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Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa 27 de noviembre de 2009 Pg. 1 LEY 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa Este ejemplar de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ha sido adaptado a la Ley 13/2009 , de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. El texto de los artículos afectados por dicha reforma aparece en dos columnas: la de la derecha contiene la redacción dada por la Ley 13/2009, y la de la izquierda la redacción actual. Se han resaltado, en la medida de lo posible, las diferencias entre ambos textos

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LEY 29/1998

Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa

Este ejemplar de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa ha sido adaptado a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nuevaoficina judicial. El texto de los artículos afectados por dicha reformaaparece en dos columnas: la de la derecha contiene la redacción dada porla Ley 13/2009, y la de la izquierda la redacción actual. Se han resaltado,en la medida de lo posible, las diferencias entre ambos textos

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TITULO I. Del orden jurisdiccional contencioso -administrativo

CAPITULO I. Ámbito

Artículo 1.

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso -administrativo conocerán de laspretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administracionespúblicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rangoinferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de ladelegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas alEstado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestiónpatrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes delCongreso de los Diputados, del Senado, d el Tribunal Constitucional, del Tribunal deCuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal deCuentas y al Defensor del Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividadadministrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términosde la Ley Orgánica del Poder Judicial .

c) La actuación de la Administración electoral, en los térm inos previstos en la LeyOrgánica del Régimen Electoral General .

Artículo 2.

El orden jurisdiccional contencioso -administrativo conocerá de las cuestiones que sesusciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos regladosy la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relacióncon los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las ComunidadesAutónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de losdemás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administracionespúblicas.

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c) Los actos y disposiciones de las Cor poraciones de Derecho público, adoptados en elejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administraciónconcedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos qu eimpliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así comolos actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente anteeste orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspond iente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera quesea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo serdemandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, auncuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro deresponsabilidad.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Artículo 3.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal ysocial, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administraciónpública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

Artículo 4.

1. La competencia del orden j urisdiccional contencioso-administrativo se extiende alconocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesal orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso -administrativo, salvo las de cará cter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratadosinternacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dictey no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5.

1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdiccióny resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal porplazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre elconcreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante sepersonare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notifica ción de la resolución quedeclare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que seinició el plazo para interponer el recurso contencioso -administrativo, si hubiereformulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese

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defectuosa.

CAPITULO II. Organos y competencias

Artículo 6.

El orden jurisdiccional contencioso -administrativo se halla integrado por l os siguientesórganos:

a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

b) Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo.

c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 7.

1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso -administrativo que fuerencompetentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias ypara hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo103.1 .

2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso -Administrativo no seráprorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia delas partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarseantes de la sentencia, remitiéndose las actuacione s al órgano de la Jurisdicción que seestime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudieracorresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada,estándose a lo que resuelva éste.

Artículo 8.

1. Los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo conocerán, en única o primerainstancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a losactos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes ovinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentosde planeamiento urbanístico.

2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que sededuzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las ComunidadesAutónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tenganpor objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de larelación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de

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seis meses.

c) Las reclamaciones por responsabilidad pat rimonial cuya cuantía no exceda de30.050 euros.

3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente adisposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las ComunidadesAutónomas, contra los actos de los or ganismos, entes, entidades o corporaciones dederecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contralas resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictadospor aquéllos en vía de recurso, fisc alización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por laAdministración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuyacompetencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en eje rciciode sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiaciónforzosa y propiedades especiales.

4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia deextranjería por la Administración perifé rica del Estado.

5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de lasJuntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación decandidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en l ostérminos previstos en la legislación electoral.

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo de lasautorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera elconsentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actosde la Administración pública.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo laautorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitariasconsideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación orestricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Además, los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo conocerán de lasautorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locale s, terrenos y medios detransporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando,requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga aello o exista riesgo de tal oposición.

Artículo 9.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo conocerán de los recursosque se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actosdictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso,fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento oextinción de la relación de servicio de funcionarios de carr era, o a las materias recogidasen el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de laAdministración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del

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c) En primera o única instancia de los recursos contencioso -administrativos que seinterpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de losorganismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes alsector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lodispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10 .

d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas porlos Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuandolo reclamado no exceda de 30.050 euros.

e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de laspeticiones de asilo político.

f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, seandictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplinadeportiva.

Artículo 10.

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justiciaconocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las ComunidadesAutónomas, cuyo conocimiento no esté a tribuido a los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de lasEntidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativasde las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunalde Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestiónpatrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico -AdministrativosRegionales y Locales que pongan fin a la vía económico -administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico -Administrativo Central enmateria de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de ComunidadesAutónomas, así como los recursos contencioso -electorales contra acuerdos de las JuntasElectorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes deCorporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en elámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de m odificación de reuniones previstas en la LeyOrgánica Reguladora del Derecho de Reunión , Reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General delEstado cuya competencia se extienda a todo el te rritorio nacional y cuyo nivel orgánico

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sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedadesespeciales y expropiación forzosa.

j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomascompetentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a lacompetencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovi das contra sentenciasy autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo, y de loscorrespondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimientode los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de loContencioso-Administrativo.

4. Conocerán las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unific ación de doctrina previsto en elartículo 99 .

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101 .

Artículo 11.

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá enúnica instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y losactos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personalcuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios decarrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganoscentrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en elescalafonamiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuandorectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictadospor órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas noatribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

d) De los actos de naturaleza económico -administrativa dictados por el Ministro deEconomía y Hacienda y por el Tribunal Económico -Administrativo Central, con excepciónde lo dispuesto en el artículo 10.1 e).

e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia deActividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de losplazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley dePrevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo .

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentenciasdictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo y de loscorrespondientes recursos de queja.

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3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por losJuzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo.

4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan p lantear entrelos Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo.

Artículo 12.

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá en únicainstancia de los recursos que se deduzcan en relac ión con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadasdel Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestió npatrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, delSenado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos poresta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunalde Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento .

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la AudienciaNacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la LeyOrgánica del Poder Judicial .

3. Asimismo conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la JuntaElectoral Central, así como los recursos contencioso -electorales que se deduzcan contralos acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislaciónelectoral.

b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en elprocedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, enlos términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 13.

Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículosanteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las referencias que se hacen a la A dministración del Estado, ComunidadesAutónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporacionesdependientes o vinculadas a cada una de ellas.

b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento derecursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a lasactuaciones constitutivas de vía de hecho.

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c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de lamateria prevalece sobre la efectuada en razón del órgano a dministrativo autor del acto.

CAPITULO III. Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

Artículo 14.

1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justiciase determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuyacircunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el actooriginario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicasen materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a eleccióndel demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción teng a aquél sudomicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Se añade un párrafo segundo a la regla segunda del apartado 1 del artículo 14,con la siguiente redacción:

«Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las ComunidadesAutónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere estaregla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justiciaen que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.»

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripciónradiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urb ana yactuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervenciónadministrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios yfueran diversos los Juzgados o Tribuna les competentes según las reglas anteriores, lacompetencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga susede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

CAPITULO IV. Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso -Administrativo

Artículo 15.

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo actuará dividida enSecciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguode los que integren la Sección, salvo en el supuesto previsto en el artículo 96.6 en el quela Sección a que se refiere será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.

2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia del que presida yde los Magistrados siguientes:

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a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y revisión.

b) Cuatro en los demás casos.

3. Para el despacho ordinario será sufic iente la concurrencia del que presida y dosMagistrados.

Artículo 16.

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se compondrá delas Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo Preside nte será el que lo fuerede la Sala o el Magistrado más antiguo de los integrantes de la Sección.

2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,cuando el número de sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Secciones,cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los queintegren la Sección.

3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será suficiente laconcurrencia del que presida y dos Magistrados.

4. La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, de casación para launificación de doctrina y de revisión se encomendará a una Sección de la Sala de loContencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justiciacompuesta por el Presidente de dicha Sala que la presidirá, por el Presidente oPresidentes de las demás Salas de lo Contencioso -Administrativo y, en su caso, de lasSecciones de las mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de lareferida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso -Administrativo tuviesen más de una Sección, laSala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial elturno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la reguladaen este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que prestenservicio en la Sala o Salas.

CAPITULO V. Distribución de asuntos

Artículo 17.

1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entrelas diversas Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobierno delrespectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia aque se refieren los recursos.

2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de asuntos entre losdiversos Juzgados de lo Contencioso -Administrativo de una misma población . Laaprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, apropuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.

3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años y secomunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de su publicación, antesde la apertura de Tribunales, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la ComunidadAutónoma, según corresponda.

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En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con sede en unmismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo Tribunal o de las diversasSecciones de una Sala por razón de una nueva distribución de asuntos, de los procesosen tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional q ue resultarecompetente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entoncesvigentes.

TITULO II. Las partes

CAPITULO I. Capacidad procesal

Artículo 18.

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso -administrativo,además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil , losmenores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuyaactuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia dela persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes oautónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones, almargen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, tambiéntendrán capacidad procesal ante el orden jurisdi ccional contencioso-administrativocuando la Ley así lo declare expresamente.

CAPITULO II. Legitimación

Artículo 19.

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccion al contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere elartículo 18 que resulten afectados o estén legalmente h abilitados para la defensa de losderechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, paraimpugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomasy de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales,de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquierotra entidad pública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunida des Autónomas, para impugnar los actos ydisposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración delEstado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de lasEntidades locales, de conformidad con lo disp uesto en la legislación de régimen local.

e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones queafecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de

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las Comunidades Autónomas, así como los de Or ganismos públicos con personalidadjurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.

g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica prop ia vinculadas odependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos odisposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamenteprevistos por las Leyes.

i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, ademásde los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados lossindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la def ensade la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados,respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícildeterminación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos interesesdifusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en lamateria, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyofin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin p erjuicio, si los afectadosestuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acosopor razón de sexo.

2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante esteorden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en lostérminos establecidos por la Ley.

3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades localesse rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 20.

No pueden interponer recurso contencioso -administrativo contra la actividad de unaAdministración pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que unaLey lo autorice expresamente.

b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatariosde ella.

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas alEstado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad dela Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se hayadotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

Artículo 21.

1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el

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artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedarafectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán partecodemandada junto con la Administración a quien aseguren.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate deOrganismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administraciónterritorial, se entiende por Administración demandada:

a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si elresultado de la fiscalización es aprobatorio.

b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto odisposición.

3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una di sposicióngeneral, se considerará también parte demandada a la Administración autora de lamisma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

Artículo 22.

Si la legitimación de las partes derivare de alguna rel ación jurídica transmisible, elcausahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona queinicialmente hubiere actuado como parte.

CAPITULO III. Representación y defensa de las partes

Artículo 23.

1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir surepresentación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuandolas partes confieran su representació n al Abogado, será a éste a quien se notifiquen lasactuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir surepresentación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos lo s funcionarios públicos endefensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal queno impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

Artículo 24.

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganosconstitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Leyde Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , así como en las normas quesobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las ComunidadesAutónomas.

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TITULO III. Objeto del recurso contencioso -administrativo

CAPITULO I. Actividad administrativa impugnable

Artículo 25.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposicionesde carácter general y con los actos expresos y presun tos de la Administración públicaque pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimosdeciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad decontinuar el procedimiento, producen indefensió n o perjuicio irreparable a derechos ointereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contrasus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidosen esta Ley.

Artículo 26.

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general,también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas,fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación delrecurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actosde aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 27.

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso -Administrativo hubiere dictadosentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición generalaplicada, deberá plantear la cuestió n de ilegalidad ante el Tribunal competente paraconocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartadossiguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un actofundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer delrecurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposicióngeneral.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anularácualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contraun acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Artículo 28.

No es admisible el recurso contencioso -administrativo respecto de los actos que seanreproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actosconsentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

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Artículo 29.

1. Cuando la Administración, en virtud de una dis posición general que no precise deactos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, estéobligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personasdeterminadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden recla mar de la Administración elcumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de lareclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubierallegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitarsu ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, p odránlos solicitantes formular recurso contencioso -administrativo, que se tramitará por elprocedimiento abreviado regulado en el artículo 78 .

Artículo 30.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requ erimiento a laAdministración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sidoformulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación delrequerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso -administrativo.

CAPITULO II. Pretensiones de las partes

Artículo 31.

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, ensu caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según elCapítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídicaindividualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimientode la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 32.

1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública,conforme a lo dispuesto en el artículo 29 , el demandante podrá pretender del órganojurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en losconcretos términos en que estén establecidas.

2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de ví a de hecho,el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene elcese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas enel artículo 31.2.

Artículo 33.

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1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso -administrativo juzgarán dentro dellímite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentenel recurso y la oposición.

2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a suconocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir enapariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá aaquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo,los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para queformulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo parapronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos deuna disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento aotros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia c on los preceptosrecurridos.

CAPITULO III. Acumulación

Artículo 34.

1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación conun mismo acto, disposición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuacionescuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre elloscualquier otra conexión directa.

Artículo 35.

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitosseñalados en el artículo anterior.

2. Si el órgano jurisdiccional noestimare pertinente la acumulació n,ordenará a la parte que interponga porseparado los recursos en el plazo de treintadías y, si no lo efectuare, se tendrá porcaducado aquel recurso respecto del cual nose hubiere dado cumplimiento a loordenado.

«2. Si el Secretario judicial no estimarepertinente la acumulación, dará cuenta alTribunal, quien, en su caso, ordenará a laparte que interponga por separado losrecursos en el plazo de treinta días. Si nolo efectuare, el Juez tendrá por caducadoaquel recurso respecto del cual no sehubiere dado cumplimiento a loordenado.»

Artículo 36.

1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia dealgún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso entramitación la relación prevista en el artículo 34 , el demandante podrá solicitar, dentrodel plazo que señala el artículo 46 , la ampliación del recurso a aquel acto

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administrativo, disposición o actuación.

2. De esta petición, que producirá lasuspensión del curso del procedimiento, sedará traslado a las partes para quepresenten alegaciones en el plazo comúnde cinco días.

«2. De esta petición, que producirá lasuspensión del curso del procedimiento, elSecretario judicial dará traslado a laspartes para que presenten alegaciones enel plazo común de cinco días.»

3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de latramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado quetuviere el procedimiento inicial.

4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando enlos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos laAdministración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de lapretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recursointerpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubieredictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido eldesistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resoluciónexpresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificaciónde la misma.

Artículo 37.

1. Interpuestos varios recursos Contencioso-Administrativos con ocasión de actos,disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladasen el artículo 34 , el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previaaudiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio oa instancia de alguna de ellas.

2. Cuando ante un juez o tribunalestuviera pendiente una pluralidad derecursos con idéntico objeto, el órganojurisdiccional podrá no acumularlos ytramitar uno o varios con carácterpreferente, previa audiencia de las partespor plazo común de cinco días,suspendiendo el curso de los demás hastaque se dicte sentencia en los primeros.

3. La sentencia se notificará a laspartes afectadas por la suspensión, quepodrán interesar la extensión de susefectos en los términos del artículo 111, obien desistir del recurso. De no hacerlo,se llevará testimonio a los recursossuspendidos.

«2. Cuando ante un Juez o Tribunalestuviera pendiente una pluralidad derecursos con idéntico objeto, el órganojurisdiccional, si no se hubiesenacumulado, deberá tramitar uno o varioscon carácter preferente previa audienciade las partes por plazo común de cincodías, suspendiendo el curso de los demáshasta que se dicte sentencia en losprimeros.

3. Una vez firme, el Secretario judicialllevará testimonio de la sentencia a losrecursos suspendidos y la notificará a losrecurrentes afectados por la suspensión afin de que en el plazo de cinco días puedaninteresar la extensión de sus efectos en lostérminos previstos en el artículo 111, lacontinuación del procedimiento o biendesistir del recurso.»

