Ley 24441 - Financiamiento de La Vivienda y La Construcción

download Ley 24441 - Financiamiento de La Vivienda y La Construcción

of 12

description

Esta ley organiza el sistema de las Hipotecas en la República Argentina.

Transcript of Ley 24441 - Financiamiento de La Vivienda y La Construcción

  • LEY 24.441Financiamiento de la vivienda y la construccin

    TITULO I - Del fideicomisoCAPITULO IArtculo 1 - Habr fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita lapropiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga aejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirloal cumplimiento de un plazo o condicin al fiduciante, al beneficiario o alfideicomisario.Art. 2 - El contrato deber individualizar al beneficiario, quien podr ser una personafsica o jurdica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; eneste ltimo caso debern constar los datos que permitan su individualizacin futura.Podr designarse ms de un beneficiario, los que salvo disposicin en contrario sebeneficiarn por igual; tambin podrn designarse beneficiarios sustitutos para el casode no aceptacin, renuncia o muerte.Si ningn beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderque el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir,renunciare o no aceptare, el beneficiario ser el fiduciante.El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa demuerte, salvo disposicin en contrario del fiduciante.Art. 3 - El fideicomiso tambin podr constituirse por testamento, extendido enalguna de las formas previstas por el Cdigo Civil, el que contendr al menos lasenunciaciones requeridas por el art. 4. En caso de que el fiduciario designado portestamento no aceptare se aplicar lo dispuesto en el art. 10 de la presente ley.CAPITULO II - El fiduciarioArt. 4 - El contrato tambin deber contener:a) La individualizacin de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posibletal individualizacin a la fecha de la celebracin del fideicomiso, constar la descripcinde los requisitos y caractersticas que debern reunir los bienes;b) La determinacin del modo en que otros bienes podrn ser incorporados alfideicomiso;c) El plazo o condicin a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podr durarms de treinta (30) aos desde su constitucin, salvo que el beneficiario fuere unincapaz, caso en el que podr durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;d) El destino de los bienes a la finalizacin del fideicomiso;e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.Art. 5 - El fiduciario podr ser cualquier persona fsica o jurdica. Slo podrnofrecerse al pblico para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadasa funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personasjurdicas que autorice la Comisin Nacional de Valores quien establecer los requisitosque deban cumplir.Art. 6 - El fiduciario deber cumplir las obligaciones impuestas por la ley o laconvencin con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que acta sobrela base de la confianza depositada en l.Art. 7 - El contrato no podr dispensar al fiduciario de la obligacin de rendircuentas, la que podr ser solicitada por el beneficiario conforme las previsionescontractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir l o sus dependientes, ni dela prohibicin de adquirir para s los bienes fideicomitidos.En todos los casos los fiduciarios debern rendir cuentas a los beneficiarios con unaperiodicidad no mayor a un (1) ao.Art. 8 - Salvo estipulacin en contrario, el fiduciario tendr derecho al reembolso delos gastos y a una retribucin. Si sta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijar eljuez teniendo en consideracin la ndole de la encomienda y la importancia de losdeberes a cumplir.Art. 9 - El fiduciario cesar como tal por:a) Remocin judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante;o a pedido del beneficiario con citacin del fiduciante;b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona fsica;c) Por disolucin si fuere una persona jurdica;d) Por quiebra o liquidacin;

  • e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. Larenuncia tendr efecto despus de la transferencia del patrimonio objeto delfideicomiso al fiduciario sustituto.Art. 10. - Producida una causa de cesacin del fiduciario, ser reemplazado por elsustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por l. Si nolo hubiere o no aceptare, el juez designar como fiduciario a una de las entidadesautorizadas de acuerdo a lo previsto en el art. 19. Los bienes fideicomitidos serntransmitidos al nuevo fiduciario.CAPITULO III - Efectos del fideicomisoArt. 11. - Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que serige por lo dispuesto en el ttulo VII del libro III del Cdigo Civil y las disposiciones dela presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza delos bienes cuando stos no sean cosas.Art. 12. - El carcter fiduciario del dominio tendr efecto frente a terceros desde elmomento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza delos bienes respectivos.Art. 13. - Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientesdebern tomar razn de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre delfiduciario. Cuando as resulte del contrato, el fiduciario adquirir la propiedad fiduciariade otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con elproducto de actos de disposicin sobre los mismos, dejndose constancia de ello en elacto de adquisicin y en los registros pertinentes.Art. 14. - Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimoniode fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente delart. 1113 del Cdigo Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o viciofuese causa del dao si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.Art. 15. - Los bienes fideicomitidos quedarn exentos de la accin singular o colectivade los acreedores del fiduciario. Tampoco podrn agredir los bienes fideicomitidos losacreedores del fiduciante, quedando a salvo la accin de fraude. Los acreedores delbeneficiario podrn ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos ysubrogarse en sus derechos.Art. 16. - Los bienes del fiduciario no respondern por las obligaciones contradas enla ejecucin del fideicomiso, las que slo sern satisfechas con los bienesfideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estasobligaciones, no dar lugar a la declaracin de su quiebra. En tal supuesto y a falta deotros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario segn previsionescontractuales, proceder a su liquidacin, la que estar a cargo del fiduciario, quiendeber enajenar los bienes que lo integren y entregar el producido a los acreedoresconforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomisofinanciero regirn en lo pertinente las normas del art. 24.Art. 17. - El fiduciario podr disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lorequieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimientodel fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.Art. 18. - El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones quecorrespondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros comocontra el beneficiario.El juez podr autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitucindel fiduciario, cuando ste no lo hiciere sin motivo suficiente.CAPITULO IV - Del fideicomiso financieroArt. 19. - Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglasprecedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedadespecialmente autorizada por la Comisin Nacional de Valores para actuar comofiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participacin enel dominio fiduciario o de ttulos representativos de deuda garantizados con los bienesas transmitidos.Dichos certificados de participacin y ttulos de deuda sern considerados ttulosvalores y podrn ser objeto de oferta pblica.La Comisin Nacional de Valores ser autoridad de aplicacin respecto de losfideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.Art. 20. - El contrato de fideicomiso deber contener las previsiones del art. 4 y lascondiciones de emisin de los certificados de participacin o ttulos representativos dedeuda.CAPITULO V - De los certificados de participacin y ttulos de deuda

