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La Ley Informe de entrega La Ley S.A.

Voces: LEASING

Ttulo: Consideraciones en torno a la nueva ley de leasing Autor: Saieg Fresneda, Mnica Frustagli, Sandra A. Hernndez, Carlos A. Publicado en: LA LEY 2001-C, 1156

SUMARIO: I. Introduccin. - II. La regulacin del leasing como "contrato entre iguales". - III.-Concepto y modalidades. - IV. Forma e inscripcin del contrato. - V. Los pactos de exclusin de responsabilidad. - VI. Extincin del contrato. Incumplimiento. - VII. Reflexin final. I. Introduccin La ley 25.248 (Adla, Bol. 15/2000, p.1) sobre "contrato de leasing", sancionada el 10 de mayo de 2000 y promulgada parcialmente el 14 de junio de 2000, ha sustituido el rgimen que para dicho contrato, contena la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296) (1). Resulta significativo sealar que esta ltima, fue sancionada el 22 de diciembre de 1994 y promulgada el 9 de enero de 1995, de modo que sin haber siquiera transcurrido seis aos, el rgimen del leasing ha sido sustancialmente alterado. Si a ese dato cronolgico adicionamos la circunstancia que gran parte de las disposiciones incorporadas por la ley 25.248 aparecan ya reflejadas en el Proyecto de Cdigo Civil de 1998 (2) -que cuenta en la actualidad con estado parlamentario-, es obligado preguntarnos por las motivaciones que han impulsado a nuestros legisladores a concretar una reforma integral con tanta prontitud. Para encarar la respuesta, creemos conveniente comenzar precisando que cuando el legislador selecciona un "modelo jurdico" y dicta una norma, se enfrenta a dos posibilidades: que la norma pretenda modificar la realidad social, o bien, que busque adecuarse a la prctica vigente (3). Es evidente que la ley 25.248 ha optado por la primera alternativa, toda vez que la ley 24.441 que constituye su antecedente inmediato, haba tenido una escasa receptividad en los operadores econmicos, particularmente en el mbito para la cual fue diseada, esto es, para el "financiamiento de la vivienda y la construccin" (4). De modo que las reformas que se han incorporado, lejos de venir impuestas por la realidad social, constituyen un nuevo intento legislativo por "expandir" masivamente en nuestro medio la figura del leasing, aunque priorizando en esta ocasin al leasing "mobiliario". Prueba de lo dicho, lo constituye el mensaje de elevacin del proyecto remitido por el P.E.N., luego convertido en ley, en donde se afirmaba que se buscaba presentar un nuevo texto que "...sobre la base de la ley 24.441 y la experiencia de la figura en otros pases, tenga el propsito de otorgar mayor alcance a este instrumento y permitir as la celebracin de contratos de leasing a gran escala...", generando con ello "...un mayor consumo de ciertos bienes muebles". Es muy claro entonces, que el intento legislativo busca modificar la realidad social, induciendo a la celebracin de contratos de leasing. Para lograr tal propsito se ha considerado conveniente desplazar el eje de la atencin hacia al leasing mobiliario, de ms fcil concrecin, y se ha redefinido la categora de sujetos hacia quienes va dirigida principalmente esta operatoria. El estudio detenido de la totalidad de los antecedentes parlamentarios, demuestra que el leasing ha sido pensado por el legislador, no slo como una herramienta idnea para satisfacer las necesidades de consumo de nuestra poblacin, sino tambin como un instrumento de vital utilidad en el mbito de las pequeas y medianas empresas (Pymes), al considerar que el mismo constituye un mecanismo de financiacin de bienes de capital de bajo costo, que evita a la vez, la inmovilizacin de recursos disponibles y la constitucin de costosas garantas. De cara a esos nuevos horizontes, nsitos en la ley 25.248, cabe preguntarse si la misma satisface el test de "razonabilidad", esto es, si se han elegido los medios adecuados para lograr los fines buscados, y si adems, responde a los principios informadores del "sistema" de Derecho Privado, constituyndose en una solucin axiolgicamente valiosa. Trataremos a continuacin de despejar estas inquietudes. II. La regulacin del leasing como "contrato entre iguales" Constituye un criterio suficientemente consolidado en la doctrina contractualista, el hecho de considerar que ya no resulta posible entender al contrato como un fenmeno unitario (5), de forma que su caracterizacin y efectos, dependen en gran medida de la categora a la cual pertenece. Esta irreversible quiebra conceptual a la que actualmente asistimos, parte de diferenciar a los contratos en "discrecionales o negociados" y "predispuestos o por adhesin", de acuerdo a la incidencia que la voluntad de ambas partes tiene en la configuracin del contenido del contrato. La "predisposicin contractual", supone la prerredaccin de las clusulas del contrato por la parte ms fuerte de la relacin, adquiriendo su verdadera y cabal dimensin en el trfico comercial, donde los requerimientos de las grandes empresas exigen no slo la "estandarizacin" de las relaciones contractuales que celebran con los consumidores o usuarios de los bienes o servicios que comercializan, sino tambin de aquellas que conciertan con otras empresas comerciales de inferior poder de negociacin. En s misma, la prerredaccin no constituye una prctica disvaliosa, sin perjuicio de lo cual debe reconocerse que habitualmente aquello que comienza como un requerimiento del mercado, termina siendo utilizado como vehculo de traslacin de riesgos injustificados y abusivos para los intereses de los adherentes. Si bien este fenmeno no est reconocido expresamente ni en el Cd. Civil, ni tampoco en el Cdigo de Comercio, pueden observarse importantes lmites al poder de configuracin unilateral del contenido del contrato, tanto en diversos institutos receptados con la reforma introducida al Cd. Civil mediante la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) (vg. abuso de derecho, art. 1071; buena fe, art. 1198) cuanto en un nmero importante de leyes especiales (vg. 14.005, venta de inmuebles en lotes y a plazos -X-A, 243-; 19.724, prehorizontalidad -XXXII-C, 3368-; etc.), que dan cuenta de un creciente "orden pblico econmico de proteccin", que posibilita juzgar la legitimidad intrnseca de las clusulas prerredactadas, morigerando de tal modo el rigorismo del "pacta sunt servanda". Estos lmites se encuentran acrecentados en el mbito de los "contratos de consumo" luego de la sancin de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Adla, LIII-D, 4125), que tiene por no convenidas a las clusulas que "limitan la responsabilidad por daos" y que invierten "la carga de la prueba en perjuicio del consumidor", adems de establecer como estndares de descalificacin, a la "desnaturalizacin