LEY 13047

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 TEXTO DEFINITIVO LEY AED-0304 (Antes Ley 13047) Sanción: 29/09/1947 Promulgación: 04/10/1947 Publicación: 22/10/1947 Actualización: 30/08/2012 Rama: Administrativo – Educación ESTATUTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS Y PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA PRIVADA I. — De los establecimientos  Artículo 1 - Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente Ley.  Artículo 2 - A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza, y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:  Adscriptos a la enseñanza oficial :  establecimientos privados de enseñanza primaria, fiscalizados por el  Consejo Nacional de Educación  y de enseñanza secundaria o especial; incorporados a la enseñanz a of icial dependiente del  Mi nis teri o de Educación; Libres: establecimient os pr ivados , de enseñanza secundaria o es peci al, que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior; Establecimientos privados, de enseñanza en general: establecimientos privados, de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).

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  • TEXTO DEFINITIVO

    LEY AED-0304

    (Antes Ley 13047)

    Sancin: 29/09/1947

    Promulgacin: 04/10/1947

    Publicacin: 22/10/1947

    Actualizacin: 30/08/2012

    Rama: Administrativo Educacin

    ESTATUTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS Y PERSONAL DOCENTE DEENSEANZA PRIVADA

    I. De los establecimientos

    Artculo 1 - Todos los establecimientos privados de enseanza, cualquiera sea su

    naturaleza y organizacin, ajustarn sus relaciones con el Estado y con su personal

    a las prescripciones de la presente Ley.

    Artculo 2 - A los efectos de la aplicacin de esta ley, el Poder Ejecutivo llevar un

    registro de todos los establecimientos privados de enseanza, y de su personal, y

    clasificar a los establecimientos en:

    Adscriptos a la enseanza oficial: establecimientos privados de enseanza primaria,fiscalizados por el Consejo Nacional de Educacin y de enseanza secundaria o

    especial; incorporados a la enseanza oficial dependiente del Ministerio de

    Educacin;

    Libres: establecimientos privados, de enseanza secundaria o especial, que,

    siguiendo los planes y programas oficiales, no estn comprendidos en el apartado

    anterior;

    Establecimientos privados, de enseanza en general: establecimientos privados, de

    enseanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).

  • Artculo 3 - Los establecimientos de enseanza privada que a la fecha de la sancin

    de la presente Ley gocen de los beneficios de la incorporacin a la enseanza oficial

    dependiente del Ministerio de Educacin, as como los que actan fiscalizados por el

    Consejo Nacional de Educacin, pasarn automticamente a la categora de

    "adscriptos a la enseanza oficial" y mantendrn tal carcter, mientras cumplan las

    normas en vigor y las que en adelante se dicten.

    Artculo 4 - En los establecimientos "adscriptos a la enseanza oficial", a cuyo

    sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizar la creacin de nuevas

    divisiones de un mismo curso, ni la formacin de nuevas secciones de un mismo

    grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el mximo de alumnos

    determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrn autorizarse secciones

    anexas.

    Artculo 5 - El Poder Ejecutivo reglamentar el procedimiento a seguir para el ingreso

    y promocin de los alumnos de los establecimientos adscriptos a la enseanza

    oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.

    Artculo 6 - A los efectos del registro a que se refiere el artculo 2 de la presente

    Ley, el Poder Ejecutivo establecer un plazo no mayor de sesenta (60) das para

    que los establecimientos privados de enseanza, presenten la declaracin

    documentada que se les requiera.

    II. Del personal

    Artculo 7 - El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de

    maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados, de enseanza,

    tienen derecho:

    A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los

    beneficios de la jubilacin, con las excepciones que se determinan en el artculo 13

    de la presente Ley;

    Al sueldo y salario mnimos;

    A la bonificacin por antigedad;

  • A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

    Artculo 8 - Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los

    establecimientos "adscriptos a la enseanza oficial", se exigir ttulo habilitante.

    En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean ttulo

    habilitante para la enseanza secundaria o especial, se podr autorizar la

    designacin de maestros nacionales, o egresados de escuelas tcnicas, segn el

    caso, con carcter interino, los que quedarn habilitados para la enseanza de la

    asignatura si en el transcurso de tres aos merecieron concepto profesional

    favorable.

    Artculo 9 - El personal ser designado por los respectivos establecimientos de

    enseanza y, en el caso particular de los establecimientos "adscriptos a la

    enseanza oficial", con aprobacin de los organismos oficiales que corresponda, la

    que ser indispensable para confirmar la designacin.