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desistir del recurso.»

Artículo 38.

1. La Administración comunicará al Tribunal, al remit irle el expediente administrativo,si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso -administrativos enlos que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presenteCapítulo.

2. El Secretario Judicial pondrá enconocimiento del Juez los procesos que setramiten en su Secretaría en los quepuedan concurrir los supuestos deacumulación que previene el presenteCapítulo.

«2. El Secretario judicial pondrá enconocimiento del Juez o Tribunal losprocesos que se tramiten en la Oficinajudicial en los que puedan concurrir lossupuestos de acumulación que previene elpresente Capítulo.»

Artículo 39.

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólose dará recurso de súplica.

CAPITULO IV. Cuantía del recurso

Artículo 40.

1. El órgano jurisdiccional fijará lacuantía del recurso contencioso -administrativo una vez formulados losescritos de demanda y contestación, en losque las partes podrán exponer, por mediode otrosí, su parecer al respecto.

2. Cuando así no se hiciere el Juzgadoo Tribunal requerirá al demandante paraque fije la cuantía, concediéndole al efectoun plazo no superior a diez días,transcurrido el cual sin haberlo realizado seestará a la que fije el órganojurisdiccional, previa audiencia deldemandado.

3. Cuando el demandado no estuviere deacuerdo con la cuantía fijada por eldemandante lo expondrá por escrito dentrodel término de diez días, tramitándose elincidente con arreglo a lo dispuestopara estos casos en la Ley deEnjuiciamiento Civil .

«1. El Secretario judicial fijará la cuantíadel recurso contencioso-administrativo unavez formulados los escritos de demanda ycontestación, en los que las partes podránexponer, por medio de otrosí, su parecer alrespecto.

2. Cuando así no se hiciere, el Secretariojudicial requerirá al demandante para quefije la cuantía, concediéndole al efecto unplazo no superior a diez días, transcurridoel cual sin haberlo realizado se estará a laque fije el Secretario judicial, previaaudiencia del demandado.

3. Cuando el demandado no estuviere deacuerdo con la cuantía fijada por eldemandante, lo expondrá por escritodentro del término de diez días,resolviendo el Secretario judicial loprocedente. En este caso el Juez oTribunal, en la sentencia, resolverádefinitivamente la cuestión.

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incidente con arreglo a lo dispuestopara estos casos en la Ley deEnjuiciamiento Civil .

4. Contra el auto de fijación decuantía no cabrá recurso alguno, perola parte perjudicada podrá fundar el dequeja en su indebida determinación, si nose tuviere por preparado el recurso decasación o no se admitiera el recurso decasación para la unificación de doctrina o elde apelación.

procedente. En este caso el Juez oTribunal, en la sentencia, resolverádefinitivamente la cuestión.

4. La parte perjudicada por la resoluciónprevista en el apartado anterior podráfundar el recurso de queja en la indebidadeterminación de la cuantía si por causa deésta no se tuviere por preparado el recursode casación o no se admitiera el recurso decasación para la unificación de doctrina oel de apelación.»

Artículo 41.

1. La cuantía del recurso contencioso -administrativo vendrá determinada por el valoreconómico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de lapretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinadapor la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero nocomunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Artículo 42.

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas dela legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá alcontenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal,pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo quecualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de unasituación jurídica individualizada, o cuand o solicite el cumplimiento de una obligaciónadministrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.-Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administraciónpública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretension es deldemandante.

Segundo.-Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del actoque motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en víaadministrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminadalos recursos dirigidos a impugnardirectamente las disposiciones generales,incluidos los instrumentos normativos deplaneamiento urbanístico, los que serefieran a los funcionarios públicos cuandono versen sobre derechos o sancionessusceptibles de valoración económica, asícomo aquellos en los que junto apretensiones valuables económicamente seacumulen otras no susceptibles de talvaloración.

«2. Se reputarán de cuantíaindeterminada los recursos dirigidos aimpugnar directamente las disposicionesgenerales, incluidos los instrumentosnormativos de planeamiento urbanístico,los que se refieran a los funcionariospúblicos cuando no versen sobre derechoso sanciones susceptibles de valoracióneconómica, así como aquéllos en los quejunto a pretensiones evaluableseconómicamente se acumulen otras nosusceptibles de tal valoración.

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planeamiento urbanístico, los que serefieran a los funcionarios públicos cuandono versen sobre derechos o sancionessusceptibles de valoración económica, asícomo aquellos en los que junto apretensiones valuables económicamente seacumulen otras no susceptibles de talvaloración.

normativos de planeamiento urbanístico,los que se refieran a los funcionariospúblicos cuando no versen sobre derechoso sanciones susceptibles de valoracióneconómica, así como aquéllos en los quejunto a pretensiones evaluableseconómicamente se acumulen otras nosusceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantíaindeterminada los recursos interpuestoscontra actos, en materia de SeguridadSocial, que tengan por objeto la inscripciónde empresas, formalización de laprotección frente a riesgos profesionales,tarifación, cobertura de la prestación deincapacidad temporal, afiliación, alta, bajay variaciones de datos de trabajadores. »

TITULO IV. Procedimiento contencioso -administrativo

CAPITULO I. Procedimiento en primera o única instancia

Sección 1ª. Diligencias preliminares

Artículo 43.

Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar suanulación ante la Jurisdicción Contencioso -Administrativa deberá, previamente,declararlo lesivo para el interés público.

Artículo 44.

1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en víaadministrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso -administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue ladisposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, oinicie la actividad a que esté obligada.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente medi ante escrito razonadoque concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en elplazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que laAdministración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, a ctuación oinactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a surecepción, el requerido no lo contestara.

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4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

Sección 2ª. Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45.

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar ladisposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ya solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otracosa.

2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del co mpareciente, salvo si figuraseunido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, encuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitima ción del actor cuando laostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, oindicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico o ficial en que ladisposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de laAdministración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que seatribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuviera origen, o c ualesquieraotros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitosexigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas oestatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lopertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismoapartado.

3. El Juzgado o Sala examinará deoficio la validez de la comparecencia tanpronto como se haya presentado el escritode interposición. Si con éste no seacompañan los documentos expresados enel apartado anterior o los presentados sonincompletos y, en general, siempre que elJuzgado o Sala estime que no concurrenlos requisitos exigidos por esta Ley para lavalidez de la comparecencia, requeriráinmediatamente la subsanación de losmismos, señalando un plazo de diez díaspara que el recurrente pueda llevarla aefecto, y si no lo hace se ordenará elarchivo de las actuaciones.

«3. El Secretario judicial examinará deoficio la validez de la comparecencia tanpronto como se haya presentado el escritode interposición. Si estima que es válida,admitirá a trámite el recurso. Si con elescrito de interposición no se acompañanlos documentos expresados en el apartadoanterior o los presentados son incompletosy, en general, siempre que el Secretariojudicial estime que no concurren losrequisitos exigidos por esta Ley para lavalidez de la comparencia, requerir áinmediatamente la subsanación de losmismos, señalando un plazo de diez díaspara que el recurrente pueda llevarla aefecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunalse pronunciará sobre el archivo de lasactuaciones.»

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4. El recurso de lesividad se inic iará por demanda formulada con arreglo al artículo56.1 , que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domiciliosi constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, elexpediente administrativo y, s i procede, los documentos de las letras a) y d) delapartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hechoen que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda enque se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará sudisconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos queprocedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 46.

1. El plazo para interponer el recurso contencioso -administrativo será de dos mesescontados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al dela notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativ a, si fueraexpreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante yotros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con sunormativa específica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29 , los dos meses se contarán a partir deldía siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía dehecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el díasiguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 . Si no hubiererequerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuaciónadministrativa en vía de hecho.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso -administrativo se contará desde eldía siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo dereposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde eldía siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso -administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuandohubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo44 , el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicacióndel acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Artículo 47.

1. Una vez cumplido lo dispuesto en elartículo 45.3 , el Juzgado o la Sala, en elsiguiente día hábil, acordará, si lo solicitael recurrente, que se anuncie lainterposición del recurso y remitirá el oficiopara su publicación por el órganocompetente, sin perjuicio de que seacosteada por el recurrente, en el periódicooficial que proceda atendiendo al ámbitoterritorial de competencia del órgano autorde la actividad administrativa recurrida. ElJuzgado o la Sala podrá también acordarde oficio la publicación, si lo estima

«1. Una vez cumplido lo dispuesto en elartículo 45.3, el Secretario judicial en elsiguiente día hábil acordará, si lo solicita elrecurrente, que se anuncie la interposicióndel recurso y remitirá el oficio para supublicación por el órgano competente, sinperjuicio de que sea costeada por elrecurrente, en el periódico oficial queproceda atendiendo al ámbito territorial decompetencia del órgano autor de laactividad administrativa recurrida. ElSecretario judicial podrá también acordarde oficio la publicación, si lo est ima

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para su publicación por el órganocompetente, sin perjuicio de que seacosteada por el recurrente, en el periódicooficial que proceda atendiendo al ámbitoterritorial de competencia del órgano autorde la actividad administrativa recurrida. ElJuzgado o la Sala podrá también acordarde oficio la publicación, si lo estimaconveniente.

2. Si se hubiera iniciado el recursomediante demanda en los supuestosprevistos por el artículo 45.5 , deberáprocederse a la publicación del anuncio deinterposición de aquél, en el que seconcederán quince días para la personaciónde quienes tengan interés legítimo ensostener la conformidad a Derecho de ladisposición, acto o conducta impugnados.Transcurrido este plazo, se procederá adar traslado de la demanda y de losdocumentos que la acompañen para quesea contestada primero por laAdministración y luego por los demásdemandados que se hubieran personado.

publicación por el órgano competente, sinperjuicio de que sea costeada por elrecurrente, en el periódico oficial queproceda atendiendo al ámbito territorial decompetencia del órgano autor de laactividad administrativa recurrida. ElSecretario judicial podrá también acordarde oficio la publicación, si lo est imaconveniente.

2. Si se hubiera iniciado el recursomediante demanda en los supuestosprevistos por el artículo 45.5 y éste sedirige contra una disposición general ,deberá procederse a la publicación delanuncio de interposición de aquél, en elque se concederán quince días para lapersonación de quienes tengan interéslegítimo en sostener la conformidad aDerecho de la disposición, acto o conductaimpugnados. Transcurrido este plazo, elSecretario judicial procederá a dar trasladode la demanda y de los documentos que laacompañen para que sea contestadaprimero por la Administración y luego porlos demás demandados que se hubieranpersonado.»

Artículo 48.

1. El órgano jurisdiccional , al acordarlo previsto en el apartado 1 del artículoanterior, o mediante resolución si lapublicación no fuere necesaria, requerirá ala Administración que le remita elexpediente administrativo, ordenándoleque practique los emplazamientosprevistos en el artículo 49. El expediente sereclamará al órgano autor de la disposicióno acto impugnado o a aquel al que seimpute la inactividad o vía de hecho. Sehará siempre una copia autentificada de losexpedientes tramitados en grados o fasesanteriores, antes de devolverlos a suoficina de procedencia.

«1. El Secretario judicial, al acordar loprevisto en el apartado 1 del artículoanterior, o mediante diligencia si lapublicación no fuere necesaria, requerirá ala Administración que le remita elexpediente administrativo, ordenándoleque practique los emplazamientosprevistos en el artículo 49. El expedientese reclamará al órgano autor de ladisposición o acto impugnado o a aquél alque se impute la inactividad o vía dehecho. Se hará siempre una copiaautentificada de los expedientestramitados en grados o fases anteriores,antes de devolverlos a su oficina deprocedencia.»

2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin

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perjuicio de la facultad otorgada por el apart ado 5 de este artículo 48.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contardesde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órganorequerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgan o jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso,autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos quecontenga. La Administración conservará siempre el original o una copi a autentificada delos expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados oTribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia queconserve.

5. Cuando el recurso contra ladisposición se hubiere iniciado pordemanda, el Tribunal podrá recabar deoficio o a petición del actor el expedientede elaboración. Recibido el expediente, sepondrá de manifiesto a las partes por cincodías para que formulen alegaciones.

«5. Cuando el recurso con tra ladisposición se hubiere iniciado pordemanda, el Tribunal podrá recabar deoficio o a petición del actor el expedientede elaboración. Recibido el expediente, elSecretario judicial lo pondrá de manifiestoa las partes por cinco días para queformulen alegaciones.»

6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentosclasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y enel lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.

7. Transcurrido el plazo de remisión delexpediente sin haberse recibido completo,se reiterará la reclamación, y si no seenviara en el término de 10 días contadoscomo dispone el apartado 3, trasconstatarse su responsabilidad, previoapercibimiento notificado personalmentepara formulación de alegaciones, seimpondrá una multa coercitiva de 300,50a 1.202,02 euros a la autoridad oempleado responsable. La multa seráreiterada cada veinte días, hasta elcumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad dedeterminación individualizada de laautoridad o empleado responsable, laAdministración será la responsable delpago de la multa sin perjuicio de que serepercuta contra el responsable.

«7. Transcurrido el plazo de remisión delexpediente sin haberse recibido completo,se reiterará la reclamación y, si no seenviara en el término de diez díascontados como dispone el apartado 3, trasconstatarse su responsabilidad, previoapercibimiento del Secretario judicialnotificado personalmente para formulaciónde alegaciones, el Juez o Tribunalimpondrá una multa coercitiva detrescientos a mil doscientos euros a laautoridad o empleado responsable. Lamulta será reiterada cada veinte días,hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad dedeterminación individualizada de laautoridad o empleado responsable, laAdministración será la responsable delpago de la multa sin perjuicio de que serepercuta contra el responsable.»

8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere

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el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos enel artículo 79.

9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas fir mes se harán efectivaspor vía judicial de apremio.

10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita elexpediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento delMinisterio Fiscal, sin perjuicio de seguir imp oniendo nuevas multas. El requerimientocuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportunoapercibimiento.

Sección 3ª. Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Artículo 49.

1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cincodías siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él,emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nuevedías. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule elprocedimiento administrativo común.

2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juz gado o Tribunal,incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo queno hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente,en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de l os emplazamientos unavez se ultimen.

3. Recibido el expediente, el Juzgado oTribunal, a la vista del resultado de lasactuaciones administrativas y del contenidodel escrito de interposición y documentosanejos, comprobará que se han efectuadolas debidas notificaciones paraemplazamiento y, si advirtiere que sonincompletas, ordenará a la Administraciónque se practiquen las necesarias paraasegurar la defensa de los interesados quesean identificables.

4. Cuando no hubiera sido posibleemplazar a algún interesado en el domicilioque conste, el Juez o Tribunal mandaráinsertar el correspondiente edicto en elmismo periódico oficial en que sehubiera publicado el anuncio de lainterposición. Los emplazados por edictospodrán personarse hasta el momento enque hubiere de dárseles traslado paracontestar a la demanda.

«3. Recibido el expediente, el Secretariojudicial, a la vista del resultado de lasactuaciones administrativas y delcontenido del escrito de interposición ydocumentos anejos, comprobará qu e sehan efectuado las debidas notificacionespara emplazamiento y, si advirtiere queson incompletas, ordenará a laAdministración que se practiquen lasnecesarias para asegurar la defensa de losinteresados que sean identificables.

4. Cuando no hubiera s ido posibleemplazar a algún interesado en el domicilioque conste, el Secretario judicial mandaráinsertar el correspondiente edicto en elperiódico oficial que proceda atendiendo alámbito territorial de competencia delórgano autor de la actividad admin istrativarecurrida. Los emplazados por edictospodrán personarse hasta el momento enque hubiere de dárseles traslado paracontestar a la demanda.»

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5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone.