  • Art. 21. - Los certificados de participacin sern emitidos por el fiduciario. Los ttulosrepresentativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrn seremitidos por el fiduciario o por terceros, segn fuere el caso. Los certificados departicipacin y los ttulos representativos de deuda podrn ser al portador onominativos, endosables o no, o escriturales conforme al art. 8 y concordantes de laley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados sern emitidos enbase a un prospecto en el que constarn las condiciones de la emisin, y contendr lasenunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con someradescripcin de los derechos que confieren.Podrn emitirse certificados globales de los certificados de participacin, para suinscripcin en regmenes de depsito colectivo. A tal fin se considerarn definitivos,negociables y divisibles.Art. 22. - Pueden emitirse diversas clases de certificados de participacin conderechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarn los mismos derechos. Laemisin puede dividirse en series.CAPITULO VI - De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en elfideicomiso financieroArt. 23. - En el fideicomiso financiero del captulo IV, en caso de insuficiencia delpatrimonio fideicomitido, si no hubiere previsin contractual, el fiduciario citar aasamblea de tenedores de ttulos de deuda, lo que se notificar mediante lapublicacin de avisos en el Boletn Oficial y un diario de gran circulacin del domiciliodel fiduciario, la que se celebrar dentro del plazo de sesenta das contados a partir dela ltima publicacin, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas deadministracin y liquidacin del patrimonio.Art. 24. - Las normas a que se refiere el artculo precedente podrn prever:a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igualgiro;b) Las modificaciones del contrato de emisin, las que podrn comprender la remisinde parte de las deudas o la modificacin de los plazos, modos o condiciones iniciales;c) La continuacin de la administracin de los bienes fideicomitidos hasta la extincindel fideicomiso;d) La forma de enajenacin de los activos del patrimonio fideicomitido;e) La designacin de aquel que tendr a su cargo la enajenacin del patrimonio comounidad o de los activos que lo conforman;f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administracin oliquidacin del patrimonio separado.La Asamblea se considerar vlidamente constituida cuando estuviesen presentestenedores de ttulos que representen como mnimo dos terceras partes del capitalemitido y en circulacin; podr actuarse por representacin con carta poder certificadapor escribano pblico, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalizacin.Los acuerdos debern adoptarse por el voto favorable de tenedores de ttulos querepresenten, a lo menos, la mayora absoluta del capital emitido y en circulacin, salvoen el caso de las materias indicadas en el inc. b) en que la mayora ser de dosterceras partes (2/3) de los ttulos emitidos y en circulacin.Si no hubiese qurum en la primera citacin se deber citar a una nueva Asamblea, lacual deber celebrarse dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha fijada parala Asamblea no efectuada; sta se considerar vlida con los tenedores que seencuentren presentes. Los acuerdos debern adoptarse con el voto favorable de ttulosque representen a lo menos la mayora absoluta del capital emitido y en circulacin.CAPITULO VII - De la extincin del fideicomisoArt. 25. - El fideicomiso se extinguir por:a) El cumplimiento del plazo o la condicin a que se hubiere sometido o el vencimientodel plazo mximo legal;b) La revocacin del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; larevocacin no tendr efecto retroactivo;c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.Art. 26. - Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario estar obligado aentregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando losinstrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.Art. 27. Derogado por ley 25.248.TITULO II -- Contrato de leasing(Ttulo derogado por el art. 27 de la ley 25.248)Art. 28. Derogado por ley 25.248.