de las obligaciones de las partes" y a la "renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o la ampliacin de los derechos de la contraparte". Esta tendencia de nuestra legislacin a reconocer ms intensamente esta nueva realidad ha sido incluso reflejada en el Proyecto de Cdigo Civil de 1998, el cual en su art. 899 traza una distincin entre los "contratos discrecionales", los "contratos predispuestos" y los "contratos por adhesin". A los primeros de los nombrados, se los identifica como aquellos en los cuales "...las estipulaciones han sido determinadas de comn acuerdo por todas las partes" (inc. b), a diferencia de los "predispuestos" donde "...las estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes..." (inc. c) y de los "por adhesin", que exigen que el adherente haya "...estado precisado a declarar su aceptacin" (inc. e). A ello debe agregarse que el Proyecto deja subsistente la categora de los "contratos de consumo", conforme la estructura que suministra la ley 24.240. Por todo lo expuesto, consideramos altamente criticable que la ley 25.428 haya soslayado absolutamente esta compleja situacin emergente del nuevo trfico contractual, partiendo de la premisa implcita de considerar que las partes contratantes de un contrato de leasing cuentan siempre con idntico, o al menos, similar poder de negociacin (6). Y decimos ello, dado que no se entiende como, de manera genrica e indiferenciada, pudo haberse afirmado por ejemplo, que "el dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantas de eviccin y vicios redhibitorios" (art. 6, prr. 1). La crtica cobra importancia, por cuanto es evidente que el dador del contrato de leasing, habitualmente es un profesional que se vincula, bien con un "consumidor", bien con "pequeas o medianas empresas" (Pymes), esto es, con contratantes que ostentan un menor poder de negociacin, y que por tanto requieren de una adecuada proteccin. Y decimos con un "consumidor", ya que no tenemos duda en considerar de tal modo a quien adquiere una cosa mueble o inmueble en leasing, con fines de satisfacer necesidades de consumo. En el mbito mobiliario ello es as, ya que el art. 1 inc a) de la ley 24.240 capta a los contratos que tengan por objeto "la locacin de cosas muebles", y en consecuencia a todo contrato cuyo objeto importe la cesin del uso y goce. En lo concerniente al leasing inmobiliario, refuerza nuestra opinin lo dispuesto en el art. 1 inc. c) al comprender a los contratos que persiguen "la adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda... cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas indeterminadas", ya que si bien la adquisicin se dar en este caso luego del ejercicio de la opcin de compra, es indudable que el consumidor la tiene en miras al tiempo de formalizar el contrato. No afecta lo dicho, las objeciones de quienes entienden que el tomador de un contrato de leasing no puede ser considerado como un "consumidor" debido a no reunir el carcter de "destinatario final", dado que con idntica objecin no habra que considerar, por ejemplo, como contrato de consumo a la locacin mobiliaria, supuesto expresamente reconocido por el art. 1, inc. a) de la ley 24.240. La calidad de destinatario final responde al criterio econmico de que el usuario o consumidor no reinserta el bien o servicio adquirido en un proceso de produccin. De modo que es evidente que la ley 25.248 no debi desconocer la proteccin de los "consumidores" de cosas muebles o inmuebles dadas en leasing, la que por otra parte constituye una exigencia de ndole constitucional, expresada en el art. 42 de nuestra Carta Magna, que expresamente dispone que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de la salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno". Tampoco debi prescindirse de la tutela de las pequeas y medianas empresas (Pymes), que viene requirindose desde la doctrina (7) y concretndose desde la jurisprudencia (8). Por tanto, aquello que no efectu el legislador al tiempo de la sancin de la ley, deber ser realizado por la doctrina y la jurisprudencia, interpretando a la misma de conformidad a las directivas emergentes de los principios informadores del sistema de Derecho Privado (vg. arts. 1071 y 1198, Cd. Civil), y del estatuto de Defensa del Consumidor, particularmente a partir del principio protector reconocido en el citado art. 42 de la Constitucin Nacional. III.Concepto y modalidades El legislador consagra en el art. 1 de la ley una definicin tcnicamente ms afn a la naturaleza jurdica propia del contrato que la empleada por la norma derogada. As, suprime la inadecuada conceptualizacin del leasing como "contrato de locacin de cosas con opcin de compra" consagrada en la ley 24.441, definindolo como aqul en el cual "...el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opcin de compra por un precio". Sin embargo, esta nocin resulta insuficiente, por cuanto utiliza una acepcin amplia de "bien" a fin de comprender los derechos inmateriales enunciados en el art. 2, generando as una incongruencia con el sistema adoptado por el Cdigo Civil, donde la tenencia se regula en relacin a las cosas y no a los derechos (9). En orden a los sujetos, la ley 25.248 no contiene exigencia alguna en torno a quienes pueden actuar como dadores o tomadores del leasing, ampliando en consecuencia el mbito subjetivo de actuacin (10). En relacin a los elementos esenciales particulares del contrato, se mantiene una estructura semejante a la consagrada en la ley derogada, empero no se establecen pautas para la determinacin del canon, ni para la fijacin del precio para ejercer la opcin de compra, facultad que el tomador podr emplear cuando haya cumplido con el pago del 75% de los cnones previstos (conforme art. 14). De esta forma se eleva el porcentaje exigido por la ley 24.441 que admita el ejercicio de la opcin desde que se hubiera abonado el 50% de dichos cnones. Asimismo es dable destacar que la ley en anlisis incorpora a la par del leasing mobiliario e inmobiliario, la posibilidad de celebrar este negocio sobre ciertos bienes inmateriales, cuales son las marcas, patentes, modelos industriales y software (art. 2). Reconoce tambin con amplitud las modalidades de leasing financiero y operativo, cualquiera sea la naturaleza del bien objeto mediato del contrato y/o los sujetos que lo celebren, supera las limitaciones que especialmente en torno al leasing operativo contena la ley derogada (11), y tipifica la figura que en doctrina se conoce bajo la denominacin de "lease back" o "leasing de retro" (12). Reviste particular significacin y ciertos reparos, la incorporacin del "lease back", figura que diera lugar a debates doctrinarios en relacin a su admisibilidad en nuestro