6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuarápersonalmente por plazo de nueve días.

Artículo 50.

1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamacióndel expediente.

2. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío delexpediente.

3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro delplazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámitesno precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sustrámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma,notificaciones de clase alguna.

Artículo 51.

1. El Juzgado o Sala, previareclamación y examen del expedienteadministrativo, si lo consideranecesario, declarará no haber lugar a laadmisión del recurso cuando constare demodo inequívoco y manifiesto:

«1. El Juzgado o Sala, tras el examen delexpediente administrativo, declarará nohaber lugar a la admisión del recursocuando constare de modo inequívoco ymanifiesto:»

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en elfondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en esteúltimo caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.

3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgadoo Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera ev idente que la actuaciónadministrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglasdel procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de lasobligaciones a que se refiere el artículo 29 , el recurso se inadmitirá si fuera evidente laausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, harásaber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de

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diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a quehubiera lugar.

5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstosen esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquiermotivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3 .

Sección 4ª. Demanda y contestación

Artículo 52.

1. Recibido el expediente administrativoen el Juzgado o Tribunal y comprobados, yen su caso completados, losemplazamientos, se acordará que seentregue al recurrente para que sededuzca la demanda en el plazo de veintedías. Cuando los recurrentes fuesen variosy aunque no actuasen bajo una mismadirección, la demanda se formularásimultáneamente por todos ellos. Laentrega del expediente se efectuará enoriginal o copia.

«1. Recibido el expediente administrativoen el Juzgado o Tribunal y comprobados, yen su caso completados, losemplazamientos, por el Secretario judicialse acordará que se entregue al recurrentepara que se deduzca la demanda en elplazo de veinte días, salvo que concurraalguno de los supuestos del artículo 51, encuyo caso dará cuenta al Tribunal para queresuelva lo que proceda. Cuando losrecurrentes fuesen varios, y aunque noactuasen bajo una misma dirección, lademanda se formulará simultáneamentepor todos ellos. La entrega del expedientese efectuará en original o copia.»

2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, deoficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito dedemanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que s enotifique el auto.

Artículo 53.

1. Transcurrido el término para laremisión del expediente administrativo sinque éste hubiera sido enviado, la parterecurrente podrá pedir, por sí o a iniciativadel Juez o Tribunal, que se le concedaplazo para formalizar la demanda.

2. Si después de que la partedemandante hubiera usado del derechoestablecido en el apartado anterior serecibiera el expediente, éste se pondrá demanifiesto a las partes demandantes y, ensu caso, demandadas por plazo común dediez días para que puedan efectuar lasalegaciones complementarias que estimenoportunas.

«1. Transcurrido el término para laremisión del expediente administrativo sinque éste hubiera sido enviado, la parterecurrente podrá pedir, por sí o a iniciativadel Secretario judicial, que se le concedaplazo para formalizar la demanda.

2. Si después de que la partedemandante hubiera usado del derechoestablecido en el apartado anterior serecibiera el expediente, el Secretariojudicial pondrá éste de manifiesto a laspartes demandantes y, en su caso,demandadas por plazo común de diez díaspara que puedan efectuar las alegacionescomplementarias que estimen oportunas.»

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manifiesto a las partes demandantes y, ensu caso, demandadas por plazo común dediez días para que puedan efectuar lasalegaciones complementarias que estimenoportunas.

judicial pondrá éste de manifiesto a laspartes demandantes y, en su caso,demandadas por plazo común de diez díaspara que puedan efectuar las alegacionescomplementarias que estimen oportunas.»

Artículo 54.

1. Presentada la demanda, se darátraslado de la misma, con entrega delexpediente administrativo, a las partesdemandadas que hubieran comparecido,para que la contesten en el plazo de veintedías. Si la demanda se hubiere formalizadosin haberse recibido el expedienteadministrativo, se emplazará a laAdministración demandada para contestar,apercibiéndola de que no se admitirá lacontestación si no va acompañada de dichoexpediente.

2. Si el defensor de la Administracióndemandada estima que la disposic ión oactuación administrativa recurrida pudierano ajustarse a Derecho, podrá solicitar lasuspensión del procedimiento por un plazode veinte días para comunicar su parecerrazonado a aquélla.

3. La contestación se formulará primeropor la Administración demandada. Cuandohubieren de hacerlo, además de laAdministración, otros demandados, yaunque no actuaren bajo una mismadirección, la contestación se formularásimultáneamente por todos ellos. En estecaso no habrá lugar a la entrega delexpediente administrativo, que será puestode manifiesto en la Secretaría, pero sí dela copia del mismo, con los gastos a cargode estos demandados.

4. Si la Administración demandada fuereuna Entidad local y no se hubierepersonado en el proceso pese a haber sidoemplazada, se le dará no obstante trasladode la demanda para que, en el plazo deveinte días, pueda designar representanteen juicio o comunicar al Juez o Tribunal,por escrito, los fundamentos por los queestimare improcedente la pretensión delactor.

«1. Presentada la demanda, el Secretariojudicial dará traslado de la misma, conentrega del expediente administrativo, alas partes demandadas que hubierancomparecido, para que la contesten en elplazo de veinte días. Si la demanda sehubiere formalizado sin haberse recibido elexpediente administrativo, emplazará a laAdministración demandada para contestar,apercibiéndola de que no se admitirá lacontestación si no va acompañada de dichoexpediente.

2. Si el defensor de la Administracióndemandada estima que la disposición oactuación administrativa recurrida pudierano ajustarse a Derecho, podrá solicitar lasuspensión del procedimiento por un plazode veinte días para comunicar su parecerrazonado a aquélla. El Secretario judicial,previa audiencia del demandante, acordarálo procedente.

3. La contestación se formulará primeropor la Administración demandada. Cuandohubieren de hacerlo, además de laAdministración, otros demandados, yaunque no actuaren bajo una mismadirección, la contestación se formularásimultáneamente por todos ellos. En estecaso no habrá lugar a la entrega delexpediente administrativo, que será puestode manifiesto en la Oficina judicial, pero síde la copia del mismo, con los gastos acargo de estos demandados.

4. Si la Administración demandada fuereuna entidad local y no se hubierepersonado en el proceso pese a haber sidoemplazada, se le dará no obstante trasladode la demanda para que, en el plazo deveinte días, pueda designar representanteen juicio o comunicar al órgano judicial,por escrito, los fundamentos por los queestimare improcedente la pretensión delactor.»

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estimare improcedente la pretensión delactor.

en juicio o comunicar al órgano judicial,por escrito, los fundamentos por los queestimare improcedente la pretensión delactor.»

Artículo 55.

1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrá nsolicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamenlos antecedentes para completarlo.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazocorrespondiente.

3. El Juzgado o Sala resolverá lopertinente en el plazo de tres días. LaAdministración, al remitir de nuevo elexpediente, deberá indicar en el índice aque se refiere el artículo 48.4 losdocumentos que se han adicionado.

«3. El Secretario judicial resolverá lopertinente en el plazo de tres días. LaAdministración, al remitir de nuevo elexpediente, deberá indicar en el índice aque se refiere el artículo 48.4 losdocumentos que se han adicionado.»

Artículo 56.

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debidaseparación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan,en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o noplanteados ante la Administración.

2. El Juzgado o Tribunal examinará deoficio la demanda y requerirá que sesubsanen las faltas de que adolezca enplazo no superior a diez días. Si lasubsanación no se efectuara entiempo, se ordenará el archivo de lasactuaciones.

«2. El Secretario judicial examinará deoficio la demanda y requerirá que sesubsanen las faltas de que adolezca enplazo no superior a diez días. Realizada lasubsanación, admitirá la demanda. En otrocaso, dará cuenta al Juez para queresuelva lo que proceda sobre suadmisión.»

3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en quedirectamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo,oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuen tren.

4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes másdocumentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil.No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan porobjeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que

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pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista oconclusiones.

Artículo 57.

El actor podrá pedir por otrosí en sudemanda que el recurso se falle sinnecesidad de recibimiento a prueba nitampoco de vista o conclusiones. Si laparte demandada no se opone , el pleitoserá declarado concluso , sin mástrámites, para sentencia una vezcontestada la demanda, salvo que el Juez oTribunal haga uso de la facultad que leatribuye el artículo 61.

«El Secretario judicial declarará conclusoel pleito, sin más trámite, para sentenciauna vez contestada la demanda, sa lvo queel Juez o Tribunal haga uso de la facultadque le atribuye el artículo 61 en lossiguientes supuestos:

1.º Si el actor pide por otrosí en sudemanda que el recurso se falle sinnecesidad de recibimiento a prueba nitampoco de vista o conclusiones y la partedemandada no se opone.

2.º Si en los escritos de demanda ycontestación no se solicita el recibimiento aprueba ni los trámites de vista oconclusiones, salvo que el Juez o Tribunal,excepcionalmente, atendida la índole delasunto, acuerde la celebración de vista o laformulación de conclusiones escritas.

En los dos supuestos anteriores, si eldemandado solicita la inadmisión delrecurso, se dará traslado al demandantepara que en el plazo de cinco días formulelas alegaciones que estime procedent essobre la posible causa de inadmisión, yseguidamente se declarará concluso elpleito.»

Sección 5ª. Alegaciones previas

Artículo 58.

1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco dí as del plazopara contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia delórgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en elartículo 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetenci a del órganojurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sidodesestimados como alegación previa.

2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañarel expediente administrativo si no lo hubier a remitido antes.

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Artículo 59.

1. Del escrito formulando alegacionesprevias se dará traslado por cinco días alactor, el cual podrá subsanar el defecto, siprocediera, en el plazo de diez días.

«1. Del escrito formulando alegacionesprevias el Secretario judicial dará trasladopor cinco días al actor, el cual podrásubsanar el defecto, si procediera, en elplazo de diez días.»

2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso ydispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

4. Una vez firme el auto estimatorio delas alegaciones previas, se declarará lainadmisibilidad del recurso y se ordenará ladevolución del expediente administrativo ala oficina de donde procediere. Si sehubiere declarado la falta de jurisdicción ode competencia, se estará a lo quedeterminan los artículos 5.3 y 7.3.

«4. El auto estimatorio de lasalegaciones previas declarará lainadmisibilidad del recurso y, una vezfirme, el Secretario judicial ordenará ladevolución del expediente administrativo ala oficina de donde procediere. Si sehubiere declarado la falta de jurisdicción ode competencia, se estará a lo quedeterminan los artículos 5.º-3 y 7.º-3.»

Sección 6ª. Prueba

Artículo 60.

1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí,en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. Endichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre losque haya de versar la prueba.

2. Si de la contestación a la demandaresultaran nuevos hechos de trascendenciapara la resolución del pleito, el recurrentepodrá pedir el recibimiento a prueba dentrode los tres días siguientes a aquel en quese haya dado traslado de la misma, sinperjuicio de que pueda hacer uso de suderecho a aportar documentos conforme alo dispuesto en el artículo 56.4.

«2. Si de la contestación a la demandaresultaran nuevos hechos de trascendenciapara la resolución del pleito, el recurrentepodrá pedir el recibimiento a pruebadentro de los cinco días siguientes a aquelen que se haya dado traslado de la misma,sin perjuicio de que pueda hacer uso de suderecho a aportar documentos conforme alo dispuesto en el apartado 4 del artículo56.»

3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstosfueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

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Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso serecibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para elproceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practic ar.No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazopor causas no imputables a la parte que las propuso.

5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de loContencioso-Administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias,y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en unfuncionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

6. En el acto de emisión de la prueb apericial el Juez otorgará, a petición decualquiera de las partes, un plazo nosuperior a tres días para que las partespuedan solicitar aclaraciones al dictamenemitido.

«6. En el acto de emisión de la pruebapericial, el Juez otorgará, a petición decualquiera de las partes, un plazo nosuperior a cinco días para que las partespuedan solicitar aclaraciones al dictamenemitido.»

7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que lasalegaciones de la parte actora se fundame nten en actuaciones discriminatorias por razóndel sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en lasmedidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia departe, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de losorganismos públicos competentes.

Artículo 61.

1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer lapráctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso parasentencia, el órgano jurisdicc ional podrá también acordar la práctica de cualquierdiligencia de prueba que estimare necesaria.

3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de loprevisto en los dos apartados anteriores.

4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de sufacultad de acordar de oficio la práctica deuna prueba, y las partes carecieran deoportunidad para alegar sobre ello en lavista o en el escrito de conclusiones, elresultado de la prueba se pondrá demanifiesto a las partes, las cuales podr ánen el plazo de tres días, alegar cuantoestimen conveniente acerca de su alcancee importancia.

«4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de sufacultad de acordar de oficio la práctica deuna prueba, y las partes carecieran deoportunidad para alegar sobre ello en lavista o en el escrito de conclusiones, elSecretario judicial pondrá de manifiesto elresultado de la prueba a las partes, lascuales podrán, en el plazo de cinco días,alegar cuanto estimen conveniente acercade su alcance e importancia.»

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e importancia. de su alcance e importancia.»

5. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia delas mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientosconexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en r elaciónal coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en losprocesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándosesu coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.

Sección 7ª. Vista y conclusiones

Artículo 62.

1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrá n solicitar que secelebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sinmás trámites, para sentencia.

2. Dicha solicitud habrá de formularsepor medio de otrosí en los escritos dedemanda o contestación o por escritopresentado en el plazo de tres díascontados desde que se notifique ladiligencia de ordenación declarandoconcluso el período de prueba.

3. El Juzgado o Tribunal proveerásegún lo que coincidentemente hayansolicitado las partes. En otro caso, sóloacordará la celebración de vista o laformulación de conclusiones escritascuando lo solicite el demandante o cuando,habiéndose practicado prueba, lo solicitecualquiera de las partes; todo ello sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado 4del artículo 61.

«2. Dicha solicitud habrá de formularsepor medio de otrosí en los escritos dedemanda o contestación o por escritopresentado en el plazo de cinco díascontados desde que se notifique ladiligencia de ordenación declarandoconcluso el período de prueba.

3. El Secretario judicial proveerá segúnlo que coincidentemente hayan solicitadolas partes. En otro caso, sólo acordará lacelebración de vista o la formulación deconclusiones escritas cuando lo solicite eldemandante o cuando, habiéndosepracticado prueba, lo solicite cualquiera delas partes; todo ello sin perjuicio de lodispuesto en el apartado 4 del artículo61.»

4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal,excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista ola formulación de conclusiones escritas.

Artículo 63.

1. Si se acordara la celebración de vista,la fecha de la audiencia será señalada porriguroso orden de antigüedad de losasuntos, excepto los referentes a materiasque por prescripción de la Ley o poracuerdo motivado del órgano jurisdiccional,fundado en circunstancias excepcionales,deban tener preferencia, los cuales,estando conclusos, podrán ser antepuestosa los demás cuyo señalamiento aún no sehubiera hecho.

«1. Si se acordara la celebración devista, el Secretario judicial señalará lafecha de la audiencia por riguroso orden deantigüedad de los asuntos, excepto losreferentes a materias que por prescripciónde la ley o por acuerdo motivado delórgano jurisdiccional, fundado encircunstancias excepcionales, deban tenerpreferencia, los cuales, estando conclusos,podrán ser antepuestos a los demás cuyoseñalamiento aún no se hubiera hecho. En

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asuntos, excepto los referentes a materiasque por prescripción de la Ley o poracuerdo motivado del órgano jurisdiccional,fundado en circunstancias excepcionales,deban tener preferencia, los cuales,estando conclusos, podrán ser antepuestosa los demás cuyo señalamiento aún no sehubiera hecho.