    Artculo 10 - Producida la vacancia de un cargo docente, el establecimiento privado

    deber designar al titular dentro de un plazo no mayor de noventa (90) das, no

    computndose, a este efecto, los perodos de vacaciones.

    Artculo 11 - El personal directivo y docente de los establecimientos "adscriptos a la

    enseanza oficial" tendr los mismos deberes, se ajustar a las mismas

    incompatibilidades y gozar de los mismos derechos establecidos para el personal

    de los establecimientos oficiales.

    En ningn caso, el personal de un establecimiento adscripto podr desempear

    cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

    Artculo 12 - Los servicios prestados en establecimientos "adscriptos a la enseanza

    oficial" antes o despus de la sancin de la presente Ley, sern computables para

    optar a aquellos cargos y categoras de la enseanza oficial que requieran

    antigedad en la docencia.

    Artculo 13 - El personal slo podr ser removido, sin derecho a preaviso ni

    indemnizacin, por causas de inconducta, mal desempeo de sus deberes o

  • incapacidad fsica o mental, previa substanciacin del correspondiente sumario por

    autoridad oficial competente en el que se garantizar la inviolabilidad de la defensa.

    Artculo 14 - En los casos de despido por causas distintas a las taxativamente

    enumeradas en el artculo anterior, se aplicarn las disposiciones de los artculos

    157 y afines del Cdigo de Comercio.

    Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnizacin sern por cuenta exclusiva

    del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos "adscriptos a la

    enseanza oficial", no se computarn entre los gastos a cubrir con el porcentaje de

    sus ingresos arancelarios, a que se refiere el artculo 21.

    Artculo 15 - Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial

    pertinente no darn lugar a ninguna indemnizacin.

    Artculo 16 - En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos,

    divisiones o grados, previa autorizacin del organismo tcnico respectivo y

    comunicacin al Consejo Gremial de Enseanza Privada, quedarn en

    disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor

    antigedad en la asignatura o en el grado.

    No podr evitarse la situacin de disponibilidad de docentes mediante la quita de

    horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.

    Artculo 17 - Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos,

    divisiones o grados, los docentes en disponibilidad sern designados de acuerdo

    con sus ttulos habilitantes con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad

    de su tarea docente.

    III De los sueldos y aranceles

    Artculo 18 - Se establecen como sueldos mnimos los siguientes:

    a) Para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inciso

    a) del artculo 2, un sueldo mensual no inferior al sesenta (60 %) del sueldo

    nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigedad, perciban los

    docentes de los establecimientos oficiales.

  • Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos

    gozarn, adems, de una bonificacin no menor del treinta por ciento (30 %)

    calculada sobre el sueldo bsico nominal que les corresponda;

    b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y

    de servicio, de los establecimientos incluidos en el inciso a) del artculo 2, y

    para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y

    c), del mismo artculo, el Consejo Gremial de Enseanza Privada establecer

    un sueldo mensual no inferior, en ningn caso, al sueldo mayor que hubiere

    percibido este personal durante los ltimos dos aos, ms un veinticinco por

    ciento (25 %) de aumento. Adems, este personal gozar por cada tres (3)

    aos de servicios, a partir de los diez (10) aos de antigedad, de una

    bonificacin del 10 % sobre el sueldo bsico nominal precedentemente

    establecido.

    Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con

    posterioridad a la sancin de la presente Ley, sern fijados, odas las partes,

    por el Consejo Gremial de Enseanza Privada y gozarn de la misma

    bonificacin prefijada, contndose los plazos desde el comienzo de sus tareas.

    Artculo 19 - Los sueldos establecidos por el artculo anterior se abonarn durante

    los doce meses, independientemente de un sueldo anual complementario,

    equivalente a la 1/12 parte del total de los sueldos percibidos en el respectivo ao

    calendario.

    Artculo 20 - El sueldo que perciba el personal docente se entender, en todos los

    casos, como retribucin por la sola prestacin de los servicios especficos para que

    fuera designado.

    Artculo 21 - El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a

    los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de

    condiciones con los docentes oficiales de su jurisdiccin.

    Artculo 22 - El Consejo Gremial de Enseanza Privada establecer, anualmente, el

    porcentaje de los ingresos por aranceles de enseanza que los establecimientos

    privados destinarn al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podr

    ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de dichos ingresos.