  • Art. 29. Derogado por ley 25.248.Art. 30. Derogado por ley 25.248.Art. 31. Derogado por ley 25.248.Art. 32. Derogado por ley 25.248.Art. 33. Derogado por ley 25.248.Art. 34. Derogado por ley 25.248.TITULO III - De las Letras HipotecariasArt. 35. - Las Letras Hipotecarias son ttulos valores con garanta hipotecaria.Art. 36. - La emisin de Letras Hipotecarias slo puede corresponder a hipotecas deprimer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitucin de lahipoteca.Art. 37. - La emisin de Letras Hipotecarias extingue por novacin la obligacin queera garantizada por la hipoteca.Art. 38. - La emisin de Letras Hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominiodel inmueble; el nuevo propietario tendr los derechos y obligaciones del tercerposeedor de cosa hipotecada. La locacin convenida con posterioridad a la constitucinde la hipoteca ser inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o suscupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligacin de mantener la cosaasegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimientocausa la caducidad de los plazos previstos en la letra.Art. 39. - Las Letras Hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por elRegistro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdiccin donde seencuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo lafirma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejndoseconstancia de su emisin en el mismo asiento de la hipoteca. Las Letras hipotecariasdebern contener las siguientes enunciaciones:a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;b) Nombre del acreedor;c) Monto de la obligacin incorporada a la letra, expresado en una cantidaddeterminada en moneda nacional o extranjera;d) Plazos y dems estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvolo previsto en el art. 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;f) Tasa de inters compensatorio y punitorio;g) Ubicacin del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;h) Deber prever la anotacin de pagos de servicios de capital o renta o pagosparciales;i) La indicacin expresa de que la tenencia de los cupones de capital e interesesacredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor arequerirlos;j) Los dems que fijen las reglamentaciones que se dicten.Tambin se dejar constancia en las letras de las modificaciones que se convenganrespecto del crdito, como las relativas a plazos de pago, tasas de inters, etctera,las Letras Hipotecarias tambin podrn ser escriturales.Art. 40. - Las Letras Hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se har enel lugar habilitado para ello en el ttulo, o en su prolongacin; deber constar elnombre del endosatario, quien podr volver a transmitir el ttulo bajo las mismasformas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificacin al deudor, y ste no podroponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra anterioresendosatarios o portadores del ttulo salvo lo dispuesto en el art. 42, in fine. El endosode la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.Art. 41. - Las Letras Hipotecarias tendrn cupones para instrumentar las cuotas decapital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendr derecho a que se leentregue el cupn correspondiente como nico instrumento vlido acreditativo. Si laletra fuera susceptible de amortizacin en cuotas variables podr omitirse la emisinde cupones; en ese caso el deudor tendr derecho a que los pagos parciales se anotenen el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual sern oponibles aun al tenedor debuena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.Art. 42. - El pago se har en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podr sercambiado dentro de la misma ciudad, y slo tendr efecto a partir de su notificacin aldeudor.Art. 43. - Verificados los recaudos previstos en el artculo precedente, la mora seproducir en forma automtica al solo vencimiento, sin necesidad de interpelacin

  • alguna.Art. 44. - El derecho real de hipoteca incorporado al ttulo se rige por las disposicionesdel Cdigo Civil en materia de hipoteca.Art. 45. - El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puedeejecutar el ttulo por el procedimiento de ejecucin especial previsto en el ttulo IV deesta ley cuando as se hubiere convenido en el acto de constitucin de la hipoteca. Deello deber dejarse constancia en la letra y en los cupones.Art. 46. - Al ttulo valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resultencompatibles, las reglas previstas por el dec.-ley 5965/63 para la letra de cambio.Art. 47. - Las acciones emanadas de las Letras Hipotecarias prescriben a los tres (3)aos contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o inters.Art. 48. - La cancelacin de la inscripcin de la emisin de las letras, y por ende de lahipoteca, se podr hacer a pedido del deudor mediante la presentacin de las letras ycupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital eintereses. El certificado extendido por el juez tendr el mismo valor que las letras y/ocupones a los efectos de su presentacin para la cancelacin de la hipoteca.Art. 49. - Las personas autorizadas a hacer oferta pblica como fiduciarios o aadministrar fondos comunes de inversin, podrn emitir ttulos de participacin quetengan como garanta Letras Hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos,conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.TITULO IV - De los crditos hipotecarios para la viviendaArt. 50. - En los crditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad conlas disposiciones de esta ley, los gastos de escrituracin por la traslacin de dominio ehipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los impuestos, e incluido elhonorario profesional, no podrn superar el dos por ciento (2 %) del precio de venta ola valuacin del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrconvenirse libremente. Los aportes a los regmenes de previsin para profesionales --sicorrespondiere-- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de serviciode naturaleza local, sern proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos porlos profesionales intervinientes.Art. 51. - En los crditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecidoen beneficio del deudor, salvo estipulacin en contrario. Es inderogable por pacto encontrario la facultad del deudor de cancelar el crdito antes de su vencimiento cuandoel pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el contrato podr prever unacompensacin razonable para el acreedor cuando la cancelacin anticipada se hiciereantes de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.TITULO V - Rgimen especial de ejecucin de hipotecasArt. 52. - Las hipotecas en las cuales se hayan emitido Letras Hipotecarias con laconstancia prevista en el art. 45, y todas aquellas en que se hubiere convenidoexpresamente someterse a las disposiciones de este ttulo, podrn ejecutarseconforme las reglas siguientes.Art. 53. - En caso de mora en el pago del servicio de amortizacin o intereses dedeuda garantizada por un plazo de sesenta (60) das, el acreedor intimar por mediofehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) das, advirtiendo aldeudor que, de no mediar pago ntegro de la suma intimada, el inmueble serrematado por la va extrajudicial. En el mismo acto, se le intimar a denunciar elnombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes delinmueble hipotecado.Art. 54. - Vencido el plazo de la intimacin sin que se hubiera hecho efectivo el pago,el acreedor podr presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o loscupones exigibles si stos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del biengravado, a efectos de verificar el estado de ocupacin del inmueble y obtener elacreedor, si as lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dar traslado de lapresentacin por cinco (5) das al deudor a los efectos de las excepciones previstas enel art. 64. El juez ordenar verificar el estado fsico y de ocupacin, designando a talfin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueblese encuentra ocupado, en el mismo acto se intimar a su desocupacin en el plazo dediez (10) das, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pblica. Ellanzamiento no podr suspenderse, salvo lo dispuesto en el art. 64.No verificada en ese plazo la desocupacin, sin ms trmite se proceder allanzamiento y se entregar la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en elart. 63. A estos fines, el escribano actuante podr requerir el auxilio de la fuerzapblica, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depsito oneroso los bienes