2. En el acto de la vista, se dará lapalabra a las partes por su orden para quede forma sucinta expongan susalegaciones. El Juez o el Presidente de laSala, por sí o a través del Magistradoponente, podrá invitar a los defensores delas partes, antes o después de los informesorales, a que concreten los hechos ypuntualicen, aclaren o rectifiquen cuantosea preciso para delimitar el objeto deldebate.

antigüedad de los asuntos, excepto losreferentes a materias que por prescripciónde la ley o por acuerdo motivado delórgano jurisdiccional, fundado encircunstancias excepcionales, deban tenerpreferencia, los cuales, estando conclusos,podrán ser antepuestos a los demás cuyoseñalamiento aún no se hubiera hecho. Enel señalamiento de las vistas el Secretariojudicial atenderá asimismo a los criteriosestablecidos en el artículo 182 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

2. En el acto de la vista, se dará lapalabra a las partes por su orden para quede forma sucinta expongan susalegaciones. El Juez o el Presidente de laSala, por sí o a través del Magistradoponente, podrá invitar a los defensores delas partes, antes o después de los informesorales, a que concreten los hechos ypuntualicen, aclaren o rectifiquen cuantosea preciso para delimitar el objeto dedebate.

3. El desarrollo de la vista se registraráen soporte apto para la grabación yreproducción del sonido y de la imagen. ElSecretario judicial deberá custodiar eldocumento electrónico que sirva desoporte a la grabación. Las partes podránpedir, a su costa, copia de las grabacionesoriginales.

4. Siempre que se cuente con los mediostecnológicos necesarios, el Secretariojudicial garantizará la autenticidad eintegridad de lo grabado o reproducidomediante la utilización de la firmaelectrónica reconocida u otro sistema deseguridad que conforme a la ley ofrezcatales garantías. En este caso, lacelebración del acto no requerirá lapresencia en la sala del Secretario judicial,salvo que lo hubieran solicitado las partes,al menos dos días antes de la celebraciónde la vista, o que excepcionalmente e lSecretario judicial lo considere necesario,atendiendo a la complejidad del asunto, alnúmero y naturaleza de las pruebas apracticar, al número de intervinientes, a laposibilidad de que se produzcanincidencias que no pudieran registrarse, oa la concurrencia de otras circunstanciasigualmente excepcionales que lojustifiquen. Supuesto en el cual elSecretario judicial extenderá acta sucintaen los términos previstos en el apartadosiguiente.

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igualmente excepcionales que lojustifiquen. Supuesto en el cual elSecretario judicial extenderá acta sucintaen los términos previstos en el apartadosiguiente.

5. Si los mecanismos de garantíaprevistos en el apartado anterior no sepudiesen utilizar, el Secretario judicialdeberá consignar en el acta los siguientesextremos: número y clase deprocedimiento; lugar y fecha decelebración; tiempo de duración,asistentes al acto; alegaciones de laspartes; resoluciones que adopte el Juez oTribunal; así como las circunstancias eincidencias que no pudieran constar enaquel soporte. A este acta se incorporaránlos soportes de la grabación de lassesiones.

6. Cuando los medios de registroprevistos en este artículo no se pudies enutilizar por cualquier causa, el Secretariojudicial extenderá acta de cada sesión,recogiendo en ella, con la extensión ydetalle necesarios, las alegaciones de laspartes, las incidencias y reclamacionesproducidas y las resoluciones adoptadas.

7. El acta prevista en los apartados 5y 6 de este artículo, se extenderá porprocedimientos informáticos, sin quepueda ser manuscrita más que en lasocasiones en que la sala en que se estécelebrando la actuación careciera demedios informáticos. En estos caso s, alterminar la sesión el Secretario judicialleerá el acta, haciendo en ella lasrectificaciones que las partes reclamen, silas estima procedentes. Este acta sefirmará por el Secretario judicial tras elJuez o Presidente, las partes, susrepresentantes o defensores y los peritos,en su caso.»

Artículo 64.

1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unasalegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentosjurídicos en que apoyen sus pretensio nes.

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2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes ydemandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en algunode ellos hubiere comparecido más de una person a y no actuaran unidos bajo una mismarepresentación.

3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en elapartado 1 del artículo anterior.

4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarar á queel pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que serefiere el apartado 2 del artículo 61 , en cuyo caso dicha declaración se haráinmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias deprueba acordadas.

Artículo 65.

1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearsecuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en lasconclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lopondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez díaspara ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitarque la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de losdaños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

Artículo 66.

Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, unavez conclusos, serán antepuestos para su votación y fal lo a cualquier otro recursocontencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especialde protección de derechos fundamentales.

Sección 8ª. Sentencia

Artículo 67.

1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sidodeclarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro delplazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en laque se dictará la misma, notificándolo a las partes.

Artículo 68.

1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso contencioso -administrativo.

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b) Estimación o desestimación del recurso contencioso -administrativo.

2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto delas costas.

Artículo 69.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensionesen los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada ono legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles deimpugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Artículo 70.

1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Dere cho la disposición,acto o actuación impugnados.

2. La sentencia estimará el recurso contencioso -administrativo cuando la disposición,la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,incluso la desviación de poder.

Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas parafines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 71.

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso -administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente ladisposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuaciónimpugnada.

b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situaciónjurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidassean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuaciónjurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla elfallo.

d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará entodo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado aindemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pidaexpresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes paraello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuyadefinitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

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2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedarredactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularenni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 72.

1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recursocontencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personasafectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectosgenerales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismoperiódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán lassentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidadindeterminada de personas.

3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o resta blecimiento de unasituación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante,tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110y 111 .

Artículo 73.

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectaránpor sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayanaplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el ca so de quela anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún noejecutadas completamente.

Sección 9ª. Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 74.

1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a lasentencia.

2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos seránecesario que lo ratifique el recurrente o que est é autorizado para ello. Si desistiere laAdministración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por elórgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentosrespectivos.

3. El Juez o Tribunal oirá a las demáspartes, y en los supuestos de acciónpopular al Ministerio Fiscal, por plazocomún de cinco días , y dictará auto en elque declarará terminado el procedimiento,ordenando el archivo de los autos y ladevolución del expediente administrativo ala oficina de procedencia.

«3. El Secretario judicial dará tras lado alas demás partes, y en los supuestos deacción popular al Ministerio Fiscal, porplazo común de cinco días. Si prestaren suconformidad al desistimiento o no seopusieren a él, dictará decreto en el quedeclarará terminado el procedimiento,ordenando el archivo de los autos y ladevolución del expediente administrativo ala oficina de procedencia.

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4. El Juez o Tribunal no aceptará eldesistimiento si se opusiere laAdministración o en su caso elMinisterio Fiscal, y podrá rechazarlorazonadamente cuando apreciare dañopara el interés público .

devolución del expediente administrativo ala oficina de procedencia.

4. En otro caso, o cuando apreciare dañopara el interés público, dará cuenta al Juezo Tribunal para que resuelva lo queproceda.»

5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellosque no hubieren desistido.

6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración de mandadahubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, ydespués la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio delreconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el est ado en quese encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimaseconveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen porescrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

8. Desistido un recurso de apelación o decasación, el Tribunal sin más trámitesdictará auto en el que declararáterminado el procedimiento, ordenando elarchivo de los autos y la devolución de lasactuaciones recibidas al órganojurisdiccional de procedencia.

«8. Desistido un recurso de apelación ode casación, el Secretario judicial sin mástrámites declarará terminado elprocedimiento por decreto, ordenando elarchivo de los autos y la devolución de lasactuaciones recibidas al órganojurisdiccional de procedencia.»

Artículo 75.

1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia deconformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracciónmanifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará alas partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las p retensiones y lasoirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada aDerecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos queno se hubiesen allanado.

Artículo 76.

1. Si interpuesto recurso contencioso -administrativo la Administración demandadareconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando laAdministración no lo hiciera.

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2. El Juez o Tribunal oirá a las partespor plazo común de cinco días y, previacomprobación de lo alegado, dictará autoen el que declarará terminado elprocedimiento y ordenará el archivo delrecurso y la devolución del expedienteadministrativo, si el reconocimiento noinfringiera manifiestamente elordenamiento jurídico. En este último casodictará sentencia ajustada a Derecho.

«2. El Secretario judicial mandará oír alas partes por plazo común de cinco días y,previa comprobación de lo alegado, el Juezo Tribunal dictará auto en el que declararáterminado el procedimiento y ordenará elarchivo del recurso y la devolución delexpediente administrativo, si elreconocimiento no in fringieramanifiestamente el ordenamiento jurídico.En este último caso dictará sentenciaajustada a Derecho.»

Artículo 77.

1. En los procedimientos en primera o ú nica instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o asolicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a laconsideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como laposibilidad de alcanzar un acuerdo q ue ponga fin a la controversia, cuando el juicio sepromueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando versesobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán laautorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas queregulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todaslas partes personadas lo solic itasen y podrá producirse en cualquier momento anterior aldía en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.

3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia,el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que loacordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo delinterés público o de terceros.

CAPITULO II. Procedimiento abreviado

Artículo 78.

1. Los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo y, en su caso, los JuzgadosCentrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por elprocedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobrecuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería ysobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva enmateria de dopaje, así como todas aquéllas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento odocumentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2 .

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3. Presentada la demanda, el Juez,previo examen de su jurisdicción y de sucompetencia objetiva, dictaráprovidencia en la que ordenará, en sucaso, la admisión de la demanda y sutraslado al demandado y citará a laspartes para la celebración de vista, conindicación de día y hora. En la mismaprovidencia ordenará a la Administracióndemandada que remita el expedienteadministrativo, con al menos quince díasde antelación del término señalado para lavista.

4. Recibido el expediente administrativo,el Juez lo remitirá al actor y a lo sinteresados que se hubieren personadopara que puedan hacer alegaciones en elacto de la vista.

5. Comparecidas las partes, o alguna deellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren, o lohiciere sólo el demandado, se tendrá alactor por desistido del recurso, y se lecondenará en costas, y, si comparecieresólo el actor, se proseguirá la vista enausencia del demandado.

«3. Presentada la demanda, el Secretariojudicial, apreciada la jurisdicción ycompetencia objetiva del Tribunal, admitirála demanda. En otro caso, dará cuenta aéste para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, el Secretariojudicial acordará su traslado aldemandado, citando a las partes para lacelebración de vista, con indicación de díay hora, y requerirá a la Administracióndemandada que remita el expedienteadministrativo con al menos quince días deantelación del término señalado para lavista. En el señalamiento de las vistasatenderá a los criterios establecidos en elartículo 182 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

4. Recibido el expediente administrativo,el Secretario judicial lo remitirá al actor y alos interesados que se hubieren personadopara que puedan hacer alegaciones en elacto de la vista.

5. Comparecidas las partes, o alguna deellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren o lohiciere sólo el demandado, el Juez oTribunal tendrá al actor por desistido delrecurso y le condenará en costas, y sicompareciere sólo el actor, acordará queprosiga la vista en ausencia deldemandado.»

6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de loque pida o ratificación de los expuestos en la demanda.

7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derechoconvengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a lacompetencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que puedaobstar a la válida prosecución y términ o del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y simandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta sudisconformidad. Lo mismo podrá hacer el demand ante si el Juez, al resolver sobrealguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otroJuzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.

9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación delprocedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en sucaso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Sino se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al p roceso el curso procedimental

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que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no sedará recurso alguno.

10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartadosanteriores o si, habiéndose suscita do, se resolviese por el Juez la continuación del juicio,se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten suspretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, unavez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos losdemandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de lacontroversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda laprueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará talcircunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin másdilación.

Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vistaconforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la mismasentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobreel fondo, como especial pronunciamiento.

12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no seaincompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.

13. Las posiciones para la prueba deconfesión se propondrán verbalmente, sinadmisión de pliegos.

«13. Las preguntas para la prueba deinterrogatorio de parte se propondránverbalmente, sin admisión de pliegos.»

14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, susmanifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechossuficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

15. Los testigos no podrán se r tachados y, únicamente en conclusiones, las partespodrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstanciaspersonales y de la veracidad de sus manifestaciones.

16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generalessobre insaculación de peritos.

17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión delas que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, laspartes podrán interponer en el acto rec urso de súplica, que se sustanciará y resolveráseguidamente.

18. Si el Juez estimase que algunaprueba relevante no puede practicarse enla vista, sin mala fe por parte de quientuviera la carga de aportarla, lasuspenderá, señalando en el acto, y sinnecesidad de nueva notificación, el lugar,día y hora en que deba reanudarse.

«18. Si el Juez estimase que algunaprueba relevante no puede practicarse enla vista, sin mala fe por parte de quientuviera la carga de aportarla, lasuspenderá, señalando el Secretariojudicial competente, en el acto y sinnecesidad de nueva notificación, el lugar,día y hora en que deba reanudarse.»

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día y hora en que deba reanudarse. necesidad de nueva notificación, el lugar,día y hora en que deba reanudarse.»

19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones,oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia delJuez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de lavista, antes de darla por terminada.

20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista .

21. Durante la celebración del juiciose irá extendiendo la correspondienteacta, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside elacto, partes comparecientes,representantes, en su caso, ydefensores que las asisten.

b) Breve resumen de las alegacionesde las partes, medios de pruebapropuestos por ellas, declaraciónexpresa de su pertinencia oimpertinencia, razones de ladenegación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidasy practicadas:

1º Resumen suficiente de las deconfesión y testifical.

2º Relación circunstanciada de losdocumentos presentados, o datossuficientes que permitan identificarlos,en el caso de que su excesivo númerohaga desaconsejable la citadarelación.

3º Relación de las incidenciasplanteadas en el juicio respecto a laprueba documental.

4º Resumen suficiente de losinformes periciales, así como tambiénde la resolución del Juez en torno a laspropuestas de recusación de losperitos.

5º Resumen de las declaracionesrealizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticionesconcretas formuladas por las partes;en caso de que fueran de condena acantidad, ésta deberá recogerse en elacta.

«21. La vista se documentará en laforma establecida en los apartados 3 y 4del artículo 63.»

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en caso de que fueran de condena acantidad, ésta deberá recogerse en elacta.

e) Declaración hecha por el Juez deconclusión de los autos, mandandotraerlos a la vista para sentencia.

22. El Juez resolverá, sin ulteriorrecurso, cualquier observación que sehiciera sobre el contenido del acta,firmándola seguidamente en uni ón delas partes o de sus representantes odefensores y de los peritos, haciendoconstar si alguno de ellos no firma porno poder, no querer hacerlo o no estarpresente, firmándola, por último, elSecretario, que dará fe.

El acta del juicio podrá serextendida también a través de mediosmecánicos de reproducción. En talcaso, se exigirán los mismos requisitosexpresados en el apartado anterior.

Del acta del juicio deberá entregarsecopia a quienes hayan sido partes enel proceso, si lo solicitaren.

«22. Si los mecanismos de garantíaprevistos en el apartado anterior no sepudiesen utilizar deberán consignarse en elacta los siguientes extremos: número yclase de procedimiento; lugar y fecha decelebración; tiempo de duración,asistentes al acto; alegaciones de laspartes; resoluciones que adopte el Juez oTribunal; así como las circunstancias eincidencias que no pudieran constar enaquel soporte. A este acta se incorporaránlos soportes de la grabación de lassesiones.

Cuando no se pudiesen utilizar losmedios de registro por cualquier causa, elSecretario judicial extenderá acta de cadasesión, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto,partes comparecientes, representantes, ensu caso, y defensores que las asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones delas partes, medios de prueba propuestospor ellas, declaración expresa de supertinencia o impertinencia, razones de ladenegación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas ypracticadas:

1.º Resumen suficiente de las deinterrogatorio de parte y testifical.

2.º Relación circunstanciada de losdocumentos presentados, o datossuficientes que permitan identificarlos, enel caso de que su excesivo número hagades-aconsejable la citada relación.

