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CRÓNICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2009 TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LEGITIMIDAD DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

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CRÓNICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2009

TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

LEGITIMIDAD DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS PARA EJERCER

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

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CRÓNICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2009

TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“L

EGITIMIDAD DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS PARA EJERCER LAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Cronista: Licenciado Héctor Musalem Oliver

El día veintinueve de enero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial

y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces

Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de

inconstitucionalidad en contra de los artículos 13391 y 13402 del Código de Comercio,

reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

diciembre de dos mil ocho.

Mediante tal decreto se estableció que sólo son recurribles las resoluciones que se

dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor

exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Asimismo, el texto

1 Art. 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo. Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva. Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código. 2 Art. 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior.

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reformado señala que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto

se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a

doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.

De acuerdo con la exposición de motivos, esta reforma legal se generó con la

intención de evitar confusiones respecto a la cuantía de los asuntos y determinar con

claridad en qué casos procede la apelación. También se aclaró que, en caso de que se

recurrieran autos, interlocutorias o resoluciones que se dictan en el curso del

procedimiento y que no sean inmediatas, se substanciarán a través de la apelación

preventiva, de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva en la que al

interponerse no será necesaria la expresión de agravios; aclarándose así que no se trata

de un "efecto preventivo", pues sólo existen dos efectos: el devolutivo y el suspensivo, y

que, por tanto, la tramitación preventiva es la que se hace de manera conjunta con la

sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, el legislador consideró que resultaba necesario precisar

que la indexación de las cantidades que sirven de base para considerar la cuantía de los

asuntos se realiza en forma anual, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor

que determina el Banco de México, y que esta indexación será la de diciembre, a efecto de

que rija a partir del primero de enero siguiente, todo esto con el propósito de dar certeza y

uniformidad a todos los tribunales del país, del fuero federal y del local, respecto del monto

que deban considerar para iniciar sus labores el primero de enero de cada año.

A partir de esta reforma fue que surgieron diversas cuestiones sobre la

interpretación, implementación y aplicación de los artículos del Código de Comercio ya

mencionados. De tal manera, el promovente indicó que esta modificación alteraba las

formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional y, de

manera paralela, vulneraba el derecho a una tutela judicial efectiva, regulado en el artículo

17 de la propia Constitución Federal, pues ambos principios despliegan su eficacia en el

tema de acceso a los recursos.

El asunto que se suscitó al respecto y que correspondió conocer a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, fue la acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelto por

el Pleno de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil diez, en el que se estableció

un criterio de suma importancia jurídica y social en nuestro país.

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Originalmente se elaboró el proyecto bajo la ponencia del señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel ahora en retiro, posteriormente se returnó al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien indicó que compartía el sentido del mismo pero no

todas las consideraciones.

El Ministro ponente, al presentar el asunto en la sesión del día dos de marzo de

dos mil diez, puntualizó que se trataba de una acción de inconstitucionalidad en la que el

Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestionaba la

constitucionalidad de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, que limitan la

procedencia del recurso de apelación en materia mercantil a aquellos juicios en los que el

valor del negocio exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Agregó

que el argumento toral del promovente se enfocaba a tratar de demostrar que el aumento

de cuantía necesaria para que proceda el recurso de apelación en el juicio mercantil era

violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que éste comprende un derecho

a la doble instancia y de la garantía de igualdad.

Mencionó el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea que en el proyecto elaborado

con anterioridad se partió de la propuesta en el sentido de que el artículo 17 constitucional

contempla el derecho a la doble instancia, cuando se trata de resoluciones dictadas por

órganos jurisdiccionales unipersonales, pues es la única manera de asegurar la obtención

de justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución

consagra en materia jurisdiccional; no obstante, se sostuvo en el proyecto que ese

derecho, como cualquier otro, no es absoluto y puede limitarse cuando se satisfagan los

parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en este caso: la celeridad en los juicios

mercantiles y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia; en

consecuencia, se propuso reconocer la validez de los preceptos impugnados.

