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1 “Gral. Martín Miguel de Güemes Héroe de la Nación Argentina” FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA PENAL – TOMO 175 COMPETENCIA. Competencia penal. CUESTION RESUELTA : I. DECLARAR la competencia del Juzgado Correccional y de Garantías de Sexta Nominación para continuar interviniendo en la presente causa. DOCTRINA : Al disponer su avocamiento el Juez Correccional puede averiguar sobre la existencia de causas conexas y ordenar la acumulación a que hubiere lugar. Las actuaciones del procedimiento sumario no se acumularán entre sí, ni respecto de las causas en las que procede instrucción formal. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Ferraris) Tras el avocamiento que prevé el artículo 358 del Código Procesal Penal (texto según Ley 6345 y modi- ficatorias), no hay razones que impidan la acumulación de causas entre los Juzgados Correccionales entre sí, que se torna ineludible al encontrarse comprometido el orden público. Corresponde disponer la intervención del Juzgado Correccional y de Garantías donde la imputada regis- tra la causa de fecha anterior, por un hecho con la misma calificación jurídica. (Del voto del Dr. Díaz) A los fines de evitar pronunciamientos contradictorios sobre hechos análogos, conviene aplicar las reglas procesales sobre la conexidad de causas y llevar el trámite de las actuaciones al Juzgado que primero intervino, pese a que las actuaciones no han superado el trámite preliminar, si se aprecia que el delito de ambas causas es- triba en la figura penal de impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes, seguido contra igual persona y en perjuicio de idénticos damnificados. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL : Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA : Dra. Galli. CAUSA: “C/C LOBO, ROXANA VALERIA POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS CON PA- DRES NO CONVIVIENTES EN PERJUICIO DE THAMES ALONSO, CARLOS EMANUEL - PIEZAS PER- TENECIENTES – COMPETENCIA” (Expte. N° CJS 35.639/12) (Tomo 175: 499/506 – 30/abril/2013) COMPETENCIA. Competencia penal. Conexidad. CUESTION RESUELTA : I. DECLARAR la competencia de la Cámara en lo Criminal del Distrito Judicial Tar- tagal para intervenir en la causa seguida contra Héctor Alfonso Franco por el delito de robo simple. DOCTRINA : Si no existen motivos que justifiquen violentar la inmediación, es el tribunal con asiento en el lugar del hecho el que -por ubicación- se encuentra en mejores condiciones para sustanciar el debate y producir la prueba correspondiente para realizar los fines del proceso penal. Las normas de asignación de competencia no deben ser objeto de una aplicación rígida que afecte la concreta prestación del servicio de justicia, pues no debe efectuarse una interpretación que deje de lado el grado de compenetración que los tribunales que sostienen la contienda pueden tener con las actuaciones. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris) La competencia territorial nace a los fines de organizar de manera geográfica la actuación de los tribu- nales de la provincia, mientras que la competencia por conexidad busca una mejor administración de justicia para las partes intervinientes, la que toma como criterio, primero la economía procesal en cuanto evita multiplicidad de trámites, y después, de unidad jurisdiccional en cuanto previene pronunciamientos contradictorios. La prórroga de competencia por conexidad objetiva o subjetiva atiende a una razón práctica, esto es, la necesidad de hacer posible la acumulación de causas procurando la reunión de todas las actuaciones en un mismo proceso y debate, con miras a favorecer la armónica aplicación de la ley evitando pronunciamientos contradicto- rios y una justa individualización de las penas a imponer. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL : Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris. DOCTRINA : Dra. Galli. CAUSA: "C/C FRANCO, HÉCTOR ALFONSO P/ROBO A GUZMÁN, CRISTIAN ARIEL - PIEZAS PER- TENECIENTES - COMPETENCIA" (Expte. Nº CJS 35.672/12) (Tomo 175: 451/458 – 30/abril/2013) COMPETENCIA. Competencia penal. Erróneo planteo de la contienda. CUESTIÓN RESUELTA : I. DECLARAR mal planteada la cuestión de competencia y, en consecuencia, ordenar que bajen los autos al tribunal de origen para que se otorgue intervención al Juzgado Correccional y de Garantías y de Menores de Segunda Nominación del Distrito Judicial Orán. DOCTRINA : Para que exista conflicto de competencia o incompetencia entre dos jueces o tribunales, es menes- ter que se produzca una declaración simultánea y contradictoria en tal sentido. Corresponde declarar mal planteado el conflicto si el tribunal que remitió los autos ha brindado diversas razones para oponerse a la acumulación de causas, argumentos éstos que resultaron desconocidos para el juez que en primer orden declaró su incompetencia, lo que lo privó de la posibilidad de controvertirlos o, en su caso, vol- ver a considerar su decisión. TRIBUNAL : Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA : Dra. Galli. CAUSA: “C/C ACOSTA, ADÁN VÍCTOR; PALACIO, BRAYAN ALEXANDER - S/HURTO - PALACIOS, ÁNGELO - PIEZAS PERTENECIENTES- COMPETENCIA” (Expte. Nº CJS 36.015/12) (Tomo 175: 917/920 – 14/mayo/2013) COMPETENCIA. Competencia penal. Suspensión del juicio a prueba, concurso real, imposibilidad de conce- der el beneficio para algunos de los delitos y para otros no; conexidad.

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    Gral. Martn Miguel de Gemes Hroe de la Nacin Argentina

    FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORA PENAL TOMO 175

    COMPETENCIA. Competencia penal. CUESTION RESUELTA: I. DECLARAR la competencia del Juzgado Correccional y de Garantas de Sexta Nominacin para continuar interviniendo en la presente causa. DOCTRINA: Al disponer su avocamiento el Juez Correccional puede averiguar sobre la existencia de causas conexas y ordenar la acumulacin a que hubiere lugar. Las actuaciones del procedimiento sumario no se acumularn entre s, ni respecto de las causas en las que procede instruccin formal. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Ferraris) Tras el avocamiento que prev el artculo 358 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modi-ficatorias), no hay razones que impidan la acumulacin de causas entre los Juzgados Correccionales entre s, que se torna ineludible al encontrarse comprometido el orden pblico. Corresponde disponer la intervencin del Juzgado Correccional y de Garantas donde la imputada regis-tra la causa de fecha anterior, por un hecho con la misma calificacin jurdica. (Del voto del Dr. Daz) A los fines de evitar pronunciamientos contradictorios sobre hechos anlogos, conviene aplicar las reglas procesales sobre la conexidad de causas y llevar el trmite de las actuaciones al Juzgado que primero intervino, pese a que las actuaciones no han superado el trmite preliminar, si se aprecia que el delito de ambas causas es-triba en la figura penal de impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes, seguido contra igual persona y en perjuicio de idnticos damnificados. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C LOBO, ROXANA VALERIA POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS CON PA-DRES NO CONVIVIENTES EN PERJUICIO DE THAMES ALONSO, CARLOS EMANUEL - PIEZAS PER-TENECIENTES COMPETENCIA (Expte. N CJS 35.639/12) (Tomo 175: 499/506 30/abril/2013) COMPETENCIA. Competencia penal. Conexidad. CUESTION RESUELTA: I. DECLARAR la competencia de la Cmara en lo Criminal del Distrito Judicial Tar-tagal para intervenir en la causa seguida contra Hctor Alfonso Franco por el delito de robo simple. DOCTRINA: Si no existen motivos que justifiquen violentar la inmediacin, es el tribunal con asiento en el lugar del hecho el que -por ubicacin- se encuentra en mejores condiciones para sustanciar el debate y producir la prueba correspondiente para realizar los fines del proceso penal.

    Las normas de asignacin de competencia no deben ser objeto de una aplicacin rgida que afecte la concreta prestacin del servicio de justicia, pues no debe efectuarse una interpretacin que deje de lado el grado de compenetracin que los tribunales que sostienen la contienda pueden tener con las actuaciones. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz y Ferraris) La competencia territorial nace a los fines de organizar de manera geogrfica la actuacin de los tribu-nales de la provincia, mientras que la competencia por conexidad busca una mejor administracin de justicia para las partes intervinientes, la que toma como criterio, primero la economa procesal en cuanto evita multiplicidad de trmites, y despus, de unidad jurisdiccional en cuanto previene pronunciamientos contradictorios. La prrroga de competencia por conexidad objetiva o subjetiva atiende a una razn prctica, esto es, la necesidad de hacer posible la acumulacin de causas procurando la reunin de todas las actuaciones en un mismo proceso y debate, con miras a favorecer la armnica aplicacin de la ley evitando pronunciamientos contradicto-rios y una justa individualizacin de las penas a imponer. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: "C/C FRANCO, HCTOR ALFONSO P/ROBO A GUZMN, CRISTIAN ARIEL - PIEZAS PER-TENECIENTES - COMPETENCIA" (Expte. N CJS 35.672/12) (Tomo 175: 451/458 30/abril/2013) COMPETENCIA. Competencia penal. Errneo planteo de la contienda. CUESTIN RESUELTA: I. DECLARAR mal planteada la cuestin de competencia y, en consecuencia, ordenar que bajen los autos al tribunal de origen para que se otorgue intervencin al Juzgado Correccional y de Garantas y de Menores de Segunda Nominacin del Distrito Judicial Orn. DOCTRINA: Para que exista conflicto de competencia o incompetencia entre dos jueces o tribunales, es menes-ter que se produzca una declaracin simultnea y contradictoria en tal sentido. Corresponde declarar mal planteado el conflicto si el tribunal que remiti los autos ha brindado diversas razones para oponerse a la acumulacin de causas, argumentos stos que resultaron desconocidos para el juez que en primer orden declar su incompetencia, lo que lo priv de la posibilidad de controvertirlos o, en su caso, vol-ver a considerar su decisin. TRIBUNAL: Dres. Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C ACOSTA, ADN VCTOR; PALACIO, BRAYAN ALEXANDER - S/HURTO - PALACIOS, NGELO - PIEZAS PERTENECIENTES- COMPETENCIA (Expte. N CJS 36.015/12) (Tomo 175: 917/920 14/mayo/2013) COMPETENCIA. Competencia penal. Suspensin del juicio a prueba, concurso real, imposibilidad de conce-der el beneficio para algunos de los delitos y para otros no; conexidad.