3.º Relación de las incidenciasplanteadas en el juicio respecto a laprueba documental.

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4.º Resumen suficiente de los informespericiales, así como también de laresolución del Juez en torno a laspropuestas de recusación de los peritos.

5.º Resumen de las declaracionesrealizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticiones concretasformula-das por las partes; en caso de quefueran de condena a cantidad, ésta deberárecogerse en el acta.

e) Declaración hecha por el Juez deconclusión de los autos, mandando traerlosa la vista para sentencia.

Las actas previstas en este apartado seextenderán por procedimientosinformáticos, sin que puedan sermanuscritas más que en las ocasiones enque la sala en que se esté celebrando laactuación careciera de mediosinformáticos. En estos casos, al terminar lasesión el Secretario judicial leerá el acta,haciendo en ella las rectificaciones que laspartes reclamen, si las estimaprocedentes. Este acta se firmará por elSecretario judicial tras el Juez oPresidente, las partes, sus representanteso defensores y los peritos, en su caso. »

23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por lasnormas generales de la presente Ley.

22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesenutilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase deprocedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto;alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el J uez o Tribunal; así como lascircunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta seincorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.

Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, elSecretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, ensu caso, y defensores que las asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos porellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación yprotesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

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1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.

2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes quepermitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga des -aconsejable lacitada relación.

3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolucióndel Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.

5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticiones concretas formula -das por las partes; en caso de quefueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.

e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlo s a lavista para sentencia.

Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sinque puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se estécelebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar lasesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que laspartes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicialtras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en sucaso.

CAPITULO III. Recursos contraprovidencias, autos y sentencias

«CAPÍTULO III Recursos contraresoluciones procesales»

Sección 1ª. Recursos contra providencias y autos

Artículo 79.

1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podráinterponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resoluciónimpugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerdelo contrario.

2. No es admisible el recurso de súplicacontra las resoluciones expres amenteexceptuadas del mismo en esta Ley, nicontra los autos que resuelvan los recursosde súplica, los de aclaración y lassolicitudes de revisión de diligenciasde ordenación.

«2. No es admisible el recurso dereposición contra las resolucionesexpresamente exceptuadas del mismo enesta Ley, ni contra los autos que resuelvanlos recursos de reposición y los deaclaración.»

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3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde elsiguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

4. Interpuesto el recurso en tiempo yforma, se dará traslado de las copias delescrito a las demás partes, por términocomún de tres días, a fin de que puedanimpugnarlo si lo estiman conveniente.Transcurrido dicho plazo, el órganojurisdiccional resolverá por auto dentro deltercer día.

«4. Interpuesto el recurso en tiempo yforma, el Secretario judicial dará trasladode las copias del escrito a las demáspartes, por término común de cinco días, afin de que puedan impugnarlo si lo estimanconveniente. Transcurrido dicho plazo, elórgano jurisdiccional resolverá por autodentro del tercer día.»

Se suprime el apartado 5.

5. La revisión de las diligencias de ordenación po drá ser solicitada del Juez o delMagistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3. Solicitada la revisión, seseguirá el trámite previsto en el apartado 4.

Artículo 80.

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de loContencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo,en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso -administrativo o haganimposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones prev istas en el artículo 8.5 .

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 .

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo en lossupuestos de los artículos 110 y 111 , se regirá por el mismo régimen de admisión de laapelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de losJuzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo se ajustará a lo establecido en la Sección 2ª de este Capítulo.

Sección 2ª. Recurso ordinario de apelación

Artículo 81.

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1. Las sentencias de los Juzgados de loContencioso-Administrativo y de losJuzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo serán susceptibles derecurso de apelación, salvo que sehubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda detres millones de pesetas.

b) Los relativos a materia electoralcomprendidos en el artículo 8.4 .

«1. Las sentencias de los Juzgados de loContencioso-administrativo y de losJuzgados Centrales de lo Contencioso -administrativo serán susceptibles derecurso de apelación, salvo que sehubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda dedieciocho mil euros.

b) Los relativos a materia electoralcomprendidos en el artículo 8.º -4.»

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartadoanterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentalesde la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Artículo 82.

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallenlegitimados como parte demandante o demandada.

Artículo 83.

1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvoen los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anteri or, el Juez, en cualquier momento, ainstancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que seanpertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a loscriterios establecidos en el Capítulo II del Título VI .

Artículo 84.

1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional dela sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecució n provisional. Cuandode ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse lasmedidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podráexigirse la prestación de caución o garantía para responder de aqu éllos. En este caso nopodrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordadaesté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 .

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3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible deproducir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

4. Previa audiencia de las demás partespor plazo común de tres días, el Juezresolverá sobre la ejecución provisional enel término de los cinco días siguientes.

«4. Previa audiencia de las demás partespor plazo común de cinco días, el Juezresolverá sobre la ejecución provisional enel término de los cinco días siguientes.»

5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedaráexenta de la prestación de caución.

Artículo 85.

1. El recurso de apelación se interpondráante el Juzgado que hubiere dictado lasentencia que se apele, dentro d e losquince días siguientes al de su notificación,mediante escrito razonado que deberácontener las alegaciones en que sefundamente el recurso. Transcurrido elplazo de quince días sin haberseinterpuesto el recurso de apelación, lasentencia quedará firme.

2. Si el escrito presentado cumple losrequisitos previstos en el apartado anteriory se refiere a una sentencia susceptible deapelación, el Juzgado dictará resoluciónadmitiendo el recurso, contra la que nocabrá recurso alguno, y dará traslado delmismo a las demás partes para que, en elplazo común de quince días, puedanformalizar su oposición. En otro caso,denegará la admisión por medio de auto,contra el que podrá interponerse recursode queja, que se sustanciará en la formaestablecida en la Ley de EnjuiciamientoCivil.

«1. El recurso de apelación seinterpondrá ante el Juzgado que hubieredictado la sentencia que se apele, dentrode los quince días siguientes al de sunotificación, mediante escrito razonadoque deberá contener las alegaciones enque se fundamente el recurso.Transcurrido el plazo de quince días sinhaberse interpuesto el recurso deapelación, el Secretario judicial declararála firmeza de la sentencia.

2. Si el escrito presentado cumple losrequisitos previstos en el apartado a nteriory se refiere a una sentencia susceptible deapelación, el Secretario judicial dictaráresolución admitiendo el recurso, contra laque no cabrá recurso alguno, y darátraslado del mismo a las demás partespara que, en el plazo común de quincedías, puedan formalizar su oposición. Enotro caso, lo pondrá en conocimiento delJuez que, si lo estima oportuno, denegarála admisión por medio de auto, contra elque podrá interponerse recurso de queja,que se sustanciará en la forma establecidaen la Ley de Enjuicia-miento Civil.»

3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partespodrán pedir el recibimiento a prueba para la prá ctica de las que hubieran sidodenegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causasque no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesosa que se refiere el artículo 23.3 , designarán un domicilio para notificaciones en la sedede la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente.

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4. En el escrito de oposición, la parteapelada, si entendiera admitidaindebidamente la apelación, deberá hacerloconstar, en cuyo caso se dará vista a laapelante, por tres días, de esta alegación.También podrá el apelado, en el mismoescrito, adherirse a la apelación, razonandolos puntos en que crea que le es perjudicialla sentencia, en cuyo caso se darátraslado al apelante del escrito deoposición por plazo de diez días, al soloefecto de que pueda oponerse a laadhesión.

5. Transcurridos los plazos a que serefieren los apartados 2 y 4 anteriores, elJuzgado elevará los autos y el expedienteadministrativo, en unión de los escritospresentados, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, que resolverá,en su caso, lo que proceda sobre ladiscutida admisión del recurso o sobre elrecibimiento a prueba.

«4. En el escrito de oposición, la parteapelada, si entendiera admitidaindebidamente la apelación, deberáhacerlo constar, en cuyo caso el Secretariojudicial dará vista a la apelante, por cincodías, de esta alegación. También podrá elapelado, en el mismo escrito, adherirse ala apelación, razonando los puntos en quecrea que le es perjudicial la sentencia, y eneste caso el Secretario dará traslado alapelante del escrito de oposición por plazode diez días, al solo efecto de que puedaoponerse a la adhesión.

5. Transcurridos los plazos a que serefieren los apartados 2 y 4 anteriores, elJuzgado elevará los autos y el expedienteadministrativo, en unión de los escritospresentados, ordenándose elemplazamiento de las partes para sucomparecencia en el plazo de treinta díasante la Sala de lo Contencioso -administrativo competente, que resolv erá,en su caso, lo que proceda sobre ladiscutida admisión del recurso o sobre elrecibimiento a prueba.»

6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar concitación de las partes.

7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podránsolicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito seadeclarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

8. La Sala acordará la celebración devista o la presentación de conclusiones si lohubieren solicitado todas las partes o si sehubiere practicado prueba, así comocuando lo estimare necesario, atendida laíndole del asunto. Será de aplicación aestos trámites lo dispuesto en los artículos63 a 65 .

Celebrada la vista o presentadas lasconclusiones, la Sala declarará que elpleito ha quedado concluso para sentencia.

«8. El Secretario judicial acordará lacelebración de vista, en cuyo caso hará eloportuno señalamiento, o la presentaciónde conclusiones si lo hubieren solicitadotodas las partes o si se hubiere practicadoprueba. La Sala también podrá acordarque se celebre vista, que señalará elsecretario, o que se presentenconclusiones escritas cuando lo estimarenecesario, atendida la índole del as unto.Será de aplicación a estos trámites lodispuesto en los artículos 63 a 65.

Celebrada la vista o presentadas lasconclusiones, el Secretario judicialdeclarará que el pleito ha quedadoconcluso para sentencia.»

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concluso para sentencia.»

9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que elpleito está concluso para sentencia.

10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubieredeclarado la inadmisibilidad del recurso contencioso -administrativo, resolverá al mismotiempo sobre el fondo del asunto.

Sección 3ª. Recurso de casación

Artículo 86.

1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso -Administrativode los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación antela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:

a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de lasAdministraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relaciónde servicio de funcionarios de carrera.

b) Las recaídas, cualquiera que fuere lamateria, en asuntos cuya cuantía noexceda de 25 millones de pesetas,excepto cuando se trate del procedimientoespecial para la defensa de los derechosfundamentales, en cuyo caso procederá elrecurso cualquiera que sea la cuantía delasunto litigioso.

«b) Las recaídas, cualquiera que fuere lamateria, en asuntos cuya cuantía noexceda de 150.000 euros, excepto cuandose trate del procedimiento especial para ladefensa de los derechos fundamentales , encuyo caso procederá el recurso cualquieraque sea la cuantía del asunto litigioso.»

c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental dereunión a que se refiere el artículo 122 .

d) Las dictadas en materia electoral.

3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la AudienciaNacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme aDerecho una disposición de carácter general.

4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartadosprecedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso -Administrativo de losTribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recursopretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeoque sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sidoinvocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contableserán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de

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Funcionamiento.

Artículo 87.

1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestosprevistos en el artículo anterior, los autos siguientes:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso -administrativo o haganimposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidascautelares.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones nodecididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del falloque se ejecuta.

d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados enaplicación de los artículos 110 y 111 .

3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en losapartados anteriores, es requisito necesario interponer pr eviamente el recurso desúplica.

Artículo 88.

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientesmotivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normasreguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempreque, en este último caso, se haya producido i ndefensión para la parte.

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia quefueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales queproduzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de lafalta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 deeste artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos comoprobados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste,estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideraciónresulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamientojurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Artículo 89.

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1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubie re dictado la resoluciónrecurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación deaquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer elrecurso, con sucinta exposición de la concurrencia de lo s requisitos de forma exigidos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4 , habrá de justificarse que la infracciónde una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallode la sentencia.

3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en elprocedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

4. Transcurrido el plazo de diez días sinhaberse preparado el recurso de casación,la sentencia o resolución quedará firme.

«4. Transcurrido el plazo de diez días sinhaberse preparado el recurso de casación,la sentencia o resolución quedará firme,declarándolo así el Secretario judicialmediante decreto.»

Artículo 90.

1. Si el escrito de preparación cumple losrequisitos previstos en el artículo anterior,y se refiere a una resolución susceptible decasación, se tendrá por preparado elrecurso ordenándose el emplazamientode las partes para su comparecencia einterposición del recurso dentro del plazode treinta días ante la Sala de loContencioso-Administrativo del TribunalSupremo. Practicados los emplazamientos,se remitirán los autos originales y elexpediente administrativo dentro de loscinco días siguientes.

2. En otro caso, se dictará automotivado denegando el emplazamiento delas partes y la remisión de las actuacionesal Tribunal Supremo. Contra este autoúnicamente podrá interponerse recurso dequeja, que se sustanciará en la formaestablecida por la Ley de EnjuiciamientoCivil.

3. Contra la providencia en la que setenga por preparado el recurso decasación, la parte recurrida no podráinterponer recurso alguno, pero podráoponerse a su admisión al tiempo decomparecer ante el Tribunal Sup remo, si lohace dentro del término delemplazamiento.

«1. Si el escrito de preparación cumplelos requisitos previstos en el artículoanterior, y se refiere a una resoluciónsusceptible de casación, el Secretariojudicial tendrá por preparado el recurso.En otro caso, dará cuenta a la Sala paraque resuelva lo que proceda.

Si se tuviere por preparado el recurso, elSecretario judicial emplazará a las partespara su comparecencia e interposición delrecurso dentro del plazo de treinta díasante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.Practicados los emplazamientos, remitirálos autos originales y el expedienteadministrativo dentro de los cinco díassiguientes.

2. Si no se tuviese por preparado, la Saladictará auto motivado denegando elemplazamiento de las partes y la remisiónde las actuaciones al Tribunal Supremo.Contra este auto únicamente podráinterponerse recurso de queja, que sesustanciará en la forma establecida por laLey de Enjuiciamiento Civil.

3. Contra la resolución en la que setenga por preparado el recurso decasación, la parte recurrida no podráinterponer recurso alguno, pero podráoponerse a su admisión al tiempo decomparecer ante el Tribunal Supremo, si lohiciere dentro del término delemplazamiento.»

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oponerse a su admisión al tiempo decomparecer ante el Tribunal Supremo, si lohiciere dentro del término delemplazamiento.»

Artículo 91.

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de lasentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuandode ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse lasmedidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podráexigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrállevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada estéconstituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 .

3. La ejecución provisional se denegarácuando pueda crear situacionesirreversibles o causar perjuicios de difícilreparación.

4. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la AudienciaNacional o del Tribunal Superior deJusticia, cuando tenga por preparado unrecurso de casación, dejará testimoniobastante de los autos y de la resoluciónrecurrida a los efectos previstos en esteartículo.

«3. El Juez o Tribunal denegará laejecución provisional cuando pueda crearsituaciones irreversibles o causar perjuiciosde difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado unrecurso de casación, el Secretario judicialdejará testimonio bastante de los autos yde la resolución recurrida a los efectosprevistos en este artículo.»

Artículo 92.

1. Dentro del término del emplazamiento, el recur rente habrá de personarse yformular ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo el escritode interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivosen que se ampare, citando las normas o la jurisprudenc ia que considere infringidas.

2. Transcurrido dicho plazo sin presentarel escrito de interposición, el recurso sedeclarará desierto, ordenándose ladevolución de las actuaciones recibidas a laSala de que procedieren.

«2. Transcurrido dicho plazo sinpresentar el escrito de interposición, elSecretario judicial declarará desierto elrecurso, ordenando la devolución de lasactuaciones recibidas a la Sala de queprocedieren.»

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3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, encuanto se reciban los autos se dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de losmismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, encaso afirmativo, formulen el escrito de interposic ión ajustado a lo que previene elapartado 1 de este artículo.

