Lectura 2 - Obligaciones de La Seguridad Social

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Lectura 2

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Módulo 1

Unidad 1

Lectura 2

Obligaciones de la Seguridad Social

Materia: Métodos Cuantitativos de Gestión

Profesora: Patricia Sansinena

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Materia: Métodos Cuantitativos de GestiónProfesor: Patricia J. Sansinena - 2 -

Unidad 1: Liquidación de Sueldos (continuación)

Obligaciones de la Seguridad Social

1. 7/1.8 Régimen de Retenciones y Contribuciones Patronales

Introducción – Nociones Básicas

Los conceptos que se desarrollarán a continuación integran la SEGURIDAD SOCIAL, entendida como el conjunto de regímenes y normas establecidas por el Estado que tiene como objetivo mantener el nivel de vida de la población y asistir a los necesitados mediante prestaciones en dinero y servicios, cuando son afectados por CONTINGENCIAS consideradas socialmente protegibles.

En este esquema de la Seguridad Social se deben diferenciar TRES PARTES

1.TRABAJADOR – realiza APORTES al sistema 2.EMPLEADOR – ingresa mediante CONTRIBUCIONES importes que deposita mensualmente conjuntamente con los aportes que retiene al trabajador- Contribuciones Patronales 3.ENTE RECAUDADOR: Recauda y controla el sistema ( AFIP; ANSES )

Trabajador- Aportes Obligatorios con destino al Sistema de Seguridad Social y Obras Sociales –

*JUBILACIÓN: Sistema Integrado Previsional Argentino-SIPA- ley 24241

*Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados –INSJP-ley 19032

*Obra Social- ley 23660

*Administración Nacional del Seguro de Salud –ANSSAL-Fondo Solidario de Redistribución- ley 23660-

Bibliografía Básica

Para cumplir con los objetivos de esta Unidad, Ud. debe conocer en profundidad la legislación mencionada en esta lectura y relacionarla con los ejemplos, recomendaciones y comentarios aquí expuestos.

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Empleador- Contribuciones Obligatorias con destino al Sistema de Seguridad Social y Obras Sociales –

*JUBILACIÓN: Sistema Integrado Previsional Argentino-SIPA- ley 24241

*Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados –INSJP-ley 19032

* Asignaciones Familiares- Ley 24.714

*Fondo Nacional de Empleo- Ley 24714

*Obra Social- ley 23660

*Administración Nacional del Seguro de Salud –ANSSAL-Fondo Solidario de Redistribución- ley 23660-

* Riesgos del Trabajo – ley 24557

*Seguro colectivo de vida obligatorio.

- De acuerdo al Convenio Colectivo que deba aplicarse por la actividad, se deberá controlar si existen aportes y contribuciones convencionales obligatorios de respetar, lo que igualmente se practicará sobre las remuneraciones devengadas mensuales.

- PRESCRIPCIONES LIBERATORIAS:

* Para las obligaciones al sistema previsional: Prescriben a los DIEZ AÑOS.

* Las obligaciones de aportes y contribuciones por Obras Sociales prescriben a los DIEZ AÑOS.-

* Para las obligaciones aportes y contribuciones sindicales su prescripción es de CINCO AÑOS

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La legislación laboral regula los derechos y garantías de los empleados en materia de Seguridad Social que deberán ser tenidos en cuenta por los Empleadores.

Los Empleadores deberán cumplir, en materia de seguridad social, con el Régimen General.

AFIP ha puesto a disposición diversos servicios a los efectos de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones del Empleador, entre ellos Mi Simplificación y Su Declaración.