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    CUESTIN RESUELTA: I. DECLARAR mal planteado el conflicto de competencia y tener por radicada la presente causa en el Juzgado Correccional y de Garantas de Sexta Nominacin. DOCTRINA: Ante el supuesto de concurso real de delitos, no es viable conceder la suspensin del juicio a prue-ba para uno o algunos de los delitos imputados y para otros no, pues tal proceder es contrario a las expresas pre-visiones del Cdigo Penal. En tanto la pluralidad real delictiva ab initio puede ser objeto de uno o de distintos procesos, para dar cumplimiento al mandato del artculo 76 bis del Cdigo Penal, previo a resolver, el juez debe verificar los ante-cedentes penales del acusado consultando al efecto la planilla prontuarial y, de existir otras causas en trmite, proceder de acuerdo a las reglas de la acumulacin. (Del voto de los Dres. Ferraris, Posadas, Catalano y Corne-jo) La conexidad surte efectos inmediatos respecto de la competencia de los tribunales, pudiendo alterar la normalmente establecida en razn de la necesidad de que todas las actuaciones vinculadas se radiquen en un mismo tribunal.

    La circunstancia de que todos los autos se dirijan contra el mismo imputado en etapa plenaria, suscita la necesaria intervencin de un nico tribunal de sentencia, debiendo entender en las mismas el tribunal competente para juzgar el delito de mayor gravedad. (Del voto de los Dres. Daz y Kauffman)

    Corresponde declarar mal planteado el conflicto de competencia si el trmite relativo a la suspensin del juicio a prueba otorgado se encuentra pendiente de resolucin, en tanto el tribunal debe pronunciarse respecto a los informes emitidos por la Secretara de Control de Suspensin del Juicio a Prueba y al pedido de sobreseimien-to formulado por la defensa del imputado. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C GONZLEZ, CARLOS ANBAL P/LESIONES LEVES A FERNNDEZ ESCALANTE, ELSA MARA PIEZAS PERTENECIENTES COMPETENCIA (Expte. N CJS 35.664/12) (Tomo 175: 733/740 13/mayo/2013) COMPETENCIA. Habeas corpus contra decisin del titular del Poder Ejecutivo; competencia originaria de la Corte. CUESTION RESUELTA: I. DECLARAR la competencia de esta Corte para intervenir en los presentes autos. DOCTRINA: Para la determinacin de la competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposicin de los hechos que el actor hace en su demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensin. Corresponde declarar la competencia de la Corte para entender de modo originario en la causa, si el objeto principal de la accin es el pedido de conmutacin de pena negado por el titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 153, ap. II inc. c) de la Constitucin Provincial. (Del voto de los Dres. Kauffman, Vittar, Cornejo, Posadas, Catalano, Daz y Ferraris) Si mediante el hbeas corpus se cuestiona la actuacin del Poder Ejecutivo en relacin a la atribucin de conmutar penas que le ha sido conferida por la Constitucin Provincial, la accin encuadra en la expresa previ-sin del artculo 153, ap. II inc. c) de la Constitucin Provincial que establece la competencia originaria de la Corte en las acciones de amparo, hbeas corpus y hbeas data, interpuestas contra cualquier acto u omisin de alguna de las Cmaras Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo. (Del voto de los Dres. Posadas, Catalano, Daz y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C ARANCIBIA, EDGARDO RUBN - HBEAS CORPUS COMPETENCIA (Expte. N CJS 36.033/12) (Tomo 175: 515/520 30/abril/2013) EXCUSACIN. CUESTIN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 62 y 63 por los seores Jueces de Corte Dres. Abel Cornejo y Guillermo Alberto Catalano, respectivamente. DOCTRINA: Constituye un imperativo para el Juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garanta de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la ms absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. Corresponde aceptar las excusaciones que se fundan en motivos claramente expresados e individualiza-dos que justifican razonablemente el apartamiento, para asegurar el debido proceso y la recta administracin de justicia. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Daz. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C DAZ GLVEZ, MARA CELESTE QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.814/ 12) (Tomo 175: 721/724 13/mayo/2013) EXCUSACION. CUESTIN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusacin formulada a fs. 970 por el Seor Juez de Corte Dr. Gui-llermo Flix Daz. DOCTRINA: El juez tiene que apartarse de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garanta de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegu-rar la ms absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, a las decisiones judiciales. Corresponde aceptar la excusacin del Magistrado fundada en que el letrado patrocinante del querellante conjunto y actor civil es su yerno, porque ello constituye una circunstancia objetiva taxativamente prevista por el legislador en el artculo 51 inciso 3 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias). TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C MARTOS, MIGUEL NGEL; PORTAL, FEDERICO JAVIER RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.610/12) (Tomo 175: 945/958 14/mayo/2013) EXCUSACIN. Amistad. Arts. 51 incs. 11 y 52 C.P.P. CUESTIN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusacin formulada a fs. 11 por el seor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo.

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    DOCTRINA: Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garanta de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional.

    Corresponde aceptar la excusacin formulada por el Magistrado que invoca una relacin de amistad con la querellante, porque ello constituye una circunstancia objetiva que encuadra en el artculo 51 inciso 11 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias) y en el artculo 52 del mismo ordenamiento (Del voto de los Dres. Kauffman, Vittar, Posadas, Catalano, Daz y Ferraris) La salvaguarda del derecho constitucional a ser odo por un tribunal competente e imparcial, establecido en el art. 8 inc. 1 del Pacto de San Jos de Costa Rica, norma de rango superior por vigencia del artculo 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibicin de magistrados y funcionarios, de manera que las situaciones invocadas por aqullos an cuando trasciendan los estrechos lmites trazados por la reglamentacin contenida en las normas procesales, dan lugar a su apartamiento. Es procedente el pedido de separacin del Sr. Juez de Corte, ya que las circunstancias aducidas no son susceptibles de ser apreciados sino por quien los invoca y ello supone un estado subjetivo que le impide interve-nir por encuadrar en la causal prevista en el artculo 51 inciso 11 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias). (Del voto de los Dres. Posadas, Catalano, Daz, Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C MARCILESE, PEDRO JULIO QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.412/12) (Tomo 175: 549/554 13/mayo/2013) EXCUSACIN. Amistad. Arts. 51 incs. 12 y 13, y 52 C.P.P. CUESTIN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusacin formulada a fs. 12 por el seor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo. DOCTRINA: Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garanta de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la ms absoluta imparcialidad en los cargos de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales.

    La excusacin formulada por el Magistrado, con fundamento en la amistad con la querellante constituye una circunstancia objetiva taxativamente prevista por el legislador, con encuadre en el art. 51 incs. 11 y 13, y en el art. 52 del Cdigo Procesal Penal, razn por la cual corresponde aceptar su pedido de apartamiento. (Del voto de los Dres. Kauffman y Vittar) La salvaguarda del derecho constitucional a ser odo por un tribunal competente e imparcial, establecido en el art. 8 inc. 1 del Pacto de San Jos de Costa Rica, norma de rango superior por vigencia del artculo 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibicin de magistrados y funcionarios, de manera que las situaciones invocadas por aqullos an cuando trasciendan los estrechos lmites trazados por la reglamentacin contenida en las normas procesales, dan lugar a su apartamiento. Corresponde aceptar el pedido de separacin del Magistrado, ya que las circunstancias aducidas no son susceptibles de ser apreciados sino por quien las invoca y ello supone un estado subjetivo que le impide intervenir por encuadrar en la causal prevista en el art. 51 inc. 11 del C.P.P. (texto segn Ley 6345 y modificatorias).(Del voto de los Dres. Posadas, Catalano, Daz y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: INCIDENTE DE PRISIN DOMICILIARIA PRESENTADA POR EL DR. REN ALBERTO GMEZ A FAVOR DE PEDRO JULIO MARCILESE EN EXPTE. N 89.299/12 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIN FORMAL 3RA. EN FERIA QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.411/12) (Tomo 175: 563/568 13/mayo/2013) EXCUSACIN. Improcedencia; testigo en causa penal, interesados. CUESTION RESUELTA: I. RECHAZAR la inhibicin formulada a fs. 549 por la seora Juez de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde desestimar el pedido de inhibicin de la Magistrada, fundado en que su cnyuge com-pareci como testigo en la causa, porque no constituye una circunstancia objetiva taxativamente prevista por el artculo 51 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias). El artculo 52 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias) no atribuye la condi-cin de interesado al testigo, a los fines de rgimen de excusacin. TRIBUNAL: Dres.Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: QUERELLA POR CALUMNIAS E INJURIAS CONTRA DE CORIMAYO, LEONIDE HERMINIA PRE-SENTADA POR LA DRA. MNICA OCHOA DE MONTIVERO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALI-DAD (Expte. N CJS 34.259/11) (Tomo 175: 617/ 620 13/mayo/2013) EXCUSACION. Violencia moral. Amistad. CUESTIN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 254 y 256 por los seores Jueces de Corte Dres. Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Guillermo Alberto Catalano, respectivamente. DOCTRINA: Corresponde aceptar las excusaciones de los Magistrados que invocan violencia moral para inter-venir en la causa, en base a motivos claramente expresados e individualizados que justifican razonablemente su apartamiento para asegurar el debido proceso y la recta administracin de justicia, porque ello encuentra adecua-cin en el artculo 51 inciso 13 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias). (Del voto de los Dres. Ferraris, Posadas, Alavila y Longarte) Los supuestos de excusacin y recusacin de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo, siendo inatendibles aquellos motivos que slo traducen un exceso de susceptibilidad o simples razones de delicadeza personal, pues lo esencial es satisfacer la aspiracin constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales. Se deben rechazar las excusaciones, si las situaciones fcticas planteadas por loa Magistrados no re-sultan suficientes para justificar su apartamiento, pues del estado actual de la causa no surge motivo alguno por el que podra encontrarse comprometida su imparcialidad. (Del voto de los Dres. Vittar y Cornejo) Es procedente la excusacin de la Magistrada que invoca violencia moral, encuadrable en el artculo 51 inciso 13 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias),