Cabe destacar que el Ministro ponente sugirió hacer en las consideraciones un

estudio más profundo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a los

recursos, si es que el Pleno consideraba correcto el sentido del proyecto.

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Indicó que se debía analizar si el derecho a los recursos incluía necesariamente o

no una segunda instancia; es decir, si el artículo 17 constitucional efectivamente genera un

derecho a segunda instancia y, en consecuencia, es parte del debido proceso de las

formalidades esenciales o si basta que haya un proceso suficientemente claro en donde se

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sostenga la necesidad de revocación y de ciertas formalidades y excepcionalmente algún

medio de defensa.

En cuanto al tema de legitimación, el señor Ministro ponente explicó que el punto

que se sostuvo en el proceso fue que no había legitimación de la Comisión de Derechos

Humanos para impugnar los preceptos del Código de Comercio porque no tiene facultades

en materia jurisdiccional. Destacó que en el proyecto se sostuvo que no se trataba de una

recomendación en materia jurisdiccional, sino en materia de una acción de

inconstitucionalidad que vulnera derechos fundamentales en materia de debido proceso de

tutela judicial efectiva, además de que el artículo 105 de la Constitución Federal no limita

esta atribución a cierto tipo de derechos fundamentales; el Ministro Zaldívar puntualizó que

había que distinguir entre las recomendaciones de las Comisiones de Derechos Humanos

y la legitimación para las acciones de inconstitucionalidad.

Por lo anterior, consideró que en este caso sí existe una vulneración desde el

principio, al menos prima facie, de derechos fundamentales y que sí hay esta legitimación,

pero estimó que quizá sería el momento para trazar las reglas al respecto, ya que algún

sentido debe tener si la Constitución establece que la legitimación de las Comisiones de

Derechos Humanos se da en los casos que se violen derechos humanos o derechos

fundamentales, no es una legitimación amplia como la que pueden tener otros actores.

En uso de la palabra, el señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,

anunció que era conveniente discutir el tema de legitimación de la Comisión de Derechos

Humanos para plantear esta acción de inconstitucionalidad. Agregó que la condición o

requisito que señala la Constitución Federal en el tema de la legitimación de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos y que es extensiva a las otras Comisiones equivalentes

de cada Estado, es que hagan valer la acción contra leyes de carácter federal, estatal y del

Distrito Federal o tratados internacionales que vulneren los derechos humanos

consagrados en esta Constitución.

El Ministro Presidente arguyó que basta con que la Comisión asegure que se da

una posible vulneración de derechos humanos para admitirla legitimada y ya como tema

de fondo declarar si es infundada o no; es decir, si en la demanda de acción de

inconstitucionalidad no se aduce absolutamente nada sobre violación de derechos

humanos, allí sí estaría en duda la legitimación.

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Por el contrario, los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Margarita Beatriz Luna Ramos puntualizaron que el análisis

debería partir justamente del capítulo de legitimación, y en el caso concreto, aun cuando el

artículo 105 establece que para que se dé la legitimación de la Comisión Nacional de

Derechos Humanos o las Comisiones estatales, es necesario que se consideren

vulnerados los derechos humanos consagrados en esta Constitución; ello, no amerita un

estudio de fondo para determinar si efectivamente están o no vulnerados estos derechos

constitucionales.

En este orden de ideas, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos señaló

que en el caso concreto sí puede establecerse la legitimación por parte de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, porque de alguna manera el hecho de que se tenga o no

acceso a la justicia o a la tutela judicial está prácticamente consagrado y establecido por

los artículos 17 y 14 constitucionales, que es uno de los requisitos que se establecen en el

propio artículo 105 de la Constitución como las llamadas garantías individuales; advirtió

que sí hay una impugnación a estos derechos humanos protegidos por la Constitución y

sobre esa base se debe establecer la legitimación de la Comisión Nacional de Derechos

Humanos, independientemente de que en su momento se llegue a analizar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de estos preceptos a la luz de los artículos

constitucionales que se han considerado vulnerados.