4. Si el recurso no se sostuviera o no seformulara el escrito de interposición en elplazo antes señalado, se declararádesierto.

«4. Si el recurso no se sostuviera o no seformulara el escrito de interposición en elplazo antes señalado, se declarará desiertopor el Secretario judicial.»

Artículo 93.

1. Interpuesto el recurso de casación, sepasarán las actuaciones al Magistradoponente para que se instruya y someta a ladeliberación de la Sala lo que haya deresolverse sobre la admisión o inadmisióndel recurso interpuesto.

«1. Interpuesto el recurso de casación, elSecretario judicial pasará las actuacionesal Magistrado ponente para que se instruyay someta a la deliberación de la Sala loque haya de resolverse sobre la admisión oinadmisión del recurso interpuesto.»

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en estetrámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnadano es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificarfundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida,si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.

b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no seencuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan lasnormas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardanrelación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido lasubsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.

c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnacióndirecta o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en elmotivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional porno afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido degeneralidad.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa deinadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulenlas alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará automotivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Sila inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado,

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continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el autode inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de lascausas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto sedicte por unanimidad.

5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costasal recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) delapartado 2.

6. Contra los autos a que se refiere este artícul o no se dará recurso alguno.

Artículo 94.

1. De admitirse el recurso por todos oalguno de sus motivos, se entregará copiadel mismo a la parte o partes recurridas ypersonadas para que formalicen por escritosu oposición en el plazo común de treintadías. Durante dicho plazo estarán demanifiesto las actuaciones en laSecretaría.

En el escrito de oposición se podránalegar causas de inadmisibilidad delrecurso, siempre que no hayan sidorechazadas por el Tribunal en el trámiteestablecido en el artículo 93.

2. Transcurrido el plazo, háyanse o nopresentado escritos de oposición, la Salaseñalará día y hora para celebración de lavista o declarará que el pleito está conclusopara sentencia.

«1. De admitirse el recurso por todos oalguno de sus motivos, el Secretariojudicial entregará copia del mismo a laparte o partes recurridas y personadaspara que formalicen por escrito suoposición en el plazo común de treintadías. Durante dicho plazo estarán demanifiesto las actuaciones en la Oficinajudicial.

En el escrito de oposición se podránalegar causas de inadmisibilidad delrecurso, siempre que no hayan sidorechazadas por el Tribunal en el trámiteestablecido en el artículo 93.

2. Transcurrido el plazo, háyanse o nopresentado escritos de oposición, elSecretario judicial señalará día y hora paracelebración de la vista de acordarlo así laSala o, de no ser así, declarará que elpleito está concluso para sentencia.»

3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala loestime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará porotrosí en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste.

4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista ola declaración de que el pleito está concluso para sentencia.

Artículo 95.

1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidadsi concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 .

2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, enuna sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo encuenta lo siguiente:

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a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1 a) , se anulará la sentencia oresolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estimacompetente o se resolverá el asunto, según corresponda. En el primer caso, seráaplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 .

b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1 b) , se remitirán las actuaciones alórgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al estado ymomento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanc iación de las mismas,salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado nopueda seguirse.

c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivodel artículo 88.1 c) , se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en quese hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de lasnormas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en lasiguiente letra d).

d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos enque apareciera planteado el debate.

3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a lascostas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139 .

Sección 4ª. Recursos de casación para la unificación de doctrina

Artículo 96.

1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificació n de doctrina contra lassentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso -Administrativo delTribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando,respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idént ica situación y, en mérito ahechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado apronunciamientos distintos.

2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la AudienciaNacional y de los Tribunales Superi ores de Justicia dictadas en única instancia cuando lacontradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismascircunstancias señaladas en el apartado anterior.

3. Sólo serán susceptibles de recurso decasación para la unificación de d octrinaaquellas sentencias que no sean recurriblesen casación con arreglo a lo establecido enla letra b) del artículo 86.2, siempre que lacuantía litigiosa sea superior a tresmillones de pesetas.

«3. Sólo serán susceptibles de recurso decasación para la unificación de doctrinaaquellas sentencias que no seanrecurribles en casación con arreglo a loestablecido en la letra b) del artículo 86.2,siempre que la cuantía litigiosa seasuperior a 18.000 euros.»

4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2 a) ,c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.

5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo

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conocerá, dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, laSección que corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de lamisma Sala.

6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por elTribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente delTribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso -Administrativo y cinco Magistrados deesta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.

7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando lasentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constarasí por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquella a laque corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Artículo 97.

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamenteante la Sala sentenciadora en el plazo d e treinta días, contados desde el siguiente a lanotificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relaciónprecisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada yla infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

2. A este escrito se acompañarácertificación de la sentencia o sentenciasalegadas con mención de su firmeza o, ensu defecto, copia simple de su texto yjustificación documental de habersesolicitado aquélla, en cuyo caso la Sala lareclamará de oficio. Si la sentencia ha sidopublicada conforme a lo dispuesto en elartículo 72.2, bastará con indicar elperiódico oficial en el que aparezcapublicada.

3. Si el escrito de interposición cumplelos requisitos previstos en los apar tadosanteriores y se refiere a una sentenciasusceptible de casación para la unificaciónde doctrina, la Sala sentenciadoraadmitirá el recurso y en la mismadiligencia de ordenación dará trasladodel mismo, con entrega de copia, a la parteo partes recurridas para que formalicen porescrito su oposición en el plazo de treintadías, quedando entretanto de manifiestolas actuaciones en Secretaría. El trasladodel recurso a la parte o partes recurridasexigirá, en su caso, que previamente sehaya traído a los autos la certificaciónreclamada.

4. En otro caso, dictará auto motivadodeclarando la inadmisión del recurso,pero antes de resolver pondrá demanifiesto sucintamente la posible cau sade inadmisión a las partes, en el plazocomún de cinco días, para que formulen lasalegaciones que estimen procedentes.Contra el auto de inadmisión podráinterponerse recurso de queja, que sesustanciará con arreglo a lo establecido en

«2. A este escrito se acompañarácertificación de la sentencia o sentenciasalegadas con mención de su firmeza o, ensu defecto, copia simple de su texto yjustificación documental de habersesolicitado aquélla, en cuyo caso elSecretario judicial la reclamará de oficio. Sila sentencia ha sido publicada conforme alo dispuesto en el artículo 72.2, bastarácon indicar el periódico oficial en el queaparezca publicada.

3. Si el escrito de interposición cumplelos requisitos previstos en los apartadosanteriores y se refiere a una sentenciasusceptible de casación para la unificaciónde la doctrina, el Secretario judicialadmitirá el recurso. En otro caso, darácuenta a la Sala para que resuelva lo queproceda.

Admitido el recurso, el Secreta rio judicialdará traslado del mismo, con entrega decopia, a la parte o partes recurridas paraque formalicen por escrito su oposición enel plazo de treinta días, quedandoentretanto de manifiesto las actuacionesen la Oficina judicial. El traslado delrecurso a la parte o partes recurridasexigirá, en su caso, que previamente sehaya traído a los autos la certificaciónreclamada.

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pero antes de resolver pondrá demanifiesto sucintamente la posible cau sade inadmisión a las partes, en el plazocomún de cinco días, para que formulen lasalegaciones que estimen procedentes.Contra el auto de inadmisión podráinterponerse recurso de queja, que sesustanciará con arreglo a lo establecido enla Ley de Enjuiciamiento Civil .

reclamada.

4. Si no se admitiese el recurso sedictará auto motivado, pero antes deresolver la Sala pondrá de manifiestosucintamente la posible causa deinadmisión a las partes, en el plazo comúnde cinco días, para que formulen lasalegaciones que estimen procedentes.Contra el auto de inadmisión podráinterponerse recurso de queja, que sesustanciará con arreglo a lo establecido enla Ley de Enjuiciamiento Civil.»

5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo podrán laspartes pedir la celebración de vista.

6. Presentado el escrito o escritos deoposición al recurso, o transcurrido el plazopara ello, la Sala sentenciadora elevará losautos y el expediente administrativo a laSala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo, poniéndolo enconocimiento de las partes.

«6. Presentado el escrito o escritos deoposición al recurso, o transcurrido elplazo para ello, la Sala sentenciadoraelevará los autos y el expedienteadministrativo a la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Supremo,ordenándose el emplazamiento de laspartes para su comparecencia en el plazode treinta días.»

7. La sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación dedoctrina, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se acomodará a loestablecido en la Sección anterior en cuanto resulte aplicable.

Artículo 98.

1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casaciónpara la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicascreadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá eldebate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando lasdeclaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Artículo 99.

1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina lassentencias de las Salas de lo Contencioso -Administrativo de los Tribunales Superiores deJusticia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones,cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, enmérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubierellegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de

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normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

2. Este recurso únicamente procederácontra sentencias que no sean susceptiblesde recurso de casación o de recurso decasación para la unificación de doctrina poraplicación exclusiva de lo previsto en elartículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosasupere los tres millones de pesetas .

«2. Este recurso únicamente procederácontra sentencias que no sean susceptiblesde recurso de casación o de recurso decasación para la unificación de doctrina poraplicación exclusiva de lo previsto en elartículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosasupere los 18.000 euros.»

3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una Sección de laSala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior deJusticia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente oPresidentes de las demás Salas de lo Contencioso -Administrativo y, en su caso, de lasSecciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de lareferida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso -Administrativo tuviesen más de una Sección, laSala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial elturno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la reguladaen este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que prestenservicio en la Sala o Salas.

4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso yefectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptacionesnecesarias.

Sección 5ª. Recursos de casación en interés de la ley

Artículo 100.

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso -Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso -Administrativo de losTribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles delos recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán serimpugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en elasunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa deintereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, porel Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la ley,mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interésgeneral y errónea la resolución dictada.

2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación yaplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallorecurrido.

3. El recurso se interpondrá en el plazode tres meses, directamente ante la Salade lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo, mediante escritorazonado en el que se fijará la doctrinalegal que se postule, acompañando copiacertificada de la sentencia impugnada en laque deberá constar la fecha de sunotificación. Si no se cumplen estosrequisitos o el recurso fuera

«3. El recurso se interpondrá en el plazode tres meses, directamente ante la Salade lo Contencioso-administrativo delTribunal Supremo, mediante escritorazonado en el que se fijará la doctrinalegal que se postule, acompañando copiacertificada de la sentencia impugnada en laque deberá constar la fecha de sunotificación. Si no se cumplen estosrequisitos o el recurso fuera

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de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo, mediante escritorazonado en el que se fijará la doctrinalegal que se postule, acompañando copiacertificada de la sentencia impugnada en laque deberá constar la fecha de sunotificación. Si no se cumplen estosrequisitos o el recurso fueraextemporáneo, se ordenará de plano suarchivo.

4. Interpuesto el recurso en tiempo yforma, el Tribunal Supremo reclamará losautos originales al órgano jurisdiccionalsentenciador y mandará emplazar acuantos hubiesen sido parte en losmismos, para que en el plazo de quincedías comparezcan en el recurso.

5. Del escrito de interposición delrecurso se dará traslado, con entrega decopia, a las partes personadas para que enel plazo de treinta días formulen lasalegaciones que estimen procedentes,poniéndoles entretanto de manifiesto lasactuaciones en Secretaría. Este trasladose entenderá siempre con el defensor de laAdministración cuando no fuere recurrente.

de lo Contencioso-administrativo delTribunal Supremo, mediante escritorazonado en el que se fijará la doctrinalegal que se postule, acompañando copiacertificada de la sentencia impugnada en laque deberá constar la fecha de sunotificación. Si no se cumplen estosrequisitos o el recurso fueraextemporáneo, la Sala ordenará de planosu archivo.

4. Interpuesto el recurso en tiempo yforma, el Secretario judicial del TribunalSupremo reclamará los autos ori ginales alórgano jurisdiccional sentenciador ymandará emplazar a cuantos hubiesen sidoparte en los mismos, para que en el plazode quince días comparezcan en el recurso.

5. Del escrito de interposición del recursoel Secretario dará traslado, con entrega decopia, a las partes personadas para que enel plazo de treinta días formulen lasalegaciones que estimen procedentes,poniéndoles entretanto de manifiesto lasactuaciones en la Oficina judicial. Estetraslado se entenderá siempre con eldefensor de la Administración cuando nofuere recurrente.»

6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos, y previaaudiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal Supremo dictarásentencia. A la tramitación y resolució n de estos recursos se dará carácter preferente.

7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particularderivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo ladoctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir desu inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de esteorden jurisdiccional.

Artículo 101.

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso -Administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículoanterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tengainterés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten larepresentación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuvieseninterés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de laComunidad Autónoma, en interés de la ley , mediante un recurso de casación, cuandoestimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación yaplicación de normas emanadas de la Comunida d Autónoma que hayan sido

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determinantes del fallo recurrido.

3. De este recurso de casación en interés de la ley conocerá la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, laSección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3 .

4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso yefectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptacionesnecesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el «BoletínOficial» de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos losJueces de lo Contencioso-Administrativo con sede en el territorio a que extiende sujurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.

Sección 6ª. Recurso de revisión «Sección 6.ªDe la revisión desentencias»

Artículo 102.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados porcausa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de di ctarse aquélla,ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad sereconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sidocondenados por falso testimonio d ado en las declaraciones que sirvieron de fundamentoa la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia uotra maquinación fraudulenta.

2. En lo referente a plazos, procedimientoy efectos de las sentencias dictadas en esterecurso, regirán las disposiciones de laLey de Enjuiciamiento Civil . No obstante,sólo habrá lugar a la celebración de vistacuando lo pidan todas las partes o la Salalo estime necesario.

3. El recurso de revisión en materia deresponsabilidad contable procederá en loscasos establecidos en la Ley deFuncionamiento del Tribunal de Cuentas.

«2. En lo referente a plazos,procedimiento y efectos de las sentenciasdictadas en este procedimiento de revisión,regirán las disposiciones de la Ley deEnjuiciamiento Civil. No obstante, sólohabrá lugar a la celebración de vistacuando lo pidan todas las partes o la Salalo estime necesario.

3. La revisión en materia deresponsabilidad contable procederá en loscasos establecidos en la Ley deFuncionamiento del Tribunal de Cuentas.»

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Se adiciona una nueva Sección 7.ª al Capítulo III del Título IV

«Sección 7.ª Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial »

Se añade un nuevo artículo 102 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 102 bis.

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicialcabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, exceptoen los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.

El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde elsiguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirámediante decreto directamente recurrible en revisión.

Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de lascopias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de quepuedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, elSecretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.

2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sinperjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolucióndefinitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin alprocedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectossuspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que sehubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos enaquellos casos en que expresamente se prevea.

3. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días medianteescrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia deordenación, admitirá el recurso, con cediendo a las demás partes personadas un plazocomún de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunallo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juzgadoo Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrárecurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87de esta Ley, respectivamente.»

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CAPITULO IV. Ejecución de sentencias

Artículo 103.

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judicialescorresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, ysu ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que enéstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar lacolaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso -Administrativo parala debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a lospronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir sucumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará,a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartadoanterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 , salvo quecareciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, secomunicará en el plazo de diez días alórgano que hubiera realizado la actividadobjeto del recurso, a fin de que, una vezacusado recibo de la comunicación enidéntico plazo desde la recepción, la lleve apuro y debido efecto y practique lo queexija el cumplimiento de las declaracionescontenidas en el fallo y en el mismo plazoindique el órgano responsable delcumplimiento de aquél.

«1. Luego que sea firme una sentencia,el Secretario judicial lo comunicará en elplazo de diez días al órgano que hubierarealizado la actividad objeto del recurso, afin de que, una vez acusado recibo de lacomunicación en idéntico plazo desde larecepción, la lleve a puro y debido efecto ypractique lo que exija el cumplimiento delas declaraciones contenidas en el fallo, yen el mismo plazo indique el órganoresponsable del cumplimiento de aquél.»