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    en razn de que sus hijos y cnyuge revisten el carcter de apoderados letrados de quien ejerce actualmente el cargo de diputado nacional, y dada la especial naturaleza de la cuestin objeto del recurso de casacin en la causa, la decisin que se tome puede eventualmente afectar los intereses de su representado en los otros procesos, por lo que debe atribursele a sus letrados la calidad de interesados conforme los trminos del artculo 52 del citado cdigo. Es improcedente la excusacin del Magistrado que se funda en una relacin de amistad con el letrado de uno de los imputados en otro proceso, en un contexto procesal donde las causas no se encuentran acumuladas. (Del voto del Dr. Daz) TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Posadas, Vittar, Cornejo, Daz Jueces de Corte-, Hctor Guillermo Alavila y ngel Amadeo Longarte Jueces de Cmara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C ROMERO, JUAN CARLOS; DAVID, JAVIER RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.483/12) (Tomo 175: 13/20 22/abril/2013) EXCUSACION. Violencia moral. Amistad. CUESTIN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 190 y 193 por los seores Jueces de Corte Dres. Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Guillermo Alberto Catalano, respectivamente. DOCTRINA: Corresponde aceptar las excusaciones de los Magistrados que invocan violencia moral para inter-venir en la causa, en base a motivos claramente expresados e individualizados que justifican razonablemente su apartamiento para asegurar el debido proceso y la recta administracin de justicia, porque ello encuentra adecua-cin en el artculo 51 inciso 13 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias). (Del voto de los Dres. Ferraris, Posadas, Alavila y Longarte) Los supuestos de excusacin y recusacin de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo, siendo inatendibles aquellos motivos que slo traducen un exceso de susceptibilidad o simples razones de delicadeza personal, pues lo esencial es satisfacer la aspiracin constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales. Se deben rechazar las excusaciones, si las situaciones fcticas planteadas por loa Magistrados no resul-tan suficientes para justificar su apartamiento, pues del estado actual de la causa no surge motivo alguno por el que podra encontrarse comprometida su imparcialidad. (Del voto de los Dres. Vittar y Cornejo) Es procedente la excusacin de la Magistrada que invoca violencia moral, encuadrable en el artculo 51 inciso 13 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias), en razn de que sus hijos y cnyuge revisten el carcter de apoderados letrados de quien ejerce actualmente el cargo de diputado nacional, y dada la especial naturaleza de la cuestin objeto del recurso de casacin en la causa, la decisin que se tome pue-de eventualmente afectar los intereses de su representado en los otros procesos, por lo que debe atribursele a sus letrados la calidad de interesados conforme los trminos del artculo 52 del citado cdigo. Es improcedente la excusacin del Magistrado que se funda en una relacin de amistad con el letrado de uno de los imputados en otro proceso, en un contexto procesal donde las causas no se encuentran acumuladas. (Del voto del Dr. Daz) TRIBUNAL: : Dres. Ferraris, Posadas, Vittar, Cornejo, Daz Jueces de Corte-, Hctor Guillermo Alavila y ngel Amadeo Longarte Jueces de Cmara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: INCI-DENTE DE INFORMACIN SUMARIA DEL DR. JUAN CARLOS ROMERO - RECURSO DE CASACIN (Expte N CJS 34.977/11) (Tomo 175: 21/28 22/abril/2013) NULIDAD. Improcedencia de recursos de orden local contra sentencias de la Corte. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado a fs. 40/42 vta. DOCTRINA: Las sentencias definitivas que dicta la Corte de Justicia, en tanto ponen fin al proceso en mbito de los tribunales de Salta, sea que se emitan en juicios de competencia originaria o en causas que suscitan su incum-bencia recursiva, no son susceptibles de recurso alguno en sede local. Si un planteo se orienta contra una resolucin de carcter conclusivo, que agota la discusin sobre la revocacin de la condicionalidad de la condena, slo puede articularse -si a ello hubiera lugar- por medio del recurso extraordinario federal. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C CASAS, DANTE SEBASTIN RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 34.360/11) (Tomo 175:545/548 13/mayo/2013) QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO. Acordada 11224, requisitos de los escritos median-te los que se interpone la queja en el proceso penal. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 26 y vta. de autos. DOCTRINA: Corresponde denegar la queja deducida, si el quejoso omiti acompaar la copia correspondiente a la cdula o constancia de su notificacin de la resolucin que le deneg el recurso de casacin, pues incumple con lo dispuesto en la Acordada 11224 que precis los recaudos necesarios que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja en el proceso penal. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C FLORES, DANIEL NORBERTO QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.961/12) (Tomo 175: 903/906 14/mayo/2013) QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO. Ausencia de sentencia definitiva. Resolucin que confirma el procesamiento y que obliga a continuar sometido a proceso; garanta de la doble instancia. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por recurso de casacin denegado interpuesto a fs. 42/44 vta. DOCTRINA: La resolucin que no hace lugar al planteo de nulidad incoado por la defensa y confirma el proce-samiento, que es el pronunciamiento de carcter naturalmente provisorio sobre el que recae en definitiva la queja, no es susceptible de recurso de casacin, en tanto tiene por objeto la continuacin del proceso. Las resoluciones que obligan a continuar sometido a proceso no resultan equiparables a sentencia defini-tiva.

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    No se cumplen los requisitos objetivos de la casacin si en el caso no se actualizan ninguno de los taxa-tivos supuestos contemplados en la ley procesal y tampoco se advierte la posible existencia de algn gravamen irreparable o de difcil reparacin ulterior que habilite el trmite anticipado de la instancia y adems, se ha cum-plido con la necesaria revisin de la resolucin cuestionada, en razn de haber intervenido el tribunal de apela-cin al que accedi el impugnante haciendo uso del recurso previsto en el art. 459 del C.P.P. (texto segn Ley 6345 y modificatorias), a travs de un remedio que permiti discutir cuestiones de hecho y de derecho, con lo que se satisface la garanta de la doble instancia. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz y Ferraris) La queja no es propiamente un recurso pues se trata de un medio impugnativo accesorio de los recursos ms importantes, por el cual se autoriza a las partes a instar la apertura de la va de alzada ante el tribunal ad quem cuando el a quo provey negativamente la instancia del recurso. La resolucin que se pretende revertir no es impugnable por va de casacin al no constituir una senten-cia definitiva o una decisin equiparable a tal, dada la naturaleza eminentemente provisoria del auto de mrito cuestionado porque, en orden a la cautelar impuesta, existen mecanismos para hacer cesar la afectacin del dere-cho a la libertad invocado, ya que el imputado dispone de la posibilidad de efectuar, oportunamente, con la debi-da caucin de ser necesario, el planteo excarcelatorio. La garanta de recurrir y la doble instancia se encuentran cumplidas en la causa mediante la interposicin y tratamiento del recurso de apelacin ante el Tribunal de Impugnacin, medio natural y ordinario previsto por la ley para impugnar el auto de procesamiento, resolucin que no puede ser equiparada a sentencia definitiva ya que existen otros remedios idneos para recurrir con posterioridad para la tutela de sus derechos. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C UGARTE ESCALADA, JORGE - QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.870/ 12) (Tomo 175: 537/544 30/abril/2013) QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO. Ausencia de sentencia definitiva. Taxatividad de los recursos. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por recurso de casacin denegado deducida a fs. 20/23 vta. DOCTRINA: No corresponde hacer lugar a la queja por denegacin de recurso de casacin, si sta se debi a la circunstancia comprobada de que la resolucin contra la que el quejoso dedujo casacin, en tanto no hace lugar al recurso de reposicin interpuesto por el Fiscal y en consecuencia no ordena el allanamiento y la detencin del imputado, no es sentencia definitiva, ni puede equipararse a tal por irrogar un gravamen insusceptible de repara-cin ulterior. El principio de taxatividad de los recursos se halla contemplado por el art. 443 del C.P.P. (texto segn Ley 6345 y modificatorias), norma que establece que las decisiones judiciales sern recurribles slo en los casos y por los medios expresamente previstos por la ley. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C ARROYO, MANUEL RICARDO QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.981/ 12) (Tomo 175: 411/416 30/abril/2013) QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO. Insuficiente fundamentacin; resolucin que con-firma el procesamiento. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por recurso de casacin denegado deducida a fs. 2/3. DOCTRINA: Es improcedente la queja por denegatoria del recurso de casacin, si el impugnante incumpli con premisas tales como la relacin concreta de los hechos relevantes de la causa, referencia especfica a los trminos del decisorio en crisis, las normas que consider violadas o errneamente aplicadas, ni rebati los argumentos en que se bas la denegatoria. (Del voto de los Dres. Kauffman, Vittar, Catalano, Ferraris y Posadas)

    La necesaria autosuficiencia de la queja slo se satisface cuando, quien la deduce se hace cargo pun-tualmente de los argumentos contenidos en el auto que deniega el recurso, por ello debe rechazarse la va directa si el quejoso no ha rebatido de modo convincente las razones que expresamente invocara el sentenciante. El derecho impugnativo de las partes en el proceso penal no es ilimitado, sino que se encuentra concre-tamente condicionado por un conjunto de pautas restrictivas relacionadas a la formal interposicin y a la impug-nabilidad objetiva y subjetiva, cuya falta de acatamiento produce la inadmisibilidad del planteo. Son insusceptibles del recurso casatorio las resoluciones que confirman el procesamiento. (Del voto de los Dres. Catalano, Daz, Ferraris y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C MARCILESE, PEDRO JULIO QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.412/12) (Tomo 175: 555/562 13/mayo/2013) QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO. Resolucin que deniega el sobreseimiento revisada por el tribunal de alzada dictada en el procedimiento sumario, ausencia de sentencia definitiva, doble instancia. CUESTIN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja por recurso de casacin denegado deducida a fs. 46/49 vta. DOCTRINA: Las resoluciones dictadas por los jueces correccionales y de garantas en el procedimiento sumario son impugnables mediante el recurso de apelacin ordinario. La denegatoria de un sobreseimiento revisado y confirmado por el tribunal natural de alzada de la etapa procesal en que fuera dictado procedimiento sumario- que slo decide llevar adelante el requerimiento de juicio formulado por el representante del ministerio pblico fiscal, no es equiparable a sentencia definitiva al no ocasio-nar un gravamen que sea imposible de ser reparado ulteriormente y adems, en la causa se encuentra cumplida la exigencia de la doble instancia en virtud de la especfica intervencin del tribunal de impugnacin, mxime cuando el recurso de apelacin, por su propia naturaleza procesal, habilit a dicho tribunal a revisar los hechos, la prueba y la viabilidad jurdica de la denegatoria pronunciada. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Daz. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C DAZ GLVEZ, MARA CELESTE QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.814/12) (Tomo 175: 725/732 13/mayo/2013)

