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    GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    LEY N 307

    LEY DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2012

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    LEY DEL COMPLEJO PRODUCTIVO DE LA CAA DE AZCAR

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. (OBJETO).La presente Ley tiene por objeto regular lasactividades y relaciones productivas, de transformacin y comerciales del sectoragrcola caero y agroindustrial caero, y la comercializacin de productos principalesy subproductos derivados de la caa de azcar.

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    ARTCULO 2. (MBITO DE APLICACIN).El mbito de aplicacin de lapresente Ley, corresponde a todas las personas naturales o jurdicas, pblicas oprivadas, nacionales o extranjeras, que forman parte del Complejo Productivo de laCaa de Azcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

    ARTCULO 3. (ABASTECIMIENTO INTERNO). Con el objetivo deprecautelar la seguridad con soberana alimentaria, el sector agrcola y agroindustrialcaero, priorizar el abastecimiento del mercado interno de los productos principales ysubproductos derivados de la transformacin de la caa de azcar.

    ARTCULO 4. (DEFINICIONES).

    1. Complejo Productivo de la Caa de Azcar: Es el conjunto deactores, actividades, estructuras y relaciones que comprenden laproduccin, transformacin y comercializacin de productos principalesy subproductos, trascendiendo territorios.

    2. Sector Agrcola Caero:Es el universo de productores agrcolas quese dedican al cultivo de la caa de azcar.

    3. Sector Agro industrial Caero: Es el conjunto de industrias o ingeniosdedicados al procesamiento y transformacin de la caa de azcar.

    4. Prdida Fabril: Se refiere al balance de sacarosa en el procesamientoy transformacin de la caa de azcar y corresponde al porcentaje desacarosa no recuperada.

    5. Trazabilidad:Es el mtodo que permite identificar las caractersticas,ubicacin y trayectoria de un producto a lo largo de su produccin,transformacin y comercializacin en un momento dado.

    6. Plan de Zafra: Es la planificacin del aprovisionamiento y entrega de lacaa de azcar disponible para el procesamiento y transformacin en la

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    agroindustria caera.

    CAPTULO II

    DE LA REGULACIN

    SECCIN I

    APROVISIONAMIENTO DE CAA DE AZCAR

    ARTCULO 5. (APROVISIONAMIENTO). Se reconoce el aprovisionamiento

    de materia prima del sector agrcola caero al sector agroindustrial caero, bajo lassiguientes modalidades, va convenios de cooperacin en los procesos de producciny transformacin de la caa de azcar; y as tambin va compra directa de caa deazcar.

    ARTCULO 6. (COPARTICIPACIN). Para los convenios de cooperacin, seestablece la coparticipacin del sector agrcola caero en todos los productosprincipales y subproductos derivados de los procesos industriales de la transformacinde caa de azcar, segn reglamentacin.

    ARTCULO 7. (DERECHO PROPIETARIO). En los convenios decooperacin, el sector agrcola caero es el propietario de la caa de azcarentregada al sector agroindustrial caero y del porcentaje que le corresponde de losproductos principales y subproductos resultantes de la transformacin realizada.

    ARTCULO 8. (PROHIBICIN). Sern nulas las clusulas incluidas en elconvenio de cooperacin que impongan al productor de caa de azcar, el uso o

    destino de los productos principales o subproductos de su propiedad.

    SECCIN II

    PROCESO DE TRANSFORMACIN

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    ARTCULO 9. (CONTROL TCNICO CAERO).

    I. Se establece el Control Tcnico Caero en cada ingenio como instancia demonitoreo y control de la totalidad del proceso de acopio, recepcin, anlisis ytransformacin de la caa de azcar, productos principales y subproductos.

    II. El Control Tcnico Caero ser integrado por representantes acreditados delingenio y de productores de caa de azcar.

    ARTCULO 10. (PRDIDA FABRIL).

    I. A nivel nacional se establece la prdida fabril variable hasta dieciocho porciento (18%) y ser absorbida de manera compartida entre cada ingenio y susproveedores caeros.

    II. El porcentaje de prdida fabril establecido en la presente Ley, es consideradocomo valor estndar y podr ser modificado individualmente para cadaingenio a travs de Decreto Supremo basado en estudios tcnicos realizados.

    III. El rgano Ejecutivo coordinar con el sector agroindustrial caero y el sectoragrcola caero para la realizacin de los estudios.

    IV. En caso que la prdida fabril exceda el porcentaje establecido, esta prdidaadicional deber ser asumida por el ingenio correspondiente.