ordenamiento jurdico. Esta especie permite al dador adquirir el bien directamente del tomador, generalmente con el objeto de satisfacer necesidades financieras de este ltimo, quien obtiene fondos movilizando activos fijos. Coincidimos en este supuesto con la opinin de la doctora Elena Highton en cuanto a que constituye en muchos casos una forma de sustituir las garantas especficas (vg. hipoteca o prenda) "...con la necesaria consecuencia de prescindir de normas sustanciales y procesales que regulan y encausan la realizacin de aquellas garantas por parte del acreedor mediante un trmite legal que ante todo busca una sntesis de los derechos de las partes en un eventual conflicto de intereses" (13). La ley que comentamos, reaviva as las discusiones planteadas en torno a la legitimidad y eticidad de la venta con pacto de retroventa -afn a esta modalidad de leasing-, pudindose incluso cuestionarse la constitucionalidad de la figura. IV. Forma e inscripcin del contrato En su art. 8, la ley 25.248 impone a los contratantes formalizar el leasing en escritura pblica cuando se tengan por objeto inmuebles, buques o aeronaves, pudiendo en los dems supuestos celebrarse por instrumento privado, atribuyndole al negocio el carcter de formal no solemne. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros y a fin de ejercer entre partes ciertos derechos que la propia ley acuerda (vg. resolucin por incumplimiento), se requiere la inscripcin en el registro que corresponda segn la naturaleza del bien. En caso de bienes no registrables, debern inscribirse en el Registro de Crditos Prendarios del lugar en donde el bien se encuentre o donde el bien deba ponerse a disposicin del tomador. Derivado de la exigencia de registracin entendemos que surge un requisito adicional en caso que las partes optaren por formalizar el contrato por instrumento privado, cual es que la firma del contrato sea certificada por funcionario competente (14). V. Los pactos de exclusin de responsabilidad La problemtica relativa a la validez de los pactos de exclusin de responsabilidad en el contrato de leasing ha sido siempre una de las cuestiones ms conflictivas y polmicas. Conforme sealramos supra, la nueva ley de leasing regula el tema en el art. 6, admitiendo pactar algunas exclusiones de responsabilidad a favor del dador. Creemos que la cuestin merece ser estudiada a fin de determinar el verdadero alcance y grado de innovacin del texto legal. Dos cuestiones deben presidir el anlisis: la naturaleza jurdica del leasing y el empleo de condiciones generales predeterminadas por el dador para la introduccin de estas clusulas. Por cierto, la naturaleza jurdica que se atribuya al leasing incide en la valoracin de las clusulas de exoneracin, toda vez que ellas son determinantes de un particular esquema de distribucin de riesgos. Evidentemente no se juzgar de la misma manera la validez o licitud de ellas si el negocio es considerado como un simple arrendamiento o como un mutuo, o bien si es tratado como un contrato autnomo, con particularidades propias. En el estudio crtico que efectuamos, partimos de reconocerle al leasing financiero una naturaleza jurdica propia (15), pues presenta una causa nica y compleja donde se conjugan la funcin financiera con la finalidad de trasmisin del uso del bien. De tal manera algunas prestaciones relacionadas con la cesin del uso del bien se vern sensiblemente modificadas con respecto a prestaciones, en apariencia similares, propias de contratos tradicionales, en razn de la operacin financiera nsita en la figura (16). As se podr comprender que el dador no asume el riesgo del deterioro o destruccin del bien como sucede en la locacin de cosas. Sin embargo, esto no significa colocar a la finalidad financiera como causa nica o preponderante, pues entonces se caera en el error de encuadrar a la figura como un prstamo de dinero unido a una venta con reserva de dominio. En lo que respecta a nuestro ordenamiento normativo, creemos que tanto la ley 24.441, ya derogada, como la ley 25.248 vigente, reconocen a esta figura como un esquema contractual nuevo, y aunque en el art. 26 se dispone la aplicacin subsidiaria de las disposiciones relativas al contrato de locacin de cosas, ello queda condicionado a la naturaleza y finalidad del leasing. Cabe destacar que las consideraciones precedentes slo son vlidas para el contrato de leasing financiero; distinta es la problemtica del leasing operativo pues para esta especie la ley prohbe las exclusiones de responsabilidades, como luego explicaremos. Esto viene determinado por la presencia en el leasing operativo de una finalidad esencialmente de cambio, de ah que sus diferencias con la locacin de cosas sean muy sutiles, siendo determinadas por la particular regulacin normativa (17). Advirtase, en tal sentido, que antes de la tipificacin legal la doctrina nacional coincida en calificarlo de este modo (18). A continuacin efectuaremos un anlisis crtico de la regulacin contenida en el art. 6 de la ley 25.248, abordando primero el tema de la exclusin de responsabilidad por entrega del bien, para luego analizar la exclusin de responsabilidad por eviccin y vicios redhibitorios. V.1.Clusula de exoneracin de responsabilidad del dador por demora o falta de entrega del bien objeto del contrato La obligacin de entregar el bien objeto del contrato para transferir el uso y goce asumida por el dador tiene el carcter de elemento esencial tipificante del contrato de leasing segn surge de la definicin contenida en el art. 1 de la ley 25.248. No obstante, atento a las diversas modalidades o clases de leasing reconocidas por el art. 5 de dicha ley, la obligacin de entregar el bien presentar particularidades diversas. As, en los contratos celebrados bajo las modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del art. 5, es decir leasing de tipo financiero, como paso previo a la entrega, el dador debe adquirir el bien. Precisamente esa obligacin de adquirir para luego transferir en uso y goce al tomador es manifestacin de la finalidad financiera del negocio. Por el contrario, cuando el contrato es celebrado por la modalidad del inc. d), es decir leasing de tipo operativo, el dador ya es propietario del bien y se encuentra en condiciones de entregarlo para posibilitar su uso y goce al tomador; en funcin de ello, la ley confiere un tratamiento distinto a esta obligacin. Analizaremos entonces, sucesivamente, el rgimen de tal obligacin para el leasing operativo y financiero. Dejamos al margen de nuestro estudio el denominado "lease back" o "leasing de retro" admitido en el inc. e) del art. 6, dado que el dador adquiere el bien del mismo tomador quien ya se encuentra en poder del mismo, no siendo necesaria la