Ley 3404_2007
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7/30/2019 Ley 3404_2007
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Voces: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL ~ JUBILACIONES Y PENSIONESNorma: LEY 3404/2007Ttulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY N 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973,MODIFICADO POR EL ARTICULO 4 DE LA N 98, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992.Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)Jurisdiccin: Nacional
Sumario: Instituto de previsin Social -- Jubilaciones y pensiones -- Modificacin del art. 25 de la Ley 430/73Fecha de Sancin: 22/11/2007Fecha de Promulgacin: 07/12/2007Publicado en: COPIA OFICIALCita Online: PY/LEGI/08OV
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artculo 1.- Modifcase el Artculo 25 de la Ley N 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO ALBENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DEPREVISION SOCIAL", modificado por el Artculo 4 de la Ley N 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMENUNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETOLEY N 1860/50, APROBADO POR LA LEY N 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Ns 537 DEFECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4DE DICIEMBRE DE 1987", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilacin ordinaria, tendr derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, sucontinuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigedad para la jubilacinextraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercer de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) la edad mnima exigida para la jubilacin extraordinaria ser de sesenta aos cumplidos, y el tiempo totalde aportes ser de un mil doscientas cincuenta semanas;
b) el aporte mensual ser de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los ltimos treinta y seissalarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningn caso, este aporte se calcular sobre una sumainferior al salario mnimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no sernreembolsables;
c) si el perodo transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesin del derecho a lacontinuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los ltimos treinta y seis salarioscotizados con anterioridad al cese laboral deber ser actualizado, conforme a las variaciones del Indice dePrecios al Consumidor (IPC) y el Salario Mnimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cadavariable);
d) el Consejo de Administracin del Instituto de Previsin Social fijar anualmente la actualizacin de losaportes;
e) el asegurado tendr adems la opcin de pagar:
1) en pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) en pagos mensuales."
Artculo 2.- Comunquese al Poder Ejecutivo.
__________________________________________________________ Thomson La Ley 1
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