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    QUEJA POR RECURSO DE CASACIN DENEGADO. Resolucin que puede irrogar gravamen irrepara-ble; denegacin de la prisin domiciliaria. CUESTION RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja por recurso de casacin denegado deducida a fs. 2/4 y, en su mrito, declarar mal denegado el recurso de casacin y requerir al tribunal de origen que eleve los autos a esta Corte. DOCTRINA: Resulta equiparable a sentencia definitiva la resolucin que deniega el beneficio de prisin domici-liaria que solicita la defensa, por el gravamen irreparable que puede producir la situacin que requiere el pedido de informes mdicos y que podra incidir en el estado de salud del condenado, lo cual configura una causal extra-ordinaria que habilita el trmite anticipado de la casacin. En principio, los pronunciamientos por los cuales los ms altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento no son susceptibles de revisin por la va del recurso extraordinario, a excepcin que lo resuelto implique un exceso de rigor formal que lesione garantas constitucionales. (Del voto de los Dres. Catalano, Ferraris y Posadas) Son equiparables a sentencias definitivas las resoluciones que causan un gravamen irreparable y le qui-tan al interesado la chance de hacer valer sus derechos constitucionales, los que por efecto de la resolucin no pueden preservarse sino de manera inmediata admitiendo el recurso que posibilite su tutela. Si la defensa expuso en la presentacin de la queja que su asistido ve agravada su salud por la perma-nencia en el penal, el que no rene las mnimas condiciones para la enfermedad que padece, tal situacin genera un gravamen de imposible reparacin en el trmite del proceso y la ejecucin de la pena, atento a que lo que se encuentra en juego son los derechos a la salud y a la vida, reconocidos constitucionalmente a travs de diversos tratados internacionales. La ejecucin de la pena no es susceptible de realizarse de modo que pueda afectar el derecho que tiene todo interno a un trato acorde a la dignidad inherente al ser humano. Se trata tambin de una consecuencia del deber constitucional del Estado relativo a la creacin de condiciones para asegurarle el disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental (Del voto de los Dres. Kauffman y Daz) Corresponde el rechazo de la queja por recurso de casacin denegado si la resolucin contra la que el quejoso dedujo casacin, en cuanto hace lugar a la apelacin y revoca la concesin de la detencin domiciliaria del acusado, no se encuentra comprendida en el elenco de pronunciamientos objetivamente impugnables descrip-to por el artculo 467 del Cdigo Procesal Penal (texto segn Ley 6345 y modificatorias), ni resulta equiparable a sentencia definitiva en razn de irrogar un gravamen no susceptible de reparacin ulterior. El principio de taxatividad de los recursos establece que las decisiones judiciales sern recurribles slo en los casos y por los medios expresamente previstos por la ley. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Daz, Ferraris. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: INCIDENTE DE PRISIN DOMICILIARIA PRESENTADA POR EL DR. REN ALBERTO GMEZ A FAVOR DE PEDRO JULIO MARCILESE EN EXPTE. N 89.299/12 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIN FORMAL 3RA. EN FERIA QUEJA POR REC. DE CASACIN DENEGADO (Expte. N CJS 35.411/12) (Tomo 175: 569/580 13/mayo/2013) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. CUESTION RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia interpuesta a fs. 2 y vta. DOCTRINA: El remedio de la queja por retardo de justicia tiene por objeto subsanar las demoras en que pueden incurrir los tribunales inferiores en el dictado de las resoluciones que corresponda pronunciar en las causas a su cargo. Si el juzgado actuante ha emitido un pronunciamiento dando respuesta al planteo del quejoso y satisfa-ciendo su inters de que se resolviera la situacin procesal de su defendido, ello implica el cese de la demora en la causa que aqul denunciaba. TRIBUNAL: Dres. Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: CADIR, ISMAEL QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA (Expte. N CJS 36.119/12) (Tomo 175: 1095/1100 16/mayo/2013) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Improcedencia; dictado de la resolucin que se estimaba demorada CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia presentada a fs. 1. DOCTRINA: El remedio de la queja por retardo de justicia tiene por objeto subsanar las demoras en que puedan incurrir los tribunales inferiores en el dictado de las resoluciones que corresponda pronunciar en las causas a su cargo Si la situacin de indefinicin procesal ha cesado mediante el respectivo pronunciamiento, no cabe hacer lugar a la queja por retardo de justicia. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Vittar. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C LPEZ, ALFREDO S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL QUEJA POR RETAR-DO DE JUSTICIA (Expte. N CJS 35.904/12) (Tomo 175: 43/48 22/abril/2013) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Pronto despacho. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia interpuesta a fs. 4/5. DOCTRINA: El remedio de la queja por retardo de justicia tiene por objeto subsanar las demoras en que puedan incurrir los tribunales inferiores en el dictado de las resoluciones que corresponda pronunciar en las causas a su cargo.

    Los pedidos de pronto despacho deben ser resueltos por los magistrados dentro del plazo fatal legalmen-te establecido, explicitando en su caso, adecuadamente, las causas que justificasen su resolucin tarda, TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C SAJAMA, TEOFILO CESARIO; BARCA, FABIN DARO HOMICIDIO CULPOSO SA-JAMA, MATAS - QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA (Expte. N CJS 36.100/12) (Tomo 175: 757/764 13/mayo/2013)

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    RECURSO DE CASACIN CUESTIN RESUELTA: I. SUSPENDER el trmite del recurso de casacin interpuesto a fs. 644/647. II. OR-DENAR que bajen los autos al Juzgado Correccional y de Garantas de Tercera Nominacin a fin de que proceda a constatar, mediante los informes actualizados del R.N.R., la existencia o no de una sentencia condenatoria que haya interrumpido la prescripcin de la accin penal, y dicte resolucin en consecuencia. DOCTRINA: Es deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de decidir. Ello porque no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han quedado abstractas o vacas de contenido, o para responder a un inters meramente acadmico. El requisito ineludible de todo recurso es la subsistencia de un inters directo. No corresponde que la cuestin planteada se resuelva prescindiendo de la consideracin que, de acuerdo a las constancias de la causa interrupcin de la prescripcin en fecha 23/11/2006 con el decreto de cita-cin a juicio y su posterior suspensin ante la concesin del beneficio de la suspensin del juicio a prueba en fecha 21/11/11 hasta 24/02/2012, fecha en que se revoc el mismo- la accin posiblemente se encuentre extin-guida por el transcurso del tiempo mximo del delito imputado. Resta constatar si, en el transcurso del proceso, se dict contra la imputada, una sentencia condenato-ria que haya interrumpido el trmino mencionado.

    Corresponde suspender el trmite del recurso de casacin, a fin de que proceda a constatar, mediante los informes actualizados del R.N.R., la existencia o no de una sentencia condenatoria que haya interrumpido la prescripcin de la accin penal. (Del voto de los Dres. Vittar, Daz y Kauffman) El ltimo acto interruptivo del curso de la prescripcin es el decreto de citacin a juicio de fecha 23/11/2006, momento en que comienza a correr un nuevo plazo, el que se suspendi a partir del 21/11/2011 al concedrsele la suspensin del juicio a prueba hasta la posterior renuncia por parte de la imputada al goce de dicho beneficio, la cual se encuentra firme y consentida, reanudndose a partir de ese momento el cmputo del plazo prescriptivo. Dicha renuncia produjo efectos ex nunc y por ende, corresponder dejar sin efecto el bene-ficio y no la resolucin que la otorg la cual se mantiene plenamente vlida- en el proceso. Si bien la accin penal posiblemente se encuentre extinguida por el transcurso del tiempo, cabe destacar que el ofrecimiento de reparacin del dao efectuado, se mantiene inclume toda vez que se trata de un acuerdo voluntario de las partes, el cul ha sido objeto de examen de una resolucin judicial favorable y, en consecuencia, el eventual incumplimiento del mismo dara lugar al damnificado a reclamar su ejecucin en sede civil sin que pueda ser dejado sin efecto por una renuncia posterior de carcter unilateral, consecuencia que solamente alcanza al presente proceso penal. (Del voto de los Dres Ferraris y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C VERI-NO ADET, MARIANELLA RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 30.111/07) (Tomo 175: 259/266 - 23/abril/2013) RECURSO DE CASACIN. Caducidad de instancia en el proceso penal. Prescripcin de la accin en delitos de accin privada, querella, actos interruptivos, necesidad de suspender el trmite de la casacin para verificar comisin de un nuevo delito, informe del R.N.R. CUESTION RESUELTA: I. SUSPENDER el trmite del recurso de casacin deducido a fs. 228/230. II. ORDE-NAR que bajen los autos al Juzgado Correccional y de Garantas de Primera Nominacin, del Distrito Judicial del Centro, a fin de que proceda a constatar, mediante los informes actualizados del R.N.R., la existencia o no de una sentencia condenatoria que haya interrumpido la prescripcin de la accin penal, y dicte resolucin en conse-cuencia. DOCTRINA: Las resoluciones donde se declara la caducidad de instancia son objetables por va de casacin, pues impiden que la accin contine en el proceso en que viene ejercitndose. La ley 26551 que reform entre otros el artculo 109 del Cdigo Penal, debe aplicarse retroactivamente ya que se trata de una ley ms benigna. La regla general es la irretroactividad de la ley penal, en atencin al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.), pero su excepcin en el derecho penal, donde rige la tesis de la irretroactividad relativa, se verifica cuando la nueva ley al momento del fallo resulta ms benigna para el imputado, puesto que sta es la que mejor responde a las necesidades actuales de la sociedad y sera intilmente gravoso seguir aplicando normas cuya existencia ha dejado de ser necesaria. La ley posterior se debe aplicar a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia si sus disposiciones son ms beneficiosas. En los procesos por delitos de accin privada los actos que se identifican con los sealados taxativamen-te por el Cdigo Penal y que interrumpen el curso de la prescripcin de la accin penal son: la interposicin de la querella en la forma prescripta por el art. 427 del C.P.P. (texto segn Ley 6345 y modificatorias) y la citacin a juicio prevista en el art. 437 de ese ordenamiento adjetivo (art. 67 incs. c) y d) del C.P.). A los que deben sumar-se, lgicamente, la comisin de un nuevo delito en un sentido u otro- y la sentencia condenatoria en el proceso en cuestin, aun cuando no se encontrare firme. Corresponde suspender el trmite del recurso de casacin para verificar si el imputado ha cometido un nuevo delito, como factor que interrumpe el curso de la prescripcin de la accin, y su comprobacin exige la agregacin de la constancia fehaciente emitida por el Registro Nacional de Reincidencia, trmite al que cabe asignar un tratamiento previo por parte del tribunal de origen, al que corresponde devolver las actuaciones en el estado en que se encuentran. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: QUERELLA POR CALUMNIAS E INJURIAS CONTRA CRUZ, NORMANDO RUBN; VILLA-NUEVA, CARLOS ARGENTINO; RADIO ROSARIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE CIVIL Y PENALMENTE INTERPUESTA POR JOS WALTER MOLINA RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.290/12) (Tomo 175: 785/794 13/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Caducidad de la accin privada; actos de impulso procesal. CUESTIN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 136 y vta. y, en su mrito, DEJAR SIN EFECTO la declaracin de caducidad de instancia pronunciada en la resolucin de fs. 131 y vta. Con costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida. DOCTRINA: A los fines de la interrupcin del plazo de caducidad tienen eficacia no slo los actos de las partes sino tambin los del tribunal y sus auxiliares, en tanto se revelan para demostrar que el proceso contina vivo. El