entrega material para que se ejerza el derecho de uso. En los contratos de leasing operativo, la falta de viabilidad de esta especie de clusulas es manifiesta, pues equivaldra a sujetar la obligacin a una condicin meramente potestativa del deudor -expresamente rechazada por el art. 542 de nuestro Cdigo Civil- desde que el dador es quien se encuentra directamente obligado a cumplir con la entrega del mismo, por ser fabricante, vendedor, importador o constructor del bien objeto del contrato. El art.6 de la ley 25.248 se pronuncia expresamente en contra de la exclusin de responsabilidad por la falta de entrega. En realidad, la norma es redundante, y no aporta una solucin distinta a la que emerge del rgimen general de obligaciones y contratos. En relacin con el leasing financiero es fundamental, para decidir sobre la validez de las clusulas que liberan al dador de responsabilidad por la falta de entrega del bien, tener en consideracin la conexidad existente entre el contrato de leasing y el contrato de compraventa que el dador del leasing celebra con el proveedor del bien, constituyendo ambos en la realidad segmentos de la misma operacin econmica. Esto lleva a que en la prctica -casi siempre- la entrega del bien al tomador la efecte directamente el proveedor, quien cumple as con la obligacin emergente del contrato de compraventa concluido con el dador. Es decir, que el proveedor aparece en la realidad actuando como un "auxiliar" del dador en lo atinente al cumplimiento de la obligacin de entregar la cosa dada en leasing, desde que ste le ha dado instrucciones a aqul para efectuar la entrega (19). No obstante, no debe olvidarse que el obligado jurdicamente a entregar el bien para posibilitar su uso y goce es el dador del leasing (20). Ahora bien, el art. 6 de la ley 25.248, en caso de leasing financiero, dispone que "el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador...". Esto no debe interpretarse, a nuestro juicio, en el sentido que la obligacin del dador concluye con la adquisicin, puesto que ella se realiza con la finalidad que el tomador acceda al uso efectivo del bien, cosa que ser posible recin cuando el bien se halle en su poder, motivo por el cual sera injusto que est obligado a pagar por el uso del bien si an no le ha sido entregado. No cabe establecer una separacin absoluta entre la obligacin de adquirir el bien y la de su entrega -como parece desprenderse del texto legal-, pues ambas prestaciones estn ntimamente unidas conformando elementos nucleares del negocio. En el leasing financiero el dador a fin de financiar la utilizacin del bien al tomador lo adquiere siguiendo sus especificaciones, para luego cedrselo en uso. Pretender que ninguna responsabilidad posea el dador respecto de la entrega resulta irrazonable y equivaldra a decir que no es responsable del efectivo acceso al uso del bien (ello ser responsabilidad de un tercero -el proveedor del bien-), pero conserva su derecho a cobrar los cnones; la situacin de desequilibrio contractual en la cual se coloca al tomador es patente, privndose al contrato de su finalidad. Por ello, en nuestra opinin, las clusulas de exclusin de responsabilidad por falta de entrega, no obstante la autorizacin legal, debern interpretarse con criterio restrictivo, adecundolas a los principios generales del derecho y a los lineamientos que -desde hace dcadas- se vienen trazando en nuestra doctrina y jurisprudencia con relacin a los contratos concluidos -como es ste la mayora de las veces- de modo predispuesto a condiciones generales de contratacin. Antes de la vigencia de esta ley, el uso de estipulaciones exonerativas de responsabilidad para el dador en caso de demora o falta de entrega del bien por parte del proveedor constitua una prctica habitual en las operaciones de leasing financiero, prctica a travs de la cual el dador carga sobre el tomador los riesgos que derivan del eventual incumplimiento del proveedor o de su propio incumplimiento. La cuestin dista de ser una novedad; por el contrario ha sido, durante aos, objeto de amplios debates en la doctrina comparada (21). La novedad es que nuestra nueva ley en el art. 6, 1 prr., habilita de modo expreso la liberacin convencional de responsabilidad del dador por falta de entrega del bien. El antecedente de nuestra ley se halla sin dudas en el Convenio de Unidroit, sobre leasing financiero internacional, firmado en Ottawa en 1988, cuyo art. 12.1 establece que en los casos de falta de entrega del bien objeto del contrato de leasing, o de retraso injustificado en la entrega del mismo o de entrega de un bien que no est de acuerdo con las previsiones del contrato de compraventa, el tomador tendr derecho a rechazar la entrega del bien o a resolver el contrato de leasing si los incumplimientos son imputables a la entidad financiera. Pero el Convenio tambin prescribe que el tomador pueda retener los cnones convenidos mientras el incumplimiento no sea subsanado, o hasta que el tomador haya perdido la facultad de negarse a recibir el bien (art. 12.3). Conforme explica Snchez Calero, en la relacin jurdica entre el arrendador financiero y el tomador los derechos de ambas partes, relativos a la falta de entrega de la cosa imputable al dador, reciben un rgimen similar al supuesto en que el bien hubiere sido adquirido por el tomador directamente del dador del leasing (22). Es claro que para la hiptesis en que tales incumplimientos no fuesen imputables al dador la convencin internacional autoriza un rgimen semejante al prescripto por nuestro legislador. Frente a un texto legal como el vigente en nuestro ordenamiento se plantea el interrogante de determinar si todo pacto de exoneracin resultar vlido. Adelantando nuestra opinin nos expedimos por la negativa; en efecto una interpretacin sistemtica del texto legal acorde con los principios consagrados en el Cdigo Civil, en la Ley de Defensa del Consumidor, y en la propia Constitucin Nacional (art. 42) nos conducir a acotar los alcances de la norma en cuestin. En primer lugar, debe considerarse ineficaz la clusula de exclusin de responsabilidad cuando la demora o la falta de entrega del bien sean imputables al dolo o culpa grave del dador, ya que nuestro ordenamiento no consiente la dispensa del dolo del deudor (art. 507, Cd. Civil); adems, cabe recordar en este sentido, que la culpa grave se asimila con el dolo conforme la posicin de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, en especial cuando la derogacin de responsabilidad viene impuesta por va de condiciones generales. Luego, debemos recurrir a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor relativas al control de las clusulas abusivas. Es evidente que el art. 6 de la ley 25.248 colisiona con las