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijadoen ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1 c) , cualquiera de laspartes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, éstapodrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartadoanterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.

Artículo 105.

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcialdel fallo.

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2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia,el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autor idad judicial a través delrepresentante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartadosegundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienesconsidere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la conc urrencia o no de dichas causas yadopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria,fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objetode cumplimiento pleno.

3. Son causas de utilidad púb lica o de interés social para expropiar los derechos ointereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme elpeligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de losciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorionacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará porel Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de laComunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libreejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposiciónimpugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de lasEntidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público yCorporaciones dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafoanterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de lasentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de losincidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligrocierto de alteración grave del libre ejercicio de los d erechos y libertades de losciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

Artículo 106.

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órganoencargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente desu presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuesenecesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimientocorrespondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de laresolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal deldinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única oprimera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2 , transcurridos tres meses desde quela sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar laejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el ó rgano encargado dehacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempreque apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimientode la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá enconocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que,oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que seamenos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a lossupuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a

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esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfa cer se compensecon créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

Artículo 107.

1. Si la sentencia firme anulase total oparcialmente el acto impugnado, el Juez oTribunal dispondrá, a instancia de parte,la inscripción del fallo en los registrospúblicos a que hubiere tenido acceso elacto anulado, así como su publicación enlos periódicos oficiales o privados, siconcurriere causa bastante para ello, acosta de la parte ejecutada. Cuando lapublicación sea en periódicos privados sedeberá acreditar ante el órganojurisdiccional un interés público que lojustifique.

2. Si la sentencia anulara total oparcialmente una disposición general o unacto administrativo que afecte a unapluralidad indeterminada de personas, elórgano judicial ordenará su publicación endiario oficial en el plazo de diez días acontar desde la firmeza de la sentencia.

«1. Si la sentencia firme anulase total oparcialmente el acto impugnado, elSecretario judicial dispondrá, a instanciade parte, la inscripción del fallo en losregistros públicos a que hubiere tenidoacceso el acto anulado, así como supublicación en los periódicos oficiales oprivados, si concurriere causa bastantepara ello, a costa de la parte ejecutada.Cuando la publicación sea en periódicosprivados, se deberá acreditar ante elórgano jurisdiccional un interés público quelo justifique.

2. Si la sentencia anulara total oparcialmente una disposición general o unacto administrativo que afecte a unapluralidad indeterminada de personas, elSecretario del órgano judicial ordenará supublicación en diario oficial en el plazo dediez días a contar desde la firmeza de lasentencia.»

Artículo 108.

1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividado a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboraciónde las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otrasAdministraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en sucaso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiariacon cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera lospronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instan cia de los interesados, procederá areponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuiciosque ocasionare el incumplimiento.

Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás p artes procesales y las personas afectadas

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por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podránpromover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestionesse planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias queconcurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seg uir.

2. Del escrito planteando la cuestiónincidental se dará traslado a las partespara que, en plazo común que no excederáde veinte días, aleguen lo que estimenprocedente.

«2. Del escrito planteando la cuestiónincidental el Secretario judicial darátraslado a las partes para que, en plazocomún que no excederá de veinte días,aleguen lo que estimen procedente.»

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, elJuez o Tribunal dictará auto, en el plazo de di ez días, decidiendo la cuestión planteada.

Artículo 110.

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, losefectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación juríd icaindividualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecuciónde la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que losfavorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón delterritorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situaciónindividualizada.

c) Que soliciten la extensión de los e fectos de la sentencia en el plazo de un añodesde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiereinterpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde laúltima notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente quehubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrit o razonado al que deberáacompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o lano concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los 20 díassiguientes, el Juez o tribunal de laejecución recabará de la Administraciónlos antecedentes que estime oportunos y,en todo caso, un informe detallado sobre laviabilidad de la extensión solicitada,poniendo de manifiesto el resultado deesas actuaciones a las partes para quealeguen por plazo común de tres días, conemplazamiento, en su caso, de losinteresados directamente afectados por losefectos de la extensión. Una vez evacuadoel trámite, resolverá sin más por medio deauto, en el que no podrá reconocerse una

«4. Antes de resolver, en los veinte díassiguientes, el Secretario judicial recabaráde la Administración los antecedentes queestime oportunos y, en todo caso, uninforme detallado sobre la viabilidad de laextensión solicitada, poniendo demanifiesto el resultado de esas actuacionesa las partes para que aleguen por plazocomún de cinco días, con emplazamientoen su caso de los interesados directamenteafectados por los efectos de la exten sión.Una vez evacuado el trámite, el Juez oTribunal resolverá sin más por medio deauto, en el que no podrá reconocerse una

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viabilidad de la extensión solicitada,poniendo de manifiesto el resultado deesas actuaciones a las partes para quealeguen por plazo común de tres días, conemplazamiento, en su caso, de losinteresados directamente afectados por losefectos de la extensión. Una vez evacuadoel trámite, resolverá sin más por medio deauto, en el que no podrá reconocerse unasituación jurídica distinta a la definida en lasentencia firme de que se trate.

extensión solicitada, poniendo demanifiesto el resultado de esas actuacionesa las partes para que aleguen por plazocomún de cinco días, con emplazamientoen su caso de los interesados directamenteafectados por los efectos de la exten sión.Una vez evacuado el trámite, el Juez oTribunal resolverá sin más por medio deauto, en el que no podrá reconocerse unasituación jurídica distinta a la definida en lasentencia firme de que se trate.»

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuerecontraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por losTribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 .

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estadoen vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recursoContencioso-Administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación eninterés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta qu e se resuelva elcitado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstasen el artículo 80 .

Artículo 111.

Cuando se hubiere acordado suspender latramitación de uno o más recursos conarreglo a lo previsto en el artículo 37.2, losrecurrentes afectados por lasuspensión podrán interesar del Juez oTribunal de la ejecución que extiendaa su favor los efectos de la sentencia osentencias firmes recaídas en losrecursos resueltos, con arreglo a loestablecido en los apartados 3, 4 y 5del artículo anterior en cuantoresulten aplicables.

«Cuando se hubiere acordado suspenderla tramitación de uno o más recursos co narreglo a lo previsto en el artículo 37.2,una vez declarada la firmeza de lasentencia dictada en el pleito que sehubiere tramitado con carácter preferente,el Secretario judicial requerirá a losrecurrentes afectados por la suspensiónpara que en el plazo de cinco díasinteresen la extensión de los efectos de lasentencia o la continuación del pleitosuspendido, o bien manifiesten si desistendel recurso.

Si se solicitase la extensión de losefectos de aquella sentencia, el Juez oTribunal la acordará, salvo que concurra lacircunstancia prevista en el artículo110.5.b) o alguna de las causas deinadmisibilidad del recurso contempladasen el artículo 69 de esta Ley.»

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110.5.b) o alguna de las causas deinadmisibilidad del recurso contempladasen el artículo 69 de esta Ley.»

Artículo 112.

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez otribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr laefectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada suresponsabilidad, previo apercibimientonotificado personalmente para formulaciónde alegaciones, podrá:

a) Imponer multas coercitivas de150,25 a 1.502,53 a las autoridades,funcionarios o agentes que incumplan losrequerimientos del Juzgado o de la Sala,así como reiterar estas multas hasta lacompleta ejecución del fallo judicial, sinperjuicio de otras responsabilidadespatrimoniales a que hubiere lugar. A laimposición de estas multas les seráaplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio departiculares para exigir la responsabilidadpenal que pudiera corresponder.

«Singularmente, acreditada suresponsabilidad, previo apercibimiento delSecretario judicial notificadopersonalmente para formulación dealegaciones, el Juez o la Sala podrán:

a) Imponer multas coercitivas de cientocincuenta a mil quinientos euros a lasautoridades, funcionarios o agentes queincumplan los requerimientos del Juzgadoo de la Sala, así como reiterar estas multashasta la completa ejecución del fallojudicial, sin perjuicio de otrasresponsabilidades patrimoniales a quehubiere lugar. A la imposición de estasmultas les será aplicable lo previsto en elartículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio departiculares para exigir la responsabilidadpenal que pudiera corresponder.»

Artículo 113.

1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que serefiere el artículo 77.3 , cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.

2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimie nto de las obligaciones derivadas delacuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridosdos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.

TITULO V. Procedimientos especiales

CAPITULO I. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentalesde la persona

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Artículo 114.

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en elartículo 53.2 de la Constitución Española , se regirá, en el orden contencioso -administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por lasnormas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren losartículos 31 y 32 , siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar losderechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

Artículo 115.

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, segúnlos casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposiciónimpugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijadopara la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental t uvierasu origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente unrecurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubieraformulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos v einte días desdela reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa envía de hecho, respectivamente.

2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho oderechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales queden fundamento al recurso.

Artículo 116.

1. En el mismo día de la presentación delrecurso o en el siguiente se requerirá concarácter urgente al órgano admini strativocorrespondiente, acompañando copia delescrito de interposición, para que en elplazo máximo de cinco días, a contar desdela recepción del requerimiento, remita elexpediente acompañado de los informes ydatos que estime procedentes, conapercibimiento de cuanto se establece enel artículo 48.

«1. En el mismo día de la presentacióndel recurso o en el siguiente, el Secretariojudicial requerirá con carácter urgente alórgano administrativo correspondiente,acompañando copia del escrito deinterposición, para que en el plazo máximode cinco días a contar desde la recepcióndel requerimiento remita el expedienteacompañado de los informes y datos queestime procedentes, con apercibimiento decuanto se establece en el artículo 48.»

2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los queaparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito deinterposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante elJuzgado o Sala en el plazo de cinco días.

3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al

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comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebraciónde la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.

4. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en elapartado anterior no suspenderá el curso de los autos.

5. Cuando el expediente administrativose recibiese en el Juzgado o Sala una veztranscurrido el plazo establecido en elapartado 1 de este artículo, se pondrá demanifiesto a las partes por plazo decuarenta y ocho horas, en el que podránhacer alegaciones, y sin alteración delcurso del procedimiento.

«5. Cuando el expediente administrativose recibiese en el Juzgado o Sala una veztranscurrido el plazo establecido en elapartado 1 de este artículo , el Secretariojudicial lo pondrá de manifiesto a laspartes por plazo de cuarenta y ocho horas,en el que podrán hacer alegaciones, y sinalteración del curso del procedimiento.»

Artículo 117.

1. Recibido el expediente o transcurridoel plazo para su remisión y, en su caso, eldel emplazamiento a los demásinteresados, el órgano jurisdiccional ,dentro del siguiente día, dictará automandando seguir las actuaciones ocomunicará a las partes el motivo en quepudiera fundarse la inadmisión delprocedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos deinadmisión del procedimiento se convocaráa las partes y al Ministerio Fiscal a unacomparecencia, que habrá de tener lugarantes de transcurrir cinco días, en la quese les oirá sobre la procedencia de dar alrecurso la tramitación prevista en esteCapítulo.

«1. Recibido el expediente o transcurridoel plazo para su remisión y, en su caso, e ldel emplazamiento a los demásinteresados, el Secretario judicial, dentrodel siguiente día, dictará decretomandando seguir las actuaciones. Siestima que no procede la admisión, darácuenta al Tribunal quien, en su caso,comunicará a las partes el motivo en quepudiera fundarse la inadmisión delprocedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos deinadmisión del procedimiento, el Secretariojudicial convocará a las partes y alMinisterio Fiscal a una comparecencia, quehabrá de tener lugar antes de transcurrircinco días, en la que se les oirá sobre laprocedencia de dar al recurso latramitación prevista en este capítulo.»

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir lasactuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación delprocedimiento.

Artículo 118.

Acordada la prosecución delprocedimiento especial de este Capítulo, sepondrán de manifiesto al recurrente elexpediente y demás actuaciones para queen el plazo improrrogable de ocho díaspueda formalizar la demanda y acompañarlos documentos.

«Acordada la prosecución delprocedimiento especial de este capítulo, elSecretario judicial pondrá de manifiesto alrecurrente el expediente y demásactuaciones para que en el plazoimprorrogable de ocho días puedaformalizar la demanda y acompañar losdocumentos.»

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pondrán de manifiesto al recurrente elexpediente y demás actuaciones para queen el plazo improrrogable de ocho díaspueda formalizar la demanda y acompañarlos documentos.

Secretario judicial pondrá de manifiesto alrecurrente el expediente y demásactuaciones para que en el plazoimprorrogable de ocho días puedaformalizar la demanda y acompañar losdocumentos.»

Artículo 119.

Formalizada la demanda, se darátraslado de la misma al Ministerio Fiscal y alas partes demandadas para que, a la vistadel expediente, presenten sus alegacionesen el plazo común e improrrogable de ochodías y acompañen los documentos queestimen oportunos.

«Formalizada la demanda, el Secretariojudicial dará traslado de la misma alMinisterio Fiscal y a las partes demandadaspara que, a la vista del expediente,presenten sus alegaciones en el plazocomún e improrrogable de ocho días yacompañen los documentos que estimenoportunos.»

Artículo 120.

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órganojurisdiccional decidirá en el siguiente dí a sobre el recibimiento a prueba, con arreglo alas normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 57 . El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte díascomunes para su proposición y prác tica.

Artículo 121.

1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo decinco días.

2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el actoincurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación depoder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles deamparo.

3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo procederásiempre la apelación en un solo efecto.

Artículo 122.

1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas enla Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por lospromotores, éstos podrán interponer recurso contencioso -administrativo ante el Tribunalcompetente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ala notificación de la prohibición o modificación, t rasladándose por los promotores copiadebidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto

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de que ésta remita inmediatamente el expediente.

2. El Tribunal, en el plazo improrrogablede cuatro días, y poniendo de manifie sto elexpediente si se hubiera recibido,convocará al representante legal de laAdministración, al Ministerio Fiscal y a losrecurrentes o a la persona que éstosdesignen como representante a unaaudiencia en la que, de maneracontradictoria, oirá a todos los personadosy resolverá sin ulterior recurso.

«2. El Secretario judicial, en el plazoimprorrogable de cuatro días, y poniendode manifiesto el expediente si se hubierarecibido, convocará al representante legalde la Administración, al Ministerio Fisc al ya los recurrentes o a la persona que éstosdesignen como representante a unaaudiencia en la que el Tribunal, de maneracontradictoria, oirá a todos los personadosy resolverá sin ulterior recurso.

En cuanto se refiere a la grabación de laaudiencia y a su documentación, seránaplicables las disposiciones contenidas enel artículo 63.»

3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición olas modificaciones propuestas.

CAPITULO II. Cuestión de ilegalidad

Artículo 123.

1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en elartículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actua ciones lafirmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellospreceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para laestimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recu rso alguno.

2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de quincedías, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallarla cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación.

Artículo 124.

1. El Juez o Tribunal que hayaplanteado la cuestión remitiráurgentemente, junto con la certificación delauto de planteamiento, copia testimoniadade los autos principales y del expedienteadministrativo.

2. El planteamiento de la cuestión sepublicará en el mismo periódico oficial enque lo hubiera sido la disposicióncuestionada.

«1. Planteada la cuestión, el Secretariojudicial remitirá urgentemente, junto conla certificación del auto de planteamiento,copia testimoniada de los autos principalesy del expediente administrativo.

2. Acordará igualmente la publicación delauto de planteamiento de la cuestión en elmismo periódico oficial en que lo hubierasido la disposición cuestionada.»

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Artículo 125.

1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentaciónque se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.