  • que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimientotramitar in audita parte, y ser de aplicacin supletoria lo establecido en los cdigosde forma.Art. 55. - El acreedor estar facultado para solicitar directamente al Registro de laPropiedad un informe sobre el estado del dominio y gravmenes que afectaren elinmueble hipotecado, con indicacin del importe de los crditos, sus titulares ydomicilios.Art. 56. - Asimismo el acreedor podr:a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedicin de un segundotestimonio del ttulo de propiedad del inmueble, con la sola acreditacin de esecarcter y a costa del ejecutado;b) Requerir la liquidacin de las deudas que existan en concepto de expensas de lapropiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble,bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez(10) das hbiles desde la recepcin de su solicitud, se podr subastar el bien como siestuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicacin de lodispuesto anteriormente no afectarn el trmite de remate del bien gravado.Art. 57. - Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenar por s, sinintervencin judicial, la venta en remate pblico del inmueble afectado a la garanta,por intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Sedebern publicar avisos durante tres (3) das en el diario oficial y en dos (2) diarios degran circulacin, uno al menos en el lugar de ubicacin del inmueble. El ltimo avisodeber realizarse con una anticipacin no mayor de dos (2) das a la fecha fijada parael remate. En el remate estar presente el escribano quien levantar acta.Art. 58. - La base de la subasta ser el monto de la deuda a la fecha de procederse ala venta y los avisos debern -como mnimo- informar sobre la superficie cubierta,ubicacin del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos,contribuciones y expensas, da, hora y lugar preciso de realizacin de la subasta.Art. 59. - El deudor, el propietario y los dems titulares de derechos reales sobre lacosa hipotecada debern ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehacientecon siete (7) das hbiles de anticipacin, excluido el da de la subasta.Art. 60. - Realizada la subasta, el acreedor practicar liquidacin de lo adeudadosegn el respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, ms los gastoscorrespondientes a la ejecucin, los que por todo concepto no podrn superar el trespor ciento (3 %) del crdito. Proceder a depositar el remanente del precio a la ordendel juez competente junto con la correspondiente rendicin de cuentas documentadadentro de los cinco (5) das siguientes. El juez dar traslado al deudor de la citadapresentacin de la acreedora por el trmino de cinco (5) das a los efectos de laimpugnacin o aceptacin de la liquidacin. De no mediar embargos, inhibiciones uotros crditos, y existiendo conformidad entre deudor y acreedor con respecto alremanente, ste podr entregar directamente a aqul dicho remanente.Art. 61. - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondr otro reduciendo labase en un veinticinco por ciento (25 %). Si tampoco existieren postores se ordenarla venta sin limitacin de precio y al mejor postor. No se proceder al cobro de sumaalguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirenteel acreedor hipotecario proceder a compensar su crdito.Art. 62. - Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, seefectuar nuevo remate. Aqul ser responsable de la disminucin real del precio quese obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastosocasionados.Art. 63. - La venta quedar perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 66,una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradicin afavor del comprador, y ser oponible a terceros realizada que fuere la inscripcinregistral correspondiente. El pago se har directamente al acreedor cuando ste seatitular de la totalidad del crdito.El remanente ser depositado dentro del quinto da de realizado el cobro.Si hubiere ms de un acreedor el pago se har al martillero interviniente, quiendescontar su comisin y depositar el saldo a la orden del juez para que ste cite atodos los acreedores para distribuir la suma obtenida.Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podr transmitirladirectamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesinanticipada deber ser realizada con intervencin del juez, aplicndose en lo pertinenteel art. 54. La protocolizacin de las actuaciones ser extendida por intermedio del

  • escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia delejecutado, y deber contener constancia de:a) La intimacin al deudor en los trminos del art. 53;b) La notificacin del art. 59;c) La publicidad efectuada;d) El acta de la subasta.Los documentos correspondientes sern agregados al protocolo.Los embargos e inhibiciones se levantarn por el juez interviniente con citacin de losjueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas deprocedimiento de la jurisdiccin.Art. 64. - El ejecutado no podr interponer defensas, incidente o recurso algunotendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el art. 54 ni la subasta, salvo queacreditare verosmilmente alguno de los siguientes supuestos:a) Que no est en mora;b) Que no ha sido intimado de pago;c) Que no se hubiera pactado la va elegida; od) Que existieran vicios graves en la publicidad.En tales casos el juez competente ordenar la suspensin cautelar del lanzamiento ode la subasta.Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestin se sustanciarpor el procedimiento ms abreviado que consienta la ley local. Si por el contrarioreconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejarsin efecto lo actuado por el acreedor y dispondr el archivo de las actuaciones salvo enel caso del inc. d), hiptesis en la cual determinar la publicidad que habr quellevarse a cabo antes de la subasta.Art. 65. - Una vez realizada la subasta y cancelado el crdito ejecutado, el deudorpodr impugnar por la va judicial, por el procedimiento ms abreviado que solicite eldeudor:a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;b) La liquidacin practicada por el acreedor;c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente ttulo por parte delejecutante.En todos los casos el acreedor deber indemnizar los daos causados, sin perjuicio delas sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.Art. 66. - Dentro de los treinta (30) das corridos de efectuada la ejecucinextrajudicial, el deudor podr recuperar la propiedad del inmueble si pagara aladquirente el precio obtenido en la subasta, ms el tres por ciento (3 %) previsto en elart. 60.Art. 67. - Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crditogarantizado con la hipoteca, el acreedor practicar liquidacin ante el juez competentepor el proceso de conocimiento ms breve que prev la legislacin local. La liquidacinse sustanciar con el deudor, quien podr pedir la reduccin equitativa del saldo quepermaneciere insatisfecho despus de la subasta, cuando el precio obtenido en ellafuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones deocupacin y mantenimiento del inmueble.TITULO VI - Reformas al Cdigo CivilArt. 68. - Incorprase como prrafo final del art. 980 del Cdigo Civil el siguiente:Los instrumentos pblicos extendidos de acuerdo a lo que establece este cdigo gozande entera fe y producen idnticos efectos en todo el territorio de la RepblicaArgentina, cualquiera sea la jurisdiccin donde se hubieren otorgado.Art. 69. - Incorprase como prrafo final del art. 997 del Cdigo Civil el siguiente:Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyeslocales no podrn imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcandiferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar delcumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.Art. 70. - Se aplicarn las normas de este artculo y las de los arts. 71 y 72, cuandose cedan derechos como componentes de una cartera de crditos, para:a) Garantizar la emisin de ttulos valores mediante oferta pblica;b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que sta emita ttulos valoresofertables pblicamente y cuyos servicios de amortizacin e intereses estngarantizados con dicho activo;c) Constituir el patrimonio de un fondo comn de crditos.Art. 71. - La cesin prevista en el artculo anterior podr efectuarse por un nico acto,