disposiciones del art. 37 de la ley 24.240. Creemos que por ser esta ltima una norma fundada en el orden pblico econmico de proteccin, sus disposiciones deben prevalecer sobre la ley especial, por lo tanto en la medida que el contrato de leasing celebrado caiga en el mbito de aplicacin de la ley de Defensa del Consumidor, el pacto de exclusin de responsabilidad ser ineficaz de pleno derecho. Fuera del mbito de la ley de Defensa del Consumidor, el anlisis de la eficacia de estas clusulas exige considerar algunas cuestiones. En primer lugar, debe tomarse en cuenta la accin directa contra el proveedor que la norma del art. 6 concede al tomador del leasing financiero para exigir "todos los derechos que emergen del contrato de compraventa". El reconocimiento de esta accin directa (23), constituye un acierto de parte de nuestro legislador que ha tomado en cuenta la operacin econmica global del leasing instrumentada jurdicamente a travs de dos negocios distintos pero conexos (24). Sin perjuicio de ello, tal accin no legitima "per se" las clusulas de exoneracin de responsabilidad que venimos analizando. Esto se debe al hecho que la accin directa puede ser insuficiente para dar solucin a los diversos problemas que se susciten en la prctica. Cul es la razn de la insuficiencia? Precisamente que la accin directa faculta a exigir el cumplimiento de un crdito, en este caso la entrega del bien, o la indemnizacin por su incumplimiento, mas no faculta a pedir la resolucin del contrato, porque la extincin del vnculo contractual slo puede demandarla una de las partes. En efecto, la accin directa del tomador contra el proveedor puede justificar en principio que aqul no pueda reclamar del dador el resarcimiento de los daos derivados del incumplimiento o cumplimiento tardo, siempre que no medie dolo o culpa grave del dador. Pero qu ocurre si ante el incumplimiento el tomador pierde inters en la entrega? No puede resolver la venta porque carece de esta accin (slo tendra accin el dador), y tampoco puede resolver el contrato de leasing porque en virtud de la exoneracin de responsabilidad el incumplimiento no podr alegarse contra el dador, sin embargo se hallar constreido a continuar con una relacin contractual cuya finalidad no puede alcanzarse (25). De ah, que la solucin que propiciamos como razonable es entender que la clusula exonerativa no impide al tomador resolver el contrato de leasing cuando la falta de entrega haya afectado su inters en la subsistencia del contrato. En segundo lugar, no pueden ser soslayadas las argumentaciones que desde hace dcadas se han elaborado en nuestra doctrina relativas al control de contenido de las condiciones generales de contratacin. Esto lo traemos a colacin en virtud que el contrato de leasing se celebra -generalmente- de modo predispuesto a contenidos preestablecidos por el dador; esta circunstancia deber ser tenida en cuenta a los fines de la interpretacin restrictiva de la clusula, aunque el contrato sea celebrado entre empresas. En conclusin, opinamos que adjudicarle a esta clusula efectos demasiado amplios conducira, en ltima instancia, a asimilar completamente la figura del leasing con el contrato de mutuo por cuanto equivaldra a decir que el dador nicamente se limita a financiar la adquisicin de la cosa desentendindose de toda otra cuestin ajena a ello; en concreto, se termina por desvirtuar la funcin econmica del leasing (26). En lo referente a la cuestin analizada, nuestra jurisprudencia, en la misma lnea de pensamiento ha sealado que "La circunstancia de que la locadora hubiese pactado desligarse de responsabilidad por los daos que pudiese ocasionar el tardo cumplimiento del deber prometido, no es suficiente para fundar en esa estipulacin su derecho a percibir el arriendo sin haber sido entregado el objeto debido" (27); en el mismo orden de ideas se sostuvo que "una comprensin basada en los principios de buena fe (art. 1198 Cd. Civil) autoriza a concluir que el pago del canon previsto -obligacin del locatario- est condicionado a la disponibilidad de uso de la cosa" (28). V.2.Clusula de exoneracin de responsabilidad del dador por vicios redhibitorios y eviccin Comprender el sentido cabal de la estipulacin en estudio supone considerar que su actuacin importa para el tomador no slo la imposibilidad de iniciar cualquier accin contra el dador del leasing, en caso que los bienes presentaren algn vicio o defecto que lo haga impropio para su destino o cuando sea privado de ellos por la accin de un tercero, sino que adems conlleva para l la obligacin de continuar con el cumplimiento del contrato de leasing, es decir, con el pago de los cnones peridicos convenidos. El tema, en el derecho nacional, exige -al igual que el anterior- considerar por separado las distintas modalidades de leasing admitidas. En relacin con la modalidad prevista en el art 5 inc. d) de la ley 25.248, o sea, supuestos de leasing operativo, la exclusin de la responsabilidad del dador por vicios redhibitorios y eviccin est vedada de modo explcito por el art. 6, 2 prr., cuyo texto dispone que "En los casos del inciso d) del artculo anterior, as como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligacin de entrega y de la garanta por eviccin y vicios redhibitorios". En este aspecto, la norma sigue los lineamientos del rgimen derogado, puesto que el art. 28 de la ley 24.441 contena una disposicin similar a la transcripta. Pero debe advertirse que, sorprendentemente, se consagra en la ley un rgimen ms restrictivo que los de los Cdigos Civil y de Comercio, donde las garantas por eviccin y vicios redhibitorios son consideradas como efectos naturales cuya exclusin es factible de ser convenida siempre que no medie mala fe del trasmitente del derecho. En el mbito del leasing financiero, la doctrina extranjera -en general- justifica esta estipulacin en la funcin financiera nsita en la operacin de leasing, a partir de lo cual aparecera como razonable que la dadora se desentienda de los vicios o defectos de calidad del bien en tanto stos han sido adquiridos siguiendo las especificaciones del tomador; otro argumento al que se ha recurrido con frecuencia es la cesin al tomador de las acciones correspondientes al dador en el contrato de compraventa, quedando aqul subrogado en la posicin jurdica de su cocontratante frente al suministrador de los bienes, ante tal situacin la liberacin del dador hallara suficiente fundamentacin. Tampoco han faltado opiniones que se pronuncian en contra de la validez de esta especie de pactos, o bien, condicionan su eficacia al cumplimiento de determinados requisitos como ser que los derechos de garanta que corresponden al dador hayan sido cedidos eficazmente al tomador exigindose, tambin, que