Ley 29973

9
LEY Nº 29973 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Finalidad de la Ley La presente Ley tiene la finalidad de establecer el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica. Artículo 2. Definición de persona con discapacidad La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás. Artículo 3. Derechos de la persona con discapacidad 3.1 La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de las medidas específicas establecidas en las normas nacionales e internacionales para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación. 3.2 Los derechos de la persona con discapacidad son interpretados de conformidad con los principios y derechos contenidos en la Declaración universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

description

tt

Transcript of Ley 29973

LEY N 29973

EL PRESIDENTE DEL CONGRESODE LA REPBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1. Finalidad de la LeyLa presente Ley tiene la finalidad de establecer el marco legal para la promocin, proteccin y realizacin, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusin plena y efectiva en la vida poltica, econmica, social, cultural y tecnolgica.

Artculo 2. Definicin de persona con discapacidadLa persona con discapacidad es aquella que tiene una o ms deficiencias fsicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carcter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las dems.

Artculo 3. Derechos de la persona con discapacidad3.1 La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que el resto de la poblacin, sin perjuicio de las medidas especficas establecidas en las normas nacionales e internacionales para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminacin.3.2 Los derechos de la persona con discapacidad son interpretados de conformidad con los principios y derechos contenidos en la Declaracin universal de los Derechos Humanos, la Convencin sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con los dems instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Per.

CAPTULO III ACCESIBILIDAD

Artculo 15. Derecho a la accesibilidadLa persona con discapacidad tiene derecho a acceder, en igualdad de condiciones que las dems, al entorno fsico, los medios de transporte, los servicios, la informacin y las comunicaciones, de la manera ms autnoma y segura posible. El Estado, a travs de los distintos niveles de gobierno, establece las condiciones necesarias para garantizar este derecho sobre la base del principio de diseo universal. Asimismo tiene derecho a gozar de ambientes sin ruidos y de entornos adecuados.

Artculo 16. Accesibilidad del entorno urbano y las edificaciones16.1 Las municipalidades promueven, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las normas de accesibilidad para la persona con discapacidaden el entorno urbano y las edificaciones de su jurisdiccin. El funcionario o servidor pblico de la municipalidad correspondiente encargado de la evaluacin de los expedientes tcnicos que contengan solicitudes de licencia para las edificaciones pblicas o privadas deber verificar que dichas solicitudes contemplen lo establecido en las normas tcnicas de accesibilidad para personas con discapacidad, bajo responsabilidad.16.2 El Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis) ejerce potestad sancionadora ante el incumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad cuando el infractor sea una entidad pblica. Asimismo, cuando exista incumplimiento respecto de las edificaciones privadas ubicadas en las jurisdicciones de las municipalidades donde se haya tipificado como infraccin el incumplimiento de tales normas y las de adecuacin urbanstica y arquitectnica para personas con discapacidad, el Conadis es el rgano encargado de fiscalizar las normas establecidas y de informar oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisin de la infraccin dentro de su jurisdiccin.

Artculo 17. Condiciones de las edificaciones pblicas y privadas17.1 Las edificaciones pblicas y privadas que brinden u ofrezcan servicios al pblico deben contar con ambientes y rutas accesibles para permitir el libre desplazamiento y atencin de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las dems, de conformidad con las normas tcnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad.17.2 Los propietarios, administradores, promotores u organizadores que realizan actividades y espectculos pblicos habilitan y acondicionan ingresos, reas, ambientes y servicios higinicos para el uso de la persona con discapacidad, as como la sealizacin correspondiente.

Artculo 18. Viviendas para la persona con discapacidadEl Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento promueve y regula el acceso preferente de la persona con discapacidad a los programas pblicos de vivienda a su cargo, otorgndole una bonificacin. Estos programas contemplan la construccin de viviendas accesibles para la persona con discapacidad.

Artculo 19. Estacionamiento accesibleLos estacionamientos pblicos y privados, incluyendo las zonas de estacionamiento de los establecimientos pblicos y privados, disponen la reserva de espacios para vehculos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. La Polica Nacional del Per y las municipalidades supervisan y fiscalizan el cumplimiento de esta obligacin y de las condiciones de accesibilidad de los estacionamientos, de conformidad con la Ley28084, Ley que regula el parqueo especial para vehculos ocupados por personas con discapacidad.

Artculo 20. Accesibilidad en el transporte pblico terrestre20.1 Las empresas de transporte pblico terrestre de pasajeros cuentan con unidades accesibles para personas con discapacidad y personas adultas mayores. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones reglamenta la introduccin progresiva de estos vehculos.20.2 Los vehculos que prestan servicios de transporte terrestre de pasajeros reservan asientos y espacios preferentes de fcil acceso, debidamente sealizados, para el uso de personas con discapacidad. Las municipalidades y la Polica Nacional del Per supervisan y fiscalizan el cumplimiento de esta obligacin.20.3 Los vehculos que prestan servicios de transporte terrestre de pasajeros usarn determinado volumen de sonido dentro del vehculo, que no altere a las personas con discapacidad, protegiendo a los pasajeros de ruidos molestos.