  • individualizndose cada crdito con expresin de su monto, plazos, intereses ygarantas. En su caso, se inscribir en los registros pertinentes.Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarn al cesionario o fiduciarioo, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo comn de crditos.Art. 72. - En los casos previstos por el art. 70:a) No es necesaria la notificacin al deudor cedido siempre que exista previsincontractual en el sentido. La cesin ser vlida desde su fecha;b) Slo subsistirn contra el cesionario la excepcin fundada en la invalidez de larelacin crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesin;c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita ttulos garantizados por unacartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad ser elpropietario fiduciario de los activos. Sin embargo los crditos en ningn casointegrarn su patrimonio.Art. 73. - Sustityese el art. 2662 del Cdigo Civil por el siguiente:Art. 2662. - Dominio fiduciario es el que se adquiere en razn de un fideicomisoconstituido por contrato o por testamento, y est sometido a durar solamente hasta laextincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda segnel contrato, el testamento o la ley.Art. 74. - Agrgase, como segundo prrafo del art. 2670 del Cdigo Civil, el siguiente:Quedan a salvo los actos de disposicin realizados por el fiduciario de conformidad conlo previsto en la legislacin especial.Art. 75. - Agrgase como segundo prrafo del art. 3936 del Cdigo Civil el siguiente:Las legislaciones locales dispondrn el rgimen procesal de la ejecucin judicial de lagaranta hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:a) El procedimiento ser el del juicio ejecutivo;b) El trmite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas,contribuciones y expensas podr tramitarse de manera extrajudicial, y el estado deocupacin podr constatarse por acta notarial;c) No proceder la compra en comisin;d) En ningn caso podr declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en elremate, si bien el juez podr exigir caucin suficiente al acreedor;e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretar el desalojo del inmueble antesdel remate.Art. 76. - Agrgase como ltimo prrafo del art. 3876 del Cdigo Civil el siguiente:Puede convenirse la postergacin de los derechos del acreedor hasta el pago total oparcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.TITULO VII - Modificaciones al rgimen de corretajeArt. 77. - Para la matriculacin y el desempeo del corredor no ser exigible elhallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas slo se recibir comisin delcomitente. En las restantes operaciones la comisin al comprador no podr exceder el1 1/2 del valor de compra.TITULO VIII - Modificaciones a la ley de fondos comunes de inversinArt. 78. - Modifcase la ley 24.083, de la siguiente forma:a) Incorpranse dos prrafos finales al art. 1, el que queda redactado de la siguienteforma:Art. 1 - Se considera fondo comn de inversin al patrimonio integrado por valoresmobiliarios con oferta pblica, metales preciosos, divisas, derechos y obligacionesderivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidadesfinancieras autorizadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, y dinero,perteneciente a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos decopropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos noconstituyen sociedades y carecen de personera jurdica.Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad mxima de cuotapartes deacuerdo con el art. 21 de esta ley, podrn tener objetos especiales de inversin eintegrar su patrimonio con conjuntos homogneos o anlogos de bienes, reales opersonales, o derechos creditorios con garantas reales o sin ellas de acuerdo con loque disponga la reglamentacin del rgano de fiscalizacin previsto en el art. 32 deesta ley.Los fondos comunes de inversin podrn emitir distintas clases de cuotapartes condiferentes derechos. Las cuotapartes podrn dar derechos de copropiedad de acuerdocon lo previsto en el primer prrafo de este artculo y tambin podrn emitirsecuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho

  • valor cuyo pago estar sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber delfondo.b) Sustityese el art. 2 por el siguiente:Art. 2 - La denominacin fondo comn de inversin as como las anlogas quedetermine la reglamentacin podrn utilizarse nicamente para los que se organicenconforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designacin queles permita diferenciarse entre s. La denominacin Fondo Comn de InversinInmobiliario as como las anlogas que determine la reglamentacin slo podr serutilizada por aquellos fondos comunes de inversin con una cantidad mxima decuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, adems de por los bienes previstosen el prrafo primero del art. 1 de esta ley, por derechos sobre inmuebles, crditoshipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobreinmuebles en las proporciones que establece en la reglamentacin.c) Modifcase el inc. a) del art. 13, el que quedar redactado de la siguiente forma:Art. 13. - El reglamento de gestin debe especificar:a) Planes que se adoptan para la inversin del patrimonio del fondo, especificando losobjetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluircrditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra elriesgo de incumplimiento.d) Modifcase el inc. c) del art. 14, el que queda redactado de la siguiente forma:c) La guardia y el depsito de valores y dems instrumentos representativos de lasinversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, as como el producto de lacompraventa de valores y cualquiera otra operacin inherente a estas actividades. Losvalores podrn ser depositados en una caja constituida segn lo dispone la ley 20.643.e) Incorprase como inc. e) del art. 14 el siguiente:e) En los casos de fondos comunes de inversin inmobiliaria:I -- Actuar como fiduciario, en los trminos del art. 2662 del Cdigo Civil respecto delos inmuebles, derechos de anticresis y crditos hipotecarios, en beneficio de loscuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta ltimadeber prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisicin o disposicin delos bienes antes indicados.II -- Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administracin quesean necesarios para su conservacin, venta, hipoteca o constitucin de otros derechosreales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedadgerente. El reglamento de gestin podr asignar esas tareas directamente a lasociedad gerente, sin necesidad de ningn otro instrumento.III -- Custodiar los dems bienes que integran el fondo comn.IV -- Llevar por s o a travs de una caja constituida segn la ley 20.643, el registro decuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten loscuotapartistas.f) Sustityese el art. 17 el que quedar redactado de la siguiente forma:Art. 17. - El dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse enentidades financieras autorizadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, opara el caso de los depsitos y otras transacciones en moneda extranjera que fuerennecesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercados del exterior en lasentidades financieras internacionales que renan las condiciones que determine lareglamentacin.g) Incorprase un prrafo final al art. 18, el que quedar redactado de la siguienteforma:Art. 18. - Las cuotapartes emitidas por el fondo comn de inversiones estarnrepresentadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cualesse dejar constancia de los derechos del titular de la copropiedad y debern serfirmados por los representantes de ambos rganos del fondo. Las firmas podrn serestampadas por medios mecnicos copiadores. Podrn emitirse cuotapartesescriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismocertificado podr representar una o ms cuotapartes. La emisin de cuotapartes debeexpedirse contra el pago total del precio de suscripcin, no admitindose pagosparciales.Los fondos cerrados podrn emitir certificados globales para su depsito en regmenesde depsito colectivo.h) Agrgase como ltimo prrafo del art. 21 los siguientes:El reglamento de gestin puede prever que al menos un (1) ao antes de la expiracindel plazo por el que se constituy el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su