  • Artculo 23 - Para fijar los aranceles de enseanza que los establecimientos

    "adscriptos a la enseanza oficial" aplicarn a sus alumnos, el Consejo Gremial de

    Enseanza Privada los clasificar en tres categoras, teniendo en cuenta las

    caractersticas de la zona, el material didctico de que dispongan y las comodidades

    que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1 de enero de cada ao, deber someter a

    la aprobacin del Poder Ejecutivo las tarifas mnimas propuestas para cada

    categora.

    Estos aranceles sern percibidos nicamente durante el perodo lectivo establecido

    por los organismos tcnicos respectivos.

    Artculo 24 - Los establecimientos privados de enseanza, comprendidos en los

    incisos b) y c) del artculo 2, comunicarn al Consejo Gremial de Enseanza

    Privada, los aranceles de enseanza que fijen para sus alumnos, dentro de los

    treinta (30) das de establecidos.

    Artculo 25 - A partir del 1 de Enero de 1948, no se acordarn nuevas

    subvenciones, ni se pagarn en lo sucesivo las que hayan sido acordadas, en

    concepto de ayuda a la enseanza que imparten a colegios o instituciones de

    enseanza privada, incluidos en el inciso a) del artculo 2. Los importes

    correspondientes ingresarn en la cuenta especial que se habilitar para el

    cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 26 - El Consejo Gremial de Enseanza Privada fijar anualmente el nmero

    de becas de estudio, por grado y curso, que acordar cada establecimiento adscripto

    subvencionado por el Estado. Estas becas sern concedidas en una proporcin no

    menor del diez por ciento (10 %) del nmero de alumnos de cada curso o grado.

    Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento "adscripto a la enseanza

    oficial", subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseanza Privada

    podr autorizarlo a que exima a uno o ms alumnos del pago total o parcial de los

    aranceles de enseanza.

    IV Del Consejo Gremial de Enseanza Privada

    Artculo 27 - Crase el Consejo Gremial de Enseanza Privada, que estar integrado

    por doce (12) miembros y un (1) presidente, a saber:

  • Cuatro (4) representantes del Ministerio de Educacin, (dos (2) por la enseanza

    secundaria; uno (1) por la enseanza tcnica y uno (1) por la enseanza primaria);

    Dos (2) representantes de la Secretara de Trabajo y Previsin;

    Dos (2) representantes patronales de los "establecimientos adscriptos a la

    enseanza oficial" (uno (1) por los establecimientos religiosos y uno (1) por los

    establecimientos laicos);

    Un (1) representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incisos b)

    y c) del artculo 2;

    Tres (3) representantes del personal (uno (1) por los profesores, uno (1) por los

    maestros y uno (1) por el restante personal);

    Dos (2) representantes de las asociaciones de los padres de familia (uno (1) por los

    establecimientos religiosos y uno (1) por los establecimientos laicos).

    El presidente ser designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se

    refieren los incisos c), d) y e) sern designados por las asociaciones gremiales

    correspondientes.

    Artculo 28 - Es incompatible el ejercicio de una representacin patronal o del

    personal, en el Consejo Gremial de Enseanza Privada, con el ejercicio de cargos

    dependientes del Ministerio de Educacin.

    Artculo 29 - El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseanza

    Privada durarn tres (3) aos en sus funciones y se desempearn con carcter

    honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inciso e) del artculo

    27, pasarn a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que

    dure su representacin, sin que esta situacin de disponibilidad interrumpa los

    beneficios que la presente Ley les acuerda. Sus sueldos sern abonados por el

    Consejo Gremial de Enseanza Privada, con cargo a sus fondos propios.

    Artculo 30 - Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseanza Privada

    tendrn voz y voto, y el presidente tendr facultad para decidir en caso de empate,

  • sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate.

    Las resoluciones sern tomadas por simple mayora y los votos sern individuales.

    Artculo 31 - Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseanza Privada:

    1 - Intervenir en la fiscalizacin de las relaciones emergentes del contrato de

    empleo privado en la enseanza y de la aplicacin de la presente Ley;

    2 - Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y

    condiciones de trabajo del personal, que no estn contempladas en el presente

    estatuto.

    Artculo 32 - De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseanza Privada podr

    interponerse recurso jerrquico ante el Poder Ejecutivo.