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    ms sencillo escrito de impulso del proceso tiene efectos interruptivos del plazo del desistimiento tcito y hace comenzar un nuevo trmino al efecto. El pedido de fijacin de audiencia de debate constituye una actividad que lejos est de revelar desidia o desinters de la parte y resulta suficiente para significar un acto de impulso procesal, apto en consecuencia para contradecir cualquier presuncin de abandono o tcito desistimiento por la titular de la accin penal privada y por ende para interrumpir el trmino de prescripcin. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: QUERELLA POR INJURIAS INTERPUESTA POR SARTINI, CAROLINA CONTRA GUSTAVO MICHELENA RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.263/12) (Tomo 175: 89/96 22/abril/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de abuso sexual agravado por la guarda; valoracin de la prueba; decla-raciones de la vctima; sana crtica. Individualizacin de la pena. CUESTION RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 444/453 vta. DOCTRINA: Es responsable el acusado del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda, si el tribunal tuvo por acreditado con el grado de certeza que exige la etapa del plenario que el hecho existi y que el nombrado fue su autor, a partir del examen mdico practicado al menor vctima, las pericias psicolgicas, los informes psicolgico y psiquitrico del imputado, el informe ambiental, y especialmente ponder la consistencia de los dichos del menor que encontraron apoyo en otras declaraciones testimoniales de la causa y en los informes sobre su personalidad, respecto de la que se destaca su carencia afectiva y el sentimiento de rechazo, que es susti-tuido por el imputado, aprovechndose de dicha necesidad.

    Es correcto el encuadre de la conducta del acusado en la figura penal del abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda, si el menor contaba al momento del hecho con siete aos de edad, segn surge de la partida de nacimiento, por lo que su consentimiento a participar en el acto resulta irrelevante para la ley penal. Los dichos de la vctima resultan elocuentes y desacreditan la negativa puesta de manifiesto por el acu-sado en cuanto afirma no haber llevado a cabo el hecho que se le atribuye, si el tribunal pudo apreciar la coheren-cia y el mantenimiento de la versin dada por el menor y no se evidencia en la misma signo alguno de mendaci-dad, advirtindose sinceridad plena cuando lo narra. Los delitos de contenido sexual se cometen generalmente sin la presencia de testigos y por ello adquie-ren fundamental relevancia los dichos de la vctima. La individualizacin de la pena es una operacin que debe cumplir el tribunal de mrito a partir de la consideracin puntual de un conjunto de circunstancias personales y objetivas que se describen en la ley de fon-do. Si bien al momento de establecer la pena no corresponde tomar como agravantes elementos constitutivos del delito, porque ello est prohibido por la ley bajo pena de vulnerar el principio "ne bis in idem", no significa un impedimento al juzgador de valorar las circunstancias especiales que presenta cada caso en particular. En los delitos contra la integridad sexual, los parmetros indicados en el artculo 41 del Cdigo Penal, al referir a la naturaleza de la accin y de los medios empleados para ejecutarla, importan hallar la forma y circuns-tancias de realizacin de los abusos y el dao producido a la vctima, consideradas an dentro de una graduacin ya agravada. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Daz, Ferraris, Kauffman) En los delitos contra la integridad sexual la ley tiene en cuenta, en primer lugar, la libertad individual en cuanto hace a la integridad sexual de las personas. Esta nocin de libertad sexual se puede utilizar cuando la vio-lacin se comete mediante el empleo de fuerza o intimidacin, habida cuenta que no es necesario ningn requisito esencial de la vctima, en la cual se presume su capacidad de conocer y de valorar el alcance del acto que se pre-tende ejecutar. La misma idea es la que gua el problema de los menores de 13 aos, en este caso la proteccin es el mbito de libertad, a lo que se agrega el problema de la inmadurez sexual de la vctima. En la agravante del inciso b) del artculo 119, prrafo tercero del Cdigo Penal, la razn de la calificante por el vnculo est dada exclusivamente por el hecho de que la relacin parental facilite la tarea del autor. El concubino de la madre de las vctimas se encuentra atrapado por la calificante, cuando acta como jefe del hogar respecto de los hijos menores de su concubina dada su condicin encargado de la guarda, tambin llamado guardador. Cabe considerar debidamente aplicado el mtodo de la sana crtica racional, si la atribucin certera del hecho se efecta a partir del anlisis del testimonio de la vctima, cuyos dichos fueron pormenorizadamente eva-luados. La pena es la consecuencia jurdica del delito, y como tal, para su imposicin debe ser la conclusin fundada en la certeza de que la culpabilidad del causante fue debidamente acreditada en la causa, pues sin certeza no es posible condenar, y menos an, si no se evaluaron los motivos en los que se basa la sancin. (Del voto del Dr. Cornejo) En nuestro sistema procesal rige el sistema de libertad probatoria (art. 201 del C.P.P.; texto segn Ley 6345 y modificatorias) y de sana crtica racional. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitar-se a los elementos probatorios descriptos por la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujecin a directiva o tasacin alguna. La declaracin de responsabilidad penal del acusado y las afirmaciones fcticas que en el caso la moti-van, surgen de distintos elementos de conviccin legtimamente incorporados a la causa que, en definitiva, permi-ten afirmar la comisin del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda. Particularmente, el hecho de connotacin sexual es acreditado por una prueba directa, como es el certifi-cado mdico obrante en autos, y el momento de consumacin puede inferirse de la expresa constancia relativa al dolor que presentaba la vctima cuando se le realizaba el examen mdico correspondiente. La autora del acusado no slo resulta de ese ltimo dato de la realidad que ubica temporalmente al abuso- sino que es corroborada por otros indicios unvocos, si bien constituyen prueba indirecta o de segundo grado respecto a la afirmacin en cuestin, por su absoluta concordancia y arraigo en otra prueba de carcter fsico, son suficientes para tener por acreditada la materializacin de la conducta delictiva. El valor del testimonio puede extenderse tambin a narraciones o referencias aun aprehendidas sin vin-culacin sensorial directa con el objeto de prueba; tal es el caso especfico de lo escuchado de boca de un testigo directo del hecho y ello es extensivo tambin a otros elementos de distinta naturaleza que importen la descripcin de sucesos fcticos es plenamente vlido reconstruir un determinado acontecer mediante inferencias que descan-

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    san en indicios, pues, en el mtodo de la libre conviccin, no puede negarse que los jueces se basen nicamente en prueba indiciaria para obtener una decisin que exija certeza, siendo extremo el rigor emprico al que tal deci-sin se somete. El carcter del acusado respecto a la vctima y la oportunidad de su accionar delictivo, avalan la califi-cante impuesta en la sentencia, ya que el concepto de guardador surge del ejercicio de deberes tanto legales como sociales o de hecho. La individualizacin de la pena responde a circunstancias que han sido concretamente ponderadas por el tribunal de juicio, se ajusta a los parmetros establecidos en los arts. 40 y 41 del C.P., resulta una justa imposi-cin a tenor del concreto reproche que merece el acusado y a la peligrosidad que ha demostrado mediante el hecho condenado. (Del voto del Dr. Posadas) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C BURGOS RAMOS, ROBERTO MARTN RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 34.972/11) (Tomo 175: 471/498 30/abril/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vnculo, vctimas menores de edad, valor de su declaracin, sana crtica, principio de libertad probatoria. Individualizacin de la pena. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 479/480 vta. DOCTRINA: La calificacin de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vnculo es plenamente vlida si el tribunal tuvo por acreditado con el grado de certeza que se exige para condenar respecto a los hechos sufri-dos por las menores que el padre de las nombradas, en oportunidad que su concubina se encontraba trabajando abus de ellas excediendo el mero acto corporal de tocamiento o acercamiento de carcter sexual para hacerlas objeto de actos de alto contenido vejatorio y degradante.

