Ley 20799

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para funcionarios de atencion primaria de salud

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    Tipo Norma :Ley 20799 Fecha Publicacin :01-12-2014 Fecha Promulgacin :28-11-2014 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Tipo Versin :Unica De : 01-12-2014 Inicio Vigencia :01-12-2014 Id Norma :1071104 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1071104&f=2014-12-01&p=

    LEY NM. 20.799

    OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PBLICO, CONCEDEAGUINALDOS QUE SEALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- Otrgase, a contar del 1 de diciembre de 2014, un reajuste de6.0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y dems retribuciones en dinero,imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sectorpblico, incluidos los profesionales regidos por la ley N15.076 y el personal delacuerdo complementario de la ley N19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regir, sin embargo, para lostrabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con lasdisposiciones sobre negociacin colectiva establecidas en el Cdigo del Trabajo ysus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regir, tampoco, para las asignacionesdel decreto con fuerza de ley N150, de 1982, del Ministerio del Trabajo yPrevisin Social, ni respecto de los trabajadores del sector pblico cuyasremuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidasen porcentajes de los sueldos, no se reajustarn directamente, pero se calcularnsobre stos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artculo, acontar del 1 de diciembre de 2014.

    Artculo 2.- Concdese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a lostrabajadores que, a la fecha de publicacin de esta ley, desempeen cargos deplanta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artculo 1 deldecreto ley N249, de 1974; el decreto ley N3.058, de 1979; los Ttulos I, II yIV del decreto ley N3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N 1 (G), de1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N2 (I), de1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N1(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores deAstilleros y Maestranzas de la Armada, de Fbricas y Maestranzas del Ejrcito y dela Empresa Nacional de Aeronutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneracionesse rigen por las leyes N18.460 y N18.593; a los sealados en el artculo 35 dela ley N18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N19.297,al personal remunerado de conformidad al prrafo 3 del Ttulo VI de la leyN19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negociencolectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artculo 9 deldecreto ley N1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgnicas o pordecretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo ser de $49.396.- para los trabajadores cuyaremuneracin lquida percibida en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferiora $660.000.- y de $26.129.- para aquellos cuya remuneracin lquida supere talcantidad. Para estos efectos, se entender por remuneracin lquida el total delas de carcter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas lasbonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeo individual, colectivo oinstitucional; con la sola deduccin de los impuestos y cotizaciones previsionales

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    de carcter obligatorio.

    Artculo 3.- El aguinaldo que otorga el artculo anterior corresponder,asimismo, en los trminos que establece dicha disposicin, a los trabajadores delas universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artculo 2del decreto con fuerza de ley N4, de 1981, del Ministerio de Educacin, y a lostrabajadores de sectores de la Administracin del Estado que hayan sido traspasadosa las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha depublicacin de esta ley.

    Artculo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artculos 2 y 3 de estaley, en lo que se refiere a los rganos y servicios pblicos centralizados, sernde cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresassealadas expresamente en el artculo 2 y de las entidades a que se refiere elartculo 3, sern de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondr la entrega a las entidades conpatrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no puedenfinanciarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursosle sean requeridos, como mximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago delbeneficio.

    Artculo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares deenseanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N2,de 1998, del Ministerio de Educacin, y de los establecimientos de EducacinTcnico Profesional traspasados en administracin de acuerdo al decreto leyN3.166, de 1980, tendrn derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede elartculo 2 de esta ley, en los mismos trminos que establece dicha disposicin.

    El Ministerio de Educacin fijar internamente los procedimientos de entregade los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidosestablecimientos y de resguardo de su aplicacin al pago del beneficio que otorgaeste artculo. Dichos recursos se transferirn a travs de la Subsecretara deEducacin.

    Artculo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas comocolaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto leyN2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artculo 30 de laley N20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundacin deAsistencia Legal a la Familia, tendrn derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo queconcede el artculo 2 de esta ley, en los mismos trminos que determina dichadisposicin. El Ministerio de Justicia fijar internamente los procedimientos de entrega delos recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicacin al pagodel beneficio a que se refiere el presente artculo. Dichos recursos se transferirn a travs del Servicio Nacional de Menores o dela Secretara y Administracin General del Ministerio de Justicia, segncorresponda.

    Artculo 7.- En los casos a que se refieren los artculos 3, 5 y 6 dela presente ley, el pago del aguinaldo se efectuar por el respectivo empleador, elque recibir los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artculo 8.- Concdese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patriasdel ao 2015 a los trabajadores que, al 31 de agosto del ao 2015, desempeencargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artculo 2, ypara los trabajadores a que se refieren los artculos 3, 5 y 6 de esta ley. El monto del aguinaldo ser de $63.600.- para los trabajadores cuyaremuneracin lquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del ao2015, sea igual o inferior a $660.000.-, y de $44.149.-, para aquellos cuyaremuneracin lquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entender comoremuneracin lquida el total de las de carcter permanente correspondientes a

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    dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeoindividual, colectivo o institucional; con la sola deduccin de los impuestos y delas cotizaciones previsionales de carcter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artculo, en lo que serefiere a los rganos y servicios pblicos centralizados, ser de cargo del Fisco,y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas sealadas expresamenteen el artculo 2, y de las entidades a que se refiere el artculo 3, ser decargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrla entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias parapagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeridos, como mximo, dentro de los dos mesesposteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseanza a que serefiere el artculo 5 de esta ley, el Ministerio de Educacin fijarinternamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedoreso representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de suaplicacin al pago del aguinaldo que otorga este artculo. Dichos recursos setransferirn a travs de la Subsecretara de Educacin. Tratndose de lostrabajadores de las instituciones a que se refiere el artculo 6 de esta ley, elMinisterio de Justicia fijar internamente los procedimientos de entrega de losrecursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicacin al pago delbeneficio que otorga el presente artculo. Dichos recursos se transferirn atravs del Servicio Nacional de Menores o de la Secretara y AdministracinGeneral del Ministerio de Justicia, segn corresponda. En los casos a que se refieren los artculos 5 y 6, el pago del aguinaldose efectuar por el respectivo empleador, el que recibir los fondos pertinentesdel ministerio que corresponda, cuando procediere.

    Artculo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artculos precedentes nocorrespondern a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en monedaextranjera.

    Artculo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no sern imponibles nitributables y, en consecuencia, no estarn afectos a descuento alguno.

    Artculo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren engoce de subsidio por incapacidad laboral, tendrn derecho al aguinaldo respectivo deacuerdo al monto de la ltima remuneracin mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondienteaguinaldo de dos o ms entidades diferentes, slo tendrn derecho al que determinela remuneracin de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algnrgimen de previsin, slo tendrn derecho a la parte del aguinaldo que otorga elartculo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto deaguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deber considerarse el total querepresente la suma de su remuneracin y su pensin, lquidas. Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y lostrabajadores de entidades contempladas en los artculos anteriores, correspondiereel pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, stos sern imputables almonto establecido en esta ley y podrn acogerse al financiamiento que sta seala. La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte ser de cargo de larespectiva entidad empleadora.

    Artculo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga estaley debern restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio delas sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artculo 13.- Concdese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiereel artculo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a lasmunicipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N1-3.063,de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el TtuloIV de la ley N19.070, que se desempeen en los establecimientos educacionalesregidos por el decreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin;por el decreto ley N3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de AsistenciaJudicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entrecuatro y veinticuatro aos de edad, que sea carga familiar reconocida para losefectos del decreto con fuerza de ley N150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y

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    Previsin Social. Este beneficio se otorgar aun cuando no perciban el beneficio deasignacin familiar por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 1 de la leyN18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles deenseanza pre bsica del 1 nivel de transicin, 2 nivel de transicin,educacin bsica o media, educacin superior o educacin especial, enestablecimientos educacionales del Estado o reconocidos por ste. El monto del bonoascender a la suma de $61.852.- el que ser pagado en 2 cuotas iguales de$30.926.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del ao 2015. Para supago, podr estarse a lo que dispone el artculo 7 del decreto con fuerza de leyN150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y lostrabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pagodel bono de escolaridad, ste ser imputable al monto establecido en este artculoy podrn acogerse al financiamiento que esta ley seala. En los casos de jornadas parciales, concurrirn al pago las entidades en quepreste sus servicios el trabajador, en la proporcin que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono debern restituir quintuplicada lacantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

    Artculo 14.- Concdese a los trabajadores a que se refiere el artculoanterior, durante el ao 2015, una bonificacin adicional al bono de escolaridad de$26.129.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono,los funcionarios tengan una remuneracin lquida igual o inferior a $660.000.-, laque se pagar con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someteren lo dems a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores sealados en el inciso anterior se aplicarn, tambin, paraconceder la bonificacin adicional establecida en el artculo 12 de la leyN19.553. Esta bonificacin adicional es incompatible con la referida en el incisoprecedente.

    Artculo 15.- Concdese durante el ao 2015, al personal asistente de laeducacin que se desempee en sectores de la Administracin del Estado que hayansido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidadessealadas en el artculo 2 de la ley N19.464, el bono de escolaridad que otorgael artculo 13 y la bonificacin adicional del artculo 14 de esta ley, en losmismos trminos sealados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendr el personal de la educacin que tenga las calidadessealadas en el artculo 2 de la ley N19.464, que se desempee en losestablecimientos particulares de enseanza subvencionados por el Estado, conforme aldecreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin, y en losestablecimientos de educacin tcnico-profesional traspasados en administracin deacuerdo al decreto ley N3.166, de 1980.

    Artculo 16.- Durante el ao 2015 el aporte mximo a que se refiere elartculo 23 del decreto ley N249, 1974, tendr un monto de $107.749.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artculo 13 de la ley N19.553 secalcular sobre dicho monto.

    Artculo 17.- Incremntase en $3.739.680.- miles, el aporte que establece elartculo 2 del decreto con fuerza de ley N4, de 1981, del Ministerio deEducacin, para el ao 2014. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artculos 13 y 14, al personal acadmico y noacadmico de las universidades estatales. La distribucin de estos recursos entre las universidades estatales seefectuar, en primer trmino, en funcin de las necesidades acreditadas para elpago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente se har en lamisma proporcin que corresponda al aporte inicial correspondiente al ao 2014.

    Artculo 18.- Sustityese, a partir del 1 de enero del ao 2015, los montosde "$ 260.285", "$ 295.181" y "$ 317.506", a que se refiere el artculo 21 de la ley

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    N19.429, por "$310.000.-", "$345.000.-" y "$367.000", respectivamente.

    Artculo 19.- Slo tendrn derecho a los beneficios a que se refieren losartculos 2, 8 y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carcterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a$2.185.574.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados aldesempeo individual, colectivo o institucional.

    Artculo 20.- Concdese por una sola vez en el ao 2015, a los pensionadosdel Instituto de Previsin Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajasde Previsin y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N16.744, cuyaspensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensin mnima de vejezdel artculo 26 de la ley N15.386, para pensionados de 75 o ms aos de edad, ala fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en eldecreto ley N3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mnimas congaranta estatal, conforme al Ttulo VII de dicho cuerpo legal; a los pensionadosdel sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo unaporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior oigual al valor de la pensin mnima de vejez del artculo 26 de la ley N15.386,para pensionados de 75 o ms aos de edad, a la fecha de pago del beneficio; y alos beneficiarios de pensiones bsicas solidarias de vejez, un bono de invierno de$55.094.-. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagar en el mes de mayo delao 2015, a todos los pensionados antes sealados que al primer da de dicho mestengan 65 o ms aos de edad. Ser de cargo fiscal, no constituir remuneracino renta para ningn efecto legal y, en consecuencia, no ser imponible nitributable y no estar afecto a descuento alguno. No tendrn derecho a dicho bono quienes sean titulares de ms de una pensinde cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N16.744, o de pensiones degracia, salvo cuando stas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensinmnima de vejez del artculo 26 de la ley N15.386, para pensionados de 75 o msaos de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo, no se considerar comoparte de la respectiva pensin el monto que el pensionado perciba por concepto deaporte previsional solidario de vejez.

    Artculo 21.- Concdese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto dePrevisin Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsin yde las Mutualidades de Empleadores de la ley N16.744, que tengan algunas de estascalidades al 31 de agosto del ao 2015, un aguinaldo de Fiestas Patrias del ao2015, de $17.140.-. Este aguinaldo se incrementar en $8.793.- por cada persona que,a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignacin familiar omaternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicacin de lo dispuesto enel artculo 1 de la ley N18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distintadel pensionado, o las habra recibido de no mediar la disposicin citada en elinciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo debern pagarse a la personaque perciba o habra percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrn originar, ala vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignacinfamiliar causada por ellos. Estas ltimas slo tendrn derecho al aguinaldo encalidad de pensionadas, como si no percibieren asignacin familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el incisoprimero de este artculo, tendrn derecho quienes al 31 de agosto del ao 2015tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones bsicas solidarias; de la leyN19.123; del artculo 1 de la ley N19.992; del decreto ley N3.500, de 1980,que se encuentren percibiendo pensiones mnimas con garanta estatal, conforme alTtulo VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentrenpercibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artculo 11de la ley N19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a quese refiere el artculo 35 de la ley N20.255. Cada beneficiario tendr derecho slo a un aguinaldo, aun cuando goce de msde una pensin, subsidio o indemnizacin. En el caso que pueda impetrar elbeneficio en su calidad de trabajador afecto al artculo 8 de la presente ley,slo podr percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda

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    como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artculo 35 de la leyN20.255 o de la indemnizacin establecida en el artculo 11 de la ley N19.129.Al efecto, deber considerarse el total que represente la suma de su remuneracin ypensin, subsidio o indemnizacin, lquidos. En todo caso, se considerar comoparte de la respectiva pensin el monto que el pensionado perciba por concepto deaporte previsional solidario. Concdese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere esteartculo, que tengan algunas de las calidades que en l se sealan al 30 denoviembre del ao 2015 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere elartculo 35 de la ley N20.255 y de la indemnizacin establecida en el artculo11 de la ley N19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo deNavidad del ao 2015 de $19.700.-. Dicho aguinaldo se incrementar en $11.130.- porcada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignacinfamiliar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicacin de lodispuesto en el artculo 1 de la ley N18.987. Cada beneficiario tendr derecho slo a un aguinaldo, aun cuando goce de msde una pensin, subsidio o indemnizacin. En lo que corresponda, se aplicarn a este aguinaldo las normas establecidas enlos incisos segundo, tercero y sptimo de este artculo. Los aguinaldos a que se refiere este artculo no sern imponibles nitributables y, en consecuencia, no estarn afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga elartculo anterior, respectivamente, debern restituir quintuplicada la cantidadpercibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales quepudieren corresponderles.

    Artculo 22.- Los aguinaldos que concede el artculo anterior, en lo que serefiere a los beneficiarios de pensiones bsicas solidarias, del subsidio para laspersonas con discapacidad mental a que se refiere el artculo 35 de la ley N20.255y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N3.500, de 1980, quese encuentren percibiendo pensiones mnimas con garanta estatal, conforme alTtulo VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, sern de cargodel Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsin Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsin y de las Mutualidades deEmpleadores de la ley N16.744, sern de cargo de la institucin o mutualidadcorrespondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondr la entrega a dichasentidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos entodo o en parte con sus recursos o excedentes.

    Artculo 23.- Concdese, por el perodo de un ao, a contar del 1 de enerodel ao 2015, la bonificacin extraordinaria trimestral que otorga la leyN19.536, la que ser pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembrede ese ao. El monto de esta bonificacin ser de $227.002.- trimestrales. Tendrn derecho a este beneficio los profesionales sealados en el artculo1 de la ley N19.536 y los dems profesionales de colaboracin mdica de losservicios de salud remunerados segn el sistema del decreto ley N249, de 1973, quese desempeen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiologa ymedicina fsica y rehabilitacin. La cantidad mxima de profesionales que tendrn derecho a esta bonificacinser de 5.635 personas. En lo no previsto por este artculo, la concesin de la citada bonificacinse regir por lo dispuesto en la ley N19.536, en lo que fuere procedente.

    Artculo 24.- Modifcase la ley N19.464, en la siguiente forma:

    a) Reemplzase, en el inciso primero del artculo 7, la frase "y enero delao 2014" por "y enero del ao 2015,". b) Sustityese, en el artculo 9, el guarismo "2015" por "2016".

    Artculo 25.- Concdese, por una sola vez, a los trabajadores de lasinstituciones mencionadas en los artculos 2, 3, 5 y 6 de la presente ley,un bono especial no imponible, que no constituir renta para ningn efecto legal,

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    que se pagar en el curso del mes de diciembre de 2014 y cuyo monto ser de$250.000.- para los trabajadores cuya remuneracin bruta que les correspondapercibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $716.580.-, y de$125.000.- para aquellos cuya remuneracin bruta supere tal cantidad y no exceda de$2.185.574.-. Para estos efectos, se entender por remuneracin bruta la referidaen el artculo 19 de la presente ley.

    Artculo 26.- Concdese, por una sola vez, a los trabajadores de lasinstituciones mencionadas en los artculos 2, 3, 5 y 6 de la presente ley,un bono de vacaciones no imponible, que no constituir renta para ningn efectolegal, que se pagar en el curso del mes de enero de 2015, y cuyo monto ser de$100.000.- para los trabajadores cuya remuneracin lquida que les correspondapercibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $660.000.-, y de$70.000.- para aquellos cuya remuneracin lquida supere tal cantidad y no excedade una remuneracin bruta de $2.185.574.-. Para estos efectos, se entender porremuneracin bruta la referida en el artculo 19 de la presente ley. El bono de vacaciones que concede este artculo, en lo que se refiere a losrganos y servicios pblicos centralizados, ser de cargo del Fisco y, respecto delos servicios descentralizados, de las empresas sealadas expresamente en elartculo 2 y de las entidades a que se refiere el artculo 3, ser de cargo dela propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondr la entrega a las entidades conpatrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no puedenfinanciarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursosle sean requeridos, como mximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago delbeneficio.

    Artculo 27.- El reajuste previsto en el artculo 1 de la presente ley seaplicar a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planillasuplementaria, en la medida que sta se haya originado con ocasin de traspasos depersonal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o pormodificacin del sistema de remuneraciones de la institucin a la cual pertenece elfuncionario.

    Artculo 28.- La cantidad de $660.000.- establecida en el inciso segundo de losartculos 2 y 8 y en el inciso primero de los artculos 14 y 26, todos de lapresente ley, se incrementar en $32.400.- para el solo efecto de calcular losmontos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de labonificacin adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponibleque les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignacin dezona a que se refiere el artculo 7 del decreto ley N249, de 1973, aumentadaconforme lo prescrito en los artculos 1, 2 y 3 de la ley N19.354, cuandocorresponda. Igualmente, la cantidad sealada en el artculo 19 se incrementar en$32.400.- para los mismos efectos antes indicados. Del mismo modo, las cantidades de $716.580.-y de $2.185.574.- sealadas en elartculo 25 de la presente ley, se incrementarn en $32.400.- para el solo efectode la determinacin del monto del bono especial no imponible establecido por dichoartculo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignacin de zona enlos trminos indicados en el inciso anterior.

    Artculo 29.- El mayor gasto que represente en el ao 2014 a los rganos yservicios la aplicacin de esta ley, se financiar con los recursos contemplados enel subttulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, conreasignaciones presupuestarias y,o transferencias de la Partida Presupuestaria TesoroPblico. Para el pago de los aguinaldos se podr poner fondos a disposicin conimputacin directa del tem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria TesoroPblico. El gasto que irrogue durante el ao 2015 a los rganos y servicios pblicosincluidos en la ley de Presupuestos para dicho ao, la aplicacin de lo dispuestoen los artculos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiar con los recursoscontemplados en el subttulo 21 de sus respectivos presupuestos y, sicorrespondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del temsealado en el inciso precedente del presupuesto para el ao 2015 y en lo quefaltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyocaso se entender incrementada en el equivalente a la aplicacin de dichos mayoresingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la ley de Presupuestos

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    para 2015. Todo lo anterior podr ser dispuesto por el Ministro de Hacienda,mediante uno o ms decretos expedidos en la forma establecida en el artculo 70 deldecreto ley N1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicacin de estaley.

    Artculo 30.- Concdese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado"Bono de Desempeo Laboral", destinado al personal asistente de la educacin que sedesempeaba, al 31 de agosto del ao 2013, en establecimientos educacionalesadministrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sinfines de lucro creadas por stas para administrar la educacin municipal, o en losestablecimientos regidos por el decreto ley N3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirn por este beneficio, elMinisterio de Educacin establecer un indicador de carcter general denominado"indicador general de evaluacin", el cual estar compuesto por la sumatoria decuatro variables, a las cuales se les asignar un porcentaje de cumplimiento. Lasmencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento sern lossiguientes:

    a) Aos de servicio en el sistema: esta variable representar el 30% del totaldel indicador general de evaluacin. Accedern a dicho porcentaje los asistentes dela educacin que tengan diez aos o ms de servicio en el sistema. Quienes poseanuna antigedad menor a la mencionada, slo percibirn el 15% del total delindicador general de evaluacin por esta variable. b) Escolaridad: esta variable representar el 20% del valor total del indicadorgeneral de evaluacin. Accedern a dicho porcentaje quienes hayan obtenido sulicenciatura en educacin media. Quienes no cumplan el mencionado requisito slopodrn acceder al 10% del total del indicador general de evaluacin por estavariable. c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representar,en su valor mximo, el 30% del total del indicador general de evaluacin.Accedern a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual alestablecimiento en donde se desempean del 90% o ms. Si el porcentaje deasistencia fuere menor al mencionado, se asignar por esta variable slo el 15% delvalor total del indicador general de evaluacin. d) Resultados controlados, por ndice de vulnerabilidad escolar, del Sistema deMedicin de la Calidad de la Educacin (SIMCE) por establecimiento, considerando elltimo nivel medido entre los aos 2012 y 2013: esta variable representar el 20%del valor del indicador general de evaluacin. Accedern al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educacin que se encuentren dentro del 30% de mejordesempeo en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeen enestablecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignar el 10%del valor total del indicador general de evaluacin. El valor del Bono de Desempeo Laboral ser de $243.800.- para los asistentesde la educacin que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80%o ms del valor del indicador general de evaluacin. En el caso de aquellosasistentes de la educacin que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirn ser de $186.560.-.Cuando el resultado del ndice general de evaluacin sea igual o inferior al 55%,el bono ser de $143.100.-. Los valores mencionados en el inciso anterior estn establecidos sobre la basede una jornada laboral de 44 45 horas semanales. Los asistentes de la educacinque se desempeen en jornadas parciales percibirn el Bono de Desempeo Laboral enforma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratosde trabajo. El pago del Bono de Desempeo Laboral se realizar en dos cuotas, en los mesesde diciembre del ao 2014 y enero del ao 2015. Este beneficio no constituirremuneracin ni renta para ningn efecto legal y, en consecuencia, no serimponible ni tributable, no estar afecto a descuento alguno y no ser consideradosubsidio peridico para efectos de lo dispuesto en el artculo 12 de la leyN20.595. Ser de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educacin, alque le corresponder especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasin de su implementacin, los que podrn ser notificados a losreclamantes a travs de las Secretaras Regionales o los Departamentos Provincialesdel Ministerio. Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos delpresente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de laeducacin debern ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. Enel caso de las variables sealadas en las letras c y d, a los dirigentes se lesconsiderar el promedio de la entidad sostenedora que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono debern restituir quintuplicada la

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    cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sancionesadministrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artculo 31.- A contar del 1 de enero del ao 2015, la Remuneracin TotalMnima establecida en el artculo 4 de la ley N19.933, ser de $636.000.- Para aquellos profesionales de la educacin que tengan una designacin ocontrato inferior a 44 horas cronolgicas semanales, lo dispuesto en el incisoanterior se aplicar en proporcin a las horas establecidas en las respectivasdesignaciones o contratos.

    Artculo 32.- La Beca de reubicacin alumnos Universidad del Mar establecidaen el literal j), de la Glosa 03, del Programa 30, del Captulo 01, Partida 09 de laLey N20.713, podr tambin asignarse, durante el ao 2014, a los estudiantesmatriculados en la Universidad del Mar al 31 de diciembre de 2012 que, durante elao 2014, se hayan matriculado en programas regulares de continuidad de estudios depregrado en instituciones de educacin superior acreditadas institucionalmente al 30de junio de 2013, conforme a la ley N20.129. Este beneficio se asignar a lasInstituciones de Educacin Superior receptoras de estudiantes provenientes de laUniversidad del Mar, mediante resolucin exenta del Ministerio de Educacin, previoenvo de planillas certificadas por el representante legal de la respectivainstitucin, que contengan la nmina de alumnos titulares, con indicacin delnombre, nmero de cdula de identidad, semestre acadmico y carrera. En este casono proceder el recurso de reposicin establecido en el artculo 23 del decretoN97, de 2013, modificado por el decreto N167, de 2014, ambos del Ministerio deEducacin, que reglamenta el Programa de Becas de Educacin Superior, sin perjuiciode lo establecido en el artculo 59 de la ley N 19.880.

    Artculo 33.- En los establecimientos educacionales pertenecientes a la reginde Tarapac, para efectos del clculo de la subvencin del mes de mayo del aoescolar 2014, se considerar el mayor valor de la asistencia media registrada porcurso entre la asistencia del mes de marzo y la asistencia media registrada en el mesde abril de dicho ao escolar. En cuanto a los establecimientos educacionales pertenecientes a la comuna deValparaso, para efectos del clculo de la subvencin del mes de mayo del aoescolar 2014, se considerar el promedio entre la asistencia media registrada porcurso en el mes de marzo y la asistencia media registrada en los primeros 11 dasdel mes de abril del ao en curso. Previa resolucin exenta de la Subsecretara de Educacin, la subvencinfiscal mensual percibida por los establecimientos educacionales pertenecientes a laregin de Tarapac y de la comuna de Valparaso, durante los meses de marzo, abrily mayo de 2014, ser reliquidada conjuntamente con el pago de la subvencincorrespondiente al mes de enero de 2015, utilizando para su clculo definitivo lamayor asistencia media registrada por curso en los meses de marzo, abril o mayo de2014. La subvencin del mes de junio de 2014 para los establecimientos educacionalesa que se refiere el inciso precedente, se determinar sobre la mayor asistenciamedia registrada por curso en los meses de marzo, abril y mayo de 2014. La subvencin del mes de julio de 2014 para los establecimientos educacionalesreferidos en el inciso tercero del presente artculo, se determinar sobre la mayorasistencia media registrada por curso en los meses de abril o mayo de 2014,promediada con la asistencia media registrada por curso en el mes de junio de dichoao. Las diferencias de subvencin que se produjeren del ajuste sealado sernpagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes siguiente a la entrada en vigenciade esta ley. Lo establecido en este artculo, por los meses que corresponda, sustituye lasnormas del artculo 13, del decreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministeriode Educacin, y se aplicar a todas las subvenciones que utilizan la forma declculo de la subvencin mensual indicada en dicho artculo.

    Artculo 34.- El Ministerio de Educacin podr exceptuar durante el aoescolar 2014, por resolucin exenta de la Subsecretara de Educacin, a losestablecimientos educacionales que tuvieren reconocimiento oficial y hubieren estadoen funcionamiento a marzo de 2014, incorporados al rgimen de Jornada Escolar

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    Completa diurna, pertenecientes a la regin de Tarapac y a la comuna deValparaso, del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i)del artculo 6, del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio deEducacin, en los casos en que como consecuencia de las catstrofes ocurridas confechas 1 y 12 de abril de 2014, segn corresponda, les resulte imposible suobservancia para impetrar el beneficio de la subvencin. En dicha resolucin se determinar el nmero mnimo de horas semanales detrabajo escolar, segn corresponda a los distintos niveles, el que no podr serinferior a los tiempos de trabajo mnimo semanal a los que deben ajustarse losestablecimientos educacionales que no se encuentren acogidos al Rgimen de JornadaEscolar Completa diurna establecido en los decretos supremos N40, de 1996, yN220, de 1998, y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Educacin. Con todo, en casos excepcionales, un establecimiento podr operar con tresjornadas, situacin que ser establecida en la resolucin. Durante el ao escolar 2015, y por los meses que sea necesario, aquellosestablecimientos educacionales a que se refiere el inciso primero del presenteartculo, que continen sin poder cumplir con los requisitos prescritos en lasletras g), h) e i) del artculo 6, del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998,del Ministerio de Educacin, podrn ser autorizados mediante resolucin exenta dela Subsecretara de Educacin, previo informe tcnico favorable del secretarioregional ministerial de Educacin respectivo, para seguir funcionando sin cumplirdichos requisitos e impetrar el beneficio de la subvencin educacional. En los perodos de excepcin, los establecimientos educacionales beneficiadoscon la medida sealada en los incisos primero y cuarto, no podrn cobrarsubvencin de jornada escolar completa por nuevos alumnos matriculados encomparacin con la matrcula promedio del mes de marzo del ao escolar 2014.

    Artculo 35.- Introdcense las siguientes modificaciones en el artculoseptuagsimo tercero de la ley N19.882:

    a) En el inciso tercero, reemplzase la expresin "subsecretario del ramo" por"jefe superior del respectivo servicio". b) En el inciso sptimo, suprmese la expresin "visada por la Direccin dePresupuestos,".

    Artculo 36.- Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios deSalud podrn proporcionar y financiar alimentacin a los funcionarios de planta y acontrata que se desempeen en ellos, con excepcin de aquellos que laboren endependencias administrativas de los Servicios de Salud, de conformidad a lo queestablezca el reglamento. Los establecimientos de salud a que se refiere el inciso anterior deberninformar a la Direccin del Servicio de Salud correspondiente, a lo menos, elnmero de beneficiarios de la alimentacin, la cantidad de raciones entregadas y elgasto en que se incurra en el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad a loque determine el reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud y que, adems, deber sersuscrito por el Ministro de Hacienda, determinar las raciones alimenticias quepodr recibir el funcionario, la forma y periodicidad en que deber informarse a laDireccin de los Servicios de Salud de conformidad al inciso anterior, y las demsnormas necesarias para la aplicacin del presente artculo. El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de este artculo durante elprimer ao presupuestario de su entrada en vigencia se financiar con cargo a lospresupuestos de los Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio deHacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Pblico, podrsuplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar conesos recursos. En los siguientes aos se financiar con los recursos que contemplenlas respectivas leyes de Presupuestos.

    Artculo 37.- Modifcase la ley N20.708 en el siguiente sentido:

    1.- En su artculo 3:

    a) Reemplzase en su inciso primero, la frase "dentro de los noventas dassiguientes a la publicacin de esta ley" por "hasta el 28 de febrero de 2015". b) Agrgase el siguiente inciso segundo nuevo pasando el actual a ser tercero yas sucesivamente:

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    "Los funcionarios sealados en el artculo 1 que hayan cumplido o cumplan 60aos de edad, si son mujeres, y 65 aos de edad si son hombres, entre el 2 de juliode 2014 y el 30 de junio de 2015, podrn acceder a las bonificaciones de losartculo 1 y 5, siempre que renan los aos de servicios sealados en elinciso anterior y cumplan los dems requisitos para acceder a ellas. En este caso,podrn comunicar su decisin de renunciar voluntariamente a sus cargos entre el 1de abril y 31 de septiembre de 2015, fijando la fecha en que harn dejacin delmismo, la que no podr exceder del 31 de marzo de 2016. No obstante lo anterior, sialguno de los funcionarios a que se refiere este inciso fijara su fecha de renunciaantes del 1 de junio de 2015, deber comunicar su renuncia voluntaria hasta el 28 defebrero de 2015.". c) Reemplzase en su inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase"2013 y 2014" por la siguiente: " 2013, 2014 y 2015". 2.- En el inciso segundo de su artculo 6, reemplzase la frase "1 de juliode 2014" por "30 de junio de 2015".

    Artculo 38.- A contar del 1 de enero de 2015, modifcase el artculo 12 dela ley N 20.374 de la siguiente forma: 1.- En su inciso primero reemplzase la expresin "no imponible" por"imponible". 2.- En su inciso segundo reemplzase la tabla por la siguiente:

    Miles de $ Universidad Ao 2015 Incremento adicional Ao 2016. Arturo Prat 613.591 55.780 De Antofagasta 615.588 55.963 De Magallanes 615.588 55.963 De Tarapac 626.132 56.921

    3.- Sustityese su inciso tercero por el siguiente: "El 1 de enero de 2016, los montos establecidos para el ao 2015 seincrementarn en las cantidades indicadas en la columna "incremento adicional Ao2016" del inciso anterior, segn corresponda. A contar del ao 2016, el monto queresulte de la operatoria anterior para cada Universidad se incrementar cada ao enel mismo porcentaje en que se hayan reajustado las remuneraciones del sector pblicoen el ao inmediatamente anterior.". 4.- Agrgase el siguiente inciso final, nuevo: "Durante el ao 2015, los funcionarios sealados en este artculo deberncotizar para efectos de salud y pensiones acorde con el sistema o rgimen deafiliacin previsional aplicado sobre un monto equivalente al 50% del valor de larespectiva bonificacin especial a que se refiere este artculo. A contar del 1 deenero de 2016, la cotizacin se aplicar sobre el valor total de la bonificacinespecial que proceda.".

    Artculo 39.- Concdese, para los aos 2015 y 2016, una asignacin pordesempeo en condiciones difciles al personal asistente de la educacin queejerza sus funciones en establecimientos educacionales que se encuentren calificadoscomo de desempeo difcil, conforme a lo establecido en los artculos 50 y 84 deldecreto con fuerza de ley N1, de 1997, del Ministerio de Educacin, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N19.070 que aprob elestatuto de los profesionales de la educacin, y de las leyes que la complementan ymodifican. La determinacin del monto mensual de la asignacin por desempeo encondiciones difciles del inciso precedente se sujetar a las siguientes reglas: 1.- Se determinar el 20% del valor mnimo de la hora cronolgica vigentepara los profesionales de la Educacin correspondiente a la Educacin Bsica. 2.- Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, seaplicar el porcentaje que le corresponda al establecimiento educacional dondeejerza funciones el asistente de la educacin, por concepto de asignacin de losartculos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley N1, de 1997, del Ministerio deEducacin. 3.- El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicar por el nmerode horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educacin, con unlmite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, segn corresponda. Para el ao 2016, el porcentaje a que se refiere el numeral 1 anterior ser el

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    35%. La asignacin por desempeo en condiciones difciles de este artculo sepagar mensualmente, tendr el carcter de imponible y tributable, y no servirde base de clculo de ninguna otra remuneracin. Dicha asignacin ser de cargofiscal y administrada por el Ministerio de Educacin, el cual, a travs de susorganismos competentes, realizar el control de los recursos asignados. El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignacin duranteel ao 2015 se financiar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educacin yen lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Pblico.

    Artculo 40.- A contar del 1 de enero de 2015, la bonificacin especialestablecida en el artculo 30 de la ley N20.313, respecto de la Provincia deChilo, ser de un monto trimestral de $196.300.-.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese yllvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 28 de noviembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Javiera Blanco Surez,Ministra del Trabajo y Previsin Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, SergioGranados Aguilar, Subsecretario de Hacienda (S).