    V De las sanciones

    Artculo 33 - Las transgresiones a cualquiera de los artculos de esta Ley harn

    responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante

    legal o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes

    se aplicarn multas que oscilarn entre un milln de pesos ($ 1.000 000.-) y cien

    millones de pesos ($ 100.000.000.-), sin perjuicio de la inhabilitacin de los

    responsables y de la cancelacin de la incorporacin o clausura del instituto que

    pudiera corresponderles.

    El importe de la multa ser destinado a integrar el aporte que el Estado nacional

    tiene a su cargo para el cumplimiento de esta Ley.

    Artculo 34 - Facltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del

    Ministerio de Educacin, los montos de las sanciones de multas tomando como base

    de clculo la variacin semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada

    ao en el ndice de Precios al por Mayor -Nivel General- que elabore el Instituto

    Nacional de Estadstica y Censos o el organismo que lo reemplazare.

    Artculo 35 - Para la imposicin de las sanciones establecidas en los artculos

    anteriores se aplicar el siguiente procedimiento:

  • Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial

    interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictar resolucin

    disponiendo la iniciacin del sumario respectivo;

    De la denuncia se dar traslado al imputado por el trmino perentorio de 10 das,

    hacindole saber que dentro del mismo deber presentar su descargo ofreciendo las

    pruebas que hagan a su derecho, no admitindose ninguna medida probatoria

    ofrecida con posterioridad a dicho trmino;

    La prueba ofrecida ser recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que ste

    designe dentro de los quince (15) das de vencido el trmino anterior;

    Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o despus de

    vencido el trmino a que se refiere el inciso b), sin que se haya presentado el

    descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictar resolucin dentro de los

    diez (10) das, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer

    considere necesarias;

    En caso de que la resolucin impusiere multa y sta no se oblare dentro del trmino

    de 5 das, se dispondr la ejecucin judicial de la misma por va de apremio, a cuyo

    efecto ser ttulo suficiente el testimonio autntico de la resolucin del Consejo

    Gremial de Enseanza Privada;

    La resolucin ser apelable por el imputado, dentro del trmino de 5 das ante la

    Justicia del Trabajo en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y ante la justicia que

    corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales,

    debiendo al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseanza Privada,

    acreditar el pago del importe de la multa aplicada;

    El recurso se fundar al deducirse, no admitindose ante el tribunal de apelacin la

    presentacin de escrito ofreciendo pruebas. La resolucin definitiva deber dictarse

    dentro de los quince (15) das de recibidas las instrucciones.

    Artculo 36 - Son nulas y sin ningn valor las clusulas contrarias a las disposiciones

    de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La

    renuncia del cargo para ser vlida deber ser ratificada por escrito ante el Consejo

    Gremial de Enseanza Privada.

  • VI Disposiciones transitorias

    Artculo 37 - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se harn

    de rentas generales, con imputacin a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas

    respectivas en el presupuesto general.

    LEY AED-0304(Antes Ley 13047)

    TABLA DE ANTECEDENTES

    Artculo del texto definitivo Fuente

    1 a 20Arts. 1 a 20. Texto original, se reemplaz

    Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica

    por Ministerio de Educacin.

    21 Art. 20 bis, primer prrafo, incorporado por

    Ley 23838, artculo 1

    22 a 24 Arts. 21 a 23. Texto original

    25 a 26 Art. 25 a 26. Texto original

    27 Art. 27. Texto original, se incorpor inciso f)

    por Ley 20614, artculo 5 se reemplaz

    Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica

    por Ministerio de Educacin.

    28 a 32 Art. 28 a 32. Texto original, se reemplaz

    Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica

    por Ministerio de Educacin.

    33 Art. 33. Texto modificado por Ley 22701,

    artculo 1

    34 Art. 33 bis, incorporado por Ley 22701,

    artculo 2

    35 Art. 34. Texto original con adecuacin de

    jurisdicciones.

    36 Art. 35. Texto original

    37 Art. 41. Texto original

  • Artculos suprimidos:

    Artculo 20 bis, segundo y tercer prrafos, de objeto cumplido.

    Artculo 24, derogado por Ley 14395, artculo 25.

    Artculos 36 a 40, de objeto cumplido.

    Artculo 42, de forma.

    REFERENCIAS EXTERNASArtculos 157 y afines del Cdigo de Comercio.

    ORGANISMOSConsejo Nacional de EducacinMinisterio de EducacinConsejo Gremial de Enseanza PrivadaSecretara de Trabajo y PrevisinInstituto Nacional de Estadstica y Censos