LEY-18112_16-ABR-1982

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    Tipo Norma :Ley 18112 Fecha Publicacin :16-04-1982 Fecha Promulgacin :29-03-1982 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO Tipo Versin :Ultima Versin De : 22-01-2011 Inicio Vigencia :22-01-2011 Derogacin :22-01-2011 Id Norma :29536 Texto derogado :22-ENE-2011;LEY-20190 Ultima Modificacin :05-JUN-2007 Ley 20190 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29536&f=2011-01-22&p=

    LEY NUM. 18.112

    DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I De la constitucin y requisitos del contrato deprenda sin desplazamiento

    Artculo 1.- El contrato de prenda sin desplazamientoes solemne y tiene por objeto constituir una garanta sobreuna cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o deterceros, conservando el constituyente la tenencia y uso dela prenda. En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, seaplicarn las normas generales del contrato de prenda y lasdel de hipoteca, que no sean contrarias a aqullas.

    Artculo 2.- El contrato de prenda sin desplazamientoy su alzamiento deben otorgarse por escritura pblica.

    Artculo 3.- El contrato de prenda sin desplazamientodebe contener a lo menos, las siguientes menciones: a) La individualizacin de sus otorgantes; b) La indicacin de las obligaciones caucionadas o laexpresin de que se trata de una garanta general; c) La especificacin de las cosas empeadas mediantelos detalles necesarios para su individualizacin, talescomo marca, nmero de serie o fbrica y modelo, si setrata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color,raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales;calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo deproduccin, si se trata de frutas o cosechas; elestablecimiento o industria, clase, marca y cantidad de losproductos, si se trata de productos industriales, y d) El valor del conjunto de los bienes sobre que recaigala prenda, en los casos del inciso primero del artculo6. Puede, igualmente, sealarse el lugar donde debemantenerse la cosa empeada, la utilizacin que debe darsea sta y las rutas o zonas que podr recorrer.

    TITULO II De las obligaciones que pueden garantizarse conprenda y de los bienes sobre que puede recaer.

    Artculo 4.- Puede caucionarse con prenda sin

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    desplazamiento toda clase de obligaciones, presentes ofuturas, estn o no determinadas a la fecha del respectivocontrato. Podr constituirse prenda sin desplazamiento sobre todaclase de bienes corporales muebles.

    Artculo 5.- Las cosas que no han llegado al paspueden ser empeadas, siempre que el constituyente de laprenda sea el titular del documento de embarque oexpedicin o de recepcin para el embarque o expedicinde ellas, conforme a las normas que regulan la circulacinde tales documentos.

    Artculo 6.- Puede constituirse prenda sindesplazamiento sobre existencia de mercaderas, materiasprimas, productos elaborados o semielaborados y repuestosdel comercio o industria y, en general, de cualquieractividad de la produccin o de los servicios. Los componentes de dichas existencias no podrn serutilizados, transformados o enajenados en todo o parte, nise podr constituir sobre ellos ningn derecho a favor deterceros, sin previo consentimiento escrito del acreedor. En todo caso, los bienes que salgan del conjuntoempeado quedan subrogados por los que posteriormente lointegren hasta la concurrencia del total constituido enprenda, quedando liberados de ella los comprendidos en laautorizacin que el acreedor diere para su enajenacin. Artculo 7.- No podrn ser dados en prenda sindesplazamiento los muebles de una casa destinados a suajuar. TITULO III De los derechos y obligaciones emanados del contratode prenda sin desplazamiento

    Artculo 8.- La tradicin del derecho real de prendase efectuar por escritura pblica en que el constituyenteexprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Estaescritura podr ser la misma del acto o contrato. En el caso de los vehculos motorizados, esta escriturase anotar al margen de la inscripcin del vehculo en elregistro de vehculos motorizados. En el caso que la prenda recaiga en naves menores enconstruccin o construidas la escritura pblica seanotar al margen de la inscripcin de la nave en elrespectivo registro de matrculas. Mientras no se practiquen tales anotaciones, elrespectivo contrato de prenda ser inoponible a terceros.