ste sea facultado para resolver el contrato de compraventa celebrado por el dador; y en cuanto los efectos restitutorios de la resolucin incidan sobre el contrato de leasing el tomador dejara de estar obligado al pago de las cuotas acordadas y del valor residual del bien; igualmente, si el tomador ejercitara la accin "quanti minoris" tendr derecho a una reduccin proporcional de los cnones (29). El Convenio Unidroit sobre leasing financiero internacional, en lo relativo a los vicios redhibitorios, opt por liberar a la entidad financiera de toda responsabilidad emanada del bien dado en leasing, partiendo de la circunstancia que la conservacin de la propiedad del bien tiene para la entidad financiera una funcin de garanta y que la eleccin del equipo y la del suministrador es efectuada normalmente por el tomador, sin intervencin del dador (30). En cuanto a la responsabilidad por eviccin, el Convenio ha entendido que garantizar el uso y goce pacfico de la cosa al dador conformaba un aspecto esencial dentro de la economa del contrato; as le asign carcter imperativo a la garanta, es decir que sern nulas las clusulas excluyentes de la obligacin de responder por eviccin, aunque el alcance inderogable de la norma se halla sensiblemente acotado a los casos en que el derecho o pretensin del tercero resulte de una accin u omisin intencional del arrendador financiero o de su culpa grave (art. 8.2 y 8.3). En nuestro ordenamiento normativo, la ley 25.248, al final del 1 prr. del art. 6, y en materia de leasing financiero, expresa que "El dador puede liberarse convencionalmente (...) de las garantas de eviccin y vicios redhibitorios". Debe tenerse en cuenta, que nos encontramos ante un contrato oneroso, donde las garantas por eviccin y vicios redhibitorios configuran un efecto natural y como tales pueden, en principio, excluirse vlidamente conforme al rgimen que emana de los arts 2098 y 2166 del Cd. Civil. Es decir que aunque la ley nada hubiese dispuesto, la solucin sera idntica. Igualmente tienen plena vigencia para el contrato de leasing, los arts 2099 y 2169 del Cd. Civil en cuanto declaran nulas tales clusulas renunciativas de las garantas en cuestin si media mala fe del trasmitente del derecho. Sin embargo, pensamos que corresponde analizar en particular los supuestos concretos en que dichas exoneraciones pueden operar en la realidad negocial pues cada uno recibir un tratamiento distinto segn las normas que entren a regir la cuestin; as: A) Cuando el contrato de leasing se suscriba entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, estando la relacin sujeta al rgimen establecido por la ley 24.240 la clusula de exoneracin de tales garantas ser nula por aplicacin del art. 37, inc. a), parte segunda, que consagra la ineficacia de las estipulaciones limitativas de responsabilidad. De modo especial debe comprenderse que la actuacin de una clusula de este tipo posee aptitudes para causar desequilibrio econmico en el contrato afectando la relacin de equivalencia entre las prestaciones (31). B) Si el negocio queda fuera del mbito de aplicacin de la Ley de Defensa del Consumidor, pero se trata de un contrato predispuesto o sujeto a condiciones negociales generales, entendemos que -no obstante el texto del art. 6, 1 prr.- la renuncia de las garantas en cuestin podr impugnarse cuando vengan impuestas y no hayan sido objeto de negociacin. La buena fe debe primar en estos casos, y valorada la estipulacin en el caso concreto podra ocurrir que su actuacin dificulte o impida alcanzar la finalidad perseguida por el tomador al formalizar el contrato de leasing (32). Recordemos, en relacin con ello, la tendencia de la doctrina nacional manifestada en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el sentido de sostener la inderogabilidad de los efectos naturales de los contratos tpicos por va de condiciones generales (33). Al respecto, reiteramos que el leasing constituye en nuestro derecho un contrato tpico, a pesar del reconocimiento legal expreso de la posibilidad de exclusin de las garantas de saneamiento, de all que ninguna razn existe para que en el leasing la cuestin quede fuera del rgimen general de los contratos. De tal modo, la clusula podra llegar a ser declarada ineficaz por el juez. En definitiva, para apreciar el posible carcter abusivo de la clusula hay que atender a la particular naturaleza, en parte financiera, del leasing. Tambin aqu debe considerarse la accin directa que la ley reconoce al tomador contra el vendedor. En principio, si por efecto de ella el tomador se beneficia con las acciones de saneamiento respectivas (tanto en caso de vicios redhibitorios como de eviccin), ello actuar como contrapartida de la renuncia impuesta legitimando la clusula al hallarse asegurado el equilibrio de las prestaciones. Lo contrario ocurrir cuando fuese necesario para proteger su inters, resolver el contrato, ya que ello no ser posible habida cuenta de las limitaciones propias de la accin directa reconocida, que tuviramos ocasin de sealar supra. Ser igualmente abusiva la clusula si el ejercicio de las garantas no fuese posible debido a que el dador del leasing hubiese renunciado a ellas al celebrar el contrato de compraventa; tal circunstancia colocar al tomador en una situacin de indefensin total dado que no tendr accin contra el proveedor ni contra su cocontratante, encontrndose -adems- obligado a cumplir con el pago de los cnones y del valor residual; de ser as, la clusula importara una restriccin injustificada de un derecho que altera la ecuacin econmica del contrato, lo cual resultara intolerable. Y finalmente; C)Cuando se trate de un contrato negociado, por aplicacin del rgimen preceptuado por la nueva ley y en concordancia con el Cdigo Civil, la clusula ser vlida, siempre que quien resulte beneficiario de dicha exoneracin -y como ya lo hemos puesto de manifiesto- no haya actuado de mala fe (conf. arts. 2099 y 2169, Cd. Civil), aunque tal hiptesis resulta bastante improbable en la prctica desde que es habitual que el leasing se concluya por adhesin a condiciones generales. VI. Extincin del contrato. Incumplimiento Para finalizar, recordamos que la ley 25.248 regula en los arts 20 y 21 la resolucin del contrato por incumplimiento del tomador de la prestacin principal, esto es, con el pago del canon. As en el art. 20 establece el mecanismo resolutorio en caso que el contrato tenga por objeto bienes inmuebles. En tal supuesto, se mantiene en principio idntica estructura a la regulada en la ley 24.441, superando los errores de tcnica legislativa que esta contena (34), y facultando al dador a exigir judicialmente lo adeudado por la va ejecutiva. Desafortunadamente el legislador, en franco retroceso