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    Voces: ACCIDENTE NO LABORAL ~ EMPLEADOR ~ ENFERMEDADES PROFESIONALES ~INSCRIPCION REGISTRAL ~ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL ~ REGISTRO PATRONAL ~

    SEGURO SOCIAL ~ SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO ~ SINDICO ~ TRABAJADORNorma: LEY 1085/1965Ttulo: QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N 1860 APROBADO POR

    LEY N 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957.Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)Jurisdiccin:Nacional

    Sumario: Instituto de previsin social -- Modificacin del Decreto-Ley 1860 aprobado por ley 375/1957 --Derogacin del art. 1 de la ley 792/1962

    Fecha de Sancin: 31/08/1965Fecha de Promulgacin: 08/09/1965

    Publicado en: Copia Oficial 08/09/1965Cita Online: PY/LEGI/07P5

    La Honorable Cmara de Representantes de la Nacin Paraguaya, sanciona con fuerza de,

    LEY:

    Artculo 1 -Modifcanse los artculos 2, 3, 15, 17, 30, 31, 60, 69, 71 y 76 del Decreto-Ley N 1.860

    aprobado por Ley N 375 del 16 de agosto de 1957, que queda redactado en la forma siguiente:

    Art. 2 - Personas incluidas en el rgimen de Seguro Social - Los trabajadores asalariados que presten

    servicios o ejecuten una obra en virtud de un contrato de trabajo, oral o escrito, cualquiera sea su edad o el

    monto de la remuneracin que reciba, los aprendices que no reciban salarios y el personal de los EntesDescentralizados del Estado o Empresas Mixtas encargados de una explotacin econmica o un servicio

    pblico, quedan incluidos en forma obligatoria en el rgimen del Seguro Social.

    Estarn tambin cubiertos por el Seguro Social obligatorio, en los riesgos de accidente, enfermedad y

    maternidad, los maestros y catedrticos de enseanza privada primaria, profesional o de idiomas, y el personaldel servicio domstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo Superior del Instituto de PrevisinSocial y aprobado por el Poder Ejecutivo.

    Adems se establece el Seguro optativo en los riesgos de accidente, enfermedad y maternidad para el

    trabajador independiente, definido en el artculo 76, inc. d) de esta Ley.

    Se excepta de la presente disposicin:

    a) A los funcionarios y empleados de la Administracin Central y de los Entes Descentralizados y Empresas

    Pblicas que tengan un Rgimen especial;

    b) A los empleados y obreros del ferrocarril "Pdte. Carlos Antonio Lpez";

    c) A los empleados de los Bancos oficiales y privados de la Repblica; y,

    d) A los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales de la Nacin.

    INSCRIPCION PATRONAL Y OBRERA

    Art. 3 - Es obligatoria la inscripcin del empleador en los Registros Patronales del Instituto de Previsin

    Social, previamente a la iniciacin de sus actividades, como asimismo, la comunicacin inmediata de cualquiercambio de razn social, de domicilio o de clase de actividades, sea el caso temporal o definitivo.

    Los empleadores estn obligados a inscribir a sus trabajadores, que an no lo estn, y a comunicar la entrada

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    y salida de los mismos, dentro de los plazos que se establezcan en los reglamentos que dicte el Instituto deprevisin Social.

    ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

    Art. 15. - El Director General ser el representante legal del Instituto y tendr las siguientes facultades yobligaciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;

    b) Proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones, nombramientos, traslados y trminos deservicios a que se refieren las letras c) y f) del artculo 13;

    c) Otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisin y suspender hasta por quince das a los

    empleados del Instituto, pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo Superior o el Reglamentorespectivo;

    d) Nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencias hasta de un mes, imponer sanciones y por el trmino alos servicios del personal inferior del Instituto, facultad que podr delegar en los Directores de Departamentodel mismo; las suspensiones por ms de quince das y las exoneraciones se harn previo sumario administrativo;

    e) Presentar al Consejo Superior los Balances Generales del Instituto, y, dentro de los diez primeros das del

    mes de diciembre de cada ao, el proyecto de Presupuesto de Entrada y Gasto del Ejercicio siguiente;

    f) Imponer las sanciones que establece la presente Ley a los empleadores y asegurados, facultad que podrdelegar en los directores y los Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Medidas en la

    parte que atae a sus respectivas funciones.