    Artculo 9.- Un extracto de la escritura del contratode prenda sin desplazamiento se publicar en el DiarioOficial, dentro de los 30 das hbiles siguientes a lafecha de su otorgamiento. Esta publicacin se efectuar elda 1 15 del mes o, si fuere Domingo o festivo, elprimer da siguiente hbil. El extracto contendr las menciones siguientes: 1.- La fecha de la escritura del contrato de prenda; 2.- Individualizacin de los otorgantes y del deudorprendario, si fuere distinto del constituyente de la prenda; 3.- Indicacin de la obligacin u obligacionesgarantizadas, y 4.- La especificacin de las cosas empeadas. El contrato de prenda no surtir efecto respecto deterceros sino desde la fecha de la publicacin de suextracto, la cual slo podr practicarse en la formasealada en este artculo.

    Artculo 10.- El derecho de prenda no ser oponible contra el tercero que adquiera la cosa empeada en una fbrica, feria, bolsas de productos LEY 19220

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    agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacn u otros Art. 22establecimientos anlogos en que se vendan cosas muebles D.O 31.05.1993de la misma clase.

    Artculo 11.- Si el constituyente de la prenda no esdueo de la cosa sobre la que recae, el contrato esvlido, pero no se adquiere el derecho real de prenda. Pero si el constituyente adquiere despus el dominio dela cosa o el dueo ratificare el correspondiente contrato,se entender constituido el derecho real de prenda desde lafecha de su tradicin. Slo el dueo podr invocar la inexistencia delderecho real de prenda, fundado en no ser el constituyentepropietario de la cosa dada en prenda.

    Artculo 12.- El acreedor prendario tendr derechopara pagarse, con la preferencia establecida en el artculo2.474 del Cdigo Civil, del total del monto del crdito,incluidos los gastos y costas, si los hubiere.

    Artculo 13.- El privilegio del acreedor prendario seextiende al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda,si lo hubiere, y a cualquier otra indemnizacin queterceros deban por daos y perjuicios que ella sufriere. Artculo 14.- En caso de prdida o deterioro de lacosa dada en prenda, tendr aplicacin lo dispuesto en elartculo 2.427 del Cdigo Civil. Si el constituyente abandonare las especies dadas enprenda, el tribunal podr autorizar al acreedor para quetome la tenencia de la prenda o designe un depositario deella, conforme al procedimiento sealado en el inciso finaldel artculo 16, considerndose la obligacin caucionadacomo si fuere de plazo vencido.

    Artculo 15.- El acreedor prendario tiene derecho parainspeccionar en cualquier momento, por s o por delegado,los efectos dados en prenda. Si con las visitas se irrogarendaos o graves molestias al constituyente de la prenda,podr el juez regularlas con la sola audiencia de laspartes. En caso de oposicin de parte del constituyente paraque se verifique la inspeccin a que se refiere el incisoanterior, tendr derecho el acreedor para pedir lainmediata enajenacin de la prenda, siempre que requeridojudicialmente el constituyente insistiere en su oposicin. Para designar delegado que ejerza el derecho establecidoen el inciso primero basta una simple comunicacin escrita.

    Artculo 16.- Si se ha convenido un lugar donde debamantenerse la cosa empeada, sta no podr trasladarse aotro, a menos que el contrato as lo autorice, que elacreedor consienta en ello o que el tribunal que correspondalo decrete, si estimare conveniente su traslado para sumejor aprovechamiento o conservacin. En caso de infraccin a lo dispuesto precedentemente,el acreedor podr exigir de inmediato el cumplimiento de laobligacin principal. Igual derecho tendr el acreedor sila prenda se utilizare de una forma distinta a lo pactado enel contrato. El tribunal podr, asimismo, ordenar la enajenacin dela prenda si los gastos de custodia y conservacin fuerendispendiosos. Las acciones que se establecen en este artculo y en elanterior se tramitarn con arreglo al procedimientoprescrito en el Ttulo IV, Prrafo 2, del Libro III delCdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 17.- El arrendador podr ejercer su derecholegal de retencin sobre especies dadas en prenda sin

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    desplazamiento, slo cuando el contrato de arrendamientoconste en escritura pblica otorgada con anterioridad a laconstitucin de la prenda.

    Artculo 18.- Las cosas dadas en prenda no podrngravarse ni enajenarse sin previo consentimiento escrito delacreedor, a menos que se convenga lo contrario. En caso de infraccin de lo dispuesto en el incisoanterior, el acreedor podr pedir la inmediata realizacinde la prenda, siguindose contra el adquirente elprocedimiento de desposeimiento sealado en el artculo25. Las normas de este inciso no se aplicarn en lasituacin prevista en el artculo 10.