en orden a la proteccin de los derechos y garantas del contratante dbil, mantiene vigente el mecanismo resolutorio sin establecer diferenciacin relevante en orden a los cnones abonados, ni atender a la gravedad del incumplimiento a los fines de la extincin del contrato, contrarindose el principio del ejercicio abusivo de los derechos. Por su parte, en el art. 20 la ley en examen incorpora el rgimen de resolucin en el caso sealado cuando el objeto del contrato versare sobre bienes muebles, pudiendo el dador obtener el inmediato secuestro del bien con la sola presentacin del contrato inscripto y acreditando haber intimado al deudor por un plazo no inferior a cinco das para purgar la mora, quedando as expedita la va ejecutiva para el cobro de lo adeudado. Asimismo, el dador puede optar por continuar con el contrato, recurriendo a la va ejecutiva para el cobro de los cnones pendientes. En tal caso, el secuestro proceder cuando vencido el plazo del leasing no se haya pagado la totalidad de los cnones adeudados y el precio de la opcin de compra, con excepcin que exista peligro en la conservacin del bien, en cuyo caso, previa caucin suficiente, se podr proceder igualmente al secuestro del bien. Nada regula la ley en orden a la resolucin del contrato en el supuesto que su objeto sean bienes inmateriales, no pudindose aplicar por analoga lo dispuesto en los arts 20 y 21, por lo que entendemos que en este supuesto deber integrarse el contrato con las normas que gobiernan la resolucin por incumplimiento en los Cdigos Civil y/o de Comercio. VII. Reflexin final Sealbamos en la introduccin que el objetivo del trabajo sera determinar el grado de "razonabilidad y justicia" de la nueva ley de leasing; a esta altura del trabajo, puede advertirse que en muchas de las nuevas soluciones incorporadas el legislador no ha elegido los medios ms adecuados para concretar los propsitos buscados, ni ha atendido adecuadamente a los intereses de ambas partes, en particular de los contratantes con menor poder de negociacin sean estos consumidores o pequeas y medianas empresas. Ser por tanto labor de la doctrina y jurisprudencia corregir tal estado de cosas, interpretando sus normas de conformidad con los principios informadores del sistema de derecho privado (abuso del derecho, buena fe, equidad) y del estatuto de defensa de los consumidores y usuarios. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) El mensaje de elevacin del P.E.N. sealaba que se haba considerado conveniente "elevar un proyecto integral de una nueva ley, pues si bien se recoga buena parte de las normas de la ley 24.441 sobre el tema, un detenido estudio de alternativas llev a elaborar un texto nico y armnico..." y que esa "...solucin tambin resulta aconsejable si se advierte que reformas parciales exigan cambios de numeracin de artculos, lo que resultaba de difcil concrecin atento a la insercin de los preceptos en una ley general con otros contenidos", en Antecedentes Parlamentarios, 2000-6-1944. (2) Pgina 366 y sigtes, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999. (3) NICOLAU; ARAUJO; ARIZA; BALDARENAS; ESBORRAZ; FRUSTAGLI; GUGLIELMETT; HERNANDEZ; MELO; RAMONDA; VITALE y GALANO, "Necesidad y posibilidad de unificar la teora general del contrato en el Mercosur", p.209 y sigtes., en "Desafos del Mercosur", Buenos Aires, 1997. (4) En la reunin conjunta de las comisiones de Finanzas, Legislacin General, Justicia, y Presupuesto y Hacienda, realizada a fin de considerar el proyecto del P.E.N., el doctor Alejandro Quiroga, ex Subsecretario de Bancos y Seguros del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, afirm que diferentes obstculos han "...impedido que el leasing tuviera el desarrollo que realmente se deba esperar de acuerdo con el tamao de la economa argentina, si se la compara con pases como Brasil, Chile o Mxico", en Antecedentes Parlamentarios, op. cit., p. 1965.

(5) Ya la comisin N 8 de "Impacto tecnolgico y masificacin social en el Derecho Privado" de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en San Carlos de Bariloche en el mes de abril de 1989, declar que era "...menester distinguir conceptualmente el contrato tradicional del negocio jurdico masificado. En tanto el sistema clsico atiende fundamentalmente a la intencin comn de las partes, y provee normas generalmente supletorias y de carcter abstracto, el rgimen estatutario moderno debe subrayar la nocin de equivalencia, ser de carcter imperativo -orden pblico econmico- y atender a la situacin particular de las partes", en "El derecho privado en la argentina. Conclusiones de congresos y jornadas de los ltimos treinta aos", Universidad Notarial Argentina, 1991, p. 63 y sigtes.

(6) Conf. WEINGARTEN, "Leasing: ley 25.248. Contratos conexados y reparacin de daos", LA LEY, 2000-E, 1240. (7) En la Comisin N 8 de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, citadas en la nota 5, tambin se sostuvo que la proteccin deba "atender a la debilidad antes bien que a la calidad de persona fsica o jurdica (despacho II, 2)", El derecho Privado..., op. cit., p. 63. (8) En un reciente fallo dictado con motivo de un conflicto generado entre dos empresas comerciales, se admiti la descalificacin de un clusula abusiva, habida cuenta que la misma desnaturalizaba "...los principios esenciales del ordenamiento ...", "P. Campanario S.A. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados", CNCom., sala B, 24/09/98, LA LEY, 1999-II, 22. (9) Se advierte asimismo una laguna legal en orden al rgimen subsidiario aplicable al leasing cuando su objeto son derechos inmateriales, puesto que la cuestin no se encuentra contemplada en el art. 26. Pensamos que en tal caso la solucin ms acertada sera recurrir a las normas especficas que rigen la circulacin de los derechos inmateriales (vg. ley 11.723 sobre derechos intelectuales -1920-1940, 443-). (10) Al respecto puede verse FRUSTAGLI y FRESNEDA SAIEG en, "El contrato de leasing en el marco normativo de la ley 24.441", en Anuario de la Facultad de Ciencias Econmicas del Rosario, t. I, p. 107 y sigtes., 1997, Rosario. (11) La ley 24.441 solo admita el leasing operativo en los casos en que el dador fuera un fabricante o importador de bienes de equipamiento y que el tomador desarrollara una actividad industrial, comercial, agropecuaria o profesional a la cual aplicara esos bienes (conforme art. 28). (12) El art. 5 de la ley 25.248 textualmente dispone: "El bien objeto del contrato puede a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) comprarse por el dador segn especificaciones del tomador, o segn catlogos, folletos o descripciones identificadas por ste; c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que ste haya