    Los afectados podrn pedir la reconsideracin al Director General;

    g) Velar por la buena marcha de los servicios cuya jefatura superior desempea y por la eficiente

    administracin de las inversiones del Instituto;

    h) Solicitar al Ministerio de Hacienda que destaque funcionarios en visitas extraordinarias de fiscalizacin,

    siempre que lo juzgue conveniente o a pedido del Consejo Superior; los resultados de las visitas debercomunicarlos al Consejo;

    i) Poner a conocimiento del Consejo Superior todos los antecedentes, que los miembros de ste solicitensobre las operaciones del Instituto;

    j) Elevar cada ao al Poder Ejecutivo y presentar al Consejo Superior una memoria sobre la marcha delSeguro en el ao anterior y sugerir la adopcin de medidas legales o reglamentarias tendientes a subsanar las

    deficiencias observadas;

    k) Disponer inspecciones de las firmas patronales, a fin de controlar el cumplimiento de las leyes del seguro

    social, de conformidad con el artculo 69 de esta Ley.

    Art. 17. - Recursos del Instituto - El Instituto de Previsin Social tendr los recursos siguientes:

    a) La cuota mensual del trabajador asalariado, que ser el (6%) seis por ciento de sus salarios;

    b) La cuota mensual de la firma patronal, que ser el (13%) trece por ciento calculado sobre los salarios de

    sus trabajadores;

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    c) El aporte del Estado, que ser el (1 1/5%) uno y medio por ciento de sus trabajadores; calculado sobre elmonto de los salarios sobre los cuales imponen las firmas patronales;

    d) La cuota mensual del maestro y/o catedrtico de enseanza privada, que ser el (5 1/2%) cinco y medio

    por ciento de sus remuneraciones;

    e) La cuota mensual del personal del servicio domstico, que ser de (G. 150) ciento cincuenta guaranes;

    f) La cuota mensual del empleador del personal mencionado en el inciso d) de este artculo, que ser el (21/2%) dos y medio pro ciento de las remuneraciones sobre las cuales imponen sus empleados;

    g) La cuota mensual del Trabajador independiente, que ser el (8%) ocho por ciento, calculado sobre la base

    de veinticinco das de salario mnimo general;

    h) La cuota mensual del empleador del personal mencionado en el inc. e) de este artculo que ser de (G. 75)setenta y cinco guaranes;

    i) La cuota del beneficiario de pensiones otorgadas por el Instituto, que ser el (5%) cinco por ciento delmonto de las respectivas pensiones;

    j) El ingreso por las inversiones de renta del Instituto;

    k) El ingreso por los recargos y multas aplicados de conformidad con las disposiciones legales;

    l) El ingreso por las atenciones y servicios comprendidos en los conceptos a que se refiere el inciso a) delartculo 30 que preste el Instituto a terceros;

    m) Los legados y donaciones que se le hiciere al Instituto, y las herencias que se le dejare; y,

    n) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto, no especificado en los incisos anteriores.

    RIESGO DE ENFERMEDAD

    Art. 30. - En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Seguro proporcionar

    a los trabajadores:

    a) Atencin mdico-quirrgicas y dental, medicamentos y hospitalizacin dentro de las limitaciones, quedispongan los reglamentos del Instituto para que se cumplan lo dispuesto en el artculo 23. La atencin por una

    misma enfermedad durar hasta veintisis semanas; este plazo se prorrogar en los casos que acuerden losreglamentos dictados por el Consejo Superior; atendiendo a las posibilidades de recuperacin de los enfermos o

    a su estado de invalidez si es pensionado.

    b) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamiento mdico que sufren de incapacidad para el trabajo; elsubsidio se iniciar a partir del octavo da de incapacidad y durar mientras esta subsista y el beneficiario

    contine sometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce de pensin del Seguro, a no ser que estapensin sea de vejez y se halle en la situacin prevista en el artculo 61.

    Artculo 31. - Si un patrn est en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador asegurado dependiente

    de este patrn, podr hacer uso de las prestaciones que seala el inciso a) del artculo precedente, pero los gastosocasionados a la caja sern por cuenta del empleador. El pago de por lo menos las imposiciones obreras, dar

    derecho a las prestaciones sealadas en el inciso b) del artculo anterior.

    Desde su salida del empleo y hasta el trmino de los dos meses siguientes, se considerar al da al aseguradoque hubiere dejado de aportar por encontrarse en cesanta involuntaria.

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    Para los efectos de este artculo, se estimarn como periodos de cuotas pagadas, los de suspensin del

    trabajo por razones medidas y los de goce de subsidio.