    Artculo 19.- Sern castigados con las penassealadas en el artculo 467 del Cdigo Penal, aumentadasen un grado: 1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosasempeadas sin sealar el gravamen que las afecte oconstituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios, y 2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder lascosas empeadas que defraudaren al acreedor prendario yasea alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de lasespecies dadas en prenda.

    TITULO IV De la realizacin de la prenda y de la cesin delderecho de prenda

    Artculo 20.- En caso de cobro judicial, la prendaser enajenada o subastada de acuerdo con las reglas deljuicio ejecutivo, salvo las modificaciones contenidas en elpresente cuerpo legal.

    Artculo 21.- La notificacin de la demanda ejecutivay el requerimiento de pago podrn practicarse en la formaestablecida en el artculo 553 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    Artculo 22.- En este juicio slo sern admisibleslas excepciones del pago y remisin de la deuda, siempreque se funden en antecedentes escritos, y la deprescripcin.

    Artculo 23.- Notificado el deudor, el acreedor de unaobligacin caucionada con prenda sin desplazamiento podrpedir que sta sea realizada de inmediato, aunque sehubieren opuesto excepciones. El tribunal, con citacin del deudor, resolver dichapeticin y podr exigir que el acreedor caucionepreviamente las resultas del juicio. Artculo 24.- Si las especies que se trataren desubastar fueren animales, el tribunal podr disponer que sevendan en la feria que indique, debiendo en tal casopublicarse avisos durante dos das en el peridico que eltribunal seale.

    Artculo 25.- La accin de desposeimiento contra eltercero poseedor que no sea deudor personal, se sujetar alas normas del Ttulo XVIII del Libro III del Cdigo deProcedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a lanaturaleza de la prenda.

    Artculo 26.- En los juicios civiles a que se refiereeste cuerpo legal, no se tomar en cuenta el fuero personalde los litigantes, ni se suspender su tramitacin por ladeclaracin de quiebra, sin perjuicio de lo prescrito en eldecreto ley N 1.509, de 1976.

    Artculo 27.- En la realizacin de la prenda se

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    aplicarn las normas del artculo 2428 del Cdigo Civil.

    Artculo 28.- La cesin de crditos caucionados conprenda sin desplazamiento se sujetar a las reglas quecorrespondan a su naturaleza. Sin embargo, para que lacesin comprenda el derecho real de la prenda, deberperfeccionarse por escritura pblica.

    TITULO V De las disposiciones generales

    Artculo 29.- Los beneficiarios de los documentos deque trata el artculo 5, que hayan pagado o que se hayanobligado a pagar por cuenta o en inters de un tercero,todo o parte del valor de las mercaderas a que esosdocumentos se refieren, gozan de derecho legal de retencinsobre ellas, mientras no se les reembolsen o garantice conprenda constituida de acuerdo con esta ley sobre esos mismosbienes, lo que han pagado o se han obligado a pagar, segnsea el caso, por concepto de precio, transporte, seguros,derechos de aduana, almacenaje y otros gastos en que hayanincurrido con motivo de la operacin, sin necesidad dedeclaracin judicial. Las personas aludidas en el inciso anterior tendrn lafacultad de pagar por cuenta del deudor los gastos eimpuestos y realizar los trmites necesarios paradesaduanar e internar la mercadera en el pas, si ellofuere necesario. Podrn, adems, obtener la realizacin de lamercadera retenida, para el reembolso de los pagos,conforme al procedimiento ejecutivo que establece lapresente ley. El deudor queda facultado para constituir la prenda aque se refiere el inciso primero, an cuando segn losdocumentos de embarque, expedicin o de recepcin paraembarques y expedicin, aparezca como dueo de ellos elacreedor, siempre que pueda acreditar que segn ladocumentacin en poder del acreedor es el destinatario delas mercaderas.

    Artculo 30.- Las leyes que regulan regmenes deprendas especiales continuarn vigentes.

    JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejrcito, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en seal de promulgacin. Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora. Santiago, 29 de Marzo de mil novecientos ochenta y RECTIFICADOdos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, D.OPresidente de la Repblica.- Mnica Madariaga 17-ABR-1982Gutirrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Ramn Surez Gonzlez, Subsecretario de Justicia.