    Los abusos sexuales practicados por el acusado sobre las menores deben ser calificados como gravemen-te ultrajantes, si se encuentra acreditado que realiz sobre las vctimas diversos hechos de abuso sexual, que por su temprana iniciacin, exceden el tipo bsico, en funcin del grado de dependencia psquica que mantena sobre la ellas, materializada por amenazas como as tambin por la falta de comprensin e imposibilidad de solicitar auxilio. Los dichos de las vctimas, testigos recprocas de los abusos sufridos, a ms de elocuentes, desacreditan la negativa del acusado, quien en su declaracin indagatoria niega los hechos que se le imputan, si el tribunal pudo apreciar en las declaraciones de las menores que no se evidencian signos de mendacidad, advirtindose sinceridad plena cuando narran los hechos tal como sucedieron y el motivo que las llev a aceptarlos, no siendo otro que el temor y la violencia de las que eran objeto, y que se anan con las certificaciones mdicas, la declara-cin de la psicloga oficial quien refiere que las menores no presentan indicadores de mendacidad, los testimo-nios de partida de nacimiento e informe psicolgico del acusado. Lo gravemente ultrajante son los actos sexuales que objetivamente tienen una desproporcin con el pro-pio tipo bsico, y que producen en la vctima una humillacin ms all de lo que normalmente se configura con al abuso en s, con lo cual no se puede tomar en cuenta la sensibilidad externa de la vctima, sino el carcter objeti-vo del acto. En los delitos contra la integridad sexual, cuando la vctima es un menor de edad, normalmente existen serias dificultades probatorias y es de capital importancia el testimonio de la vctima para establecer lo ocurrido. Es justa la pena impuesta, si para su graduacin el tribunal tuvo en cuenta las circunstancias en las que el acusado cometi los hechos, haciendo presenciar a las menores los abusos a que eran sometidas recprocamente; la magnitud del dao irrogado pronstico reservado para ambas menores-; las caractersticas de su personalidad e historia de vida, conforme surge del informe psicolgico y como atenuantes, su adiccin y su precario estado de salud. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Daz, Ferraris y Posadas)

    En los delitos contra la integridad sexual, normalmente existen serias dificultades para desentraar lo verdaderamente ocurrido, pues es una caracterstica del ofensor actuar con sigilo y sibilinamente, dado que tal es la desproporcin y el desborde de sus conductas que prefieren actuar a hurtadillas precisamente para no ser des-cubiertos.

    Del contenido del artculo 119 del Cdigo Penal puede afirmarse que la ley tiene en cuenta, en primer lugar, la libertad individual, en cuanto hace a la integridad sexual de las personas; se trata de la violacin a la autonoma de la voluntad del sujeto que es la base de todos los bienes jurdicos, en este especial caso, cuando se avanza en contra del mbito de lo sexual. La misma idea es la que gua el problema de los menores de 13 aos, en este caso la proteccin es el mbito de la libertad, a lo que se agrega el problema de la inmadurez sexual de la vctima. Las conductas gravemente ultrajantes que agravan el delito de abuso sexual son los actos que objetiva-mente, tienen una desproporcin con el propio tipo bsico que produce en la vctima una humillacin ms all de lo que normalmente se verifica por el abuso en s. En el plus objetivo exigido por la agravante del prrafo 2 del artculo 119 del Cdigo Penal se permite incluir situaciones de ultraje grave que no lleguen a la penetracin.

    La razn de la calificante por el vnculo est dada exclusivamente por el hecho de que la relacin paren-tal facilita la tarea del autor. En nuestro sistema procesal rigen la libertad probatoria y la sana crtica racional. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probatorios descriptos por la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimasen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme a las reglas del recto entendimiento humano, sin sujecin a directivas o tasacin alguna. En consecuencia, le es dable al tribunal fundar su certeza a partir de aquellos elementos conducentes para el esclare-cimiento de la verdad y nada impide que un pronunciamiento condenatorio se sustente con el testimonio de la vctima, siempre y cuando, sta sea objeto de un riguroso anlisis y se expongan los aspectos que determinarn que le sea asignada credibilidad. (Del voto del Dr. Cornejo) El abuso sexual infantil con acceso carnal gravemente ultrajante, agravado por el vnculo y la situacin de convivencia preexistente con las menores, supone la existencia de una relacin de poder sobre las nias ejerci-da por un adulto para su gratificacin sexual, relacin en la cual las abusadas no tuvieron, en absoluto, posibili-dades efectivas de manifestar su consentimiento. Cuando se abordan supuestos de abuso sexual infantil es necesario tener en cuenta, al momento de valo-rar los hechos y la prueba rendida, que nos encontramos frente a un fenmeno delictivo de caractersticas especia-

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    les porque estos hechos no son normalmente pblicos sino que acontecen en la esfera privada, en la intimidad y sin testigos. Tanto la Convencin de los derechos del nio como la Ley 26.061 protegen el superior inters de los menores, principio que es el que debe primar en el juzgamiento. La condena es plenamente vlida si el tribunal ha valorado las declaraciones de las vctimas en conso-nancia con los informes psicolgicos de las mismas, as como el informe psicolgico del imputado, que son cla-ros y contundentes para la prueba de los hechos acontecidos. El sistema de la sana crtica racional permite construir un determinado acontecer mediante inferencias que descansan en indicios, y estos slo tienen valor probatorio cuando no pueden dar lugar a ninguna otra conclu-sin, es decir, cuando resultan unvocos. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C OLIDEN CARRAZANA, GELSON SEGUNDO RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.175/11) (Tomo 175:631/654 13/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de amenazas. Absolucin; valoracin de la prueba; principio in dubio pro reo. CUESTIN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 55/ 56 vta. y, en su mrito, dejar sin efecto la condena impuesta al Sr. Carlos Humberto Cordero en la sentencia de fs. 48 y vta., cuyos fun-damentos obran a fs. 49/51, disponiendo su absolucin conforme a lo establecido en los arts. 4 del C.P.P. (texto segn Ley 6345 y modificatorias), 20 de la Const. Prov. y 18 de la C.N. DOCTRINA: Al tribunal de juicio le est vedado remitirse simplemente a los trminos del requerimiento formu-lado por el fiscal para dar sustento a una condena, debiendo en todo caso llegar a valoraciones y a conclusiones propias acerca de la hiptesis referida en la acusacin. La valoracin exclusiva de la declaracin del presunto sujeto pasivo resulta insuficiente para destruir el estado de inocencia del acusado, mxime ante su negacin del hecho denunciado En materia penal, para condenar, los hechos en que se funda la denuncia deben tener como correlato indispensable la evidencia probatoria que los avale, porque un hecho debe considerarse probado cuando no pudo haber sucedido de otra manera, en virtud que la verdad real -cuya bsqueda resulta inexorable en el transcurso del proceso penal- reside en el acuerdo entre las palabras y los actos. Corresponde absolver al acusado del delito de amenazas con arma, si la condena se ha pronunciado con violacin del principio in dubio pro reo, porque a las resultas del juicio no existan elementos suficientes para acreditar de manera certera la conducta tpica sobre la que vers la imputacin. (Del voto de los Dres. Cata-lano, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar) El sistema jurdico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio la certeza de la culpabilidad del acusado, mxime si el nico testi-go directo del hecho que valor el tribunal es el propio denunciante. De ello se sigue que en caso de incertidum-bre, ste deber ser absuelto por aplicacin del principio in dubio pro reo. (Del voto del Dr. Cornejo). TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C CORDERO, CARLOS HUMBERTO RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.602/12) (Tomo 175: 243/254 23/abril/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de amenazas; valoracin de la prueba; sana crtica racional. Inmediacin. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 142/146 vta. DOCTRINA: La sentencia es plenamente vlida si en sus fundamentos se ha cumplido con una ponderacin completa de los hechos, establecindose, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo, modo y lugar, que la imputada fue autora material del delito de amenazas con arma, y el tribunal motiv su convencimiento en el triunfo racional de los factores incriminantes, legtimamente incorporados como prueba, valorados en conjunto de manera unvoca, con rigor emprico y fruto de la inmediacin con las partes en el debate, por sobre los que el recurrente pretende. La valoracin de la prueba no puede relacionarse con una cuestin cuantitativa de mera acumulacin de prueba, sino en el examen ordenado y lgico del material recopilado, conforme la realidad objetiva y con some-timiento a una valoracin racional y fundada en la lgica. El Tribunal de Casacin no debe subrogar al de juicio, avasallando los beneficios de la inmediacin que da razn de ser a la etapa plenaria del proceso penal, y le est vedado asignar crdito o restrselo a una prueba producida en la audiencia de debate que el juez conoci de manera directa, salvo que su apreciacin aparezca dotada de un sustento arbitrario por contrariar las normas de la sana crtica racional, o que no se halle acompaa-da de fundamento alguno.(Del voto de los Dres. Catalano, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar)

    Corresponde absolver a la acusada por el principio de la duda, si el testimonio inculpatorio proviene de la propia vctima y del denunciante, quien es su pareja, y a su vez, ambos aludieron ser vecinos de la imputada, existiendo un contexto de crisis y tensin como consecuencia de conflictos de ndole vecinal. En materia penal y para condenar, los hechos en que se funda la denuncia deben tener como correlato indispensable la evidencia probatoria que la avale; porque un hecho debe considerarse probado cuando no pudo haber sucedido de otra manera, en virtud de que la verdad real cuya bsqueda resulta inexorable en el transcurso del proceso penal reside en el acuerdo entre las palabras y los actos. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C PASTRANA STRIZICH, RODRIGO JAVIER; SAVORGNANO, GABRIELA ANTONIA RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 34.921/11) (Tomo 175: 687/702 13/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de exhibiciones obscenas, dolo. Absolucin. CUESTRIN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 97/99 vta. y, en su mri-to, dejar sin efecto la sentencia de fs. 92 vta./93, cuyos fundamentos obran a fs. 94/95 vta. y absolver a Jos Gui-llermo Rueda del delito de exhibiciones obscenas. DOCTRINA: Corresponde absolver al acusado por no encuadrar el hecho en el tipo penal de exhibiciones obsce-nas, si de las pruebas arrimadas surge que el personal policial sorprendi al causante cuando satisfaca una urgen-te necesidad fisiolgica en un lugar de circulacin pblica, resultando casi imposible que en esas circunstancias los agentes dejaran de observar su miembro viril y/o el final del acto de la miccin y, por ello, si bien esa clase de

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    visin no deja de ser desagradable o incmoda por el lugar donde se realizaba, compatible ms bien con una falta contravencional, no hubo de parte del causante una mostracin ex-profeso, tal como lo requiere la figura penal reprochada. Si bien la figura penal prevista en el art. 129 del Cdigo Penal consiste en ejecutar o hacer ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros, no alcanza para confi-gurar el delito que se muestre alguna parte del cuerpo, sino que ello debe tener alguna connotacin o carga sexual, para que de esa manera afecte el pudor o reserva sexual de la vctima o de potenciales espectadores del acto. El delito de exhibiciones obscenas requiere dolo directo, ya que quien se descubre lo debe hacer con clara connotacin sexual. (Del voto de los Dres. Daz, Kauffman, Vittar y Catalano)