  • prrroga. Los cuotapartistas disconformes con lo resuelto por la Asamblea, podrnsolicitar el rescate de sus cuotapartes, a las que se les reintegrar el valor de suparticipacin en el trmino mximo de un (1) ao.A la Asamblea de cuotapartistas se aplicarn las disposiciones de la ley 19.550 desociedades comerciales relativas a la asamblea extraordinaria.i) Agrganse como segundo, tercero y cuarto prrafo del art. 25 de la ley 24.083, lossiguientes:Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversin, sernobjeto del siguiente tratamiento impositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras quepuedan resultar involucradas en su emisin, suscripcin, colocacin, transferencia yrenta;b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversin ydisposicin, as como tambin sus rentas, quedan exentos del impuesto a lasganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el ttulo VI de la ley de impuestoa las ganancias (t. o. en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiariosdel exterior comprendidos en el ttulo V de la citada norma legal, no regir lo dispuestoen su art. 21 y en el art. 104 de la ley 11.683 (t. o. 1978 y sus modificaciones).El tratamiento impositivo establecido en el prrafo anterior ser de aplicacin cuandolos referidos ttulos sean colocados por oferta pblica.Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de crditosa un Fondo Comn de Inversin, no constituirn prestaciones o colocacionesfinancieras gravadas. Cuando el crdito incorporado incluya intereses de financiacin,el sujeto pasivo del impuesto por la prestacin correspondiente a estos ltimoscontinuar siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quienste indique, en cuyo caso ser quien lo reciba el que asumir la calidad de sujetopasivo.TITULO IX - Modificaciones al Cdigo Procesal Civil y Comercial de la NacinArt. 79. - Modifcase el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin de la siguienteforma:Art. 598. - Dictada la sentencia de trance y remate se proceder de la siguiente forma:1. El juez ordenar verificar el estado fsico y de ocupacin, designando a tal fin alescribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble seencuentra ocupado, en el mismo acto se intimar a su desocupacin en el plazo dediez (10) das, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pblica.No verificada en ese plazo la desocupacin, sin ms trmite se proceder allanzamiento y se entregar la tenencia al acreedor, hasta la aprobacin del remate,con intervencin del notario al que se refiere el prrafo anterior. A esos fines, elescribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pblica, allanar domicilio yviolentar cerraduras y poner en depsito oneroso los bienes que se encuentren en elinmueble, a costa del deudor.2. El acreedor estar facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedadun informe sobre el estado y gravmenes que afectaren el inmueble hipotecado, conindicacin del importe de los crditos, sus titulares y domicilios.3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidacin de las deudas que existan enconcepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribucionesque pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichasliquidaciones en el plazo de diez (10) das hbiles desde la recepcin de su solicitud, sepodr subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que sededujeran por aplicacin de lo dispuesto en este inciso no afectarn el trmite deremate del bien gravado.4. La venta quedar perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se hayaestipulado y realizada la tradicin a favor del comprador. El pago se podr realizardirectamente al acreedor, quien deber depositar el remanente dentro del quinto dade verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,podr transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediadodesposesin como lo prev el inc. 1, deber ser entregado con intervencin del juez.La protocolizacin de las actuaciones ser extendida por intermedio del escribanodesignado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponerincidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art. 64 en la oportunidad del art.54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarsimo posterior, losderechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desproteccin de

  • alguno de los interesados, se notificar al defensor oficial para que asuma el controldel proceso de ejecucin de la garanta.6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crdito ejecutado, el deudor podrimpugnar por la va judicial:a) La liquidacin practicada por el acreedor, yb) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artculo por parte delejecutante.En todos los casos el acreedor deber indemnizar los perjuicios ocasionados, sinperjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.7. En los casos previstos en el presente artculo, no proceder la compra en comisinni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podr pedircaucin suficiente al acreedor.TITULO X - Modificaciones al rgimen registralArt. 80. - Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados,siempre que la firma de sus otorgantes est certificada por escribano pblico.Art. 81. - La situacin registral slo variar a peticin de:a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;b) Quien tuviere inters para asegurar el derecho que se ha de registrar.TITULO XI - Modificaciones al Cdigo PenalArt. 82. - Agrgase al art. 173 del Cdigo Penal, los siguientes incisos:12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversin o el dador deun contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare operjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.13. El que encontrndose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble loejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra enmora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para lasubasta mediante dicho procedimiento especial.14. El tenedor de Letras Hipotecarias que en perjuicio del deudor o de tercerosomitiera consignar en el ttulo los pagos recibidos.TITULO XII - Modificaciones a las leyes impositivasCAPITULO IArt. 83. - Los ttulos valores representativos de deuda y los certificados departicipacin emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan parala titularizacin de activos, sern objeto del siguiente tratamiento impositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras yprestaciones relativas a su emisin, suscripcin, colocacin, transferencia,amortizacin, intereses y cancelacin, como as tambin las correspondientes a susgarantas;b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversin ydisposicin, como as tambin sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital,quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidosen el ttulo VI de la ley de impuesto a las ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones.Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el ttulo V de la citadanorma legal, no regir lo dispuesto en su art. 21 y en el art. 104 de la ley 11.683 (t. o.1978) y sus modificaciones.El tratamiento impositivo establecido en este artculo ser de aplicacin cuando losreferidos ttulos sean colocados por oferta pblica.Art. 84. - A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienesfideicomitidos fuesen crditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirnprestaciones o colocaciones financieras gravadas.Cuando el crdito cedido incluya intereses de financiacin, el sujeto pasivo delimpuesto por la prestacin correspondiente a estos ltimos continuar siendo elfideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien ste indique,en cuyo caso ser quien lo reciba el que asumir la calidad de sujeto pasivo.Art. 85. - Las disposiciones del presente captulo entrarn en vigencia el primer da delmes subsiguiente al de la publicacin de la presente ley.TITULO XIII - Desregulacin de aspectos vinculados a la construccin en elmbito de la Capital FederalArt. 86. - Agrgase al art. 2.1.3.7 del Cdigo de la Edificacin (ord. 33.387 oficializadapor ord. 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el siguiente prrafo:Ante la presentacin de la documentacin exigida para la ejecucin de obras querequieran permiso, se expedirn inmediatamente y en un mismo acto, el nmero deexpediente y la registracin, postergando cualquier anlisis sobre aquella

  • documentacin para la etapa siguiente de fiscalizacin, basada en la responsabilidadprofesional.Art. 87. - Agrgase al inc. a) del art. 2.1.2.2. del Cdigo de la Edificacin (ord. 33.387oficializada por la 33.515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como ltimo prrafo elsiguiente:Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase msde cuarenta y ocho (48) horas, el interesado quedar autorizado para suplirlos con lapresentacin de la solicitud correspondiente en la que constar el incumplimiento delplazo antes mencionado.Art. 88. - Dergase la exigencia del registro de gestores, prevista por el art. 2.5.9.6.del Cdigo de Edificacin (ord. 33.387 oficializada por ord. 33.515).Art. 89. - Redcese el costo del derecho de ocupacin y uso de la va pblica conobradores de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el art. 26 de laordenanza tarifaria para el ao 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).Art. 90. - Redcese la contribucin por publicidad prevista por el art. 65 de la ord.tarifaria para el ao 1994 (47.548), al cinco por ciento (5 %) del valor anual de lamayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el art. 13.4.14 del Cdigo de laPublicidad (ord. 41.115), con un importe nico para toda la Capital.Art. 91. - Dergase el art. 2 y la obligacin de percibir honorarios por etapas previstaen los captulos II, III y IV del arancel aprobado por dec.-ley 7887/55.Art. 92. - Dergase el art. 2.1.1.4. del libro segundo del Cdigo de Etica para laAgrimensura, Arquitectura e Ingeniera, aprobado por dec. 1099/84.Art. 93. - Dergase la intervencin del Consejo Profesional respectivo en la extensindel certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apart. 4, inc. a),del art. 2.1.2.2. del Cdigo de la Edificacin (ord. 33.387, oficializada por ord. 33.515).Art. 94. - Prohbese a los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura eingeniera exigir a sus matriculados, en forma previa a la realizacin de actividades enque stos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado dehabilitacin y registro de encomienda.Art. 95. - Suprmese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el art.2.5.9.1. y concordantes del Cdigo de la Edificacin (ord. 33.387, oficializada por ord.33.515) y crase, en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, dondefigurarn exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos oinhabilitados para ejercer en el mbito municipal.Podrn ejercer libremente su profesin en el mbito de la Capital Federal, deconformidad con lo establecido por el dec. 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienesno se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado enel prrafo anterior.Art. 96. - Dergase el visado del consejo profesional respectivo del letreroreglamentario de obra, previsto en el apart. 5, inc. a), del art. 2.1.2.2. del Cdigo de laEdificacin (ord. 33.387, oficializada por ord. 33.515).Art. 97. - Djase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de lapresente ley.Art. 98. - Comunquese, etc.