No obstante, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas hizo notar

que el Tribunal Pleno debía aclarar lo que se entiende por derechos humanos; de tal

manera que si es proteger la dignidad de la persona, habría un espectro amplio en cuanto

a la competencia de la Comisión para poder impugnar normas generales por ser

inconstitucionales.

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El señor Ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea especificó que en el

proyecto se utilizan los términos garantías individuales y derechos humanos de la misma

forma; ya que la Constitución Federal no es técnica en cómo utilizar estos conceptos, es

decir, hace mención de garantías individuales, cuando debería de hablar realmente de

derechos fundamentales, porque es sabido que las garantías individuales son los

procesos, los instrumentos procesales de defensa de los derechos. Y gran parte de la

doctrina y de la legislación constitucional comparada, reserva el concepto de derechos

humanos a aquellos que están en tratados internacionales; entonces se puede hacer una

doctrina clara, al distinguir entre derechos fundamentales y derechos humanos.

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En este orden de ideas, se aprobó por unanimidad de once votos el criterio de que

por regla general basta con que en la demanda se contengan argumentaciones sobre

violación a derechos humanos para que se dé en principio el requisito de legitimación y

también se declaró por unanimidad de votos que si al contestar la demanda de acción de

inconstitucionalidad, alguna de las autoridades plantea falta de legitimación o cualquier

otro motivo de improcedencia, se debe atender.

El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia puntualizó que se

debía analizar, sobre todo en el caso particular, cuáles son los derechos humanos que

pueden defender las Comisiones de Derechos Humanos a través de la acción de

inconstitucionalidad, y por ende, si hay conceptos restringidos de derechos humanos,

como los que prevé esta Constitución; si hay conceptos ampliados, los que reconoce el

orden jurídico mexicano; o si existen conceptos extraordinariamente amplios.

Respecto al tema, los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y

José Ramón Cossío Díaz consideraron que las Comisiones de Derechos Humanos a

través de la acción de inconstitucionalidad pueden defender todos los derechos humanos

que con tal carácter puedan aparecer en la Constitución, todos aquéllos que como

derechos fundamentales establezca la Carta Magna y que puedan resultar agredidos por

una ley que pueda lastimar los derechos de los sujetos; es decir, cualquier derecho que se

encuentre en cualquier parte de la Constitución y al que este Alto Tribunal le haya

reconocido el carácter de derecho fundamental.

Contrario a lo anteriormente expresado, el Ministro ponente Zaldívar Lelo de Larrea indicó que existían dos posturas interpretativas:

1. El artículo 102 constitucional establece la facultad de las Comisiones de

Derechos Humanos para proteger los derechos humanos establecidos en el orden jurídico

nacional; se entiende que son los que están en la Constitución, pero también los que se

encuentran en tratados internacionales, que son derecho interno de fuente internacional.

2. El artículo 105 constitucional, que se refiere a los derechos humanos

consagrados por la Norma Fundamental.

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Por lo anterior, señaló que el punto a dilucidar era el siguiente: si por el término

derechos humanos consagrado en la Constitución se debe entender los que están en el

texto de la Constitución, o sea, en el capítulo de los veintinueve primeros artículos, o

cualquier tipo de derecho humano que forma parte del orden jurídico nacional, en

consecuencia, concluyó que se debía hacer una regla respecto a los derechos

fundamentales que pueden proteger las Comisiones de Derechos Humanos a través de

las acciones de inconstitucionalidad; es decir, cualquier derecho que esté en el texto o que

se desprenda de la Constitución, o derechos humanos lato sensu incluidos en los tratados

internacionales.

Aclaró que de ninguna manera quiere decir que los derechos humanos

establecidos en tratados internacionales no tengan defensa en el orden jurídico nacional,

ya que se pueden hacer valer en el juicio de amparo a causa de violaciones indirectas a la

Constitución.

El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en uso de la palabra,

destacó que el inciso b) del artículo 102 de la Constitución3 señala cuál es la materia sobre

la que pueden hacer recomendaciones los organismos de derechos humanos y de

protección de tales derechos, es decir, todos los que impliquen una violación a los

derechos que ampare el orden jurídico mexicano.

En ese mismo tenor, indicó que con fundamento en la fracción II del artículo 105

constitucional la Suprema Corte de Justicia la Nación conocerá: "De las acciones de

inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una

norma de carácter general y esta Constitución”. Además, mencionó que en el inciso g) del

mismo artículo se señala que la Comisión de Derechos Humanos puede ejercer la acción

de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal,

así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por

el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en esta

Constitución.

Concluyó que con base en los artículos ya mencionados con anterioridad, la acción

de inconstitucionalidad tiene limitaciones, o sea, que puede producir las recomendaciones

3 El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

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sobre todo lo que incumba a derechos humanos reconocidos por el orden jurídico

mexicano, pero sólo puede ejercer esta acción cuando se vulneren derechos humanos

consagrados en la Constitución.

Sin embargo, los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Olga María Sánchez Cordero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza agregaron que

se debía realizar una interpretación acerca de los derechos fundamentales y ampliar el

espectro de todos estos derechos a los tratados internacionales.

Asimismo, el señor Ministro Juan N. Silva Meza resaltó que se debía caminar

hacia una interpretación extensiva para la protección de los derechos humanos contenidos

en los tratados internacionales, pues es la posición que ha tenido el Constituyente

Permanente.

Por el contrario, el señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

puntualizó que no se deja sin tutela jurídica a la totalidad de los derechos humanos en

caso del estudio de violaciones directas a la Constitución; agregó que hay otras formas de

protección a los derechos humanos, una de ellas es la que ejerce la Comisión Nacional de

Derechos Humanos, a través de recomendaciones, al igual que en el juicio de amparo, en

el que los vicios de legalidad que se estudian en él determinan qué norma debe

prevalecer, si el derecho humano consagrado en un tratado internacional, o la aplicación

dura de una ley interna que no prevé con toda su extensión al derecho humano

correspondiente. Concluyó que estudiar violaciones directas a la Constitución no significa

desproveer de tutela jurídica la efectividad de los tratados internacionales en materia de

derechos humanos.

El Ministro Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea indicó que el sistema de las

acciones de inconstitucionalidad y la interpretación armónica de los artículos 102 y 105

constitucionales, lleva a concluir que derechos humanos, para efectos del 105, son

aquéllos que consagra en cualquiera de sus partes la Constitución.

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En ese orden de ideas, se determinó por mayoría de 7 votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales y Presidente Ortiz Mayagoitia, que la

legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para hacer valer acciones de

inconstitucionalidad les permite plantear violaciones a derechos humanos previstos

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expresamente en la Constitución General de la República, incluso violaciones a los

artículos 14 y 16 constitucionales; los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron en contra y en el

sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos tienen legitimación para promover

acciones de inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por violar

derechos fundamentales previstos en tratados internacionales.

Respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 1339 y 1340

del Código de Comercio, por haber establecido una cuantía en los asuntos de doscientos

mil pesos, en los cuales no precede la apelación, en primer término el señor Ministro

Ponente señaló que coincidía con el sentido del proyecto en cuanto a confirmar la validez

de estos preceptos, pero no con las argumentaciones.

El Tribunal en Pleno puntualizó que procede el recurso de revocación aun

tratándose de juicios mercantiles de cuantía inferior a doscientos mil pesos, ya que en

términos de los artículos 1339 y 1340 dicho monto sólo es trascendente para efectos de la

procedencia del recurso de apelación, pero no afecta la de otros recursos. De esta

manera, en los juicios mercantiles de única instancia subsiste la posibilidad de impugnar

ante el propio juez los autos o decretos que éste emita, con lo que se evita la posibilidad

de error en el dictado de los mismos.

Por lo tanto, se enfatizó que las personas afectadas por lo actuado dentro de juicios

mercantiles de única instancia no quedan desprovistas de medios de defensa judicial ante

la supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que existen

para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su

derecho de defensa y materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios

judiciales que dirimirán las controversias en las que sean parte.

Señaló que no resultaba discriminatorio que los procesos mercantiles de cuantía

inferior a doscientos mil pesos carezcan de la posibilidad de segunda instancia, pues

contrariamente a lo planteado por el Ombudsman nacional, el factor cuantía como

elemento para determinar la procedencia constituye un quantum objetivo que no se

fundamenta en los ingresos ni condición social de las personas sino en el monto global de

la pretensión.

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En ese sentido, se agregó por los señores Ministros que la medida combatida

califica la importancia de los juicios con base en un criterio cuantitativo, sin hacer distinción

entre personas, por lo que el trato diferenciado que se da a los procesos mercantiles

inferiores o superiores a doscientos mil pesos, si bien da lugar a que ciertas personas

tengan acceso al recurso mientras que para otras esté vedado, no se funda en ninguno de

los criterios que el artículo 1° constitucional prohíbe4 ni en ningún otro que atente contra la

dignidad humana, ya que no se está distinguiendo entre personas, sino entre tipos de

procesos.

La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos señaló que se apartaba de las

consideraciones, puntualizó que el artículo 14 constitucional establece como formalidades

la existencia de un procedimiento en el que otra tesis ha definido cómo la notificación del

inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar

pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar el dictado de una resolución

que dirima cuestiones debatidas; pero, señaló, no necesariamente la existencia de un

recurso es formalidad esencial del procedimiento.

En otro orden de ideas, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández enfatizó que

el incremento a los doscientos mil pesos como monto mínimo de los asuntos mercantiles

de la suerte principal, se desprende del proceso legislativo que se debió

fundamentalmente a la adopción de un nuevo sistema de recursos en materia mercantil,

para dar mayor celeridad al procedimiento y, por ende, eficientar el sistema de recursos

del Código de Comercio para beneficio de los justiciables, al evitar cargas excesivas de

trabajo a los tribunales correspondientes.

La señora Ministra Olga Sánchez Cordero manifestó estar de acuerdo con el

sentido de la propuesta pero no con las consideraciones. Señaló que era trascendental el

análisis del artículo 104, fracción I, de la Constitución General, pues en la parte final de

dicha fracción, se prevé expresamente que las sentencias de primera instancia podrán ser

apelables ante el superior que conozca del asunto, lo que significa que en la propia

Constitución se contempla de manera expresa la existencia del recurso de apelación en

materia mercantil, pero que al plasmarse como una posibilidad, ello implica que su

desarrollo y condiciones se reservan para que el legislador las establezca en la ley.

4 Origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil.

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En respuesta a la Ministra Sánchez Cordero, el Ministro Ponente Zaldívar Lelo de Larrea señaló que debe entenderse, en principio, que sí hay un derecho a los recursos;

sin embargo, al analizar el artículo 104, fracción I, de la Constitución en un contexto

armónico, existe la posibilidad de que el legislador pueda eliminar los recursos en

determinados casos, siempre y cuando, lo haga de manera razonable.

Por todo lo anteriormente discutido respecto al segundo tema, existió unanimidad

de 11 votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, que propone reconocer la

validez de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio que establecen la

procedencia del recurso de apelación en los juicios del orden mercantil, únicamente en

aquellos casos en que el valor de la suerte principal sea superior a los doscientos mil

pesos, con las salvedades de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos y el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a la existencia de un derecho

a los recursos. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho para

formular voto concurrente.

Se concluyó por unanimidad de once votos de los señores Ministros que el Ministro

instructor de una acción de inconstitucionalidad promovida por una Comisión de Derechos

Humanos puede considerar, al proveer sobre la demanda o al presentar el proyecto de

resolución, que no se surte el requisito relativo al planteamiento de violación a derechos

humanos; y que cuando al analizar una acción de inconstitucionalidad si el Ministro

instructor advierte que existe falta de legitimación evidente e irrefutable de alguna de las

partes, debe plantear de oficio, la respectiva causa de improcedencia.

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