    El delito de exhibiciones obscenas slo es imputable a ttulo de dolo. ste requiere de intencin por-nogrfica, la que difcilmente pudo haber existido si el acusado, segn el informe policial, se encontraba en esta-do de ebriedad y en pleno acto de miccin, necesidad fisiolgica inevitable y de primer orden, y la exhibicin del miembro viril se dio al serle llamada la atencin, ante lo cual recin el encartado se dio vuelta. El bien jurdico protegido en el delito de exhibiciones obscenas es el pudor pblico y no el personal. (Del voto del Dr. Catalano) La condena por el delito de exhibiciones obscenas es plenamente vlida si el tribunal tuvo por acreditado con el grado de certeza necesario que mientras los agentes de polica realizaban un patrullaje, observaron que el imputado, en aparente estado de ebriedad, se encontraba orinando cerca de la fuente de agua y, al llamarle la atencin, se dio vuelta como estaba, mostrando su miembro viril en forma ostentosa, sin acatar la orden policial y luego se subi a una motocicleta con intencin de marcharse, y ponder que el causante reconoci que estando en el parque le dieron ganas de orinar y que lo hizo cerca de una fuente, en unos arbolitos, cuando se encontraba algo ebrio pero consciente de sus actos,.versin que fue confirmada por un testigo. Para la consumacin del delito de exhibiciones obscenas es irrelevante que el hecho haya sido visto y afectado el pudor sexual de los espectadores, pues basta con que exista la posibilidad, como en el caso que se trata de un lugar pblico, de circulacin de personas y a la hora de salida de los boliches. Si el hecho se produjo en circunstancias en que cualquier transente podra haber observado -en forma involuntaria- el suceso, en nada cambia el fin que el encartado pudiera haber perseguido al realizar ese acto, pues lo que se debe proteger es la libertad de quienes no quieren observar lo exhibido, sea cual fuere el motivo del exhibidor. (Del voto de los Dres. Cornejo, Ferraris y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C RUEDA, JOS GUILLERMO RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.681/12) (Tomo 175: 675/686 13/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de homicidio simple con exceso en la legtima defensa; calificacin del hecho; ausencia de certeza del dolo homicida. Honorarios, letrado del querellante, pautas regulatorias. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto por la parte querellante conjunto y actor civil.II. HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto por los Dres. Silvia Alicia Pereyra y Jos Humberto Vargas y, en su mrito, elevar el monto regulado en el punto VI de la sentencia de fs. 329 vta. a la suma de $ 15.000 (pesos quince mil) por los honorarios de los nombrados, en forma conjunta y a cargo del de-mandado. DOCTRINA: Corresponde confirmar la sentencia que condena al acusado por delito de homicidio simple con exceso de legtima defensa, si, contrariamente a lo solicitado por la querellante recurrente, no se avizora que exista en la causa un estado de certeza determinante que autorice la condena por el delito simple, pues el tribunal ponder que en la especie no se haba acreditado que el imputado hubiera provocado en momento alguno a la vctima pero que, en cambio, haba sufrido una agresin ilegtima de parte de sta, que consisti en reiterados golpes de puo en su rostro y que provocaron su reaccin defensiva con el arma blanca que tena en su poder. Si bien la materia de honorarios resulta en principio extraa al recurso de casacin, la va puede resul-tar excepcionalmente admitida en supuestos de arbitrariedad o absurdo, cuyo sealamiento puntual debe efectuar-se en el escrito de interposicin, con el objeto de que "ab initio" sea apreciable la posible existencia de un agravio constitucional. Corresponde elevar el monto de los honorarios regulados a los letrados de la querellante y actora civil, si se aprecia falta de fundamentacin en la resolucin toda vez que el tribunal omiti expresar cules son las pautas que se habran tenido en cuenta para arribar al monto regulado. Para la determinacin de los honorarios en casos donde se ha ejercido la accin civil en el proceso penal, uno de los elementos a considerar es el valor por el que prosper la demanda, y pormenorizadamente se deben evaluar las consecuencias de las peticiones del letrado, su asistencia a las declaraciones testimoniales con activa participacin y escritos con requerimientos, debindose tener presente tambin, a los fines de la tabulacin, las etapas cumplidas por el requirente de los emolumentos. (Del voto de los Dres. Cornejo, Ferraris, Kauffman y Catalano) Debe modificarse la calificacin jurdica de la sentencia impugnada, debindose tener al acusado como autor responsable del delito de homicidio simple, y sustituirse la pena impuesta, si se encuentra acreditado que la accin defensiva produjo una lesin de intensidad inusitada, que hace cesar la legitimidad de esa accin defensiva -aun tomando como probables los dichos del acusado- por su ausencia de proporcionalidad o racionali-dad y, en consecuencia, esa falta de moderacin en el modo de reaccin parece haber sido intencional, lo que conduce a descartar que se est ante un abuso en el medio defensivo que exculpe el dolo por exceso en la propor-cionalidad del medio defensivo empleado. La aplicacin de la causal de atenuacin de exceso en la legtima defensa exige, como presupuesto indispensable, que el accionar que a la postre se torna delictivo se haya iniciado con arreglo a los parmetros previstos por el artculo 34 inciso 6 del Cdigo Penal. No cualquier conducta desmedida que se ejecuta so color de salvaguardar un bien de una agresin externa cae en la rbita de la figura, sino que se requiere una actividad inicialmente lcita que luego se desve del cauce de la razn justificante prevista en la citada norma. (Del voto de los Dres. Daz, Posadas y Vittar) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C MARTNEZ, JOS OMAR RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.297/12) (Tomo 175: 273/286 - 23/abril/2013)

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    RECURSO DE CASACIN. Delito de hurto calificado, motivacin de la sentencia, valoracin de la prueba, sana crtica, sistema de libertad probatoria. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a los recursos de casacin interpuestos a fs. 907/913 y a fs. 929/934 vta. DOCTRINA: La sentencia que condena al imputado como partcipe necesario del delito de hurto calificado pre-senta suficiente motivacin, si el tribunal tuvo por acreditado que los coimputados cometieron el hecho en un local de venta de pasajes de transporte de colectivos de larga distancia donde eran empleados y de donde sustraje-ron una caja fuerte y dinero de un escritorio, a partir de una valoracin de toda la prueba incorporada en la causa, especialmente las declaraciones prestadas en la audiencia de debate por los acusados, por numerosos testigos, los careos, los reconocimientos en rueda de personas, el acta de secuestro, los informes y la documentacin existen-tes en la causa. El fallo presenta una base suficiente y legal si, en sus fundamentos, tuvo en cuenta los aspectos relevan-tes de la prueba reunida y de su lectura se advierte que la totalidad del material probatorio ha sido valorado con criterio racional y de forma particularizada, en un contexto integrador que permiti fijar la verdad histrica de lo acontecido, su autora y su calificacin tpica. En nuestro sistema procesal rigen el sistema de la libertad probatoria y el de libre conviccin del juez o sana crtica racional. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probato-rios descriptos en la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujecin a directiva o tasacin legal alguna.

    El Tribunal de Casacin no debe subrogar al de juicio avasallando los beneficios de la inmediacin que da razn de ser a la etapa plenaria del proceso penal, y le est vedado a la Corte asignar crdito o restrselo a una prueba producida en la audiencia de debate que la Cmara conoci de manera directa, salvo que su apreciacin aparezca dotada de un sustento arbitrario por contrariar las normas de la sana crtica racional, o que no se halle acompaada de fundamento alguno. La sentencia condenatoria slo sera factible de revocatoria en el marco de un recurso de casacin, si aqulla presentara el vicio de arbitrariedad, lo que debe descartarse si los aspectos ms importantes del plexo probatorio han sido relacionados con arreglo a las normas de la lgica, la experiencia comn y la psicologa, para determinar la autora del hecho, sus motivos y circunstancias. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C MARTOS, MIGUEL NGEL; PORTAL, FEDERICO JAVIER RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.610/12) (Tomo 175: 945/958 14/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, falta de pruebas suficientes, asistencia familiar. Absolucin. CUESTIN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 69/71 vta. y, en su mrito, dejar sin efecto la condena impuesta al Sr. Sergio Alejandro Heredia en el punto I de la sentencia de fs. 64, dis-poniendo su absolucin, conforme a lo establecido en los arts. 4 del C.P.P. (texto segn Ley 6345 y modificato-rias), 20 de la Const. Prov. y 18 de la C.N. DOCTRINA: La condena del acusado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se ha pronunciado con violacin del principio in dubio pro reo, si a las resultas del juicio no existan elementos sufi-cientes para acreditar de manera certera la conducta tpica sobre la que vers la imputacin. El concepto de asistencia familiar es mucho ms amplio que el de deberes alimentarios o asistencia econmica, a su vez con diferente alcance en la faz civil y en la faz penal, y no es posible permitir que el tipo penal se vuelva un medio para que las parejas desavenidas se ataquen y criminalicen, pues aun en caso de des-avenencia definitiva, el inters social y el sentido comn privilegian la menor causacin de daos posibles entre los integrantes de la familia. (Del voto de los Dres. Catalano y Cornejo)

    Corresponde absolver del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, si la prueba producida en la causa no permite afirmar con certeza la existencia del hecho imputado y la responsabilidad del impuitado y la sentencia, al tener por probados los extremos de la impugnacin, se limita a mencionar algunos elementos de conviccin sin precisar qu es lo que stos acreditaran ni, incluso, determinar el momento en que se habra cometido el ilcito penal. (Del voto de los Dres. Posadas y Ferraris)

    El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de omisin simple y de peligro abs-tracto; por su intermedio se ha pretendido evitar que se produzca una situacin condicionante de la eventual indi-gencia y exige continuidad y permanencia en las prestaciones a cargo, por lo cual el cumplimiento espordico e insatisfactorio por parte del imputado no satisface el deber de asistencia familiar. La circunstancia de no haber cumplido con los depsitos bancarios, tal como lo haban convenido judi-cialmente ambos progenitores, no es un dato menor a la hora de acreditar el delito reprochado, resultando adems poco creble que los pagos se hicieran personalmente bajo el principio de confianza, cuando en el nterin la madre del menor haba denunciado al acusado por otros motivos. Tratndose el imputado de un deudor alimentario, es a l a quien le incumbe comprobar los hechos por los que pretende su liberacin. (Del voto de los Dres. Daz, Kauffman, Vittar) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C HEREDIA, SERGIO ALEJANDRO RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 34.001/10) (Tomo 175: 661/674 13/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de incumplimiento de los deberes de funcionario pblico. Absolucin. CUESTIN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 203/ 206 y, en su mrito, revocar la sentencia de fs. 196/199 y disponer la absolucin de Humberto Javier Rueda de las dems condiciones personales obrantes en autos, del delito de incumplimiento a los deberes de funcionario pblico. DOCTRINA: El delito de incumplimiento de los deberes de funcionario pblico se orienta a proteger la eficacia o el correcto funcionamiento del servicio pblico, procurando el normal y diligente desenvolvimiento de la admi-nistracin pblica; el objeto de proteccin consiste en las leyes cuya obligatoriedad le son impuestas al conjunto de agentes con funcin pblica, pero no el incumplimiento de rdenes particulares dirigidas a una persona deter-minada; reviste la condicin de delito formal, pues se consuma al no realizarse el acto en la oportunidad legal o al diferirse su realizacin.

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    Corresponde absolver al acusado del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario pblico, si de las constancias de la causa surge que se comunic telefnicamente con la Divisin Criminalstica y fue atendido por un funcionario policial que le inform que no se encontraban a su disposicin las pericias tcnicas requeridas y que posteriormente remitiran el informe pertinente al juzgado correspondiente, por lo que procedi al cierre y remisin del acta nica policial, lo que demuestra que acudi al organismo especfico en tiempo y forma y no ha actuado con conciencia de ilegitimidad o arbitrariedad. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C RUEDA, HUMBERTO JAVIER RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.540/12) (Tomo 175: 197/204 22/abril/2013) RECURSO DE CASACIN. Delito de lesiones culposas; conduccin antirreglamentaria de vehculo automo-tor; valoracin de la prueba; sana crtica. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 151/166. DOCTRINA: Es responsable del delito de lesiones culposas el acusado, si el tribunal tuvo por acreditado con grado de certeza suficiente que la vctima se encontraba atravesando, en forma peatonal, la avenida, cuando fue embestido, por un automvil, que circulaba a velocidad excesiva y que, tras el impacto, cay al pavimento cerca del rodado embistente y sufri politraumatismo y lesin en la rodilla derecha, a partir de un cuidadoso examen de las pruebas incorporadas a la causa, especialmente el acta de colisin o peritaje, el certificado mdico y el croquis realizado por la divisin criminalstica, y de la prueba producida en el debate como las declaraciones del acusado y de la vctima, a la luz de las normas de la lgica, la psicologa y la experiencia comn. El tipo previsto en el art. 94 del Cdigo Penal castiga al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro un dao en el cuerpo o en la salud. En el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo doloso, pero lo realiza por infraccin de la norma de cuidado, es decir por inobservancia del cuidado debido. (Del voto del Dr. Corne-jo,Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Daz) Es plenamente vlida la condena por el delito de lesiones culposas, si el resultado lesivo ha sido probado y existe un nexo de causalidad adecuado con la conducta del acusado que, por lo dems, debe caracterizarse en la forma ms leve de la culpabilidad. El primer deber del conductor consiste en conservar el dominio sobre la mquina que comanda y, por lo mismo, todo conductor de un rodado automotor est obligado a permanecer atento a las evoluciones de la circula-cin, en tanto slo excluyen su culpa aquellas causas invencibles e imprevisibles. (Del voto de los Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Daz) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C SLY, VCTOR RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 35.094/11) (Tomo 175: 959/970 14/mayo/2013) RECURSO DE CASACION. Delito de robo calificado por el uso de armas; valoracin de la prueba; inmedia-cin. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 392/395 vta. DOCTRINA: El empleo de un arma como elemento agravante del robo no slo puede demostrarse mediante su secuestro, como pretende la defensa, para afirmar su inexistencia. Es claro que este procedimiento permite adqui-rir la evidencia de ms alto valor sobre esa circunstancia calificante, pero el principio de libertad probatoria impe-rante en el procedimiento penal, salvo en supuestos taxativamente aludidos por la ley, da un margen amplio para que la conviccin se alcance a travs del anlisis de cualquier elemento razonablemente apto para establecer la verdad. El sujeto activo de un desapoderamiento compulsivo robo-, que sabiendo que dispone de un arma lo hace conocer a su vctima cualquiera sea el modo -blandindola o mostrndola, entre otros- logra con ello vencer ms fcilmente la resistencia al despojo. Crea con tal actitud un mayor riesgo hacia el agraviado y a la vez simpli-fica su labor delictiva. Es en esa interaccin de sujeto activo y pasivo en el que ambos saben los diferentes roles que encarnan, uno dueo de la situacin controlndola con un plus de violencia que es la tenencia del arma til y el otro dominado por el peligro al que es expuesto, donde se advierten las ventajas o facilidades que aqul obtiene para delinquir, que justifican plenamente la aplicacin de la figura agravada. La circunstancia de que la vctima haya hecho entrega del dinero y telfono celular que portaba, no obstante su resistencia a la violencia fsica ejer-cida por los causantes, es un claro indicio de que fue objeto de amedrentamiento, que debe atribuirse al uso de un arma cuchillo- descrito en sus declaraciones recibidas a lo largo del proceso. En el delito de robo, a la hora de evaluar la entidad de los elementos convictivos el damnificado resulta ser un privilegiado testigo, no constituyendo su aporte un mero medio de obtener otras pruebas y por ende, el anlisis de su relato y la credibilidad que le merezca al tribunal, resulta ser una tarea primordial que se sirve del principio de inmediacin. TRIBUNAL: Dres. Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C PERALTA, JOS ALBERTO; NAVARRO, NICOLS NORBERTO RECURSO DE CASA-CIN (Expte. N CJS 34.907/11) (Tomo 175: 1023/1030 16/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, resultado mltiple, con-duccin antirreglamentaria de vehculo automotor, deber de cuidado, ebriedad. Individualizacin de la pena, ejecucin condicional. CUESTIN RESUELTA: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de casacin interpuesto a fs. 345/354 vta. y, en su mrito, sustituir la pena impuesta a Vctor Cleto Torres por la de tres aos de prisin de ejecucin en suspenso conjuntamente con la de ocho aos de inhabilitacin para conducir vehculos automotores, y ordenar que bajen los autos para que el juzgado de origen proceda a fijar las reglas de conducta a que deber someterse el acusado (art. 27 bis del C.P.), determinando la modalidad concreta de la establecida en el considerando 5. DOCTRINA: Es responsable el acusado como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gra-ves, si en la sentencia el tribunal tuvo por acreditado el nexo de causalidad entre la accin culposa y el resultado mltiple producido y en particular, ha valorado adems que no existen circunstancias concomitantes a dicha culpa

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    que permitan excluirla, pues el resultado causado fue siempre previsible y, por ende, una conducta distinta a la materializada era absolutamente exigible. Las figuras culposas no describen una conducta delictiva en funcin de la intencin ms o menos directa que haya tenido el agente, sino por la violacin de un deber de cuidado cuya consecuencia lesiva el autor pudo o debi prever. El deber de cuidado, o de conducirse por la vida correctamente, ser ms o menos exigible de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso y los conductores deben, antes de ingresar a la va pblica, verificar que tanto l como su vehculo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisi-tos legales, bajo su responsabilidad; en la va pblica, circular con cuidado y prevencin, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehculo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulacin y dems cir-cunstancias del trnsito. El conductor debe estar en pleno uso de sus facultades mentales y fsicas si pretende poner en marcha un vehculo. La conduccin de un vehculo automotor en estado de ebriedad magnifica el peligro causado por la ac-cin del acusado y, por ende, constituye una circunstancia eminentemente agravante en delitos en que, precisa-mente, se configuran ante la trasgresin de los cuidados exigidos.

    La imposicin de la pena debe responder a la ponderacin de los elementos de carcter objetivo -circunstancias referidas al delito- y de carcter subjetivo circunstancias referidas al autor- y a las modalidades particulares del delito establecidas en los artculos 40 y 41 del Cdigo Penal, que permiten determinar la culpabi-lidad y la peligrosidad del autor. La facultad de dejar en suspenso el cumplimiento efectivo de la pena procura evitar la pena corta de prisin para quien pueda ser un autor ocasional, y en razn de que la finalidad de la punicin no se circunscribe a un propsito retributivo, sino que la meta es que el justiciable internalice pautas de convivencia tendientes a evi-tar la recada en comportamientos socialmente reprochables. TRIBUNAL: Dres. Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C TORRES, VCTOR CLETO RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 34.970/11) (Tomo 175: 1011/1022 16/mayo/2013) RECURSO DE CASACIN. Extincin de la accin penal por muerte del imputado. CUESTIN RESUELTA: I. TENER por extinguida la accin penal por fallecimiento del Sr. Rubn Humberto Del Castillo. DOCTRINA: La muerte del imputado es una causal de extincin de la accin penal de orden pblico y por ello debe declararse de oficio. En funcin del carcter personalsimo de la responsabilidad penal, el derecho moderno ha esta-blecido que la accin tendiente a hacerla efectiva no puede mantenerse vigente luego de la muerte del causante, por lo que corresponde tener por extinguida la accin penal por fallecimiento del imputado. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Daz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar. DOCTRINA: Dra. Galli. CAUSA: C/C DEL CASTILLO, RUBN HUMBERTO - RECURSO DE CASACIN (Expte. N CJS 34.283/11) (Tomo 175: 291/294 24/abril/2013) RECURSO DE CASACIN. Honorarios, pautas para la regulacin. CUESTIN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al recurso de casacin interpuesto a fs. 128/132, con costas. DOCTRINA: Si bien la materia de honorarios resulta en principio extraa al recurso de casacin, la va puede resultar excepcionalmente admitida en supuestos de arbitrariedad o absurdo. Para la regulacin de honorarios de los letrados intervinientes en el recurso de casacin corresponde tener en cuenta, siempre que sea susceptible de apreciacin pecuniaria, la cuanta del asunto que motiv la actua-cin, el mrito y extensin del trabajo, la complejidad, naturaleza o novedad de