celebrado; d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacin contractual con el tomador; e) adquiere (adquirirse) por el dador al tomador por el mismo contrato o habrselo adquirido con anterioridad; i) estar a disposicin jurdica del dador por ttulo que le permita constituir leasing sobre l". (13) HIGHTON, "El leasing en el common law y traslacin de la nocin en el derecho argentino", en Revista de Derecho Privado Comunitario, t. 3, p. 280. En sentido contrario puede verse a FISSORE, "Nueva ley sobre contrato de leasing", LA LEY, 2000-D, 1313. (14) MOISSET DE ESPANES, "Aspectos registrales del leasing en la ley argentina 25.248", en Revista Zeus, diario del 30 de octubre de 2000, p. 5. (15) V. FRUSTAGLI y FRESNEDA SAIEG, "El contrato de leasing...", op. cit, p. 112. (16) VARA DE PAZ, "Leasing financiero", t. 3, p. 280, en "Nuevas entidades, figuras contractuales y garantas en el mercado financiero", coordinado por Alonso Ureba; Bonardell Lenzano y Garcia Villaverde, Madrid, 1990. (17) La diferencia ms notable con la simple locacin de cosas est dada con la opcin de compra que conforme a la definicin del art. 1 es elemento esencial tipificante. Sobre sus particularidades puede verse a FRUSTAGLI y FRESNEDA SAIEG, "El contrato de leasing ...", op. cit., p. 115. (18) LAVALLE COBO y PINTO, "Leasing mobiliario", p. 13 y sigtes, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982; FARINA, "Contratos Comerciales Modernos", p. 516, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993; NICOLAU, "El leasing. Algunos aspectos jurdicos. Su problemtica en el mbito inmobiliario", LA LEY, 1987-B, 962, entre otros. (19) En la doctrina nacional, algunos consideran al vendedor como un mandatario de la entidad financiera dadora del leasing; sin embargo, quienes as opinan admiten, luego, la validez de las clusulas limitativas de responsabilidad del dador por falta de entrega del bien; ver HIGHTON, MOSSET ITURRASPE, PAOLANTONIO, y RIVERA, "Reformas al Derecho Privado. Ley 24.441", p. 176 y sigtes., Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995. (20) CABANILLAS SANCHEZ, "La naturaleza del leasing o arrendamiento financiero y el control de las condiciones generales", en Anuario de Derecho Civil, p.92, 1982. (21) Para una sntesis del panorama en el derecho comparado ver CABANILLAS SANCHEZ, "La naturaleza del leasing...", cit., p. 86 y sigtes. (22) SANCHEZ CALERO, "Lneas esenciales para una regulacin del contrato de arrendamiento financiero", p. 24, en "Jornadas sobre productos financieros actuales", Madrid, 1994. (23) En contra, WEINGARTEN, "Leasing: Ley 25.248...", op. cit, p. 3, quien la califica como accin subrogatoria. No estamos de acuerdo con tal calificacin; nada indica que el tomador vaya a ejercer tales derechos a nombre del dador; adems, de tratarse de una accin subrogatoria, ninguna necesidad habra tenido el legislador de reconocerla. (24) La doctrina ha exigido desde hace tiempo la admisin de una accin directa, que en superacin del principio de relatividad de los contratos, facultara al tomador para dirigir su reclamo al proveedor, en tal sentido ver PASQUAU LIAO, "La accin directa en el derecho espaol", p. 142 y sigtes, Editora General de Derecho S.A., Madrid, 1989. Es de destacar, sin embargo que la ley 25.248 no avanza todo lo que era de esperar con relacin a esta temtica, conforme lo reconoce WEINGARTEN, "Leasing: Ley 25.248...", op. cit., p. 2. La situacin denunciada se observa tambin en la reciente ley de tarjetas de crdito. (25) En sentido coincidente se expresa SANCHEZ MIGUEL, "Incumplimiento del contrato de leasing como causa de oposicin al juicio ejecutivo de letra de cambio", p. 411 y sigtes., en Revista de Derecho Bancario y Burstil, abril-junio, 1987, en comentario a la sentencia de 5 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Barcelona; tambin VARA DE PAZ, "Leasing financiero", cit., p. 561 y sigtes.

(26) Resulta interesante la crtica que Buonocore deja traslucir a la tesis del mutuo implcita en una sentencia de la Corte Suprema de Italia en el ao 1991, en razn de la desproteccin que implica para el tomador, v. "Cassazione e leasing: riflessioni sulla giurisprudenza del ultimo quinquennio" en Rivista Contratto e impresa, t. I-1991, p. 168, Cedam, Padova. (27) Conf. CNCom., sala C, octubre 20/1982, en autos "Bullrich, S.A. de Inversiones Ca. Financiera c. Yunes, Alfredo y otra.", publicado en el ED, 103-499. (28) CNCom., sala D, diciembre 28/1984, autos "Ca. Financiera de Concesionarios Ford-Finanfor S.A. c. Vicente Montaa S.R.L". (29) Para una sntesis del estado del tema en la doctrina y jurisprudencia extranjera puede consultarse CABANILLAS SANCHEZ, "La naturaleza del leasing...", op. cit., p. 93-100. (30) SANCHEZ CALERO, "Lneas esenciales para una regulacin...", cit., p. 28. En efecto, el art. 8.1.(a). del Convenio expresa que "Salvo que se disponga otra cosa en la presente Convencin o en las estipulaciones del contrato de arrendamiento, el arrendador no incurrir en ninguna responsabilidad ante el arrendatario respecto al equipo, excepto en la medida en que el arrendatario haya sufrido perjuicio por depender de la habilidad y juicio del arrendador y por la intervencin del arrendador en la eleccin del proveedor o en las especificaciones del equipo". (31) Consultar ALTERINI, "Contratos civiles, comerciales y de consumo", pg.392, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998; LORENZETTI, "Tratado de los contratos", t. I, p.164, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999; ESBORRAZ y HERNANDEZ, "La problemtica de las clusulas abusivas en el estatuto de defensa del consumidor", en Anuario de la Facultad de Ciencias Econmicas del Rosario, t. I,p. 75 y sigtes., 1997, Rosario y STIGLITZ, R. en, "Contenido del contrato", punto 17, especialmente p. 178 y sigtes, en "Contratos", Homenaje al Prof. Jorge Mosset Iturraspe, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989. (32) En este sentido, el Real Decreto de Portugal N 446/85 sobre clusulas contractuales generales, en el captulo V, seccin I referido a las relaciones entre empresarios o entidades equiparadas, en su art. 17 expresamente dispone a los fines de la valoracin de la clusula como abusiva, que se deber tener en cuenta "el objetivo que las partes aspiran alcanzar negocialmente procurndose su efectivizacin a la luz del tipo de contrato utilizado". (33) El despacho n l, d) de la Comisin N 3 de las Jornadas citadas expresa que, "Las condiciones generales no derogan los efectos normales o naturales de los contratos tpicos, consagrados por normas dispositivas", en El Derecho Privado..., op. cit., p. 38. (34) V. FRUSTAGLI y FRESNEDA SAIEG en, "El contrato de leasing...", cit., p. 119 y sigtes. La Ley S.A.