Artculo 21. Accesibilidad en la comunicacin21.1 El Estado garantiza a la persona con discapacidad el acceso y la libertad de eleccin respecto a los distintos formatos y medios utilizables para su comunicacin. Estos incluyen la lengua de seas, el sistema braille, la comunicacin tctil, los macrotipos, la visualizacin de textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicacin.21.2 La persona con discapacidad tiene derecho a utilizar la lengua de seas, el sistema braille y otros formatos o medios aumentativos o alternativos de comunicacin en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos que siga ante la administracin pblica y los proveedores de servicios pblicos. Para tal fin, dichas entidades proveen a la persona con discapacidad, de manera gratuita y en forma progresiva, el servicio de intrprete cuando esta lo requiera.21.3 Las entidades pblicas, los prestadores de servicios pblicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros remiten informacin, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles al usuario con discapacidad que lo solicite.

Artculo 22. Accesibilidad en los medios de comunicacin22.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones promueve y regula las condiciones de accesibilidad para la persona con discapacidad, que deben garantizar los medios de comunicacin, pblicos y privados, as como los prestadores de servicios de telecomunicacin.22.2 Los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante radiodifusin por televisin cuentan con intrpretes de lengua de seas o subttulos.

Artculo 23. Accesibilidad en las tecnologas de la informacin y la comunicacin23.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinacin con el Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis), promueve el acceso de la persona con discapacidad a las tecnologas de la informacin y la comunicacin, incluida la Internet.23.2 Las entidades pblicas y privadas, las instituciones de educacin superior y las personas naturales o jurdicas que prestan servicios de informacin al consumidor y otros servicios a travs de pginas web o portales de Internet cuentan con sistemas de acceso que facilitan el uso de los servicios especializados para los distintos tipos de discapacidad.

Artculo 24. Accesibilidad en la contratacin de bienes, servicios u obrasLas bases de los procesos de seleccin para la contratacin de bienes, servicios u obras por parte de las entidades pblicas deben sujetarse a la normativa vigente en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, segn corresponda.

Artculo 25. Formacin y capacitacin en accesibilidad Las universidades, institutos y escuelas superiores, pblicos y privados, incluyen asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseo universal en los currculos de sus facultades y programas para la formacin de tcnicos y profesionales en los campos del diseo y la construccin, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologas de la informacin.

CAPTULO V EDUCACIN Y DEPORTE

Artculo 35. Derecho a la educacin35.1 La persona con discapacidad tiene derecho a recibir una educacin de calidad, con enfoque inclusivo, que responda a sus necesidades y potencialidades, en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades. El Ministerio de Educacin regula, promueve, supervisa, controla y garantiza su matrcula en las instituciones educativas pblicas y privadas de las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional.35.2 Ninguna institucin educativa pblica o privada puede negar el acceso o permanencia de una persona por motivos de discapacidad.

Artculo 36. Accesibilidad a las instituciones educativas36.1 El Ministerio de Educacin y los gobiernos regionales garantizan la adecuacin de la infraestructura fsica, mobiliario y equipos de las instituciones educativas para la atencin de la persona con discapacidad, as como la distribucin de material educativo adaptado y accesible.36.2 El Ministerio de Educacin y los gobiernos locales y regionales promueven y garantizan el aprendizaje del sistema braille, la lengua de seas y otros modos, medios y formatos de comunicacin en las instituciones educativas.

Artculo 38. Educacin superior38.1 Las universidades, institutos y escuelas superiores, pblicos y privados, realizan ajustes razonables para garantizar el acceso y permanencia de la persona con discapacidad, incluida la adecuacin de sus procesos de admisin. Estas instituciones reservan el 5% de las vacantes ofrecidas en sus procesos de admisin por especialidad profesional para la postulacin de personas con discapacidad, quienes acceden a estos centros de estudio previa aprobacin de la evaluacin de ingreso.38.2 La persona que se vea forzada a interrumpir sus estudios superiores por la adquisicin de una discapacidad mantiene su matrcula vigente por un perodo de hasta cinco aos para su reincorporacin, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per que cursan estudios superiores.

Artculo 39. Formacin superior en discapacidadLas universidades, institutos y escuelas superiores, pblicos y privados, incluyen asignaturas sobre discapacidad en los currculos y programas para la formacin de tcnicos y profesionales en los campos de la educacin, el derecho, la medicina, la sicologa, la administracin, la arquitectura, la ingeniera, la economa, la contabilidad y el trabajo social.