Los empleados podrán verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores mediante el servicio denominado Mis Aportes ( PÁGINA GENERAL DE AFIP )

Trabajadores en Actividad

Trabajo en el exterior –Derecho Internacional

Los Convenios o Tratados Internacionales son acuerdos en materia de Seguridad Social que se realizan entre dos o más Estados y que establecen reglas recíprocas que deben cumplir las personas, que prestaron servicios en esos países, con el fin de obtener las prestaciones previstas en las legislaciones de cada uno de los Estados que suscribieron el acuerdo. La República Argentina suscribió convenios con Brasil, Chile, Uruguay, España, Italia, Portugal, Grecia y Mercosur. El Acuerdo Multilateral del MERCOSUR se encuentra en vigencia desde el día 1 de junio de 2005. Se aplica a los trabajadores con aportes posteriores a la entrada en vigencia del mismo y reemplaza a los acuerdos bilaterales con la República Federativa del Brasil y República Oriental del Uruguay. Si usted desarrolló tareas en relación de dependencia o autónomas, y realizó los aportes respectivos a los sistemas de la Seguridad Social, de los países que celebraron con Argentina un convenio que permite reciprocidad de trato en materia jubilatoria, puede solicitar el cómputo de esas tareas desempeñadas en el exterior para percibir una prestación por Convenio Internacional. Los trabajadores que, habiendo prestado servicios en dos estados del MERCOSUR, no tuvieran reunido el derecho a las prestaciones, podrán computar los servicios prestados en otro Estado que hubiera celebrado convenios bilaterales

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o multilaterales de seguridad social con cualquiera de los Estados partes. En este sentido, los convenios vigentes son:

Argentina Brasil Paraguay Uruguay

Bolivia *

Cabo Verde *

Canadá *

Colombia *

Costa Rica *

Chile * * *

Ecuador *

España * * * *

EE. UU. *

Grecia * * *

Italia * *

Israel *

Luxemburgo *

Portugal * * *

Suiza *

Venezuela *

En ANSES se gestionan todas las prestaciones contempladas por la Ley 24.241.

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REGIMEN JUBILATORIO ACTUAL: MODIFICADO POR LEY 26425 (SUBSISTE CON EL MISMO NÚMERO 24241)

*Sistema Previsional: Por art. 1° de la Ley N° 26.425- B.O. 9/12/2008- se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

-Gran importancia del cambio eliminándose el régimen privado de las jubilaciones, a partir de la vigencia de esta ley, todos los trabajadores ingresados quedarán incluidos en el Sistema de Reparto.-

- COMPOSICIÓN : Artículo 1° — Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema:

1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y

2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.

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Incorporación obligatoria: Sujetos que deben cumplir con este régimen:

Artículo 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

(Esto significa que los trabajadores de 16 y 17 años NO TRIBUTAN AL REGIMEN JUBILATORIO.)

Ley 24241

El texto completo de la ley se encuentra disponible en los anexos del módulo.

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a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

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2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.

d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

REMUNERACION PREVISIONAL: La ley jubilatoria formula su propio concepto de remuneración variando el alcance que dispone la LCT.

Concepto de remuneración

Artículo 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo

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efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

NO INTEGRAN LA BASE REMUNERATORIA:

Conceptos excluidos

Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

LA LEY DETERMINA MÍNIMOS Y MÁXIMOS COMO BASE:

Base imponible

Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del presente artículo, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la misma)

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 279/2008 B.O. 21/2/2008 se sustituye a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo que hace referencia el presente artículo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente)

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(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1346/2007 B.O. 5/10/2007 se sustituye a partir del 1º de septiembre de 2007 el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE))

TOPES MÁXIMOS Y MÍNIMOS ‐ Septiembre 2012  aportes y contribuciones patronales  

La Resolución 327/2012 -dictada por la ANSES y publicada en el Boletín Oficial de fecha 23 de agosto de 2012 - establece modificaciones a los topes máximos y mínimos a utilizar para el cálculo de aportes y contribuciones patronales.

A partir de las Declaraciones Juradas del periodo Septiembre de 2012 serán aplicables los siguientes topes:

> Mínimo: $ 653,81 y de $ 708,29 con SAC.

> Máximo: $ 21.248,45 y de $ 31.872,67 con SAC.

Hasta ahora AFIP no realizó modificación alguna en su aplicativo, con lo cual los empleadores deben modificar de manera manual los importes declarados, según corresponda, para utilizar los nuevos topes conforme la legislación vigente, y garantizar así la adecuada cobertura de su nómina y mantener ordenado el estado de cuentas.

Ver Resolución ANSES 327/12 publicada en el Boletín Oficial el 23 de agosto de 2012

Sueldo Bruto Remunerativo: No pueden ser importes menores a $0, y se encuentran sujetos a los topes vigentes para el período de la liquidación de sueldos. Los conceptos de remuneración son la contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, o mejor dicho por realizar actos, ejecutar obras, o prestar servicios a las órdenes del empleador.

Se considera Remuneración a: Sueldo, Jornal, Comisiones, Viáticos sin comprobante, Remuneración en especies, Gastos de representación, Premios, Adicionales por antigüedad, Asignación por titulo, Propinas habituales no prohibidas, Salario por enfermedad, accidente, vacaciones, licencias especiales, Preaviso otorgado, S.A.C., Horas extras, Honorarios en relación de dependencia, Gratificaciones Habituales, y todo lo que esté relacionado directamente con la prestación de servicios.

No se considera Remuneración a: Viáticos con comprobante, Gratificaciones por Egreso, Indemnizaciones por falta de preaviso, por antigüedad, por vacaciones no gozadas, Asignaciones Familiares, Indemnización por accidente o incapacidad, Maternidad, Integración de Mes, Reintegros de gastos, Subsidios por desempleo, y además todos los conceptos enumerados en los artículos 103 bis, 223 bis y 105 de la LCT. Beneficios Sociales y Asignaciones no Remunerativas. (Ley 24.700 de 25/09/96)

Topes Salariales Deben utilizarse los siguientes topes mínimos y máximos

Mínimos:

A partir de 06/1996 hasta 02/2009 

$240 y de $260 con SAC ‐ Ley 24241 

Desde 03/2009 a 08/2009 $268,06 y de $290.40 con SAC ‐ Resolución Gral AFIP 2585/09 

Desde 09/2009 a 02/2010 $287,74 y de $311,72 con SAC ‐ Resolución Gral AFIP 2673/09 

Mínimos y Máximos

Cuando deba efectuar liquidaciones vinculadas con aportes y contribuciones previsionales y obra social debe consultar cuáles son los montos mínimos y máximos que el sistema legal establece respecto de estos conceptos. Esto significa que si la remuneración es mínima existe un poso salarial sobre el que se debe calcular el aporte y la contribución. De igual forma, si los salarios son muy altos, existe también un techo de salario, para calcular un máximo.

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Desde 03/2010 a 08/2010 $311,36 y de $337.30 con SAC ‐ Resolución ANSES 130/10 

Desde 09/2010 a 02/2011 $363,98 y de $394,19 con SAC ‐ Resolución ANSES 651/10 

Desde 03/2011 a 08/2011 $427,06 y de $462,51 con SAC ‐ Resolución ANSES 58/11 

Desde 09/2011 a 02/2012 $498,89 / $540,46 con SAC ‐ Resolución ANSES 448/11 

Desde 03/2012 a 08/2012 $586,79 / $635,68 con SAC ‐ Resolución ANSES 47/12 

Desde 09/2012 en adelante $653,81 / $708,29 con SAC ‐ Resolución ANSES 327/12 

Estos son aplicables a los empleados que prestaron servicio los 30 días del mes

Máximos:

Desde 06/1996 hasta 10/2008 

$4.800 y de $7.200 con SAC ‐ Ley 24241 Art 9. Mención a 60 MOPFRES 

Desde 11/2008 hasta 02/2009 

$7.800 y de $11.700 con SAC ‐ Decreto PEN 1448/08 y Resolución Gral. AFIP 2508/n. Mención a 75 MOPFRES 

Desde 03/2009 hasta 08/2009 

$8.711,82 y de $13.067,73 con SAC ‐ Resolución Gral AFIP 2585/09 

Desde 09/2009 a 02/2010 

$9.351,30 y de $14.026,95 con SAC ‐ Resolución Gral AFIP 2673/09 

Desde 03/2010 a 08/2010 

$10.119,08 y de $15.178,62 con SAC ‐ Resolución ANSES 130/10 

Desde 09/2010 a 02/2011 

$11.829,21 y de $17.743,81 con SAC ‐ Resolución ANSES 651/10 

Desde 03/2011 a  $13.879,25 y de $20.818,88 con SAC ‐ Resolución ANSES 58/11

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08/2011 

Desde 09/2011 a 02/2012 

$16.213,72 / $24.320,58 con SAC ‐ Resolución ANSES 448/11 

Desde 03/2012 a 08/2012 

$19.070,55 / $28.605,82 con SAC ‐ Resolución ANSES 47/12 

Desde 09/2012 en adelante 

$21.248,45 / $31.872,67 con SAC ‐ Resolución ANSES 327/12 

Excepción a topes mínimos – Licencias Cuando el trabajador se encuentre con Licencia, por ejemplo sin Goce de Haberes, la remuneración puede ser igual a cero ($0) o menor al tope mínimo vigente para el periodo.

En dicho caso, deberá determinar la cantidad de días trabajados de manera correcta.

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Aportes y contribuciones obligatorias

Artículo 10. - Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

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Porcentaje de aportes y contribuciones

Artículo 11. - El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

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OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

El art 12 de la ley 24241 las establece. A los fines de mejor precisión se exponen algunas de ellas fundamentales dentro del espectro obligacional:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca.

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal. (Formularios 931 de AFIP)

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación. (Se vincula con el art 80 de la LCT)

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación; (debe incluirse en el legajo personal)

Obligaciones de los afiliados: Artículo 13.

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.

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RÉGIMEN PÚBLICO: Artículo 16.

1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.

Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.

2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

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Prestaciones del régimen público:

Artículo 17. - El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal.

b) Prestación compensatoria.

c) Retiro por invalidez.

d) Pensión por fallecimiento.

e) Prestación adicional por permanencia.

f) Prestación por edad avanzada

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Declaración Jurada Proforma de Seguridad Social

A partir de la declaración jurada correspondiente al mes de febrero(vencimiento en marzo) los empleadores que registren un (1) empleadodeberán generar la Declaración Jurada Proforma de Seguridad SocialEmpleador -Formulario N° 931- a través del servicio con clave fiscal "SuDeclaración". Características del sistema:

La utilización del servicio es obligatoria: El Empleador deberáingresar a la página web del organismo (www.afip.gov.ar), al servicio "SuDeclaración" y prestar conformidad a una declaración jurada ya realizadapor esta Administración Federal.

El procedimiento es simple: La declaración jurada se generará en formaautomática y contempla la información registrada en la presentación del mesanterior, más las altas o bajas de los trabajadores del mes que hayan sidoinformadas mediante el servicio "Mi Simplificación". Una vez conformada,deberá enviar la declaración jurada a través del sistema por transferenciaelectrónica de datos. Opcionalmente, el sistema lo conducirá al servicio"Presentación de DDJJ y Pagos", para generar el Volante Electrónico de Pago(VEP).

El sistema también permite la modificación de datos: Podrámodificar el importe de la remuneración, los datos de obra social, cónyuge ehijos, etc.

-OBRAS SOCIALES:

A partir de los aportes y contribuciones que correspondan a remuneraciones devengadas desde el 1º de enero de 2009, se eleva a la suma de $ 2.400 el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual se deberá destinar el 15% de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que se efectúen en los términos del Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley Nº 23.660) con destino al Fondo Solidario de Redistribución. El 85% restante a la obra social correspondiente. La medida fue dispuesta a través del Decreto Nº 10/2009 (B.O. del 09/01/2009).

Para consultar…

Ud. puede consultar los requisitos y vencimientos para las presentaciones en la página de AFIP

www.afip.gov.ar

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Materia: Métodos Cuantitativos de GestiónProfesor: Patricia J. Sansinena - 16 -

Cabe recordar que hasta el momento dicho límite estaba fijado en $ 1.000, importe que a raíz de los incrementos salariales quedó desactualizado.

Cuando el importe de las remuneraciones brutas mensuales fuera inferior a $ 2.400, los porcentajes con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la obra social continúan siendo del 10% y del 90% respectivamente.

Por otra parte, en el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios se fija en el 20% el porcentaje de los aportes y contribuciones a destinar al Fondo Solidario de Redistribución, en el caso de remuneraciones superiores a los $ 2.400.

Cuando las remuneraciones fueran inferiores a dicho monto, se mantendrán los porcentajes con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la obra social, siendo los mismos del 15% y del 85% respectivamente.

Concepto Aportes del Trabajador Contribuciones Patronales (1)

Jubilación%

Ley 19032

%

Obra Social

%

Cuota Sindical

%

Jubilación%

Ley 19032

%

Obra Social

%

Subsidio Familiar

%

Fondo de Desempleo

% Cuota

Sindical %

Otros %

Sueldo Básico 11 3 3 s/conv 11.16 0.85 5 7.5 1.5 s/conv --

Adicionales Remunerativos " " " " " " " " " " --

Premios por Puntualidad " " " " " " " " " " --

Asistencia, Productividad " " " " " " " " " " --

Comisiones " " " " " " " " " " --Participación en Ganancia " " " " " " " " " " --

Gratificaciones " " " " " " " " " " --Asignaciones por comida " " " " " " " " " " --

Antiguedad " " " " " " " " " " --Propinas " " " " " " " " " " --Feriados Pagos " " " " " " " " " " --Horas Extras " " " " " " " " " " --Vacaciones " " " " " " " " " " --Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo)

" " " " " " " " " " --

Vales Alimentarios (Hasta el 20% del sueldo)

-- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 14

$150.- Sueldos inferiores a -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

$1500.- (2) Viáticos y gastoss/rendición de comprobantes

-- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

Salario Familiar -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --Beneficios -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

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Materia: Métodos Cuantitativos de GestiónProfesor: Patricia J. Sansinena - 17 -

Sociales Período de Prueba 11 3 3 s/conv 11.16 0.85 5 7.5 1.5 s/conv --

Preaviso " " " " " " " " " " --Integración mes de despido " " " " " " " " " " --

Indemnizaciones " " " " " " " " " " --(1) A partir del 01/07/01 las contribuciones de la Seguridad Social ascienden al 16%, imputàndose a cuenta del Impuesto al

1.9 Aseguradoras del riesgo del trabajo

Ley de Riesgo de Trabajo / Ley 24557

¿A quiénes alcanza la protección de la LRT?

o Funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

o Todos los trabajadores estatales están incluidos, cualquiera sea su vínculo con el Estado.

o Hasta el 1° de enero de 1997, el Estado Nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que no se afiliaron se presumieron autoasegurados. A partir de dicha fecha la Administración Pública Nacional y las empresas o sociedades donde el Estado tenga participación debieron afiliarse a una Administradora de Riesgos de Trabajo. Las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de optar por autoasegurarse deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoaseguro.

o Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.

o Trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia (aún no ha sido reglamentada su implementación).

o Trabajadores autónomos, (aún no ha sido reglamentada su implementación).

o Trabajadores vinculados por contrato de pasantías y becas.

LRT

El texto completo de la Ley de Riesgos del trabajo se encuentra disponible en los anexos del módulo. Léala detenidamente para comprender el tema en profundidad.

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Guía para el Cálculo de Indemnizaciones por Incapacidad en el Sistema de Riesgos del Trabajo

El decreto 1694/2009 introdujo importantes modificaciones en las indemnizaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 Para conocer el decreto acceda aquí Decreto 1694/2009

Los topes se han eliminado y se estableció un piso social de $180.000 para cualquier cálculo de incapacidad. El resto de los conceptos aquí desarrollados se mantiene. Abreviaturas a utilizar I.B.M.: Ingreso Base Mensual. Se determina mediante la suma de todos los ingresos del trabajador en los últimos 12 meses o la totalidad si su antigüedad laboral fuera menor, dividido el número de días y multiplicado por 30,4 A.F. Asignaciones familiares

ILT: Incapacidad Laboral Temporaria

ILPP: Incapacidad Laboral Permanente Parcial

ILPT: Incapacidad Laboral Permanente Total

Prestaciones por Incapacidad Laboral

Temporaria (ILT) comunmente Jornales Caídos A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, esa prestación será la determinada por el Art. 208 de la Ley Nª 20.744 de Contrato de Trabajo. Esto es el último sueldo percibido según su categoría, con más los aumentos convencionales pactados durante su baja laboral, más el promedio de los últimos 6 meses de las remuneraciones variables.

Cese de la Incapacidad Laboral Temporaria: finaliza con el Alta Médica o al año calendario de la primera manifestación invalidante o la declaración de incapacidad permanente. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). Al año calendario de la primera manifestación invalidante se produce el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, mientras dure la situación de

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provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el accidentado percibirá una prestación de pago mensual igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad. Ver 1 o 2 según sea Parcial o Total. Incapacidad Determinada: Hasta el 49,99% (ILPP) Incapacidad Laboral Permanente Parcial PAGO UNICO El capital a percibir por el trabajador estará determinado por el resultado de: 53 x I. B.M. x % incapacidad x 65 / edad. No se aplica la provisionalidad. La suma no puede ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad. Incapacidad Determinada: 50-65,99% Provisoria Parcial Durante 36 meses a partir de la declaración de incapacidad por la Comisión Médica, extensible por 24 meses más. El plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera la certeza del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral. PAGO MENSUAL Estará constituido por el siguiente cálculo: 100 % del I.B.M. x % de incapacidad + A.F. Incapacidad Determinada: 50-65,99% Definitiva Parcial RENTA PERIÓDICA (vitalicia). El monto a percibir mensualmente surge la fórmula: 100% I.B.M. x % de incapacidad + A.F.superior a $180.000. Prestación adicional de pago único de: $80.000 Incapacidad Determinada: 66% o más Provisoria Total 36 meses a partir de la declaración de incapacidad por la Comisión Médica, extensible por 24 meses más. PAGO MENSUAL Según la fórmula: 70 % del I.B.M. + A.F. Incapacidad Determinada: 66% o más Definitiva Total RENTA PERIODICA (vitalicia) El capital base para el cálculo de la renta será constituido según la fórmula: 53 x I.B.M. x 65/ edad.

Piso Indemnizatorio $180.000. Además percibirá la prestación previsional. Prestación adicional de pago único: $100.000 Gran Invalidez Existe situación de Gran Invalidez cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

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Incapacidad Determinada: Gran Invalidez Provisoria PAGO MENSUAL Según la fórmula: 70% del I.B.M. + A. F. + $2.000 Incapacidad Determinada: Gran Invalidez Definitiva RENTA PERIODICA (vitalicia) El capital base para el cálculo de la renta será constituido según la fórmula: 53 x I.B.M. x 65/ edad CON UN MÍNIMO DE $180.000.

La Gran Invalidez determina una asignación adicional mensual de $2.000.- Además percibirá la prestación previsional. Prestación adicional de pago único: $100.000 Fallecimiento RENTA PERIODICA El capital base para el cálculo de la renta será constituido según la fórmula: 53 x I.B.M. x 65/edad.

PISO INDEMNIZATORIO: $180.000. Se percibirá también la renta prevista en el régimen previsional. Prestación adicional de pago único: $120.000 Los capitales de las rentas serán depositados totalmente por la ART en la Compañía de Seguros de Retiro. La misma puede ser elegida libremente por el trabajador o sus derechos habientes.

Bibliografía Lectura 2

Leyes, decretos y resoluciones administrativas mencionadas en la lectura.

www.uesiglo21.edu.ar