2. Terminado el plazo de personación yalegaciones, se declarará concluso elprocedimiento. La sentencia se dictará enlos diez días siguientes a dicha declaración.No obstante, podrá el Tribunal rechazar, entrámite de admisión, mediante auto y sinnecesidad de audiencia de las partes, lacuestión de ilegalidad cuando faltaren lascondiciones procesales.

3. El plazo para dictar sentencia quedaráinterrumpido si, para mejor proveer, elTribunal acordara reclamar el expedientede elaboración de la disposici óncuestionada o practicar alguna prueba deoficio. En estos casos se acordará oír a laspartes por plazo común de tres días sobreel expediente o el resultado de la prueba.

«2. Terminado el plazo de personación yalegaciones, el Secretario judicial declararáconcluso el procedimiento. La sentencia sedictará en los diez días siguientes a dichadeclaración. No obstante, podrá el Tribunalrechazar, en trámite de admisión,mediante auto y sin necesidad deaudiencia de las partes, la cuestión deilegalidad cuando faltaren las condicionesprocesales.

3. El plazo para dictar sentencia quedaráinterrumpido si, para mejor proveer, elTribunal acordara reclamar el expedientede elaboración de la disposicióncuestionada o practicar alguna prueba deoficio. En estos casos el Secretario judicialacordará oír a las partes por plazo comúnde cinco días sobre el expediente o elresultado de la prueba.»

Artículo 126.

1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo quefaltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible.

2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contradisposiciones generales en los artículos 33.3 , 66 , 70 , 71.1 a) , 71.2 , 72.2 y 73 . Sepublicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.

3. Firme la sentencia que resuelva lacuestión de ilegalidad, se comunicará alJuez o Tribunal que la planteó.

«3. Firme la sentencia que resuelva lacuestión de ilegalidad, por el Secretariojudicial se comunicará al Juez o Tribunalque la planteó.»

4. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo deotros procedimientos, será objeto de tramitación y resolución preferente.

5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situaciónjurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteóaquélla.

CAPITULO III. Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previade acuerdos

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Artículo 127.

1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos oacuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación otraslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, se procederáconforme a lo dispuesto en este precepto.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el actode suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso -administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdosuspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia delcitado acto de suspensión.

3. Interpuesto el recurso o trasladado elacuerdo suspendido, el órganojurisdiccional requerirá a la Corporación oEntidad que lo hubiera dictado para que enel plazo de diez días remita el expedienteadministrativo, alegue lo que estimeconveniente en defensa de aquél ynotifique a cuantos tuvieran interéslegítimo en su mantenimiento o anulaciónla existencia del procedimiento, a efectosde su comparecencia ante el órganojurisdiccional en el plazo de diez días.

4. Recibido el expediente administrativo,el órgano jurisdiccional lo pondrá demanifiesto junto con las actuaciones a loscomparecidos en el procedimiento,convocándolos para la celebración de lavista, que se celebrará como mínimo a losdiez días de la puesta de manifiesto delexpediente.

«3. Interpuesto el recurso o trasladado elacuerdo suspendido, el Secretario judicialrequerirá a la corporación o entidad que lohubiera dictado para que en el plazo dediez días remita el expedienteadministrativo, alegue lo que estimeconveniente en defensa de aquél ynotifique a cuantos tuvieran interéslegítimo en su mantenimiento o anulaciónla existencia del procedimiento, a efectosde su comparecencia ante el órganojurisdiccional en el plazo de diez días.

4. Recibido el expediente admini strativo,el Secretario judicial lo pondrá demanifiesto junto con las actuaciones a loscomparecidos en el procedimiento,convocándolos para la celebración de lavista, que se celebrará como mínimo a losdiez días de la puesta de manifiesto delexpediente.»

5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por elde alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientesa la notificación del auto en que así se acuerde. Podrá tambié n abrir un período deprueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días.

6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartadosanteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo obje todel recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.

TITULO VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V

CAPITULO I. Plazos

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Artículo 128.

1. Los plazos son improrrogables y unavez transcurridos se tendrá por caducadoel derecho y por perdido el trámite quehubiere dejado de utilizarse. No obstante,se admitirá el escrito que proceda, yproducirá sus efectos legales, si sepresentare dentro del día en que senotifique el auto, salvo cuando se trate deplazos para preparar o interponer recursos.

«1. Los plazos son improrrogables, y unavez transcurridos el Secretario judicialcorrespondiente tendrá por caducado elderecho y por perdido el trámite quehubiere dejado de utilizarse. No obstante,se admitirá el escrito que proceda, yproducirá sus efectos legales, si sepresentare dentro del día en que senotifique la resolución, salvo cuando setrate de plazos para preparar o interponerrecursos.»

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recursocontencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo parael procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes deagosto tendrá carácter de hábil.

3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, laspartes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en elprocedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente desuspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a lasdemás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso lahabilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

CAPITULO II. Medidas cautelares

Artículo 129.

1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción decuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigenciade los preceptos impugnados, la petición deberá ef ectuarse en el escrito de interposicióno en el de demanda.

Artículo 130.

1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medidacautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de ladisposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbacióngrave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal pond erará en formacircunstanciada.

Artículo 131.

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El incidente cautelar se sustanciará enpieza separada, con audiencia de la partecontraria, en un plazo que no excederá dediez días, y será resuelto por auto dentrode los cinco días siguientes. Si laAdministración demandada no hubiere aúncomparecido, la audiencia se entenderácon el órgano autor de la actividadimpugnada.

«El incidente cautelar se sustanciará enpieza separada, con audiencia de la partecontraria, que ordenará el Secretariojudicial por plazo que no excederá de diezdías, y será resuelto por auto dentro de loscinco días siguientes. Si la Administracióndemandada no hubiere aún comparecido,la audiencia se entenderá con el órganoautor de la actividad impugnada.»

Artículo 132.

1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme queponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que é ste finalice porcualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas orevocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtudde las cuales se hubieran adoptado.

2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintosavances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestionesformales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación delos criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir elincidente cautelar.

Artículo 133.

1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquiernaturaleza, podrán acordarse las medidas qu e sean adecuadas para evitar o paliardichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantíasuficiente para responder de aquéllos.

2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas enDerecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución ogarantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento delas medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartadoprecedente.

3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, ola persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrásolicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incide ntes, dentrodel año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro dedicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará lagarantía constituida.

Artículo 134.

1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativocorrespondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicación lodispuesto en el Capítulo IV del Título IV , salvo el artículo 104.2 .

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2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será publicadacon arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2 . Lo mismo se observará cuando lasuspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminadade personas.

Artículo 135.

El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran enel caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se darárecurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a unacomparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre ellevantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada lacomparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a lasreglas generales.

Se añade un párrafo segundo al artículo 135, con la siguiente redacción:

«En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, seránaplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.»

Artículo 136.

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30 , la medida cautelar se adoptará salvo quese aprecie con evidencia que no se dan l as situaciones previstas en dichos artículos o lamedida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que elJuez ponderará en forma circunstanciada.

2. En los supuestos del apartado anterior,las medidas también podrán solicitarseantes de la interposición del recurso,tramitándose conforme a lo dispuesto en elartículo precedente. En tal caso elinteresado habrá de pedir su ratificación alinterponer el recurso, lo que habrá dehacerse inexcusablemente en el plazo dediez días a contar desde la notificación dela adopción de las medidas cautelares. Enlos tres días siguientes se convocará lacomparecencia a la que hace referencia elartículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedaránautomáticamente sin efecto las medidasacordadas, debiendo el solicitanteindemnizar de los daños y perjuicios que lamedida cautelar haya producido.

«2. En los supuestos del apartadoanterior, las medidas también podránsolicitarse antes de la interposición delrecurso, tramitándose conforme a lodispuesto en el artículo precedente. En talcaso el interesado habrá de pedir suratificación al interponer el recurso, lo quehabrá de hacerse inexcusablemente en elplazo de diez días a contar desde lanotificación de la adopción de las medidascautelares. En los tres días siguientes, elSecretario judicial convocará lacomparecencia a la que hace referencia elartículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedaránautomáticamente sin efecto las medidasacordadas, debiendo el solicita nteindemnizar de los daños y perjuicios que lamedida cautelar haya producido.»

CAPITULO III. Incidentes e invalidez de actos procesales

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Artículo 137.

Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán enpieza separada y sin suspender el curso de los autos.

Artículo 138.

1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitosestablecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar eldefecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de lanotificación del escrito que contenga la alegación.

2. Cuando el órgano jurisdiccional , deoficio, aprecie la existencia de algúndefecto subsanable, dictará providenciaen que lo reseñe y otorgue el mencionadoplazo para la subsanación, con suspensión,en su caso, del fijado para dictar sentencia.

«2. Cuando el Juzgado o Tribunal deoficio aprecie la existencia de algúndefecto subsanable, el Secretario judicialdictará diligencia de ordenación en que loreseñe y otorgue el mencionado plazo parala subsanación, con suspensión, en sucaso, del fijado para dictar sentenc ia.»

3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo,podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.

CAPITULO IV. Costas procesales

Artículo 139. 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictarsentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo sepromovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuvieresu acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la partecuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder alrecurso su finalidad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestimatotalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente,aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hastauna cifra máxima.

4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedorautilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario .

5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto enla Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Disposición adicional primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del PaísVasco

1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la Administración Institucional de ellasdependiente. Asimismo, la referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye losactos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derechopúblico adoptados por los órganos competentes de las Juntas Generales de losTerritorios Históricos.

2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso -Administrativa el conocimiento de lasdecisiones o resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39del Estatuto de Autonomía del País Vasco .

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas enesta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Est ado.

Disposición adicional tercera. Registro de sentencias

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo G eneral del PoderJudicial, dentro de los diez días siguientes a su firma, testimonio de las sentenciasdictadas en los procesos de que conozcan.

2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias, unRegistro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de procesos.

Disposición adicional cuarta. Recursos contra determinados actos, resolucionesy disposiciones

Serán recurribles:

1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinari o dictados por el Bancode España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvanrecursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España, así como lasdisposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única insta ncia, ante laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lodispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España .

2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados po r laComisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía yHacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión

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Nacional del Mercado de Valores, así como las disposiciones dictadas por la citadaentidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso -Administrativode la Audiencia Nacional.

3. Las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de laCompetencia, directamente, en única instancia, ante l a Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 dediciembre , de Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , deFinanciación de las Comunidades Autónomas, directamente, en única instancia, ante laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Los actos administrativos dictados porla Agencia de Protección de Datos,Comisión del Sistema Eléctrico Nacional,Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones, Consejo Económico ySocial, Instituto «Cervantes», Consejo deSeguridad Nuclear y Consejo deUniversidades, directamente, en únicainstancia, ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nac ional.

«5. Los actos administrativos dictadospor la Agencia Española de Protección deDatos, Comisión Nacional de Energía,Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones, Consejo Económico ySocial, Instituto “Cervantes”, Consejo deSeguridad Nuclear y Consejo deUniversidades, directamente, en únicainstancia, ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional.»

6. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por laComisión Nacional de Energía y las reso luciones del Ministro de Industria y Energía queresuelven recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional de Energía,así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en únicainstancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

7. Las resoluciones del Ministro deEconomía y Hacienda que resuelvanrecursos de alzada contra actos odisposiciones dictadas por el Instituto deContabilidad y Auditoría de Cuentas ,directamente, en única instancia, ante laSala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional.

«7. Las resoluciones administrativasdictadas por el Ministro de Industria,Turismo y Comercio, que resuelvenrecursos de alzada contra actos dictadospor la Comisión Nacional de Energía, asícomo las disposiciones dictadas por lacitada entidad, directamente, en únicainstancia, ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional.»

Disposición adicional quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley deProcedimiento Laboral

El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por elReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , quedará redactado como sigue:

1. No conocerán los Organos Jurisdiccionales del Orden Social:

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a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa alos funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3 a) del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social enmateria de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuestode cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación yde infracción.

c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generalesy actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materialaboral, salvo los que se expresen en el apartado siguiente.

2. Los Organos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán las pretensiones sobre:

a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sancionespor todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b)del apartado 1 de este artículo.

b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuaciónadministrativa en materia de traslados colectivos.

3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobiernoremitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley deProcedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales cor respondientes alos supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigorde la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en elnúmero 2 de este artículo.

Disposición adicional sexta. Modificación del Texto Articulado de la Ley deBases sobre el Procedimiento Económico Administrativo

El artículo 40 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre elProcedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo2795/1980, de 12 de diciembre , queda redactado como sigue:

«1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico -Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso -administrativa ante laAudiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico -Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán recurribles ante elTribunal Superior de Justicia competente.

2. Las resoluciones dictadas por los T ribunales Económico-Administrativos Regionalesy Locales que pongan fin a la vía económico -administrativa serán recurribles ante elTribunal Superior de Justicia competente».

Disposición adicional séptima.

Los juzgados y tribunales del orden Contencioso -Administrativo también conocerán delas cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, SA, y losempleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en lamisma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre losorganismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de

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esta relación.

Se introduce una disposición adiciona l octava con el siguiente contenido:

«Referencias al recurso de súplica.

Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderánhechas al recurso de reposición.»

Disposición transitoria primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados delo Contencioso-Administrativo

1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso -Administrativo de losTribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, alos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, continuarán tramitándose ante dichasSalas hasta su conclusión.

2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo, las Salas de lo Contencioso -Administrativo de los Tribunales Superioresde Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a estaLey, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será elestablecido en esta Ley para las sentencias dictadas en s egunda instancia por las Salasde lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento ordinario

1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entradaen vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a lafecha de su iniciación.

2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiereiniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en lasentencia de lo dispuesto en la Sección 8ª del Capítulo I del Título IV . Si hubiera deaplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo comúnextraordinario de diez días para oírlas sobre ello.

3. Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección 9ª del Capítulo I del Título IV atodos los recursos contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia ala entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Recursos de casación

1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plenaaplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso -Administrativo de laAudiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con

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posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquéllano hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente parapreparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, elplazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo aesta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de estaLey se regirán por la legislación anterior.

Disposición transitoria cuarta. Ejecución de sentencias

La ejecución de las sentencias firmes dictadas después d e la entrada en vigor de estaLey se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las queno constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a lamisma.

Disposición transitoria quinta. Procedimiento especial para la protección de losderechos fundamentales de la persona

Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos fundamentales dela persona con anterioridad a la entrada en vigor de es ta Ley continuaránsustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

Disposición transitoria sexta. Cuestión de ilegalidad

La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los procedimient os cuyasentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Procedimiento especial en materia desuspensión administrativa de acuerdos

El régimen del procedimiento espec ial en los casos de suspensión administrativa deacuerdos regulado en el artículo 127 será de aplicación a las impugnaciones y trasladosde actos suspendidos que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor, aunquedichos actos hubieran sido dictados antes de esa fecha.

Disposición transitoria octava. Medidas cautelares

En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitarse yacordarse las medidas cautelares previstas en el Capítulo II del Título VI .

Disposición transitoria novena. Costas procesales

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El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a los procesos ya los recursos que se inicien o promuevan con posterio ridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria primera. Cláusula general de derogación

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan ala presente Ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, de 27 dediciembre de 1956 .

b) Los artículos 114 y 249 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , Texto Refundido dela Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

c) Los artículos 6 , 7 , 8 , 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , deProtección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera. Supletoriedad de la Ley de Enjui ciamiento Civil

En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil .

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicació n y desarrollo de lapresente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo de un año a partir de la entradaen vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,regulará la organización y régimen de acceso al Registro pre visto en la disposiciónadicional tercera. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas necesarios parala instauración de los órganos unipersonales de lo contencioso -administrativo en elperíodo comprendido entre 1998 y 2000, correspondiendo al Co nsejo General del PoderJudicial y al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la ComunidadAutónoma el desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «BoletínOficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta .