.El Ministerio de Cultura tendr a su cargo, adems de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968.El Ministerio de Cultura seguir en orden de precedencia al Ministerio de Transporte.El Ministerio de Cultura ser miembro, con derecho a voz y voto del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES.Artculo 67.-De la estructura orgnica del Ministerio de Cultura.El Ministerio de Cultura tendr la siguiente estructura administrativa bsica:Despacho del Ministro Despacho del Viceministro. Despacho del Secretario General. Direcciones Nacionales Direccin de Patrimonio Direccin de Artes Direccin de Comunicaciones Direccin de Cinematografa Direccin de Fomento y Desarrollo Regional Direccin de Museos Direccin de la Infancia y la Juventud Unidades Administrativas Especiales Instituto Colombiano de Antropologa Biblioteca Nacional Museo NacionalOficinas Oficina Jurdica Oficina de Planeacin Oficina de Control Interno Oficina de Sistemas Oficina de Relaciones Internacionales Oficina de PrensaDivisionesDivisin AdministrativaDivisin FinancieraDivisin de Recursos humanosPargrafo 1.- El Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para que pueda operar la estructura bsica del Ministerio de Cultura. Para tal efecto, crear los empleos que demande la administracin, sealar sus funciones, fijar sus dotaciones y emolumentos y desarrollar dicha estructura con sujecin a la presente Ley, respetando las polticas de modernizacin del Estado y racionalizacin del gasto pblico, y establecido para su cumplimiento mecanismo de control que aseguren su mxima productividad.Pargrafo 2.- El Gobierno al establecer y reglamentar la estructura orgnica del Ministerio de Cultura crear la Direccin Nacional de Etnocultura con las respectivas seccionales en las entidades territoriales.Artculo 68.- La estructura administrativa del Ministerio de Cultura no podr exceder o incrementar el valor actual de la nmina de funcionarios, directamente o a travs de contratos o asesoras paralelas, de Colcultura, el Instituto Colombiano de Antropologa, ICAN; la Biblioteca Nacional, el Museo Nacional y el Instituto de Cultura Hispnica.Solamente podr el Gobierno Nacional aumentar anualmente porcentajes correspondientes teniendo en cuenta el ndice de precios al consumidor decretado por el DANE.Pargrafo transitorio. El congelamiento de la nmina de la estructura del Ministerio de Cultura, incluyendo sus rganos adscritos y vinculados, cesar slo a partir del tercer ao, posterior a la promulgacin de la presente Ley.Artculo 69.-Del patrimonio de rentas del Ministerio de Cultura. El patrimonio y rentas del Ministerio de Cultura estar conformado por:1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier ttulo.3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecan al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los saldos del presupuesto de inversin del Instituto, existentes a la fecha de entrar a regir la presente Ley.4. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades pblicas o privadas, nacionales o internacionales.Artculo 70.-De la supresin y fusin de entidades y organismos culturales.Autorzase al Gobierno Nacional para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales que cumplan funciones culturales afines a las del Ministerio de Cultura, as como para reasignar las funciones de dichas entidades u organismos en este ministerio. Para estos efectos, y para las adscripciones de las Entidades a que se refiere el siguiente Artculo, el Gobierno Nacional efectuar los traslados presupuestales y adoptar las medidas fiscales necesarias para que el Ministerio de Cultura pueda asumir a cabalidad las funciones que se le asignen.Artculo 71.-De la adscripcin de entidades al Ministerio de Cultura.Como entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Cultura funcionar a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Cultura Hispnica, el cual, sin modificar su naturaleza jurdica, se trasladar del Ministerio de Educacin.El Organismo que en virtud de lo dispuesto en esta ley se traslade a la estructura orgnica del Ministerio de Cultura pasar al mismo con el patrimonio, saldos presupuestales, as como con el personal de la actual planta de personal que a juicio del Gobierno Nacional fuere indispensable para el desarrollo de sus funciones.Para los efectos de la tutela correspondiente, el Ministro de Cultura o su delegado, ejercer la presidencia de la junta directiva de dichas entidades.Pargrafo.Mientrasse cumple con los trmites tendientes a perfeccionar el traslado de la entidad a que se refiere el presente artculo, la direccin y administracin de la misma estar a cargo de las personas que designe el Ministro de Cultura.Artculo 72.-De la planta de personal del Ministerio de Cultura. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendr una planta de personal global, que ser distribuida mediante resolucin, atendiendo a la estructura orgnica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos:Los empleados del Ministerio de Cultura sern empleados pblicos, de rgimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remocin determinados en la estructura del Ministerio, as como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.As mismo formarn parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfnica de Colombia y la Banda Sinfnica Nacional.Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfnica de Colombia y la Banda Sinfnica Nacional se vincularn a la administracin pblica mediante contrato de trabajo.Artculo 73.-.De la participacin del Ministerio de Cultura en los fondos mixtos de promocin de la cultura y las artes.Apartir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Cultura ser el representante de la Nacin en los actuales fondos mixtos de pro- mocin de la cultura y las artes, de los cuales forma parte el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, sin perjuicio de lo previsto en el rgimen de transicin. Igualmente autorizase al Ministerio para participar en la creacin de nuevos fondos mixtos.Artculo 74.-De la supresin y liquidacin del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. Suprmase el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dicho instituto entrar en liquidacin, la cual deber concluir en un plazo mximo de un 1 ao contado a partir de su vigencia.Artculo 75.-Del liquidador.Nacional designar el Liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deber reunir las mismas calidades exigidas para el director del instituto, tendr su remuneracin y estar sujeto al mismo rgimen de inhabilidades, incompatibilidades y dems disposiciones legales aplicables.El liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ejercer las funciones prescritas para el director de la entidad en cuanto no fueren incompatibles con la liquidacin, y actuar bajo la supervisin del Ministro de Cultura o la persona que este designe.Artculo 76.-Del proceso de reduccin de la entidad.Lasactividades, estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los cargos correspondientes se irn reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la liquidacin de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrn ser provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.Artculo 77.-De la prioridad en la vinculacin del Ministerio de Cultura.Sin perjuiciodela evaluacin sobre su capacidad y eficiencia ni de la debida discrecin para la designacin de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados de carrera del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrn derecho preferencial a ser vinculados como servidores pblicos del Ministerio de Cultura y dems entidades y organismos del sistema nacional de cultura, de acuerdo con las necesidades del servicio.La misma prioridad tendrn los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo vigente, siempre que en la planta de personal del ministerio existan cargos con funciones equivalentes a las que vienen desarrollando en la entidad que se suprime.En todo caso, los empleados de carrera administrativa y trabajadores oficiales que hacen parte de la planta de personal del instituto, que no sean incorporados al Ministerio de Cultura, tendrn derecho a optar por la indemnizacin o una nueva vinculacin, conforme a las disposiciones legales pertinentes.Artculo 78.-Del rgimen prestacional y seguridad social.El Ministerio de Cultura asumir el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes de ellas causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio, as como las dems prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.Los empleados pblicos y trabajadores oficiales que no sean vinculados al Ministerio de Cultura o reubicados en otra entidad, se les reconocer las prestaciones sociales a que tengan derecho, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, as como las convencionales vigentes a la fecha de entrar a regir la presente Ley, para el caso de los trabajadores oficiales.Rgimen de transicinArtculo 79.-Contratos y actos en trmite.Autorizase al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, para continuar con los trmites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicacin de esta ley, y a perfeccionar y ejecutar 105 contratos que resulten de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de recursos del presupuesto del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, a los fondos mixtos de promocin de la cultura y las artes. Si los contratos no alcanzan a ejecutarse y liquidarse durante la liquidacin de la entidad, o si quedare un litigio pendiente, el Ministerio de Cultura sustituir al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos los derechos y obligaciones contractuales.Igualmente Colcultura continuar ejerciendo las funciones relacionadas con la expedicin de los actos administrativos referentes a la salida de bienes del pas, la definicin de los eventos culturales susceptibles o no de la exencin del impuesto de espectculos pblicos y los que expida determinando silos bienes a que se refiere la Ley 98 de 1993 son de inters cultural o cientfico. Con la ejecutoria de los actos administrativos en mencin, se cumplen las exigencias que se requiere acreditar por Colcultura, de acuerdo con las normas legales, sin que la entidad requiera expedir ningn acto adicional. Debidamente perfeccionados no se requiere del cumplimiento de ningn otro requisito ante Colcultura o la entidad que haga sus veces. Las funciones antes sealadas las continuar desarrollando el Ministerio de Cultura ala liquidacin de Colcultura, y los actos en trmite que no sea posible resolver antes de la fecha de liquidacin de la citada entidad, se trasladarn al Ministerio para su resolucin.Artculo 80.-De reconocimiento y pago de sentencias.El Ministerio de Cultura asumir el reconocimiento y pago de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoren, a cargo del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidacin del citado organismo, para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar.Artculo 81.-Sobre la transferencia del derecho de propiedad de bienes inmuebles.La transferencia de los bienes inmuebles pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, se realizar mediante acta suscrita por los representantes legales de las entidades mencionadas. Copia autntica se publicar en el Diario Oficial y se inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos, la ubicacin de cada uno de los inmuebles.Para la transferencia de los bienes muebles bastar la suscripcin de las correspondientes actas por los representantes legales del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.La transferencia de los bienes a que se refiere el presente artculo se efectuar progresivamente, en la medida en que se supriman las dependencias del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso deber quedar perfeccionado al finalizar el plazo previsto, para la liquidacin del contrato del citado organismo.Artculo 82.-Sobre las apropiaciones presupuestales vigentes en favor de los fondos mixtos de promocin de la cultura y las artes.Hasta tanto se expidan los actos que permitan poner en funcionamiento el Ministerio de Cultura, las apropiaciones presupuestales previstas en la respectiva vigencia fiscal n favor de los fondos mixtos de promocin de la cultura y las artes, sern entregadas al respectivo fondo, por el Ministro de Cultura o por la persona que seale el Gobierno Nacional, en el caso de que an no se hubiere nombrado el Ministro, para lo cual se suscribirn los correspondientes actos o contratos. Una vez expedida la planta de personal de Ministerio y provisto los cargos de direccin del Ministerio, ste sustituir ntegramente al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos sus derechos y obligaciones existentes.Artculo 83.-Vigencia.Esta Ley rige a partir de la fecha de su sancin y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Repblica de Colombia - Gobierno NacionalPublquese y ejectese.Dada en Barranquilla, a 7 de agosto de 1997.El Presidente de la Repblica,ERNESTO SAMPER PIZANO.NOTA: Publicada en el Diario Oficial 43102 del Agosto 7 de 1997