Artculo 40. Bibliotecas accesiblesLas bibliotecas cuentan con instalaciones y materiales accesibles para la persona con discapacidad fsica, mental e intelectual, incluido el sistema braille y el libro hablado, as como con elementos tcnicos que permitan el acceso de estas personas a la informacin general.

CAPTULO IX

CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD (CONADIS)

Artculo 63. Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis)El Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis) es el rgano especializado en cuestiones relativas a la discapacidad. Est constituido como un organismo pblico ejecutor adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con autonoma tcnica, administrativa, de administracin, econmica y financiera. Constituye pliego presupuestario.

CAPTULO XOFICINAS EN LOS MBITOS REGIONAL Y LOCAL

Artculo 69. Oficina Regional de Atencin a las Personas con Discapacidad (Oredis)

Artculo 70. Oficina Municipal de Atencin a las Personas con Discapacidad (Omaped)

CAPTULO XISISTEMA NACIONAL PARA LA INTEGRACIN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD (SINAPEDIS)

Artculo 72. Sistema Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)Crase el Sistema Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) como sistema funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las polticas pblicas que orientan la intervencin del Estado en materia de discapacidad.

Artculo 80.Entidad competente80.1 La entidad competente para conocer y aplicar las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley es el Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis), sin perjuicio de las competencias especficas que correspondan a los distintos sectores y niveles de gobierno.80.2 El Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis) ejerce la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.Artculo 81.Infracciones81.1 Las infracciones de lo dispuesto en la presenteLey se clasifican en leves, graves y muy graves.81.2 Se consideran infracciones leves:

h) La omisin de incluir el cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, de manera expresa, en las bases de los procesos de seleccin para la contratacin de bienes, servicios u obras dentro de las caractersticas tcnicas de los bienes, servicios u obras a contratar.i) No considerar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad en el otorgamiento de las licencias municipales y en la aprobacin de los expedientes tcnicos de obra.j) No mantener en buen estado las instalaciones y vas pblicas para garantizar y preservar la seguridad, salud e integridad fsica de la persona con discapacidad.k) Incumplir el deber de vigilar y verificar que las instalaciones que son responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios pblicos se mantengan en estado ptimo para no poner en riesgo a la persona con discapacidad.81.4 Se consideran infracciones muy graves

a) Contravenir las normas de accesibilidad en el entorno urbano y las edificaciones.

Artculo 82.SancionesLas infracciones a la presente Ley y su reglamento dan lugar a la aplicacin de las siguientes sanciones:a) Sancin de amonestacin.b) Suspensin temporal sin goce de haber por un mes.c) Suspensin sin goce de haber hasta por doce meses.d) Destitucin del cargo.e) Multas.Artculo 83.Aplicacin de las multasDe acuerdo a la infraccin determinada, la multa a imponerse es la siguiente:a) Infracciones leves de 1 UIT hasta 5 UIT.b) Infracciones graves mayor a 5 UIT hasta 10 UIT.c) Infracciones muy graves mayor a 10 UIT hasta 20 UIT.Artculo 85.Registro de infractores de los derechos de la persona con discapacidad85.1 El Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis) administra un Registro de infractores de los derechos de la persona con discapacidad.85.2 En este registro se inscribe, segn corresponda, la denominacin o razn social de las entidades pblicas y las instituciones privadas que hayan sido multadas por el incumplimiento de la presente Ley.Asimismo, se inscriben los nombres y cargos de los funcionarios o ejecutivos que dirigen tales entidades e instituciones, cuando su actuacin u omisin ocasionen que estas sean multadas o cuando hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente captulo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Partidas en el Presupuesto de la RepblicaLa presente Ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico.Los titulares de los pliegos toman en cuenta las obligaciones contenidas en la presente Ley para la programacin de sus gastos.

CUARTA. Plan Nacional de AccesibilidadEl Poder Ejecutivo aprueba un Plan Nacional de Accesibilidad dirigido a adecuar progresivamente el entorno urbano, las edificaciones, el transporte y las comunicaciones para la persona con discapacidad, en un plazo no mayor a ciento veinte das, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.Toda concesin de rutas para el servicio de transporte pblico regular de personas de mbitos nacional, regional y provincial, otorgada a partir de enero de 2014, incorpora la obligacin de contar con vehculos accesibles para su uso por personas con discapacidad. Asimismo, los programas de reconversin de flota del servicio de transporte pblico regular de personas incorporan este requisito a partir de la vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones regula y fiscaliza el cumplimiento de ambas disposiciones.

En Lima, a los trece das del mes de diciembre de dos mil doce.

VCTOR ISLA ROJASPresidente del Congreso de la Repblica

MARCO TULIO FALCON PICARDOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica