LEY-20500_16-FEB-2011 (1)

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2015 Tipo Norma :Ley 20500 Fecha Publicación :16-02-2011 Fecha Promulgación :04-02-2011 Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Título :SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA Tipo Versión :Unica De : 16-02-2011 Inicio Vigencia :16-02-2011 Id Norma :1023143 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1023143&f=2011-02-16&p= LEY NÚM. 20.500 SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley: "TÍTULO I De las asociaciones sin fines de lucro PÁRRAFO 1º Del derecho de asociación Artículo 1º. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática. Artículo 2º. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil. Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna. El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos. Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria. Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos. Artículo 4º. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de

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    Tipo Norma :Ley 20500 Fecha Publicacin :16-02-2011 Fecha Promulgacin :04-02-2011 Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO Ttulo :SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIN CIUDADANA EN LA GESTIN PBLICA Tipo Versin :Unica De : 16-02-2011 Inicio Vigencia :16-02-2011 Id Norma :1023143 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1023143&f=2011-02-16&p=

    LEY NM. 20.500SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIN CIUDADANA EN LA GESTIN PBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TTULO I De las asociaciones sin fines de lucro

    PRRAFO 1 Del derecho de asociacin

    Artculo 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para laconsecucin de fines lcitos.

    Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen ladiversidad de intereses sociales e identidades culturales.

    Prohbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden pblico y a laseguridad del Estado.

    Las asociaciones no podrn realizar actos contrarios a la dignidad y valor dela persona, al rgimen de Derecho y al bienestar general de la sociedaddemocrtica.

    Artculo 2. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativasde la sociedad civil.

    Los rganos de la Administracin del Estado garantizarn la plena autonomade las asociaciones y no podrn adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

    El Estado, en sus programas, planes y acciones, deber contemplar el fomento delas asociaciones, garantizando criterios tcnicos objetivos y de plena transparenciaen los procedimientos de asignacin de recursos.

    Artculo 3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociacin, ni aintegrarse o a permanecer en ella. La afiliacin es libre, personal y voluntaria.

    Ni la ley ni autoridad pblica alguna podrn exigir la afiliacin a unadeterminada asociacin, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, nila desafiliacin para permanecer en stos.

    Artculo 4. A travs de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberngarantizar los derechos y deberes que tendrn sus asociados en materia de

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    participacin, elecciones y acceso a informacin del estado de cuentas, sinperjuicio de las dems estipulaciones que ellas consideren incluir. La condicin de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos yacuerdos vlidamente adoptados por la asamblea y dems rganos de la asociacin,tanto en relacin con los aportes pecuniarios que correspondan, como a laparticipacin en sus actividades.

    Artculo 5. Las asociaciones se constituirn y adquirirn personalidadjurdica conforme al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, sin perjuicio delo que dispongan leyes especiales.

    Artculo 6. Las asociaciones podrn constituir uniones o federaciones,cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exigepara la constitucin de las asociaciones. En las mismas condiciones, lasfederaciones podrn constituir confederaciones.

    Artculo 7. Podrn constituirse libremente agrupaciones que no gocen depersonalidad jurdica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final delartculo 549 del Cdigo Civil, en procura de los fines de tales agrupacionespodrn actuar otras personas, jurdicas o naturales, quienes respondern anteterceros de las obligaciones contradas en inters de los fines de la agrupacin.

    PRRAFO 2 Del Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro

    Artculo 8. Existir un Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Finesde Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificacin.

    La informacin contenida en el Registro se actualizar sobre la base dedocumentos autorizados por las municipalidades y dems rganos pblicos queindique el reglamento. Ser obligacin de tales organismos remitir esos documentosal Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripcinde manera directa.

    Artculo 9. En el Registro se inscribirn los antecedentes relativos a laconstitucin, modificacin y disolucin o extincin de:

    a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en elTtulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil.

    b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y unionescomunales constituidas conforme a la ley N 19.418.

    c) Las dems personas jurdicas sin fines de lucro regidas por leyesespeciales que determine el reglamento.

    El Registro diferenciar las organizaciones inscritas de acuerdo a sunaturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

    Los tribunales de justicia debern remitir al Registro Nacional de PersonasJurdicas sin Fines de Lucro las sentencias ejecutoriadas que disuelvan lasasociaciones en conformidad con el artculo 559 del Cdigo Civil.

    Artculo 10. En el Registro se inscribirn igualmente los actos que determinenla composicin de los rganos de direccin y administracin de las personasjurdicas registradas. El reglamento determinar las dems informaciones que deban inscribirse osubinscribirse en relacin con el funcionamiento de las personas jurdicasregistradas. Artculo 11. El Servicio certificar, a peticin de cualquier interesado, lavigencia de las personas jurdicas registradas, as como la composicin de sus

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    rganos de direccin y administracin.

    Por la emisin de los certificados a que se refiere este artculo, el Serviciopodr cobrar los valores que establezca mediante resolucin.

    Artculo 12. El Servicio elaborar anualmente las estadsticas oficiales delas personas jurdicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas queestn vigentes.

    Asimismo, el Servicio elaborar anualmente una nmina de personas jurdicasno vigentes, en la que incluir aquellas que estn disueltas o extinguidas yaquellas personas jurdicas que en un perodo de cinco aos no hayan presentado,por intermedio de la municipalidad o del rgano pblico autorizado, antecedentesrelativos a la renovacin o eleccin de sus rganos directivos. Con todo, en esteltimo caso las personas jurdicas podrn solicitar ser excluidas de dicha nminasi por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovacin o eleccinde sus rganos directivos.

    Artculo 13. El retraso o la falta de remisin de los antecedentes de laspersonas jurdicas al Registro, o de su inscripcin en l, se mirar comoinfraccin grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de suresponsabilidad administrativa.

    Artculo 14. El reglamento sealar las dems disposiciones relativas a laforma, contenidos y modalidades de la informacin del Registro.

    TTULO II De las organizaciones de inters publico

    PRRAFO 1 Sobre la calidad de inters pblico

    Artculo 15. Son organizaciones de inters pblico, para efectos de lapresente ley y los dems que establezcan leyes especiales, aquellas personasjurdicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promocin del inters general,en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educacin, salud, medioambiente, o cualquiera otra de bien comn, en especial las que recurran alvoluntariado, y que estn inscritas en el Catastro que establece el artculosiguiente.

    Por el solo ministerio de la ley tienen carcter de inters pblico lasorganizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunalesconstituidas conforme a la ley N 19.418 y las comunidades y asociaciones indgenasreguladas en la ley N 19.253. Su inscripcin en el Catastro se practicar deoficio por el Consejo Nacional que se establece en el Ttulo III. El Consejo Nacional podr inscribir en el Catastro a toda otra personajurdica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los finesindicados en el inciso primero.

    Artculo 16. El Consejo Nacional sealado en el artculo precedente formarun Catastro de Organizaciones de Inters Pblico que contenga la nminaactualizada de organizaciones de inters pblico.

    El Catastro estar a disposicin del pblico, en forma permanente y gratuita,en el sitio electrnico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones deInters Pblico.

    Artculo 17. Las personas jurdicas a que se refiere este ttulo que recibanfondos pblicos, en calidad de asignaciones para la ejecucin de proyectos,

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    subvenciones o subsidios, o a cualquier otro ttulo, debern informar acerca deluso de estos recursos, ya sea publicndolo en su sitio electrnico o, en sudefecto, en otro medio.

    Anualmente, las organizaciones de inters pblico debern dar a conocer subalance contable en la forma sealada en el inciso anterior.

    Artculo 18. Las organizaciones de inters pblico no podrn efectuarcontribuciones de aquellas sealadas en el Ttulo II de la ley N 19.884 y en elTtulo II de la ley N 19.885.

    El incumplimiento de esta prohibicin, determinado por decisin fundada delConsejo Nacional, har perder la calidad de organizacin de inters pblico. PRRAFO 2 Sobre el voluntariado

    Artculo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interspblico cuya actividad principal se realiza con un propsito solidario, a favor deterceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemtica y regular, sin pagarremuneracin a sus participantes.

    El reglamento determinar las condiciones conforme a las cuales el ConsejoNacional reconocer la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes as losoliciten.

    La calidad de organizaciones de voluntariado se har constar en el Catastro.

    Artculo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en lasorganizaciones de inters pblico, sean o no asociadas, tendrn derecho a que sedeje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, enel que se sealar la descripcin de las actividades que el voluntario secompromete a realizar, incluyendo la duracin y horario de stas, el carctergratuito de esos servicios, y la capacitacin o formacin que el voluntario posee orequiere para su cumplimiento.

    En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberrespetar los fines de la organizacin y rechazar cualquier retribucin a cambio.

    A peticin del interesado, la organizacin deber certificar su condicin devoluntario, la actividad realizada y la capacitacin recibida.

    El compromiso a que se refiere este artculo en ningn caso podr contravenirlo establecido en el artculo 3 de la presente ley.

    TTULO IIIDel Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Inters Pblico

    Artculo 21. Establcese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones deInters Pblico, en adelante "el Fondo".

    El Fondo se constituir con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que laley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de lacooperacin internacional que reciba a cualquier ttulo. No obstante, tambinpodr recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado,as como de donaciones y otros aportes que se hagan a ttulo gratuito.

    Los recursos del Fondo debern ser destinados al financiamiento de proyectos oprogramas nacionales y regionales que se ajusten a los fines especficos a que hacereferencia el inciso primero del artculo 15. Anualmente, el Consejo Nacional delFondo fijar una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre labase de los criterios objetivos de distribucin que determine mediante resolucinfundada.

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    Con todo, la asignacin a la Regin Metropolitana no podr exceder del 50%del total de los recursos transferidos.

    Las donaciones y otros aportes que se hagan a ttulo gratuito no seconsiderarn en el lmite sealado en el inciso anterior.

    Artculo 22. El Consejo Nacional estar integrado por: a) El Subsecretario del Ministerio Secretara General de Gobierno. b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda. c) El Subsecretario del Ministerio de Planificacin. d) Dos miembros designados por el Presidente de la Repblica, con acuerdo de laCmara de Diputados y del Senado, respectivamente.

    e) Seis representantes de las organizaciones de inters pblico, incorporadasal Catastro que crea esta ley.

    La votacin de la propuesta respectiva de los representantes a que se refierela letra d) se har en un solo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de laRepblica har una nueva propuesta dentro de los 30 das siguientes a que le seacomunicado el resultado negativo de la votacin.

    En el proceso de eleccin de los representantes de la letra e), debertambin seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definindose su orden deprelacin.

    El Subsecretario del Ministerio Secretara General de Gobierno, elSubsecretario del Ministerio de Planificacin y el Subsecretario del Ministerio deHacienda debern nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesin delConsejo. El Presidente del Consejo ser nombrado por el Presidente de la Repblica deentre las seis personas elegidas por las organizaciones de inters pblico, atravs del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejono sea designado o en caso de ausencia del titular, el Consejo designar de entresus miembros y por mayora simple a un Presidente provisorio.

    El qurum para sesionar y para adoptar decisiones ser la mayora absoluta desus miembros, quienes debern inhabilitarse, o podrn ser recusados, respecto de suparticipacin en votaciones para programas en que tengan inters, directo oindirecto, en virtud de lo establecido en el artculo 28. En dicho caso sernreemplazados por el o los suplentes que procedan.

    En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendr voto dirimente.

    Artculo 23. Los consejos regionales del Fondo estarn integrados por: a) Cinco representantes de las organizaciones de inters pblico, de cadaregin, incorporadas al Catastro que crea esta ley;

    b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno; c) El Secretario Regional Ministerial de Planificacin, y d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional. En el proceso de eleccin de los representantes de la letra a), debertambin elegirse al menos a tres miembros suplentes, definindose su orden deprelacin.

    El presidente de cada consejo regional del Fondo ser elegido por el intendenteregional respectivo, de entre los cinco representantes sealados en la letra a). Entanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular,el consejo designar de entre sus miembros y por mayora simple a un presidenteprovisorio. El qurum para sesionar y para adoptar decisiones ser la mayora absoluta de

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    sus miembros, quienes debern inhabilitarse, o podrn ser recusados, respecto de suparticipacin en votaciones para programas en que tengan inters, directo oindirecto, en virtud de lo establecido en el artculo 28. En dicho caso sernreemplazados por el o los suplentes que procedan.

    En caso de empate en las votaciones, el presidente tendr voto dirimente.

    Artculo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artculo 22y la letra a) del artculo 23, sern elegidos por las organizaciones de interspblico, incorporadas al Catastro a que se refiere esta ley.

    El reglamento fijar el procedimiento de seleccin de los representantes delas organizaciones de inters pblico que debern formar parte del ConsejoNacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar unaparticipacin proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refierela presente ley. Sin embargo, el voto de cada organizacin ser por un solocandidato.

    Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo serenovarn cada dos aos, no recibirn remuneracin o dieta de especie alguna porsu participacin en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la SecretaraEjecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentacin yalojamiento que se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.

    Artculo 25. Son causales de cesacin en el cargo de consejero las siguientes: a) Expiracin del perodo para el que fue nombrado, no obstante lo cual, stese entender prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

    b) Renuncia voluntaria; c) Condena a pena aflictiva, y d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo alo que establezca el reglamento.

    Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar sern elegidos por elmismo procedimiento de seleccin de quien produjo la vacancia y sern consejerospor el resto del perodo que a ste le corresponda cumplir.

    Artculo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponder: a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para lapostulacin de proyectos o programas a ser financiados en el pas por los recursosdel Fondo;

    b) Adjudicar los proyectos o programas de carcter nacional que postulenanualmente, y

    c) Cumplir las dems funciones determinadas por la presente ley y sureglamento.

    Artculo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponder: a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el ConsejoNacional, criterios y prioridades para la adjudicacin de los recursos del Fondoentre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la regin;

    b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional,y

    c) Cumplir las dems funciones que seala esta ley y su reglamento. En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarn sujetos alas regulaciones establecidas por el Consejo Nacional. Artculo 28. Sern inhbiles para presentar proyectos al Fondo, lasorganizaciones de inters pblico relacionadas con miembros que formen parte del

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    Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artculo 22, o de los consejosregionales en virtud de la letra a) del artculo 23, que por s tengan vinculacincon aquellas organizaciones por inters patrimonial o por la realizacin de laboresremuneradas. La misma inhabilidad se aplicar respecto de los reemplazantes a que serefieren los artculos sealados.

    Las autoridades que deben formar parte de los consejos sealados en el incisoanterior, o sus reemplazantes, segn sea el caso, que se encuentren vinculados conalguna asociacin o fundacin por intereses patrimoniales o por la realizacin delabores remuneradas en ellas, ya sea por s o por personas ligadas a l hasta eltercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarninhabilitados para presentar proyectos y participar en las discusiones y votacionesque se refieran a la respectiva asociacin o fundacin.

    La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicar a los miembros elegidoscomo representantes de las organizaciones de inters pblico, cuando personasligadas a ellos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidadse encuentren vinculadas con alguna asociacin o fundacin por interesespatrimoniales o por la realizacin de labores remuneradas en ellas.

    Artculo 29. La funcin ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de lasOrganizaciones de Inters Pblico estar radicada en el Ministerio SecretaraGeneral de Gobierno, que actuar como soporte tcnico para el funcionamientoregular del Fondo as como de su Consejo Nacional y consejos regionales. Corresponder a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de AltaDireccin Pblica, la responsabilidad de coordinar la funcin ejecutiva sealadaen el inciso precedente.

    Un funcionario con la denominacin de coordinador regional designado porresolucin de la respectiva secretara regional ministerial del MinisterioSecretara General de Gobierno y dependiente de sta, ejercer la coordinacin delas funciones ejecutivas del Fondo en cada regin del pas. Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejosregionales del Fondo y de la Secretara Ejecutiva, se financiarn con cargo alpresupuesto del Ministerio Secretara General de Gobierno.

    Artculo 30. Un reglamento del Ministerio Secretara General de Gobierno,suscrito adems por los Ministros de Hacienda y de Planificacin, establecer elfuncionamiento del Fondo.

    Artculo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del Consejo Nacional y delos consejos regionales del Fondo debern encontrarse a disposicin de laContralora General de la Repblica, para el efecto de que sta conozca laasignacin y rendicin de cuenta de los recursos.

    TTULO IV De la modificacin de otros cuerpos legales

    PRRAFO 1Modificaciones en la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales dela Administracin del Estado

    Artculo 32. Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 18.575,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij en el decreto con fuerza deley N 1, de 2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia:

    1) Interclase, en el inciso segundo del artculo 3, entre el vocablo"administrativas" y la coma (,) que sigue a ste, la frase "y participacinciudadana en la gestin pblica". 2) Interclase antes del Ttulo Final, el siguiente Ttulo IV, pasando el

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    actual artculo 69 a ser 76:

    "TTULO IVDe la participacin ciudadana en la gestin pblica

    Artculo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en suspolticas, planes, programas y acciones.

    Es contraria a las normas establecidas en este Ttulo toda conducta destinada aexcluir o discriminar, sin razn justificada, el ejercicio del derecho departicipacin ciudadana sealado en el inciso anterior.

    Artculo 70.- Cada rgano de la Administracin del Estado deber establecerlas modalidades formales y especficas de participacin que tendrn las personas yorganizaciones en el mbito de su competencia.

    Las modalidades de participacin que se establezcan debern mantenerseactualizadas y publicarse a travs de medios electrnicos u otros.

    Artculo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, cadargano de la Administracin del Estado deber poner en conocimiento pblicoinformacin relevante acerca de sus polticas, planes, programas, acciones ypresupuestos, asegurando que sta sea oportuna, completa y ampliamente accesible.Dicha informacin se publicar en medios electrnicos u otros.

    Artculo 72.- Los rganos de la Administracin del Estado, anualmente, darncuenta pblica participativa a la ciudadana de la gestin de sus polticas,planes, programas, acciones y de su ejecucin presupuestaria. Dicha cuenta deberdesarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecidaen el artculo 70.

    En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos oconsultas, la entidad respectiva deber dar respuesta conforme a la norma mencionadaanteriormente.

    Artculo 73.- Los rganos de la Administracin del Estado, de oficio o apeticin de parte, debern sealar aquellas materias de inters ciudadano en quese requiera conocer la opinin de las personas, en la forma que seale la norma aque alude el artculo 70.

    La consulta sealada en el inciso anterior deber ser realizada de manerainformada, pluralista y representativa.

    Las opiniones recogidas sern evaluadas y ponderadas por el rgano respectivo,en la forma que seale la norma de aplicacin general.

    Artculo 74.- Los rganos de la Administracin del Estado debern establecerconsejos de la sociedad civil, de carcter consultivo, que estarn conformados demanera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin finesde lucro que tengan relacin con la competencia del rgano respectivo.

    Artculo 75.- Las normas de este Ttulo no sern aplicables a los rganosdel Estado sealados en el inciso segundo del artculo 21 de esta ley.

    Dichos rganos podrn establecer una normativa especial referida a laparticipacin ciudadana.".

    PRRAFO 2Modificaciones en la ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades

    Artculo 33. Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 18.695,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij en el decreto con fuerza deley N 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

    1) Reemplzase en la letra c) del artculo 5, el trmino "consejoeconmico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de

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    la sociedad civil".

    2) Sustityese en la letra m) del artculo 63 la expresin "consejoeconmico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedadcivil".

    3) Interclase en el inciso primero del artculo 67, a continuacin de lapalabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedadcivil".

    4) Sustityese en el inciso primero del artculo 75 la palabra "comunales" porla expresin "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil". 5) Introdcense las siguientes modificaciones en el inciso primero delartculo 79:

    a) Interclase en la letra k), entre la expresin "territorio comunal" y elpunto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunalde organizaciones de la sociedad civil".

    b) Sustityense la expresin ", y" con que termina la letra 11) y el puntoaparte (.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agrganse lassiguientes letras n) y ): "n) Pronunciarse, a ms tardar el 31 de marzo de cada ao, a solicitud delconsejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias derelevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de estainstancia, como asimismo la forma en que se efectuar dicha consulta, informando deello a la ciudadana, y

    ) Informar a las organizaciones comunitarias de carcter territorial yfuncional; a las asociaciones sin fines de lucro y dems instituciones relevantes enel desarrollo econmico, social y cultural de la comuna, cuando stas as lorequieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidadcon los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artculo 87.".

    6) Reemplzase en la letra a) del artculo 82 la expresin "consejoeconmico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedadcivil".

    7) Agrgase el siguiente inciso en el artculo 93: "Con todo, la ordenanza deber contener una mencin del tipo de lasorganizaciones que deben ser consultadas e informadas, como tambin las fechas opocas en que habrn de efectuarse tales procesos. Asimismo, describir losinstrumentos y medios a travs de los cuales se materializar la participacin,entre los que podrn considerarse la elaboracin de presupuestos participativos,consultas u otros.".

    8) Sustityese el artculo 94 por el siguiente: "Artculo 94.- En cada municipalidad existir un consejo comunal deorganizaciones de la sociedad civil.

    ste ser elegido por las organizaciones comunitarias de carcter territorialy funcional, y por las organizaciones de inters pblico de la comuna. Asimismo, yen un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrnintegrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizacionessindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo econmico, social ycultural de la comuna.

    En ningn caso la cantidad de consejeros titulares podr ser inferior al dobleni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna. El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunir a lo menoscuatro veces por ao bajo la presidencia del alcalde. Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por laSubsecretara de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivosometer a la aprobacin del concejo, determinar la integracin, organizacin,competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad

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    civil, como tambin la forma en que podr autoconvocarse, cuando as lo solicite,por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podr ser modificado porlos dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal deorganizaciones de la sociedad civil.

    Los consejeros durarn cuatro aos en sus funciones. En ausencia del alcalde,el consejo ser presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entresus miembros. El secretario municipal desempear la funcin de ministro de fe dedicho organismo.

    Las sesiones del consejo sern pblicas, debiendo consignarse en actas losasuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. Elsecretario municipal mantendr en archivo tales actas, as como los originales dela ordenanza de participacin ciudadana y del reglamento del consejo, documentos quesern de carcter pblico.

    El alcalde deber informar al consejo acerca de los presupuestos de inversin,del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el quedispondr de quince das hbiles para formular sus observaciones.

    Con todo, en el mes de marzo de cada ao, el consejo deber pronunciarserespecto de la cuenta pblica del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de losservicios municipales, as como sobre las materias de relevancia comunal que hayansido establecidas por el concejo, y podr interponer el recurso de reclamacinestablecido en el Ttulo final de la presente ley.

    Asimismo, los consejeros debern informar a sus respectivas organizaciones, ensesin especialmente convocada al efecto y con la debida anticipacin para recibirconsultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal dedesarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador,como tambin sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado elalcalde o el concejo. Cada municipalidad deber proporcionar los medios necesarios para elfuncionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.". 9) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 95: a) Reemplzase, en sus incisos primero y tercero, la expresin "consejoeconmico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedadcivil".

    b) Elimnase en su inciso tercero la frase "en el artculo 74 y en la letra b)del artculo 75".

    10) Sustityese el inciso primero del artculo 98 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, cada municipalidaddeber habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamosy sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participacin establecer unprocedimiento pblico para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, comoasimismo los plazos en que el municipio deber dar respuesta a ellos, los que, enningn caso, sern superiores a treinta das, de acuerdo a las disposicionescontenidas en la ley N 19.880.".

    11) Reemplzase el artculo 99 por el siguiente: "Artculo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dostercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de losintegrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil,ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa delos ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someter aplebiscito las materias de administracin local relativas a inversiones especficasde desarrollo comunal, a la aprobacin o modificacin del plan comunal dedesarrollo, a la modificacin del plan regulador o a otras de inters para lacomunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, deacuerdo con el procedimiento establecido en los artculos siguientes.".

    12) Sustityese en el artculo 100 el guarismo "10%" por "5%". 13) Suprmese en el artculo 141 letra b) la expresin "ste o de otros".

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    14) Agrgase la siguiente disposicin transitoria: "Artculo 5 transitorio.- La ordenanza a que alude el artculo 93 y elreglamento sealado en el artculo 94 debern dictarse dentro del plazo de 180das siguientes a la fecha de publicacin de la presente ley.

    Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil debern quedarinstalados en el plazo de 60 das, contado desde la fecha de publicacin delreglamento mencionado en el inciso precedente.".

    PRRAFO 3Modificaciones en la ley N 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dems OrganizacionesComunitarias

    Artculo 34. Incorpranse las siguientes modificaciones en la ley N 19.418,sobre Juntas de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 58, de 1997, delMinisterio del Interior:

    1) Agrgase un nuevo inciso tercero al artculo 6, pasando el actual incisotercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:

    "Ser obligacin de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil eIdentificacin, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el RegistroNacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital delos registros pblicos sealados en los incisos primero y segundo de esteartculo.".

    2) Sustityese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal"Ser", por las expresiones "Asimismo, ser".

    3) Interclase el siguiente artculo 6 bis: "Artculo 6 bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las unionescomunales de organizaciones comunitarias funcionales podrn agruparse enfederaciones y confederaciones de carcter provincial, regional o nacional. Unreglamento establecer el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizandola debida autonoma en sus distintos niveles de funcionamiento.".

    4) Introdcense las siguientes modificaciones en su artculo 19: a) Sustityese en su inciso primero las expresiones "cinco" por "tres" y "dos"por "tres", respectivamente.

    b) Agrgase el siguiente inciso cuarto: "No podrn ser parte del directorio de las organizaciones comunitariasterritoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionariosmunicipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectivamunicipalidad, mientras dure su mandato.".

    5) Agrgase a continuacin del punto aparte (.) del inciso final del artculo45 la siguiente oracin:

    "El concejo deber cuidar que dicho reglamento establezca condicionesuniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignacin,as como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y asegurencondiciones objetivas de imparcialidad.". 6) Agrgase un nuevo artculo 54 bis: "Artculo 54 bis.- Las uniones comunales podrn constituir federaciones quelas agrupen a nivel provincial o regional.

    Ser necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos ode organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la regin, paraformar una federacin. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrn

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    constituir una confederacin nacional.

    Cada unin comunal que concurra a la constitucin de una federacin, o queresuelva su retiro de ella, requerir de la voluntad conforme de la mayora de losintegrantes del directorio de dicha unin comunal, dejando constancia de ello en elacta de la sesin especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimientoser aplicable para las federaciones que constituyan una confederacin.

    La federacin o confederacin gozar de personalidad jurdica por el solohecho de realizar el depsito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaramunicipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el queestablecer, adems, los procedimientos para su constitucin, regulacin yfuncionamiento, de conformidad con esta ley.".

    PRRAFO 4Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales

    Artculo 35. Sustityese en el nmero 1 del inciso primero del artculo 10de la ley N 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, la expresin"Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos comunales de organizacionesde la sociedad civil".

    PRRAFO 5Modificaciones en las leyes sobre organizacin del Ministerio Secretara General deGobierno

    Artculo 36. En el artculo 2 de la ley N 19.032, del MinisterioSecretara General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretara General deGobierno, sustityese la expresin ", y" con que termina su letra g) por un punto ycoma (;), reemplzase el punto aparte (.) de su letra h) por la expresin ", y" eincorprase la siguiente letra i): "i) Dar cuenta anualmente sobre la participacin ciudadana en la gestinpblica, para lo cual deber establecer los mecanismos de coordinacinpertinentes.".

    Artculo 37. Reemplzase el artculo 3 del decreto con fuerza de ley N 1,de 1992, del Ministerio Secretara General de Gobierno, que modifica laorganizacin del Ministerio Secretara General de Gobierno, por el siguiente:

    "Artculo 3.- Corresponder, especialmente, a la Divisin de OrganizacionesSociales:

    a) Contribuir a hacer ms eficientes los mecanismos de vinculacin,interlocucin y comunicacin entre el gobierno y las organizaciones sociales,favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.

    b) Promover la participacin de la ciudadana en la gestin de las polticaspblicas.

    c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio sealada enla letra i) del artculo 2 de la ley N 19.032.".

    PRRAFO 6Modificaciones en el Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil

    Artculo 38.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Civil: 1 En el artculo 545:

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    a) Incorprase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: "Lascorporaciones de derecho privado se llaman tambin asociaciones.".

    b) Agrgase el siguiente inciso, a continuacin del segundo, pasando el actualinciso tercero a ser cuarto:

    "Una asociacin se forma por una reunin de personas en torno a objetivos deinters comn a los asociados. Una fundacin, mediante la afectacin de bienes aun fin determinado de inters general.".

    2 En el artculo 546, sustityese la frase "hayan sido aprobadas por elPresidente de la Repblica" por "se hayan constituido conforme a las reglas de esteTtulo".

    3 Sustityese el artculo 548 por los siguientes:

    "Artculo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones ofundaciones constar en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficialdel Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

    Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario anteel cual fue otorgado, deber depositarse en la secretara municipal del domiciliode la persona jurdica en formacin, dentro del plazo de treinta das contadodesde su otorgamiento. Este plazo no regir para las fundaciones que se constituyanconforme a disposiciones testamentarias.

    Dentro de los treinta das siguientes a la fecha del depsito, el secretariomunicipal podr objetar fundadamente la constitucin de la asociacin ofundacin, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamentosealen. No se podrn objetar las clusulas de los estatutos que reproduzcan losmodelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objecin se notificar alsolicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretariomunicipal no hubiere notificado observacin alguna, se entender por el soloministerio de la ley que no objeta la constitucin de la organizacin, y seproceder de conformidad al inciso quinto.

    Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, lapersona jurdica en formacin deber subsanar las observaciones formuladas, dentrodel plazo de treinta das, contado desde su notificacin. Los nuevos antecedentesse depositarn en la secretara municipal, procedindose conforme al incisoanterior. El rgano directivo de la persona jurdica en formacin se entenderfacultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran paraestos efectos.

    Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitucin, o vencidoel plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto da, el secretario municipalarchivar copia de los antecedentes de la persona jurdica y los remitir alServicio de Registro Civil e Identificacin para su inscripcin en el RegistroNacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesadosolicitare formalmente hacer la inscripcin de manera directa. La asociacin ofundacin gozar de personalidad jurdica a partir de esta inscripcin. Artculo 548-1. En el acto constitutivo, adems de individualizarse a quienescomparezcan otorgndolo, se expresar la voluntad de constituir una personajurdica, se aprobarn sus estatutos y se designarn las autoridades inicialmenteencargadas de dirigirla.

    Artculo 548-2. Los estatutos de las personas jurdicas a que se refiere esteTtulo debern contener:

    a) El nombre y domicilio de la persona jurdica; b) La duracin, cuando no se la constituya por tiempo indefinido; c) La indicacin de los fines a que est destinada; d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma enque se aporten;

    e) Las disposiciones que establezcan sus rganos de administracin, cmosern integrados y las atribuciones que les correspondan, y

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    f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extincin de lapersona jurdica, indicndose la institucin sin fines de lucro a la cual pasarnsus bienes en este ltimo evento.

    Los estatutos de toda asociacin debern determinar los derechos yobligaciones de los asociados, las condiciones de incorporacin y la forma y motivosde exclusin.

    Los estatutos de toda fundacin debern precisar, adems, los bienes oderechos que aporte el fundador a su patrimonio, as como las reglas bsicas parala aplicacin de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para ladeterminacin de los beneficiarios.

    Artculo 548-3. El nombre de las personas jurdicas a que se refiere esteTtulo deber hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad. El nombre no podr coincidir o tener similitud susceptible de provocarconfusin con ninguna otra persona jurdica u organizacin vigente, sea pblica oprivada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso delinteresado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte aos desde su muerte.

    Artculo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporacinirrogaren perjuicio podrn recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario,para que stos se corrijan o se repare toda lesin o perjuicio que de laaplicacin de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".

    4 En el artculo 550:

    a) Sustityese la palabra "sala" por "asamblea", las dos veces que aparece. b) Introdcese a continuacin del inciso primero, el siguiente: "La asamblea se reunir ordinariamente una vez al ao, y extraordinariamentecuando lo exijan las necesidades de la asociacin.". 5 Sustityese el artculo 551 por los siguientes:

    "Artculo 551. La direccin y administracin de una asociacin recaer enun directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podr extenderse hasta porcinco aos.

    No podrn integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a penaaflictiva.

    El director que durante el desempeo del cargo fuere condenado por crimen osimple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad oincompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesar en sus funciones,debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durar en sus funciones eltiempo que reste para completar el perodo del director reemplazado.

    El presidente del directorio lo ser tambin de la asociacin, larepresentar judicial y extrajudicialmente y tendr las dems atribuciones que losestatutos sealen.

    El directorio sesionar con la mayora absoluta de sus miembros y sus acuerdosse adoptarn por la mayora absoluta de los asistentes, decidiendo en caso deempate el voto del que presida.

    El directorio rendir cuenta ante la asamblea de la inversin de los fondos yde la marcha de la asociacin durante el perodo en que ejerza sus funciones.Cualquiera de los asociados podr pedir informacin acerca de las cuentas de laasociacin, as como de sus actividades y programas.

    Artculo 551-1. Los directores ejercern su cargo gratuitamente, pero tendrnderecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, quejustificaren haber efectuado en el ejercicio de su funcin. Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directoriopodr fijar una retribucin adecuada a aquellos directores que presten a laorganizacin servicios distintos de sus funciones como directores. De todaremuneracin o retribucin que reciban los directores, o las personas naturales o

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    jurdicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por inters opropiedad, deber darse cuenta detallada a la asamblea o, tratndose defundaciones, al directorio.

    La regla anterior se aplicar respecto de todo asociado a quien la asociacinencomiende alguna funcin remunerada.

    Artculo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores respondernsolidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a laasociacin.

    El director que quiera salvar su responsabilidad por algn acto o acuerdo deldirectorio, deber hacer constar su oposicin, debiendo darse cuenta de ello en laprxima asamblea.".

    6 En el artculo 553:

    a) Sustityese la voz "penas" por "sanciones". b) Agrgase el siguiente inciso segundo: "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociacin sobre susasociados se ejercer a travs de una comisin de tica, tribunal de honor u otroorganismo de similar naturaleza, que tendr facultades disciplinarias respecto delos integrantes de la respectiva asociacin, las que ejercer mediante unprocedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitucin, lasleyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el rganode administracin es incompatible con el cargo en el rgano disciplinario.".

    7 Dergase el artculo 554.

    8 Sustityese el artculo 556 por el siguiente:

    "Artculo 556. Las asociaciones y fundaciones podrn adquirir, conservar yenajenar toda clase de bienes, a ttulo gratuito u oneroso, por actos entre vivos opor causa de muerte.

    El patrimonio de una asociacin se integrar, adems, por los aportesordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo alos estatutos.

    Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociacin no podrndistribuirse entre los asociados ni an en caso de disolucin.".

    9 Incorpranse los siguientes artculos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

    "Artculo 557. Corresponder al Ministerio de Justicia la fiscalizacin delas asociaciones y fundaciones.

    En ejercicio de esta potestad podr requerir a sus representantes que presentenpara su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, lascuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y deremuneraciones, as como cualquier otra informacin respecto del desarrollo de susactividades.

    El Ministerio de Justicia podr ordenar a las corporaciones y fundaciones quesubsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidadespertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesariaspara proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurdica ode terceros.

    El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justiciase mirar como infraccin grave a los estatutos.

    Artculo 557-1. Las personas jurdicas regidas por este Ttulo estarnobligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad deaceptacin general. Debern adems confeccionar anualmente una memoria explicativade sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, porel directorio.

    Las personas jurdicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen

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    los lmites definidos por resolucin del Ministro de Justicia, debern someter sucontabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externosindependientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de lafundacin de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de laSuperintendencia de Valores y Seguros.

    Artculo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrn realizar actividadeseconmicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrn invertir sus recursosde la manera que decidan sus rganos de administracin.

    Las rentas que se perciban de esas actividades slo debern destinarse a losfines de la asociacin o fundacin o a incrementar su patrimonio.

    Artculo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso,de las asambleas se dejar constancia en un libro o registro que asegure lafidelidad de las actas.

    Las asociaciones y fundaciones debern mantener permanentemente actualizadosregistros de sus asociados, directores y dems autoridades que prevean susestatutos.".

    10 Incorprase el siguiente artculo 558:

    "Artculo 558. La modificacin de los estatutos de una asociacin deber seracordada por la asamblea citada especialmente con ese propsito. La disolucin ofusin con otra asociacin debern ser aprobadas por dos tercios de los asociadosque asistan a la respectiva asamblea.

    Los estatutos de una fundacin slo podrn modificarse por acuerdo deldirectorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificacinresulte conveniente al inters fundacional. No cabr modificacin si el fundadorlo hubiera prohibido.

    El Ministerio de Justicia emitir un informe respecto del objeto de lafundacin, como asimismo, del rgano de administracin y de direccin, en cuantoa su generacin, integracin y atribuciones.

    En todo caso deber cumplirse con las formalidades establecidas en el artculo548.".

    11 Sustityese el artculo 559 por el siguiente:

    "Artculo 559. Las asociaciones se disolvern:

    a) Por el vencimiento del plazo de su duracin, si lo hubiera; b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitosformales establecidos en el artculo 558;

    c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

    1) estar prohibida por la Constitucin o la ley o infringir gravemente susestatutos, o

    2) haberse realizado ntegramente su fin o hacerse imposible su realizacin, y d) Por las dems causas previstas en los estatutos y en las leyes. La sentencia a que se refiere la letra c) precedente slo podr dictarse enjuicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimientobreve y sumario, el que ejercer la accin previa peticin fundada del Ministeriode Justicia. En el caso a que se refiere el nmero 2 de la letra c) precedente,podr tambin dictarse en juicio promovido por la institucin llamada a recibirlos bienes de la asociacin o fundacin en caso de extinguirse.".

    12 Dergase el artculo 560.

    13 En el artculo 562, sustityese la frase "ser suplido este defecto porel Presidente de la Repblica", por "se proceder en la forma indicada en el incisosegundo del artculo 558". TTULO V

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    Disposiciones transitorias

    Primera.- Los ministerios y servicios referidos en el Ttulo IV de la LeyOrgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado,debern dictar la respectiva norma de aplicacin general a que se refiere suartculo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicacinde la presente ley.

    Segunda.- Las disposiciones de la presente ley contenidas en el Prrafo 2 delTtulo I, en el artculo 34 N 1 y en el Prrafo VI del Ttulo IV, entrarn envigencia doce meses despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    Tercera.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurdica sea o hayasido conferida por el Presidente de la Repblica con arreglo a leyes anteriores seregirn por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a susobligaciones, fiscalizacin, requisitos y formalidades de modificacin y deextincin.

    Cuarta.- Los procedimientos de concesin de personalidad jurdica decorporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley seencuentren en curso continuarn hasta su conclusin con arreglo a la ley antigua encaso de haberse formulado observaciones a la constitucin o a los estatutos. En losdems casos, el interesado podr acogerse a las normas que fija esta ley,requiriendo al Ministerio de Justicia la remisin de los antecedentes a lasecretaria municipal que corresponda.

    Igual regla se aplicar a los procedimientos pendientes sobre aprobacin dereformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolucin de corporaciones.

    Los procedimientos que tengan por objeto la cancelacin de la personalidadjurdica de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirntramitndose conforme a la ley antigua.

    Quinta.- Dentro del ao siguiente a la vigencia de la presente ley, segn loestablecido en la disposicin segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberremitir al Servicio de Registro Civil e Identificacin, todos los antecedentesrelativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporadosen el Registro de Personas Jurdicas a cargo del Ministerio, para su inclusin enel Registro Nacional de Personas Jurdicas sin Fines de Lucro. Durante el lapsoprevio a la remisin, el referido Ministerio cursar las certificaciones devigencia de aquellas personas jurdicas sin fines de lucro, que se hubierenconstituido en conformidad a la ley antigua, segn los requisitos que aqullas y sureglamento establecan.

    Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales debernremitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros pblicoscorrespondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y unionescomunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 4 de febrero de 2011.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE, Presidente de laRepblica.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Rodrigo lvarezZenteno, Ministro de Hacienda (S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro SecretarioGeneral de la Presidencia (S).- Mara Eugenia de la Fuente Nez, MinistraSecretaria General de Gobierno (S). Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y fines.- Ren Montan Hispa,Subsecretario General de Gobierno (S). Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre Asociaciones y Participacin Ciudadana en la Gestin Pblica(Boletn N 3562-06) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que laHonorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro,aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de

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    constitucionalidad respecto de los artculos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 Ns3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11, y artculo 38 Ns 3, 9 (letra a), y 11, del proyecto, y porsentencia de 20 de enero de 2011 en los autos Rol N 1.868-10-CPR:

    Se declara:

    1. Que este Tribunal Constitucional no emitir pronunciamiento, en examenpreventivo de constitucionalidad, respecto de los artculos 21, salvo el incisotercero, desde "Anualmente" hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes;23, incisos segundo y siguientes; 24, 25, 27, inciso segundo; 29, y 38, nmeros 3,9 y 11, del proyecto de ley remitido, en razn de que dichas disposiciones noregulan materias que la Carta Fundamental califica como propias de Ley OrgnicaConstitucional.

    2. Que los artculos 21, inciso tercero, desde "Anualmente" hasta el puntoaparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26, 27, inciso primero; 32, nmero1) y nmero 2), en la parte que intercala los nuevos artculos 69, 74 y 75 en laley N 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), y 12),del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    3. Que el artculo 32, nmero 2), del proyecto de ley bajo examen, en laparte que intercala los nuevos artculos 70, 72 y 73 en la ley N 18.575, esconstitucional en el entendido que las modalidades formales y especficas departicipacin que tendrn las personas y organizaciones que establezcan losrganos de la Administracin del Estado, deben tener por objeto facilitar ypromover, no entrabar, el derecho establecido en el artculo 1, inciso final, dela Constitucin Poltica, en relacin con el artculo 5 de la misma CartaFundamental, en orden a que las personas puedan participar con igualdad deoportunidades en la vida nacional.

    4. Que el artculo 32, nmero 2), del proyecto de ley remitido, en la parteque intercala el nuevo artculo 71 en la ley N 18.575, se ajusta a laConstitucin Poltica en el entendido que lo que en l se establece guardacorrespondencia con la obligacin de transparencia contemplada para todos losrganos del Estado en el artculo 8 de la Carta Fundamental y en la ley N20.285, sobre Acceso a la Informacin Pblica.

    5. Que la norma contenida en el numeral 11) del artculo 33 del proyectocontrolado, que reemplaza el artculo 99 de la Ley Orgnica Constitucional deMunicipalidades, es constitucional en el entendido de que, segn los fundamentosexpresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres losfacultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo delConcejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dostercios de sus integrantes, de oficio, o a peticin de los dos tercios de losintegrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en losregistros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registroselectorales de la comuna al 31 de diciembre del ao anterior). Santiago, 20 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olgun, Secretaria.