    ARTCULO 11. (PLAN DE ZAFRA). El Plan de Zafra para el

    aprovisionamiento de materia prima, as como sus modificaciones, deber serelaborado de forma conjunta y coordinada por el sector agroindustrial caero con losrepresentantes del sector agrcola caero, dando prioridad a las entregas de caa deazcar de stos ltimos.

    ARTCULO 12. (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIN DE CAA DEAZUCAR).Los ingenios del sector agroindustrial caero, tienen la obligacin de recibir

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    y recepcionar la caa de azcar del sector agrcola caero sin discriminacin, deacuerdo al Plan de Zafra, salvo que la oferta de la materia prima sea superior a lacapacidad de produccin diaria del ingenio, o que no cumpla con los requerimientostcnicos mnimos para su procesamiento.

    SECCIN III

    MONITOREO, CONTROL Y REGISTRO

    ARTCULO 13. (CALIBRACIN Y VERIFICACIN DE EQUIPOS).

    I. El sector agroindustrial caero a nivel nacional deber presentar al inicio y alo largo del periodo de la zafra, Certificados de Calibracin de equiposemitidos por el Instituto Boliviano de Metrologa IBMETRO, de aquellosinstrumentos que se encuentren involucrados en operaciones de recepcin demateria prima, produccin y comercializacin.

    II. El costo de certificacin ser asumido por el sector agroindustrial caero y norepresentar un incremento en el precio de venta de los productos principales

    y subproductos al consumidor.

    ARTCULO 14. (SISTEMA DE TRAZABILIDAD). Se crea el Sistema deTrazabilidad de productos principales y subproductos derivados de la caa de azcar,con el objeto de conocer el histrico, la ubicacin y la trayectoria de un producto a lolargo de la cadena de suministros en un momento dado, a travs de herramientasdeterminadas, para garantizar el abastecimiento del mercado interno y precautelar lainocuidad alimentaria en favor del consumidor final.

    ARTCULO 15. (MONITOREO Y CONTROL).

    I. Se faculta al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, en

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    coordinacin con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a realizar elmonitoreo y control de las actividades y relaciones en los procesos deproduccin, recepcin y transformacin de la caa de azcar; as como en elalmacenamiento, distribucin y comercializacin de productos principales ysubproductos.

    II. El Plan de Zafra, sus modificaciones, convenios y contratos que se suscribanentre representantes del sector agrcola caero y agroindustrial caero,debern ser remitidos al Ministerio de Desarrollo Productivo y EconomaPlural, por cada ingenio, para su homologacin.

    ARTCULO 16. (REGISTRO). Con la finalidad de promocionar actividades dedesarrollo del Complejo Productivo de la Caa de Azcar, se crean los siguientes

    registros de cumplimiento obligatorio:

    1. Cdigo nico Caero. Se crea el Cdigo nico Caero para laidentificacin y registro de los productores del sector agrcola caero anivel nacional.

    2. Regist ro de Ingenios. Se crea el Registro de Ingenios para laidentificacin y registro de sus especificaciones tcnicas.

    3. Otros Registros. El rgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo,podr determinar la creacin de otros registros que considerenecesarios para cumplir con la finalidad de la presente Ley.

    ARTCULO 17. (AUTORIZACIN PARA LA CREACIN Y/O AMPLIACINDE CAPACIDADES DE PRODUCCIN DE LA AGROINDUSTRIA CAERA).Con elobjeto de garantizar la seguridad con soberana alimentaria y el uso de las tierrasagrcolas, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, y el Ministerio deDesarrollo Rural y Tierras, emitirn una autorizacin para la creacin y/o ampliacinde las capacidades de produccin de la agroindustria caera.

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    CAPTULO III

    CENTRO NACIONAL DE LA CAA DE AZCAR

    ARTCULO 18. (CENTRO NACIONAL DE LA CAA DE AZCAR).

    I. El rgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, crear el Centro Nacional dela Caa de Azcar, que estar a cargo del Instituto Nacional de InnovacinAgropecuaria y Forestal INIAF, con la finalidad de fomentar el desarrollo einnovacin en la produccin de la caa de azcar, y el control y monitoreo deproductos principales y subproductos.

    II. El sector agroindustrial caero y agrcola caero coordinarn con el CentroNacional de la Caa de Azcar, las actividades que den cumplimiento a loestablecido en el pargrafo I del presente Artculo.

    ARTCULO 19. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El financiamiento para elfuncionamiento del Centro Nacional de la Caa de Azcar proviene de:

    1. Retencin por produccin de azcar y retencin por produccin directade alcohol. El sector agrcola caero y el sector agroindustrial caeroaportarn en la misma proporcin, siendo el sector agroindustrial caero

    el responsable de la retencin correspondiente al sector agrcolacaero. La retencin no representar un incremento en el precio deventa de azcar y alcohol al consumidor.

    2. Ingresos propios, donaciones, recursos de la cooperacin internacionaly multas por incumplimiento en el pago de las retenciones.

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    3. El rgano Ejecutivo gestionar el financiamiento para la construccin dela infraestructura del Centro Nacional de la Caa de Azcar.

    ARTCULO 20. (RETENCIONES).

    I. Se crea la retencin por produccin de azcar y la retencin por produccindirecta de alcohol de caa de azcar, que se aplicar a toda persona naturalo jurdica bajo cualquiera de las formas de organizacin econmicareconocida por la normativa vigente, segn el siguiente detalle:

    Concepto Cuota de Retencin

    Produccin de azcar. 0,20 Bs./quintal

    Produccin directa de alcoholcomo producto principal.

    0,08 Bs./litro

    II. Las cuotas de retencin podrn ser modificadas a travs de DecretoSupremo.

    III. Las retenciones creadas por el presente Artculo se liquidarn y pagarn en laforma, plazos y lugares que establezca el rgano Ejecutivo mediante DecretoSupremo reglamentario.

    IV. Los recursos obtenidos por las retenciones sern destinados en la siguienteproporcin:

    1. Noventa y seis por ciento (96%) al Centro Nacional de la Caa deAzcar.

    2. Cuatro por ciento (4%) a la Autoridad de Fiscalizacin y Control Socialde Empresas, para el cumplimiento de actividades de recaudacin,

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    control y fiscalizacin del pago de las retenciones establecidas en elpresente Artculo.

    V. Se faculta a la Autoridad de Fiscalizacin y Control Social de Empresas, arealizar la recaudacin, control y fiscalizacin del correcto pago de lasretenciones establecidas por la presente Ley.

    CAPTULO IV

    RGIMEN SANCIONATORIO

    ARTCULO 21. (SANCIONES).

    I. El incumplimiento del pago de retenciones establecidas en el Artculoprecedente, dentro de los plazos determinados mediante Reglamento, sersancionado de la siguiente manera:

    1. Sanciones pecuniarias: Multa de hasta el diez por ciento (10%) delimporte de la retencin no cumplida.

    2. Suspensin temporal de la matrcula de comercio.

    II. Toda persona natural o jurdica, bajo cualquiera de las formas deorganizacin econmica, que incumpla obligaciones establecidas en lanormativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a losderechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a laseguridad social, ser sancionada con la suspensin temporal de la licenciade exportaciones de caa de azcar, sus productos principales y

    subproductos. La aplicacin del presente pargrafo ser reglamentadamediante Decreto Supremo.

    III. Mediante Decreto Supremo podrn establecerse otras sanciones porinfracciones a la presente Ley.

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    DISPOSICIN TRANSITORIA

    NICA: En tanto no exista una Ley especial que regule y proteja el trabajo

    agrcola de las zafreras y los zafreros, el alcance de la presente Ley incluye a losmismos en el Complejo Productivo de la Caa de Azcar, para garantizar el plenorespeto a sus derechos.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, se encuentrafacultado para realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes deacuerdo al Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, siempre y cuando nocontravengan con lo establecido en la presente Ley.

    SEGUNDA. El cumplimiento de la presente Ley no debe ir en detrimento de laestabilidad laboral, beneficios sociales e incentivos a la produccin de las trabajadorasy los trabajadores del Complejo Productivo de la Caa de Azcar.

    TERCERA. El rgano Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta (60) dashbiles administrativos a partir de la publicacin de la presente Ley, emitir medianteDecreto Supremo la reglamentacin complementaria requerida.

    Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la

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    presente Ley.

    Remtase al rgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, alos nueve das del mes de octubre de dos mil doce aos.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Richard Cordel Ramrez, Mary MedinaZabaleta, David Snchez Heredia, Luis Alfaro Arias, ngel David Cortz Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del EstadoPlurinacional de Bolivia

    Ciudad de Santa Cruz, a los diez das del mes de noviembre del ao dos mildoce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis AlbertoArce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Daniel Santalla Torrez, NemesiaAchacollo Tola, Amanda Dvila Torres.

    TEXTO DE CONSULTAGaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia

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