    Los pensionados del Instituto tendrn derecho a los beneficios establecidos en el inciso a) del artculo

    precedente. Los que gozan de pensin de vejez y se hallen en la situacin prevista en el artculo 61, tendrn

    derecho a los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artculo precedente.

    Art. 68. La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del seguro social, se harcargo de las mismas y las abonar al Instituto.

    Art. 69. - Las firmas patronales se hallan obligadas a facilitar la inspeccin prevista en el artculo 15 inciso

    k) de esta Ley.

    En el caso de que la firma patronal se negare a dar cumplimiento a dicha obligacin, el Director Generalpodr recabar una orden del Juez de 1 Instancia en lo Civil, en defecto de esto, del Juez de Paz de la localidad

    en que se har la investigacin.

    Ninguna firma patronal podr ser investigada ms de una vez por ao. Las inspecciones sern realizadas con

    sujecin al horario habitual de la firma patronal y no podr durar ms de (10) diez das, continuos o alternados.

    Art. 71. - Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrn establecer recargo a los

    pagos de cuotas que se efecten despus del dcimo da del mes siguiente, al pago de los respectivos salarios.

    Los recargos no sern superiores al 2% de las cuotas por cada mes de atraso; no pudiendo ascender del 30%.

    Art. 76. - Para los efectos del seguro prevalecern las siguientes definiciones:

    a) SALARIO: es la remuneracin total que recibe el trabajador de sus empleadores en dinero, especies oregalas, incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo; asimismo,

    sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por despido, premios, honorarios, participaciones y cualquieraotras remuneraciones que tengan carcter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los aguinaldos.

    b) PATRON O EMPLEADOS: es la persona natural o jurdica de derecho pblico o privado; que en funcin

    de empresa; negocio o explotacin o actividad de cualquier clase; utiliza mediante un contrato de trabajo escritoo verbal, los servicios de una o ms personas a las que retribuye y somete a su dependencia en cuanto a la

    ocupacin.

    c) APRENDIZ: es la persona que presta servicios a un patrn o empleador a cambio de que se le ensee unarte, profesin u oficio, perciba o no salario; y,

    f) TRABAJADOR INDEPENDIENTE: es la persona que desempea habitualmente actividades lucrativas

    por cuenta propia, y que no tiene personal asalariado a su cargo.

    Art. 2 - El Seguro Obligatorio para los maestros y catedrticos de enseanza privada regir desde el 2 demarzo de 1966 y se aplicar por zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la Repblica.

    Art. 3 - El Seguro Obligatorio para el personal del servicio domstico regir desde el 2 de enero de 1967 y

    se aplicar por zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la Repblica.

    El Instituto de previsin Social podr aceptar asegurados voluntarios ante de la vigencia de este SeguroObligatorio.

    Art. 4 - De la fiscalizacin - El movimiento financiero del Instituto de Previsin Social, ser fiscalizado en

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    forma permanente por un Sndico, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda ydependiente de la Contralora Financiera de la Nacin. Su remuneracin, que no ser inferior a la de un

    miembro del Consejo Superior estar cargo del Instituto y ser abonado por la Contralora Financiera de laNacin.

    CORRESPONDE AL SINDICO

    a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de la contabilidad del Instituto, y comprobar losestados de caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de ttulos y valores de toda especie;

    b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados del

    Instituto;

    c) Informar al Ministerio de Hacienda, de Justicia y Trabajo y de Salud Pblica y Bienestar Social, cada vezque comprueba irregularidades de carcter financiero;

    d) presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al

    Consejo Superior del Instituto;

    e) Informar al Consejo Superior del Instituto, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su

    competencia; y,

    f) Ejercer otros actos de fiscalizacin, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, referentes a la

    Sindicatura, en cuanto sean aplicables.

    El Sndico no podr negociar o contratar directa o indirectamente con el Instituto, salvo en su calidad de

    Asegurado.

    Art. 5 - Dergase el artculo 1 de la Ley N 792 del 5 de junio de 1962.

    Art. 6 - Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cmara de Representantes de la Nacin, a treinta y uno de

    agosto del ao un mil novecientos sesenta y cinco.

    Pedro C. Gauto Samudio.

    J. Eulogio Estigarribia.

    Asuncin, 8 de Setiembre de 1965

    Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.

    Alfredo Stroessner.

    Sabino A. Montanaro.

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